Memoria 2007. Anexo IV 

IV. Actividad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con España[*]

INTRODUCCIÓN

En 2007 se han presentado 309 nuevas demandas contra España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se han dictado cinco sentencias, tres de ellas constatando la ausencia de vulneración y dos en las que se ha apreciado la vulneración de, al menos, una disposición del Convenio Europeo de Derechos Humanos —en adelante, el Convenio o CEDH—. Se han dictado, además, 408 decisiones de inadmisión, la mayoría en el seno de los Comités de tres miembros, y 13 de admisión, además de los casos que han sido comunicados a las partes, y que no se incluyen en este cómputo. Recordamos que, por aplicación del artículo 29 párr. 3 del Convenio, la mayoría de las Sentencias se adoptan ahora directamente tras la comunicación de la demanda, sin decisión separada de admisión, incluyendo en el texto de la Sentencia el o los párrafos correspondientes a la admisión de la demanda. La mayoría de los casos contra España examinados por el Tribunal en 2007 tenían por objeto principal agravios relativos al artículo 6 del Convenio. No obstante, el Tribunal ha examinado este año casos de gran repercusión mediática y, en particular, los relativos a los artículos 10 y 11, así como al artículo 3 del Protocolo nº 1 presentados por partidos políticos y agrupaciones electorales que traen causa de la aplicación de la Ley de Partidos Políticos 6/2002.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EXAMINADOS
1. Art. 2: derecho a la vida

* Por Sentencia de 7 de junio, el Tribunal apreció la ausencia de vulneración del artículo 2 del Convenio en el caso Murillo Espinosa c. España. Tras el descubrimiento del cuerpo sin vida y con numerosas quemaduras del hijo de la demandante, se abrió inmediatamente una investigación. La autopsia excluyó la intervención de terceras personas en el fallecimiento de la víctima; se examinó el perfil psicológico del fallecido, el elevado nivel de alcohol en la sangre del fallecido, así como numerosos elementos, tales como la ausencia de huellas de terceros y de signos de violencia en el cuerpo de la víctima, la naturaleza de las quemaduras, etc. El Tribunal observa que tanto la decisión de archivo del procedimiento como la confirmación del mismo por la Audiencia Provincial de Barcelona concluyendo que el hijo de la demandante había fallecido por suicidio, han sido ampliamente motivadas, y aprecia que la investigación sobre las circunstancias de su muerte ha satisfecho las exigencias del artículo 2 del Convenio.

2. Art. 6: Derecho a un juicio justo
a. Derecho a un juicio justo, caso general

* Aunque ya lo mencionábamos en la crónica del pasado año, volveremos a hacer referencia al caso Verdú Verdú c. España porque el Tribunal dictó Sentencia relativa al mismo el 15 de febrero de 2007, excluyendo la vulneración del artículo 6 del Convenio. El demandante compraba a menudo décimos de lotería que distribuía entre sus colegas de trabajo. En 1996, uno de esos décimos obtuvo el premio especial, de un importe equivalente a 2 956 979,55 euros, guardando para sí el décimo premiado. Manteniendo que el demandante jugaba con él con el compromiso de compartir las ganancias, J.P.R. se querelló contra el demandante por apropiación indebida. Tras ser absuelto en primera instancia, la Audiencia Provincial de Alicante condenó al demandante a una pena de siete meses de prisión y al pago de una indemnización por el valor de la mitad de la suma ganada, tras haber interpuesto el Fiscal recurso de apelación al que se adhirió J.P.R. El demandante planteaba varias quejas relativas a los artículos 6.1 y 3, (derecho a conocer la naturaleza y la causa de la acusación presentada en su contra, ausencia de vista pública en apelación, etc.), 7 (desacuerdo con la calificación de los hechos), 8 y 13 del Convenio y 1 del Protocolo nº 1, que fueron inadmitidas, comunicándose a las partes la queja relativa a la ausencia de comunicación de la adhesión de J.P.R. al recurso de apelación del Fiscal (artículo 6.1). Por Sentencia de 15 de Febrero de 2007, como ya adelantábamos, el Tribunal ha concluido, por cinco votos contra dos, que no hubo vulneración de esta disposición, entendiendo que la comunicación de la adhesión en cuestión y la posibilidad para el demandante de replicar a la misma no habrían tenido ninguna incidencia sobre el resultado del litigio, teniendo en cuenta además que el demandante había él mismo reconocido que el contenido de la adhesión coincidía con las pretensiones del recurso de apelación del Fiscal.

