IV. Actividad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con España

En el año 2025 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó un total de 753 demandas contra España, en las que se alegaban diversas vulneraciones del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH). Esta cifra equivale a 0,15 demandas por diez mil habitantes (la media de los países miembros del Consejo de Europa fue de 0,38 en 2025) y representó el 2,37 por 100 de las demandas atribuidas a una formación judicial durante el año por el Tribunal, que ascendió a un total de 31.800. El peso relativo de las demandas procedentes de España se mantiene inalterado (fueron el 2,2 por 100 en 2024) en un contexto de incremento de nuevos asuntos ingresados en el Tribunal de Estrasburgo (incremento del 10 por 100 respecto de las cifras de 2024). El número total de demandas que el Tribunal enjuició y resolvió definitivamente en 2025 fue de 38.573 (7.011 por sentencia y 31.562 por decisión de inadmisión o terminación).

Las demandas relacionadas con España dieron lugar en 2025 a once sentencias; siete de ellas declararon la vulneración de alguno de los derechos proclamados por el Convenio o sus protocolos. En dos de esas sentencias, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró vulnerado el derecho a la libertad y a la seguridad (art. 5 CEDH). En otras tres sentencias, el derecho a la vida privada (art. 8 CEDH): en un caso en conexión con la prohibición de discriminación (art. 14 CEDH) y, en otro, en conexión con el contenido positivo de la prohibición de la tortura, al no haberse llevado a cabo una investigación suficiente (art. 3 CEDH). En una sentencia se declaró vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 6 CEDH) y, en otra, el derecho a la protección de la propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio).

Tres sentencias fueron desestimatorias, rechazándose en dos de ellas las denuncias de vulneración del derecho a la vida privada (art. 8 CEDH) y, en otra, la relativa a las garantías del proceso penal (art. 6 CEDH). En una sentencia (Sánchez i Picanyol y otros c. España, de 6 de noviembre de 2025), el Tribunal declaró parcialmente inadmisibles las tres demandas que habían sido objeto de acumulación y desestimó las alegaciones relativas a la supuesta vulneración de la prohibición de la tortura (art. 3 CEDH), de los derechos a la libertad y seguridad (art. 5 CEDH) y de la limitación de la aplicación de las restricciones de derechos (art. 18 CEDH, en combinación con los arts. 5 CEDH y 3 —derecho a unas elecciones libres— del Protocolo 1).

Además de estas sentencias, cabe mencionar, por su interés, trece decisiones adoptadas por el Tribunal en fase de admisión.

Mediante decisión de 2 de febrero de 2025, la Sección Quinta inadmitió las demandas acumuladas presentadas por Costa i Roselló y otros treinta y un diputados en el Parlamento de Cataluña, quienes invocaban las libertades de expresión (art. 10 CEDH), reunión y asociación (art. 11 CEDH); los derechos a un proceso justo y a un recurso efectivo (arts. 6 y 13 CEDH), a no sufrir restricciones contrarias al art. 18 CEDH y a unas elecciones libres (art. 3 del Protocolo 1). El origen del recurso ha de buscarse en la causa penal incoada por un delito de desobediencia a dos de los demandantes, quienes, en su calidad de miembros de la mesa de la Cámara parlamentaria, habían facilitado la tramitación de sendas iniciativas sobre cuya inconstitucionalidad les había advertido en varias ocasiones el Tribunal Constitucional. La Sección concluyó que tanto las resoluciones del Tribunal Constitucional como la propia incoación del proceso penal podían reputarse limitaciones legítimas de los derechos reconocidos en el Convenio. En particular, constató que las resoluciones del Tribunal Constitucional estaban suficientemente motivadas y satisfacían el mandato de proporcionalidad. La queja relativa a las dilaciones padecidas en la tramitación del previo recurso de amparo, que se prolongó por espacio de seis meses, fue rechazada en atención a la complejidad del asunto.

