El Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República Española
El modelo de jurisdicción constitucional concentrada se desarrolla en la Europa del período de entreguerras, cuando surgen los primeros Tribunales Constitucionales y, más concretamente, en las Constituciones de Austria y Checoslovaquia de 1920.
En España, aunque en diversos proyectos constitucionales (1873 y 1929) se contemplaba un control de constitucionalidad, el Tribunal de Garantías Constitucionales es el único antecedente del actual Tribunal Constitucional español. En efecto, la
Constitución de 9 de diciembre de 1931, en su artículo 121 estableció “con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales”.
Fue concebido como un sucedáneo de una Segunda Cámara o Senado, con una composición numerosa y compleja, establecida en la propia Constitución (artículo 122):
- Un presidente designado por el Parlamento, fuera o no Diputado.
- El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refería el art. 93 de la Constitución.
- El presidente del Tribunal de Cuentas.
- Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
- Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determinase la ley. Ante la inexistencia de gobiernos autonómicos en las Regiones que no se hubieran configurado como autónomas, se optó por atribuir su elección a los Ayuntamientos.
- Dos miembros nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados.
- Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España.
Se le atribuyó un conjunto de competencias que excedían del ámbito de la jurisdicción constitucional en su actual concepción, que detallaba el artículo 121 de la Constitución:
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- El recurso de inconstitucionalidad de las leyes. Si bien inicialmente y tal como se derivaba del texto constitucional (artículo 123), se otorgaba legitimación para su presentación “a toda persona individual o colectiva”, posteriormente se interpretó que correspondía únicamente “al titular del derecho que resultase agraviado por la aplicación [de la ley]” (artículo 30.1 de la Ley orgánica).
- El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades, referido, en la redacción final de la Ley orgánica del Tribunal, a los derechos individuales enumerados en los artículos 27 a 34, 38 y 39 de la Constitución de 1931.
- Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
- El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
- La responsabilidad criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
- La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Tuvo que transcurrir casi un año y medio hasta la promulgación de la
Ley Orgánica del Tribunal, de 14 de junio de 1933 (que fue inmediatamente modificada), y en la que se optaba por un modelo de justicia constitucional inspirado esencialmente en el austríaco, frente al modelo difuso norteamericano, en el que el control de las normas reside en el juez ordinario en el marco de un proceso judicial, que se resuelve de forma incidental dentro del propio proceso y que puede desembocar en la eventual inaplicación de la norma legal al caso concreto si se aprecia por el juez su inconstitucionalidad. Por el contrario el modelo austríaco, que se impone en Europa, implica un control de la constitucionalidad de las leyes concentrado, esto es, atribuido a un órgano específico, un Tribunal Constitucional, dando lugar a un proceso independiente de constitucionalidad del que se obtiene un pronunciamiento acerca de la validez o invalidez de la norma sometida a control con eficacia inmediata y erga omnes.
La elección del presidente del Tribunal correspondía al Congreso mediante un sistema mayoritario a doble vuelta. El mandato tenía una duración de diez años, sin posibilidad de reelección inmediata; podía ostentar el cargo cualquier ciudadano español, mayor de cuarenta años, que estuviese en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y no incurso en las causas de prohibición del artículo 15 de la Ley Orgánica.
El primer presidente del Tribunal fue D. Álvaro de Albornoz Liminiana, elegido por las Cortes en votación celebrada el 3 de julio de 1933, dimitiendo del cargo el 9 de octubre de 1934. Fue sustituido por D. Fernando Gasset Lacasaña, elegido por las Cortes en sesión celebrada el 21 de diciembre de 1934, dimitiendo 27 de agosto de 1936. A partir de ese momento ejerce las funciones el vicepresidente primero, D. Pedro Vargas Guerendiain.
Aunque la primera sesión del Tribunal tuvo lugar el 2 de septiembre de 1933, sería el 21 de octubre de ese año cuando se declarase formalmente constituido, eligiéndose a los Vicepresidentes primero y segundo, e iniciase sus actividades, dirigidas en sus primeros momentos a cuestiones de organización interna (dotación de personal y medios económicos y materiales), así como al establecimiento de su sede, que finalmente se localizó en el Palacio de Parcent, que actualmente alberga diversas dependencias del Ministerio de Justicia.
Durante el bienio de 1934-1935, se registraron en el Tribunal de Garantías Constitucionales más de seiscientos expedientes, celebrándose 53 sesiones en 1934 y 48 durante 1935, tal y como se deduce del
Libro de actas de su Pleno, conservado en el Archivo General del Tribunal Constitucional, prácticamente el único resto documental que, junto con el libro de actas de la Junta de Gobierno, ha quedado del Tribunal de Garantías, además de otra documentación generada o reunida en otras instituciones y relacionada con la designación de sus miembros y de su personal.
Durante dicho período, el Tribunal dictó diversas sentencias que tuvieron una gran repercusión política en un momento especialmente complejo de la vida política española, como su primera sentencia, en materia competencial, sobre la Ley catalana de 11 de abril de 1934, de Contratos de Cultivo. Lo mismo sucedió pocos meses después con motivo del enjuiciamiento de las responsabilidades penales de los miembros del Gobierno de la Generalitat tras los sucesos de 1934. Asimismo, en este período el Tribunal generó una interesante jurisprudencia en materia de amparo y, más específicamente, sobre la obligada aportación de la prueba por parte de las autoridades gubernativas en procesos sancionadores en cuestiones de orden público, que fueron muy numerosos tras los sucesos de 1934.
El comienzo de la Guerra Civil supuso, al igual que para otras instituciones del Estado, una grave crisis para el Tribunal y, a la postre, su desaparición, en tanto que ligado al régimen republicano. En los primeros momentos, su funcionamiento se vio dificultado por la incomparecencia, por diversos motivos, tanto de miembros del mismo como de personal asignado a su servicio. Mediante
Decretos de 25 y
28 de agosto, el Gobierno determinaba una nueva composición del Tribunal, reducida a siete vocales titulares y seis suplentes, aprobándose además diversas disposiciones para facilitar su funcionamiento. A partir de este momento, el Tribunal prácticamente cesa en su actividad.
El devenir de la Guerra supuso el traslado del Tribunal, a excepción de su Secretario General y algunos funcionarios, junto con el Gobierno a Valencia, celebrándose en dicha ciudad un total de seis sesiones del Pleno entre los meses de enero y diciembre de 1937. Posteriormente, tras el Decreto de 28 de octubre de 1938 del nuevo Gobierno presidido por Negrín, la capitalidad de la República se fija en la ciudad de Barcelona y a ella se traslada el Tribunal, cuya primera sesión plenaria en la nueva sede tiene lugar el
16 de febrero de 1938. Finalmente, aunque el Pleno del Tribunal acuerda trasladarse el
23 de enero de 1939 a Gerona, siguiendo al Gobierno, lo cierto es que a partir de ese momento puede darse por finalizada la existencia del Tribunal.