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El recurso de inconstitucionalidad

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El recurso de inconstitucionalidad es uno de los procesos constitucionales a través de los que el Tribunal Constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Pueden ser objeto del recurso de inconstitucionalidad:

  • a) Los Estatutos de Autonomía y las demás leyes orgánicas;
  • b) Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley;
  • c) Los tratados internacionales;
  • d) Los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de las Cortes Generales;
  • e) Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas;
  • f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores. Los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades Autónomas están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones y actos del Estado con fuerza de ley que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía

El recurso de inconstitucionalidad ha de interponerse con carácter general en el plazo de tres meses a partir de la publicación oficial de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deben expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y concretar la ley, disposición o acto impugnado, así como el precepto o preceptos constitucionales que se entienden infringidos.

El anterior plazo puede ampliarse a nueve meses en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Presidente del Gobierno o los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas cuando en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma se acuerde el inicio de negociaciones para resolver las discrepancias existentes entre las partes, pudiendo instarse la modificación del texto normativo. El Acuerdo de inicio de negociaciones entre las partes ha de ser comunicado al Tribunal Constitucional en el plazo de tres meses siguientes a la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado y publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Una vez admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional ha de dar traslado de la misma al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno y, en su caso, a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas. Transcurrido el plazo de personación y alegaciones, el Tribunal Constitucional dictará Sentencia.

La admisión a trámite de un recurso de inconstitucionalidad no produce, por regla general, la suspensión automática de los preceptos legales impugnados, salvo en el supuesto que el Presidente del Gobierno recurra una ley, disposición o acto con fuerza de ley de una Comunidad Autónoma y solicite expresamente en la demanda la suspensión de su vigencia y aplicación. En este caso, el Tribunal Constitucional ha de ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses.

Las sentencias recaídas en este tipo de procedimientos tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.