Por decisión de 3 de abril de 2025, se inadmitió la demanda presentada en el caso Costa i Roselló c. España, donde el demandante denunciaba su supuesta detención ilegal, lo que hubiera constituido una violación del art. 5 CEDH. La Sección Quinta del Tribunal, tras constatar que la detención tuvo lugar después de que el afectado se negara a comparecer ante el juez de instrucción en el marco de una investigación penal, rechazó que la inmunidad parlamentaria de que gozaba le eximiera de su obligación de colaborar con la justicia penal. En otra decisión, de esa misma fecha, la Sección inadmitió una demanda en la que cinco ciudadanos españoles planteaban dudas acerca del cómputo del plazo para interponer una demanda ante el Tribunal europeo. La Sección Quinta reiteró que el plazo de caducidad de cuatro meses ha de comenzar a computarse desde la notificación de la decisión definitiva en el proceso, esto es, aquella con las que se agotan todos los recursos internos, sin que revista la menor trascendencia el hecho de que el dies ad quem sea inhábil en el Derecho interno. Comoquiera que la demanda se presentó al día siguiente a la finalización del plazo, su extemporaneidad determinó su inadmisión.

En decisión de 24 de abril de 2025, dictada en el asunto Carlos Cuadrado Santos c. España, se inadmitió una queja relativa a la supuesta arbitrariedad de una sentencia del Tribunal Supremo condenatoria por un delito sexual, que descartó la aplicación de una circunstancia atenuante al ser el sujeto pasivo persona próxima a la víctima por edad y madurez. La decisión constató que la negativa del alto tribunal a aplicar por analogía la eximente del art. 183 bis del Código penal era consecuencia lógica de la evolución de la jurisprudencia en la materia y no podía reputarse arbitraria ni contraria al principio de seguridad jurídica.

En otra decisión de esa misma fecha y sección se inadmitió la demanda en el asunto E. C. contra España, en el que los padres de un menor de edad contendían acerca de la administración de una vacuna contra la covid-19. La demandante alegaba que la autorización judicial al padre del menor para proceder a su vacunación, y la subsiguiente desestimación de los recursos interpuestos en las instancias posteriores, había vulnerado, entre otros, su derecho al respeto a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH). La Sección concluyó que, si bien la autorización a la vacunación constituye una injerencia en el citado derecho, esa injerencia estaba prevista legalmente, perseguía un fin legítimo y su aplicación se atuvo al principio de proporcionalidad. También se rechazaron las quejas relativas a la supuesta vulneración de los arts. 2 y 3 CEDH (derecho a la vida y prohibición de la tortura), pues la demandante no aportó ninguna prueba para demostrar que la administración de la vacuna hubiera puesto al menor en riesgo vital. La misma suerte corrió la alegación de la demandante en relación con la lesión de la tutela judicial efectiva, por no haber admitido el Tribunal Constitucional su recurso de amparo, a diferencia de lo que, según ella, habría sucedido en situaciones análogas. Dado que no aportó justificación documental alguna que sustentara esta afirmación, se descartó que la inadmisión pudiera calificarse de arbitraria. Con argumentos sustancialmente idénticos, la misma Sección rechazó, por decisión de 3 de julio de 2025, la demanda presentada en el caso A. B. G. contra España, donde se controvertía la autorización judicial para la vacunación contra la covid-19 de una persona mayor de edad pero incapacitado legalmente. El Tribunal rechazó las quejas planteadas, al reputarlas manifiestamente infundadas: la medida estaba prevista legalmente, perseguía una finalidad legítima y era necesaria.

En decisión de inadmisión de 7 de mayo de 2025, asunto Sanz Casado y otros c. España, y por remisión a la sentencia de 26 de noviembre de 2024 (caso Ferrero Quintana contra España), la Sección concluyó que la fijación de un límite máximo de edad para participar en las pruebas selectivas de un cuerpo policial (en este caso, la Ertzaintza), constituye una diferencia de trato legítima y proporcionada habida cuenta del fin que persigue —la eficacia y el buen funcionamiento de los servicios de policía— y, por ello mismo, no lesiona el artículo 1 del Protocolo 12 al CEDH. Con respecto a la queja relativa a la eventual vulneración del derecho a un proceso justo (art. 6 CEDH) por la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sección reiteró la doctrina sobre la inexistencia de un precepto en el Convenio y sus protocolos que garantice el planteamiento de cuestión prejudicial, subrayando sin embargo que queda comprendido en el ámbito de aplicación del art. 6.1. del CEDH la obligación de motivar el rechazo a plantearla. En esta ocasión, y habida cuenta de que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ya había planteado una cuestión prejudicial en un supuesto idéntico, ningún sentido tenía que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional la hubieran reiterado.

