1. Datos generales
La actividad jurisdiccional del Tribunal durante el año 2006 se resume con unos datos cuyo detalle puede leerse en el anexo III. Por razones de claridad expositiva se ordenan en los siguientes epígrafes: la demanda de justicia constitucional, las Sentencias dictadas, la restante actividad jurisdiccional, el trámite de admisión de recursos, un balance estadístico del año y los asuntos pendientes.
a) La demanda de justicia constitucional
Al Registro del Tribunal Constitucional llegaron, a lo largo del año, un total de 11.741 asuntos jurisdiccionales (frente a 9.708 el año anterior: 2.033 más, un incremento del 20,94 por 100). La abrumadora mayoría son recursos de amparo (11.471, un 97,70 por 100 del total), competencia de las dos Salas del Tribunal. El Pleno recibió 270 asuntos: 23 recursos de inconstitucionalidad, 237 cuestiones de inconstitucionalidad y 10 conflictos positivos de competencia. Este año, el Pleno avocó dos recursos de amparo desde las Salas, que dieron lugar a las Sentencias 132/2006 y 241/2006.
Debe tenerse en cuenta que un número significativo de esos 270 asuntos nuevos de Pleno se refiere a un mismo o parecido objeto. El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, ha dado lugar a siete recursos de inconstitucionalidad, presentados por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, por el Defensor del Pueblo y por las Comunidades Autónomas de Aragón, Comunidad Valenciana, Illes Balears, La Rioja y Murcia. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, ha sido objeto de dos recursos, formulados por las Comunidades Autónomas de Aragón y de Castilla-La Mancha.
Las cuestiones de inconstitucionalidad ofrecen numerosos asuntos similares. Así, la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actividad urbanística, ha sido objeto de 87 cuestiones planteadas por dos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Albacete en relación con los preceptos que rigen la cesión del aprovechamiento urbanístico en suelo urbano; cuestiones que se añaden a las 16 planteadas sobre el mismo objeto en el año 2005. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, ha dado lugar a 67 cuestiones de inconstitucionalidad, suscitadas por distintos Juzgados y Salas en relación con la reforma que ese texto legal introdujo en los artículos 153 y 171 del Código penal, que se suman a las 12 cuestiones planteadas durante el año 2005.
Los recursos de inconstitucionalidad fueron interpuestos por Comunidades Autónomas respecto a disposiciones con rango de ley del Estado (nueve) y por el Presidente del Gobierno contra leyes autonómicas (tres), mientras que los Diputados o Senadores promovieron seis recursos contra normas con rango de ley del Estado y otros cuatro contra normas de Comunidades. El Defensor del Pueblo formuló uno.
La mayoría de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron suscitadas por los Juzgados: 183. Los Tribunales Superiores de Justicia plantearon 33; las Audiencias Provinciales, 10; los Tribunales Militares Territoriales elevaron 8; la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, una cada uno de ellos. Ninguna de las Salas del Tribunal Constitucional planteó cuestión interna de inconstitucionalidad.
Los conflictos positivos de competencia han sido promovidos por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas contra el Gobierno de la Nación (ocho); éste planteó dos, en relación con concursos para adjudicar contratos sobre obras de construcción de carreteras en Madrid. No se ha planteado ningún conflicto de competencia entre Comunidades Autónomas ni ningún conflicto negativo de competencia. Tampoco se suscitaron conflictos en defensa de la autonomía local.
La gran mayoría de los recursos de amparo han sido promovidos por particulares: 11.362 del total de 11.471 (10.432 fueron promovidos por personas físicas y 930 por personas jurídicas de Derecho privado); los restantes 109 han sido interpuestos por órganos o entidades públicos: 51 por corporaciones locales, 39 por Comunidades Autónomas, uno por la Administración General del Estado y 18 por otras entidades. Ni el Ministerio Fiscal ni el Defensor del Pueblo pidieron amparo constitucional.
Los recursos de amparo impugnan, en primer lugar, Sentencias y otras resoluciones judiciales que proceden de Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo: 5.586 (un 48,70 por 100 de los recursos de amparo); es el grupo que ha sumado más recursos de amparo, con un aumento de 1.837 respecto al año anterior (en 2005 habían ingresado 3.749), lo que supone un incremento de un 49 por 100. De estos procesos dimanantes del orden contencioso-administrativo, 3.963 versaban sobre litigios en materia de inmigración: visados y permisos de residencia y trabajo, expulsiones del territorio nacional, etc. (70,95 por 100 de todos los recursos procedentes del orden administrativo, lo que equivale a un 34,55 por 100 de la totalidad de los recursos de amparo).
El siguiente conjunto de recursos de amparo atañen a resoluciones del orden penal (3.363, a los que se suman 573 de vigilancia penitenciaria hasta hacer un total de 3.936, que representan el 34,32 por 100 de los recursos de amparo). Luego siguen los recursos que dimanan del orden civil (1.361; 11,86 por 100), del orden social (491; 4,28 por 100) y del orden militar (29; 0,25 por 100). Cinco recursos de amparo se dirigieron contra actos parlamentarios, por el cauce del art. 42 LOTC (un 0,04 por 100 del total de amparos). Estos conjuntos se mantienen en cifras similares a las del año 2005.
Más de un tercio de los recursos de amparo se formularon después de que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado, mediante Sentencia o Auto (4.420; 38,53 por 100). Los restantes son recursos que dimanan de litigios y causas resueltos por otros Tribunales: la mayor parte por las Audiencias Provinciales (2.886; 25,16 por 100) y los Tribunales Superiores de Justicia (2.770; 24,15 por 100); luego por los Juzgados (911; 7,94 por 100) y la Audiencia Nacional (403; 3,51 por 100). La mayoría de los recursos de amparo se promueven frente a Sentencias judiciales que han sido dictadas en segunda instancia o en grado de suplicación (5.309; 46,28 por 100); 1.624 (14,16 por 100) se refieren a resoluciones judiciales pronunciadas en primera o única instancia.
De los recursos presentados durante el año, 10.234 pedían amparo para uno o varios de los derechos a la tutela judicial que enuncia el artículo 24 de la Constitución: lo que supone que esos derechos fueron invocados en el 89,22 por 100 de los recursos de amparo (87,16 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). El derecho a la igualdad (art. 14 CE) fue invocado en 1.966 demandas (17,14 por 100 de los recursos de amparo y 16,74 por 100 del total). Los restantes derechos y libertades fueron alegados en 2.476 recursos de amparo (21,58 por 100 de los amparos; 21,09 por 100 del total).
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) fue invocado en casi todas las demandas de amparo: 9.580 veces (83,51 por 100 de los recursos de amparo; 81,59 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). De los derechos al juicio justo (art. 24.2 CE), la presunción de inocencia fue invocada en 1.328 recursos de amparo (11,58 por 100 de éstos); el derecho a un proceso con todas las garantías, en 661 demandas (5,76 por 100); el derecho a la prueba pertinente, en 261 (2,28 por 100); y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en 144 (1,26 por 100).
b) Las Sentencias
El Tribunal Constitucional pronunció 365 Sentencias durante el año. El Pleno del Tribunal dictó 41 Sentencias; las Salas las 324 restantes (207 la Sala Primera y 117 la Segunda).
La relación completa de las Sentencias dictadas durante el año puede verse en el anexo II, con una síntesis de su contenido y fallo. Luego se ofrece una descripción general de su contenido, tanto de las Sentencias del Pleno como de las pronunciadas por las Salas.
c) La restante actividad jurisdiccional
El Tribunal, además de decidir mediante Sentencia los recursos, cuestiones y conflictos sometidos a su jurisdicción, adopta otras muchas resoluciones (con la forma de Auto o de providencia, según la decisión que incorpora y el grado de su motivación: art. 86 LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/1988). Una parte sustancial se dedica a la admisión (e inadmisión) de los recursos presentados ante él. Por otra parte, son numerosísimas las resoluciones de trámite, que impulsan y ordenan los procesos de que conoce. De entre estas últimas, puede ser de interés hacer algunas observaciones.
El Pleno inadmitió un recurso de amparo avocado (mediante ATC 85/2006, de 15 de marzo, con Votos particulares), un conflicto positivo de competencia (ATC 119/2006, de 28 de marzo) y 54 cuestiones de inconstitucionalidad: aparte de por defectos procesales (apreciados en 18 Autos), la mayoría fue por considerar que la cuestión planteada respecto a la constitucionalidad de alguna norma con rango de ley carecía notoriamente de fundamento (36 Autos). Así, el Auto 8/2006, de 17 de enero, inadmite a trámite por infundada la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en relación con los artículos 227.2 y 465.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el Auto 33/2006, de 1 de febrero, rechaza la cuestión suscitada respecto a los artículos 465.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el Auto 282/2006, de 18 de julio, inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. El Auto 465/2006, de 19 de diciembre, inadmite la cuestión de inconstitucionalidad suscitada respecto a los artículos 298.2 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con Votos particulares.
