IV. Actividad jurisdiccional 1

1. Datos generales

A) La demanda de justicia constitucional.

B) Declaración y sentencias.

C) La restante actividad jurisdiccional.

D) El trámite de admisión de recursos.

E) Balance estadístico del año.

F) La pendencia de asuntos.

2. Procesos de inconstitucionalidad y conflictos constitucionales.

A) Preliminar.

B) Leyes y disposiciones con fuerza de ley del Estado.

C) Leyes y disposiciones con fuerza de ley de las comunidades autónomas.

D) Conflictos constitucionales.

3. Procesos de amparo.

A) Preliminar.

B) Igualdad y prohibición de discriminación (art. 14 CE).

C) Vida e integridad física y moral (art. 15 CE).

D) Libertad religiosa (art. 16 CE).

E) Libertad personal (art. 17 CE).

F) Derecho al honor (art. 18 CE).

G) Libertades de creación artística, expresión e información
(art. 20 CE).

H) Ejercicio de funciones representativas y participación en asuntos públicos (art. 23 CE).

I) Tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

a) Acceso a la jurisdicción y a los recursos legales.

b) Interdicción de la indefensión.

c) Fundamentación en Derecho y motivación de las resoluciones judiciales.

d) Intangibilidad y ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

J) Garantías procesales (art. 24.2 CE).

a) Presunción de inocencia.

b) Derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas; imparcialidad judicial.

K) Legalidad penal y sancionadora (art. 25 CE).

1. Datos generales

La actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional durante el año 2025 se resume en unos datos cuyo detalle figura en el anexo III de la presente Memoria. En los siguientes epígrafes se da cuenta de los relativos a la demanda de justicia constitucional, sentencias dictadas, resto de actividad jurisdiccional y trámite de admisión de recursos. Este apartado se cierra con un balance estadístico del año y una somera referencia a los asuntos pendientes.

A) La demanda de justicia constitucional

Al registro general del Tribunal Constitucional llegaron a lo largo del año un total de 9.155 asuntos jurisdiccionales nuevos, es decir, 716 asuntos menos que en 2024, año en el que habían ingresado 9.871 demandas de justicia constitucional. Esta disminución del 7,25 por 100 trae causa de la reducción de las demandas de amparo, que pasaron de 9.796 en 2024 a 9.089, esto es, 707 menos. Los recursos de inconstitucionalidad subieron ligeramente, de treinta a treinta y tres, en tanto que las cuestiones de inconstitucionalidad bajaron de treinta y siete a veinte. Se plantearon dos conflictos positivos de competencia (idéntico número en 2024, como también en 2023); nueve conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales (dos en 2024); un requerimiento sobre la constitucionalidad de un tratado internacional y una cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales.

Las cifras ratifican la preponderancia de los recursos de amparo: 9.089, el 99,28 por 100 de los asuntos de nuevo ingreso (un porcentaje sustancialmente idéntico, por lo demás, al de 2024, cuando se situó en el 99,24 por 100). La práctica totalidad de estos nuevos recursos de amparo fue promovida por particulares: 9.046, de los cuales 8.358 fueron interpuestos por personas físicas y 688 por personas jurídicas de Derecho privado. Los entes públicos presentaron cuarenta y una demandas de amparo (dieciséis en 2024) y el Ministerio Fiscal, una. El Defensor del Pueblo no interpuso ningún recurso de amparo.

Con respecto a su origen, persiste el ya tradicional predominio de los recursos de amparo planteados en relación con resoluciones del orden jurisdiccional penal: 4.631, el 50,95 por 100, con un notable ascenso respecto de 2024, cuando fueron 4.340, el 44,30 por 100. Se redujo muy notablemente el número de recursos procedentes de la jurisdicción civil (1.494, el 16,44 por 100 frente a 2.057, el 21 por 100, en 2024) y en menor medida el de demandas promovidas a partir de resoluciones dictadas por órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (2.537, el 27,92 por 100, cuando en 2024 fueron 2.807, el 28,65 por 100); del orden jurisdiccional social (404, el 4,44 por 100; en 2024 fueron 537, el 5,48 por 100); e incluso las procedentes de la jurisdicción militar (apenas siete frente a las diecisiete de 2024, o las dieciocho de 2023). Se promovieron igualmente dieciséis recursos de amparo frente a actos parlamentarios sin valor o fuerza de ley planteados por el cauce del art. 42 LOTC, un número sensiblemente inferior al de 2024, cuando fueron treinta y tres los recursos de amparo de procedencia parlamentaria.

La mayoría de los recursos de amparo se interpuso tras un proceso judicial finalizado con resolución del Tribunal Supremo (5.633, el 61,98 por 100 de los nuevos recursos de amparo). Los demás recursos procedieron de litigios y causas resueltos por otros órganos jurisdiccionales, entre los que numéricamente destacan las audiencias provinciales (1.865 un 20,52 por 100) y los juzgados unipersonales de los distintos órdenes jurisdiccionales (1.012, el 11,13 por 100), seguidos por los tribunales superiores de justicia (280, el 3,08 por 100) y la Audiencia Nacional (181, el 1,99 por 100). Una demanda de amparo se promovió tras un pronunciamiento definitivo del Tribunal Militar Central y dos después de sendas resoluciones de tribunales militares territoriales.

En 8.060 de los recursos se solicitaba el amparo para una o varias de las garantías procesales proclamadas en el artículo 24 de la Constitución (lo que significa que estos derechos fueron invocados en el 88,68 por 100 de las demandas de amparo). El derecho a la igualdad, reconocido en el artícu­lo 14 de la Constitución, fue invocado en 1.490 demandas de amparo (16,39 por 100 de los recursos de amparo). De los restantes derechos fundamentales y libertades públicas protegidos en amparo destacan las 925 invocaciones del derecho a la legalidad penal (10,18 por 100); las 598 del derecho a la libertad y seguridad (6,58 por 100); las 353 de los derechos del artículo 18 de la Constitución (3,88 por 100) y las 321 de los derechos del artículo 15 (3,53 por 100).

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución fue invocado en 7.738 demandas de amparo constitucional (85,13 por 100). De las garantías procesales del art. 24.2 CE debemos destacar que el derecho a un proceso con todas las garantías fue, un año más, el que mayores invocaciones recibió (fue invocado en 4.887 demandas), seguido del derecho a la defensa y a la asistencia letrada (2.182 invocaciones) y del derecho a la presunción de inocencia (1.845 invocaciones).

Se interpusieron treinta y tres nuevos recursos de inconstitucionalidad. La mayoría de ellos, trece, fueron planteados por asambleas legislativas y gobiernos autonómicos frente a leyes estatales; el presidente del Gobierno interpuso nueve frente a leyes autonómicas y lo mismo hicieron las fracciones parlamentarias, que interpusieron tres recursos de inconstitucionalidad frente a leyes estatales y otros cinco respecto de leyes autonómicas. El Defensor del Pueblo promovió un recurso de inconstitucionalidad frente a una ley estatal y otros dos respecto de leyes autonómicas.

Los órganos judiciales plantearon veinte cuestiones de inconstitucionalidad a lo largo de 2025. Los tribunales superiores de justicia elevaron nueve de ellas (cinco en relación con leyes del Estado y otras cuatro respecto de preceptos autonómicos con rango de ley); otras tantas —y con idéntica distribución— los juzgados unipersonales y dos la Audiencia Nacional en relación con leyes estatales.

El Gobierno de la Nación planteó un conflicto positivo de competencia y lo mismo hizo un Ejecutivo autonómico. También se suscitaron nueve conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales y una cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales.

B) Declaración y sentencias

El Tribunal Constitucional dictó una declaración y 192 sentencias a lo largo del año. El Pleno dictó la declaración y cincuenta y seis de las sentencias, distribuidas del siguiente modo: treinta y cuatro en procesos de inconstitucionalidad (veintitrés en recursos de inconstitucionalidad y once en cuestiones de inconstitucionalidad, una de ellas, cuestión interna elevada por la Sala Segunda), tres en conflictos constitucionales (dos en conflictos positivos de competencia y una en conflicto entre órganos constitucionales), una resolutoria de una impugnación de disposiciones autonómicas y dieciocho en procesos de amparo cuyo conocimiento había sido previamente avocado por el Pleno. Las salas dictaron 136 sentencias: la Sala Primera dictó sesenta sentencias, todas ellas en procesos de amparo, y la Sala Segunda pronunció setenta y seis, una de las cuales resolvió una cuestión de inconstitucionalidad cuyo conocimiento no se había reservado para sí el Pleno en fase de admisión (STC 98/2025, de 28 de abril).

En treinta y nueve de estas sentencias se formuló algún voto particular. En la fundamentación jurídica de veintiséis sentencias se cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; el desglose de las citas arroja el siguiente resultado: veinte menciones de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y diez de la establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En los apartados 2 y 3 de este capítulo se ofrece una descripción general de estas sentencias. Su relación completa figura en el anexo II, donde se incluye la síntesis descriptiva y analítica del contenido y fallo de cada una de ellas.

C) La restante actividad jurisdiccional

El Tribunal Constitucional, además de decidir mediante sentencia los recursos, cuestiones y conflictos sometidos a su jurisdicción, dicta otras resoluciones que adoptan la forma de auto o providencia, según el grado de motivación que incorporen (art. 86.1 LOTC). Una parte sustancial de estas otras resoluciones se dedica a la admisión (o, en su caso, inadmisión) de los procesos. También son numerosas las resoluciones de trámite que impulsan y ordenan los procesos constitucionales. Como viene siendo habitual en las memorias anuales del Tribunal, damos sucinta cuenta del alcance de estas resoluciones, con especial referencia a los autos.

El Tribunal dictó un total de 122 autos. El Pleno dictó sesenta y uno de ellos, las salas cuarenta y tres (diecinueve la Sala Primera y veinticuatro la Sala Segunda) y las secciones dieciocho (cinco la Sección Primera, siete la Segunda y tres cada una de las dos secciones de la Sala Segunda).

Haciendo uso de la facultad que le reconoce el 86.3 LOTC, el Tribunal dispuso la inserción en el «Boletín Oficial del Estado» de cuatro autos: tres del Pleno y uno de la Sección Cuarta. En tres de ellos se formuló algún voto particular: AATC 28/2025, de 25 de marzo, y 88/2025, de 9 de septiembre, del Pleno, y 8/2025, de 27 de enero, de la Sección Cuarta.

En dos de estos autos se acordó la inadmisión a trámite de sendos recursos de amparo promovidos en causas penales (AATC 8/2025, de 27 de enero, y 28/2025, de 25 de marzo). Los otros se dictaron en el incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión de normas autonómicas impugnadas por el presidente del Gobierno en recurso de inconstitucionalidad con invocación expresa del art. 161.2 CE: En el ATC 84/2025, de 22 de julio, el Pleno levantó la suspensión del artículo 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid; en tanto que en el ATC 88/2025, de 9 de septiembre, mantuvo parcialmente la suspensión de diversos preceptos de la Ley 5/2024, de 26 de julio, de concordia de la Comunitat Valenciana.

Por auto, el Pleno inadmitió once cuestiones de inconstitucionalidad (AATC 10/2025, de 28 de enero; 13/2025, de 11 de febrero; 19/2025 y 20/2025, de 26 de febrero; 24/2025, de 11 de marzo; 29/2025, de 25 de marzo; 32/2025, de 8 de abril; 55/2025 y 59/2025, de 27 de mayo; 89/2025, de 9 de septiembre, y 95/2025, de 23 de septiembre), una cuestión prejudicial de validez sobre una norma foral fiscal del territorio histórico de Álava (ATC 113/2025, de 18 de noviembre) y dos recursos de amparo (AATC 28/2025, de 25 de marzo, y 101/2025, de 7 de octubre). Admitió otros tres recursos de amparo (AATC 4/2025 y 5/2025, de 14 de enero, y 11/2025, de 28 de enero). La Sección Cuarta inadmitió a trámite por auto un recurso de amparo (ATC 8/2025, de 27 de enero).

El Pleno aceptó el desistimiento en un conflicto positivo de competencias planteado por el Gobierno de la Nación (ATC 96/2025, de 23 de septiembre) y la Sala Primera hizo lo propio en un proceso de amparo que había sido previamente admitido a trámite (ATC 2/2025, de 13 de enero). La Sección Segunda, en el ATC 7/2025, de 16 de enero, declaró la terminación, por desaparición sobrevenida de su objeto, de un recurso de amparo en procedimiento parlamentario. Lo mismo hizo la Sala Segunda, en el ATC 9/2025, de 27 de enero, respecto de un recurso de amparo promovido en litigio social.

Por lo que a las medidas cautelares se refiere, el Pleno dictó tres autos sobre mantenimiento o levantamiento de la suspensión de normas y resoluciones autonómicas impugnadas por el presidente del Gobierno con invocación del art. 161.2 CE. En el ATC 64/2025, de 10 de junio, mantuvo la suspensión de la Ley cántabra 1/2024, de 8 de noviembre, de derogación de la Ley 8/2021, de 17 de noviembre, de memoria histórica y democrática de Cantabria; en el ATC 84/2025, de 22 de julio, levantó la suspensión de un precepto de la Ley madrileña 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, y en el ATC 88/2025, de 9 de septiembre, acordó el mantenimiento parcial de los preceptos de la de la Ley valenciana 5/2024, de 26 de julio, de concordia de la Comunitat Valenciana. Asimismo, en el ATC 103/2025, de 7 de octubre, denegó la suspensión de una resolución de la Administración General del Estado interesada por la Comunidad de Madrid en un conflicto positivo de competencia.

