La actividad jurisdiccional del Tribunal durante el año 2007 se resume en unos datos cuyo detalle puede leerse en el anexo III. Por razones de claridad expositiva se ordenan en los siguientes epígrafes: la demanda de justicia constitucional, las Sentencias dictadas, la restante actividad jurisdiccional, el trámite de admisión de recursos, un balance estadístico del año y los asuntos pendientes.
Al Registro General del Tribunal Constitucional llegaron, a lo largo del año, un total de 10.013 asuntos jurisdiccionales (frente a 11.741 el año anterior: 1728 menos, un descenso del 14,72 por 100). La abrumadora mayoría son recursos de amparo (9.840, un 98,27 por 100 del total), competencia de las dos Salas del Tribunal. El Pleno recibió 173 asuntos: 21 recursos de inconstitucionalidad, 137 cuestiones de inconstitucionalidad, 14 conflictos positivos de competencia y un conflicto en defensa de la autonomía local. Este año, el Pleno avocó cuatro recursos de amparo desde las Salas (los núms. 5013-2003, 3338-2002, 2670-2004 y 2784-2004; el tercero fue resuelto por STC 258/2007).
Debe tenerse en cuenta que un número significativo de esos asuntos nuevos de Pleno se refiere a un mismo o parecido objeto.
Así, más de la mitad de esos asuntos (concretamente 85) fueron cuestiones sobre la constitucionalidad de los artículos 171.4, 153.1 o 148.4 del Código penal, en la redacción acordada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que se suman a las planteadas en años anteriores. Varios preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, dieron lugar a 12 cuestiones iguales.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia fue impugnada en dos recursos de inconstitucionalidad. Por su parte, el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo dio lugar a cinco conflictos de competencia y a dos más el Real Decreto 1028/2007, del 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de generación eléctrica en el mar territorial.
Los recursos de inconstitucionalidad fueron interpuestos por Comunidades Autónomas respecto a disposiciones con rango de ley del Estado (10) y por el Presidente del Gobierno contra leyes autonómicas (seis), mientras que los Diputados o Senadores promovieron cuatro recursos contra normas con rango de ley del Estado y uno contra normas de Comunidades. El Defensor del Pueblo no promovió ninguno.
La mayoría de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron suscitadas por los Juzgados: 113. Los Tribunales Superiores de Justicia plantearon 19; las Audiencias Provinciales, 4 y el Tribunal Supremo, una. Ninguna de las Salas del Tribunal Constitucional planteó cuestión interna de inconstitucionalidad.
Los conflictos positivos de competencia han sido promovidos por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas contra el Gobierno de la Nación (13); éste planteó uno, en relación con la suspensión de unas obras de construcción de una planta desaladora en la Comunidad Valenciana. No se ha planteado ningún conflicto de competencia entre Comunidades Autónomas ni ningún conflicto negativo de competencia. El único conflicto en defensa de la autonomía local fue planteado por el Ayuntamiento de Toledo respecto al artículo 49 de la Ley de Castilla-La Mancha 13/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprobó el presupuesto del año 2006.
La gran mayoría de los recursos de amparo han sido promovidos por particulares: 9.784 del total de 9.840 (8.517 fueron promovidos por personas físicas y 1.267 por personas jurídicas de Derecho privado); los restantes 56 han sido interpuestos por órganos o entidades públicos. Ni el Ministerio Fiscal ni el Defensor del Pueblo pidieron amparo constitucional.
Los recursos de amparo se interponen, en primer lugar, contra Sentencias y otras resoluciones judiciales que proceden de Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo: 4.182 (un 42,50 por 100 de los recursos de amparo); en este grupo se ha producido una notable disminución del número de recursos de amparo: 1.404 menos que el año anterior (en 2006 habían ingresado 5.586). De estos procesos dimanantes del orden contencioso-administrativo, 2.415 versaban sobre litigios en materia de inmigración: visados y permisos de residencia y trabajo, expulsiones del territorio nacional, etc. (un 57,75 por 100 de todos los recursos procedentes del orden administrativo, lo que equivale a un 24,54 por 100 de la totalidad de los recursos de amparo).
El siguiente conjunto de recursos de amparo atañen a resoluciones del orden penal (3.092 a los que se suman 526 de vigilancia penitenciaria hasta hacer un total de 3.618, que representan el 36,77 por 100 de los recursos de amparo). Luego siguen los recursos que dimanan del orden civil (1.410, 14,33 por 100), del orden social (513, 5,21 por 100), y del orden militar (26, 0,26 por 100). Cinco recursos de amparo se dirigieron contra actos parlamentarios, por el cauce del art. 42 LOTC (un 0,05 por 100 del total de amparos). Estos conjuntos se mantienen en cifras similares a las del año 2006, con un ligero incremento de los procedentes del orden civil (las cifras habían sido: civil 1.361; penal 3.363; penitenciario 573; contencioso-administrativo 5.586; social 491; y militar 29).
Más de una cuarta parte de los recursos de amparo se formularon después de que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado, mediante Sentencia o Auto (2.706, un 27,50 por 100); los restantes son recursos que dimanan de litigios y causas resueltos por otros Tribunales: la mayor parte por las Audiencias Provinciales (2.897, un 29,44 por 100) y los Tribunales Superiores de Justicia (2.614, un 26,57 por 100); luego por los Juzgados (1.146, un 11,65 por 100) y la Audiencia Nacional (403, un 4,10 por 100). La mayoría de los recursos de amparo se promueven frente a Sentencias judiciales que han sido dictadas en segunda instancia o en grado de suplicación (5.623, un 57,14 por 100); 1.427 (un 14,50 por 100) se refieren a resoluciones judiciales pronunciadas en primera o única instancia.
De los recursos presentados durante el año, 8.409 pedían amparo para uno o varios de los derechos que enuncia el artículo 24 de la Constitución (lo que supone que esos derechos fueron invocados en el 85,46 por 100 de los recursos de amparo, 83,98 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). El derecho a la igualdad (art. 14 CE) fue invocado en 1.543 demandas (15,68 por 100 de los recursos de amparo y 15,41 por 100 del total). Los restantes derechos y libertades fueron alegados en 2.159 recursos de amparo (21,94 por 100 de los amparos, 21,56 por 100 del total).
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) fue invocado en casi todas las demandas de amparo: 7.747 veces (78,73 por 100 de los recursos de amparo, 77,37 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). De los derechos enunciados en el art. 24.2 CE, la presunción de inocencia fue invocada en 1.166 recursos de amparo (11,85 por 100 de éstos); el derecho a un proceso con todas las garantías, en 568 demandas (5,77 por 100); el derecho a la prueba pertinente, en 272 (2,76 por 100); y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en 260 (2,64 por 100).
El Tribunal Constitucional dictó 265 Sentencias durante el año. De ellas, 35 del Pleno y 230 de las Salas (139 la Sala Primera y 91 la Segunda).
La relación completa de las Sentencias dictadas durante el año puede verse en el anexo II, con una síntesis de su contenido y fallo. Luego se ofrece una descripción general de su contenido, tanto de las Sentencias del Pleno como de las pronunciadas por las Salas.
El Tribunal, además de decidir mediante Sentencia los recursos, cuestiones y conflictos sometidos a su jurisdicción, adopta otras muchas resoluciones (con la forma de Auto o de providencia, según la decisión que incorpora y el grado de su motivación: art. 86.1 LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/1988). Una parte sustancial se dedica a la admisión (e inadmisión) de los recursos presentados. Por otra parte, son numerosísimas las resoluciones de trámite, que impulsan y ordenan los procesos de que conoce. De entre estas últimas, puede ser de interés hacer algunas observaciones.
El Pleno inadmitió un recurso de inconstitucionalidad (mediante ATC 329/2007, de 12 de julio), un conflicto en defensa de la autonomía local (ATC 322/2007, de 3 de julio) y 29 cuestiones de inconstitucionalidad: aparte de por defectos procesales (apreciados en 7 Autos), la mayoría fue por considerar que la cuestión planteada respecto a la constitucionalidad de alguna norma con rango de ley carecía notoriamente de fundamento (22 Autos).
Así, el Auto 174/2007, de 27 de febrero, con Votos particulares, inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad que había planteado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona en relación con el artículo 20 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y el Auto 408/2007, de 6 de noviembre, hizo lo mismo respecto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en relación con el artículo 145 bis de la Ley de procedimiento laboral; el mismo Auto (y el ATC 425/2007, de 6 de noviembre) analiza la duda sobre las disposiciones transitoria novena y final primera, apartado 2, de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
Respecto a leyes del Estado sustantivas, el Auto 200/2007, de 27 de marzo, con Voto particular, rechaza por infundada la cuestión suscitada acerca del artículo 140.2, en relación con el artículo 109.1, párrafo primero, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. Tampoco fue admitida a trámite la cuestión sobre el artículo 174.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (ATC 328/2007, de 12 de julio).
Los Autos 352/2007 y 353/2007, de 24 de julio, y 402/2007, 403/2007, 404/2007 y 405/2007, de 23 de octubre, declaran infundadas la dudas que albergaba la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con la disposición transitoria sexta, párrafo tercero, de la Ley 26/1994, de 29 de diciembre, reguladora del pase a la segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, en la redacción que le había dado la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Diversos Autos inadmitieron cuestiones acerca de la enseñanza de la religión católica: los Autos 257/2007, de 23 de mayo; 385/2007, de 9 de octubre; y 426/2007, de 6 de noviembre, inadmiten por infundadas sendas cuestiones planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, que ya habían sido enjuiciados por la Sentencia de Pleno 38/2007, de 15 de febrero.
También inadmiten cuestiones relacionadas con Sentencias de Pleno otros Autos, que se refieren a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: los Autos 409/2007, de 6 de noviembre; 454/2007 y 455/2007, de 12 de diciembre; y 467/2007, de 17 de diciembre, declaran infundadas cuestiones relacionadas con las Sentencias 236/2007 y 260/2007. El Auto 467/2007, de 17 de diciembre, declara infundada la duda de una Audiencia Provincial sobre la validez del artículo 89.1, párrafo segundo, del Código penal que regula la expulsión del territorio nacional en sustitución de pena.
También se dictaron Autos de inadmisión de cuestiones que versaban sobre leyes de Comunidades Autónomas. El Auto 17/2007, de 16 de enero, rechaza tramitar la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Ley de Castilla-La Mancha 9/1990, de 28 de diciembre, de carreteras y caminos, en la redacción dada por la Ley 7/2002, de 9 de mayo. El Auto 407/2007, de 6 de noviembre, inadmite la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en relación con la tasa por tramitación de planeamiento urbanístico de la Ley de La Rioja 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos. Y el Auto 456/2007, de 12 de diciembre, declara infundada la duda del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en lo relativo al impuesto sobre depósito de residuos radioactivos.
El Pleno dictó 123 Autos declarando extinguidos otros tantos asuntos. Se aprecian dos bloques muy numerosos: los Autos 77/2007 a 173/2007, todos ellos de 27 de febrero, acuerdan la extinción de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete en relación con los diversos artículos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actividad urbanística, como consecuencia de la nulidad declarada por la Sentencia 365/2006, de 21 de diciembre. Los Autos 290/2007 a 310/2007, de 19 de junio, aprecian la extinción de cuestiones que habían sido suscitadas por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz en relación con el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, anulado por la Sentencia 68/2007, de 28 de marzo.
El Pleno aceptó el desistimiento manifestado por los promotores de cinco recursos de inconstitucionalidad (AATC 45/2007, 46/2007, 71/2007, 72/2007 y 198/2007) y de tres conflictos de competencia (AATC 48/2007, 367/2007 y 424/2007). El Auto 384/2007, de 9 de octubre, acordó un desistimiento parcial en un recurso de inconstitucionalidad.
La mayoría de los Autos de terminación fueron dictados, empero, por las Salas en recursos de amparo. Los Autos que aceptaron el desistimiento formulado por el recurrente fueron 86, en su mayoría pendientes de admisión (sólo había sido admitido a trámite el recurso cuyo desistimiento fue aceptado por ATC 412/2007, de 5 de noviembre); las Salas declararon extinguidos tres procesos de amparo, por satisfacción extraprocesal de la pretensión, mediante los Autos 243/2007 y 338/2007 (en asuntos pendientes de sentencia) y el Auto 439/2007 (que se encontraba pendiente de admisión).
El Tribunal confirmó en súplica la inadmisión a trámite de recursos de amparo en los Autos 13/2007, 265/2007, 275/2007, 276/2007, 277/2007, 278/2007, 427/2007 y 438/2007, de la Sala Primera; y los Autos 38/2007, 194/2007, 325/2007, 392/2007, 419/2007, 428/2007 y 447/2007 de la Sala Segunda. El Auto 260/2007, de 24 de mayo, estimó el recurso de súplica pero confirmó la inadmisión del recurso de amparo.
Se da la circunstancia de que el Auto 275/2007, de 7 de junio, también inadmitió a trámite una solicitud de nulidad de actuaciones.
Por el contrario, estiman el recurso del Fiscal los Autos 178/2007 de la Sala Primera y 381/2007 de la Segunda, dejando el recurso de amparo pendiente de estudio y decisión sobre su admisibilidad. Los Autos de esta última Sala 445/2007 y 458/2007 también estiman la súplica del Fiscal, pero admiten directamente a trámite el recurso de amparo.
El Tribunal dictó seis Autos sobre aclaración de sus resoluciones, cinco de la Sala Primera y uno de la Segunda. El Auto 239/2007, de 11 de mayo, aclaró la Sentencia 112/2007, de 10 de mayo, en recurso de amparo electoral; el Auto 240/2007, de 14 de mayo, rectificó la Sentencia 114/2007, de 10 de mayo, también en recurso de amparo electoral; el Auto 241/2007, de 21 de mayo, por su parte, introdujo una rectificación en la Sentencia 285/2005, de 7 de noviembre. El Auto 279/2007, de 12 de junio, rectificó un error material de la Sentencia 139/2007, de 4 de junio. Finalmente, los Autos 285/2007, de 18 de junio, y 363/2007, de 11 de septiembre, deniegan la aclaración de sendas Sentencias de amparo (las SSTC 67/2007, de 27 de marzo, y 139/2007, de 4 de junio, respectivamente).
El Auto 444/2007, de 10 de diciembre, declara ejecutada la Sentencia 342/2006, de 11 de diciembre; y el Auto 459/2007, de 17 de diciembre, da por ejecutada la Sentencia 164/2005, de 20 de junio. Por su parte, el Auto 205/2007, de 16 de abril, inadmite la solicitud de ejecución de la Sentencia 144/2005.
En materia de medidas cautelares, el Pleno dictó varios Autos acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de disposiciones legales impugnadas. En recursos de inconstitucionalidad, el Auto 18/2007, de 18 de enero, levantó parcialmente la suspensión de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña; y el Auto 218/2007, de 17 de abril, la levantó en relación con la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual.
Por su parte, el Auto 258/2007, de 23 de mayo, denegó la suspensión del Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen normas de calidad y seguridad de células y tejidos humanos, en un conflicto positivo de competencia planteado por la Comunidad de Madrid. Y el Auto 355/2007, de 24 de julio, con un Voto particular, mantuvo la suspensión cautelar en relación con la orden de la Comunidad Valenciana sobre suspensión cautelar de unas obras de construcción de una planta desaladora.
Las Salas resolvieron 62 peticiones de que se suspendieran las resoluciones administrativas o judiciales que habían dado lugar a recursos de amparo admitidos a trámite. Siete Autos declararon extinguidos los incidentes de suspensión (AATC 186/2007, 284/2007, 288/2007, 333/2007, 361/2007, 364/2007 y 390/2007) y uno, el Auto 58/2007, aceptó el desistimiento de la petición cautelar.
Se dictaron nueve Autos sobre acumulación de recursos: dos por el Pleno (AATC 261/2007 y 471/2007); seis por la Sala Primera (AATC 239/2007, 240/2007, 279/2007, 285/2007 y 363/2007) y uno por la Segunda (ATC 241/2007). El Auto 238/2007, de 10 de mayo, acordó resolver en sentencia única 24 recursos de amparo electorales.