Por decisión de 17 de julio de 2025, la Sección Quinta inadmitió la demanda presentada en el asunto Gil Sanjuan c. España, donde se denunciaba la vulneración de los derechos a un juicio justo (art. 6.1. CEDH) y a un recurso efectivo (art. 13 CEDH). La demandante argüía que la decisión adoptada por el Tribunal Supremo para dar cumplimiento a la STEDH de 26 de mayo de 2020 —que consideró vulnerado el art. 6.1. CEDH por el excesivo formalismo en virtud del cual se había negado el acceso a casación de la ahora recurrente—, de reconsiderar un recurso de casación presentado en 2011, para desestimarlo, vulneró sus derechos. La Sección, que rechazó la demanda, recordó que el Tribunal de Estrasburgo no constituye una cuarta instancia y no entra dentro de sus funciones sustituir a los tribunales internos.

El 10 de julio de 2025 se adoptó una decisión de inadmisión en el asunto Santiago Valbuena Redondo contra España, donde se controvertía el cumplimiento de una sentencia anterior del Tribunal en la que se había declarado vulnerado el art. 6 del Convenio como consecuencia de una condena en apelación del ahora demandante sin celebración de vista oral. La Sección consideró manifiestamente infundada la demanda en cuanto a la pretendida lesión del art. 6 CEDH (derecho a un proceso equitativo), que no garantiza una indemnización a una persona cuya pena haya sido anulada. La demanda tampoco podía prosperar en cuanto se reclamaba una indemnización que no era procedente desde el momento en que la privación de la libertad fue acordada en ejecución de una resolución judicial firme y no se había acreditado mínimamente la existencia de una auténtica discriminación contraria al art. 14 CEDH.

En su decisión de 10 de julio de 2025, la Sección Quinta inadmitió la demanda presentada en el asunto Prodisotel SAU contra España, en el que un conjunto de empresas pertenecientes a un grupo hotelero denunciaban la vulneración del derecho a la propiedad (art. 1 del Protocolo número 1), por las medidas de restricción impuestas a causa de la pandemia de la covid-19. La decisión recordó que no cualquier injerencia en el derecho de propiedad constituye una privación del mismo y, atendiendo a la gravedad de la pandemia, concluyó que las medidas denunciadas fueron generales, adoptadas en protección de la salud pública y no resultaron arbitrarias ni irrazonables a la vista, además, de las ayudas financieras arbitradas para compensar su impacto.

También se inadmitió, por decisión de la Sección Quinta de 16 de octubre de 2025, la demanda presentada en el asunto Air Europa Líneas Aéreas SAU contra España. La demandante denunciaba que la obligación de reembolsar las subvenciones otorgadas para sufragar el coste de los billetes entre la península y las islas canarias obedecía a la aplicación retroactiva de una condición establecida en una norma posterior, por lo que constituiría una sanción. La sección respondió que la empresa no podía esperar que no se le reclamase el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y descartó las alegaciones procesales y sustantivas sobre vulneración de los derechos en un procedimiento sancionador, toda vez que las resoluciones administrativas origen de la demanda se habían limitado a ordenar el reembolso de las cantidades recibidas, sin imponer sanción alguna.

El mismo 16 de octubre, la Sección declaró inadmisible la demanda presentada en el caso De Pedro Guri contra España, referida a la negativa de la empresa Google de desindexar los resultados de búsqueda que vinculaban al demandante con publicaciones relacionadas con procedimientos penales archivados que habían sido incoados por hechos derivados de su vida profesional. Invocado su derecho a la vida privada (art. 8 CEDH), la Sección observó que la sola pérdida de reputación derivada de la propia conducta que conlleve una responsabilidad legal con afectación a la vida privada no es suficiente para la aplicación del artículo del Convenio. Las quejas del demandante se consideraron manifiestamente infundadas por cuanto controvertía la indexación (limitada temporalmente) de las publicaciones aparecidas acerca del proceso penal incoado por su conducta profesional, pero no la información en sí misma considerada. A ello se sumaba que los hechos denunciados no podían considerarse subsumidos dentro de la noción de «vida privada» a la que se refiere el convenio.