En procesos de amparo, el Pleno dictó tres autos denegando la medida cautelar solicitada por la parte actora (AATC 119/2025 a 121/2025, de 16 de diciembre); la Sala Primera hizo otro tanto en el ATC 112/2025, de 17 de noviembre, y la Sala Segunda dictó cinco autos sobre medidas cautelares: Otorgó la suspensión en los AATC 18/2025, de 24 de febrero, y 108/2025, de 4 de noviembre; mantuvo la suspensión en su momento acordada como medida cautelarísima en el ATC 21/2025, de 10 de marzo, y la denegó en el ATC 116/2025, de 2 de diciembre. En el ATC 9/2025, de 27 de enero, esta misma Sala acordó el archivo de la pieza separada.

Se dictaron ocho autos que resolvieron recursos de súplica. El Pleno dictó cuatro de ellos: En el ATC 35/2025, de 13 de mayo, desestimó el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 12/2025, de 29 de enero, que había extendido los efectos de una recusación acordada en diversos procesos de inconstitucionalidad que tenían por objeto la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña; en el ATC 78/2025, de 8 de julio, hizo lo propio respecto del recurso de súplica interpuesto frente a la providencia que había rechazado una solicitud de abstención en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, promovido por más de cincuenta diputados y cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con la misma ley orgánica; y en los AATC 79/2025 y 80/2025, de 8 de julio, declaró la pérdida de objeto en el recurso de súplica interpuesto frente al ATC 65/2025, de 11 de junio, que había desestimado diversas solicitudes planteadas en ese mismo recurso de inconstitucionalidad. La Sección Segunda estimó el recurso de súplica e inadmitió el recurso de amparo en los AATC 67/2025, de 24 de junio; 107/2025, de 21 de octubre, y 109/2025, de 5 de noviembre. En el ATC 118/2025, de 10 de diciembre, desestimó el recurso de súplica y confirmó la providencia de inadmisión en sus propios términos.

La Sección Primera dictó un auto —ATC 22/2025, de 11 de marzo— denegando la aclaración y rectificación de un auto previo que había denegado la revisión de una diligencia de ordenación. A su vez, la Sala Primera, en el ATC 68/2025, de 7 de julio, rectificó un error material padecido en la STC 126/2025, de 9 de junio, dictada en proceso de amparo.

En materia de abstenciones y recusaciones, el Pleno dictó veintiséis autos. Aceptó las abstenciones planteadas en ocho procesos de amparo (AATC 3/2025, de 14 de enero; 14/2025, 15/2025 y 17/2025, de 12 de febrero; 25/2025 a 27/2025, de 11 de marzo; 100/2025, de 7 de octubre) y tres cuestiones de inconstitucionalidad (AATC 82/2025, de 8 de julio; 114/2025 y 115/2025, de 18 de noviembre). La Sala Primera hizo lo propio en dos casos (AATC 87/2025, de 8 de septiembre, y 111/2025, de 17 de noviembre) y las secciones dictaron nueve autos aceptando la abstención en fase de admisión de otros tantos recursos de amparo: la Sección Primera dictó los AATC 1/2025, de 7 de enero; 85/2025, de 2 de septiembre, y 122/2025, de 19 de diciembre; la Sección Segunda, los AATC 66/2025, de 16 de junio; 83/2025, de 15 de julio; la Sección Tercera, los AATC 104/2025 a 106/2025, de 20 de octubre; y la Sección Cuarta el ATC 90/2025, de 19 de septiembre.

En el ATC 6/2025, de 15 de enero, el Pleno acordó una recusación en cuestión de inconstitucionalidad; los efectos de esta recusación se extendieron a otros procesos de inconstitucionalidad por el ATC 12/2025, de 29 de enero, confirmado en súplica por el ATC 35/2025, de 13 de mayo. Asimismo, inadmitió las recusaciones planteadas en diversos procesos de amparo en los AATC 23/2025, de 11 de marzo; 30/2025, de 25 de marzo; 56/2025 y 57/2025, de 27 de mayo; 91/2025 a 94/2025, de 23 de septiembre; 97/2025 y 98/2025, de 23 de septiembre; 102/2025, de 7 de octubre, y 117/2025, de 2 de diciembre. La Sección Cuarta inadmitió una recusación en un recurso de amparo que se hallaba en fase de admisión, mediante el ATC 16/2025, de 12 de febrero.

Se dictaron treinta y siete autos inadmitiendo otras tantas solicitudes de ejecución de sentencias dictadas en procesos de amparo. El Pleno dictó cinco de estos autos: AATC 34/2025, de 13 de mayo; 54/2025 y 58/2025, de 27 de mayo; 63/2025, de 10 de junio, y 81/2025, de 8 de julio. La Sala Primera dictó trece: AATC 37/2025, 39/2025, 42/2025, 44/2025, 45/2025 y 46/2025, de 26 de mayo; 60/2025 a 62/2025, de 9 de junio; 69/2025, 72/2025, 73/2025 y 75/2025, de 7 de julio. Y la Sala Segunda dictó diecinueve: AATC 33/2025, de 28 de abril; 38/2025, 40/2025, 41/2025, 43/2025 y 47/2025 a 53/2025, de 26 de mayo; 70/2025, 71/2025, 74/2025, 76/2025 y 77/2025, de 7 de julio; 99/2025, de 6 de octubre, y 110/2025, de 17 de noviembre.

Finalmente, el Pleno dictó un auto inadmitiendo un recurso de reposición y subsidiario incidente de nulidad de actuaciones en relación con el ATC 15/2025, de 12 de febrero, que había aceptado una abstención; declaró la pérdida de objeto de una recusación en proceso de amparo (ATC 31/2025, de 8 de abril); y denegó diferentes solicitudes en un recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con la Ley Orgánica de amnistía (ATC 65/2025, de 11 de junio). En el ATC 36/2025, de 23 de mayo, la Sección Primera declaró la incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer de la impugnación de una resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita. En el ATC 86/2025, de 8 de septiembre, la Sala Primera declaró que no se había producido funcionamiento anormal en la tramitación de un recurso de amparo.

D) El trámite de admisión de recursos

Durante 2025, el Pleno admitió a trámite sesenta y dos nuevos asuntos jurisdiccionales: cincuenta y tres en procesos de inconstitucionalidad y nueve recursos de amparo. Como ya se ha indicado anteriormente, inadmitió mediante auto once cuestiones de inconstitucionalidad, una cuestión prejudicial de validez sobre una norma foral fiscal del territorio histórico de Álava y dos recursos de amparo.

Por su parte, las salas admitieron a trámite por providencia cincuenta recursos de amparo: veintisiete la Sala Primera y veintitrés la Sala Segunda.

El Pleno dictó cinco providencias de inadmisión y las salas 9.335 (4.754 la Sala Primera y 4.581 la Sala Segunda). Tres providencias de la Sala Primera fueron revocadas al estimarse los correspondientes recursos de súplica del Ministerio Fiscal, si bien ello no supuso, en ninguno de los casos, la admisión a trámite de la correspondiente demanda de amparo toda vez que los autos recaídos en los diferentes procesos acordaron, además de la anulación de la providencia, la inadmisión del recurso de amparo por causa distinta de la inicialmente apreciada. Además, las salas dictaron 169 providencias declarando la terminación de otros tantos procesos de amparo antes de que se hubiera acordado su admisión a trámite.

Consecuentemente, del total de decisiones sobre admisión y tramitación adoptadas a lo largo del año en materia de amparo (9.656, cifra que resulta de la suma de las providencias y autos de admisión, autos y providencias de inadmisión y providencias de terminación de asuntos), solo 59 (cincuenta y seis providencias de admisión y tres autos), es decir, el 0,61 por 100, dieron lugar a la tramitación de las demandas para su posterior resolución por sentencia, en tanto que el restante 99,38 por 100 de las resoluciones en fase de admisión conllevó el archivo del asunto, bien por inadmisión o por terminación.

Como ya viene siendo habitual, la presente Memoria incorpora un cuadro de sistematización de las causas de admisión de los recursos de amparo, estructurada según los criterios empleados en las distintas providencias. En 2025 la mayoría de los recursos de amparo admitidos a trámite lo fue por el eventual origen normativo de la lesión (dieciocho, el 30,52 por 100 de los recursos admitidos); diez recursos de amparo (el 16,95 por 100) fueron admitidos por la concurrencia de varios motivos; en otros nueve casos (el 15,25 por 100), para proceder a la aclaración o cambio de doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna; igual número (y, por consiguiente, idéntico porcentaje), representó el número de demandas admitidas a trámite porque planteaban cuestiones jurídicas que pudieran tener consecuencias políticas generales. Seis demandas de amparo (10,17 por 100) fueron admitidas porque se alertaba sobre la eventual negativa al acatamiento de doctrina constitucional por resoluciones judiciales; cuatro (6,78 por 100), por ausencia de doctrina constitucional; dos (3,39 por 100), para proceder a la aclaración o cambio de doctrina como consecuencia de modificaciones normativas; y un único recurso de amparo fue admitido a trámite por la posible repercusión social y económica de la cuestión jurídica planteada (1,69 por 100).

En cuanto a las causas de inadmisión, sigue ocupando el primer puesto la causa relativa a la falta de especial trascendencia constitucional (5.401, el 57,83 por 100), seguido de la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional (1.585, el 16,96 por 100). La falta de agotamiento de la vía judicial previa conllevó la inadmisión de 947 demandas de amparo (10,14 por 100) y la falta de subsanación de defectos procesales, de otras 762 (8,16 por 100). La falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso supuso la inadmisión de 224 demandas de amparo (2,4 por 100) y la extemporaneidad del recurso, de otras 209 (2,24 por 100). No se apreció prima facie vulneración alguna del derecho fundamental invocado en 153 demandas (1,64 por 100); dieciséis demandas se inadmitieron por falta de denuncia tempestiva de la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado (0,17 por 100); once recursos fueron inadmitidos por diversos motivos (0,12 por 100) y treinta y dos (0,34 por 100), por otros motivos.

E) Balance estadístico del año

La comparación entre los asuntos ingresados a lo largo de 2025 y los resueltos, ya sea mediante sentencia u otras resoluciones que ponen fin al proceso (autos y providencias de inadmisión, autos y providencias de terminación por otras causas), arroja los siguientes resultados (condensados en los cuadros 3 a 6 del anexo III):

El Pleno del Tribunal recibió sesenta y seis nuevos procesos de inconstitucionalidad (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad), conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas y de atribuciones entre órganos constitucionales, así como sendos requerimientos sobre constitucionalidad de tratados internacionales y cuestiones prejudiciales de validez de normas forales fiscales; admitió cincuenta y tres e inadmitió diecinueve; además, avocó siete recursos de amparo en fase de admisión y admitió a trámite nueve. Al finalizar el año se hallaban pendientes de que el Pleno decidiera sobre su admisión veinticuatro asuntos: once cuestiones de inconstitucionalidad, siete recursos de amparo, tres recursos de inconstitucionalidad y tres conflictos entre órganos constitucionales.

El Pleno dictó setenta y seis sentencias que resolvieron otros tantos asuntos. Finalizó el año con 109 asuntos pendientes de sentencia en otros tantos procesos (sesenta y cuatro recursos de inconstitucionalidad, veintitrés cuestiones de inconstitucionalidad, catorce recursos de amparo previamente avocados, siete conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales y un conflicto positivo de competencia). Esto supuso un ligerísimo incremento de la pendencia, que en 2024 ascendía a 104 asuntos en otros tantos procesos.

Con respecto a las salas, en fase de admisión, la Primera recibió 4.544 nuevos recursos de amparo. Inadmitió 4.751 y dio por terminados —por desistimiento u otras causas— otros sesenta y dos recursos que se hallaban pendientes de admisión (todos ellos por providencia). Quedaron pendientes de decidir sobre su admisión 1.275 (1.578 en 2024) y de resolver por sentencia apenas veintinueve (ochenta y uno en 2024). Esto da como resultado una notable reducción de la pendencia en 307 asuntos en fase de admisión, y de 47 en fase de sentencia.

En la Sala Segunda ingresaron 4.545 nuevos asuntos. La Sala inadmitió 4.582 (uno de ellos por auto) y dio por terminados, siempre mediante providencia, 107 recursos pendientes de admisión. Al finalizar el año quedaban pendientes de decidir sobre su admisión 1.483 demandas de amparo (1.686 en 2024) y treinta y dos de resolver por sentencia (noventa y cuatro en 2024). La pendencia se redujo en 163 asuntos en fase de admisión y en sesenta en fase de sentencia.

Las Secciones no tenían ningún proceso constitucional pendiente de resolución definitiva.

