IV. Actividad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con España*
INTRODUCCIÓN1
En 2008 se han presentado 393 nuevas demandas contra España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En dicho período se han dictado 3 sentencias, 2 de ellas constatando la vulneración de, al menos, una disposición del Convenio Europeo de Derechos Humanos —en adelante, el Convenio o CEDH—. Se han adoptado, además, en 2008, 401 decisiones de inadmisión contra España, la mayoría en el seno de los Comités de tres miembros (395), y 3 decisiones separadas de admisión, además de los casos que han sido comunicados a las partes (26) para recabar sus observaciones sobre admisibilidad y fondo. Recordemos que, por aplicación del artículo 29 párr. 3 del Convenio, la mayoría de las sentencias se adoptan ahora directamente tras la comunicación de la demanda, sin decisión separada de admisión, incluyéndose en el texto de la sentencia el o los párrafos correspondientes a la admisión de la demanda. Por otra parte, un buen número de los casos que se comunican no precisan que la Sala competente se reúna para decidir tal comunicación, pudiendo el Presidente de la misma decidir comunicar una demanda a las partes, en base a la propuesta del Juez ponente ratificada por el Juez nacional.
Los casos presentados contra España y examinados por el Tribunal en 2008 tenían por objeto principal agravios relativos al artículo 6 del Convenio. No obstante, el Tribunal ha examinado este año casos de gran repercusión mediática (como la Sentencia Gómez de Liaño c. España) y ha comunicado varios relativos a los artículos 3 (prohibición de malos tratos) ó 10 del Convenio (libertad de expresión), entre otros.
El 1 de febrero de 2008, don Luis López Guerra asumió sus funciones como Juez elegido a título de España.
Don Alejandro Saiz Arnaiz ha actuado durante el año de referencia como Juez ad hoc (artículos 27 § 2 del Convenio y 29 § 1 del Reglamento del Tribunal) en el examen de los casos en los que don Luis López Guerra no ha participado por diversas razones.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EXAMINADOS
1. Art.3: Prohibición de malos tratos
* Un caso relativo a malos tratos alegados por un presunto miembro de ETA ha sido comunicado el 9 de diciembre de 2008 para recabar observaciones de las partes: Beristain Ukar c. España. El demandante fue detenido en San Sebastián el 5 de septiembre de 2002 por su presunta participación en actos violentos (kale borroka) y mantenido incomunicado hasta el 10 de septiembre siguiente, fecha en la que fue conducido ante el Juez, declarando haber sido objeto de malos tratos durante la detención. El Tribunal Constitucional, que inadmitió el recurso de amparo presentado por ee demandante, concluyó que las jurisdicciones ordinarias habían estimado, de forma razonada y ampliamente motivada, que los delitos denunciados no habían sido probados, y se refirió a las incoherencias en las declaraciones del demandante, lo que disminuía la credibilidad de su testimonio. Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consideró que no era posible apreciar falta de diligencia en la investigación, pues del resultado de las diligencias practicadas se podía razonablemente concluir que una investigación más detallada no era necesaria, a la vista de la falta de verosimilitud de la queja y de la ausencia de indicios de malos tratos. Ante el Tribunal, demás de invocar los artículo 3 y 13 del Convenio, el demandante hacía referencia a los informes del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas y tratos inhumanos o degradantes (CPT) del Consejo de Europa, en relación a la insuficiencia en España de las investigaciones sobre malos tratos y torturas cometidos por funcionarios.
2. Art. 6: Derecho a un juicio justo
a. Derecho a un juicio justo
* Por Decisión de 14 de febrero de 2006, el Tribunal declaró parcialmente admisible la demanda Verdú Verdú c. España. Desde entonces, el 15 de febrero de 2007, el Tribunal ha pronunciado su Sentencia en este caso, en la que ha estimado la no vulneración del artículo 6.
El demandante compraba a menudo décimos de lotería que distribuía entre sus colegas de trabajo. En 1996, uno de esos décimos obtuvo el premio especial, de un importe equivalente a 2.956.979,55 euros, guardando para sí el décimo premiado. Manteniendo que el demandante jugaba a medias con él con el compromiso de compartir las ganancias, J.P.R. se querelló contra el demandante por apropiación indebida. Tras ser absuelto en primera instancia, la Audiencia Provincial de Alicante condenó al demandante a una pena de 7 meses de prisión y al pago de una indemnización por el valor de la mitad de la suma ganada, tras haber interpuesto el Fiscal recurso de apelación al que se adhirió J.P.R.