El Auto 284/2006, de 19 de julio, considera infundada una cuestión acerca del artículo 42 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. El Auto 333/2006, de 26 de septiembre, inadmite a trámite una cuestión relacionada con el artículo 32.5 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Los Autos 9/2006, de 17 de enero, y 187/2006, de 6 de junio, inadmiten cuestiones relativas al artículo 416 de la Ley de enjuiciamiento criminal; el Auto 132/2006, de 4 de abril, hace lo mismo con la cuestión acerca de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de extranjeros; y el Auto 136/2006, de 4 de abril, inadmite una cuestión acerca de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
El Auto 10/2006, de 17 de enero, declara infundada la duda acerca de los artículos 132.1, 138.3 y 115.2, en relación con el 43.3, de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; y el Auto 404/2006, de 8 de noviembre, inadmite otra en relación con el mismo artículo 43.3 de la Ley administrativa de 1992. El Auto 263/2006, de 4 de julio, hace lo mismo en relación con el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.
Los Autos 106/2006 y 107/2006, de 28 de marzo, declaran infundadas cuestiones relativas al artículo 66 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2001 (seguidos por otros nueve Autos de esa misma fecha, relativos a cuestiones iguales). El Auto 254/2006, de 4 de julio, rechaza la cuestión relativa al artículo 58, apartados 7 y 8, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
El Auto 117/2006, de 28 de marzo, inadmite la cuestión en relación con el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas; el Auto 466/2006, de 19 de diciembre, en relación con el artículo 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.
El Auto 105/2006, de 28 de marzo, inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad atinente al artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1991, de 27 de febrero. El Auto 120/2006, de 28 de marzo, por su parte, inadmite la relativa a la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1988, de 26 de junio, del impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas. El Auto 431/2006, de 21 de noviembre, se pronuncia sobre la cuestión planteada acerca del artículo 17.2 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública en la Comunidad Autónoma de Aragón.
El Pleno dictó 56 Autos declarando extinguidos 55 asuntos y rechazando que se hubiera extinguido el proceso constitucional en el ATC 201/2006, de 20 de junio. La mayoría de estos Autos traen causa de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una Ley de Extremadura, efectuada por la Sentencia 179/2006, de 13 de junio: los Autos 215/2006 a 262/2006, de 4 julio, declaran extinguidas cuestiones relativas a esa Ley. Y los Autos 428/2006 a 432/2006, de 21 de noviembre, 433/2006, de 22 de noviembre, y 452/2006, de 12 de diciembre, terminan por carencia de objeto igualmente cuestiones idénticas, que en estos casos todavía no habían sido admitidas a trámite.
El Pleno aceptó el desistimiento manifestado por los promotores de diez recursos de inconstitucionalidad (AATC 28/2006, 29/2006, 30/2006, 32/2006, 200/2006, 331/2006, 359/2006, 378/2006, 379/2006 y 396/2006) y de seis conflictos de competencia (AATC 159/2006, 160/2006, 161/2006, 162/2006, 163/2006 y 168/2006).
La mayoría de los Autos de terminación fueron dictados, empero, por las Salas en recursos de amparo. Los Autos que aceptaron el desistimiento formulado por el recurrente fueron 130; las Salas declararon extinguidos cinco procesos de amparo, mediante los Autos 286/2006, 287/2006, 306/2006, 362/2006 y 458/2006.
El Tribunal confirmó en súplica la inadmisión a trámite de recursos de amparo en los Autos 17/2006, 41/2006, 292/2006, 293/2006, 294/2006 y 407/2006; de ellos, los Autos 292/2006 y 294/2006 estiman el recurso de súplica pero terminan por inadmitir el recurso de amparo. Los Autos 60/2006 y 125/2006 inadmiten a trámite recursos suscitados por particulares a pesar de la dicción de la segunda frase del art. 50.2 LOTC. Por el contrario, estiman el recurso del Fiscal los Autos 48/2006, 203/2006, 212/2006, 266/2006 y 340/2006, dejando el recurso de amparo pendiente de estudio y decisión sobre su admisibilidad.
El Tribunal dictó siete Autos sobre aclaración de sus resoluciones, cinco de la Sala Primera y los otros dos de la Segunda. El Auto 20/2006 rectifica un error en el texto de la Sentencia 321/2005; cuatro Autos deniegan la aclaración solicitada en relación con las Sentencias 27/2006 (ATC 68/2006), 94/2006 (ATC 178/2006), 248/2006 (ATC 311/2006) y 285/2006 (ATC 439/2006). El Auto 417/2006 rectifica un error deslizado en el Auto 286/2006. Finalmente, el Auto 171/2006 rectifica un error en el texto de una providencia de inadmisión.
El Auto 192/2006 tiene por ejecutada la STC 111/2003, que había otorgado el amparo en materia de libertad sindical. En relación con ese mismo derecho, el Auto 273/2006 estima el incidente de ejecución suscitado y anula la Sentencia y el Auto dictados por un Tribunal Superior de Justicia en ejecución de la STC 273/2006 y ordena su correcta ejecución. El Auto 191/2006 resuelve que la petición de un justiciable no debe ser tramitada como solicitud de ejecución de Sentencia sino como nueva demanda de amparo, aunque proceda del mismo litigio judicial.
En materia de medidas cautelares, el Pleno dictó dos Autos acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de leyes impugnadas (en virtud del art. 161.2 CE): Autos 12/2006 y 453/2006. El Auto 58/2006, por su parte, deniega las medidas cautelares solicitadas porque equivaldrían a suspender la ejecución de una Ley de Cortes Generales impugnada, lo que no autoriza la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
El Pleno también dictó tres Autos sobre la suspensión de la ejecución de otras disposiciones, en sendos conflictos de competencia (AATC 202/2006, 283/2006 y 303/2006). Las Salas resolvieron 66 peticiones de que se suspendieran las resoluciones administrativas o judiciales que habían dado lugar a recursos de amparo admitidos a trámite; ocho Autos declararon extinguidos los incidentes de suspensión y uno, el Auto 397/2006, aceptó el desistimiento de la petición cautelar.
Se dictaron diez Autos sobre acumulación de recursos: tres por el Pleno (AATC 73/2006, 214/2006 y 426/2006); cuatro por la Sala Primera, que la deniega en dos ocasiones (AATC 418/2006 y 419/2006) y la acuerda en otras tantas (AATC 179/2006 y 307/2006); la Segunda acuerda la acumulación tres veces (AATC 2/2006, 21/2006 y 406/2006).
El Pleno dictó 11 Autos sobre recusación y abstención de Magistrados, tres la Sala Primera y cinco la Segunda. Los Autos 380/2006 y 456/2006 no estiman justificada la abstención de Magistrados en distintas cuestiones de inconstitucionalidad. Este último Auto estuvo acompañado por un Voto particular, lo mismo que los Autos 18/2006, 383/2006 y 394/2006.
El Auto 125/2006 inadmite a trámite un recurso de súplica promovido por el solicitante de amparo contra la providencia unánime que había decretado la inadmisión de su recurso de amparo. Los Autos 93/2006 y 139/2006 confirman en súplica la denegación de medidas de suspensión cautelar. El Auto 151/2006, por su parte, desestima una súplica en materia de jura de cuentas, y el Auto 125/2006, en materia de justicia gratuita.
Los Autos 335/2006 y 457/2006 deniegan la revisión de diligencias de ordenación de los Secretarios de Justicia del Tribunal: la primera sobre la sustitución del Abogado de un recurso de amparo y la segunda sobre la aportación de documentos.
El Auto 67/2006 niega la nulidad del procedimiento que había instado el Ministerio Fiscal. El Auto 206/2006 acuerda una sustitución procesal por fallecimiento. Y el Auto 475/2006 se pronuncia sobre la renuncia a honorarios de Abogado.
Hubo varios Autos de Pleno con Votos particulares: así los que acordaron la inadmisión de varias cuestiones de inconstitucionalidad (AATC 54/2006, 59/2006 y 465/2006) y la de un recurso de amparo avocado (ATC 85/2006); también fue controvertida la aceptación del desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad (ATC 359/2006).
La inadmisión o desestimación de recusaciones dio lugar a Votos particulares en los Autos 18/2006, 383/2006, 394/2006 y 454/2006. La denegación de una abstención dio lugar a un Voto discrepante del Auto 456/2006.