F) La pendencia de asuntos

Al finalizar 2025 se hallaban admitidos a trámite para dictar sentencia del Pleno 109 asuntos (104 en 2024), sin ninguno acumulado. Esta cifra se desglosa del siguiente modo: sesenta y cuatro recursos de inconstitucionalidad, veintitrés cuestiones de inconstitucionalidad, siete conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales, un conflicto positivo de competencia y catorce recursos de amparo previamente avocados. Al cerrar el año se encontraban pendientes de resolver sobre su admisibilidad once cuestiones de inconstitucionalidad, tres recursos de inconstitucionalidad, otros tantos conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales y siete recursos de amparo.

En las salas se hallaban pendientes de sentencia sesenta y un recursos de amparo: veintinueve en la Sala Primera y treinta y dos en la Sala Segunda. Los recursos de amparo pendientes de resolver acerca de su admisibilidad en las salas ascendían a 2.758 (3.264 en 2024): 1.275 en la Sala Primera y 1.483 en la Sala Segunda.

2. Procesos de inconstitucionalidad y conflictos constitucionales

A) Preliminar

Durante 2025 el Tribunal Constitucional dictó treinta y cinco sentencias en procesos de inconstitucionalidad: veintitrés en recursos de inconstitucionalidad y doce en cuestiones de inconstitucionalidad, una de ellas una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal. Además, dictó dos sentencias en conflictos positivos de competencia, una en conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales y otra, resolutoria de una impugnación de disposiciones autonómicas. A ellas debe añadirse una declaración sobre la constitucionalidad de un tratado internacional.

El Pleno del Tribunal declaró extinguidos sendos procesos en la declaración 1/2025, de 16 de diciembre (requerimiento sobre la constitucionalidad de un precepto del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023), y en la sentencia 142/2025, de 22 de julio (recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de un precepto de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19). En dieciséis sentencias, el Pleno constató la pérdida parcial de objeto de otros tantos procesos constitucionales: doce recursos de inconstitucionalidad (SSTC 25/2025 y 26/2025, de 29 de enero; 40/2025, de 11 de febrero; 95/2025, de 9 de abril; 118/2025, de 14 de mayo; 165/2025, de 8 de octubre; 176/2025 a 179/2025, de 20 de noviembre, y 190/2025 y 192/2025, de 16 de diciembre), tres cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 180/2025 a 182/2025, de 20 de noviembre) y un conflicto positivo de competencia (STC 82/2025, de 26 de marzo).

Las veintitrés sentencias dictadas por el Pleno en recursos de inconstitucionalidad versaron sobre pretensiones anulatorias respecto de leyes o normas con valor de ley estatales o autonómicas en materia de amnistía (SSTC 137/2025, de 26 de junio; 165/2025, de 8 de octubre; 176/2025 a 179/2025, de 20 de noviembre; 185/2025, de 2 de diciembre, y 192/2025, de 16 de diciembre); contratación pública (SSTC 44/2025, de 12 de febrero, y 150/2025, de 23 de septiembre); legislación procesal y procedimiento administrativo (STC 96/2025, de 9 de abril); organización administrativa y medio ambiente (STC 40/2025, de 11 de febrero); personal estatutario (STC 118/2025, de 14 de mayo); regulación del procedimiento legislativo de urgencia (STC 63/2025, de 12 de marzo); salud pública (SSTC 95/2025, de 9 de abril; 133/2025, de 10 de junio, y 142/2025, de 22 de julio); tributos (SSTC 174/2025, de 19 de noviembre, y 186/2025, de 2 de diciembre) y urbanismo y vivienda (SSTC 25/2025 y 26/2029, de 29 de enero; 64/2025, de 13 de marzo, y 190/2025, de 16 de diciembre)

En cuestiones de inconstitucionalidad, el Pleno dictó once sentencias en procesos que tenían por objeto normales estatales o autonómicas con rango de ley relativas a las siguientes materias: amnistía (SSTC 164/2025, de 8 de octubre; 175/2025 y 180/2025 a 182/2025, de 20 de noviembre); empleo público (STC 27/2025, de 29 de enero); moción de censura al alcalde (STC 134/2025, de 10 de junio); policías locales (STC 42/2025, de 12 de febrero); potestades correctoras de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025, de 15 de enero) y tributos (SSTC 163/2025, de 7 de octubre, y 191/2025, de 16 de diciembre). Por su parte, la Sala Segunda dictó una sentencia resolutoria de una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de un precepto de la Ley Foral de haciendas locales relativo al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (STC 98/2025, de 28 de abril).

Se dictaron además sendas sentencias resolutorias de dos conflictos positivos de competencias en materia de formación profesional (STC 82/2025, de 26 de marzo) y acogimiento de menores (STC 151/2025, de 24 de septiembre); un conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales sobre ejercicio por el Gobierno del veto presupuestario (STC 135/2025, de 11 de junio) y una impugnación de disposiciones autonómicas sobre inmigración (STC 43/2025, de 12 de febrero).

En veintisiete de estas sentencias se formuló algún voto particular.

Por auto el Pleno inadmitió a trámite once cuestiones de inconstitucionalidad (AATC 10/2025, de 28 de enero; 13/2025, de 11 de febrero; 19/2025 y 20/2025, de 26 de febrero; 24/2025, de 11 de marzo; 29/2025, de 25 de marzo; 32/2025, de 8 de abril; 55/2025 y 59/2025, de 27 de mayo; 89/2025, de 9 de septiembre; 95/2025, de 23 de septiembre) y una cuestión prejudicial de validez de normas forales fiscales (ATC 113/2025, de 18 de noviembre). Además, acordó el desistimiento en un conflicto positivo de competencia (ATC 96/2025, de 3 de septiembre).

El Pleno dictó tres autos sobre mantenimiento o levantamiento de la suspensión de normas y resoluciones autonómicas con rango de ley impugnadas por el presidente del Gobierno con invocación del art. 161.2 CE: En uno de esos autos se levantó íntegramente la suspensión (ATC 84/2025, de 22 de julio), en otro se acordó el levantamiento parcial (ATC 88/2025, de 9 de septiembre) y en el tercero se mantuvo la suspensión (ATC 64/2025, de 10 de junio). En un auto denegó la suspensión interesada por la parte actora en un conflicto positivo de competencia (ATC 103/2025, de 7 de octubre).

El Pleno dictó cuatro autos aceptando abstenciones en procesos de inconstitucionalidad: uno en recurso de inconstitucionalidad (ATC 78/2025, de 8 de julio) y tres en cuestiones de inconstitucionalidad (AATC 82/2025, de 8 de julio, 114/2025 y 115/2025, de 18 de noviembre)

Inadmitió, siempre por auto, treinta y cuatro recusaciones de magistrados en recursos de inconstitucionalidad (AATC 93/2028, de 8 de octubre; 105/2024 a 113/2024, de 22 de octubre; 116/2024 a 124/2024, de 5 de noviembre; 129/2024 a 139/2024 y 142/2024 a 145/2024, de 19 de noviembre) y tres en cuestiones de inconstitucionalidad (AATC 140/2024, 141/2024 y 146/2024, de 19 de noviembre). Asimismo, en el ATC 6/2025, de 15 de enero, acordó una recusación en cuestión de inconstitucionalidad, cuyos efectos extendió a otros procesos el ATC 12/2025, de 29 de enero.

B) Leyes y disposiciones con fuerza de ley del Estado

Durante 2025 el Pleno del Tribunal dictó una declaración, apreciando la extinción de un requerimiento sobre la constitucionalidad de un tratado internacional, y veintidós sentencias en procesos constitucionales que tenían por objeto leyes y normas con rango de ley del Estado. Trece de ellas fueron dictadas en recursos de inconstitucionalidad (SSTC 26/2025, de 29 de enero; 63/2025, de 12 de marzo; 137/2025, de 26 de junio; 165/2025, de 8 de octubre; 174/2025, de 19 de noviembre; 176/2025 a 179/2025, de 20 de noviembre; 185/2025 y 186/2025, de 2 de diciembre, y 190/2025 y 192/2025, de 16 de diciembre) y las otras nueve en cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 12/2025, de 15 de enero; 27/2025, de 29 de enero; 134/2025, de 10 de junio; 164/2025, de 8 de octubre; 175/2025, de 20 de noviembre; 180/2025 a 182/2025, de 20 de noviembre, y 191/2025, de 16 de diciembre).

Por auto, el Pleno inadmitió seis cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con leyes o normas con rango de ley estatales: distintos apartados del art. 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en conexión con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (AATC 10/2025, de 28 de enero; 19/2025, de 26 de febrero, y 55/2025, de 27 de mayo); art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19 (ATC 13/2025, de 11 de febrero); art. 60.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (ATC 20/2025, de 26 de febrero) y la cláusula 5 del Acuerdo marco de la Confederación europea de sindicatos, la Unión de confederaciones de la industria y de empleadores de Europa y el Centro europeo de la empresa pública sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (ATC 95/2025, de 23 de septiembre).

En la STC 27/2025, de 29 de enero, el Pleno del Tribunal inadmitió, por indebida formulación del juicio de aplicabilidad, una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de diversos preceptos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En otras once sentencias declaró la pérdida parcial de objeto en procesos de inconstitucionalidad que versaban sobre la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (SSTC 26/2025, de 29 de enero, y 190/2025, de 16 de diciembre; en este caso, la declaración afectó a los preceptos declarados inconstitucionales y nulos en la STC 79/2024, de 21 de mayo) y la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (SSTC 165/2025, de 8 de octubre; 176/2025 a 182/2025, de 20 de noviembre, y 192/2025, de 16 de diciembre; estas sentencias declaran la extinción de los correspondientes procesos en aquello que afecta a preceptos declarados inconstitucionales por la STC 137/2025, de 26 de junio).

En estas veintidós sentencias se declaró la nulidad total o parcial de cinco preceptos: la STC 137/2025 —en un pronunciamiento luego reiterado por la STC 164/2025, de 8 de octubre— declaró la inconstitucionalidad sin nulidad del artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, que delimitaba el ámbito objetivo de aplicación de la medida de gracia. En dos sentencias se extendieron, por conexión o consecuencia, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad: En la STC 26/2025, de 29 de enero, se declaró la nulidad de un precepto de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que no había sido impugnado; en la STC 134/2025, de 10 de junio, se hizo lo mismo respecto de un precepto de la Ley Orgánica del régimen electoral general. En esta misma STC 134/2025 se modularon los efectos de la declaración de nulidad al mantenerse la firmeza de las resoluciones administrativas y judiciales relativas al planteamiento de una moción de censura en el ámbito municipal que no hubieran sido impugnadas a la fecha de publicación de la sentencia.

En la STC 12/2025, de 15 de enero, se estableció la interpretación constitucionalmente conforme de dos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las potestades correctoras de los letrados de la administración de justicia; en la STC 137/2025, de 26 de junio, se hizo lo propio respecto de los preceptos de la Ley Orgánica de amnistía relativos a la extinción de los procedimientos de depuración de la responsabilidad contable.

El 16 de diciembre de 2025, el Pleno del Tribunal emitió su tercera declaración: esta vez, en respuesta a un requerimiento sobre la constitucionalidad de un tratado internacional al que no se había prestado aún el consentimiento del Estado español. En la DTC 1/2025, de 16 de diciembre, el Pleno declaró la extinción del proceso constitucional, por desaparición sobrevenida de su objeto. Concretamente, el requerimiento versaba sobre el art. 2.4 del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023, conforme al cual «un miembro del Gobierno de una de las partes será invitado al consejo de ministros de la otra parte, al menos una vez cada tres meses y por rotación». El Senado solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la conformidad de esta previsión con diversos preceptos de la Constitución toda vez que, en opinión de la Cámara alta, la configuración constitucional del Gobierno como órgano de representación política y expresión del Poder Ejecutivo impediría la asistencia de ciudadanos no españoles a las reuniones del consejo de ministros. Sin embargo, tras la formulación del requerimiento el Pleno del Congreso de los Diputados denegó la autorización solicitada por el Gobierno, al amparo del art. 94.1 CE, para que el Estado pudiera prestar su consentimiento, lo que impedía la ratificación del tratado. En lo que ahora estrictamente interesa, este hecho conllevó la pérdida de objeto del requerimiento, habida cuenta de que el tratado ya no podía incorporarse al ordenamiento jurídico español.

En una de las sentencias que ahora se reseñan, la STC 27/2025, de 29 de enero, el Pleno inadmitió, al no haberse formulado correctamente el juicio de aplicabilidad, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con sendos preceptos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En el resto de las sentencias incluidas en este apartado, el Pleno del Tribunal examinó el fondo de las cuestiones suscitadas. Catorce de ellas resolvieron otros tantos procesos de inconstitucionalidad que tenían por objeto distintos preceptos contenidos en leyes orgánicas.