El demandante planteaba varias quejas relativas a los artículos 6.1 y 3, (derecho a conocer la naturaleza y la causa de la acusación presentada en su contra, ausencia de vista pública en apelación, etc.), 7 (desacuerdo con la calificación de los hechos), 8 y 13 del Convenio y 1 del Protocolo núm. 1, que fueron inadmitidas, comunicándose a las partes la queja relativa a la ausencia de comunicación de la adhesión de J.P.R. al recurso de apelación del fiscal (artículo 6.1). Por Sentencia de 15 de febrero de 2007, como ya adelantábamos, el Tribunal ha apreciado, por cinco votos contra dos, la no vulneración de esta disposición, entendiendo que la comunicación de la adhesión en cuestión y la posibilidad para el demandante de replicar a la misma no habrían tenido ninguna incidencia sobre el resultado del litigio, teniendo en cuenta además que el demandante había él mismo reconocido que el contenido de la adhesión coincidía con las pretensiones del recurso de apelación del fiscal.
* La demanda Piñeiro Nogueira c. España versaba sobre la condena del demandante por alzamiento de bienes en el marco de un procedimiento por este delito y por blanqueo de capitales proveniente del trafico de substancias estupefacientes dirigido contra propietarios del bien immuele denominado “Pazo Bayón”, entre los que se encontraba el demandante. Todas las quejas planteadas, relativas fundamentalmente a diversos aspectos del artículo 6, fueron inadmitidas por Decisión del Tribunal de 22 de mayo.
* Por Decisión de 22 de mayo el Tribunal inadmitió parcialmente la demanda De la Fuente Ariza c. España. El caso trataba sobre la condena del demandante por delito contra la Hacienda Pública, y se planteaba una queja relativa a la falta de citación de ciertos testigos no identificados que el demandante estimaba importantes para su defensa, aunque no colaboró en su identificación, y que habrían contribuido a retrasar el desarrollo del procedimiento, justificación dada por el Juez de lo Penal para inadmitir este medio de prueba. El Tribunal estimó dicha justificación no arbitraria y suficiente, bastando, por otra parte, el resto de los medios de prueba parta establecer la culpabilidad del demandante. El Tribunal comunicó a las partes, no obstante, la queja relativa a la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de un recurso de súplica que el demandante tenía que haber interpuesto contra la decisión de inadmisión de ciertos medios de prueba que había solicitado, aunque dicha decisión precisara que la misma no era susceptible de recurso.
b. Derecho a un juicio justo en un plazo razonable
* El 6 de junio de 2008, el Tribunal inadmitió parcialmente el caso Moreno Carmona c. España y comunicó a las partes el agravio relativo a la duración del procedimiento. Este caso plantea la interesante cuestión de la denegación de indemnización por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, tras haber sufrido una situación de prisión provisional y no haber resultado, sin embargo, condenado por el delito por el que la misma se decretó. En el presente caso el demandante, que había pasado más de un año y diez meses en prisión provisional, se benefició de un sobreseimiento definitivo por la prescripción del delito en cuestión. El demandante se quejaba, entre otras, de la vulneración del principio de la presunción de inocencia, en la medida en que la indemnización reclamada le fue denegada por persistir, según entiende el demandante, una sospecha de culpabilidad frente a él. Esta queja fue, sin embargo, inadmitida, por haberla presentado el demandante extemporáneamente. La queja relativa a la duración del procedimiento (de 13 años y 8 meses, según indica el demandante) ha sido, sin embargo, comunicada a las partes para que presenten observaciones.