* Por Sentencia de 28 de junio el Tribunal descartó la vulneración del artículo 6 del Convenio en el caso Pérez Arias c. España, en el que la demandante contestaba la aplicación discriminatoria de la Ley de baremos (Ley 30/1995) realizada en su caso con respecto a la interpretación efectuada sobre el mismo punto por otros Tribunales internos. La demandante entiende que no existe ninguna razón válida para reducir a la mitad el importe de la indemnización recibida por el fallecimiento de su hijo en el accidente de circulación en el que también falleció su marido, por el hecho de que uno solo de los padres permanezca con vida, e invoca los artículos 14 del Convenio y 1 del Protocolo no 1. El Tribunal decidió examinar la demanda bajo el artículo 6 del Convenio. La demandante insiste en la diferencia de criterios existente entre las diversas Audiencias Provinciales antes del Acuerdo de 14 de Febrero de 2003 adoptado por el Tribunal Supremo, lo cual hacía que algunas de ellas otorgaran el 100 por 100 de la indemnización al cónyuge superviviente, mientras que otras sólo otorgaban el 50 por 100. El Tribunal recuerda que no puede sustituir las competencias interpretativas de los Tribunales internos y entiende que la interpretación dada a la disposición discutida no puede ser calificada de arbitraria o irrazonable. En cuanto al principio de igualdad en la aplicación de la ley, señala el Tribunal que extenderlo a lo que resulta de decisiones posteriores implicaría la revisión de todas las Sentencias definitivas anteriores que fueran contradictorias con las más recientes, lo cual sería contrario al principio de seguridad jurídica. El Tribunal concluye pues que la interpretación de la Ley 30/1995 efectuada por los Tribunales internos en el presente caso no es contraria al artículo 6 combinado con el artículo 14 del Convenio.

b. Acceso a un Tribunal y al recurso

* Por Decisión de 29 de mayo el Tribunal inadmitió la demanda Díaz Martín c. España, en la que la demandante se quejaba de que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León había inadmitido su recurso de apelación por presentación tardía, a pesar de que lo había presentado ante el Juzgado de guardia de Valladolid dentro del plazo de quince días previsto por la ley. La demandante hacía valer que su recepción tardía por el Juez competente se debía a la falta de diligencia de los Tribunales. El Tribunal observa que el recurso en cuestión había sido presentado el penúltimo día del plazo legalmente previsto para ello en el Juzgado de guardia, mientras que tal presentación en dicho Juzgado sólo tiene validez el último día del plazo en cuestión. Por ello, examina la demanda a la luz de la Sentencia Stone Court Shipping Company, S.A., c. España, de 28 de octubre de 2003, y concluye que las particularidades allí examinadas no se dan en el presente caso (por ejemplo, la existencia de dos calendarios de festividades diferentes entre las dos Comunidades Autónomas implicadas, que hacía incierto el dies a quo, lo cual no sucede en el presente caso).

* En el caso Salt Hiper S.A., c. España, el Tribunal dictó Sentencia el 7 de junio, apreciando también la vulneración del artículo 6 y limitándose a indicar que “si en su decisión de 4 de octubre el de 1996, el Tribunal Supremo constató la presentación del recurso de casación afirmando que la Sentencia recurrida se fundaba en disposiciones que no pertenecían al Derecho de las Comunidades Autónomas y que habían sido determinantes para la decisión objeto de recurso, este mismo Tribunal no puede, casi cinco años más tarde, decir justamente lo contrario, sin explicación sobre tal cambio y sin seguir procedimiento alguno para ello”. Se trata por tanto de una Sentencia del Tribunal Supremo que inadmite un recurso de casación cinco años después de haberlo admitido.