La STC 12/2025, de 15 de enero, resolvió una cuestión interna de inconstitucionalidad elevada por la Sala Segunda del Tribunal haciendo uso de las previsiones contenidas en los arts. 55.2 y 35.2 LOTC. En esta sentencia, a la que se formularon dos votos particulares discrepantes, se confirmó la constitucionalidad de sendos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que confieren a los letrados de la administración de justicia potestad sancionadora en las actuaciones que se siguen ante ellos. La STC 12/2025 subraya que las resoluciones de estos letrados no tienen carácter jurisdiccional, pues no se dirimen derechos ni intereses subjetivos, ni se controla la legalidad de la actividad administrativa ni penal. La potestad correctora, se afirma en la sentencia, es un complemento al servicio de las competencias procesales no jurisdiccionales que el legislador ha atribuido a los letrados de la administración de justicia, en el marco de la dirección de la oficina judicial.

En la STC 134/2025, de 10 de junio, resolutoria de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en relación con el precepto de la Ley Orgánica de régimen electoral general que incrementaba el quorum de concejales que debían suscribir la moción de censura cuando alguno de ellos perteneciera, o hubiera pertenecido, al mismo grupo municipal. La sentencia declaró la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto legal al estimar que representaba una limitación ilegítima del ius in officium de los concejales. Según se declaró en la STC 134/2025, la participación en una moción de censura es una de las facultades asociadas al control del gobierno local, que se integra en el núcleo de la función representativa del artículo 23 de la Constitución y su limitación, llevada al extremo de imposibilitar la presentación de una moción de censura, no supera el juicio de proporcionalidad. En la parte dispositiva de la sentencia se extendió, por conexión o consecuencia, la declaración de nulidad a otro precepto de la LOREG que guardaba indudable conexión de sentido con el específicamente cuestionado. Se modularon igualmente los efectos del fallo, excluyendo de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad aquellos casos de mociones de censura municipales en los que se hubieran dictado resoluciones administrativas o judiciales que hubieran ganado firmeza en la fecha de publicación de la STC 134/2025.

La STC 137/2025, de 26 de junio, a la que se formularon cuatro votos particulares discrepantes, desestimó el recurso interpuesto por sendas fracciones parlamentarias —más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular del Congreso y del Senado— respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

En su parte argumentativa, la sentencia comenzó exponiendo las razones para descartar el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, subsidiariamente, suspender el proceso constitucional hasta tanto dicho tribunal resolviese las planteadas por distintos órganos judiciales españoles. La STC 137/2025 hizo hincapié en que no resultaba pertinente la presentación de las cuestiones prejudiciales de interpretación solicitadas por los promotores del recurso, basándose en la distinta naturaleza de los juicios que corresponde formular al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea: de validez, y su par nulidad, en el primero de los casos, de aplicabilidad en el segundo. La función jurisdiccional de uno y otro tribunal opera desde lógicas diferentes, por lo que no caben interferencias.

Con respecto a la constitucionalidad de la amnistía, la STC 137/2025 incardinó la medida dentro de la potestad legislativa y afirmó que de la ausencia de una mención expresa en el texto de la Constitución no se deriva inexorablemente que estemos ante un ámbito vedado al legislador. Ni del hecho de que un precepto constitucional excluyera explícitamente la prerrogativa de gracia de la iniciativa legislativa popular, ni de la prohibición constitucional de otorgar indultos generales se desprende prohibición genérica alguna de la medida controvertida, en particular por las notables diferencias que en cuanto a su naturaleza jurídica separan el indulto y la amnistía: aquel extingue total o parcialmente una pena ya impuesta, ésta se proyecta sobre la extinción de la responsabilidad penal en su conjunto y su otorgamiento está reservado al legislador.

Con respecto a la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 1/2024, la sentencia no puso objeción alguna a la utilización de la proposición de ley como cauce de iniciativa; descartó que se tratara de una ley singular y descartó que hubiera mediado vicio invalidante alguno en los trámites seguidos en las cámaras.

De acuerdo con lo declarado en la STC 137/2025, la adopción de una amnistía exige como presupuesto fáctico la concurrencia de una situación excepcional, que corresponde apreciar al legislador. La existencia de un ideal de justicia puede constituir una causa excepcional que la justifique, sin ser la única. En este caso, la crisis política y constitucional habida en Cataluña en el período en el que se desarrolló el proceso secesionista merece la calificación de situación excepcional que puede justificar una amnistía. En este sentido, la existencia de una explicación racional en el preámbulo de la ley, que identifica el fin constitucional perseguido —esto es, contribuir a la mejora de la convivencia y la cohesión social, así como la integración de los distintos actores políticos para superar las tensiones sociales y políticas generadas con el proceso independentista en Cataluña— llevó a la STC 137/2025 a descartar la existencia de arbitrariedad. A mayor abundamiento, no puede calificarse la medida adoptada como autoamnistía, pues la prohibición de una medida de este tipo no puede predicarse de una amnistía aprobada por unas Cortes democráticas; menos, si cabe, cuando de la lectura del texto de la Ley claramente se infiere que el ámbito subjetivo de los beneficiarios de la medida no se corresponde con el definido en el art. 102.3 CE.

La sentencia concluyó que la ley enjuiciada no puede reputarse contraria al principio de igualdad o incursa en discriminación. La diferencia de trato que dispensa no descansa en la ideología u opinión de los autores de los ilícitos; la Ley no se aplica únicamente a las conductas con las que se persiguiera la independencia de Cataluña. El legislador empleó como criterio delimitador del ámbito objetivo de aplicación de la medida un particular y arduo contexto de conflicto político y social y al hacerlo se valió de una fórmula que responde a una justificación objetiva y razonable.

La ley de amnistía contiene una ordenación del alcance del ejercicio jurisdiccional en sus dimensiones material y procesal y, por consiguiente, no afecta la independencia judicial, pues no se menoscaba la reserva de jurisdicción, ni se alteran las garantías constitucionales que rigen el estatuto de los miembros del Poder Judicial: la concesión de una amnistía no implica la atribución al poder legislativo de la potestad jurisdiccional, en su doble vertiente de cognición y ejecución, sino que supone una renuncia del Estado a ejercer el ius puniendi, declarando extintas las consecuencias punitivas de determinados ilícitos cometidos en el pasado, sin alterar su carácter antijurídico ni cuestionar las declaraciones de culpabilidad existentes. Tampoco se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que es doctrina constitucional constante aquella que niega la existencia de un derecho fundamental a la obtención ni ejecución de condenas penales. La exigencia de promover el acceso a un proceso, en el que se puedan hacer valer los derechos e intereses afectados, queda satisfecha con el precepto que permite a las víctimas de los delitos amnistiados solicitar la reparación de los perjuicios ante la jurisdicción civil.

Por lo que hace al articulado de la Ley, el Tribunal declaró, por un lado, la inconstitucionalidad del ámbito objetivo de aplicación de la medida, en cuanto excluía, sin una justificación objetiva y razonable, las conductas ilícitas llevadas a cabo por particulares y funcionarios públicos que se opusieron al proceso independentista. La STC 137/2025 aseveró que la lesión había de ser reparada entendiendo que las disposiciones de la Ley debían entenderse aplicables, con las mismas condiciones, límites y requisitos, a quienes realizaron los actos amnistiables con la finalidad de oponerse a los actos derivados del proceso de secesión. Por otra parte, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del precepto legal que establecía el ámbito temporal de la ley, al comprender dentro del mismo los actos iniciados, pero no necesariamente concluidos, antes del día 13 de noviembre de 2023. La sentencia estableció la interpretación constitucionalmente conforme del precepto relativo a la extinción de responsabilidades contables, declarando que la previsión de audiencia al Ministerio fiscal y a las entidades públicas perjudicadas no puede entenderse como excluyente de la intervención de otras partes personadas.

La doctrina sentada en la STC 137/2025 fue posteriormente aplicada en las SSTC 164/2025, de 8 de octubre —que reiteró la declaración de inconstitucionalidad sin nulidad del artículo primero de la Ley, que delimita el ámbito objetivo de aplicación de la medida—; 165/2025, de 8 de octubre; 176/2025, 177/2025, 178/2025, 179/2025, 180/2025, 181/2025 y 182/2025, de 20 de noviembre; 185/2025, de 2 de diciembre, y 192/2025, de 16 de diciembre. Todas ellas contaron con cuatro votos particulares discrepantes.

Por otro lado, en la STC 63/2025, de 12 de marzo, el Pleno del Tribunal estimó el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto de la reforma del Reglamento del Senado. La sentencia concluyó que la atribución en exclusiva a la mesa del Senado de la facultad de declarar el procedimiento legislativo de urgencia para la tramitación de las proposiciones de ley cuando lo solicitara el Gobierno, el Congreso de los Diputados, o una quinta parte de los senadores, desconocía el texto constitucional y la especial posición institucional del bicameralismo imperfecto, que implica que corresponde solo al Congreso de los Diputados y al Gobierno la declaración de la tramitación de urgencia de proyectos y proposiciones de ley. La sentencia afirma que de una interpretación sistemática del artículo 90.3 de la Constitución ha de entenderse que el término «proyecto de ley» que emplea incluye las proposiciones de ley.

Se dictaron dos sentencias en relación con la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda: la STC 26/2025, de 29 de enero, a la que se formularon dos votos particulares, uno de ellos suscrito por cuatro magistrados, y la STC 190/2025, de 16 de diciembre, que cuenta con dos votos particulares, uno de ellos suscrito por tres magistrados. En la primera de ellas, el Pleno del Tribunal declaró la pérdida de objeto del proceso, un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, respecto de aquellos preceptos ya declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo. Además, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones legales que introducían la exigencia de acreditar que no concurría la situación de vulnerabilidad de personas y hogares en los procesos de recuperación de la posesión y subasta de bienes inmuebles, extendiendo, por conexión o consecuencia, la anulación al precepto que enumeraba los documentos que habían de aportarse junto con las demandas ejecutivas en la medida en que esa enumeración incluía la acreditación de la situación de vulnerabilidad de la parte demandada. A su vez, la STC 190/2025, resolutoria de un recurso de inconstitucionalidad del Gobierno de las Illes Balears, confirmó la constitucionalidad de los preceptos de la Ley 12/2023 relativos al destino de suelos dotaciones para la edificación de viviendas públicas, obligaciones de publicidad y transparencia en la demanda de vivienda y requisitos de admisibilidad de las demandas de desahucio presentadas por grandes tenedores de vivienda y comunicación de procesos sobre vivienda habitual.

Finalmente, el Pleno dictó cuatro sentencias en procesos de inconstitucionalidad sobre leyes del Estado en materia tributaria. La STC 174/2025, de 19 de noviembre, desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura respecto del apartado veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias. La sentencia, cuya doctrina luego fue aplicada en la STC 186/2025, de 2 de diciembre, confirmó la constitucionalidad del precepto legal controvertido, que establece la distribución de la recaudación del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras en función del producto interior bruto de las comunidades autónomas de régimen común.

A su vez, la STC 175/2025, de 20 de noviembre, que cuenta con un voto particular suscrito por cinco magistrados, resolvió una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018. Esta sentencia confirmó la constitucionalidad del método de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades. Su doctrina fue reiterada en la STC 191/2025, de 16 de diciembre, a la que se formularon tres votos particulares, uno de ellos suscrito por tres magistrados.

C) Leyes y disposiciones con fuerza de ley de las comunidades autónomas

A lo largo de 2025 se dictaron trece sentencias en procesos de inconstitucionalidad que tenían por objeto leyes y normas con rango de ley aprobadas por las comunidades autónomas: diez se dictaron en recursos de inconstitucionalidad (SSTC 25/2025, de 29 de enero; 40/2025, de 11 de febrero; 44/2025, de 12 de febrero; 64/2025, de 13 de marzo; 95/2025 y 96/2025, de 9 de abril; 118/2025, de 14 de mayo; 133/2025, de 10 de junio; 142/2025, de 22 de julio, y 150/2025, de 23 de septiembre) y tres en cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 42/2025, de 12 de febrero; 98/2025, de 28 de abril, y 163/2025, de 7 de octubre). Salvo la STC 98/2025, de la Sala Segunda, las restantes sentencias fueron dictadas por el Pleno del Tribunal y a cinco de ellas se formuló algún voto particular.

La STC 142/2025, de 22 de julio, declaró extinguido un recurso de inconstitucionalidad por la desaparición sobrevenida de su objeto (un precepto de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19, que había sido previamente declarado inconstitucional y nulo por la STC 133/2025, de 10 de junio). En las demás sentencias se declaró la inconstitucionalidad y nulidad, total o parcial, de veintiséis preceptos legales autonómicos. En dos de estas sentencias se extendió por conexión o consecuencia la declaración de nulidad a diversos preceptos del Decreto-ley canario 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de covid-19 en Canarias (STC 95/2025, de 9 de abril) y de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19 (STC 133/2025, de 10 de junio). La STC 25/2025, de 20 de enero, estableció la interpretación conforme con la Constitución de un precepto de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, y la STC 150/2025, de 23 de septiembre, hizo lo propio con otro precepto del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública en Aragón.