El Pleno dictó nueve Autos sobre recusación y abstención de Magistrados, dos la Sala Primera y cuatro la Segunda. Los Autos del Pleno fueron dictados en una cuestión de inconstitucionalidad (ATC 289/2007) y en diversos recursos de inconstitucionalidad (AATC 26/2007, 177/2007 y 192/200 en el recurso núm. 8045-2006 y AATC 42/2007, 253/2007, 397/2007, 443/2007 y 452/2007). El Auto 224/2007, de 19 de abril, desestima el recurso de súplica sobre inadmisión de una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006.
En relación con el mismo recurso, el Auto 468/2007, de 17 de diciembre, desestima el recurso de súplica sobre diversas cuestiones procesales.
El Auto de la Sala Segunda 327/2007, de 12 de julio, inadmitió el recurso de súplica promovido por un particular acerca de la audiencia previa en la fase de admisión del recurso de amparo. Como se indicó antes, el Auto 275/2007, de 7 de junio, inadmitió a trámite una solicitud de nulidad de actuaciones, además de revisar en súplica la inadmisión del recurso de amparo.
Hubo varios Autos de Pleno controvertidos. El Auto 26/2007, de 5 de febrero, que acordó la recusación de un Magistrado, fue acompañado por cinco Votos particulares discrepantes y dos concurrentes. El Auto 387/2007, de 16 de octubre, aceptó dos abstenciones por el voto de calidad del Presidente accidental, y tiene dos Votos particulares firmados por cinco de los 10 Magistrados que formaron el Pleno. La inadmisión de tres recusaciones en el mismo recurso de inconstitucionalidad, por el Auto 443/2007, de 27 de noviembre, recibió dos Votos discrepantes y uno concurrente. La inadmisión a trámite de un recurso de súplica sobre una recusación, por el Auto 192/2007, de 21 de marzo, fue acompañada por dos Votos particulares concurrentes firmados por seis Magistrados. También recibió dos Votos particulares el Auto 289/2007, de 19 de junio, que denegó una abstención en una cuestión de inconstitucionalidad.
Dio lugar a Voto particular la inadmisión de varias cuestiones de inconstitucionalidad por notoriamente infundadas: Autos 174/2007, de 27 de febrero, y 200/2007, de 27 de marzo. Y hubo Votos particulares que discreparon de la aceptación del desistimiento en seis ocasiones: los Autos 45/2007 y 46/2007, de 13 de febrero, 71/2007 y 72/2007, de 27 de febrero, y 198/2007, de 27 de marzo, en distintos recursos de inconstitucionalidad; y el Auto 48/2007, de 13 de febrero, que aceptó el desistimiento de un conflicto de competencia.
Finalmente, también recibió Voto particular el Auto 471/2007, de 17 de diciembre, que acordó la acumulación de un recurso de inconstitucionalidad a una cuestión que versaba sobre la misma Ley.
En el ámbito de las Salas sólo hubo un Auto dictado Voto particular, que discrepó del otorgamiento de la suspensión cautelar de una orden europea de detención y entrega a Italia (ATC 68/2007, de 26 de febrero).
El Pleno ha inadmitido durante el año 29 cuestiones de inconstitucionalidad, un recurso de inconstitucionalidad (ATC 329/2007) y un conflicto en defensa de la autonomía local (ATC 322/2007); las cuestiones no fueron sustanciadas, bien por falta de condiciones procesales, bien por apreciar que eran notoriamente infundadas (en 22 ocasiones, detalladas antes).
En materia de recursos de amparo, el Tribunal inadmite la gran mayoría de los recursos suscitados: durante 2007, las Secciones de tres Magistrados inadmitieron 10.970 amparos (mediante 10.888 providencias, de las cuales hay que restar cuatro que fueron luego revocadas en súplica, y mediante 86 Autos); simultáneamente, las Secciones o las Salas admitieron a trámite 261 asuntos (mediante 259 providencias y dos Autos).
Puede ser de interés anotar las inadmisiones decretadas por providencia durante los distintos meses del año 2007:
|
Mes
|
1
|
2
|
3
|
4
|
5
|
6
|
7
|
8
|
9
|
10
|
11
|
12
|
suma
|
|
Sala I
|
212
|
223
|
349
|
458
|
1852
|
113
|
391
|
-
|
382
|
528
|
370
|
285
|
5163
|
|
Sala II
|
355
|
239
|
316
|
778
|
1031
|
198
|
811
|
2
|
578
|
606
|
424
|
387
|
5725
|
|
Total
|
567
|
462
|
665
|
1236
|
2883
|
311
|
1202
|
2
|
960
|
1134
|
704
|
672
|
10888
|
Por consiguiente, del total de decisiones de admisión adoptadas a lo largo del año por las Salas (11.231), 2,32 por 100 dieron lugar a la tramitación del recurso de amparo para resolver mediante Sentencia; y 97,68 por 100 conllevaron la inadmisión del recurso.
Este año, el Tribunal resolvió sobre la admisibilidad de más recursos de amparo de los que ingresaron en su Registro General: los recursos ingresados durante el año fueron 9.840, y las Salas y las Secciones admitieron a trámite o inadmitieron 11.231. Por tanto, el Tribunal resolvió en fase de admisión el 114,14 por 100 de los recursos de amparo recibidos, reduciendo el número de los pendientes de años anteriores en 1.391, pendientes de primera providencia de admisión o inadmisión. Los datos de los últimos años son como siguen:
|
|
1999
|
2000
|
2001
|
2002
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
|
Recursos de amparo ingresados
|
5582
|
6762
|
6786
|
7285
|
7721
|
7814
|
9476
|
11471
|
9840
|
|
Providencias de inadmisión
|
4628
|
6057
|
5241
|
4900
|
5435
|
6268
|
5293
|
7375
|
10888
|
|
Autos de inadmisión
|
116
|
115
|
92
|
77
|
129
|
162
|
103
|
71
|
86
|
|
Asuntos terminados
|
103
|
469
|
480
|
401
|
514
|
109
|
370
|
589
|
163
|
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Sentencias y asuntos acumulados
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221
(234)
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280 (293)
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223 (238)
|
221 (231)
|
207 (587)
|
195 (207)
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303 (312)
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327 (337)
|
231 (260)
|
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Ratio de resolución de asuntos (%)
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91,02
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102,54
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89,17
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76,99
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86,32
|
86,33
|
64,14
|
72,98
|
115,82
|
El Fiscal interpuso quince recursos de súplica contra la inadmisión de recursos de amparo (art. 50.2 LOTC redactado por la Ley Orgánica 6/1988, art. 50.3 en la redacción de la Ley Orgánica 6/2007). El Tribunal resolvió veinte, en su mayoría interpuestos en años anteriores, con resultado dispar: quince fueron desestimados (AATC 13/2007, 265/2007, 275/2007, 276/2007, 277/2007, 278/2007, 427/2007 y 438/2007, de la Sala Primera; y AATC 38/2007, 194/2007, 325/2007, 392/2007, 419/2007, 428/2007 y 447/2007 de la Sala Segunda); el Auto 260/2007 estimó el recurso de súplica pero confirmó la inadmisión del recurso de amparo; los cuatro restantes Autos fueron estimatorios, en los términos que se detallaron más arriba (AATC 178/2007, 381/2007, 445/2007 y 458/2007).
Una apreciación de la labor del Tribunal durante el año no quedaría completa si no se repara en el grado de respuesta alcanzado por los recursos, cuestiones y conflictos recibidos durante el año, más los pendientes del año anterior. Una comparación entre los asuntos ingresados durante el año y los asuntos resueltos, ya sea mediante Sentencia, ya mediante otras resoluciones que finalizan el asunto (Autos y providencias de inadmisión, Autos y providencias de terminación por otras causas) arroja los siguientes resultados:
El Pleno del Tribunal recibió durante 2007 un total de 173 recursos, cuestiones y conflictos nuevos. Admitió a trámite 121 asuntos, inadmitió 31 (ingresados en este mismo año o en años anteriores) y no dio por terminados ninguno en fase de admisión. Por tanto, los asuntos jurisdiccionales pendientes de que se decida sobre su admisión aumentaron en 21, hasta sumar un total de 59.
El Pleno dictó 35 Sentencias, que resolvieron 36 recursos (pues uno estaba acumulado) y 131 Autos que terminaron otros tantos asuntos, por desistimiento o por pérdida sobrevenida de objeto, normalmente por anulación o derogación de las normas impugnadas. Admitió a trámite 121 asuntos; avocó a su conocimiento desde las Salas 3 recursos de amparo ya admitidos a trámite —ingresados en años anteriores— y acumuló un asunto. Además, en aplicación de la reforma de su Ley rectora introducida por la Ley Orgánica 6/2007, atribuyó a las Salas el conocimiento de siete cuestiones de inconstitucionalidad y de seis conflictos de competencia.
Al haber resuelto —por Sentencia o por Auto de terminación— 167 recursos, el Pleno finalizó el año con 56 asuntos menos pendientes de Sentencia. Dichos asuntos suman un total de 585, acumulados en 570 procesos.
En cuanto a las Salas, la Primera recibió 4914 recursos de amparo nuevos. Inadmitió 5194 (mediante 23 Autos y 5172 providencias, de las cuales una fue revocada en súplica); y, además, dio por terminados 74 recursos que se encontraban pendientes de admisión (por desistimiento u otras causas). Por ende, al finalizar el año había 492 recursos menos en trámite de admisión ante la Sala, que suman un total de 6492 (entre los que se incluyen las solicitudes de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio cursadas a los Colegios profesionales correspondientes, los procesos pendientes de que los profesionales formulen demanda o de que se subsanen defectos ex art. 50.5 LOTC, nuevos arts. 49.4 y 50.4; aquellos asuntos en que se han pedido actuaciones previas a la admisión ex art. 88 LOTC, y los recursos en que se había abierto trámite de alegaciones ex art. 50.3 LOTC, antes de que entrase en vigor la Ley Orgánica 6/2007).
La Sala Segunda ingresó 4926 recursos. Inadmitió 5776 recursos (de éste o de años anteriores) mediante Auto y mediante providencia (respectivamente 63 y 5716, de las que tres fueron revocadas en súplica); y dio por terminados otros 160 asuntos que se encontraban pendientes de admisión. Por lo que, al final del año, quedaron tramitándose en fase previa a la admisión 1057 recursos menos que el año anterior. El número total de recursos en trámite de admisión (pendientes de la designación de profesionales de oficio, o de que éstos formulen demanda, la subsanación de defectos de la demanda, la recepción de actuaciones o las alegaciones de las partes y del Fiscal) ante la Sala suman 5674.
En cuanto a la resolución de los recursos de amparo admitidos a trámite, la Sala Primera dictó 139 Sentencias (que resolvieron 167 asuntos, pues varios estaban acumulados); dio por terminado un recurso de amparo previamente admitido y tres fueron avocados por el Pleno. Durante el año, las Secciones Primera y Segunda, o la propia Sala, admitieron a trámite 138 recursos y la Sala acumuló 45. Además, recibió siete cuestiones y conflictos atribuidos por el Pleno, en virtud de la nueva redacción del art. 10 LOTC.
Al finalizar el año, por tanto, la Sala Primera había disminuido en 25 los recursos que tenía de años anteriores pendientes de Sentencia, que suman un total de 158 procesos de amparo (que acumulan 161 recursos), de los cuales se encuentran conclusos y pendientes de Sentencia 57. Además, debe resolver cuatro cuestiones de inconstitucionalidad y tres conflictos positivos de competencia.
La Sala Segunda, por su parte, pronunció 91 Sentencias (que resolvieron 93 recursos, pues varios estaban acumulados) y declaró terminado por pérdida de objeto un amparo. Durante el año, la Sala admitió a trámite 121 recursos y no acumuló ninguno. Además, recibió del Pleno cuatro cuestiones de inconstitucionalidad y dos conflictos de competencia.
Por lo tanto, al finalizar el año, la Sala Segunda tenía 32 asuntos más pendientes de Sentencia, lo que hace un número total de recursos de amparo pendientes de Sentencia de 158 (en 152 procesos de amparo, al haber seis acumulados), de los cuales se encuentran conclusos y pendientes de Sentencia 68. Además, la Sala tiene pendiente de Sentencia resolver cuatro cuestiones de inconstitucionalidad y dos conflictos positivos de competencia.
Los resultados totales, por consiguiente, son que las Salas del Tribunal finalizaron el año con 1549 recursos de amparo pendientes de admisión menos que el año anterior, y con nueve recursos de amparo pendientes de Sentencia menos que al comenzarlo; y el Pleno terminó el año con 21 asuntos pendientes de admisión más pero con 56 asuntos jurisdiccionales pendientes de Sentencia menos que el año anterior.
Al final de 2007, se encuentran admitidos a trámite para dictar Sentencia del Pleno 570 procesos (que abarcan, teniendo en cuenta los acumulados, 585 asuntos jurisdiccionales): son 185 recursos de inconstitucionalidad (193 acumulados), 307 cuestiones de inconstitucionalidad (309 acumuladas), 69 conflictos positivos de competencia (74 acumulados) y 6 conflictos en defensa de la autonomía local.
A estas cifras hay que sumar ocho cuestiones de inconstitucionalidad y cinco conflictos de competencia cuya resolución ha sido atribuida a las Salas del Tribunal.
Estaban pendientes de resolver sobre su admisibilidad 56 cuestiones de inconstitucionalidad, un recurso de inconstitucionalidad y dos conflictos positivos de competencia.
Los procesos de amparo pendientes de Sentencia de ambas Salas del Tribunal, al final del año, eran 310 (que, sumando los asuntos acumulados, daban 319 recursos). Ante la Sala Primera pendían 158 recursos de amparo (que acumulaban 161 asuntos jurisdiccionales), de los cuales 57 se encontraban conclusos, mientras que el resto todavía estaban pendientes de la remisión de las actuaciones judiciales y de los emplazamientos o de las alegaciones de las partes e informe del Fiscal. Ante la Sala Segunda pendían 152 procesos de amparo (con 158 recursos), de los cuales 68 se hallaban conclusos y pendientes de Sentencia y, el resto, en tramitación.
Los recursos pendientes de resolver sobre su admisibilidad sumaban 6.492, ante la Sala Primera, y 5.674 ante la Segunda. En total, ante el Tribunal pendían 12.166 recursos de amparo pendientes de admisión o inadmisión a trámite, 1.667 menos que el año anterior (al final de 2006, los amparos pendientes de admisión sumaban 13.833).
El Pleno ha dictado 35 Sentencias, que resolvieron 36 recursos, cuestiones y conflictos, pues dos recursos de inconstitucionalidad estaban acumulados, en virtud del art. 83 LOTC. Concretamente, 18 Sentencias resolvieron 19 recursos de inconstitucionalidad; 15 Sentencias finalizaron otras tantas cuestiones de inconstitucionalidad; una Sentencia falló un conflicto positivo de competencia, y otra Sentencia resolvió un recurso de amparo avocado al Pleno.
La única Sentencia que resolvió procesos acumulados fue la 68/2007, de 28 de marzo, que declaró nulo el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, a petición del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y de más de cincuenta Diputados de los grupos parlamentarios Socialista, Federal de Izquierda Unida y Mixto del Congreso de los Diputados. La disposición legal había aprobado un conjunto de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, según declaraba su título. La Sentencia, tras analizar su contenido y las razones ofrecidas para su promulgación, concluyó que no existía la situación de extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86 de la Constitución requiere para que el Gobierno pueda aprobar normas con rango de ley, por lo que declaró su nulidad.
Por el contrario, el Pleno resolvió separadamente los numerosos recursos de inconstitucionalidad interpuestos en relación con la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Los recursos habían sido interpuestos por sesenta y cuatro Diputados del Grupo Parlamentario del PSOE en el Congreso y por instituciones de distintas Comunidades Autónomas: el Parlamento de Navarra, la Junta de Andalucía, el Parlamento Vasco, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Diputación General de Aragón, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y el del Principado de Asturias.
La Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, analiza si diversos preceptos de la ley vulneran numerosos derechos fundamentales de los extranjeros en España: concretamente los derechos de reunión y manifestación, asociación, educación, sindicación, intimidad familiar, defensa, tutela judicial efectiva y asistencia jurídica gratuita. La Sentencia 259/2007, de 19 de diciembre, además de volver a examinar los derechos de reunión y manifestación, asociación y sindicación, analiza los derechos de huelga y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de tutela cautelar. La Sentencia 260/2007, también de 19 de diciembre, además de volver a analizar los derechos de sindicación, intimidad familiar y defensa en el procedimiento administrativo sancionador, examina ex novo los derechos a la legalidad penal, a la libertad de circulación y a la libertad personal de los extranjeros. Finalmente, las Sentencias 261/2007, 262/2007, 263/2007, 264/2007 y 265/2007, todas ellas de 19 de diciembre, reafirman lo declarado en las SSTC 236/2007 y 259/2007.