c. Derecho a un juicio justo y presunción de inocencia
* El 29 de mayo de 2008 el Presidente de la Sala Tercera comunicó el caso Tendam c. España, en el que se trata una cuestión similar a la inadmitida en el caso Moreno Carmona c. España. El demandante, que fue objeto de un procedimiento penal, resultó condenado en primera instancia por delito de robo, pero fue absuelto en apelación. En el procedimiento iniciado en su contra por receptación, el Juez de lo Penal núm. 3 de Tenerife absolvió al demandante por retirada de la acusación pública, aunque no se le devolvieron todos los bienes que le habían sido decomisados, y algunos le fueron devueltos en mal estado. Su reclamación de daños y perjuicios por este último motivo, así como por la prisión provisional sufrida durante 135 días, fue desestimada. El Tribunal Supremo confirmó su jurisprudencia constante según la cual la absolución del demandante no implicaba derecho a reparación, pues la absolución no se había basado en la ausencia probada de participación del demandante en los hechos delictivos, sino en la ausencia de pruebas. Las alegaciones de vulneración del principio de la presunción de inocencia, con referencia a la Sentencia Puig Panella c. España de 25 de abril de 2006, y del derecho al respeto de sus bienes por desaparición o no restitución de una parte de los mismos que fueron decomisados durante el procedimiento, han sido comunicadas a las partes
* El 9 de diciembre de 2008 dictó el Tribunal una decisión en la que acordó la admisión parcial de las demandas presentadas por Vaquero Fernández, Dorado Villalobos y Bayo Leal, Rodríguez Galindo y Elgorriaga Goyeneche c. España, relativas a un procedimiento penal por delitos de detención ilegal, asesinatos, torturas y pertenencia a banda armada dirigido contra los demandantes, algunos de ellos miembros de la Guardia Civil. Los hechos se referían a los dos cadáveres que fueron encontrados el 20 de enero de 1985 en Bussot (Alicante), e identificados, diez años más tarde, como de dos miembros de ETA desaparecidos en octubre de 1983. Los agravios relativos al derecho de los demandantes a un Tribunal imparcial, así como el principio de la presunción de inocencia y el derecho a beneficiarse del tiempo y de las facilidades para la preparación de su defensa han sido admitidos.
d. Acceso a un Tribunal y al recurso
* En el caso Barrenechea c. España, el Tribunal dictó Sentencia el 22 de julio de 2008, estimando la vulneración del artículo 6 en un supuesto en el que el Tribunal Supremo admitió inicialmente un recurso de casación que inadmitió cinco años más tarde en sentencia, sin posibilidad de contestar a las observaciones de la parte contraria relativas a los eventuales motivos de inadmisibilidad apreciados. Esta Sentencia se inscribe en la línea de la jurisprudencia Sáez Maeso.
* Otra demanda, Llavador Carretero c. España, ha sido comunicada el 1 de diciembre de 2008 para recabar observaciones de las partes en este sentido.
* El 3 de septiembre de 2008, el Presidente de la Sección Tercera comunicó a las partes el caso Ferré Gisbert c. España. Se trata de un procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria en el que el demandante presentó un incidente de nulidad, alegando defectos de forma en las notificaciones que le privaron del conocimiento efectivo del procedimiento iniciado en su contra. El incidente se inadmitió el 1 de octubre 2001, pues el mismo no estaba previsto por la Ley, debiendo el demandante hacer valer sus pretensiones en el marco de un procedimiento declarativo ordinario. Como consecuencia de esta afirmación, el demandante entabló el procedimiento en cuestión, viéndose desestimadas sus pretensiones en apelación, por Sentencia de 19 de noviembre de 2003. El recurso de amparo que el demandante interpuso fue inadmitido por extemporáneo, pues el plazo de 20 días comenzó a contar desde la inadmisión del incidente de nulidad. La demanda fue comunicada a la luz del derecho de acceso al recurso y del derecho a un recurso efectivo, garantizados por los artículos 6 § 1 y 13 del Convenio, haciéndose referencia à la jurisprudencia De la Fuente Ariza c. España (Sentencia de 8 de noviembre de 2007).
* El 28 de octubre de 2008, el Presidente de la Sección Tercera comunicó el caso C.M.V.MC. “O LIMO” c. España, en el que una comunidad vecinal de montes comunales en mano común se quejaba de haberse visto privada de su derecho de acceso a un recurso y de una discriminación fundada en la fortuna, por la imposibilidad legal (artículo 2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita) de disfrutar del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, pues tal beneficio sólo está previsto en este contexto para las asociaciones reconocidas como de utilidad pública por la ley y para las fundaciones inscritas en el registro con recursos insuficientes.