Mediante auto, el Pleno del Tribunal inadmitió cinco cuestiones de constitucionalidad planteadas en relación con distintos preceptos de las siguientes leyes y normas con rango de ley autonómicas: Ley de las Cortes de Aragón 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia covid-19 en Aragón, y Decreto-ley del Gobierno de Aragón 4/2021, de 8 de julio, de modificación de la anterior (ATC 24/2025, de 11 de marzo); Decreto-ley de la Junta de Extremadura 2/2018, de 11 de diciembre, de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos del personal al servicio de la administración de la Junta de Extremadura en las situaciones de incapacidad temporal, y por el que se extienden las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social a las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia (ATC 29/2025, de 25 de marzo); Ley balear 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (ATC 32/2025, de 8 de abril); Ley de la Asamblea de Madrid 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo (ATC 59/2025, de 7 de mayo) y Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (ATC 89/2025, de 9 de septiembre).

Como ya se ha indicado anteriormente, el Pleno dictó tres autos sobre mantenimiento o levantamiento de la suspensión de normas y resoluciones autonómicas con rango de ley impugnadas por el presidente del Gobierno con invocación del art. 161.2 CE. En el ATC 64/2025, de 10 de junio, que cuenta con tres votos particulares, dos de ellos firmados por dos magistrados cada uno, mantuvo la suspensión de la Ley 1/2024, de 8 de noviembre, de derogación de la Ley 8/2021, de 17 de noviembre, de memoria histórica y democrática de Cantabria; en el ATC 84/2025, de 22 de julio, levantó la suspensión de un precepto de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, y en el ATC 88/2025, de 9 de septiembre, mantuvo parcialmente la suspensión de diversos preceptos de la Ley 5/2024, de 26 de julio, de concordia de la Comunitat Valenciana. A este último auto se formularon tres votos particulares, dos de ellos firmados por dos magistrados cada uno.

Se dictaron tres sentencias en procesos de inconstitucionalidad que tenían por objeto leyes y normas con rango de ley de la Generalitat de Cataluña.

La STC 25/2025, de 29 de enero —que cuenta con dos votos particulares, uno de ellos suscrito por cuatro magistrados—, resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario de Vox en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Amén de declarar la pérdida de objeto del proceso en relación con los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2025, de 8 de octubre, la sentencia concluyó con la declaración de nulidad parcial del precepto legal autonómico que regulaba la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la vivienda; asimismo, estableció la interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta de alquiler social cuando ésta revista carácter obligatorio.

La STC 64/2025, de 13 de marzo, desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. La sentencia entendió suficientemente justificada la concurrencia del presupuesto habilitante para la aprobación de la norma de urgencia, que en determinados municipios supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y a la obtención de licencia previa. A esta sentencia se formuló un voto particular suscrito por dos magistrados.

Finalmente, la STC 163/2025, de 7 de octubre, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, confirmó la constitucionalidad de un precepto del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero, que modificó el tipo de gravamen del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente de Cataluña. La sentencia entendió suficientemente acreditada la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad por referencia a la necesidad de paliar la crisis energética provocada por la guerra de Ucrania y así incentivar la independencia energética con medidas que favorezcan el uso de fuentes renovables.

La STC 40/2025, de 11 de febrero, estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, declarando la nulidad de los preceptos que reformaron la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, por ser materia estatutariamente reservada a una ley aprobada en la cámara parlamentaria, así como los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. La sentencia descartó que la convalidación de la disposición de urgencia por la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía fuera contraria a ninguna norma del bloque de constitucionalidad aplicable al caso. A la STC 40/2025 se formularon tres votos particulares, uno de ellos suscrito por dos magistrados.

Aplicando la doctrina sintetizada en la STC 17/2022, de 8 de febrero, la STC 42/2025, de 12 de febrero, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, declaró la nulidad de una disposición transitoria de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que contemplaba la existencia de un sistema de promoción interna basado exclusivamente en la posesión de la titulación académica, prescindiendo de la superación de prueba selectiva alguna.

En la STC 44/2025, de 12 de febrero, se desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la tramitación urgente de determinados procedimientos de ejecución de gasto contenida en la Ley del Parlamento de La Rioja 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2024. La sentencia no apreció vulneración alguna de la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo y contratación pública.

Se dictaron dos sentencias sobre normas autonómicas elaboradas para la gestión de la pandemia de la covid-19: La STC 95/2025, de 9 de abril, declaró, aplicando la doctrina sentada en la STC 136/2024, de 5 de noviembre, la nulidad parcial del Decreto-ley canario 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de covid-19 en Canarias; concretamente, anuló los preceptos que habilitaban a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas, limitativas, entre otros, del derecho de reunión o la libertad ambulatoria y tipificaban infracciones en materia de salud, pues contravenían la reserva de ley orgánica y vulneraban el orden constitucional de distribución de competencias; la sentencia extendió los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a otras disposiciones autonómicas que guardaban estrecha conexión con los anteriores. A idénticas conclusiones se llegó en la STC 133/2025, de 20 de junio, que anuló, por las mismas razones ya reseñadas, los preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19, que habilitaban a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas que rebasaban su ámbito de competencias y tipificaban infracciones en materia de salud pública; también en esta sentencia se procedió a la extensión de los efectos del fallo a otros preceptos de la misma ley autonómica controvertida.

La STC 96/2025, de 9 de abril, estimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley madrileña 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Concretamente, esta sentencia, a la que se formuló un voto particular, declaró la nulidad del precepto legal autonómico que, contraviniendo la normativa básica estatal, negaba a las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI, y a aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos, la condición de interesadas en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales que aquella normativa estatal les reconoce.

En la STC 98/2025, de 28 de abril, la Sala Segunda aplicó la doctrina contenida, entre otras, en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019, de 31 de octubre, y 182/2021, de 26 de octubre, y declaró la inconstitucionalidad y nulidad del precepto de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, que establecía un sistema objetivo —y de aplicación imperativa— para la determinación de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. A esta sentencia se formuló un voto particular suscrito por dos magistrados.

La STC 118/2025, de 14 de mayo, desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por una fracción parlamentaria compuesta por más de cincuenta miembros de los grupos parlamentarios Socialista y Sumar del Congreso de los Diputados respecto del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario. Además de constatar la pérdida parcial de objeto del proceso, la sentencia concluyó que se había justificado suficientemente la concurrencia del presupuesto habilitante para la aprobación de una norma de urgencia que, al eliminar la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de catalán como requisito para acceder a puestos de personal estatutario y laboral en el Servicio de Salud de las Illes Balears, no incorpora una regulación general del régimen de cooficialidad lingüística.

Por último, la STC 150/2025, de 23 de septiembre, estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública en Aragón. Concretamente, la sentencia declaró la inconstitucionalidad y nulidad, por motivos competenciales, de los preceptos autonómicos que definían el ámbito de aplicación de la norma de urgencia y establecían medidas excepcionales en materia de revisión de precios de los contratos de obra y de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra pública. Además, la sentencia estableció la interpretación conforme con la Constitución del precepto relativo a la tramitación de las solicitudes de modificación de los materiales en los contratos de obra pública.

D) Conflictos constitucionales

En 2025, el Pleno del Tribunal dictó dos sentencias resolutorias de sendos conflictos positivos de competencia (SSTC 82/2025, de 26 de marzo, y 151/2025, de 24 de septiembre) y una en conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales (STC 135/2025, de 11 de junio). Además, dictó una sentencia resolutoria de una impugnación de disposiciones autonómicas (STC 43/2025, de 12 de febrero).

Igualmente el Pleno aceptó por auto un desistimiento de la parte actora en un conflicto positivo de competencia (ATC 96/2025, de 23 de septiembre) y denegó la medida cautelar de suspensión solicitada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid en otro (ATC 103/2025, de 7 de octubre). También por auto inadmitió a trámite una cuestión prejudicial de validez planteada en relación con un precepto de la Norma Foral del territorio histórico de Álava 11/2003, de 31 de marzo, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la redacción dada por el artículo 3.3 de la Norma Foral 15/2015, de 28 de octubre (ATC 43/2025, de 12 de febrero).

En la STC 82/2025, de 26 de marzo, se estimó parcialmente el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. La estimación comprendió los preceptos del Real Decreto que excedían el contenido de lo básico, bien por carecer de habilitación para el desarrollo reglamentario de las disposiciones legales relativas al sistema de formación profesional, bien por su excesivo grado de detalle, que vaciaba de contenido la competencia autonómica de desarrollo.

En la STC 151/2025, de 24 de septiembre, a la que se formuló un voto particular suscrito por dos magistrados, se estimó parcialmente el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con un contrato licitado por la Administración General del Estado en materia de acogimiento de menores. Dicho contrato perseguía dos objetivos: la difusión del conocimiento sobre el acogimiento familiar con el fin de mejorar las políticas públicas en esta materia y el diseño de un servicio de búsqueda, captación, sensibilización y fidelización de potenciales familias acogedoras. La STC 151/2025 declaró la nulidad del contrato en lo atinente a este segundo objetivo al invadir la competencia autonómica en la materia y desestimó el conflicto en aquello que afectaba al primero de los objetivos reseñados.

En la STC 135/2025, de 11 de junio, se resolvió un conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los acuerdos de la mesa del Senado de toma en consideración la proposición de ley, presentada por el Grupo Parlamentario Popular, por la que se deroga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Frente a lo sostenido por la parte actora, no podía reprocharse extralimitación al órgano de gobierno de la Cámara en cuanto que había procedido a levantar el veto gubernamental respecto de una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor, límite temporal de ejercicio del veto, pese a que hubiera de tener impacto en los objetivos plurianuales de estabilidad presupuestaria.

Para concluir, cumple reseñar que en la STC 43/2025, de 12 de febrero, el Pleno resolvió una impugnación de disposiciones autonómicas planteada por el Gobierno de la Nación a través del cauce regulado en el título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En esta sentencia se declararon inconstitucionales y nulos, por ser contrarios al orden constitucional de distribución de competencias, las siguientes disposiciones autonómicas: a) el precepto del acuerdo del Gobierno autonómico canario que establecía la suspensión de la recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en centros de acogida autonómicos y b) la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias del mismo Ejecutivo, que excluía del protocolo canario de entrega y recepción por los servicios autonómicos de protección de menores, a aquellos menores que hubieran sido rescatados por el Estado o interceptados a su llegada a la costa por las fuerzas de seguridad estatales. Al negarse a ejercer su competencia, la comunidad autónoma canaria había ignorado su carácter indisponible e irrenunciable, quebrantando así el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias.

3. Procesos de amparo

A) Preliminar

A lo largo de 2025, el Tribunal Constitucional dictó 153 sentencias en procesos de amparo. El Pleno dictó diecisiete de ellas, sesenta la Sala Primera y setenta y cinco la Sala Segunda. A quince de estas sentencias se formuló algún voto particular: cinco del Pleno, seis de la Sala Primera y cuatro de la Sala Segunda.

Por lo que hace a su parte dispositiva, en ciento treinta de estas sentencias se estimó total o parcialmente el correspondiente recurso de amparo; en diecinueve se desestimó; en tres se inadmitió (por haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de amparo en las SSTC 11/2025, de 13 de enero, y 106/2025, de 12 de mayo; y por falta de agotamiento de la vía judicial previa en la STC 153/2025, de 6 de octubre). En la STC 132/2025, de 10 de junio, se declaró la terminación del proceso de amparo por pérdida sobrevenida de su objeto.

En el trámite de admisión, debemos consignar que el Pleno del Tribunal admitió a trámite, mediante auto, tres recursos de amparo (AATC 4/2025 y 5/2025, de 14 de enero, y 11/2025, de 28 de enero; a los dos primeros se formularon sendos votos particulares, suscritos por tres magistrados; al ATC 11/2025 se formuló un voto particular suscrito por cinco magistrados), e inadmitió otros dos (AATC 28/2025, de 25 de marzo, al que se formuló un voto particular, suscrito por dos magistrados, y 101/2025, de 7 de octubre, al que se formuló un voto particular, suscrito por cuatro magistrados). La Sección Cuarta inadmitió por auto otro recurso de amparo (ATC 8/2025, de 27 de enero, que cuenta con un voto particular).

La Sala Primera, en el ATC 2/2025, de 13 de enero, acordó el desistimiento en un proceso de amparo previamente admitido a trámite. La Sección Segunda acordó la extinción, por pérdida sobrevenida de su objeto, de un recurso de amparo parlamentario que se hallaba todavía en trámite de admisión (ATC 7/2025, de 16 de enero). Esta misma sección dictó cuatro autos resolutorios de otros tantos recursos de súplica interpuestos por el Ministerio Fiscal frente a las providencias de inadmisión de sendos recursos de amparo: En tres de los casos estimó el recurso de súplica, revocó la providencia e inadmitió el recurso de amparo (AATC 67/2025, de 24 de junio; 107/2025, de 21 de octubre, y 109/2025, de 5 de noviembre); en el ATC 118/2025, de 10 de diciembre, desestimó la súplica y confirmó la providencia de inadmisión.

