El conflicto en defensa de la autonomía local ha sido creado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, y a través del mismo pueden los entes locales, en las condiciones de legitimación establecidas, impugnar las leyes o normas con rango de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
Están legitimados para promover un conflicto en defensa de la autonomía local el municipio o la provincia que sea destinatario único de la ley o norma con rango de ley. En los supuestos de leyes que no sean de destinatario único, pueden promoverlo un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley o norma con rango de ley y que representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente y un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley o norma con rango de ley y representen como mínimo la mitad de la población oficial. Además cuando se trate de impugnar disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Canarias están legitimados tres cabildos y en el caso de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dos consejos insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido para los municipios. En relación con las leyes cuyo ámbito de aplicación afecte directamente a la Comunidad Autónoma del País Vasco están también legitimadas las Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico.
Para interponer el conflicto en defensa de la autonomía local es preceptivo el acuerdo del órgano plenario de cada una de las corporaciones locales que lo promuevan adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. De alcanzarse este acuerdo, los promotores, antes de la formalización del conflicto ante el Tribunal Constitucional, han de solicitar, en el plazo de tres meses desde la aprobación de la ley o norma con rango de ley impugnada, dictamen con carácter preceptivo pero no vinculante al Consejo de Estado u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. Dentro del plazo de un mes desde la recepción del referido dictamen, los sujetos legitimados pueden plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional puede acordar mediante Auto motivado su inadmisión por falta de legitimación de los sujetos que lo han promovido, por el incumplimiento de otros requisitos no subsanables exigidos para su interposición o por resultar notoriamente infundada la controversia suscitada.
De admitirse a trámite el conflicto, el Tribunal Constitucional, en el término de diez días, ha de dar traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de la que hubiera emanado la ley o norma con rango de ley y a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado para que puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones en el plazo de veinte días. El planteamiento del conflicto ha de publicarse en el correspondiente Diario Oficial.
La Sentencia que resuelva el conflicto ha de declarar si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y ha de resolver lo que proceda sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.
Para la declaración, en su caso, de la inconstitucionalidad de la ley o norma con rango de ley que ha dado lugar al conflicto en defensa de la autonomía local es preciso que el Tribunal dicte nueva sentencia si el Pleno decide plantear dicha cuestión una vez resuelto el conflicto declarando que ha existido vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada. Este nuevo proceso se sustancia por el procedimiento previsto para la cuestión de inconstitucionalidad