* Por Decisión de 6 de mayo de 2008, el Tribunal inadmitió la demanda Andrés y Pablo Linares Hervás S.L. c. España, que había sido comunicada el 12 de diciembre de 2006. La sociedad demandante se quejaba de que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León había inadmitido su recurso de apelación por presentación tardía, a pesar de que ella lo había presentado ante el Juzgado de guardia de Valladolid dentro del plazo de quince días previsto por la ley. La demandante hacía valer que su recepción tardía por el Juez competente se debía a la falta de diligencia de los Tribunales. El Tribunal observó que el recurso en cuestión había sido presentado el penúltimo día del plazo legalmente previsto para ello en el Juzgado de guardia, mientras que tal presentación en dicho juzgado sólo tiene validez el último día del plazo en cuestión. Por ello, examinó la demanda a la luz de la Sentencia Stone Court Shipping Company, S.A., c. España, de 28 de octubre de 2003, y concluyó que las particularidades allí examinadas no se daban en el presente caso (por ejemplo, la existencia de dos calendarios de festividades diferentes entre las dos Comunidades Autónomas implicadas, que hacía incierto el dies a quo, lo cual no sucede en este caso). En el presente supuesto, en efecto, se trataba de un plazo fijado en meses. Por otro lado, el demandante estaba representado por un Abogado, que no dio ninguna razón por la que no hubiera podido presentar el recurso el último día del plazo ante el Tribunal competente o, tras el cierre del Registro de este último, ante el Juez de guardia, y que consideró erróneamente aplicables a la presentación del recurso ante el Juez de guardia las reglas que rigen la presentación del recurso en el buzón del Tribunal. Además, el Tribunal tuvo en cuenta que las jurisdicciones internas habían considerado, para inadmitir el recurso del demandante, además de su presentación tardía, el hecho de que el Juez de guardia no era el Tribunal competente para la presentación de tal recurso el día en cuestión (por no ser el último día del plazo fijado).
e. Derecho a un Tribunal imparcial
* Por Sentencia de 22 de de julio de 2008, el Tribunal apreció, por unanimidad, la violación del derecho a un tribunal imparcial en el caso Gómez de Liaño c. España, por entender que la imparcialidad del Tribunal que debía juzgar al demandante por prevaricación podía suscitar serias dudas en la medida en que todos sus miembros habían intervenido en numerosos actos de instrucción y, en particular, en la apelación contra el Auto de procesamiento dictado contra el demandante.
* El 28 de octubre de 2008, el Presidente de la Sala Tercera comunicó a las partes el caso Cardona Serrat relativo al derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial. En el marco de un procedimiento por abusos sexuales, prostitución y exhibición de pornografía, el demandante se encontraba en situación de libertad provisional por esta causa, aunque privado de libertad por otra. Una vez concluida la instrucción y remitido el caso a la Audiencia Provincial de Valencia, con el fin de asegurar su presencia en la vista, ésta decretó por vez primera en el procedimiento la prisión provisional del demandante y pronunció posteriormente su condena. El caso es interesante porque es el propio Tribunal que debía juzgarlo el que decide la prisión provisional del demandante, que se encontraba en libertad (por esta causa) durante la instrucción. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación presentado por el demandante, en el que se quejaba de haber sido juzgado y condenado por un Tribunal no imparcial, pues dos de los Jueces que formaron parte de la Sala que lo condenó habían formado parte anteriormente de la Sala que decidió sobre su prisión provisional. Por Sentencia de 8 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional desestimó el amparo.
f. Derecho a un juicio justo: otros aspectos
* Por Decisión de 7 de octubre de 2008, el Tribunal (Sala Tercera) inadmitió la demanda Monedero Angora c. España, en la que hizo extensiva su jurisprudencia relativa a la inaplicabilidad del artículo 6 a los procedimientos de extradición (ver Decisión Peñafiel Salgado c. España, de 16 de abril de 2002), al procedimiento relativo a la euroorden (Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la Orden Europea de Detención y Entrega, de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002).
* Por Decisión de 1 de julio de 2008, el Tribunal inadmitió la demanda Trome c. España, que había sido comunicada a las partes el 5 de abril de 2007. Tras referirse a su jurisprudencia sobre el agotamiento de los recursos internos en casos en los que se alegan dilaciones indebidas, el Tribunal inadmitió la demanda por considerarla extemporánea, al haber presentado la sociedad demandante un recurso de casación por interés de ley para el que carecía de legitimación. La decisión interna definitiva en el caso concreto era, por tanto, la dictada por la Audiencia Nacional el 22 de junio de 2004, y la demanda, presentada el 24 de febrero de 2006, debía ser inadmitida por incumplimiento del plazo de 6 meses, en aplicación del artículo 35 §§ 1 y 4 del Convenio.