Como consecuencia de esta serie de Sentencias de Pleno, el Tribunal ha declarado inconstitucional y nula la inclusión del término 2residentes" en los arts. 9.3 y 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, redactada por la Ley Orgánica 8/2000 (STC 236/2007) y del inciso "cuando estén autorizados a trabajar" de su art. 11.2 (STC 259/2007); ha declarado inconstitucionales, sin nulidad, los arts. 7.1, 8 y 11.1, exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente (SSTC 236/2007 y 259/2007 – 265/2007); y, por último, ha afirmado que el art. 60.1 no es inconstitucional, interpretado en los términos expresados en el fundamento jurídico 15 de la Sentencia 236/2007. Por el contrario, no ha declarado contrarios a la Constitución los restantes preceptos legales impugnados: los artículos 16 (apartados 2 y 3), 17, 18, 20, 21, 22 (salvo el inciso de su apartado 2 anulado), 27.5, 57, 60, 61, 63 y 64.
El Pleno también resolvió mediante en procesos no acumulados distintas cuestiones de inconstitucionalidad, planteadas respecto de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre) y los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, en lo tocante a los profesores de religión católica en los centros escolares públicos. Las cuestiones habían sido suscitadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y fueron resueltas por las Sentencias 38/2007, de 15 de febrero, 80/2007, 81/2007, 83/2007, 84/2007, 85/2007, 86/2007, 87/2007, 88/2007, 89/2007 y 90/2007, todas ellas de 19 de abril.
Este conjunto de Sentencias negaron unánimemente que los preceptos de la Ley Orgánica y del Acuerdo internacional enjuiciados vulnerasen los derechos fundamentales de los profesores a la tutela judicial efectiva, a la igualdad en el empleo público, a no ser discriminados por razón de religión y a la libertad religiosa; tampoco contradecían los principios constitucionales de objetividad de la Administración pública y de interdicción de la arbitrariedad del legislador. Por consiguiente, no fueron declarados inconstitucionales.
La Sentencia 44/2007, de 1 de marzo, inadmite el conflicto de competencia. No puede negarse la existencia de un conflicto o controversia entre las Comunidades Autónomas que tomaron parte en él, Castilla y León contra Castilla-La Mancha, acerca de la utilización por ésta de la denominación genérica "Castilla" en una indicación geográfica de vinos de mesa, "Vinos de la Tierra de Castilla". Pero la actora no reivindica para sí la competencia ejercida, en materia de agricultura y denominaciones de origen, sino que alega un menoscabo de la suya en las mismas materias; y lo hace con apoyo en la vulneración de las competencias estatales por la infracción de dos normas (un Real Decreto y una Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) y del art. 147.2 a) CE. La Sentencia 44/2007 concluye, tras un amplio razonamiento, que la controversia no es de naturaleza competencial desde la perspectiva constitucional.
También la Sentencia 166/2007, de 4 de julio, es de inadmisión; en el caso, de una cuestión de inconstitucionalidad. La Sentencia razona que no se cumplen los requisitos procesales porque el Juzgado no cumplió correctamente el trámite de alegaciones a las partes ni la exteriorización del juicio relevancia, teniendo en cuenta los distintos avatares del precepto cuestionado, que incluían su anulación parcial por Sentencias del Tribunal Supremo, la convalidación del posible exceso en que hubiera podido incurrir el Gobierno en el ejercicio de la refundición legislativa por una Ley posterior y, finalmente, su sustitución por la Ley vigente. A todo ello, la Sentencia añade que de entrar en el fondo habría que concluir que el precepto legal cuestionado no incurrió en ultra vires, pues la labor refundidora permite introducir normas adicionales y complementarias de las que son objeto estrictamente de la refundición, siempre que sea necesario colmar lagunas, precisar su sentido o, en fin, lograr la coherencia y sistemática del único texto refundido.
Diecisiete de las Sentencias dictadas por el Pleno estuvieron acompañadas de Votos particulares. Las Sentencias 247/2007 y 249/2007, de 12 de diciembre, recibieron cinco Votos discrepantes. Fueron cuatro los que acompañaron a la Sentencia 235/2007, de 7 de noviembre. En materia de derechos de los extranjeros, la Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, recibió dos Votos particulares; la Sentencia 259/2007, 260/2007, 262/2007, 263/2007, 264/2007 y 265/2007, de 19 de diciembre, recibieron uno cada una; y la Sentencia 261/2007, ninguno.
También fue acompañada por dos Votos particulares la Sentencia 258/2007, de 18 de diciembre (uno discrepante y otro concurrente) y las Sentencias 238/2007, de 21 de noviembre, y 248/2007, de 13 de diciembre (concurrentes ambos). Finalmente, recibieron un Voto particular, aparte de las resoluciones ya indicadas en materia de extranjería, las Sentencias 13/2007, de 18 de enero, y 58/2007, de 14 de marzo; y la Sentencia 44/2007, de 1 de marzo.
El Pleno pronunció 22 Autos que inadmitieron cuestiones de inconstitucionalidad por notoriamente infundadas (en virtud del art. 37.1 LOTC). Varias de estas resoluciones, a partir del Auto 328/2007, de 12 de julio, han sido publicadas oficialmente en el "Boletín Oficial del Estado", de acuerdo con la nueva redacción del artículo 86.2, segunda frase, de la Ley Orgánica del Tribunal, aprobada por la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Se trata del Auto 328/2007, ya mencionado, y los Autos 352/2007, de 24 de julio; 407/2007, 408/2007 y 409/2007, de 6 de noviembre; y 456/2007, de 12 de diciembre. La relación completa puede verse en el anexo II.
El Pleno, mediante 31 Sentencias, enjuició 12 normas con rango de ley del Estado: cuatro leyes orgánicas y cinco leyes ordinarias, aprobadas por el Parlamento de la Nación; un tratado internacional, el Acuerdo con la Santa Sede de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales; un Real Decreto Legislativo, el 1/1996, de 12 de abril, que había aprobado el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual; y un Real Decreto-ley, el 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de ordenación general del sistema educativo y el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado español y la Santa Sede fueron objeto de 12 pronunciamientos, a partir de la Sentencia 38/2007, de 15 de febrero. A su vez, la Ley Orgánica 8/2000, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, fue enjuiciada por ocho Sentencias, encabezadas por las 236/2007, de 7 de noviembre, 259/2007, de 18 de diciembre, y 260/2007, de 19 de diciembre.
Las Sentencias que apreciaron la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados o cuestionados fueron diez, ocho de ellas en relación con la Ley de extranjería, en tanto que 21 desestimaron la impugnación o la duda de constitucionalidad (12 respecto a la Ley del sistema educativo y el acuerdo con la Santa Sede); hubo una Sentencia con fallo de inadmisión (STC 166/2007, de 4 de julio).
Las ocho Sentencias que se pronunciaron sobre la Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros reiteraron la declaración de mera inconstitucionalidad de tres de sus preceptos; por el contrario, los preceptos que fueron declarados inconstitucionales y nulos en la primera de ellas, la Sentencia 236/2007, no fueron enjuiciados de nuevo en las posteriores.
Muchas Sentencias de Pleno sobre leyes estatales fueron acompañadas por Votos particulares, discrepantes o concurrentes: las dos que se pronunciaron sobre el Estatuto de Autonomía de Valencia recibieron cinco Votos discrepantes (SSTC 247/2007 y 249/2007); la que declaró parcialmente inconstitucional el artículo 607.2 del Código penal fue acompañada por cuatro Votos (STC 235/2007); y las Sentencias sobre la legislación de extranjería recibieron dos Votos discrepantes (STC 236/2007) y uno, las restantes con una excepción (SSTC 259/2007, 260/2007 y 262/2007 – 265/2007).
Las Sentencias 238/2007 y 248/2007 recibieron dos Votos de signo concurrente. Las restantes Sentencias con Voto particular fueron las 13/2007 y 58/2007.
Los pronunciamientos de inconstitucionalidad dieron lugar a la anulación de preceptos en tres leyes o normas con rango de ley del Estado. La Sentencia 235/2007 declaró que no era inconstitucional el primer inciso del artículo 607.2 del Código penal, que castiga la difusión de ideas o doctrinas tendentes a justificar un delito de genocidio, interpretado en los términos del fundamento jurídico 9 de la Sentencia; y declaró inconstitucional y nula la inclusión de la expresión "nieguen o" en el primer inciso del mismo artículo. Las Sentencias sobre la legislación en materia de derechos y libertades de los extranjeros declararon la nulidad de varios preceptos de la Ley Orgánica 8/2000: concretamente, los que habían dado nueva redacción a los artículos 9.3 y 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000 (incluyendo el término "residentes": STC 236/2007), y a su artículo 11.2 (inciso "cuando estén autorizados a trabajar": STC 259/2007); asimismo, han declarado inconstitucionales, sin nulidad, los arts. 7.1, 8 y 11.1, exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente (SSTC 236/2007 y 259/2007 – 265/2007); por último, han afirmado que el art. 60.1 no es inconstitucional, interpretado en los términos expresados en el fundamento jurídico 15 de la Sentencia 236/2007. Por el contrario, este grupo de Sentencias no ha declarado contrarios a la Constitución los restantes preceptos legales impugnados en los distintos recursos de inconstitucionalidad: los artículos 16 (apartados 2 y 3), 17, 18, 20, 21, 22 (salvo el inciso de su apartado 2 anulado), 27.5, 57, 60, 61, 63 y 64.
Finalmente, la Sentencia 68/2007 declaró nulo, en su integridad, el Real Decreto-ley 5/2002.
El Tribunal enjuició otras leyes, pero no las declaró contrarias a la Constitución. En su mayor parte eran leyes de presupuestos:
- Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1998, cuyos artículos 83, 84 y 85 y las cuantías fijadas en la sección 32 fueron juzgados por la STC 13/2007;
culo 86 y las cuantías fijadas por la sección 32 fueron juzgados por la STC 58/2007; y cuyo artículo 72 fue objeto de la STC 45/2007;
- Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2002, cuyo artículo 88 y las cuantías fijadas por la sección 33 fueron juzgados por la STC 238/2007;
- Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2003, cuyo artículo 76 y las cuantías fijadas por la sección 32 fueron juzgados por la STC 248/2007; y
- Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2004, cuyo artículo 92 y las cuantías fijadas por la sección 32 fueron juzgados por la STC 237/2007.
Todas las impugnaciones fueron presentadas por la Junta de Andalucía, salvo la que dio lugar a la Sentencia 45/2007, que había sido promovido por el Defensor del Pueblo por la liquidación de la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado. Los recursos de Andalucía versaron sobre distintos aspectos del modelo de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.
Las restantes disposiciones con rango de ley del Estado enjuiciadas por el Pleno fueron:
- Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, cuya disposición adicional segunda (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre) fue objeto de la Sentencia 38/2007 (y las SSTC 80/2007, 81/2007, 83/2007, 84/2007, 85/2007, 86/2007, 87/2007, 88/2007, 89/2007 y 90/2007);
- Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, cuyos artículos III, VI y VII fueron enjuiciados al mismo tiempo que la Ley Orgá
- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, cuyo artículo 150, prrafo segundo (en la numeración resultante de la Ley 5/1998, de 6 de marzo), fue analizado en una Sentencia con fallo de inadmisión (STC 166/2007).
Finalmente, este año el Pleno abordó el examen de los recursos de inconstitucionalidad sobre la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Las Sentencias 247/2007 y 249/2007 rechazaron que su artículo 20, que había dado una nueva redacción al artículo 17 del Estatuto de Autonomía, fuera contrario a la Constitución.
El Pleno enjuició durante el año preceptos de dos leyes autonómicas: una del País Vasco y la otra de las Islas Baleares. La primera fue examinada a instancia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; la segunda, para resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación.
La Sentencia 14/2007, de 18 de enero, decretó la nulidad del artículo 19 a) de la Ley del Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoracin del suelo: siguiendo la doctrina de la Sentencia 61/1997, razonó que la determinación del valor urbanístico de los terrenos destinados a sistemas generales no puede ser adoptada con total discrecionalidad en ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo, sino que debe respetar las competencias del Estado para regular las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad y relativa a la legislación de expropiación forzosa.
La Sentencia 46/2007, de 1 de marzo, declaró nulos varios preceptos de la Ley balear 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias. La prohibición legal de nuevas infraestructuras aeronáuticas invade la competencia exclusiva del Estado sobre aeropuertos de interés general; la competencia de la Comunidad Autónoma para ordenar su territorio no le permite crear un informe de carácter vinculante para los planes estatales con incidencia territorial; finalmente, la declaración constitucional de determinados bienes como dominio público titularidad del Estado, como el marítimo-terrestre, impide al legislador autonómico determinar qué bienes pertenecen a la ribera del mar.
Como se señaló
El conflicto había sido suscitado por la Junta de Castilla y León en relación con la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 19 de noviembre de 1998, que regula la indicación geográfica "Vino de la Tierra de Castilla". La Sentencia 44/2007, de 1 de marzo, con un Voto particular, razona que la demanda no formulaba un conflicto constitucional de competencia; por lo que la controversia entre las dos Castillas debía ser resuelta de forma no jurisdiccional, en aplicación de los principios de colaboración y lealtad institucional entre organizaciones jurídico-públicas o, en su caso, a través de cauces procesales distintos al constitucional, en el orden jurisdiccional ordinario que proceda, incluido el contencioso-administrativo, a tenor de lo previsto en el art. 153 c) de la Constitución.
El Pleno dictó Sentencia en un recurso de amparo avocado de la Sala Primera. La Sentencia 258/2007, de 18 de diciembre, niega que la omisión del turno de última palabra en el juicio de faltas celebrado ante el Juzgado vulnere, por sí sola, el derecho constitucional de defensa: ello sólo se produciría si se hubiera producido indefensión material, lo que en el caso no había sido alegado ni acreditado. En lo restante, afirma que la condena impugnada se encontraba fundada en prueba de cargo, motivada y que subsumió la conducta en el precepto penal correcto, corrigiendo un mero error material, por lo que no hay vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia ni a la legalidad penal; y que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación podía ser dictada sin necesidad de celebrar vista pública porque se confirmó la condena acordada en la instancia y no se separó de los hechos declarados probadas por el Juzgado, aunque lo corrigiera en términos del Derecho aplicado y resolviera el fondo de la causa sin retrotraer actuaciones para celebrar un nuevo juicio.
Durante el añían sido acumulados en virtud del art. 83 LOTC y 24 amparos electorales fueron resueltos por Sentencia única, por acuerdo del ATC 238/2007, de 10 de mayo).
La Sala Primera dictóó el Pleno sobre un recurso avocado a su conocimiento, el Tribunal se ocupó del amparo de los derechos y libertades mediante 231 Sentencias. No todas otorgan el amparo: sí lo hacen 153, frente a 66 que desestiman y 12 que inadmiten el recurso (de las cuales, la Sentencia de amparo dictada por el Pleno desestimó el recurso).
No se celebró vista pública en ningún recurso de amparo.
La mayor parte de las Sentencias emitidas por las Salas estuvieron dedicadas a proteger los distintos derechos que enuncia el artículo 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial sin indefensión (apartado 1) y los derechos a un proceso justo (apartado 2). Un gran número de Sentencias se fundan, de forma única o combinada con otros derechos, sobre alguno de los derechos del art. 24 CE.
En materia parlamentaria, la Sentencia 141/2007, de 18 de junio, otorgó amparo a dos diputados del Parlamento de La Rioja cuyo grupo parlamentario, del Partido Riojano, había sido disuelta tras reformar el reglamento a mitad de la legislatura, elevando el número mínimo de diputados requerido para constituir grupo propio. La Sentencia razona que el reglamento, que no contenía disposiciones transitorias, fue aplicado sin incurrir en discriminación pero de forma inmediata en términos lesivos del derecho fundamental al ejercicio del cargo parlamentario.
El contraste con el derecho a la igualdad ante la ley ha dado lugar a varias Sentencias del Pleno del Tribunal, ya mencionadas en su momento (SSTC 38/2007, de 15 de febrero, 2472007, de 12 de diciembre, y las que las siguen). Ninguna dio lugar a la anulación de disposiciones legales.
El derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE) no debe confundirse con la igualdad en materia tributaria, establecida por el artículo 31 de la Constitución y no susceptible de amparo constitucional. Por esta razón, la Sentencia 91/2007, de 7 de mayo, desestimó el recurso de amparo promovido por un contribuyente respecto a las liquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1993 y 1994, que incluían en su base una renta presunta del 2 por 100 sobre el coste de adquisición de su vivienda habitual, en aplicación del art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en su redacción originaria. Lo cierto es que ese precepto había sido declarado inconstitucional por Sentencia de Pleno 295/2006, de 11 de octubre; pero la Sentencia 91/2007 afirma que no se permite revisar un proceso fenecido mediante sentencia judicial con fuerza juzgada, salvo en materia penal o sancionadora, no obstante la interposición y admisión a trámite de un recurso de amparo.
Abonar retribuciones diferentes a profesores que desempeñan las mismas tareas en un centro de enseñanza privado de un Estado extranjero, sin justificación objetiva y razonable, vulnera el derecho a la igualdad; y no es justificación el mero dato de la nacionalidad, española e italiana, de los docentes (STC 5/2007, de 15 de enero). Lo que no permite la igualdad ante la ley es la pretensión de modificar las condiciones de la actividad funcionarial (STC 78/2007, de 16 de abril).
La Sentencia 128/2007, de 4 de junio, aborda el derecho a la igualdad en el empleo público al resolver un conflicto en materia de libertad religiosa de un profesor de religión católica, como se verá en su momento.
Se han otorgado varios amparos protegiendo el derecho a no ser discriminado por razón del sexo en el ámbito laboral. La Sentencia 17/2007, de 12 de febrero, otorga amparo a una trabajadora que había sido despedida por no superar un segundo período de prueba impuesto por la empresa; este segundo período de prueba era improcedente y, en realidad, la razón del despido fue el embarazo de la afectada, por lo que el despido debe ser declarado nulo.
La Sentencia 3/2007, de 15 de enero, aprecia la vulneración del art. 14 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, por la denegación de una reducción de jornada prevista por el Estatuto de los trabajadores por parte de un supermercado a una de sus cajeras: las resoluciones de los Tribunales sociales se habían limitado a razonar que la reducción solicitada, por guarda legal de un hijo menor de seis años, daba lugar a una modificación de turnos que no estaba previsto en la ley que otorga el derecho, sin tomar en consideración la afectación de esa decisión empresarial en el derecho fundamental. La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
No entendió sin embargo vulnerado el derecho fundamental la Sentencia 233/2007, de 5 de noviembre, en un caso en el que no había quedado acreditado que el cambio de las funciones asignadas a una trabajadora, cuando se reincorporó al trabajo tras una baja maternal, supusiera un perjuicio de carácter discriminatorio vinculado al incumplimiento del régimen legal de reserva del puesto de trabajo, ni tampoco asociado al ejercicio del derecho de excedencia para el cuidado de hijos. Así, el Tribunal entiende que no todo incumplimiento de la ley que regula los derechos y garantías de la trabajadora que ejerce un derecho relacionado con la maternidad implica, automáticamente, la existencia de una discriminación vulneradora del artículo 14 CE.
Respecto al derecho a no ser discriminado por razón de raza o condición social, el Tribunal no lo vio vulnerado en el supuesto planteado en la Sentencia 69/2007, de 16 de abril, de denegación de una pensión de viudedad a una mujer que había contraído matrimonio conforme a los ritos gitanos en 1971: la ley puede lícitamente limitar la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada como casados, excluyendo otras uniones o formas de convivencia (STC 184/1990, de 15 de noviembre). El Voto particular sostiene que los hechos del caso y los convenios internacionales y el Derecho comunitario sobre protección de las minorías étnicas, como los gitanos, hubieran justificado estimar el recurso de amparo.
La igualdad en la aplicación de la ley ha dado lugar a varias resoluciones, fundadas en esta vertiente del artículo 14 CE en sí mismo o en conjunción con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En las Sentencias 2/2007, de 15 de enero, y 39/2007, de 26 de febrero, el Tribunal declara que se vulnera la igualdad en la aplicación de la ley al resolver contradictoriamente dos supuestos idénticos sin proporcionar un razonamiento lógico-jurídico. La Sentencia 27/2006, de 30 de enero, otorga amparo anulando las Sentencias contencioso-administrativas del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional por resolver de modo distinto dos supuestos idénticos, sin que medie un razonamiento que así lo justifique. Por el contrario, la Sentencia 54/2006, de 27 de febrero, deniega el amparo porque la Sentencia del Tribunal Supremo acerca del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas no contradice ningún precedente del alto Tribunal.
El derecho a que los Juzgados y Tribunales presten una tutela, efectiva y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al ejercicio por todas las personas de sus derechos e intereses legítimos (artículo 24.1 de la Constitución), junto con el derecho a un proceso justo y con todas las garantías (apartado 2 del mismo artículo 24 CE), ha dado lugar a la mayoría de las Sentencias de Sala. Su contenido puede sintetizarse siguiendo las múltiples facetas del derecho fundamental.
- Acceso a la justicia
La Sentencia 217/2007, de 8 de octubre, declara vulnerado el derecho de acceso a la justicia, ínsito en el art. 24.1 CE, por la denegación del beneficio de justicia gratuita a una asociación de consumidores y usuarios para litigar en defensa de uno de sus asociados contra una compañía de seguros, en un pleito sobre reclamación de cantidad por rescisión de un contrato de seguro decenal. Que la asociación actuase en nombre de un solo asociado, y no en defensa de una pluralidad, restringe indebidamente las previsiones sobre este beneficio establecidas por la Ley 1/1996, en relación con la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
En relación a la legitimación activa de los sindicatos y las asociaciones profesionales, otorgan amparo las Sentencias 52/2007, de 12 de marzo; 153/2007, de 18 de junio; y 202/2007, de 24 de septiembre. La primera de estas Sentencias otorga amparo a la Asociación Gallega de Técnicos de Laboratorio porque, aunque no se trate de un sindicato de trabajadores, ni de una asociación empresarial (únicas modalidades de asociación a las que el art. 17.2 de la Ley de procedimiento laboral reconoce legitimación en el proceso laboral para la defensa de los intereses económicos y profesionales que les son propios), no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las profesionales, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en el art. 22 CE, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales.
Numerosas Sentencias anulan en sede de amparo la inadmisión de recursos contencioso-administrativos. Las Sentencias 130/2007, de 4 de junio; 148/2007, de 18 de junio; 159/2007, de 2 de julio; 179/2007, de 10 de septiembre; y 199/2007, de 24 de septiembre, versan sobre la declaración de extemporaneidad de la demanda que había sido presentada en la mañana del día siguiente al vencimiento del plazo. Siguiendo la doctrina fijada en la Sentencia 64/2005, de 14 de marzo, el Tribunal otorga el amparo al considerar que la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa no regula el supuesto de presentación de la demanda en el Registro fuera del horario ordinario, por lo que entender que no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en el art. 46.1 LJCA lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 vulnera el derecho la tutela judicial efectiva en su faceta de acceso a la justicia.
Asimismo el Tribunal ha declarado que, en los casos en los que la Administración guarda silencio en vía de recurso administrativo, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se vulnera al no admitir un recurso contencioso-administrativo por considerar que el acto recurrido ha devenido firme y consentido. En este sentido, las Sentencias 27/2007 y 32/2007, de 12 de febrero; 40/2007, de 26 de febrero; y 64/2007, de 27 de marzo, reiteran la doctrina sentada en las Sentencias 6/1986, de 21 de enero, y 188/2003, de 27 de octubre, donde se establece que la falta de impugnación del acto administrativo ante el silencio de la Administración en vía de recurso administrativo no equivale al consentimiento del administrado.
La Sentencia 239/2007, de 10 de diciembre, declara, asimismo, que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se considera que un acto administrativo ha devenido firme y consentido por no haberse impugnado en su día la denegación presunta de una solicitud inicial, provocada por el silencio de la Administración vulnerando su deber legal de resolver expresamente.
- Acceso a la justicia penal
En el ámbito penal, en el que la Constitución protege el ejercicio de acciones como ius ut procedatur, la Sentencia 227/2007, de 22 de octubre, reitera la doctrina expuesta en la Sentencia 237/2005, de 26 de septiembre, sobre la jurisdicción universal de los Tribunales españoles en materia penal: la instrucción y enjuiciamiento de un delito cometido fuera del territorio español no se puede subordinar a la existencia de una conexión con el país que ejerce la jurisdicción, en virtud del principio de jurisdicción universal consagrado en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los demandantes habían destacado que el país en el que tuvieron lugar los hechos de la causa penal no ha ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y posee derecho de veto en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por lo cual existía una alta probabilidad de que los hechos no fuesen enjuiciados.
Es posible anular en sede de amparo constitucional una sentencia absolutoria firme, cuando en el proceso se hayan quebrantado las garantías más esenciales. En este sentido, el Tribunal ordena la retroacción de actuaciones de un juicio de faltas, porque la negativa a aplazar su celebración el día señalado, a pesar de que la denunciante no podía comparecer por encontrarse citada a un Pleno municipal en su calidad de concejal, no ponderó adecuadamente el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE: STC 220/2007, de 8 de octubre). La Sentencia 218/2007, de 8 de octubre, también conlleva la repetición de un juicio en que los acusados habían sido absueltos; en este caso, porque el juicio oral se había celebrado sin proveer a la acusación particular, parientes de la víctima, de un nuevo Procurador y Abogado de oficio, por lo que solo habían intervenido como testigos y no como partes. Se da la circunstancia de que el Tribunal Supremo había sostenido que el defecto no justificaba la anulación del fallo absolutorio, tras ponderar el derecho de las afectadas con los derechos fundamentales de los acusados que habían sido absueltos, lo que fue defendido en un Voto particular a la STC 218/2007.
- Acceso al proceso
El derecho a acceder al proceso que ostentan las personas con derechos o intereses legítimos involucrados en él, distintos al demandante o al actor penal, ha sido quebrantado un año más por algunos emplazamientos edictales.
Más de diez Sentencias han otorgado este año el amparo por vulneración de tutela judicial efectiva, en casos de emplazamientos mediante edictos en los que no se habían agotado los medios de comunicación efectiva. En estos casos (véanse, entre otras, SSTC 157/2007, 158/2007 y 162/2007, de 2 de julio; 175/2007, de 23 de julio; 186/2007, de 10 de septiembre; 210/2007, de 24 de septiembre; y 223/2007, de 22 de octubre) entendió el Tribunal que cuando un órgano judicial no agota previamente los medios que tiene a su alcance para realizar adecuadamente la notificación de un procedimiento, la tramitación del mismo provoca la indefensión del sujeto ejecutado y por tanto vulnera el artículo 24.1 CE. En la Sentencia 212/2007, de 8 de octubre, se otorgó amparo en un supuesto en que los órganos judiciales no llevaron a cabo un emplazamiento erróneo o frustrado, sino que simplemente omitieron totalmente el emplazamiento en un pleito civil a quien había instado el laudo arbitral cuya validez se litigaba, por lo que tenía derecho a ser emplazada.
La Sentencia 219/2007, de 8 de octubre, analiza el emplazamiento mediante edictos realizado por una Administración pública, que estaba tramitando un procedimiento administrativo sancionador por infracción de las normas de seguridad vial, al resultar infructuosa la notificación en varios domicilios del titular del vehículo. El Tribunal recuerda que las garantías procedimentales del artículo 24.2 CE son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, no de forma literal pero sí en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del proceso (STC 120/1996, de 8 de julio); la Administración no adoptó las medidas necesarias para averiguar el verdadero domicilio del infractor, salvo para notificarle la sanción, lo que constituye una infracción del deber de diligencia para la realización de actos de comunicación que la jurisprudencia constitucional exige.
- Interdicción de la indefensión
También ha declarado la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución la Sentencia 61/2007, de 26 de marzo, porque el Juzgado no suspendió la vista de un juicio de faltas por malos tratos, a pesar de que la acusada y su Abogado no podían asistir porque su celebración coincidió con un juicio rápido por violencia doméstica celebrado por otro Juzgado en el mismo edificio. La subsiguiente condena in absentia lesiona el derecho de defensa contradictoria y, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
La prohibición constitucional de reforma peyorativa no fue vulnerada en el caso enjuiciado en la Sentencia 50/2007, de 12 de marzo: una sentencia de casación, dictada por el Tribunal Supremo, puede legalmente resolver con plena jurisdicción el fondo del contencioso-administrativo sin necesidad de devolver las actuaciones a los Tribunales inferiores, y lo hizo sin incurrir en reforma peyorativa, ni tampoco en incongruencia. Tampoco en el caso de la Sentencia 203/2007, de 24 de septiembre, porque la reformatio introducida por el Tribunal de casación en el fallo de instancia fue benigno para el reo, al reducir la pena impuesta por la Audiencia, no in peius.
- Revisión de sentencias españolas y derechos humanos
La Sentencia 70/2007, de 16 de abril, deniega amparo a quien no obtuvo la revisión de su condena por delitos contra la salud pública y falsedad en documento de identidad, a pesar de haber obtenido una Sentencia favorable del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, la STEDH José Ramón Prado Bugallo contra España, de 18 de febrero de 2003, había declarado vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos) porque la legislación española que regula las intervenciones telefónicas no cumple las exigencias mínimas de calidad que requiere la protección adecuada del derecho. Instada la revisión de su causa ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo por varias vías, la Sala Segunda del alto Tribunal denegó la revisión de su condena porque, tras valorar las pruebas que habían fundamentado su condena, concluyó que existían varias pruebas independientes de las conversaciones telefónicas indebidamente interceptadas, y que eran lícitas y suficientes para sustentar la condena.
La STC 70/2007 razona que este proceder de la Sala de revisión penal no vulnera los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
- Acceso y efectividad del recurso penal
El derecho de acceso al recurso por parte del condenado penal, para revisar su declaración de culpabilidad y la pena impuesta, en virtud del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 42/1982, de 5 de julio, y 33/1989, de 3 de febrero), ha dado lugar a la Sentencia 43/2007, de 26 de febrero, donde se examinó la inadmisión por una Audiencia Provincial de la adhesión al recurso de apelación promovido por el Fiscal por parte del condenado a un delito, que pretendía atacar la condena impuesta por el Juzgado por otro delito distinto. La STC 43/2007 afirma que el caso es distinto al que dio lugar a la STC 158/2006 porque, ahora, el reo dispuso del doble grado de jurisdicción penal exigido constitucionalmente respecto a la condena por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, cuya pérdida ha de imputarse en este caso, más allá del acierto o desacierto de la Audiencia Provincial en su razonamiento, a su propia actuación; pues, habiendo podido interponer recurso de apelación contra la condena que le había impuesto la Sentencia de instancia, dejó transcurrir voluntariamente el plazo legalmente establecido para formalizar dicho recurso, pretendiendo reabrirlo, una vez concluso y firme ya el pronunciamiento condenatorio, con ocasión del trámite de alegaciones conferido para contestar al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, que se circunscribía exclusivamente a impugnar el pronunciamiento condenatorio respecto del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado.
- Acceso al recurso legal
En materia de acceso a los restantes recursos, distintos al que protege al condenado penal, y que son creados libremente por la ley e interpretados por los Tribunales en el marco de la legalidad (STC 37/1995, de 7 de febrero), se han producido numerosas Sentencias.
Por lo que respecta al orden contencioso-administrativo, la Sentencia 16/2007, de 12 de febrero, entendió que no hubo violación del art. 24.1 CE porque el recurso de casación contencioso-administrativo fuera inadmitido por motivos formales: que el escrito de preparación del recurso ofrezca una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos legales. La inadmisión tiene causa legal y no puede considerarse arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Un Voto particular sí considera irrazonable la inadmisión del recurso en casos como éste, en que el defecto procesal ha sido apreciado en sentencia casi cuatro años después de haber sido admitido a trámite el recurso por el mismo órgano judicial (siguiendo la doctrina de la STEDH de 9 de noviembre de 2004).
Otorga el amparo la Sentencia 22/2007, de 12 de febrero, que conoce de la inadmisión de un recurso de apelación civil: lo que se recurría era una sentencia de pronunciamiento único, por lo que no es razonable exigir una mayor concreción del objeto del recurso, en aplicación del artículo 457.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, ya que se deduce palmariamente del contenido de la impugnación.
El Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse este año en varios supuestos de inadmisión de recursos por presentación extemporánea, declarando vulnerado el art. 24.1 CE. En el ámbito penal, la Sentencia 122/2007, de 21 de mayo, considera injustificado que todos los días (incluyendo sábados, domingos y festivos) y el mes de agosto se consideren hábiles: la Ley de enjuiciamiento criminal solo establece esa norma para la instrucción del sumario, lo que no puede extrapolarse a otras fases como, en el caso, un recurso de apelación contra una sentencia, dictada en juicio de faltas. No se trata éste de un caso de vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente del acceso al recurso penal, pese a haberse planteado en este orden jurisdiccional, ya que no fue un recurso interpuesto por el condenado penal, único titular de ese aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el orden contencioso-administrativo, la Sentencia 198/2007, de 24 de septiembre, entendió que no se puede inadmitir un recurso de súplica por extemporáneo, desconociendo el derecho de una entidad mercantil a disponer del plazo en su totalidad para recurrir: el artículo 128.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa no excluye la aplicación supletoria del artículo 135 de la Ley de enjuiciamiento civil.
- Sentencias u otras resoluciones de fondo: motivación y congruencia
En lo relativo al control constitucional de las Sentencias, u otras resoluciones definitivas, desde la óptica del derecho del art. 24.1 CE, varios pronunciamientos de las Salas protegen el derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas y a que resuelvan las pretensiones planteadas en el proceso sin mutaciones del debate procesal.
En el orden civil, el derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera por la imposición de costas procesales en el trámite de oposición a la ejecución provisional de un fallo sin motivación. La Sentencia 120/2007, de 21 de mayo, otorga el amparo con el siguiente fundamento: las normas legales sobre condena en costas prevén que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo méritos que hubiera para imponer a una de las partes. Esto último ni se ha mencionado por el órgano judicial, ni se ha motivado fundamento o requisito legal alguno sobre su decisión.
En el ámbito penitenciario, varias Sentencias de amparo se refieren a la vulneración de la tutela judicial efectiva por resoluciones judiciales estereotipadas. En la Sentencia 34/2007, de 12 de febrero, el Tribunal afirma que, aunque en ocasiones ha admitido la licitud constitucional de las resoluciones judiciales estereotipadas, éstas nunca valen para resolver cuestiones sobre derechos fundamentales. En esta ocasión, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no dio respuesta explícita o implícita a la alegada violación del derecho a la libertad de expresión del recluso, pese a que tal lesión se configuraba como una auténtica pretensión de anulación del acuerdo sancionador sobre el que Juzgado ha guardado completo silencio.
La falta de respuesta de las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria incurre en incongruencia omisiva cuando contiene sólo una lacónica motivación referida a los hechos y a su calificación jurídica, sin aludir a ninguna de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por el interno, en concreto, la falta de asesoramiento legal en la tramitación del expediente (derecho de defensa) y la denegación del acceso a los medios de prueba (SSTC 124/2007, de 21 de mayo, y 215/2007, de 8 de octubre). En el mismo sentido, la Sentencia 155/2007, de 2 de julio, resuelve que las decisiones judiciales estereotipadas del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no ofrecen una respuesta motivada al guardar completo silencio sobre las quejas expuestas tanto en alzada como, posteriormente, en reforma por el interno: en el caso, la posibilidad de asesoramiento durante la tramitación del expediente penitenciario en el que fue sancionado con aislamiento en celda por resistirse a entrar en su galería, y la denegación de que se adjuntara al expediente una instancia en la que expresaban las razones por las cuales no procedía el cambio.
La falta de motivación del acuerdo sobre la ejecución de una pena de prisión también vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 57/2007, de 12 de marzo). Como también incurre en su menoscabo la falta de motivación de la pena impuesta cuando no se aprecia, en la sentencia de instancia, la ponderación de los criterios legales de individualización de la pena (SSTC 75/2007 y 76/2007, ambas de 16 de abril). Asimismo, se produce la vulneración del derecho cuando se deniega la suspensión de la ejecución de una pena de prisión sin motivación y tardíamente (STC 222/2007, de 8 de octubre).
En el orden contencioso-administrativo, la sentencia que deja sin resolver diversas alegaciones acerca del análisis pericial de muestras de vino que ha dado lugar a la sanción impugnada, al margen del acta de inspección de conformidad, contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva sin incongruencia que exige el art. 24.1 de la Constitución. Que el apoderado de una empresa firme de conformidad un acta de toma de muestras sirve para responder a las impugnaciones sobre dicha toma (número de muestras, altura y variedad, tipo de envases e incluso su identificación, control y aptitud); pero no puede presumirse su conformidad para otras cuestiones distintas (tales como la impugnación de las papeletas de petición de análisis, el método seguido o la suficiencia de sus resultados, así como la liquidación del impuesto), y por ende tampoco sirve para resolver esas otras pretensiones (STC 30/2007, de 12 de febrero).
La vulneración al mismo derecho produce la sentencia contencioso-administrativa motivada pero que deja sin resolver una alegación sustancial. En la Sentencia 144/2007, de 18 de junio, se estima que la incongruencia ex silentio de la Sentencia y el posterior Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, desestimatorio del complemento de Sentencia solicitado, deja imprejuzgada una alegación sustancial planteada tanto en la demanda como posteriormente en el escrito de conclusiones: la existencia de dos sectores diferenciados de actividad a los que debía aplicarse independientemente el régimen de deducción del impuesto sobre el valor añadido.
Por el contrario, no se considera contraria al derecho fundamental la Sentencia de casación que resuelve con plena jurisdicción el fondo del contencioso-administrativo sin incongruencia ni reforma peyorativa (STC 50/2007, de 12 de marzo). Tampoco vulnera el derecho la Sentencia de apelación que resuelve sin confundir el objeto del proceso contencioso-administrativo y sin incongruencia omisiva, en cuanto se remite a otra Sentencia previa y da respuesta tácita a la impugnación de las costas procesales (STC 67/2007, de 27 de marzo); ni la Sentencia de apelación que fija la cuantía de una indemnización motivadamente, con un error irrelevante y sin incongruencia (STC 180/2007, de 10 de septiembre).
En el ámbito penal, vulnera el art. 24.1 de la Constitución, por incongruencia omisiva, la Sentencia de apelación que deja sin resolver un motivo del recurso, acerca de la proporcionalidad de la pena impuesta (STC 54/2007, de 12 de marzo). La misma vulneración cabe predicar de la Sentencia de apelación que deja sin resolver un motivo del recurso, acerca de la sustitución de la pena de prisión impuesta (STC 176/2007, de 23 de julio). El derecho fundamental también se ve afectado por una sentencia de apelación penal que deja sin resolver los dos motivos subsidiarios del recurso y otras peticiones sobre prueba y vista; en el caso, la incongruencia omisiva en que incurrió la Sentencia penal debió ser corregida a través del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que el Auto que lo inadmitió lesiona también el derecho fundamental (STC 138/2007, de 4 de junio).
Por otra parte, la Sentencia 135/2007, de 4 de junio, declara lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no corrige una incongruencia porque el justiciable solicitó la nulidad de actuaciones en vez de un complemento de pronunciamiento. En el caso de una demanda sobre complementos de una pensión de viudedad debió admitirse la existencia de incongruencia omisiva cuando la Sentencia de suplicación revocó el pronunciamiento de instancia, absolviendo a la empresa sin pronunciarse expresamente sobre las pretensiones subsidiarias de las viudas, que tampoco habían sido examinadas en la sentencia de instancia, favorable por otras razones.
En el ámbito civil, lesiona el derecho la Sentencia de apelación que resuelve por un fundamento ajeno a los motivos del recurso y deja sin resolver pretensiones subsidiarias (STC 216/2007, de 8 de octubre). En cambio, la Sentencia 232/2007, de 5 de noviembre, con Voto particular, no considera que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de costas procesales de un recurso de apelación civil a pesar de haber apreciado incongruencia en la Sentencia de instancia, pero confirmando su fallo.
- Sentencias u otras resoluciones de fondo: fundamento en Derecho
Algunas Sentencias de amparo revisan la fundamentación fáctica o jurídica del fallo sustantivo pronunciado por las Sentencias judiciales impugnadas, para asegurar la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En el ámbito civil, las Sentencias que declaran una paternidad con apoyo en la negativa injustificada del demandado a someterse a una prueba biológica, a pesar de que esta diligencia de prueba no había sido acordada, vulnera el art. 24.1 de la Constitución. La Sentencia 177/2007, de 23 de julio, con un Voto particular, recuerda que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional en materia de filiación que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad constituye un indicio que, junto a otros, puede servir para declarar la paternidad reclamada. Sin embargo, estima que en este supuesto, al no haberse acordado la práctica de la prueba, la oposición a que se practicase expresada en la contestación a la demanda no puede considerarse como "negativa injustificada a someterse a la prueba". Por ello, se considera irrazonable la resolución judicial que así lo hizo.
La Sentencia de suplicación que resuelve por un fundamento ajeno al debate procesal, que versaba exclusivamente sobre el contenido de un anónimo dirigido al jefe, vulnera el derecho fundamental. La Sentencia 56/2007, de 12 de marzo, considera que la Sentencia de suplicación reconstruyó el recurso de la actora fundándolo en motivos distintos a los alegados por ella, modificando con ello los términos del debate procesal y afectando los derechos de defensa de la contraparte que no pudo oponer argumentos respecto de un motivo que no había sido planteado por la recurrente.
En el orden contencioso-administrativo, vulnera el derecho a la tutela judicial la desestimación de la demanda sobre embargo de cuenta bancaria por acto consentido, a pesar de que el expediente administrativo, que había sido aportado incompleto por la Administración, sólo acreditaba la notificación de una de las varias providencias de apremio. En el caso, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia incurre en una quiebra lógica al concluir que se consintió la providencia de apremio dictada por la licencia fiscal de los años 1988-1989 y por el impuesto de actividades económicas de los ejercicios 1992-1993 sin que se hubiera acreditado la existencia y la notificación de la providencia de apremio relativa a dichas deudas tributarias (STC 132/2007, de 4 de junio).
También lesiona el derecho fundamental la Sentencia contencioso-administrativa que confunde un acto administrativo impugnado en 2000 con otro de 1997, que había sido aportado a la demanda como elemento de contraste con el impugnado (STC 161/2007, de 2 de julio). La confusión en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia entre la resolución impugnada que regulaba la convocatoria para la promoción interna de plazas en la escala superior de la Guardia Civil, y la convocatoria aportada de contraste, incurre en error patente al sustentarse la desestimación judicial del recurso sobre los presupuestos fácticos de la segunda.
Otra lesión al artículo 24.1 de la Constitución se produce por negar que una empresa sea responsable de la patología causada a uno de sus empleados por su jefe directo. La Sentencia 74/2007, de 16 de abril, otorga parcialmente el amparo y anula una de las dos resoluciones impugnadas: la Sentencia de suplicación que absolvía a un trabajador previamente condenado a indemnizar a la trabajadora demandante de amparo como consecuencia de la vulneración de su derecho a la integridad moral, por entender que carece de una fundamentación en Derecho razonable y motivada. La Sentencia de suplicación anulada afirmaba que la conducta del trabajador, pese a ser "abiertamente reprochable", no podía ser considerada como una vulneración del derecho a la integridad moral de su compañera de trabajo, pues este tipo de ilícitos sólo pueden ser imputables a la empresa, y no a otro trabajador, sin explicar el porqué de esta imposibilidad. Este mismo criterio se invoca en la Sentencia 250/2007, de 17 de diciembre.
- Ejecución de resoluciones judiciales: plenitud, inmodificabilidad e intangibilidad
Un último grupo de Sentencias de amparo se pronuncia sobre la ejecución de Sentencias y otras resoluciones judiciales firmes, que el art. 24.1 CE garantiza que se llevará a efecto plenamente, sin alterar el contenido del fallo fuera de los cauces legales (principio de inmodificabilidad) y sin desconocer las situaciones jurídicas creadas con fuerza de cosa juzgada (principio de intangibilidad).
El derecho a la plena ejecución ha sido protegido por la Sentencia 121/2007, de 21 de mayo. En un juicio de faltas se había condenado al conductor de un vehículo y a su compañía aseguradora por una falta de imprudencia con resultado de muerte y lesiones en accidente de tráfico; posteriormente la compañía había entrado en liquidación, por lo que la deuda (superior a los quince millones de pesetas) solo había sido satisfecha parcialmente, hasta la cuantía cubierta por el Consorcio de Compensación de Seguros en los términos previstos legalmente (cien mil pesetas). La solicitud de que se despachara ejecución contra el condenado principal, para satisfacer el resto de la deuda, había sido denegado por los órganos judiciales por razones de equidad, argumentando que, al existir un contrato de seguro, la responsabilidad civil se trasladaba o desplazaba a la entidad aseguradora y, estando intervenida ésta, al Consorcio, pues la liquidación de la entidad aseguradora no debía perjudicar al conductor, ya que era un hecho totalmente ajeno a su responsabilidad civil del conductor. La STC 121/2007 aprecia un claro apartamiento respecto de lo fallado en la resolución ejecutada, que establecía la responsabilidad civil directa del conductor al pago de las indemnizaciones que se fijaran a favor de los perjudicados, lo que vulnera el art. 24.1 CE.
En cuanto a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, la Sentencia 171/2007, de 23 de julio, declara que la rectificación de una Sentencia civil, efectuada por unos Autos de aclaración, que modifican el porcentaje litigioso, de una centésima por ciento, en pleito sobre cuota de participación en gastos de la comunidad, no constituye la corrección de un error aritmético, sino la modificación de una cuestión de fondo, a saber, si la cuota de participación fijada por la escritura de obra nueva y división horizontal era del 0,001 por 100 o del 1 por 100. Dicha decisión fue adoptada de manera consciente en la Sentencia sobre la base de la aplicación de los criterios de valoración jurídica y fáctica a disposición del órgano judicial, por lo cual su posterior rectificación, como mero error material, vulnera el derecho fundamental.
La Sentencia 37/2007, de 12 de febrero, estima que la entrega de un reclamado en procedimiento de orden europea de detención y entrega, para cumplir pena de prisión en Francia, no se ajustó a la STC 177/2006, de 5 de junio, que le había otorgado un primer amparo, y vulnera su derecho a la tutela judicial. El Tribunal aprecia una doble vulneración: de un lado, la apreciación judicial de que el reclamado (que tenía doble nacionalidad) debía ser considerado como nacional francés contradijo pronunciamientos anteriores del propio órgano judicial, que había juzgado atendiendo a su nacionalidad española; lo cual implicó, al mismo tiempo, la falta de ejecución de la STC 177/2006 que otorgó el amparo considerándolo nacional español. De otro lado, el pronunciamiento de la Audiencia Nacional relativo a que el reclamado podía solicitar el traslado desde Francia, en virtud del Acuerdo sobre traslado de personas condenadas, no se considera como una debida ejecución de la Sentencia constitucional, donde se había declarado su derecho a consentir o no el cumplimiento de la pena antes de ser trasladado fuera del territorio nacional.
De signo contrario, la Sentencia 53/2007, de 12 de marzo, determina que la aclaración de una resolución civil, que completa el fallo en materia de costas procesales, no vulnera el derecho fundamental. Por una parte, porque el complemento del pronunciamiento se produjo a través de un remedio legal contemplado en el ordenamiento procesal y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido; y, por otra parte, porque el nuevo pronunciamiento sobre costas era la consecuencia legal obligada de acuerdo con el fallo y fundamentación de la resolución completada, según resulta de la norma aplicada para resolver sobre la condena en costas (art. 394.1 LEC).
- Derecho un juez imparcial
La Sentencia 156/2007, de 2 de julio, reafirma que no puede juzgar una causa penal el Magistrado que ya ha formulado un pronunciamiento anticipado sobre la culpabilidad del acusado: en el caso, el juzgador había resuelto la apelación contra el Auto de procesamiento mediante un Auto redactado en términos que prejuzgaban la culpabilidad del reo; por lo que su participación en el juicio oral y la Sentencia, finalmente condenatoria, vulneró el art. 24.2 CE.