En el ámbito de las Salas, por el contrario, ninguno de los Autos pronunciados tuvo Votos particulares.
d) El trámite de admisión de recursos
El Pleno ha inadmitido durante el año 55 cuestiones de inconstitucionalidad, un conflicto de competencia y un recurso de amparo avocado; las cuestiones no fueron sustanciadas, bien por falta de condiciones procesales, bien por apreciar que eran notoriamente infundadas.
En materia de recursos de amparo, el Tribunal inadmite la gran mayoría de los recursos suscitados: durante 2006, las Secciones de tres Magistrados inadmitieron 7.370 amparos (mediante 7.375 providencias, de las cuales hay que restar cinco que fueron luego revocadas en súplica, y mediante 84 Autos); simultáneamente, las Secciones o las Salas admitieron a trámite 316 asuntos. Por consiguiente, del total de decisiones de admisión adoptadas a lo largo del año por las Salas de amparo (7.770), 4,07 por 100 dieron lugar a la tramitación del recurso de amparo para resolver mediante Sentencia; y 95,93 por 100 conllevaron la inadmisión del recurso.
Dado que el total de recursos de amparo ingresados durante el año fue de 11.471, y fueron admitidos o inadmitidos 7.770, quedaron sin resolver 3.701 recursos del año 2006. Por tanto, a pesar del elevado número de asuntos gestionados, el Tribunal resolvió en fase de admisión el 67,74 por 100 por 100 de los nuevos recursos de amparo; quedaron sobre la mesa el 32,26 por 100, pendientes de primera providencia de admisión o inadmisión.
El Fiscal interpuso diez recursos de súplica contra la inadmisión de recursos de amparo (art. 50.2 LOTC). El Tribunal resolvió doce, en su mayoría interpuestos en años anteriores, con resultado dispar: cinco fueron desestimados (AATC 17/2006, 41/2006, 74/2006, 292/2006, 293/2006, 294/2006 y 407/2006); los siete restantes fueron estimatorios: los Autos 292/2006 y 294/2006 estimaron la súplica pero finalmente inadmitieron el recurso de amparo; los Autos 48/2006, 203/2006, 212/2006, 266/2006 y 340/2006 revocaron la providencia de inadmisión.
e) Balance estadístico del año
Una apreciación de la labor del Tribunal durante el año no quedaría completa si no se repara en el grado de respuesta alcanzado por los recursos, cuestiones y conflictos recibidos durante el año, más los pendientes del año anterior. Una comparación entre los asuntos ingresados durante el año y los asuntos resueltos, ya sea mediante Sentencia, ya mediante otras resoluciones que finalizan el asunto (Autos y providencias de inadmisión, Autos y providencias de terminación por otras causas), arroja los siguientes resultados:
El Pleno del Tribunal recibió durante 2006 un total de 270 recursos, cuestiones y conflictos nuevos. Admitió a trámite 185 asuntos, inadmitió 57 (ingresados en este mismo año o en años anteriores) y dio por terminados 6. Por tanto, los asuntos jurisdiccionales pendientes de que se decida sobre su admisión aumentaron en 22, hasta sumar un total de 37.
El Pleno dictó 41 Sentencias, que resolvieron 49 recursos (pues varios estaban acumulados) y 66 Autos que terminaron 65 asuntos, por desistimiento o por pérdida sobrevenida de objeto, normalmente por anulación o derogación de las normas impugnadas. Admitió a trámite 185 asuntos; avocó a su conocimiento desde las Salas 2 recursos de amparo ya admitidos a trámite —ingresados en años anteriores— y acumuló 4 asuntos. Al haber resuelto —por Sentencia o por Auto de terminación— 114 recursos, el Pleno finalizó el año con 73 asuntos más pendientes de Sentencia. Dichos asuntos suman un total de 622, acumulados en 606 procesos.
En cuanto a las Salas, la Primera recibió 5735 recursos de amparo nuevos. Inadmitió 4229 (mediante 15 Autos y 4219 providencias, de las cuales 5 fueron luego revocadas en súplica); y, además, dio por terminados 99 recursos que se encontraban pendientes de admisión (por desistimiento u otras causas). Por ende, al finalizar el año había 1195 recursos más en trámite de admisión ante la Sala, que suman un total de 7015, entre los que se incluyen las solicitudes de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio cursadas a los Colegios profesionales correspondientes, los procesos pendientes de que los profesionales formulen demanda o de que se subsanen defectos ex art. 50.5 LOTC, aquéllos en que se han pedido actuaciones previas a la admisión ex art. 88 LOTC, y recursos en que se había abierto trámite de alegaciones ex art. 50.3 LOTC.
La Sala Segunda ingresó 5736 recursos. Inadmitió 3212 recursos (de éste o de años anteriores) mediante Auto y mediante providencia (respectivamente 56 y 3156, de las que ninguna fue revocada en súplica); y dio por terminados otros 486 asuntos que se encontraban pendientes de admisión. Por lo que, al final del año, quedaron tramitándose en fase previa a la admisión 1934 recursos más que el año anterior. El número total de recursos en trámite de admisión (pendientes de la designación de profesionales de oficio, o de que éstos formulen demanda, la subsanación de defectos de la demanda, la recepción de actuaciones o las alegaciones de las partes y del Fiscal) ante la Sala suman 6868.
En cuanto a la resolución de los recursos de amparo admitidos a trámite, la Sala Primera dictó 207 Sentencias (que resolvieron 211 asuntos, pues varios estaban acumulados); dio por terminados 3 recursos de amparo previamente admitidos, uno fue avocado por el Pleno y otro fue acumulado a los recursos competencia de la Sala Segunda. Durante el año, las Secciones Primera y Segunda, o la propia Sala, admitieron a trámite 212 recursos y la Sala acumuló dos. Al finalizar el año, por tanto, la Sala Primera había restado cuatro recursos de amparo a los que tenía de años anteriores pendientes de Sentencia, que suman un total de 150 procesos (que acumulan 152 recursos), de los cuales se encuentran conclusos y pendientes de Sentencia 60 (y dos acumulados a ellos).
La Sala Segunda, por su parte, pronunció 117 Sentencias (que resolvieron 123 recursos, pues varios estaban acumulados); un recurso de amparo fue avocado por el Pleno y, por acumulaciones, recibió uno procedente de la otra Sala, a la que no envió ninguno; finalmente, uno fue declarado sin objeto. Durante el año, la Sala admitió a trámite 104 recursos y acumuló 3. Por lo que, al finalizar el año, la Sala Segunda había resuelto 20 asuntos más que los admitidos para Sentencia, reduciendo el número total de recursos pendientes de dictar Sentencia a 125 (en 120 procesos de amparo, al haber cinco acumulados), de los cuales se encuentran conclusos y pendientes de Sentencia 66.
Los resultados totales, por consiguiente, son que las Salas del Tribunal finalizaron el año con 3129 recursos de amparo pendientes de admisión más, y con 24 recursos de amparo pendientes de Sentencia menos que al comenzarlo; y el Pleno terminó el año con 22 asuntos pendientes de admisión y con 75 asuntos jurisdiccionales pendientes de Sentencia más.
f) La pendencia de asuntos
Al final de 2006, se encuentran admitidos a trámite para dictar Sentencia del Pleno 606 procesos (que abarcan, teniendo en cuenta los acumulados, 622 asuntos jurisdiccionales): son 183 recursos de inconstitucionalidad (192 acumulados), 354 cuestiones de inconstitucionalidad (356 acumuladas), 62 conflictos positivos de competencia (67 acumulados) y 7 conflictos en defensa de la autonomía local.
Estaban pendientes de resolver sobre su admisibilidad 37 cuestiones de inconstitucionalidad.
Los procesos de amparo pendientes de Sentencia de ambas Salas del Tribunal, al final del año, eran 270 (que, sumando los asuntos acumulados, daban 277 recursos). Ante la Sala Primera pendían 150 recursos de amparo (que acumulaban 152 asuntos jurisdiccionales), de los cuales 60 se encontraban conclusos mientras que el resto todavía estaban pendientes de la remisión de las actuaciones judiciales y los emplazamientos o de las alegaciones de las partes e informe del Fiscal. Ante la Sala Segunda pendían 120 procesos de amparo (con 125 recursos), de los cuales 66 se hallaban conclusos y pendientes de Sentencia y, el resto, en tramitación.
Los recursos pendientes de resolver sobre su admisibilidad sumaban 7.015, ante la Sala Primera, y 6.868 ante la Segunda. En total, ante el Tribunal pendían 13.883 recursos de amparo pendientes de admisión o inadmisión a trámite.