* Como ya relatábamos en la crónica del pasado año, por Decisión de 22 de mayo de 2006, el Tribunal había inadmitió parcialmente la demanda De la Fuente Ariza c. España, que trataba sobre la condena del demandante por delito contra la Hacienda Pública. El Tribunal decidió entonces comunicar a las partes la queja relativa a la inadmisión, por Decisión de 30 de junio de 2003, del recurso de amparo interpuesto por el demandante una vez concluido el procedimiento sobre el fondo del asunto, por no haber presenatdo el recurso de súplica previsto por la ley contra la decisión de 7 de junio de 2000, de inadmisión de ciertos medios de prueba que había solicitado, aunque dicha decisión precisara expresamente que la misma no era susceptible de recurso. El Tribunal tiene en cuenta además que el demandante ya había interpuesto un primer recurso de amparo contra la decisión de 7 de junio de 2000, que fue inadmitido por prematuro, porque el procedimiento estaba todavía en curso, y entiende que esta situación implica falta de seguridad jurídica, por lo que estima la vulneración del artículo 6 del Convenio.

c. Derecho a un Tribunal imparcial

* Por Decisión de 2 de mayo, el Tribunal admitió parcialmente el caso Vera Fernández-Huidobro c. España. El demandante era, en el momento de los hechos, Secretario de Estado de Seguridad en el Ministerio del Interior. Fue condenado por delitos de malversación de fondos y secuestro, y se quejaba fundamentalmente de la ausencia de imparcialidad del Juez instructor del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en virtud de sus relaciones personales y profesionales hostiles y las actividades desarrolladas por dicho Juez de instrucción en el Ministerio del Interior durante el período en el que desempeñó el cargo de Delegado del Plan Nacional sobre drogas, que le habrían permitido obtener extraprocesalmente ciertas informaciones sobre los hechos y las personas afectadas por el procedimiento. El Tribunal admitió la demanda en cuanto a la pretendida parcialidad del Juez central de instrucción y el principio de la presunción de inocencia, e inadmitió la queja relativa a la duración excesiva de procedimiento.

* Las demandas presentadas por Saiz Oceja, Hierro Moset y Planchuelo Herrerasánchez, también relacionadas con el GAL, fueron declaradas inadmisibles en la misma fecha, el 2 de mayo. En el marco del proceso seguido por secuestro, asociación ilícita y malversación de fondos públicos contra los demandantes, las deliberaciones y la decisión de la Sala del Tribunal Supremo fue publicada en la prensa antes de que la Sentencia les fuera notificada. Los demandantes estimaban que ello constituía una vulneración de su derecho a un Tribunal imparcial, pero el Tribunal concluyó que no se trataba en este caso de un juicio paralelo, sino que las condenas habían sido decididas y la Sentencia adoptada antes de que se produjeran las fugas de información, por lo que los miembros de la Sala no se habían visto influidos por la informaciones publicadas. La queja fue inadmitida como manifiestamente mal fundada. Los demandantes alegaban además la vulneración del artículo 7 del Convenio, por estimar que el plazo de prescripción de diez años previsto por la ley se había ya cumplido cuando el procedimiento se dirigió contra ellos, a pesar de que el Tribunal Supremo declarara que tal plazo de prescripción había quedado interrumpido cuando se admitió la querella contra dos personas físicas debidamente identificadas y cualquier otra persona susceptible de haber participado en las actividades de la organización terrorista denominada GAL. El Tribunal declaró inadmisible este agravio y sostuvo que no se trataba, como sostenían los demandantes, de un cambio intempestivo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los plazos de prescripción, sino de la aplicación de la jurisprudencia existente a un nuevo concepto de “colectividad” donde el objeto del procedimiento era precisamente el de identificar a los componentes de dicha colectividad criminal, y constató que los demandantes habían sido legalmente condenados por actos para los cuales la acción pública no se había extinguido por prescripción.

d. Presunción de inocencia

* También el 2 de mayo dictó el Tribunal una decisión parcial en las demandas presentadas por Vaquero Fernández, Dorado Villalobos y Bayo Leal, Rodríguez Galindo y Elgorriaga Goyeneche c. España, relativas al GAL y que versan sobre un procedimiento penal por delitos de detención ilegal, asesinatos, torturas y pertenencia a banda armada dirigido contra los demandantes, de los cuales algunos eran miembros de la Guardia Civil.