La Sentencia 26/2007, de 12 de febrero, aplica el derecho a un Juez imparcial al grado de apelación del proceso penal. En el caso, la Sala que resolvió el recurso de apelación presentado por el condenado en una causa por delitos de homicidio en accidente de tráfico estuvo formada con un Magistrado que, en un recurso anterior, había revocado el archivo de la causa; y se da la circunstancia de que el auto en que acordó la continuación de la causa exteriorizaba un juicio anticipado sobre la culpabilidad del reo que, por ende, vio su recurso contra la condena finalmente impuesta juzgada por un juez no imparcial.
En procesos no penales, la Sentencia 55/2007, de 12 de marzo, reafirma el criterio (expresado en la STC 306/2005) de que un pleito, en el que es demandada una universidad, no puede ser juzgado por magistrados que son sus empleados, aunque sea solamente a tiempo parcial como profesores asociados, sin quebrantar el derecho fundamental. En cambio, se determina que no ha sido vulnerado el derecho a un juez imparcial en la Sentencia 110/2007, de 10 de mayo, donde el Tribunal se pronuncia respecto a la supuesta imparcialidad del Tribunal Supremo alegada en la vía judicial, y que no había sido contestada en la resolución sentenciadora, incurriendo así en una incongruencia omisiva que no impide el pronunciamiento del Tribunal en sede de amparo electoral.
La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, al conocer de demandas que piden la anulación de candidaturas para las elecciones locales y forales de 2007, no deja de ser imparcial por el mero hecho de haber sido ella quien declaró ilegal el partido político sobre cuya sucesión de hecho se discute ahora: la STC 110/2007 reafirma que no puede considerarse que un órgano judicial, aunque decidiera en otro proceso la ilegalización de determinados partidos o formaciones políticas, quede prevenido en su ánimo al tener que decidir sobre la existencia o inexistencia de la continuidad entre aquéllos y otras organizaciones o agrupaciones que concurran a las elecciones, dada la notoria diferencia del objeto de cada uno de los procesos (como había declarado en la STC 85/2003). Respecto a la alegada mediatización o presión política sobre el Tribunal Supremo, los recurrentes no acreditaron que, incluso si se hubiera producido, haya sido capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora, compuesta por Magistrados independientes por razón de su estatuto, ni consta tampoco que éstos hayan actuado en momento alguno de modo que permita pensar que se han inclinado por alguna de las partes.
- Derecho a la defensa
El derecho de defensa, enunciado por el artículo 24, apartado 2 CE, pero íntimamente ligado a la prohibición constitucional de indefensión de su apartado 1, ha sido amparado por la Sentencia 65/2007, de 27 de marzo, que lo declara vulnerado porque, en un juicio de faltas, el Tribunal no dejó al denunciado formular preguntas a la denunciante, por no ser abogado; la ausencia de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y de la acusación, fundada en una única prueba de cargo, vulnera el derecho fundamental.
- Derecho a la asistencia de letrado
El derecho a la asistencia letrada no es vulnerado cuando un ciudadano presta declaración ante la policía, sin Abogado, en las circunstancias del caso resuelto en la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre: cuando se encontraba en situación de libertad, habiendo comparecido voluntariamente en las dependencias policiales, por lo que no resultan de aplicación las garantías que protegen al detenido (art. 17.3 CE); desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa consagrados en el art. 24.2 CE, las irregularidades en la declaración policial que se denuncian y, en concreto, la ausencia de lectura de derechos, asistencia letrada e intérprete, sólo podrán ser relevantes en la medida en que generen indefensión material, lo que no sucedió en el caso.
Denegar de plano a un recluso la designación de Procurador y Abogado de oficio para plantear recurso de revisión penal para defender su inocencia del delito por el que cumple condena, aunque la Ley de enjuiciamiento criminal no prevea expresamente la intervención letrada, vulnera el derecho fundamental en las circunstancias del caso enjuiciado por la Sentencia 146/2007, de 18 de junio.
La Sentencia 66/2007, de 27 de marzo, deniega el amparo porque la Administración penitenciaria sí prestó asesoramiento legal al recluso sujeto a expediente sancionador.
Finalmente, la Sentencia 225/2007, de 22 de octubre, declara vulnerado el derecho en un proceso civil porque la denegación del nombramiento de un Abogado de oficio sin gratuidad no puede ser justificada por el mero hecho de que el Colegio de Abogados carezca de un turno específico para ese tipo de supuestos; y no se debe confundir el derecho a la gratuidad de la justicia con el derecho a la asistencia jurídica mediante Abogado asignado de oficio.
- Derecho a ser informado de la acusación
Este derecho fundamental no resulta vulnerado cuando, en el juicio oral, la acusada puede defenderse plenamente de los hechos que se le atribuyen como de las razones jurídicas de su atribución (STC 73/2007, de 16 de abril). Tampoco es quebrantado, en grado de recurso, cuando el Tribunal de casación confirma la Sentencia de instancia, aunque sea por hechos distintos a los tenidos en cuenta por la Audiencia, pero que se encontraban en la acusación formulada en el juicio oral (STC 203/2007, de 24 de septiembre).
- Derecho a un proceso con todas las garantías
El derecho a un proceso con todas las garantías ha dado lugar a un gran número de Sentencias en relación con condenas penales pronunciadas en grado de apelación, previa revocación de un fallo absolutorio dictado en la instancia, con apoyo en una nueva valoración de pruebas personales con infracción de los principios de inmediación y contradicción, siguiendo la doctrina de la Sentencia de Pleno 167/2002.
Las Sentencias 15/2007, de 12 de febrero, 142/2007, de 18 de junio, y 213/2007, de 8 de octubre, declaran vulnerado solamente este derecho fundamental, retrotrayendo actuaciones para que el proceso se sustancie con todas las garantías constitucionales de inmediación y contradicción. La Sentencia 213/2007 enjuició un caso en que la Audiencia Provincial resolvió la apelación sin celebrar vista pública; la Sentencia 15/2007, la Audiencia celebró vista pública sin practicar pruebas; y la Sentencia 142/2007, en la vista pública desarrollada ante el Tribunal penal no se practicaron las pruebas testificales de cargo tenidas luego en cuenta para condenar.
Otro grupo de Sentencias declara vulnerado, además del derecho a un proceso con garantías, el derecho a la presunción de inocencia, porque una vez excluidas las pruebas apreciadas en grado de apelación sin las garantías constitucionales, la condena queda sin sustento probatorio alguno: así las Sentencias 11/2007, de 15 de enero; 29/2007, de 12 de febrero; 126/2007, de 21 de mayo; 164/2007, de 2 de julio; 182/2007, de 10 de septiembre; y 207/2007, de 24 de septiembre. Las Sentencias 29/2007 y 126/2007 precisan que no basta oír al denunciante y al denunciado, como se hizo en la vista de la apelación, sino que deben ser oídos los testigos o peritos en cuya declaración se funda finalmente la condena impuesta en apelación, revocando la absolución acordada por el Tribunal de instancia.
Por el contrario, las Sentencias 43/2007, de 16 de febrero, y 196/2007, de 11 de septiembre, no estiman vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por sendas condenas pronunciadas en apelación sin haber celebrado vista pública: en los casos no era necesario porque no se modifican los hechos declarados probados por el Juzgado que presidió el juicio oral; se trataba meramente de corregir la inferencia alcanzada por el órgano judicial al apreciar una prueba de indicios, que en las causa enjuiciadas versaban sobre la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas de los conductores condenados.
La Sentencia 49/2007, de 12 de marzo, desestima el amparo porque la declaración autoinculpatoria del acusado, prestada con todas las garantías en el juicio oral, descarta su conexión de antijuridicidad con la alegada falta de validez probatoria de la declaración policial de uno de los coimputados, que fue efectuada sin que se le informara de las razones de su detención y sin asistencia letrada.
El derecho a un proceso con todas las garantías aparece implicado con otros derechos fundamentales en diversos pronunciamientos. Así, en la Sentencia 209/2007, de 24 de septiembre, se declaran vulnerados además de los derechos a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
La Sentencia 178/2007, de 16 de abril, declara vulnerado este derecho fundamental porque, en un litigio civil, se produjo un retraso de más de veintiún meses para dictar sentencia.
En cambio, la Sentencia 4/2007, de 15 de enero, no considera vulnerado el derecho fundamental porque 1) antes de que haya sido instada la ejecución no cabe hablar propiamente de paralización procesal, y 2) cuando tras instarse la ejecución el órgano judicial permaneció inactivo, la demandante no denunció la paralización del proceso ante el propio órgano judicial que podía poner fin a ella. La Ley de enjuiciamiento civil deja la ejecución a la instancia de parte, y los escritos presentados directamente por la interesada, sin firma de Procurador ni Abogado, no podían ser proveídos por el Juez según la ley; no se entra a analizar las eventuales dificultades de la justiciable con su defensa, designada de oficio, porque no son imputables al órgano judicial. Por consiguiente, juzga que la parte afectada permaneció inactiva ante la pasividad judicial en la ejecución de la sentencia.
Las Sentencias 57/2007, de 12 de marzo, y 73/2007, de 16 de abril, recuerdan que carece de sentido alegar en sede de amparo este derecho fundamental cuando el proceso judicial ya ha finalizado, pues en tales supuestos no es posible adoptar medida alguna para hacerlas cesar.
- Derecho a no declarar contra uno mismo
Las Sentencias 75/2007, de 16 de abril, y 76/2007, de 16 de abril, estiman el amparo de este derecho declarando que el ejercicio del derecho a no declarar y a no confesarse culpable no puede ocasionar, por sí solo, perjuicios al reo; en el caso, el Tribunal penal había individualizado la pena impuesta, y había luego denegado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, atendiendo a la falta de colaboración de los condenados con la Administración de Justicia por negarse a declarar.
- Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
Varias Sentencias aprecian la vulneración de este derecho fundamental. La Sentencia 23/2007, de 12 de febrero, declara vulnerado el derecho porque el Tribunal contencioso-administrativo inadmitió una prueba testifical, propuesta en tiempo y forma por la demandante, argumentando que "no iba a convencer a la Sala"; supone una valoración anticipada de la prueba que menoscaba el derecho de la empresa sancionada: la duda sobre la credibilidad de los testimonios (por provenir de empleados de la empresa) no justifica en el caso denegar la práctica de la prueba.
La Sentencia 42/2007, de 26 de febrero, declara vulnerado el derecho a la prueba por una Sentencia contencioso-administrativa que desestima un recurso por falta de prueba, tras haberse inadmitido todas las pruebas propuestas para acreditar una mala praxis médica que tuvo como resultado un fallecimiento. La Sentencia prosigue una línea de especial relevancia en el orden contencioso-administrativo que fue abierta por la Sentencia 19/2001, de 29 de enero. De otro lado, la Sentencia 42/2007, de 26 de febrero, añade que el Auto de inadmisión de las pruebas, fundado en la existencia de elementos bastantes para el enjuiciamiento, se contradice con la Sentencia dictada luego al afirmar que el pleito no versaba en exclusiva sobre una cuestión jurídica sino también fáctica. Esta quiebra lógica en la argumentación genera una deficiente motivación en la denegación de la prueba propuesta.
La Sentencia 60/2007, de 26 de marzo, declara la vulneración del derecho a la prueba por el Juzgado y por la Audiencia: la inadmisión de la prueba en primera instancia por aportarla en el acto del juicio, en vez de acompañando a la contestación a la demanda, se apoyó en una norma no aplicable al proceso verbal (art. 337 LEC); en segunda instancia, la denegación de la prueba no cumplió las exigencias constitucionales de motivación; y la desestimación de la súplica, que añadió la falta de objetividad del perito de parte, no se fundó en una causa legal. Se impidió con ello la práctica de una prueba en principio pertinente y que podría haber sido decisiva para la resolución del pleito.
La Sentencia 77/2007, de 16 de abril, declara vulnerado el derecho porque la inadmisión irrazonable de una prueba pertinente vulnera el derecho fundamental (STC 165/2004). Es el caso de unos sujetos pasivos del impuesto de la renta de las personas físicas en los ejercicios de 1989 y 1990 que intentaban desvirtuar la valoración de un inmueble, fijada por la Administración, mediante una prueba de peritos designados por el órgano judicial (art. 339.2 LEC), cuya proposición fue rechazada por incumplir requisitos de un medio de prueba alternativo, la aportación con la demanda de dictámenes elaborados por peritos de parte (art. 336 LEC). Además, la apreciada falta de determinación de la cualificación profesional del perito (art. 340 LEC) lo podía haber resuelto la propia Sala, que contaba con elementos de juicio suficientes para su designación, o en todo caso podía haber requerido a los autores para tal determinación. Es de destacar que en este caso la demanda de amparo invocaba la tutela judicial (art. 24.1 CE), el Tribunal se funda en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), sin perjuicio de recordar sus estrechas conexiones (STC 89/1986, de 1 de julio).
Y en la Sentencia 136/2007, de 4 de junio, se anula una Sentencia de apelación civil que desestimó una demanda por prescripción, tras haber inadmitido unas pruebas sobre ese extremo no practicadas en la instancia. La denegación por impertinencia de las pruebas periciales, aunque motivada, incurre en irrazonabilidad, pues las mismas tratan de aclarar el alcance y el momento en que las lesiones se conocieron y es la propia Sentencia de apelación la que señala que el momento inicial del plazo no puede establecerse en el momento del percance, sino en el momento en que pudo saberse exactamente el alcance del daño al valorar las secuelas.
La Sentencia 185/2007, de 10 de septiembre, declara vulnerado el derecho a la prueba en un supuesto en que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria confirmó la sanción disciplinaria impuesta por el centro penitenciario por intentar una llamada telefónica no autorizada porque no se dio respuesta a la petición de prueba videográfica sobre la falta de presencia en el lugar formulada por el recluso.
Las restantes Sentencias que se pronuncian sobre este derecho fundamental no aprecian su vulneración.
Dentro del marco penitenciario, la Sentencia 66/2007, de 27 de marzo, razona que la denegación de dos medios de prueba propuestos (la testifical de otros internos próximos a la celda donde se desarrollaron los hechos denunciados y la identidad del funcionario que redactó el parte) respeta la Constitución: en el primer caso, porque no se explica su relevancia y, en el segundo, porque razones de seguridad y la afectación a otros derechos fundamentales justifican su rechazo.
La Sentencia 30/2007, de 12 de febrero, desestima el amparo porque la denegación de una prueba pericial en un contencioso-administrativo, fundada en defectos de forma y en la existencia de un acta de conformidad, así como en la admisión de los hechos en la vía administrativa, respeta el derecho a la prueba.
En la Sentencia 94/2007, de 7 de mayo, el Tribunal considera que no puede considerarse carente de fundamento o irrazonable la denegación de una prueba testifical por su intrascendencia. De un lado, porque la Sala estimó innecesaria dicha declaración testifical para corroborar lo que ya figuraba por escrito en el expediente; de otro lado, porque razonó que aun en el supuesto de que el superior del funcionario hubiera testimoniado que, efectivamente, dijo lo que le atribuye el informe, tal ratificación no tenía por qué significar un cambio en el sentido del fallo.
- Derecho a la presunción de inocencia
La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, ha sido amparada por varias Sentencias que revisan condenas dictadas en apelación, revocando la absolución de instancia. Las Sentencias 11/2007, de 15 de enero, y 207/2007, de 24 de septiembre, constatan que la valoración de las pruebas personales practicas en la primera instancia tuvo una relevancia esencial para la decisión de condena dictada por la Audiencia sin las garantías de inmediación requeridas; por ello se vulneran tanto el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia. Igualmente, la Sentencia 29/2007, de 12 de febrero, razona que no basta oír al denunciante y al denunciado, como se hizo en la vista de la apelación; en el caso, era preciso oír también a los testigos en cuya declaración se fundó, finalmente, la condena.
La Sentencia 134/2007, de 4 de junio, declara vulnerado el derecho porque el Tribunal de apelación condenó al conductor, absuelto en la instancia, con fundamento en una nueva valoración de pruebas testificales y de la declaración del acusado que no se habían producido en su presencia, sino sólo ante el Juzgado. Ello vulnera, en el presente caso, el derecho a un proceso con todas las garantías y también el derecho a la presunción de inocencia pues, si se prescinde de las pruebas de carácter personal, la condena únicamente se sustentaría en la prueba alcoholimétrica que sólo indica la presencia de una determinada cantidad de alcohol en sangre, pero no demuestra que esta circunstancia influya sobre la conducción, por lo que no se pueden acreditar todos los elementos del delito por el que fue condenado. En cambio, las Sentencias 43/2007, de 26 de febrero; 196/2007, de 11 de septiembre; y 256/2007, de 17 de diciembre, desestimaron el amparo respecto a condena por el mismo delito porque, en las respectivas causas penales, hubo prueba de indicios suficiente sobre la influencia que la ingesta de alcohol había tenido en la conducción del vehículo.