2. Sentencias del Pleno
a) Preliminar
El Pleno ha dictado 41 Sentencias, que resolvieron 49 recursos, cuestiones y conflictos, pues ocho procesos estaban acumulados a otros, en virtud del art. 83 LOTC. Concretamente, nueve Sentencias resolvieron 14 recursos de inconstitucionalidad; 22 Sentencias finalizaron 23 cuestiones de inconstitucionalidad; seis Sentencias fallaron otros tantos conflictos positivos de competencia (más una que resolvió otros dos, al hilo de fallar sendos recursos de inconstitucionalidad: STC 50/2006); y tres recursos de amparo avocados al Pleno fueron decididos en otras tantas Sentencias. Por último, el Tribunal dictó una primera Sentencia en el nuevo proceso de conflicto en defensa de la autonomía local, incorporado a su Ley rectora por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril.
Destaca la Sentencia 50/2006, de 16 de febrero, que resuelve dos recursos de inconstitucionalidad y dos conflictos positivos de competencia acumulados. Todos los asuntos versaban sobre la apertura y gestión de las cuentas bancarias de depósitos y consignaciones por parte de los Tribunales de Justicia, pero afectaban a actos muy diferentes: la Generalidad de Cataluña había promovido conflicto en relación con las Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 1997 que habían anunciado la licitación y habían adjudicado la contratación con una entidad bancaria del servicio de apertura y gestión de las cuentas judiciales; el Gobierno de la Nación había iniciado conflicto con ocasión del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 287/1997, por el que se determinan las competencias de los órganos de su Administración en relación con los pagos, cauciones, depósitos o consignaciones judiciales; y, finalmente, el Presidente del Gobierno había interpuesto recurso en relación con las disposiciones adicionales de las Leyes de presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1998 y para 1999, que versaban sobre ese tema. Una Sentencia posterior, la 67/2006, de 2 de marzo, resolvió un recurso de inconstitucionalidad idéntico a los anteriores, sólo que referido al ejercicio presupuestario del año 2000.
El Pleno, sin embargo, resolvió separadamente los recursos y conflictos cruzados entre las instituciones generales y autonómicas del Estado en materia de asociaciones: las tres Sentencias, dictadas el mismo día (27 de abril de 2006), amplían la doctrina sentada por la STC 173/1998, de 23 de julio. Las Sentencias 113/2006 y 135/2006 versan sobre los recursos de inconstitucionalidad cruzados entre el Estado y la Generalidad de Cataluña en relación con sus leyes respectivas: la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones. La Sentencia 134/2006, por su parte, resuelve el conflicto de competencia promovido por Cataluña respecto al Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de interés público.
Han sido resueltos asimismo por separado distintos procesos que versaban sobre el mismo tema (Jurados territoriales de expropiación forzosa creados por las distintas Comunidades Autónomas) e, incluso, que atañían al mismo precepto legal. Así, las Sentencias 251/2006, de 25 de julio; 313/2006, de 8 de noviembre, y 364/2006, de 20 de diciembre, rechazan que sea inconstitucional el artículo 102 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo. Por su parte, la Sentencia 315/2006, de 8 de noviembre, llega a la misma conclusión respecto al precepto regulador del Jurado de otra Comunidad Autónoma, al enjuiciar el artículo 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actividad urbanística.
Dos Sentencias inadmiten sendas cuestiones de inconstitucionalidad. La Sentencia 100/2006, de 30 de marzo, considera improcedente entrar a resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de Menores en relación con el artículo 15.1, reglas 7 y 9, de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de menores, redactado por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio. Razona que la cuestión carece del necesario juicio de relevancia, porque los preceptos cuestionados no imponen al Juzgado que afecte el derecho a un juicio justo del artículo 24.2 CE: el órgano judicial puede dar audiencia al menor antes de imponer una amonestación, que desde luego es una medida de carácter educativo y admonitorio, no sancionador.
La Sentencia 224/2006, de 6 de julio, también inadmite a trámite una cuestión de inconstitucionalidad por defectos procesales. La Audiencia Provincial de Valencia la había suscitado respecto al párrafo segundo del artículo 129 de la Ley hipotecaria [desarrollado por los artículos 234 a 236 o) del Reglamento hipotecario], en cuanto establece un procedimiento extrajudicial para la ejecución de las hipotecas. La Sentencia constitucional afirma que el Tribunal cuestionante no somete a su conocimiento una duda razonada sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley, sino una mera exposición doctrinal y jurisprudencial a favor y en contra de dicha constitucionalidad, para que el intérprete supremo de la Constitución resuelva cuál es la más adecuada, incluso ejerciendo de árbitro entre dos Salas del Tribunal Supremo que han sostenido tesis antagónicas sobre la validez del precepto. La Sentencia 224/2006 reafirma que la cuestión de inconstitucionalidad no sirve para despejar dudas judiciales sobre cuál fuera, de entre las varias posibles, la interpretación y aplicación de una norma legal más acomodada a la Constitución.
La plasmación razonada de las dudas de constitucionalidad resultaba tanto más exigible, en el caso de la Ley hipotecaria, porque se trataba de una norma preconstitucional; por lo que el Tribunal Constitucional no ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución, potestad que comparte con los Tribunales integrados en el Poder Judicial (STC 4/1981, de 2 de febrero).
Por su parte, la Sentencia 223/2006, de 6 de julio, inadmite el recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra una norma con rango de ley de la propia Comunidad Autónoma, por falta de legitimación según el texto vigente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con un Voto particular sobre este extremo; aunque, finalmente, el fallo estima el recurso acumulado con el inadmitido, que había sido promovido por 81 Senadores, y declara nulos dos artículos del Reglamento de la Asamblea de Extremadura.
Veintiuna de las Sentencias dictadas por el Pleno estuvieron acompañadas de Votos particulares. Las Sentencias 16/2006, 52/2006, 164/2006, 179/2006, 222/2006, 251/2006, 313/2006, 314/2006 y 315/2006, y 270/2006 fueron acompañadas por varios Votos, discrepantes o concurrentes con el fallo alcanzado por el Pleno. La Sentencia 52/2006, lo mismo que las que la precedieron al juzgar los límites a la investigación de la paternidad en el Código civil, fue decidida por el voto de calidad de la Presidenta. Las Sentencias 11/2006 y 113/2006, respecto a leyes estatales tributarias, y las 179/2006 y 222/2006, respecto a leyes autonómicas, fueron fallados por siete votos contra cinco.
b) Las leyes de Cortes Generales
El Pleno, mediante doce Sentencias, enjuició otras tantas normas con rango de ley del Estado: dos leyes orgánicas y ocho leyes ordinarias, aprobadas por el Parlamento de la Nación, de las cuales una había modificado el Código civil de 1889 (la Ley 11/1981, de 13 de mayo) y otra nació a partir de un Decreto-ley (la Ley 21/1997, de 3 de julio); y dos Reales Decretos Legislativos (3050/1980, de 30 de diciembre, y 1/1993, de 24 de septiembre, ambos sobre el impuesto sobre transmisiones patrimoniales). Este año, el Tribunal no enjuició ningún Real Decreto-ley.
Las Sentencias que apreciaron la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados o cuestionados fueron cinco, en tanto que siete desestimaron la impugnación o la duda de constitucionalidad; hubo dos Sentencias con fallo de inadmisión (SSTC 100/2006 y 224/2006). La Sentencia 52/2006 declaró contrario a la Constitución el párrafo primero del artículo 133 del Código civil, redactado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo; pero no acordó su nulidad, porque “nos encontramos ante una omisión del legislador contraria a la Constitución que no puede ser subsanada mediante la anulación del precepto”. Por otro lado, estimó que la cuestión no había perdido su objeto a pesar de llegar al mismo fallo que en la Sentencia 273/2005, que había declarado inconstitucional el mismo precepto legal, porque “no se ha efectuado un pronunciamiento de nulidad del precepto cuestionado que haya determinado su expulsión del ordenamiento jurídico, ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (lo que, por otro lado, ha dado lugar a varios Autos de inadmisión de cuestiones de inconstitucionalidad sobre el mismo artículo del Código civil, no sin Votos particulares que versan, precisamente, sobre la eficacia de una declaración de inconstitucionalidad sin nulidad: AATC 110/2005, 111/2005, 112/2005, 114/2005 y 115/2005, todos de 15 de marzo, reafirmados en el Voto primero a la STC 164/2006).