Finalmente, en una decisión de 25 de septiembre de 2025, se descartó a limine la vulneración del art. 6.1. del Convenio (derecho a un juicio justo) en relación con el art. 46 (obligatoriedad de las sentencias) en el caso Otegui Mondragón y otros contra España. También aquí el caso trae causa de una sentencia previa del Tribunal de Estrasburgo, que había declarado la lesión del art. 6.1 CEDH, toda vez que los ahora demandantes habían sido condenados por un tribunal no imparcial. En el proceso interno posterior a esta sentencia, el Tribunal Supremo rescindió su primer pronunciamiento y ordenó la reapertura del procedimiento para un nuevo enjuiciamiento con un tribunal de distinta composición; lo que fue anulado por la STC 9/2024, de 17 de enero, que acordó mantener el efecto de cosa juzgada de la primera sentencia del Tribunal Supremo. La Sección inadmitió la demanda presentada con fundamento en el margen de apreciación de los Estados: por un lado, el Tribunal europeo no había formulado indicaciones vinculantes acerca de la ejecución de su sentencia; y por otro, la interpretación del Tribunal Constitucional del recurso de revisión no es arbitraria ni distorsiona el sentido de la primera sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EXAMINADOS

1. Artículo 3: prohibición de la tortura

* Sentencia de 23 de octubre de 2025, asunto A. J. y L. E. contra España

Las demandantes denunciaron haber sido víctimas de un caso de sumisión química, que anuló su capacidad de prestar consentimiento para mantener relaciones sexuales. En el transcurso de la investigación, el juzgado de instrucción constató la desaparición de una parte relevante de las pruebas (entre ellas, el informe forense sobre el teléfono móvil de uno de los sospechosos, o el disco duro usado para almacenar los datos de los dispositivos móviles de ambos sospechosos) y la distorsión o manipulación de otras (en particular, las grabaciones de videovigilancia), además del hecho de que uno de los policías inicialmente asignado a la investigación, bien que luego apartado, tenía un vínculo familiar con uno de los investigados. Paralelamente a la apertura de piezas separadas para proceder a la investigación de la actuación policial, el juzgado de instrucción, en decisión luego ratificada en apelación, acordó el sobreseimiento provisional. Interpuesto recurso de amparo, fue inadmitido por la falta de invocación previa de las vulneraciones.

La Sección Quinta, constituida en Sala, estimó la demanda y declaró la vulneración de la prohibición de un trato degradante (art. 3 CEDH) y del derecho a la vida privada (art. 8 CEDH). La Sala concluyó que, pese a que el marco legal e institucional de protección de las víctimas de violencia sexual en España es satisfactorio y cumple con los estándares del Convenio, y por más que la actuación de las autoridades fue rápida, en conjunto las autoridades no actuaron con la diligencia debida. La pérdida y destrucción de pruebas en sede judicial constituyen hechos graves y no errores aislados, que impidieron explorar líneas de investigación que hubieran podido facilitar la continuidad de la investigación; sin que las pruebas efectivamente practicadas pudieran compensar las pérdidas. Esto resultaba especialmente grave en un caso de sumisión química, donde la administración de las sustancias químicas suele producirse en lugares públicos, lo que resalta la importancia de las pruebas obtenidas de las grabaciones de cámaras de seguridad, aquí desaparecidas. La sentencia declaró que no se habían respetado los estándares de independencia exigidos por el Convenio, toda vez que uno de los investigadores tenía una relación familiar con uno de los investigados y que la reacción de las autoridades ante la revelación de la pérdida de pruebas fue inexplicablemente lenta. El Tribunal condenó al Reino de España al pago de una indemnización de 20.000 euros a cada una de las demandantes y al abono de las costas procesales.

2. Artículo 5: derecho a la libertad y a la seguridad

* Sentencia de 6 de febrero de 2025, asunto M. B. contra España

La demandante, de nacionalidad marroquí, aquejada de trastornos mentales, fue detenida tras haber causado un incendio en el piso que habitaba. Ingresada en prisión preventiva, y después de sustanciarse el proceso penal, la Audiencia Provincial de Salamanca consideró probado que había cometido los hechos delictivos pero, en consideración a su estado mental y al hecho de que se encontraba bajo los efectos del alcohol, la absolvió y acordó la imposición de una medida de seguridad consistente en un tratamiento en un centro adecuado por un período de cinco a quince años. La sentencia fue recurrida en sucesivas instancias, tiempo durante el cual se acordó la prórroga de la prisión provisional; situación que no fue controvertida en los recursos presentados.