* Por Decisión de 10 de junio de 2008, el Tribunal inadmitió la demanda Peña Álvarez c. España, que había sido comunicada a las partes el 24 de mayo de 2007, relativa a la declaración como testigo de quien había sido considerado perito en el acta del juicio.
* También por Decisión de 10 de junio de 2008, el Tribunal inadmitió la demanda Oubiña Lago c. España, relativa al comiso, por la Audiencia Nacional, de una finca rústica, el Pazo Bayón, por considerar dicho Tribunal que las acciones civiles derivadas de los delitos enjuiciados no quedaban extinguidas por el fallecimiento y consiguiente extinción de la responsabilidad penal de la madre de las demandantes. Éstas solicitaron al Tribunal, sin éxito, la aplicación de una medida cautelar, con el fin de suspender el procedimiento de subasta pública iniciado sobre el Pazo Bayón por el Ministro de Sanidad en el marco del Plan Nacional contra las Drogas. En su demanda, las demandantes, en su calidad de únicas herederas legales de su madre, contestaban la legalidad del comiso del Pazo Bayón y alegaban además que, al no haber sido parte en el procedimiento penal ante la Audiencia Nacional, la medida en cuestión no había respetado las garantías del derecho a un juicio justo reconocidas por el artículo 6 § 1 del Convenio. El Tribunal entendió que la queja de las demandantes, presentada como vulneración del derecho a la propiedad privada, tenía su origen en la pretendida vulneración del derecho a un juicio justo y, ante la ausencia de recurso de amparo, inadmitió la demanda por falta de agotamiento de los recursos internos.
* El 11 de septiembre de 2008, el Presidente de la Sala Tercera comunicó a las partes la demanda Juez Albizu c. España, solicitando sus alegaciones sobre si la Audiencia Provincial de Cádiz se pronunció de forma suficientemente motivada sobre el objeto del litigio. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre 2005 había concluido, frente a la petición del Fiscal que se pronunciaba a favor de la concesión del amparo, que no cabía apreciar vulneración del artículo 24 de la Constitución, por entender que no se había producido el error alegado por el demandante sobre la existencia o no del contrato de venta. La Sentencia del Tribunal Constitucional cuenta con dos votos particulares.
* El 17 de septiembre de 2008, el Presidente de la Sala Tercera comunicó el caso Gurguchiani c. España, en el que se aborda la cuestión de la aplicación del artículo 89 del Código Penal, relativo a la sustitución de penas menores de seis años de prisión por la expulsión del territorio nacional. El demandante, georgiano, fue condenado en España a una pena de 18 meses de prisión por robo en grado de tentativa. En el marco de la ejecución de dicha pena y en sustitución de la misma, se solicitó la expulsión del demandante, en aplicación del artículo 89 del Código Penal. Tras oír al Fiscal, que solicitaba la expulsión por 4 años, y al demandante, que se opuso a la misma, el Juez decidió no expulsarlo, teniendo en cuenta la certificación censal aportada por el demandante y el hecho de que su recurso de amparo se encontraba pendiente. Sin embargo, en apelación, la Audiencia Provincial ordenó la expulsión del demandante del territorio nacional por un período de 10 años, al considerar que la nueva redacción del artículo 89 del Código Penal, en vigor desde el 1 de octubre de 2003, hacía obligatoria la substitución de la pena de prisión inferior a 6 años por la expulsión, sin tener en cuenta las circunstancias personales del demandante. Los agravios comunicados fueron los relativos a la cuestión de la aplicabilidad del artículo 6 del Convenio, en su vertiente penal, al procedimiento de ejecución en cuestión, con el fin de determinar los efectos de la ausencia de celebración de vista pública ante la Audiencia Provincial para decidir sobre la substitución de la pena por la medida de expulsión, y la configuración o no como “pena” de la medida de expulsión adoptada, a la luz del artículo 7 del Convenio.