Seis Sentencias fueron acompañadas de Votos particulares, discrepantes o concurrentes: la relativa al Código civil (STC 52/2006, como el año anterior lo habían sido las SSTC 138/2005, 156/2005 y 273/2005), que fue objeto de dos Votos que sumaron el apoyo de seis Magistrados, llegándose a una decisión por el voto de calidad de la Presidenta; las pronunciadas sobre la legislación que presumía que el portador de documentos del contribuyente era su mandatario ante la Administración tributaria (SSTC 111/2006 y 113/2006), cada una de las cuales recibió un Voto discrepante respaldado por cinco Magistrados; la que enjuició la normativa transitoria en materia del recurso cameral (STC 131/2006), con un Voto suscrito por tres Magistrados; un Voto de dos Magistrados acompaña a la Sentencia que enjuició la imputación de renta ficticia por el uso de la vivienda propia en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (STC 295/2006) y la que delimitó la vigencia territorial de la Ley Orgánica del derecho de asociación (STC 133/2006); finalmente, la Sentencia sobre emisiones deportivas recibió el Voto particular de un Magistrado (STC 112/2006).
Los pronunciamientos de inconstitucionalidad dieron lugar a la anulación de preceptos en cuatro leyes o normas con rango de ley del Estado: la Sentencia 113/2006 declaró nulos el artículo de la Ley enjuiciada, de 1980 y, por conexión o consecuencia, del Real Decreto Legislativo de 1993 que había aprobado un texto refundido sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; y las Sentencias 111/2006 y 295/2006 anularon otros preceptos en materia tributaria, respectivamente de la Ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones de 1987 y de la Ley sobre el impuesto de la renta de las personas físicas de 1991.
La Sentencia 52/2006 declaró la mera inconstitucionalidad de un precepto del Código civil. Y la Sentencia 133/2006 delimitó el alcance territorial de la vigencia de algunos artículos de la Ley Orgánica del derecho de asociación, así como la interpretación conforme a la Constitución de otros de sus artículos.
Sobre el sentido o alcance del fallo hubo varios Votos particulares: en la Sentencia 112/2006, la Presidenta sostuvo que el fallo hubiera debido ser interpretativo en vez de desestimar el recurso de inconstitucionalidad; y en la Sentencia 164/2006, en relación con una ley autonómica, la Presidenta afirmó que la declaración de inconstitucionalidad surte efectos diferentes a la declaración de nulidad de una ley, lo que obligaba en el caso a reiterar aquélla, a diferencia de la anulación de una norma, la cual surte efectos generales.
El Pleno declaró nulos preceptos de las siguientes disposiciones con rango de ley:
- Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que aprobó el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [artículo 59.2, redactado por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre: STC 113/2006]; por conexión o consecuencia, también fueron declarados nulos los artículos 56.3 (redacción originaria) y 56.4 (redacción de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que había aprobado un nuevo texto refundido del impuesto;
- Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto sobre sucesiones y donaciones [artículo 36.2: STC 111/2006];
- Ley 18/1991, de 6 de junio, que rige el impuesto sobre la renta de las personas físicas [artículo 34 b), párrafo primero: anulado parcialmente por STC 295/2006].
El Pleno volvió a declarar inconstitucional el artículo 133, primer párrafo, del Código civil en la Sentencia 52/2006, tal y como había hecho en la Sentencia 273/2005, de 27 de octubre.
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, vio delimitado el alcance territorial de varios de sus preceptos (los arts. 7.1.h y 11.2) y sometidos a interpretación otros (sus arts. 28.1.f, 28.2.c y 30.1), con la consiguiente declaración de inconstitucionalidad parcial de su disposición final primera, apartado 2, por la Sentencia 133/2006; por el contrario, fue rechazada la impugnación de los restantes preceptos recurridos [arts. 7.1, letras i) y j); 8, apartados 2 y 3; y disposición transitoria primera, apartado 2].
El Tribunal enjuició otras leyes, pero no las declaró contrarias a la Constitución. Se trata de las siguientes:
- Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, cuyos artículos 4 y 6 y su disposición transitoria única fueron juzgados por la STC 112/2006;
- Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, reformada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, para dar cumplimiento a la doctrina sobre arbitraje establecida por la STC 174/1995, de 23 de noviembre; la STC 352/2006 declara que la reforma de su artículo 38.1 es constitucional;
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados: los preceptos que dieron nueva redacción al anexo del texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, que establecen los baremos de valoración de lesiones y daños por accidentes de tráfico, no fueron considerados inconstitucionales por la STC 149/2006; concretamente, fueron enjuiciados los apartados 1.4, 2 a) y la tabla I del anexo;
- Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuyo artículo 71.2 fue considerado constitucional por la STC 33/2006;
- Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, cuya disposición adicional tercera (redactada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre) fue enjuiciada por la STC 240/2006;
- Ley 3/1993, de 22 de marzo, reguladora de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación: la STC 131/2006 desestimó la impugnación de su disposición transitoria tercera, a la luz de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo (con Voto particular sobre este extremo);
- Finalmente, la Sentencia 100/2006 rechazó que las reglas sobre imposición de amonestación de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores (reglas 7, párrafo 1, y 9 del art. 15.1 de la Ley, redactadas por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre el texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948) vulnerasen la Constitución.
En cuanto a los Reales Decretos Legislativos, que el Gobierno puede aprobar por delegación legislativa de las Cortes Generales, fueron enjuiciados los que rigen el impuesto sobre transmisiones patrimoniales por la STC 113/2006, que declaró nulos los preceptos del texto refundido de 1980 y de 1993, como se indicó antes.
c) Las leyes de Comunidades Autónomas
El Pleno enjuició durante el año preceptos de dieciocho leyes autonómicas de las siguientes Comunidades Autónomas: Andalucía (tres leyes, todas ellas de presupuestos), Asturias (dos, una de las cuales era de presupuestos), Castilla – La Mancha (dos), Cataluña (una), Extremadura (una ley y el Reglamento de su Asamblea), Madrid (dos), Navarra (tres, todas de presupuestos) y País Vasco (tres, de las cuales una era de presupuestos). Diez de las Sentencias resolvieron cuestiones de inconstitucionalidad que habían sido suscitadas por los respectivos Tribunales Superiores de Justicia (SSTC 148/2006, 164/2006, 179/2006, 195/2006, 251/2006, 297/2006, 312/2006, 313/2006, 314/2006 y 315/2006); otras fueron dictadas por impulso de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo radicado en el territorio (SSTC 296/2006 y 365/2006) o de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Supremo (STC 364/2006); las restantes se pronunciaron a instancia de Senadores (SSTC 31/2006 y 223/2006), el Presidente del Gobierno (SSTC 50/2006, 67/2006, 101/2006, 135/2006, 178/2006 y 222/2006) y el Defensor del Pueblo (STC 31/2006). El recurso promovido por el Ejecutivo de una Comunidad Autónoma contra una norma con rango de ley de su misma Comunidad fue inadmitido por falta de legitimación activa según el texto vigente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 223/2006).
Quince Sentencias declararon inconstitucionales preceptos autonómicos (SSTC 31/2006, 50/2006, 67/2006, 101/2006, 132/2006, 148/2006, 135/2006, 164/2006, 178/2006, 179/2006, 222/2006, 223/2006, 296/2006, 297/2006 y 365/2006) y el resto desestimó las impugnaciones (SSTC 251/2006, 312/2006, 313/2006, 314/2006 y 364/2006). Las Sentencias 179/2006 y 222/2006 fueron aprobadas por siete votos a cinco, los cuales se expresaron en tres Votos particulares, la primera, y dos Votos, la 222/2006; la STC 135/2006 fue acompañada de un Voto firmado por cuatro miembros del Tribunal y la STC 223/2006, por un Voto particular de tres Magistrados; también las SSTC 50/2006, 164/2006, 251/2006, 270/2006, 294/2006, 313/2006, 314/2006 y 364/2006 dieron lugar a discrepancia mediante uno o dos Votos particulares.
En materia de asociaciones, ya se indicó que el Tribunal Constitucional delimitó la vigencia territorial de la Ley Orgánica de 2002 reguladora de ese derecho; luego se mencionará un conflicto positivo de competencia. En esta misma materia, la Sentencia 135/2006, de 27 de abril, estimó en parte la pretensión de inconstitucionalidad que había deducido en su día el Presidente del Gobierno de la Nación contra la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones. La Comunidad Autónoma puede establecer la regulación jurídica y el fomento de las asociaciones que son de su competencia, sin que el mero título genérico de una ley permita establecer una extralimitación competencial; con este fin, puede definir las asociaciones objeto de su regulación siempre que respete el concepto legal de asociación que se deduce de la Constitución y la legislación estatal; teniendo en cuenta que sólo el legislador orgánico (nunca la ley ordinaria, ya sea del Estado o de las Comunidades Autónomas) puede excepcionar, con justificación constitucional suficiente y proporcionada, para asociaciones concretas, la libertad de autoorganización que se deriva del art. 22 CE.