La Sentencia 245/2007, de 10 de diciembre, no estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en un caso de condena penal motivada y confirmada en recurso de casación penal sin necesidad de inmediación: la garantía de inmediación, junto a las de publicidad y contradicción, son garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos; no se extiende, por ende, a la posterior revisión de la condena cuando se limita a adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio, la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena. Rechaza en esta misma Sentencia las alegaciones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prueba.
La Sentencia 137/2007, de 4 de junio, declara que la inferencia que sustenta la condena por parte de la Audiencia Provincial es ilógica y no concluyente, pues del mero dato de que el condenado ejercía las funciones de dirección y coordinación de una obra literaria no cabe concluir que sabía del plagio cometido por un colaborador, condenado como coautor del delito. Tal inferencia vulnera el derecho del coordinador de la obra a la presunción de inocencia, por lo que se otorga el amparo.
En las restantes Sentencias sobre esta materia el Tribunal Constitucional no otorga el amparo:
La presunción de inocencia no es un derecho fundamental que se aplique a los procedimientos administrativos de liquidación de tributos, pues no son de carácter sancionador (STC 30/2007, de 12 de febrero).
La Sentencia 70/2007, de 16 de abril, considera que la presunción de inocencia no ha sido desconocida, pues la Audiencia Nacional impuso la condena valorando otros medios de prueba jurídicamente independientes de las escuchas telefónicas que, según la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de febrero de 2003, vulneraron el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Así, las declaraciones de dos agentes policiales y las inferencias que unen el alquiler de la nave donde estaba la droga con la participación en su tráfico y la afirmación de que el acusado había alquilado dicha nave.
La Sentencia 10/2007, de 15 de enero, desestima el recurso de amparo porque la prueba de cargo practicada en la causa era suficiente para generar en los juzgadores, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la concurrencia de los elementos del delito contra la salud pública por financiar, al menos de forma esporádica, las operaciones de compra de sustancias estupefacientes.
La Sentencia 63/2007, de 27 de marzo, tampoco considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en un supuesto en que quedó probado que la infracción de tráfico se cometió con el vehículo de la sancionada y que su respuesta al requerimiento de identificación recibido fue inconsistente, esquiva e incompleta, sin aportar ningún elemento de prueba que confirmara esa identificación incompleta: tales hechos indiciarios plenamente probados deben considerarse elementos de cargo suficientes y razonables, aunque mínimos, para enervar el derecho a la presunción de inocencia (STC 154/1994, de 23 de mayo).
La Sentencia 73/2007, de 16 de abril, rechaza que en caso no existiera actividad probatoria de cargo en relación con los elementos subjetivos y el dolo propio de la estafa. Entiende el Tribunal que el órgano sentenciador consideró probada la concurrencia de todos los elementos de los tipos penales aplicados y del dolo de la condenada a través de inferencias realizadas a partir de pruebas válidamente practicadas. Tales inferencias, explicitadas en la resolución judicial, no pueden ser calificadas de irrazonables.
En la Sentencia 117/2007, de 21 de mayo, se considera que la condena penal de los demandantes, en régimen de coautoría, por delitos de asociación ilícita, favorecimiento de la inmigración ilegal, amenazas, daños y lesiones, se fundó en las declaraciones de testigos directos y de referencia, así como en diversos indicios de los que inferir, de forma lógica, coherente y no excesivamente abierta, su participación en los hechos imputados. La Sentencia no entra a analizar la alegación del Ministerio Fiscal de que la presunción de inocencia había sido vulnerada en relación con todos aquellos delitos en los que no había quedado acreditada la intervención directa y material de cada uno de los recurrentes, porque la cuestión no fue planteada por los demandantes: se parte de la premisa jurisprudencial de que los miembros de una organización criminal son responsables solidarios de los actos concretos realizados por ella.
En algunas Sentencias se estudia el derecho fundamental a la presunción de inocencia junto a otros derechos fundamentales. Así, la Sentencia 66/2007, de 27 de marzo, en el marco de un procedimiento disciplinario abierto a un recluso, considerado peligroso por su pertenencia a banda armada: el Tribunal estudia una supuesta vulneración de los derechos a la prueba, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia. Resulta relevante que, tratándose de un recurso de amparo mixto, el Tribunal aborda en primer lugar las quejas referidas a la Administración y, tras descartarlas, rechaza la que denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado, al entender que carece de cualquier efecto útil el otorgamiento de un amparo que sólo sería retardatario; tampoco considera vulnerada la presunción de inocencia porque fue destruida válidamente por la identificación de otros funcionarios del establecimiento penitenciario, distintos al redactor del parte, del preso luego sancionado.
En las Sentencias 75/2007, de 16 de abril, y 76/2007, de 16 de abril, se analiza el derecho a la presunción de inocencia junto a la legalidad penal y se desestima en lo relativo a la condena, que ni vulnera la presunción de inocencia (pues hubo prueba de cargo de la identidad de los ladrones y del ánimo de lucro) ni vulnera la legalidad penal: el grado de ejecución apreciado (tentativa de delito) entra dentro del margen judicial de subsunción en la norma penal de los hechos enjuiciados (SSTC 71/1984, de 12 de junio; y 137/1997, de 21 de julio).
La Sentencia 116/2007, de 21 de mayo, considera que no hubo falta de prueba del carácter doloso de las infracciones cometidas, tras analizar detenidamente el discurso argumental seguido por el Consejo General del Poder Judicial sobre el interés indirecto de la Juez en un proceso, atendidos los amplios intereses inmobiliarios de sus familiares directos en su demarcación judicial (Marbella). En esta Sentencia se estudia este derecho fundamental junto a los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a la legalidad penal, desestimándose también estas alegaciones porque se le dieron a conocer los hechos imputados y porque las sanciones administrativas impuestas tenían cobertura legal, eran motivadas, y no incurrían en bis in idem ni eran retroactivas
En la Sentencia 209/2007, de 24 de septiembre, se estudia el derecho a la presunción de inocencia junto el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Considera el Tribunal que la entrada en el domicilio con consentimiento, siquiera de modo tácito, del titular, obliga a admitir la licitud de las pruebas obtenidas en el registro; por lo que la condena se basó en pruebas de cargo.
La Sentencia 230/2007, de 5 de noviembre, no aprecia vulneración de la presunción de inocencia, a pesar de haberse infringido el derecho al secreto de las comunicaciones: es cierto que se utilizó como prueba de cargo un registro de llamadas de teléfono móvil, intervenido sin consentimiento ni autorización judicial; pero la condena se había fundado en pruebas de cargo independientes, en particular la declaración de los coimputados sobre el concierto de voluntades para el transporte de hachís debidamente corroborada.
El derecho a la integridad física y moral reconocido en el artículo 15 CE ha sido amparado en tres Sentencias. La Sentencia 62/2007, de 27 de marzo, con Voto particular, considera lesivo de este derecho la asignación de una actividad peligrosa a una funcionaria en avanzado estado de embarazo, omitiendo los deberes de prevención de riesgos laborales. Tal vulneración se ha producido al habérsele encomendado a la trabajadora labores potencialmente peligrosas para su salud y la de su futuro hijo, consistentes en funciones de seguimiento, control e inspección veterinaria de un matadero. El Tribunal considera que la Administración debió haber adoptado las medidas legalmente previstas para adaptar las condiciones de trabajo a su estado, puesto que quedó probado que tuvo conocimiento del embarazo de la trabajadora, sin que haya podido justificar su inactividad en el hecho de que la misma estuviera de baja pues, concluida ésta, debía reincorporarse a su puesto con el peligro que ello conllevaba.
La orden de reincorporación a puesto de trabajo bajo la dirección inmediata de un jefe, sujeto a procedimientos penales y disciplinarios por denuncia de la funcionaria afectada, que causa un grave riesgo a su salud acredita pericialmente, también vulnera el derecho fundamental (STC 160/2007, de 2 de julio, con Voto particular). Obligar a una trabajadora con depresión a trabajar bajo las órdenes de la persona a la que en su día denunció constituye un riesgo para la salud, como resultaba de los hechos probados y de informes médicos, que no cabe negar bajo el pretexto de que aún no ha tenido lugar hostilidad alguna. En estos casos no se puede prescindir de valorar el daño constatado y la relación de causalidad a la que los informes médicos aludían entre los hechos previos y el estado patológico, junto a la contraindicación del traslado a su puesto de origen.
La extradición pasiva sin indagar ni motivar sobre las alegaciones serias de que el reclamado será sometido a tratos inhumanos o degradantes en la cárcel del país extranjero también vulnera la integridad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 140/2007, de 4 de junio). En consonancia con la doctrina fijada por el Tribunal en su Sentencia 181/2004, de 2 de noviembre, si el reclamado en un proceso de extradición pasiva aporta elementos que puedan indicar la existencia de circunstancias determinantes de la denegación de la extradición, tales como el riesgo de padecer un trato inhumano o degradante, se refuerza la obligación del órgano judicial de verificar la concurrencia o no de tales circunstancias. Asimismo, esa obligación se va tornando más acusada en función de la mayor trascendencia de los derechos en juego, reforzándose de este modo el canon de motivación de la resolución en la que se resuelva la solicitud de extradición pasiva. En el presente caso, y alegados por el reclamado los riesgos inherentes a cumplir su pena privativa de libertad en una prisión peruana, la resolución de la Audiencia Nacional contiene una motivación de índole normativo-jurídica, que no atiende a las circunstancias que rodeaban la situación del reclamado y a las concretas alegaciones formuladas, por lo cual lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.
En relación con la libertad religiosa reconocida en el art. 16.1 CE, se ha pronunciado la Sentencia 128/2007, de 4 de junio, con un Voto particular. La mayoría de la Sala considera que no existe vulneración de esta libertad porque un profesor de religión católica en un centro educativo no sea renovado, por tratarse de un sacerdote secularizado cuya condición de casado y con hijos se hace pública, así como su pertenencia a un movimiento contrario a la ortodoxia. El Tribunal parte de las premisas declaradas por la Sentencia de Pleno 38/2007, de 15 de febrero: la neutralidad del Estado en relación con las confesiones religiosas a la hora de determinar el juicio de idoneidad para la enseñanza de la respectiva religión y determina que: 1) la no renovación efectivamente obedece a criterios de índole religiosa o moral exclusivamente: la enseñanza por parte de este tipo de sacerdotes estaba limitada para determinados casos por el Derecho canónico, siempre que no existiera peligro de escándalo; además, la no renovación respondía al respeto a la sensibilidad de los padres que conocieran la noticia; y 2) en la ponderación de los derechos en conflicto, el Tribunal sólo puede afirmar que los actos, opiniones y opciones del profesor se han visto afectados en la estricta medida necesaria para salvaguardar su compatibilidad con la libertad religiosa de la Iglesia católica, sin poder emitir juicio alguno sobre la adecuación y conformidad de sus actos para impartir la enseñanza religiosa a la ortodoxia de la confesión religiosa en cuestión.
El Tribunal se ha pronunciado en distintos ámbitos del derecho a la libertad personal ex art. 17 CE. En materia de órdenes europeas de detención y entrega, la Sentencia 95/2007, de 7 de mayo, declara vulnerado este derecho fundamental por el mantenimiento de una medida de prisión provisional basado en genéricas consideraciones relativas al riesgo de fuga latente en quien se ha fugado del Estado reclamante, sin entrar a considerar las peculiaridades que el régimen de prisión provisional presenta en estos supuestos de euroorden y en las circunstancias del supuesto concreto.
Las Sentencias 12/2007, de 15 de enero, y 79/2007, de 16 de abril, estiman que la prisión provisional impuesta en ambos supuestos carecía de la motivación exigida por la Constitución.
En relación con una detención policial en comisaría, mientras se tramitaban las diligencias de investigación por conductas de resistencia y desobediencia, la Sentencia 165/2007, de 2 de julio, estima la demanda de amparo porque la detención duró más del tiempo estrictamente necesario; y porque el Juzgado de guardia inadmitió a trámite la petición de habeas corpus por razones de fondo, sin practicar a audiencia al detenido prevista por la ley.
Sobre la situación de los extranjeros interceptados en patera cuando intentaban cruzar la frontera española, las Sentencias 19/2007 y 20/2007, ambas de 12 de febrero, siguen la doctrina sentada por el Pleno en la Sentencia 303/2005, de 24 de noviembre: señalan que la inadmisión del habeas corpus sólo es válida cuando queda acreditado que el Juez había oído con anterioridad al recurrente, asistido de Abogado e intérprete, es decir, cuando consta que existió un control judicial efectivo de la situación de detención del extranjero. Esta circunstancia no ha quedado acreditada en ninguno de los supuestos que se examinan y, por esta razón, se otorga el amparo solicitado en ambas.
El derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE ha dado lugar a dos pronunciamientos. El primero de ellos lo protege de una vulneración, cometida durante un programa de televisión que no puede ser conceptuado como un reportaje neutral, y donde se vierten acusaciones de asesinato contra una persona identificada que no están protegidas por la libertad de información de las entrevistadas (STC 139/2007, de 4 de junio). Se trataba de un reportaje televisivo sobre la desaparición de una mujer separada, en el que sus hermanas vierten graves acusaciones que apuntan al marido como autor de la desaparición. El derecho en conflicto con el del honor no es la libertad expresión sino la de información: y las manifestaciones vertidas no cumplen el criterio constitucional de la veracidad, pues no se limitaron a narrar hechos o datos informativos, sino valoraciones o sospechas subjetivas sesgadas, aun sabiendo que las investigaciones policiales y judiciales habían sido repetidamente archivadas. En cuanto a la actitud del informador y conductor del programa, el Tribunal no considera que pueda hablarse de un reportaje neutral con una mera transmisión de declaraciones, por el tono de sus intervenciones.
De signo contrario, la Sentencia 9/2007, de 15 de enero, no considera vulnerado el derecho al honor. En este caso, las críticas de un concejal a una funcionaria en un pleno municipal, vertidas en un debate de interés público y que no son injuriosas, se encuentran protegidas por la libertad de expresión: esas manifestaciones fueron parte de la explicación del Alcalde de su ajenidad e ignorancia respecto a la ausencia de un informe técnico en un expediente de la comisión de urbanismo.
El derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) ha sido protegido por la Sentencia 206/2007, de 24 de septiembre, que lo considera vulnerado por la intervención policial de análisis médicos realizados en el curso de la asistencia prestada en un hospital al reo. La invasión de la esfera privada del conductor accidentado, sin su consentimiento ni autorización judicial y sin haberse acreditado la urgente necesidad de la intervención policial sin mandato judicial ni informe inmediato para su convalidación o desautorización, vulnera el art. 18 CE. Cuando concurren circunstancias extraordinarias que impidan la intervención judicial previa es exigible, en todo caso, que de forma inmediata los agentes pongan en conocimiento del Juez la intervención de los datos médicos, para que el órgano judicial pueda decidir motivadamente si resultaba o no proporcionada la injerencia en el derecho fundamental, autorizando o no la incorporación al proceso del resultado del análisis.
El derecho a la propia imagen del art. 18.1 de la Constitución es analizado en la Sentencia 72/2007, de 16 de abril, que declara, con un Voto particular, que no vulnera el derecho fundamental la publicación de la fotografía de una sargento de la policía municipal, que apareció en la primera página de un periódico ilustrando la noticia del desalojo de unas viviendas en Madrid. Aunque el Tribunal admite que se podría haber utilizado alguna técnica de distorsión u ocultamiento del rostro de la demandante sin menoscabo de la noticia, también afirma que en el presente caso no hay causas que exijan el anonimato de la funcionaria policial. El derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto. Por ello, cuando concurren otros intereses constitucionalmente legítimos, como las libertades de expresión e información, hay que valorar qué interés merece mayor protección, habiéndose llegado a la conclusión de que la Sentencia del Tribunal Supremo había efectuado una adecuada ponderación de los derechos en conflicto.