En materia de medidas cautelares, la Sala Segunda acordó por auto la suspensión en dos procesos de amparo (AATC 18/2025, de 24 de febrero, y 108/2025, de 4 de noviembre); también por auto mantuvo la suspensión previamente acordada en providencia en otro asunto (ATC 21/2025, de 10 de marzo). El Pleno rechazó la suspensión cautelar en tres procesos de amparo cuyo conocimiento había avocado previamente (AATC 119/2025 a 121/2025, de 16 de diciembre; a todos ellos se formuló un voto particular); la Sala Primera denegó la suspensión en el ATC 112/2025, de 17 de noviembre, y lo mismo hizo la Sala Segunda en el ATC 116/2025, de 2 de diciembre. Esta misma sala archivó, por pérdida sobrevenida de objeto, un incidente de suspensión en proceso de amparo (ATC 9/2025, de 27 de enero).

Con respecto a las abstenciones y recusaciones, se aceptaron por auto diecinueve abstenciones en procesos de amparo: el Pleno dictó ocho de esos autos (AATC 3/2025, de 14 de enero; 14/2025, 15/2025 y 17/2025, de 12 de febrero; 25/2025 a 27/2025, de 11 de marzo, y 100/2025, de 7 de octubre); la Sala Primera otros dos autos, en recursos de amparo ya admitidos a trámite (AATC 87/2025, de 8 de septiembre, y 111/2025, de 17 de noviembre) y las distintas secciones, los nueve restantes: la Sección Primera, tres (AATC 1/2025, de 7 de enero; 85/2025, de 2 de septiembre, y 122/2025, de 19 de diciembre); dos, la Sección Segunda (AATC 66/2025, de 16 de junio, y 83/2025, de 15 de julio); tres, la Sección Tercera (AATC 104/2025 a 106/2025, de 20 de octubre) y uno, la Sección Cuarta (ATC 90/2025, de 19 de septiembre). En el ATC 31/2025, de 8 de abril, el Pleno inadmitió un recurso de reposición y subsidiario incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al ya mencionado ATC 15/2025, que había aceptado una abstención en proceso de amparo; al ATC 31/2025 se formuló un voto particular. En catorce autos, el Pleno del Tribunal inadmitió la recusación de magistrados en procesos de amparo (AATC 23/2025, de 11 de marzo; 30/2025, de 25 de marzo; 56/2025 y 57/2025, de 27 de mayo; 91/2025 a 98/2025, de 13 de septiembre; 102/2025, de 7 de octubre, y 117/2025, de 2 de diciembre). En el ATC 16/2025, de 12 de febrero, la Sección Cuarta inadmitió las recusaciones del secretario general del Tribunal y un secretario de justicia en proceso de amparo.

Se dictaron treinta y seis autos inadmitiendo otras tantas solicitudes de ejecución de sentencias dictadas en procesos de amparo. A excepción de los AATC 33/2025, de 28 de abril; 54/2025, de 27 de mayo, y 110/2025, de 17 de noviembre, todos estos incidentes de ejecución concernían a sentencias que reconocieron el derecho al disfrute del permiso de paternidad y cuidado de menores en familias monoparentales.

B) Igualdad y prohibición de discriminación (art. 14 CE)

En 2025 se dictaron ochenta y siete sentencias en las que se aplicó a otros tantos recursos de amparo la doctrina contenida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que había declarado contrario al principio de igualdad y al derecho a no padecer discriminación una norma legal que no contemplaba la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, pudieran ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de menores disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. En diecinueve de las sentencias dictadas en 2025 se declaró vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna; en sesenta y seis se apreció vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento; en una, la Sala Primera inadmitió el recurso de amparo al haberse interpuesto extemporáneamente (STC 11/2025, de 13 de enero).

Cinco de las sentencias fueron dictadas por el Pleno (SSTC 62/2025, de 11 de marzo, y 65/2025 a 68/2025, de 18 de marzo) y las restantes ochenta y una por las salas. La Sala Primera dictó cuarenta y una de esas sentencias (SSTC 4/2025, 6/2025, 9/2025 y 10/2025, de 13 de enero; 21/2025, 23/2025 y 24/2025, de 27 de enero; 30/2025, 32/2025, 33/2025, 35/2025, 38/2025 y 39/2025, de 10 de febrero; 47/2025, 48/2025 y 50/2025; de 24 de febrero; 70/2025, 73/2025, 80/2025 y 81/2025, de 24 de marzo; 88/2025 a 90/2025 y 92/2025 a 94/2025, de 7 de abril; 102/2025 y 104/2025, de 28 de abril; 124/2025, de 26 de mayo; 127/2025 a 131/2025, de 9 de junio; 138/2025, 140/2025 y 141/2025, de 7 de julio; 145/2025 a 147/2025, de 8 de septiembre, y 168/2025 y 170/2025, de 17 de noviembre) y la Sala Segunda, cuarenta (SSTC 5/2025, 7/2025 y 8/2025, de 13 de enero; 17/2025 a 20/2025 y 22/2025, de 27 de enero; 29/2025, 34/2025 y 36/2025, de 10 de febrero; 46/2025, de 24 de febrero; 56/2025 a 61/2025, de 10 de marzo; 71/2025, 72/2025 y 74/2025 a 79/2025, de 24 de marzo; 91/2025, de 7 de abril; 103/2025, de 28 de abril, 112/2025 a 116/2025, de 12 de mayo; 122/2025, 123/2025 y 125/2025, de 26 de mayo; 139/2025, de 7 de julio; 158/2025 y 159/2025, de 6 de octubre, y 172/2025, de 17 de noviembre).

En ochenta y cuatro de los casos, la demandante de amparo era la madre biológica; en el caso resuelto por la STC 123/2025, de 26 de mayo, se trataba de una adopción y en el de la STC 140/2025, de 7 de julio, de un acogimiento familiar. La única sentencia que denegó el amparo fue la STC 168/2025, de 17 de noviembre, al no tratarse de una familia monoparental sino de un supuesto en el que la ausencia del padre respondía al hecho de que éste se hallaba privado de libertad en cumplimiento de condena.

Al margen de las anteriores, en la STC 132/2025, de 10 de junio, el Pleno del Tribunal declaró extinguido un proceso de amparo en el que la demandante había invocado su derecho a la igualdad en relación con las medidas cautelares de carácter personal adoptadas en una causa especial, y en la STC 153/2025, de 6 de octubre, la Sala Segunda inadmitió, al no haberse agotado la vía judicial previa, un recurso en el que se había alegado la vulneración al derecho a la igualdad en un proceso contencioso-administrativo sobre acreditación de la carrera profesional.

C) Vida e integridad física y moral (art. 15 CE)

En tres de las sentencias dictadas durante 2025 el Tribunal apreció vulneración de los derechos a la vida y a la integridad física y moral, siempre en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. En dos de estas sentencias —SSTC 126/2025, de 9 de junio, de la Sala Primera, y 154/2025, de 6 de octubre, de la Sala Segunda—, se otorgó el amparo por vulneración de los referidos derechos fundamentales al no haberse investigado suficientemente la comisión de sendos delitos. En ambos casos se produjo una defectuosa investigación de la muerte violenta de víctimas previamente desaparecidas, dándose la circunstancia de que en el supuesto resuelto por la STC 154/2025 la víctima tenía la condición de persona especialmente vulnerable. Por otro lado, en la STC 28/2025, de 10 de febrero, la Sala Primera otorgó el amparo a un funcionario policial que había denunciado oportunamente haber sufrido acoso laboral sistemático tras revelar irregularidades en su centro de trabajo. Aplicando la doctrina en materia de carga de la prueba en procesos de tutela de derechos fundamentales, la Sala constató que existía un cuadro indiciario suficiente de hostigamiento, que imponía a la Administración justificar causas ajenas a toda finalidad vejatoria y activar protocolos eficaces de prevención e investigación, lo que no ocurrió, y a los órganos judiciales ser diligentes en la protección del derecho fundamental invocado por el actor.

D) Libertad religiosa (art. 16 CE)

En la sentencia STC 119/2025, de 26 de mayo, la Sala Primera desestimó el recurso de amparo promovido por el padre de un menor respecto de las resoluciones judiciales que, en un proceso de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, le habían prohibido expresamente cualquier acto de adoctrinamiento de su hijo en la fe evangélica. La sentencia aplicó la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sintetizada en su sentencia de 19 de mayo de 2022, asunto T. C. c. Italia.

E) Libertad personal (art. 17 CE)

Cuatro sentencias otorgaron el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal acaecidas con ocasión de la revocación de la suspensión de penas privativas de libertad. Las SSTC 37/2025, de 10 de febrero, y 49/2025, de 24 de febrero, dictadas por la Sala Segunda, anularon las resoluciones judiciales que habían revocado la suspensión de la ejecución de la pena por la comisión de un nuevo delito e impago de la responsabilidad civil, respectivamente. En ambas sentencias se hizo hincapié en el deber de motivación reforzada que recae sobre los órganos judiciales cuando de la adopción de medidas que afecten a la libertad personal se trata: pesa sobre dichos órganos la carga de ponderar de forma expresa las circunstancias personales del penado, naturaleza y gravedad de los delitos, evolución en el tratamiento o proceso de deshabituación y, en su caso, su capacidad económica actual para hacer frente a las obligaciones civiles. La STC 160/2025, de 6 de octubre, igualmente de la Sala Segunda, proyectó este mismo canon de motivación reforzada al ámbito de la justicia militar, declarando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal y anulado las resoluciones del juzgado togado que habían revocado la suspensión del ingreso en prisión sin examinar las concretas circunstancias del militar afectado ni la finalidad resocializadora de la pena. En la STC 183/2025, de 1 de diciembre, la Sala Primera aplicó esta misma doctrina a un supuesto en el que la revocación de la suspensión se acordó tras el abandono por el penado del tratamiento de deshabituación que había de seguir.

En otras dos sentencias, ambas dictadas por la Sala Segunda, se otorgó el amparo por vulneración de este mismo derecho fundamental causada por la denegación de una petición de habeas corpus sin audiencia del solicitante, ni proporcionarle aquellos extremos de las actuaciones policiales que fueran esenciales para controvertir la legalidad de su detención (SSTC 86/2025, de 7 de abril, y 188/2025, de 15 de diciembre). La STC 3/2025, de 13 de enero, dictada asimismo por la Sala Segunda, concluyó que habían vulnerado el derecho a la libertad personal unas resoluciones judiciales que acordaron la prórroga de una prisión provisional sin computar los días de detención policial para la determinación del máximo inicial de la medida cautelar.

En dos sentencias no se examinó, por razones procesales, el fondo de las pretensiones deducidas en sendos recursos de amparo en los que se había denunciado la vulneración del derecho a la libertad personal: la STC 106/2025, de 12 de mayo, dictada por la Sala Segunda, inadmitió por extemporáneo un recurso interpuesto en relación con la desestimación de una solicitud de habeas corpus, y la STC 132/2025, de 10 de junio, del Pleno, declaró extinguido otro recurso de amparo donde se impugnaban las medidas cautelares de carácter personal adoptadas en una causa especial, medidas que habían quedado sin efecto con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo.

F) Derecho al honor (art. 18 CE)

Tres sentencias denegaron el amparo a quienes invocaban su derecho al honor.

En la STC 1/2025, de 13 de enero, la Sala Segunda desestimó el recurso de una antigua concejala que se consideraba vejada por la imagen que de ella se daba en un relato de ficción publicado en la sección de ocio de un diario. Sin embargo, el Tribunal subrayó que solo cuando el personaje literario permite identificar de manera notoria y evidente a una persona real puede entenderse prima facie afectado su honor, presupuesto necesario para cualquier ponderación entre derechos. Toda vez que el texto controvertido carecía de elementos de referencialidad suficientes para que la demandante resultase razonablemente reconocible, la STC 1/2025 concluyó que su reputación no había sufrido merma alguna.

Las SSTC 107/2025 y 108/2025, de 12 de mayo, dictadas por la Sala Primera, resolvieron los recursos de un antiguo presidente de AENA y de varios responsables públicos frente a las conclusiones de la comisión parlamentaria de investigación sobre el accidente del vuelo JK5022, que les atribuían una responsabilidad política genérica. Reiterando la doctrina sobre la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal y el contenido del derecho al honor, la sentencia constató que no se habían llevado a cabo imputaciones individualizadas de ilícitos ni utilizado expresiones insultantes o gravemente desmerecedoras en las conclusiones de los trabajos de la comisión parlamentaria. Dicha comisión se ciñó a las responsabilidades políticas propias de la función de control parlamentario, lo que llevó a descartar la vulneración del derecho al honor de los demandantes de amparo y, consecuentemente, desestimar sus recursos.

G) Libertades de creación artística, expresión e información (art. 20 CE)

Seis de las sentencias dictadas en 2025 resolvieron sendos recursos de amparo en los que se invocaban las libertades comunicativas del art. 20.1 de la Constitución.