El análisis pormenorizado de los numerosos preceptos legales impugnados condujo a la declaración de nulidad de algunos, la interpretación de otros conforme a la Constitución, y la confirmación del resto. Concretamente, la Sentencia 135/2006 anuló los artículos 2.2; 4.2; 8.3, en el inciso “la organización y funcionamiento deben ser democráticos y, en todo caso, debe garantizarse la participación de todos en la adopción de los acuerdos”; 9.4; 15; 16, a excepción del inciso inicial de su apartado 1 “En todas las cuestiones que se susciten en vía administrativa sobre el régimen de asociaciones es de aplicación la normativa relativa al procedimiento administrativo común”; 20.2 y 3; 22.2 c), en el inciso “ni mientras desarrolle un trabajo remunerado para la asociación”; 26.3 y 35.2 y 4 de la Ley catalana.
Los preceptos legales sometidos a interpretación conforme son el artículo 3 (la determinación de las obligaciones documentales y el régimen interno de las asociaciones está sometido a la ley estatal, sin que el silencio de la autonómica pueda entenderse como una exclusión); los artículos 4.3 y 9.3 (la opción entre “documento público o privado” para plasmar el acta de constitución y los estatutos ha de interpretarse, no como una facultad libre de optar por uno o por otro, sino como una remisión a las normas estatales que detallan los supuestos en que es necesaria la escritura pública); y el artículo 21.3 (la responsabilidad de los miembros del órgano de gobierno de las asociaciones sujetas a la Ley catalana por “los daños causados dolosamente o negligentemente” no excluye la responsabilidad que enuncia la Ley Orgánica estatal por “las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes”).
d) Conflictos de competencia, amparos avocados y otros pronunciamientos
En el año 2006, el Tribunal ha pronunciado la primera Sentencia que resuelve un conflicto en defensa de la autonomía local. Había sido promovido por la ciudad autónoma de Ceuta, en relación con el artículo 68 de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones. La Sentencia 240/2006, de 20 de julio, realiza una serie de reflexiones de carácter general sobre el proceso constitucional, creado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, y razona que no cabe negar a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, que no son mencionadas expresamente en la Ley Orgánica 7/1999, ni son comunidades autónomas (AATC 201/2000 y 202/2000, de 25 de julio) ni se integran en la organización provincial del Estado, su condición de entes municipales, al menos a los efectos de poder acceder ante el Tribunal Constitucional en defensa de su autonomía. Al entrar en el fondo, la Sentencia constitucional desestima el conflicto porque la atribución al Ministerio de Fomento de la facultad para aprobar con carácter definitivo los planes generales de ordenación urbana de dichas ciudades, así como someter la aprobación definitiva de los planes parciales a informe preceptivo y vinculante del Ministerio, no vulnera la garantía constitucional de la autonomía local de Ceuta.
Durante 2006, el Pleno dictó cinco Sentencias sobre seis conflictos positivos de competencias (la STC 32/2006 resuelve dos conflictos acumulados); a las que se puede sumar la STC 50/2006, que resolvió dos conflictos que habían sido acumulados a dos recursos de inconstitucionalidad sobre las cuentas judiciales, como vimos.
Tres de los conflictos habían sido planteados por la Generalidad de Cataluña contra el Gobierno de la Nación, uno por la Junta de Andalucía y otro por la Diputación General de Aragón; los restantes habían sido promovidos por el Gobierno de la Nación contra la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todas las Sentencias fueron estimatorias. Fueron acompañadas de Votos particulares las SSTC 50/2006, 270/2006 y 294/2006.
La Sentencia 134/2006, de 27 de abril, resuelve el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña respecto al Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. Ha sido aprobada el mismo día que las SSTC 133/2006 y 135/2006, que enjuician las leyes estatal y catalana, respectivamente, en materia de asociaciones. La Sentencia acepta la impugnación de dos preceptos, que declara inaplicables a los asociaciones a que se refiere el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; y rechaza la impugnación de los restantes. Los apartados 5 y 6 del art. 3 (rubricado “procedimiento de declaración de utilidad pública de asociaciones”) no vulneran la competencia autonómica, porque la intervención de los órganos autonómicos no se reduce a la constatación del cumplimiento de los requisitos procedimentales; y que las cuentas anuales de estas entidades de utilidad pública deban formularse conforme al Plan general de contabilidad (art. 5.2), aunque no sea desarrollo de la legislación mercantil, sí se encuentra justificado por la competencia del Estado sobre la hacienda general. Por el contrario, las previsiones reglamentarias de que la rendición anual de cuentas deba ser firmada por todos los integrantes de los órganos de gobierno de la asociación (art. 5.3) y que los registros de asociaciones conservarán las cuentas anuales durante seis años (art. 6.6) invaden la competencia de la Generalidad.
La Sentencia 32/2006, de 1 de febrero, declara que diversos artículos del Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, por el que se determina la composición y el funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, de las comisiones mixtas de gestión de dichos parques y de sus patronatos, vulneran las competencias de Aragón y de Andalucía sobre medio ambiente y espacios naturales protegidos, a tenor de la doctrina de la STC 194/2004, de 4 de noviembre.
La Sentencia 51/2006, de 16 de febrero, declara que el artículo 18.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña al establecer en su párrafo primero que el Inspector o Subinspector de Trabajo y Seguridad Social que practicó el acta de infracción, cuando se hubiera recabado del mismo informe ampliatorio sobre las alegaciones formuladas por el sujeto o sujetos imputados, asumirá las funciones de instructor del expediente sancionador; pues en aquellos casos en que la competencia sancionadora corresponda, por razón de la materia, a la Comunidad Autónoma, corresponderá igualmente a ésta la determinación del órgano encargado de la instrucción del expediente sancionador.
Finalmente, las Sentencias 270/2006, de 13 de septiembre, y 294/2006, de 11 de octubre, resuelven los conflictos promovidos por el Gobierno de la Nación respecto a dos Decretos del Gobierno Vasco en materia de justicia, siguiendo la línea iniciada por la STC 253/2005, de 11 de octubre: ambas anulan algunos preceptos de los Decretos que originaron los conflictos, el Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el Decreto 309/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el II Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre la modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia. La Comunidad Autónoma es competente para establecer la obligatoriedad de que determinados puestos de las plantillas y de las relaciones de puestos correspondientes a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia incorporen como requisito esencial para su provisión un determinado nivel de conocimiento del euskera, nivel de conocimiento que se denomina “perfil lingüístico”, en los términos precisados por la Sentencia 253/2005; pero ello no puede llevar a que se asigne un perfil lingüístico a los puestos de trabajo al margen de si lo requieren por la “naturaleza de las funciones a desempeñar” (como determina el art. 530 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino fijando un porcentaje mínimo gradual correlativo con el grado de conocimiento del euskera en la sociedad vasca: por lo que el artículo 7.1 y la disposición adicional tercera del Decreto vasco 117/2001 vulneran las competencias del Estado y, por tanto, son inconstitucionales y nulos.
La Sentencia 294/2006, por su parte, aplica el mismo conjunto de títulos competenciales a otras cuestiones de la administración de justicia. Razona que la modernización de la oficina judicial es competencia de la Comunidad Autónoma, que para conseguirla puede crear coordinadores de área, por ejemplo en materia informática o para las relaciones con terceros. La previsión de la existencia de dos concretas licencias o permisos a favor de los funcionarios de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia en el País Vasco merece un juicio dispar: la licencia por lactancia no altera la necesaria homogeneidad y unidad del régimen de licencias, incluso si modula la forma de su utilización o disfrute; por el contrario, el permiso para la visita a familiares que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad supone la creación de un permiso diferenciado de los del régimen general de los mismos, y que se añade a ellos, lo que entra en colisión con el régimen de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que el fallo concluye que el apartado 2 de la addenda del II Acuerdo, de 26 de diciembre de 2000, vulnera las competencias del Estado
El Pleno dictó Sentencia en tres recursos de amparo avocados. En uno de ellos, fallado por la STC 16/2006, de 19 de enero, se emitieron dos Votos particulares discrepantes.
Esta Sentencia otorga amparo a unos veterinarios que, tras trabajar varios años para la Xunta de Galicia, no fueron contratados para la campaña de saneamiento ganadero del año 2002. El Tribunal aprecia indicios probatorios de que la decisión obedecía a una represalia a causa de actuaciones de la Inspección de trabajo y de un conflicto colectivo instado por un sindicato contra la Administración pública; por lo que anula la declaración de despido improcedente que habían efectuado los Tribunales del orden social, porque el despido debía ser declarado nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad de los actores. Esta doctrina ha sido luego aplicada por las Salas en otros amparos (SSTC 44/2006 y 65/2006).