4. Art. 8: Derecho a la vida privada y familiar
* El 12 de junio de 2008, el Presidente de la Sección Tercera comunicó a las partes el caso Tapia Gasca c. España, relativo a la sustracción de una menor, a manos de su padre, quien no la devolvió al domicilio materno el 20 de abril de 1997, tras el ejercicio de su derecho de visita. La menor se encuentra desaparecida desde entonces. La demandante, que ostentaba entonces la patria potestad compartida y que, tras la desaparición de su hija, se vio atribuir la patria potestad con carácter exclusivo, entiende vulnerados sus derechos garantizados por los artículos 6, 8 y 13 del Convenio, porque las autoridades españolas no habrían actuado de manera diligente al examinar sus denuncias y querellas presentadas tras la desaparición de la niña.
* El 13 de octubre de 2008, el Presidente de la Sección Tercera comunicó la demanda Polanco Torres y Movilla Polanco c. España, relativa al derecho al honor de las demandantes, en virtud de las informaciones publicadas, entre otros, por el periódico El Mundo, que se hacían eco de las operaciones irregulares con dinero negro que las “esposas de ciertos miembros de la cúpula judicial de Cantabria” habrían efectuado con la sociedad Intra y que permanecerían opacas al fisco. La fuente de esta información serían los disquetes recibidos de forma anónima en la redacción del citado diario y que contendrían la contabilidad de la empresa en cuestión. Dichos disquetes involucraban, entre otros, a la esposa del entonces presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (una de las demandantes).
* El 1 de diciembre de 2008, el Presidente de la Sala Tercera comunicó el caso C.C. c. España para recabar observaciones de las partes sobre la no-difusión de datos de carácter confidencial relativos a la salud. El demandante se queja de que su nombre y apellidos y su expediente médico aparecen en las decisiones dictadas en el marco del procedimiento civil dirigido contra su compañía de seguros y entiende que ello vulnera su derecho al respeto de su vida privada.
5. Art. 10: Libertad de expresión
* El caso Gutiérrez Suárez c. España, relativo a un artículo publicado en Diario 16 involucrando al Rey de Marruecos en tráfico de estupefacientes, fue comunicado el 5 de diciembre de 2008 por el Presidente de la Sala Tercera. El 18 de diciembre de 1995, Diario 16, del que el demandante era Director en el momento de los hechos, publicó, en portada, una información relativa a la incautación en Algeciras de 4.638 kilos de hachís, ocultos en el doble fondo de un camión de la empresa Dominios Reales perteneciente a la familia real alauita, y dedicada a la exportación de cítricos y frutas tropicales. El artículo estaba anunciado en portada con el titular “una empresa familiar de Hassan II implicada en el narcotráfico” y desarrollado en la página 12 con el titular: “Empresa de la familia real marroquí relacionada con el tráfico de drogas”, en grandes caracteres y, a continuación, “cinco toneladas de hachís, descubiertas en un cargamento de la sociedad de Hassan”. La demanda por derecho al honor presentada por el entonces Rey de Marruecos fue estimada y el demandante, entre otros, condenado a indemnizar al afectado. El demandante mantiene que la información publicada era veraz.
* El caso Otegi Mondragón, sobre la condena por injurias al Rey del portavoz de Sozalista Abertzaleak, se comunicó el 27 de noviembre de 2008. El demandante fue absuelto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y condenado por el Tribunal Supremo en casación. Su recurso de amparo fue inadmitido por Auto de 3 de julio de 2006, en el que el Tribunal Constitucional declaraba que se trataba de proteger el derecho al honor del Rey de España y de la institución que encarna. Atribuir al Rey “una de las manifestaciones delictivas más graves en un Estado de Derecho” “supera[ba], de manera patente, por su notorio carácter infame, el nivel de lo lícito”, según entiende el Tribunal Constitucional. Estas declaraciones reflejarían un menosprecio evidente al Rey y a la institución que encarna, y afectarían al núcleo último de su dignidad. Por ello, tales manifestaciones no podían considerarse amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. El Tribunal solicitó observaciones sobre la existencia o no de vulneración del derecho del demandante al respeto de su libertad de expresión y, especialmente, de su derecho a comunicar informaciones o ideas.