Con respecto a la libertad de creación artística, la ya mencionada STC 1/2025, de 13 de enero, de la Sala Segunda, desestimó el recurso de quien denunciaba haber visto lesionado su honor por el retrato que de ella se hacía en una pieza satírica publicada en un diario. En este caso, la sentencia no llegó siquiera a ponderar la libertad de creación con el alegado derecho al honor, pues no era posible identificar a la demandante en el texto periodístico origen remoto del proceso constitucional. Por el contrario, en la STC 117/2025, de 13 de mayo, el Pleno del Tribunal otorgó el amparo a quien había sido condenado por un delito contra la integridad moral a resultas de la creación de una página web en la que se simulaba un recorrido por los lugares donde había tenido lugar un delito de violación grupal (caso popularizado con el nombre de «Tour de la Manada»). Con esta iniciativa, su promotor pretendía criticar el tratamiento sensacionalista que se había dado a los hechos en los medios de comunicación. La STC 117/2025 declaró vulneradas las libertades de expresión y creación artística como consecuencia de su falta de ponderación en las sentencias condenatorias recaídas en la causa penal.

Tres sentencias desestimaron los recursos de amparo en los que se invocaba la libertad de información en casos donde se controvertía la ilustración de noticias mediante la difusión de imágenes obtenidas de vídeos elaborados por una agencia de noticias. La STC 62/2025, de 11 de marzo, del Pleno, denegó el amparo a un diario de tirada nacional que había sido condenado por intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen de un tercero cuyo rostro aparecía, por error, en un reportaje gráfico sobre un homicidio cometido en prisión. La sentencia —que cuenta con dos votos particulares, uno de ellos suscrito por dos magistrados— rechazó la posibilidad de aplicar la doctrina del reportaje neutral fundándose en el hecho de que el vídeo hubiera sido elaborado por una agencia de noticias ajena al periódico y descartó que la conducta del medio estuviera amparada por la libertad de información, habida cuenta de que no se había levantado la carga de averiguación de su veracidad. Las SSTC 87/2025, de 7 de abril, de la Sala Primera, y 101/2025, de 28 de abril, de la Sala Segunda, aplicaron la doctrina sentada en la anterior a sendos recursos de amparo promovidos por otros dos medios de comunicación que habían difundido el mismo vídeo. A la STC 87/2025 se formularon dos votos particulares y a la STC 101/2025 un voto particular, suscrito por dos magistrados.

Finalmente, la STC 100/2025, de 28 de abril, de la Sala Segunda, desestimó un recurso de amparo en el que se controvertían las sentencias que habían condenado civilmente a una candidata que, en el curso de un debate electoral, había criticado acerbamente la gestión y persona del anterior alcalde, quien, por lo demás, no optaba a la renovación del mandato. La sentencia reitera la doctrina sobre la dimensión institucional de la libertad de expresión y su particular intensidad en el discurso político, como también subraya la exigencia de una mínima base fáctica para imputaciones de la gravedad de las realizadas en el caso, máxime cuando se refieren a una persona que no tiene la condición de candidato. Consecuentemente, la STC 100/2025 confirmó que las resoluciones judiciales impugnadas habían realizado una ponderación de los derechos e intereses en presencia respetuosa con el canon constitucional, otorgando prevalencia al derecho al honor frente a unas expresiones que, pese a su contexto electoral, se presentaban como afirmaciones de hechos sin respaldo suficiente.

H) Ejercicio de funciones representativas y participación en asuntos públicos (art. 23 CE)

Con respecto a los derechos de participación política proclamados en el art. 23 CE, debemos comenzar mencionando la STC 132/2025, de 10 de junio, en la que el Pleno del Tribunal declaró extinguido un proceso de amparo en el que la demandante había invocado su derecho a la participación política en relación con las medidas cautelares de carácter personal adoptadas en una causa especial. Al margen de esta, se dictaron once sentencias en procesos de amparo en los que se planteaban cuestiones relativas al ejercicio efectivo por los parlamentarios de las funciones representativas.

Acerca del veto presupuestario a las iniciativas parlamentarias, la STC 143/2025, de 8 de septiembre, dictada por la Sala Segunda, estimó un recurso de amparo planteado en relación con los acuerdos de la mesa del Senado que aceptó el veto alzado por el Gobierno frente a una proposición de reforma de la Ley del impuesto sobre el valor añadido. La sentencia constató que el veto no se justificaba por una afección directa a los presupuestos en vigor al momento de presentarse la iniciativa parlamentaria, sino por una potencial incidencia en los presupuestos de ejercicios futuros, lo que desnaturalizaba la institución del veto y vulneraba el derecho al ejercicio de las funciones representativas de los recurrentes.

En dos sentencias, el Pleno del Tribunal otorgó el amparo por vulneración del derecho al ejercicio del cargo en relación con los acuerdos de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña que, en la sesión constitutiva de la Cámara, habían aceptado la delegación de voto de parlamentarios autonómicos que, voluntariamente, habían eludido la acción de la justicia penal española y estaban sujetos a una orden judicial de busca y captura (SSTC 83/2025, de 26 de marzo, y 136/2025, de 11 de junio).

En la sentencia STC 97/2025, de 28 de abril, la Sala Primera estimó parcialmente el recurso de amparo interpuesto por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y la diputada que lo integraba en calidad de único miembro contra unos acuerdos de la junta de portavoces y de la mesa del Parlamento Vasco relativos al régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Tras aplicar la doctrina sintetizada en la STC 38/2022 y la extensión de sus efectos, concluyó que los acuerdos de la junta de portavoces del Parlamento Vasco, al limitar indebidamente las facultades de la parlamentaria, habían vulnerado su derecho al ejercicio del cargo representativo.

Asimismo en relación con el estatuto del parlamentario no adscrito deben mencionarse las SSTC 14/2025 y 15/2025, de 27 de enero, y 167/2025, de 17 de noviembre. En las dos primeras, la Sala Segunda desestimó sendos recursos en los que se impugnaba la validez de unos acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que limitaban las facultades de los diputados no adscritos. En estas sentencias la Sala concluyó que las restricciones cuestionadas perseguían fines constitucionalmente legítimos —evitar el transfuguismo político y la sobrerrepresentación de los parlamentarios no adscritos— congruentes con la consagración constitucional de los partidos como expresión del pluralismo político, y los medios empleados, si bien imponían límites al ejercicio de la función representativa, no la hacían irreconocible. En la STC 167/2025, esa misma Sala otorgó el amparo a una diputada del Parlamento de La Rioja a quien se había calificado como no adscrita como consecuencia de su expulsión de la formación política con la que había concurrido a las elecciones; la sentencia anuló el acuerdo controvertido tanto por el hecho de que desconocía la distinta naturaleza jurídica del partido político y el grupo parlamentario, como porque imponía una medida materialmente sancionadora carente de cobertura en el reglamento de la Cámara. Las SSTC 14/2025 y 15/2025 cuentan con un voto particular cada una de ellas.

En la STC 120/2025, de 26 de mayo, la Segunda Sala otorgó el amparo a los diputados del Grupo Popular en el Parlamento de La Rioja, quienes habían impugnado diversas resoluciones sobre convocatoria y fijación del orden del día del Pleno, admisión de una proposición de reforma del Reglamento de la Cámara y modificación de la composición de distintas comisiones. La sentencia, al apreciar que se había prescindido indebidamente de la participación de la representación de ese grupo parlamentario en su adopción, estimó parcialmente el recurso y anuló los acuerdos del presidente del Parlamento donde se fijaba el orden del día del plenario prescindiendo del concurso de la junta de portavoces.

La STC 171/2025, de 17 de noviembre, dictada por la Sala Primera, otorgó el amparo a un diputado de las Cortes de Aragón a quien se había inadmitido una pregunta con respuesta oral en Pleno con el argumento de que este tipo de iniciativas estaban reservadas para los grupos de oposición, circunstancia que no concurría en su grupo. Se otorgó el amparo al apreciarse que la denegación se apartaba inmotivadamente de un precedente inmediato.

Para concluir este epígrafe, hemos de consignar que en otras dos sentencias —SSTC 52/2025 y 53/2025, de 10 de marzo, que cuentan con un voto particular cada una— la Sala Primera del Tribunal denegó el amparo al grupo parlamentario Adelante Andalucía y a un diputado del Parlamento de Andalucía, quienes denunciaban la vulneración de su función representativa como consecuencia de la convalidación de un decreto-ley por la Diputación Permanente de la cámara autonómica, extremo sobre el que ya se había pronunciado, en proceso de inconstitucionalidad, la STC 40/2025, de 11 de febrero.

I) Tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)

En el año 2025, el Tribunal Constitucional dictó treinta y ocho sentencias en procesos de amparo en los que se alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en sus distintas vertientes. Siete de ellas fueron dictadas por el Pleno, incluyendo la STC 132/2025, de 10 de junio, que declaró la extinción del recurso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto. Otras nueve corresponden a pronunciamientos de la Sala Primera, mientras que las restantes veintidós son de la Sala Segunda. Entre estas últimas se encuentra la STC 106/2025, de 12 de mayo, que inadmitió un recurso de amparo al haber sido interpuesto de manera extemporánea.

En algunas sentencias, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con otros derechos fundamentales debido a las particularidades del caso. Así sucede con la STC 28/2025, de 10 de febrero, que amparó el derecho fundamental a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de un agente de policía local que presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por presunto acoso laboral. También con las SSTC 126/2025, de 9 de junio, y 154/2025, de 6 de octubre, en las que se declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la vida por el incumplimiento del estándar de investigación suficiente por parte de las autoridades judiciales ante la desaparición y muerte de personas. En las SSTC 37/2025, de 10 de febrero; 49/2025, de 24 de febrero; y 160/2025, de 6 de octubre, la Sala Segunda otorgó el amparo por vulneración derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal porque las resoluciones judiciales recurridas no satisfacían el deber de motivación reforzada exigido para revocar la suspensión de ejecución de penas privativas de libertad por reiteración delictiva. Otro tanto hizo la Sala Primera en la STC 183/2025, de 1 de diciembre.

Por último, debe mencionarse la STC 148/2025, de 9 de septiembre, resolución que tiene origen en una reclamación de un trabajador ante su comité de empresa porque se le asignaron tareas ajenas a sus funciones, tras una reunión del comité de empresa con el empleador, el trabajador habría sido despedido. En la STC 148/2025 el Pleno del Tribunal amparó al trabajador al recordar que la garantía de indemnidad —en tanto que manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva— también protege a los actos preparatorios o previos que, no siendo normativamente necesarios para el acceso a la jurisdicción, estén encaminados a la defensa de los derechos del trabajador en evitación de un procedimiento judicial y que pueden desembocar en el ejercicio de acciones judiciales en caso de que sus pretensiones no sean atendidas. A esta sentencia se formuló un voto particular.

a) Acceso a la jurisdicción y a los recursos legales

El Tribunal Constitucional dictó diez sentencias en procesos de amparo en los que estaba en cuestión el derecho a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la jurisdicción, al proceso y a los recursos legales. Entre estas figuran las ya mencionadas SSTC 126/2025, de 9 de junio, y 154/2025, de 6 de octubre, relativas al acceso a la jurisdicción penal y la STC 28/2025, de 10 de febrero, en un supuesto de acceso al recurso.

En relación con el acceso a la jurisdicción, la STC 152/2025, de 6 de octubre, dictada por la Sala Segunda, anuló una sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la que el órgano judicial había rechazado de plano un argumento en la impugnación de una resolución administrativa ordenando la devolución de ayudas otorgadas por la hacienda foral de Álava, aduciendo falta de jurisdicción pues la competencia para examinar la queja correspondería en exclusiva a la Comisión Europea, que ya se habría pronunciado mediante comunicaciones informales. La STC 161/2025, de 7 de octubre, el Pleno del Tribunal otorgó el amparo a quien había visto cómo quedaban sin respuesta los argumentos que había ofrecido, en un proceso contencioso-administrativo al que había acudido en calidad de codemandado, en defensa de la legalidad del acto administrativo controvertido. El órgano judicial a quo no examinó dichos argumentos al entender que el ámbito de cognición del proceso quedaba inexorablemente delimitado en el escrito de demanda. Se negó con ello el contenido esencial del derecho a la tutela judicial puesto que las alegaciones sustanciales oportunamente planteadas quedaron sin una respuesta fundada en Derecho.

La STC 55/2025, de 10 de marzo, de la Sala Segunda, declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial, igualmente en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en un supuesto en el que se había inadmitido una demanda en litigio social porque el trabajador no había aportado la carta de despido que no obraba en su poder. En la STC 69/2025, de 24 de marzo, la Sala Segunda otorgó el amparo a una asociación a la que se había inadmitido un recurso contencioso-administrativo ordinario por falta de legitimación con el argumento de que esa legitimación traía causa de un precepto legal declarado inconstitucional y nulo por la STC 252/2000, de 30 de octubre; sin embargo, esa legitimación activa bien podía fundarse, y así lo exigía el principio pro actione, en otras previsiones legales no viciadas de inconstitucionalidad.