Los restantes pronunciamientos de amparo del Pleno tienen un componente procesal y otro sustantivo. En el primer aspecto, la Sentencia 132/2006, de 27 de abril, reafirma que para interponer un recurso de amparo constitucional no es suficiente con haber invocado el derecho fundamental que se hace valer antes, en la vía judicial previa: hay que hacerlo temporáneamente, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. La Sentencia 241/2006, de 20 de julio, por su parte, clarifica la doctrina sobre recursos manifiestamente improcedentes, cuya interposición no suspende el plazo para presentar demanda de amparo: cuando los justiciables interpongan recursos en la vía judicial siguiendo la instrucción de recursos ofrecida por el órgano judicial, ninguno de ellos debe ser considerado manifiestamente improcedente; es indiferente que el recurso sea improcedente según la ley, porque la instrucción de recursos estaba equivocada pero contaba con la autoridad del órgano judicial; tampoco es relevante que el justiciable cuente o no con asistencia letrada.
Debido a estas razones procesales, la Sentencia 132/2006 no entra a analizar las vulneraciones constitucionales alegadas en relación con la intervención judicial de análisis médicos en una causa penal, que no fueron tachadas de inconstitucionales hasta mucho después del primer momento en que pudo hacerse. Y la Sentencia 241/2006, por el contrario, entra a examinar en el fondo el recurso de amparo, interpuesto tras la inadmisión de recursos judiciales declarados improcedentes por el Tribunal superior, pero que habían sido indicados al actor por la instrucción judicial de recursos efectuada por el Juzgado.
En cuanto al fondo, la Sentencia de Pleno 132/2006, de 27 de abril, deniega el amparo solicitado por un conductor, condenado por un delito de conducir embriagado, porque el fallo penal estaba fundado en pruebas de cargo, una vez despejada la cuestión de los análisis médicos intervenidos en el hospital donde había sido asistido. Y la Sentencia 241/2006, de 20 de julio, estima el amparo por falta de emplazamiento personal en un proceso contencioso-administrativo a una entidad cuyos intereses legítimos estaban afectados y que se encontraba identificada en las actuaciones.
3. Sentencias de las Salas
a) Preliminar
Durante el año, las dos Salas del Tribunal han pronunciado 324 Sentencias, que resuelven 329 recursos de amparo (ya que cinco habían sido acumulados en virtud del art. 83 LOTC).
La Sala Primera dictó 207 Sentencias y 117 la Sala Segunda. Si se tienen en cuenta las tres Sentencias que pronunció el Pleno sobre recursos avocados a su conocimiento, el Tribunal se ocupó del amparo de los derechos y libertades mediante 327 Sentencias. No todas otorgan el amparo: sí lo hacen 238, frente a 86 que desestiman o inadmiten el recurso (además, las Sentencias de amparo dictadas por el Pleno estimaron dos recursos y desestimaron uno).
No se celebró vista pública en ningún recurso de amparo.
La mayor parte de las Sentencias emitidas por las Salas estuvieron dedicadas a proteger los distintos derechos que enuncia el artículo 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial sin indefensión (apartado 1) y los derechos a un proceso justo (apartado 2). Al menos 276 Sentencias se fundan, de forma única o combinada con otros derechos, sobre alguno de los derechos del art. 24 CE.
Las Sentencias 194/2006, de 19 de junio, y 311/2006, de 23 de octubre, reconocen excepcionalmente la legitimación de personas jurídico-públicas para acudir en solicitud de amparo de su derecho a la tutela judicial ante el Tribunal (siguiendo la doctrina sentada por la Sentencia de Pleno 175/2001).
En materia parlamentaria, la Sentencia 129/2006, de 24 de abril, declaró que la suspensión del recurrente de sus derechos y deberes de parlamentario durante un mes, por parte del Parlamento Vasco, no vulneró sus derechos a la tutela judicial sin indefensión, a la legalidad penal ni al ejercicio del cargo parlamentario: la sanción tenía suficiente cobertura en el reglamento parlamentario; y el procedimiento seguido para acordar la sanción respetó los derechos de defensa.
b) Igualdad (art. 14 CE)
El contraste con el derecho a la igualdad ante la ley ha dado lugar a varias Sentencias del Pleno del Tribunal, ya mencionadas en su momento (SSTC 52/2006, de 16 de febrero; 112/2006, de 5 de abril; 295/2006, de 11 de octubre). Esta última dio lugar a la anulación de un precepto de la legislación tributaria.
En la Sentencia 307/2006, de 23 de octubre, el Tribunal amparó el derecho a la igualdad en un caso en que el Instituto Nacional de Seguridad Social denegó la revisión de la base reguladora de una pensión de incapacidad conforme a una nueva doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La razón para denegar la revisión se fundó en la existencia de cosa juzgada, pues el interesado había perdido un pleito anterior sobre ese tema. La Sentencia de amparo protegió el derecho a la igualdad del recurrente porque el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los Tribunales para obtener el reconocimiento de su derecho. El Tribunal concluyó que se ocasionó una desigualdad de tratamiento de ciudadanos en idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable.
Respecto de la jubilación obligatoria, el Tribunal Constitucional afirmó que la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo resulta justificada, siempre que sirva para conseguir un fin constitucionalmente lícito, como es asegurar una finalidad perseguida por la política de empleo; y, por otra parte, no se debe lesionar desproporcionadamente un bien constitucionalmente garantizado. A tenor de esta doctrina, las Sentencias 280/2006, de 9 de octubre, y 341/2006, de 11 de diciembre, concluyen que, en las circunstancias de cada caso, el cese de un trabajador por jubilación forzosa por haber cumplido sesenta y cinco años de edad, en virtud de convenio colectivo, no vulnera la Constitución.
La Sentencia 33/2006, de 13 de febrero, ha negado que vulnere el artículo 14 de la Constitución, en relación con su artículo 31.1, la prohibición legal de efectuar una deducción del impuesto sobre la renta de las personas físicas: en el caso se trataba de las anualidades por alimentos pagadas a una hija, en virtud de convenio de divorcio (STC 57/2005, de 14 de marzo). El Tribunal razona que la prohibición legal no hace otra cosa que equiparar la situación de los padres divorciados a la de los restantes, que han de sufragar los gastos que ocasiona la manutención y educación de sus hijos.
La Sentencia 117/2006, de 24 de abril, señala que el principio de igualdad no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara frente a la indistinción entre supuestos desiguales.
Se han otorgado varios amparos protegiendo el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, tanto en el ámbito social como en el contencioso-administrativo. La Sentencia 214/2006, de 3 de julio, declara que el Instituto Nacional de Empleo (en la actualidad, Servicio Estatal de Empleo) no debe suspender la solicitud de una trabajadora en paro durante el período obligatorio de su descanso por maternidad: esa suspensión, que no tiene apoyatura en la ley (salvo la analogía con la situación de baja por enfermedad, no adecuada), impide su selección para la cobertura de las ofertas de empleo que puedan producirse, discriminándola por su maternidad y por ende, indirectamente, por razón de su sexo.
La Sentencia 324/2006, de 20 de noviembre, afirmó que la baja por maternidad no puede perjudicar el derecho a las vacaciones anuales, incluso si su disfrute sólo puede realizarse fuera del año natural. La denegación por una corporación local a una trabajadora de su solicitud de vacaciones comporta una discriminación directa por razón de sexo, atendiendo a la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Por su parte, la Sentencia 342/2006, de 11 de diciembre, otorga amparo ante unas sentencias sociales que habían calificado el despido disciplinario de una trabajadora como nulo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 55.5 b) de la Ley del estatuto de los trabajadores, pero no discriminatorio, a pesar de haberse producido en fechas cercanas a su embarazo. La Sentencia recuerda que el mero dato del conocimiento por parte de la empresa del embarazo de su empleada y su posterior despido no puede constituir, por sí solo, un indicio de discriminación por razón de sexo; sin embargo, poniendo en relación este hecho con un conjunto de indicios ofrecidos por la demandante, y tras valorar que no habían sido rebatidos adecuadamente por la empresa, concluye en la existencia de discriminación. Lo cual lleva a la anulación de las sentencias laborales de 2001, que habían declarado la nulidad del despido con el efecto consiguiente de readmisión inmediata y abono de los salarios de tramitación, pero rechazando la pretensión indemnizatoria deducida por la trabajadora; a la calificación del despido como nulo, por vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), y a ordenar la retrotracción de las actuaciones para que el Juzgado de lo Social se pronuncie sobre la pretensión adicional de indemnización por vulneración del derecho fundamental.
La Sentencia 84/2006, de 27 de marzo, declara terminado por satisfacción extraprocesal de la pretensión el recurso promovido por un sindicato, en conflicto colectivo contra Renfe por vulneración del derecho de las trabajadoras de la unidad de servicios AVE a no sufrir discriminación por razón de sexo, así como a la intimidad y a la propia imagen, por la orden de utilizar falda como prenda del uniforme.