La Sección Quinta, constituida en Sala, declaró vulnerado el derecho a la libertad y seguridad (art. 5.1 CEDH). En primer lugar, la valoración que se hizo del estado mental de la demandante tomó como referencia el momento de comisión de los hechos y no el de imposición de la medida de seguridad, dos años después. En segundo lugar, ninguna de las resoluciones judiciales hizo referencia a las concretas necesidades terapéuticas de la demandante, ni al riesgo que representaba para ella misma. Por el contrario, la sentencia inadmitió las quejas referidas al mantenimiento de la demandante en prisión preventiva hasta adquirir firmeza la sentencia de la Audiencia Provincial, al no haberse agotado los recursos internos. El Tribunal condenó a España a abonar una satisfacción equitativa en concepto de daños morales causados por la violación, que cifró en 20.000 euros.

* Sentencia de 6 de noviembre de 2025, asunto B. M. contra España

El demandante, tras padecer un episodio agresivo en el trabajo, fue trasladado desde un hospital público a un centro psiquiátrico, que comunicó al juzgado de guardia su ingreso urgente para recibir tratamiento. En el plazo legalmente establecido, se celebró vista por medios telemáticos, con asistencia del afectado, quien no dispuso de defensa letrada, tras la cual se ratificó el ingreso no voluntario. Esta decisión fue confirmada en apelación y el posterior recurso de amparo se inadmitió por carencia de especial trascendencia constitucional.

La Sección Quinta, constituida en Sala, declaró vulnerado el derecho a la libertad y seguridad (art. 5.1 CEDH), pues la decisión de ingreso no voluntario se tomó exclusivamente sobre la base del informe emitido por el médico forense designado por el juzgado quien, si bien asistió a la vista, no examinó al paciente, limitándose a reiterar lo afirmado en el informe de ingreso hospitalario. La sentencia también consideró escasa la motivación de la resolución judicial y concluyó que no se había garantizado al afectado el derecho a la asistencia letrada. De todo ello se desprendía que los tribunales españoles no realizaron un examen exhaustivo de la privación de libertad del demandante y tampoco preservaron las garantías procesales del afectado. Se condenó a España a abonar una indemnización por daños morales y al pago de las costas procesales.

* Sentencia de 6 de noviembre de 2025, asuntos Sánchez i Picanyol y otros contra España

La Sección Quinta resuelve conjuntamente las demandas formuladas por los Sres. Sánchez i Picanyol, Turull Negre y Junqueras Vives. Se controvertían las medidas cautelares y la denegación de determinados permisos de salida del establecimiento penitenciario; en particular el solicitado por el primero de los demandantes para asistir al debate de investidura en el Parlamento de Cataluña, con la finalidad de defender en él su candidatura a la presidencia de la Generalitat de Cataluña. Los recursos de amparo habían sido desestimados por las SSTC 23/2020, de 13 de febrero (Sr. Sánchez i Picanyol); 37/2020, de 25 de febrero (Sr. Turull Negre), y 9/2020, de 28 de enero (Sr. Junqueras Vives). La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó las alegaciones relativas a las vulneraciones de los derechos a no padecer tratos inhumanos y degradantes (art. 3 CEDH) y a la libertad y seguridad (art. 5 CEDH); tampoco apreció infracción de las limitaciones convencionales a las restricciones de derechos (art. 18 CEDH) o del derecho a unas elecciones libres (art. 3 del Protocolo núm. 1).

3. Artículo 6: derecho a un proceso equitativo

* Sentencia de 13 de marzo de 2025, asunto F. S. M. contra España

En el desarrollo de un proceso penal, incoado por tres delitos contra la hacienda pública, el investigado solicitó el archivo de las actuaciones por incapacidad sobrevenida, aportando los correspondientes informes periciales. Esta petición fue desestimada por la Audiencia Provincial al considerar que se estaba ante una persona capaz de discernir el sentido de un acto como el juicio oral y comprender su desarrollo. El acusado, incapacitado parcialmente por sentencia y sometido a curatela, fue condenado, y el posterior recurso de casación fue desestimado. El recurso de amparo fue inadmitido al no apreciarse la concurrencia de una causa de especial trascendencia constitucional.

La Sección Quinta no apreció vulneración de los derechos de defensa del demandante, quien había sido examinado por dos peritos forenses, cuyas conclusiones fueron decisivas para la continuación de la causa penal. La sentencia analiza si hubiera sido necesaria alguna adaptación procedimental que garantizara la efectiva participación del recurrente en el proceso y descarta esta necesidad, pues el acusado estuvo representado en todo momento por un abogado de su elección, quien no solicitó ningún ajuste procesal. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente, suscrito por dos magistrados.