En materia de inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), el Tribunal ha precisado que la entrada y registro autorizada por el propietario del piso donde moraba en precario el acusado no vulnera el derecho fundamental (STC 209/2007, de 24 de septiembre). El demandante fue detenido por la Guardia civil en la vivienda de un amigo, en la que llevaba varios días pernoctando con su anuencia. La Sentencia afirma que la vivienda en la que una persona reside temporalmente o "pernocta durante unos días" por concesión graciosa del morador es domicilio constitucionalmente protegido; cada titular del domicilio mantiene una facultad de exclusión de terceros, aunque lo usual es que haya un pacto explícito o implícito de tolerancia respecto de las entradas consentidas por otro comorador. Esta regla se excepciona en caso de moradores por concesión graciosa del morador de la vivienda: en tales casos, el beneficiado ha de asumir las entradas que consienta el titular originario de la vivienda, salvo que la intromisión en el domicilio sea ajena a los intereses del titular originario y esté específicamente orientada a alterar la privacidad de aquél por parte de agentes de la autoridad. Sin embargo, en el caso la actitud pasiva del morador en precario permite deducir su consentimiento al permiso de entrada expresado por el morador principal, por lo que no hubo vulneración del derecho constitucional.
El derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) ha sido amparado por la Sentencia 230/2007, de 5 de noviembre. El acceso de la policía al registro de llamadas de un terminal de teléfono móvil, intervenido sin consentimiento ni autorización judicial, no resulta conforme al derecho fundamental: la identificación de los intervinientes en la comunicación queda cubierta por el secreto de las comunicaciones. Ello supone la exclusión de la información obtenida como material probatorio lícito para destruir la presunción de inocencia.
La libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE ha sido protegida en tres resoluciones. La Sentencia 125/2007, de 21 de mayo, declara que un medio de comunicación que deniega a uno de sus periodistas la autorización para seguir colaborando con una tertulia televisiva, en circunstancias como las del caso enjuiciado, vulnera su libertad de expresión: el dato de que el redactor del periódico tenía dedicación exclusiva no es por sí solo determinante, puesto que otros empleados con esa misma dedicación pudieron seguir colaborando con otros medios y, en cualquier caso, nunca se habían suscitado problemas; y la exigencia de obtener autorización expresa, y la subsiguiente denegación, de la compatibilidad se produjo tras haber criticado a su empresa en el programa televisivo por su conducta durante la huelga general del 20 de junio de 2002.
En varios casos, la libertad de expresión fue alegada por Abogados como ejercicio de la defensa letrada. La Sentencia 24/2007, de 12 de febrero, anula la corrección impuesta a un Abogado por la protesta formulada en el juicio oral y por recusar sin causa legal, pero sin ofensa ni descalificaciones personales. El Letrado de la defensa puede, en interés de sus representados, cuestionar la corrección de los interrogatorios realizados por el Ministerio Fiscal o por el Juzgador, si considera que concurre alguno de los supuestos vedados por el art. 439 de la Ley de enjuiciamiento criminal; también puede plantear recusación por falta de imparcialidad sin que, en ausencia de otros datos, dichas conductas queden al margen del derecho a la libertad de expresión.
También fue anulada la corrección procesal impuesta a un Abogado, en un litigio civil, por las críticas vertidas en un escrito forense sobre la celeridad mostrada en el reparto de asuntos y en su despacho ordinario que interesaba a unos funcionarios judiciales, porque las críticas guardaban relación con el ámbito forense y no incurrieron en insultos ni descalificaciones personales (STC 145/2007, de 18 de junio): no se consideran indebidas las expresiones utilizadas usualmente en los escritos forenses, como es el caso, en el que se solicitaba la suspensión del procedimiento y/o la inhibición a favor de otro Juzgado, a efectos de turnar correctamente nueva demanda sin ningún tipo de dudas o suspicacias, a la vista de la sospechosa celeridad (admisión a trámite el mismo día de su presentación y traslado en tres días) con que se había tramitado el asunto contra su defendido, instado por funcionarias de la Administración de Justicia de otro Juzgado del mismo edificio.
Con relación a la libre información (art. 20.1.d CE), el Tribunal no ha considerado vulnerados los derechos de quien instó un juicio verbal para respaldar su derecho de rectificación, relacionado con noticias relativas a su actividad cuando era Ministro, en la Sentencia 51/2007, de 12 de marzo. En la misma Sentencia se afirma que el derecho a recibir información veraz de los oyentes de una radio no puede ser ejercido por un particular, pues no goza de legitimación para pedir la tutela de una libertad de información que pertenece al medio o a su audiencia.
El derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) ha sido protegido por la Sentencia 31/2007, de 12 de febrero, con motivo de una sanción impuesta por conductas realizadas en el curso de una manifestación enjuiciada en su día por la STC 110/2006, de 3 de abril. El Ministerio del Interior impuso una multa, por infracción contra la seguridad ciudadana, por haber instigado a los reunidos durante una manifestación sindical a ocupar la calzada de una calle. El Tribunal aprecia que la conducta castigada no puso en peligro personas o bienes, por lo que la sanción administrativa vulnera el derecho fundamental
Las elecciones locales y autonómicas celebradas en este año 2007 han dado lugar a 18 pronunciamientos de amparo del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos (art. 23 CE).
Un primer conjunto, encabezado por la Sentencia 96/2007, de 8 de mayo, resuelve los amparos electorales suscitados por distintos partidos políticos y coaliciones cuyas candidaturas fueron anuladas por no cumplir la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres, introducida poco antes de los comicios por la Ley Orgánica para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo). Las Sentencias declaran vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, con los requisitos señalados por la ley, porque los Juzgados no permitieron la subsanación de un defecto de las candidaturas que era subsanable; apreciación que no prejuzga la constitucionalidad del requisito introducido en la Ley Orgánica del régimen electoral general (art. 44 bis LOREG) por la Ley de 2007, cuya licitud la Sentencia de amparo no enjuicia. También declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial sin indefensión, por no haber emplazado el Juzgado al partido político cuya candidatura había sido impugnada por un partido rival (art. 24.1 CE).
La doctrina sentada en esta Sentencia ha sido reiterada por otras Sentencias con ligeras variaciones temáticas o de redacción. Así, las Sentencias 99/2007 y 101/2007, de 9 de mayo, deniegan la adhesión de un partido al recurso de amparo electoral interpuesto por otra formación política; las Sentencias 102/2007 y 104/2007, de 9 de mayo, y 105/2007, de 10 de mayo, analizan las quejas de las demandas de amparo siguiendo un orden distinto al de otras: primero el derecho sustantivo (art. 23.2 CE) y luego las garantías constitucionales en el proceso judicial previo (art. 24.1 CE).
Finalmente, la Sentencia 127/2007, de 22 de mayo, conoce por segunda vez la demanda sobre proclamación de la candidatura de Falange Española de las JONS en las elecciones locales por la circunscripción de Brunete, que había sido estimada por no permitir la subsanación de la candidatura por la STC 108/2007, de 10 de mayo: ofrecida formalmente por el Juzgado la posibilidad de cumplir el requisito de que la candidatura tuviera una composición equilibrada, el partido político se negó alegando que no disponía de candidatos varones suficientes.
El Tribunal Constitucional niega que, en las circunstancias del caso concreto apreciadas a través de un amparo electoral suscitado para poner en cuestión la ley, pueda apreciarse una vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: la presentación de una lista electoral presentada con mayor número de candidatos de un sexo puede corregirse integrando miembros del sexo opuesto, fueran éstos afiliados al partido de otras zonas del país o, incluso, personalidades independientes. El equilibrio de sexos en las candidaturas preceptuado por la ley, en cualquier caso, no debe suponer una barrera infranqueable para ejercer el derecho de sufragio pasivo. Un Magistrado formuló Voto particular sosteniendo que la ley aplicada era inconstitucional.
La Sentencia 109/2007, de 10 de mayo, ampara a una coalición electoral que había presentado, por error, dos candidaturas para el mismo municipio; una vez proclamada la primera de ellas, la Junta electoral accedió a proclamar la segunda a petición de la formación política promotora. Interpuesto recurso contencioso-electoral, el Juzgado anuló la proclamación de la candidatura por entender que no se trataba de la subsanación de un error sino de una modificación de la lista (art. 48.1 LOREG). La Sentencia 109/2007 razona que la interpretación de la legalidad efectuada por el Juzgado no es la más favorable para la eficacia del derecho de sufragio pasivo, y por eso lesiona el derecho fundamental. La Sentencia de amparo también aprecia una situación de indefensión material, por no haber sido admitidas las alegaciones formuladas por la coalición en el recurso contencioso-electoral porque las había intentado presentar en el Juzgado de guardia, quien las rechazó desatendiendo lo acordado en una reunión sobre el servicio de guardia para procedimientos electorales que habían realizado los Magistrados y Secretarios judiciales de Valencia; pero no se retrotrajeron actuaciones dada la perentoriedad de los plazos del proceso electoral, sino que se analizó directamente el fondo del recurso de amparo.
La Sentencia 141/2007, de 18 de junio, versa sobre el derecho al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23 CE), como se apuntó antes. La reforma del reglamento parlamentario de La Rioja elevó el umbral de diputados requerido para constituir grupo propio, lo que desembocó en una merma en los derechos de los miembros del grupo del Partido Riojano: su grupo parlamentario fue disuelto en aplicación inmediata de la reforma, que carecía de disposiciones transitorias, obligándose a los diputados a su integración en el grupo mixto. No vulnera, sin embargo, el art. 23.2 CE la menor cuantía de las subvenciones correspondientes al grupo mixto, pues no afectan al núcleo esencial de las funciones representativas. Por lo demás, no se aprecia ninguna restricción de las facultades que integran el ius in officium. A pesar de la capacidad autoorganizativa reconocida a las Cámaras parlamentarias por parte de la Constitución, los acuerdos que aplican el nuevo Reglamento no pueden perturbar ni obstaculizar las condiciones del cargo público que ostentaban los parlamentarios recurrentes, en especial su participación en los debates públicos.
En materia de acceso a la función pública (art. 23.2 CE), la Sentencia 129/2007, de 4 de junio, vuelve a declarar que vulnera la Constitución la convocatoria de provisión de puestos de trabajo en una Administración pública que excluye a los funcionarios docentes, como había resuelto en la STC 48/1998.
El principio de legalidad en materia penal (artículo 25.1 CE) ha dado lugar a distintos pronunciamientos, que han versado sobre penas por delito o falta y sobre infracciones y sanciones administrativas.
En materia penal, la Sentencia 234/2007, de 5 de noviembre, aprecia la vulneración del derecho fundamental en un caso en que el condenado sufrió la imposición de un arresto sustitutorio por impago de multa, en ejecución de una sentencia que no había acordado esa responsabilidad personal subsidiaria, aplicando retroactivamente una ley penal desfavorable. La Sentencia 48/2007, de 12 de marzo, declara que un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que impuso una sanción por una infracción continuada sin tomar en consideración la sanción sufrida anteriormente por una conducta que formaba parte de la misma infracción, vulnera el principio non bis in idem ínsito en el derecho a la legalidad penal.
En cambio, la Sentencia 76/2007, de 16 de abril, desestima una vulneración del derecho a la legalidad penal razonando que el grado de ejecución apreciado (tentativa de delito) entra dentro del margen judicial de subsunción en la norma penal de los hechos enjuiciados (SSTC 71/1984, de 12 de junio, y 137/1997, de 21 de julio). Y la Sentencia 246/2007, de 10 de diciembre, niega que el mantenimiento de la responsabilidad civil de un condenado penal, cuyo recurso de casación había sido estimado parcialmente revocando uno de los varios delitos por los que había sido condenado, vulnere la legalidad penal ni la tutela judicial efectiva.
En cuanto al derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, la Sentencia 229/2007, de 5 de noviembre, con Votos particulares, apreció su vulneración en un caso en que un Registrador de la Propiedad había sido sancionado por percibir derechos arancelarios sobre valores distintos a los establecidos legalmente: la Sentencia razona que el tipo de la infracción aplicada no correspondía con la conducta sancionada, por lo que la sanción administrativa carecía de cobertura legal en el momento en que fue impuesta.
La Sentencia 116/2007, de 21 de mayo, por su parte, analiza distintas facetas del derecho a la legalidad sancionadora y concluye desestimando el amparo pedido por una Juez sancionada por dos infracciones disciplinarias: no hubo aplicación extensiva in malam partem de la norma y las sanciones fueron motivadas e individualizadas; tampoco se produjo bis in idem, pues los hechos objeto de un procedimiento sancionador anterior no eran iguales a los sancionados luego; finalmente, se desestimó la queja relativa a la irretroactividad de la norma sancionadora, pues ésta ya estaba vigente cuando la Juez realizó la conducta infractora.
El derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) fue protegido por diversas Sentencias:
La Sentencia 183/2007, de 10 de septiembre, apreció una serie de indicios de discriminación contra un dirigente sindical; se da la circunstancia de que el autor de la conducta discriminatoria fue un sindicato rival, que consiguió impedir que el dirigente fuera contratado por una empresa. El comité de empresa, donde es mayoritaria la presencia de miembros de un sindicato de trabajadores del mar, no dio su visto bueno a la contratación del gruista, mientras que la empresa sí que lo había dado. El trabajador presentó ante los órganos judiciales un panorama indiciario del que cabía presumir que la decisión de no ser contratado para la empresa estatal en la que había solicitado su ingreso obedecía a su condición de afiliado a un sindicato distinto. A juicio del Tribunal, en el proceso judicial la demandada no desvirtuó los indicios, razonables y suficientes, presentados por el trabajador, por lo que las decisiones judiciales que niegan la existencia de discriminación han vulnerado el derecho a la libertad sindical.
Las restantes Sentencias declaran vulnerado el derecho fundamental por menoscabos económicos sufridos por trabajadores por razón de la actividad sindical: la Sentencia 200/2007, de 24 de septiembre, enjuicia la denegación de un complemento de especial dedicación; y la Sentencia 257/2007, de 17 de diciembre, se pronuncia sobre la denegación de un puesto de categoría superior por una Administración pública que alegó sin argumentos ni pruebas un detrimento de la eficacia administrativa.
El derecho de huelga (art. 28.2 CE) ha sido protegido por la Sentencia 36/2007, de 12 de febrero, porque los servicios mínimos fueron fijados por un órgano no revestido del carácter de autoridad gubernativa, con la neutralidad e independencia exigibles según el Real Decreto-ley 17/1977, regulador del derecho fundamental, tal y como había sido declarado en otros episodios de la misma huelga por las Sentencias 310/2006 y 193/2006, y por la Sentencia de Pleno 296/2006, de 11 de octubre, que anuló por este motivo un precepto de la Ley de Asturias de 1992 que regula el Servicio de Salud del Principado.
En cambio otras Sentencias no estimaron vulnerado el derecho fundamental. La Sentencia 18/2007, de 12 de febrero, razonó que la sustitución de los trabajadores que siguen una huelga está prohibida (STC 123/1992, de 28 de septiembre); pero que dicha conducta no había sido acreditada en el caso. La alegación de que determinados agricultores, que formaban parte de la cooperativa afectada por la huelga, participaron en las labores de riego, había sido formulada por primera vez en sede de amparo, por lo que no podía ser analizada; y las resoluciones judiciales impugnadas declararon probado que el jefe de servicios no realizó durante la huelga funciones que no le correspondían, sin que los trabajadores acreditasen lo contrario.
Y la Sentencia 71/2007, de 16 de abril, tampoco estimó vulnerado el derecho de huelga ya que la desestimación de una demanda de despido no vulnera los derechos de los trabajadores, a pesar de que éste se hubiera producido después de una huelga. La Sentencia social estaba fundada en que, en el momento en que la empresa se negó a readmitirlos, no existía ninguna relación laboral; su ratio decidendi no fue, como alegaban los trabajadores en su demanda de amparo, que hubieran causado baja voluntaria en junio de 2001, mientras estaban en situación de huelga, por haber incumplido un requerimiento empresarial de reincorporación contrario a su derecho fundamental; sino que dicha baja voluntaria se había producido en enero de 2002, al día siguiente de que los trabajadores desistieran de una primera acción de despido entablada contra la empresa; desistimiento que obligaba a su inmediata reincorporación, que no llevaron a cabo sin invocar causa que lo legitimara.
No hubo ninguna Sentencia sobre el derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución.
[*] Este capítulo ha sido elaborado por los servicios del Tribunal sin otra pretensión que la de ofrecer una somera descripción del contenido de los diversos pronunciamientos del Tribunal y carece, por tanto, de carácter oficial.