Los hechos se referían a los dos cadáveres que fueron encontrados el 20 de enero de 1985 en Bussot (Alicante) e identificados, diez años más tarde, como de dos miembros de ETA desaparecidos en octubre de 1983. El Tribunal inadmitió la queja de uno de los demandantes relativa a la ausencia de doble grado de jurisdicción, recordando que tal derecho no está garantizado por el artículo 6 del Convenio, sino por el artículo 2 del Protocolo nº 7, que España no ha ratificado por el momento, y que el hecho de que el reexamen efectuado por una jurisdicción suprema —como el Tribunal Supremo español— quede limitado a cuestiones de Derecho no es contrario al artículo 6 del Convenio. Por último, observa el Tribunal que la eficacia de un recurso no depende, para los fines del artículo 13 del Convenio, de la certeza de obtener un resultado favorable. Por su parte, los agravios relativos al artículo 6 párrs. 1, 2 y 3 b) y d) del Convenio, según los cuales los demandantes entienden violado su derecho a un Tribunal imparcial, así como el principio de la presunción de inocencia y el derecho a beneficicar del tiempo y de las facilidades para la preparación de su defensa, han sido comunicados a las partes para que presenten observaciones al respecto.

3. Arts 10 y 11: Derechos a la libertad de expresión y de reunión y asociación

* Por Decisión de 11 de diciembre se admitieron parcialmente las demandas presentadas por Batasuna y Herri Batasuna c. España, que versaban sobre su ilegalización. El Tribunal declaró admisibles los agravios relativos a los artículos 10 y 11 del Convenio e inadmitió los relativos al artículo 6, que hacían referencia a la pretendida falta de imparcialidad del Presidente de la Sala del Tribunal Supremo que decidió la ilegalización y a la alegada falta de respeto del principio de contradicción en el procedimiento. El Tribunal examinó estos agravios bajo el artículo 6, a pesar de que los demandantes habían invocado el artículo 13, y concluyó con la inaplicabilidad de aquél, en la medida en que el procedimiento versaba sobre un litigio relativo al derecho de los demandantes a continuar sus actividades políticas. Se trataba pues, claramente, de un derecho de naturaleza política que, como tal, no está cubierto por el artículo 6. Por ello, el procedimiento no se refería ni a una “contestación sobre los derechos y las obligaciones de carácter civil de los demandantes ni a una acusación en materia penal dirigida contra ellos, en el sentido de esta disposición, y el Tribunal concluyó que las quejas de los demandantes eran incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio. Por otra parte, la queja relativa a la falta de eficacia del recurso de amparo se inadmitió por falta manifiesta de fundamento.

* Por Decisión de la misma fecha, el Tribunal admitió parcialmente las demandas Etxeberría, Barrena Arza, Nafarroako Autodeterminazio Bilgunea, Airako y Herritarren Zerrenda c. España. Planteaban la cuestión de la anulación de candidaturas a las elecciones locales y autonómicas en el País Vasco y Navarra y a las Juntas de Alava, que tuvieron lugar en 2003, y las elecciones al Parlamento europeo de 2004 (la última de las demandas citadas), por las similitudes entre los programas políticos de los demandantes y los de Batasuna y Herri Batasuna, que habían sido ilegalizados por aplicación de la Ley 6/2002, de Partidos Políticos. El Tribunal inadmitió, como manifiestamente mal fundada, la queja relativa a la pretendida ineficacia del recurso de amparo, invocada bajo el artículo 13 del Convenio, y declaró admisibles los agravios relativos a los artículos 10 del Convenio y 3 del Protocolo nº 1 (derecho a elecciones libres).

4. Otras decisiones

* Por Decisión de 20 de noviembre, el Tribunal archivó la demanda Aramburu Galarza y 26 otros, presentada por la agrupación electoral Ametzak, y otros 26 demandantes (electores de Amezketa, candidatos y representante legal de dicha agrupación electoral) que no habían podido votar por la candidatura de la citada agrupación, por haber sido ilegalizada. Los demandantes no invocaban ninguna disposición del Convenio, sino del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tras haber sido requeridos en dos ocasiones por el Tribunal y advertidos de que si no precisaban las disposiciones del Convenio que pretendían invocar su demanda podía ser archivada, el Tribunal procedió a lo indicado, ante la falta total de respuesta por parte de los demandantes, entendiendo que habían perdido el interés en el examen de la demanda.

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[*] Capítulo redactado por doña Carmen Morte Gómez, Letrada-Jefe de División del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En el documento “Nota de información sobre la jurisprudencia”, realizado por la Secretaría del Tribunal Europeo, pueden encontrarse resumenes de una selección de las demandas examinadas cada mes por el Tribunal. El documento es accesible desde la página web del Tribunal http://www.echr.coe.int/ Ni tales resumenes ni los efectuados en las presentes crónicas relativos a los casos españoles son vinculantes para el Tribunal.

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