* Sentencia de 18 de diciembre de 2025, asunto Latorre Atance contra España

En 2009, el demandante fue nombrado, junto con otras dos personas, administrador concursal de una empresa constructora. Ante la imposibilidad de cobrar las deudas tributarias, la Agencia Estatal de Administración Tributaria acudió a la derivación de responsabilidad frente a los administradores por autorizar pagos por servicios considerados inexistentes por la Agencia. Impugnadas las resoluciones administrativas en vía judicial, la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional estimó los recursos de los otros dos administradores, no así el del ahora demandante. El recurso de amparo fue inadmitido por falta de especial trascendencia constitucional.

La Sección Quinta dictó sentencia apreciando la vulneración del derecho a un proceso equitativo. En primer lugar, sitúa la demanda en el ámbito de un pleito civil pues aquello que se controvierte no atañe a una eventual deuda tributaria, que en principio quedaría al margen del Convenio, sino a la derivación de responsabilidad civil. Dicho esto, la sentencia estima la demanda porque la Audiencia Nacional se había apartado inmotivadamente del criterio mantenido en los otros dos casos, sustancialmente idénticos.

4. Artículo 8: Derecho al respeto a la vida privada y familiar

* Sentencia de 26 de junio de 2025, asunto S. O. contra España

La demandante, una mujer de nacionalidad venezolana con un diagnóstico de cáncer de mama, fue intervenida quirúrgicamente. Previamente había firmado un documento de consentimiento informado, en el que se estipulaba la técnica quirúrgica programada, que podía ser modificada caso de surgir algún imprevisto, como así sucedió, siendo necesaria una resección inicialmente no prevista. La demandante presentó reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que esta resección fue innecesaria, excedió su consentimiento, y resultaba contraria a la lex artis. La reclamación fue desestimada, como sucedió luego con el posterior recurso contencioso-administrativo. Promovido recurso de amparo, fue inadmitido al no apreciarse que concurriera un motivo de especial trascendencia constitucional.

La Sección Quinta declaró vulnerado el derecho a la vida privada de la demandante pues, habida cuenta del tipo de operación a la que se le sometió y teniendo presente que la eventualidad de una resección como la practicada era altamente probable, esa posibilidad debiera haberse incluido explícitamente en el consentimiento informado. Máxime teniendo en cuenta la especial relevancia que tiene el complejo extirpado para la imagen y la vida sexual de la mujer. La sentencia, que no es firme por haber sido reenviada a la Gran Sala en fecha 3 de noviembre de 2025, declaró por unanimidad la violación del artículo 8 del Convenio sin establecer, sin embargo, la satisfacción equitativa pretendida por la demandante.

* Sentencia de 17 de julio de 2025, asunto Siles Cabrera contra España

El demandante, de nacionalidad venezolana y residente en España desde el año 2005, solicitó autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, debido a que su hijo, nacido en España, padece trastorno del espectro autista, motivo por el que ha recibido tratamiento y educación en España de forma continuada. La solicitud de residencia fue denegada al no poder aportar el demandante un contrato laboral de duración anual y, por lo tanto, no satisfacer el requisito de contar con «medios de vida propios». Esta denegación fue confirmada en vía administrativa y judicial; el posterior recurso de amparo fue inadmitido por carecer de especial trascendencia constitucional.

La sentencia desestimó la demanda, recordando que el Convenio no garantiza el derecho de un extranjero de entrar y residir en un país determinado, ni la obligación del Estado de autorizar la residencia; así como que los Estados tienen derecho a controlar la entrada, residencia y expulsión de los ciudadanos extranjeros de su territorio. En esta ocasión, el Tribunal constató la existencia de una injerencia en el derecho a la vida privada y familiar que, sin embargo, no podía reputarse contraria al Convenio. Por otro lado, los tribunales internos tomaron en consideración las circunstancias personales y familiares del demandante y le señalaron otras vías para regularizar su situación, posibilidades que el demandante no exploró. Por todo ello, la Sala concluyó que las autoridades nacionales lograron un equilibrio justo entre los intereses del demandante y los del Estado en materia de control de la inmigración en aras del bienestar económico general del país, y consideró que no se sobrepasó el margen de apreciación de que disponen las autoridades nacionales al denegar la solicitud del demandante de un tipo específico de permiso de residencia temporal.