* El 15 de diciembre de 2008, se comunicaron a las partes 6 demandas presentadas contra España en los casos Aguilera Jiménez, Palomo Sánchez, Fernández Olmo, Álvarez Lecegui, Beltrán Lafulla y Blanco Balbas. Los demandantes, que trabajaban como repartidores para una empresa, crearon un sindicato para defender los intereses de los repartidores en la empresa en cuestión. En el boletín de información mensual que publicaba el sindicato, aparecía, en el número de abril de 2002, un dibujo con connotaciones sexuales relativo al director de recursos humanos, así como, en el interior de la revista, dos artículos que denunciaban en términos rudos y groseros que dos de los representantes sindicales que aparecían en el dibujo de la portada habían declarado a favor de la empresa en un litigio interpuesto por los demandantes contra la misma. En junio de 2002, los demandantes fueron despedidos por falta grave. El Juez de lo Social consideró el despido procedente, pues el contenido reseñado del boletín era ofensivo y atentaba contra la honorabilidad de las personas afectadas, sobrepasando los límites de la libertad de información. El Tribunal solicitó a las partes observaciones relativas a la pretendida vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad sindical, garantizados en los artículos 10 y 11 del Convenio.
6. Art. 11: Libertad de asociación
* El 13 de noviembre de 2008, se comunicó la demanda Análisis Auditores S.L. y otros dos (personas físicas), c. España, relativo a la reclamación, por parte de la Cámara de Comercio de Madrid, de una cuota cameral de 10,34 euros a la entidad demandante. La Sala Tercera del Tribunal solicitó a las partes observaciones sobre el carácter de “asociación” de la Cámara de Comercio, en el sentido del artículo 11 del Convenio, así como sobre la libertad de no asociarse en relación con la afiliación obligatoria a las Cámaras de Comercio.
7. Art. 1 del Protocolo núm. 1
* La Sala Tercera del Tribunal ha comunicado a las partes, el 16 de mayo de 2008, un caso relativo a la negativa a conceder la pensión de viudedad a una ciudadana española de etnia gitana, casada con el causante por el rito propio de su comunidad, porque dicha unión carece de efectos civiles. Se trata de la demanda Muñoz Díaz c. España, en la que la demandante entiende vulnerados sus derechos a la igualdad y al respeto de sus bienes, así como al matrimonio. Rechaza que su unión sea considerada como una relación more uxorio y se queja de la ausencia de reconocimiento en España del matrimonio gitano, a pesar de que dicha minoría se encuentre implantada en España desde hace al menos quinientos años.
* El 15 de julio de 2008, se comunicó la demanda Garcés Ramón c. España, que trata sobre un problema de ausencia de notificación al demandante de un procedimiento relativo a la demolición de unas obras realizadas por un tercero en otra propiedad que afectaban a la suya y que incluían una demolición parcial de la misma.
* El 26 de noviembre de 2008, el Presidente de la Sala Tercera comunicó la demanda presentada por Aizpurúa Ortiz y otros 55 demandantes c. España. Los demandantes, que percibían pensiones complementarias en virtud de un convenio colectivo suscrito en 1983, dejaron de percibirlas en agosto de 1994. Por convenio colectivo suscrito en 2000, se modificaron las condiciones de pago de las pensiones complementarias a los demandantes. Estos últimos acudieron a la jurisdicción social, que les dio parcialmente la razón en primera instancia y en apelación. El Tribunal Supremo casó, sin embargo, las Sentencias, entendiendo que el legislador había optado por un sistema que primaba la libertad de negociación colectiva sobre los compromisos adquiridos en virtud de convenios colectivos anteriores, y que los derechos adquiridos por un convenio colectivo anterior podían dejar de ser efectivos al ser objeto de revisión por convenios colectivos posteriores. El Tribunal solicitó a las partes observaciones sobre el carácter de “bien” de la pensión complementaria de los demandantes, en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1, así como, en su caso, sobre el derecho al respeto de sus bienes.
*. Capítulo redactado por doña Carmen Morte Gómez, Letrada-Jefe de División del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
1. En el documento “Nota de información sobre la jurisprudencia”, realizado por la Secretaría del Tribunal Europeo, pueden encontrarse resúmenes de una selección de las demandas examinadas cada mes por el Tribunal. El documento es accesible desde la página web del Tribunal http://www.echr.coe.int/Ni tales resúmenes ni los efectuados en las presentes crónicas relativos a los casos españoles vinculan al Tribunal Europeo.