Con respecto al derecho de acceso al recurso, las SSTC 105/2025, 29 de abril, del Pleno, y 110/2025, de 12 de mayo, de la Sala Primera, el Tribunal otorgó el amparo a quienes habían visto negada toda posibilidad de interponer un recurso devolutivo frente a los autos de revisión de sentencia condenatoria firme en vía penal. A la primera de estas sentencias se formularon tres votos particulares, uno de ellos suscrito por dos magistrados, y a la STC 110/2025, dos votos particulares. La STC 144/2025, de 8 de septiembre, estimó vulnerada la vertiente del derecho a la tutela judicial que ahora nos ocupa en un supuesto de inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones planteado en pleito civil de reclamación de cantidad, ignorando la doctrina sentada en la STC 112/2019, de 3 de octubre, acerca de la reviviscencia de este incidente. A estas sentencias debe añadirse la STC 16/2025, de 27 de enero, dictada por la Sala Segunda, en la que se otorgó el amparo respecto de la inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones fundada en la procedencia del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que el propio recurrente había descartado razonablemente en su escrito.

b) Interdicción de la indefensión

En cinco de las sentencias dictadas a lo largo de 2025, el Tribunal Constitucional examinó la posibilidad de indefensión padecida en el proceso judicial por la parte demandada. A estas puede sumarse la STC 107/2025, de 12 de mayo. En ella, la Sala Primera descartó el enjuiciamiento de este motivo del recurso dirigido contra las actuaciones de una comisión parlamentaria de investigación, ubicando la cuestión controvertida en el ámbito de las garantías procesales del art. 24.2 CE.

Cuatro de estas sentencias otorgaron el amparo por inadecuada constitución de la relación jurídica procesal como consecuencia de la falta de diligencia del órgano judicial en el momento de intentar el emplazamiento personal de la parte demandada. En la STC 2/2025, de 13 de enero, dictada por la Sala Segunda, se estimó el recurso de una entidad mercantil emplazada por edictos sin agotar las posibilidades de notificación personal a su administrador. En la STC 156/2025, de 6 de octubre, también de la Sala Segunda, se otorgó el amparo por idéntica infracción en la ejecución de una sentencia dictada en proceso de reclamación de cantidad; esta sentencia declaró igualmente la vulneración del derecho a una resolución jurídicamente fundada, pues el posterior incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido sin atender a la doctrina constitucional invocada por el interesado. En la STC 157/2025, de 6 de octubre, fue la Sala Primera quien otorgó el amparo a una asociación cultural y deportiva emplazada por edictos en proceso civil. En la STC 189/2025, de 15 de diciembre, la Sala Segunda otorgó el amparo por un emplazamiento indebido del demandado, persona física, realizado utilizando medios electrónicos. Si bien en las SSTC 157/205 y 189/2025 se enjuició la inadmisión de los correspondientes incidentes de nulidad de actuaciones, en ninguna de ellas se le dio el tratamiento de lesión autónoma, reprochando únicamente al órgano judicial la falta de reparación de la lesión padecida.

En la STC 99/2025, de 28 de abril, la Sala Segunda denegó el amparo a quien decía haber padecido indefensión porque no había sido emplazada en su residencia que decía haber establecido, al menos temporalmente, en Singapur. Ni tal extremo quedó acreditado, ni la pretensión de la demandante de amparo tenía cobertura en el derecho fundamental invocado.

c) Fundamentación en Derecho y motivación de las resoluciones judiciales

En materia de motivación de las resoluciones judiciales, procede reiterar en primer lugar la mención de aquellas sentencias que apreciaron el incumplimiento del deber de motivación reforzada al revocar la suspensión de penas privativas de libertad. Se trata de las ya reseñadas SSTC 37/2025, de 10 de febrero; 49/2025, de 24 de febrero; 160/2025, de 6 de octubre, y 183/2025, de 1 de diciembre. En otras tres sentencias se otorgó el amparo por deficiencias en la motivación de las resoluciones judiciales en cada caso impugnadas: En la STC 31/2025, de 10 de febrero, la Sala Primera anuló la resolución judicial que, sin ponderar adecuadamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio, incorporó a una causa penal las pruebas de cargo obtenidas a partir de una diligencia de entrada y registro cuya conformidad a Derecho se había proclamado con pretendida firmeza. En la STC 54/2025, de 10 de marzo, que cuenta con un voto particular suscrito por dos magistrados, la Sala Segunda hizo lo propio en un supuesto en el que se controvertía un auto de medias provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer en proceso de divorcio; el auto no ponderó adecuadamente los derechos e intereses en presencia. Finalmente, en la STC 169/2025, de 17 de noviembre, esa misma Sala otorgó el amparo en un supuesto de aplicación del régimen de suspensión del lanzamiento por ocupación ilegal de viviendas a un caso de desahucio arrendaticio. La alegación de vicios en la motivación de las resoluciones judiciales controvertidas quedó imprejuzgada en la STC 132/2025, de 10 de junio, por extinción del proceso como consecuencia de la pérdida sobrevenida de su objeto.

Como ya se ha indicado, en la STC 156/2025, de 6 de octubre, la Sala Segunda otorgó el amparo en un caso de indefensión apreciando también la vulneración del derecho a una resolución jurídicamente fundada como consecuencia de la irrazonable inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones con el que se pretendía reparar la lesión padecida en el proceso. En tres sentencias se declaró la vulneración de esta misma vertiente del derecho a la tutela judicial en resoluciones judiciales que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, denegaron la imposición de costas en procesos en los que se había declarado el carácter abusivo de las cláusulas contractuales controvertidas (SSTC 45/2025, de 24 de febrero; 109/2025, de 12 de mayo, y 121/2025, de 26 de mayo). En la STC 85/2025, de 7 de abril, la Sala Segunda otorgó el amparo en relación con una sentencia de apelación que había anulado la sentencia absolutoria de instancia en una clara extralimitación de las facultades del tribunal ad quem. En la STC 155/2025, de 6 de octubre, la Sala Primera otorgó el amparo en un supuesto en el que la revocación de una sentencia absolutoria por irregularidad padecida con ocasión de la devolución del acta de veredicto del jurado no había causado indefensión material a la acusación. Importa señalar que esta sentencia, a la que se formuló un voto particular, incardinó la lesión en la vertiente procesal del ne bis in idem del derecho a la tutela judicial efectiva.

La STC 166/2025, de 17 de noviembre, de la Sala Segunda, otorgó el amparo por incongruencia respecto de una sentencia de apelación que había dejado sin respuesta varias alegaciones sustanciales sobre la valoración económica asignada por la sentencia de instancia a trabajos incluidos en el contrato de obra origen del litigio. Por el contrario, en la STC 149/2025, de 23 de septiembre, del Pleno, se desestimó la alegación de incongruencia omisiva dirigida contra la sentencia que, en casación, ordenó la ejecución de la sentencia anulatoria del proyecto de interés regional promovido por Marina Isla de Valdecañas, S. A., con afección a una zona de especial protección de aves.

d) Intangibilidad y ejecución de las resoluciones judiciales firmes

El Pleno del Tribunal dictó tres sentencias en los procesos de amparo promovidos con ocasión de la ejecución de las resoluciones dictadas en ejecución de las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que habían declarado la nulidad del proyecto de interés regional promovido por Marina Isla de Valdecañas, S. A., para la urbanización y edificación con afección a una zona de especial protección de aves. La declaración de imposibilidad material parcial de ejecución de dichas sentencias fue revocada en casación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, controvirtiéndose en amparo este último pronunciamiento.

Pese a que los promotores de los diferentes recursos de amparo denunciaban la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del exceso de jurisdicción en el que, siempre según su opinión, habría incurrido la Sala de casación, el Tribunal Constitucional denegó los amparos. En las SSTC 149/2025, de 23 de septiembre; 162/2025, de 7 de octubre, y 173/2025, de 18 de noviembre, se concluyó que la sentencia casacional respondió adecuadamente al doble objetivo de fijación de la doctrina legal y subjetivo, de resolución de la controversia suscitada en el caso, sin incurrir en exceso de jurisdicción al fijar los términos de la ejecución, o incongruencia omisiva.

J) Garantías procesales (art. 24.2 CE)

a) Presunción de inocencia

Durante el año 2025 se dictaron cinco sentencias en procesos de amparo en los que se había invocado el derecho a la presunción de inocencia. En la STC 41/2025, de 11 de febrero, el Pleno rechazó la vulneración denunciada al apreciar que la declaración de la víctima de un delito de lesiones, prestada en el acto del juicio oral, constituía prueba de cargo suficiente. En particular, la sentencia subrayó que la prueba se había obtenido con todas las garantías procesales y estaba corroborada por los partes médicos aportados que figuraban en la causa. La Sala Segunda, en la STC 85/2025, de 7 de abril, constató la vulneración de este mismo derecho fundamental en un supuesto de revocación de la sentencia absolutoria, basada en una discrepancia en la valoración de la prueba, que suponía una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. En las SSTC 107/2025 y 108/2025, ambas de 12 de mayo, la Sala Primera desestimó una alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de trato en la actuación de una comisión parlamentaria de investigación; los comparecientes y luego demandantes de amparo no acreditaron que hubieran sido considerados autores o partícipes en ninguna conducta ilícita, lo que privaba de fundamento a su denuncia. Finalmente, en la ya citada STC 132/2025, de 10 de junio, el Pleno declaró extinto un recurso de amparo en el que la demandante había invocado su derecho a la presunción de inocencia en relación con las medidas cautelares de carácter personal adoptadas en causa especial penal.

b) Derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas; imparcialidad judicial

Dos sentencias declararon vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley respecto de las resoluciones correctoras dictadas por letrados de la administración de justicia en ámbitos que rebasaban el límite de su potestad disciplinaria (SSTC 13/2025, de 27 de enero, de la Sala Segunda, y 84/2025, de 7 de abril, de la Sala Primera). Debe hacerse notar que en la STC 84/2025 la declaración como vulnerado del derecho que ahora nos ocupa vino acompañada de la mención del derecho a un proceso con todas las garantías. No se apreció la vulneración de este derecho fundamental en otras cuatro sentencias dictadas por el Pleno: la ya mencionada STC 41/2025, de 11 de febrero, a la que se formuló un voto particular suscrito por dos magistrados, en un supuesto de valoración del testimonio de la víctima y en el que se ponía en cuestión la actitud del juez que presidió la vista oral; y las igualmente mencionadas SSTC 149/2025, de 23 de septiembre; 169/2025, de 7 de octubre, y 173/2025, de 18 de noviembre, sobre ejecución de sentencias anulatorias de un proyecto de urbanización y edificación con afección zona de especial protección de aves. En estas sentencias se subrayó que la participación de un magistrado en la aprobación de una sentencia materialmente conectada con el objeto del recurso de casación o en el trámite de admisión de ese mismo recurso no es causa suficiente para concluir, por sí sola, su pérdida de imparcialidad.

La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se apreció en la ya citada STC 85/2025, de 7 de abril, donde la Sala Segunda declaró que la revisión de una sentencia absolutoria trascendiendo las facultades propias del tribunal de apelación constituía una infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Se desestimó en la STC 41/2025, de 11 de febrero, mencionada en el párrafo anterior, y la alegación quedó imprejuzgada, por desaparición sobrevenida del objeto del proceso de amparo, en la STC 132/2025, de 10 de junio, respecto de las medidas cautelares de carácter personal adoptadas en causa penal especial.

K) Legalidad penal y sancionadora (art. 25 CE)

Dos sentencias resolvieron sendos recursos de amparo en los que se invocaba el derecho fundamental a la legalidad penal: En la STC 51/2025, de 26 de febrero, del Pleno, se denegó el amparo a quien había sido condenada por un delito electoral cometido en el acto de formación y constitución de una mesa; en particular, la sentencia descartó que la subsunción de la conducta en el tipo referido a la constitución de las mesas supusiera el recuso a la analogía in malam partem, pues la referencia a la constitución de las mesas comprende los actos legalmente dirigidos a asegurar su correcta composición, incluidos los relativos al sorteo de sus integrantes. En la STC 111/2025, de 12 de mayo, la Sala Segunda otorgó el amparo a un penado extranjero a quien, en ejecución de condena, se había conmutado parcialmente la pena privativa de libertad, sustituyéndola por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante diez años, aplicando al caso retroactivamente una ley penal menos favorable para el interesado que la vigente en el momento de los hechos.

Otras dos sentencias declararon vulnerado el derecho a la legalidad sancionadora. En la STC 184/2025, de 2 de diciembre, el Pleno del Tribunal llegó a esta conclusión respecto de una resolución sancionadora dictada por el director de la Escuela Nacional de Policía. La sentencia apreció la vulneración del contenido formal de la legalidad sancionadora al haberse aplicado al caso un tipo recogido en el Reglamento provisional de la Escuela Superior de Policía carente de cobertura legal; la STC 184/2025, a la que se formularon dos votos particulares, anuló tanto la sanción impuesta como el precepto reglamentario. En aplicación de la doctrina sintetizada en la STC 47/2023, de 10 de mayo, la STC 187/2025, de 15 de diciembre, de la Sala Segunda, otorgó el amparo a quien había sufrido una incorrecta aplicación de la Directiva de retorno que antepuso la expulsión del territorio nacional a la sanción pecuniaria.


  1. 1 Este capítulo ha sido elaborado por los servicios del Tribunal sin otra pretensión que la de ofrecer una somera descripción de la actividad jurisdiccional y del contenido de los diversos pronunciamientos del Tribunal durante el año. Carece, por tanto, de todo valor interpretativo del sentido y alcance de las resoluciones dictadas por el Tribunal.