* Sentencia de 6 de noviembre de 2025, asunto Baena Salamanca contra España

La demandante, médica forense adscrita a la Audiencia Nacional, interpuso una demanda contra la empresa editora del periódico «El País» por vulneración del derecho al honor, al no haber atendido su solicitud de rectificación en relación con una información publicada sobre su persona. En concreto, el periódico había relatado que la médica forense ignoró la orden de un juez de la Audiencia Nacional para explorar a un preso, miembro de la banda terrorista de ETA, que había solicitado su libertad condicional al encontrarse, según decía, en fase terminal de una grave enfermedad. La demandante negó dicha información, alegando que realizó su diagnóstico a partir de los informes médicos remitidos, dado que no llegó a recibir providencia alguna que ordenara la exploración. Su reclamación fue denegada y el posterior recurso de amparo inadmitido, al carecer de especial trascendencia constitucional.

La Sección Quinta, constituida en Sala, desestimó la demanda, partiendo de la condición de funcionaria de la demandante —lo que conlleva estar sometida a una crítica más amplia— y el interés público de la noticia. Los tribunales nacionales ponderaron correctamente los derechos en conflicto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal europeo. La sentencia analizó la información controvertida desde la óptica de la evaluación de la conducta profesional de los periodistas, concluyendo que en esta evaluación los tribunales nacionales no pueden adoptar perspectivas que, por ser excesivamente rigurosas y formalistas, desincentiven el desempeño de sus funciones. A mayor abundamiento, no había motivos para dudar de la veracidad de la información proporcionada, que procedía de canales oficiales. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por tres de los siete magistrados.

5. Artículo 14: prohibición de discriminación

* Sentencia de 4 de diciembre de 2025, asunto Ortega Ortega contra España

La demandante, jefa de departamento de una empresa que prestaba servicios administrativos a una entidad bancaria, tenía acceso a información sobre la retribución del resto de la plantilla de la empresa. Tras varias reclamaciones internas, la demandante presentó reclamación judicial denunciando que estaba siendo discriminada salarialmente por razón de sexo, pues percibía unos emolumentos inferiores a los de sus compañeros varones con similar nivel de responsabilidad. Para sustentar sus argumentos, incluyó la información salarial a modo comparativo, y distribuyó su demanda a través del correo electrónico. Como consecuencia de este comportamiento, fue despedida disciplinariamente. Su impugnación fue desestimada en vía judicial y el recurso de amparo inadmitido al no haber acreditado suficientemente su especial trascendencia constitucional.

La sentencia de la Sección Quinta declaró la violación de la prohibición de discriminación (art. 14 CEDH) en relación con el derecho a la vida privada del art. 8 CEDH. La sentencia concluyó —sin pronunciarse acerca del litigo material subyacente— que el análisis efectuado por los tribunales internos no satisfizo las obligaciones positivas que el Convenio impone para asegurar una efectiva protección contra la discriminación. Así, los tribunales internos erraron al desconocer que el despido iba a privar de efecto a la protección contra la discriminación preexistente, otorgada en otro proceso. En particular, prescindieron de elementos contextuales de relevante entidad —como la existencia de un conflicto previo, el hecho de que el uso de la información salarial se circunscribió a la fundamentación de su reclamación por la discriminación que venía padeciendo, la inmediatez del despido o la gravedad de la medida impuesta, entre otros—, que eran necesarios para analizar la justificación de la medida impuesta y para determinar si ésta obedecía a una represalia por su denuncia previa. La sentencia fija una indemnización en concepto de daños morales a la demandante por valor de 12.000 euros.

6. Artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio: protección de la propiedad

* Sentencia de 16 de octubre de 2025, asunto Mendieta Borrego contra España

Esta sentencia pertenece a la serie de asuntos sustancialmente iguales a los que resulta de aplicación la doctrina de la STEDH de 26 de enero de 2023, asunto Valverde Digon contra España. Tras fallecer su pareja antes de que hubieran transcurrido dos años desde la entrada en vigor del requisito de registro de la pareja de hecho establecido en la STC 40/2014, de 11 de marzo, y sin que se encontraran registrados formalmente como tales, la demandante solicitó sin éxito la pensión de viudedad. El recurso de amparo fue inadmitido por falta de especial trascendencia constitucional. En coherencia con lo declarado en las sentencias de la misma serie, y habida cuenta de la afectación generada a la demandante por la falta de medidas transitorias, se declara la vulneración del derecho a la propiedad por intromisión desproporcionada en el patrimonio de la demandante, y se concede una satisfacción equitativa por valor de 8.000 euros.