La igualdad en la aplicación de la ley ha dado lugar a varias resoluciones, fundadas en esta vertiente del artículo 14 CE en sí mismo o en conjunción con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La Sentencia 27/2006, de 30 de enero, otorga amparo anulando las Sentencias contencioso-administrativas del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional por resolver de modo distinto dos supuestos idénticos, sin que medie un razonamiento que así lo justifique. Por el contrario, la Sentencia 54/2006, de 27 de febrero, deniega el amparo porque la Sentencia del Tribunal Supremo acerca del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas no contradice ningún precedente del alto Tribunal.
Las Sentencias 22/2006, de 30 de enero, 58/2006, de 27 de febrero, 96/2006, de 27 de marzo, 246/2006, de 24 de julio, y 326/2006, de 20 de noviembre, otorgan amparo frente a sentencias que contienen fallos diferentes a otras dictadas en supuestos iguales sin justificación. Sin embargo, todos estos casos se refieren a los mismos justiciables, por lo que carecen del elemento de la alteridad exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley, por lo que el amparo se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
c) Tutela judicial (art. 24 CE)
El derecho a que los Juzgados y Tribunales presten una tutela, efectiva y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al ejercicio por todas las personas de sus derechos e intereses legítimos (artículo 24.1 de la Constitución), junto con el derecho a un proceso justo y con todas las garantías (apartado 2 del mismo artículo 24 CE), ha dado lugar a la mayoría de las Sentencias de Sala. Su contenido puede sintetizarse siguiendo las múltiples facetas del derecho fundamental.
Acceso a la justicia
Hasta seis Sentencias han otorgado el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en casos de inadmisión de recursos contencioso-administrativos por extemporaneidad, por considerarse que los actos administrativos impugnados eran firmes y consentidos. Todas ellas siguen la doctrina sentada en las Sentencias 6/1986 y 188/2003, que afirman que el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no se le exige a la Administración que deja pasar el tiempo sin resolver; el silencio negativo es una mera ficción, cuya finalidad es más bien abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente.
Así por ejemplo, la Sentencia 39/2006, de 13 de febrero, otorga amparo a una empresa contratista que venía solicitando a la Administración que le reintegrase el abono de unas tasas reclamadas en varias ocasiones desde 1994 hasta el año 2001 en que, finalmente, se instó la intervención judicial. También resulta vulnerado el derecho de acceso a la justicia en el caso fallado por la Sentencia 186/2006, de 19 de junio, sobre la denegación presunta de un expediente de pérdida de condiciones psicofísicas incoado de oficio; o en Sentencias dictadas con ocasión de desestimaciones presuntas de recursos de reposición, como las Sentencias 175/2006, de 5 de junio, y 14/2006, de 16 de enero; o de desestimación tardía de solicitudes de parte, como el caso en que se había recurrido en plazo a partir de la contestación a la solicitud de resolución expresa (STC 321/2006, de 20 de noviembre).
Un Voto particular a las Sentencias 14/2006, de 16 de enero, y 175/2006, de 5 de junio, versa sobre la posibilidad de que la Sala de amparo suscite una cuestión interna de inconstitucionalidad: razona que si existe un trato de favor a la Administración pública, contrario al artículo 24.1 CE, sería debido al artículo 46.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo debería declararse así, en vez de imponer una interpretación del precepto legal contraria a su sentido lógico y conducente de hecho a su inaplicabilidad.
También otorga amparo la Sentencia 327/2006, de 20 de noviembre, que considera que la decisión judicial de inadmitir los recursos contencioso-administrativos planteados por las sociedades demandantes resultan irrazonables, puesto que parten de unas premisas inexistentes: se basan exclusivamente en la supuesta igualdad sustancial de los recursos inadmitidos con otros recursos desestimados en el fondo por sentencia firme, cuando el simple análisis de las Sentencias de referencia invocadas por el órgano judicial permite comprobar que no concurre la pretendida igualdad.
Las Sentencias 182/2006, de 19 de junio, 343/2006 y 348/2006, de 11 de diciembre, y 335/2006, de 20 de noviembre, afirman que resulta contrario a la Constitución declarar extemporánea la interposición de un recurso contencioso-administrativo por haber sido presentada la demanda en la mañana del día siguiente al del vencimiento del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 2000 sobre la presentación de escritos de término, por lo que procede otorgar el amparo.
Otros pronunciamientos de amparo también anulan la inadmisión de demandas decretadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Los defectos de legitimación activa apreciados por los Tribunales son declarados contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de una asociación de derechos humanos, que interpuso recurso contencioso-administrativo contra la concesión de la Gran Cruz de la Real Orden de reconocimiento civil a las víctimas del terrorismo a una persona determinada (STC 282/2006, de 9 de octubre); en el caso de un funcionario, que impugnó el nombramiento de interinos (STC 226/2006, de 17 de julio); o de profesores, para impugnar actos de su universidad (STC 172/2006, de 5 de junio). La Sentencia 108/2006, de 3 de abril, con Voto particular, ampara a un concejal que había impugnado el nombramiento de un administrativo por el alcalde: la previsión legal de que sólo pueden interponer recurso judicial quienes hayan votado en contra del acto administrativo debe ceñirse a su ámbito propio, los acuerdos de órganos colegiados de los que el recurrente es miembro; pero no a los actos adoptados por órganos ajenos a su voto, como son los que decide un alcalde unilateralmente.
En el orden jurisdiccional social, la Sentencia 19/2006, de 30 de enero, anula la inadmisión de una demanda por no haber sido subsanados los defectos y omisiones advertidos por el órgano judicial de una manera indeterminada y contradictoria. En sentido contrario, la Sentencia 122/2006, de 24 de abril, deniega el amparo porque la concurrencia de la causa legal determinante de la inadmisión fue imputable exclusivamente a la conducta de la propia recurrente. La Sentencia 330/2006, de 20 de noviembre, otorga el amparo porque la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto al apreciarse por los Tribunales de lo Social la falta de reclamación previa a la vía judicial, resulta excesiva y desproporcionada, vulnerando su derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la justicia.
En el orden jurisdiccional civil, la Sentencia 236/2006, de 17 de julio, declara contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la decisión de considerar extinguida la acción civil de protección del derecho al honor por el mero hecho de haberse personado en un proceso penal sobre los mismos hechos, que además había sido iniciado a instancia de otras partes, y en el que había quedado sin juzgar la eventual responsabilidad civil.
Desde la perspectiva penitenciaria, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva la Sentencia 2/2006, de 16 de enero: una Audiencia Provincial, que conoce en grado de apelación de la queja de un recluso sobre la retención de un libro por el director del establecimiento penitenciario, no puede estimar perdido el objeto porque no haya sido impugnada adicionalmente una posterior resolución de la Junta de tratamiento sobre el tema.
Acceso a la justicia penal
En el ámbito penal, en el que la Constitución protege el ejercicio de acciones como ius ut procedatur, se han producido tres Sentencias. Es de signo desestimatorio la Sentencia 176/2006, de 5 de junio, con un Voto particular discrepante: no existe un deber judicial de agotar la instrucción sino, por el contrario, es deber del Juez acordar la finalización del proceso cuando estima que los hechos no son delictivos, para preservar los derechos de la querellada, en el caso por un delito de estafa con simulación de pleito o fraude procesal.
Por el contrario, la Sentencias 185/2006, de 19 de junio, y 311/2006, de 23 de octubre, otorgan amparo. La primera anula los Autos de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo por realizar una interpretación desproporcionada: la normativa procesal no prevé expresamente la exigencia de que la acusación particular se persone ante el órgano al que se remiten las actuaciones, cuando consta que ya lo ha hecho ante los órganos judiciales encargados de la instrucción. La Sentencia 311/2006, en idéntico sentido, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de una Administración pública a la que le había sido denegada la personación para ejercer la acción popular en una causa penal del Tribunal del Jurado por un delito de homicidio relacionado con la violencia de género. El Tribunal afirma que el órgano judicial no puede desconocer e inaplicar una Ley de la Comunidad Autónoma que configura una forma de acusación no prevista en la legislación común. El fallo modula los efectos del amparo, para evitar los efectos negativos que la nulidad de las resoluciones comportaría sobre la rápida resolución del procedimiento penal.
Garantía de indemnidad
El derecho de acceder a la justicia comprende la garantía de que nadie va a ser perseguido o perjudicado por acudir a los Tribunales para la defensa de sus derechos. Esta garantía de indemnidad es amparada por las todas las Sentencias pronunciadas en esta materia, salvo en la Sentencia 3/2006, de 16 de enero, donde la asignación de funciones de nivel inferior y la eliminación de un plus inherente a las funciones desempeñadas con anterioridad, como consecuencia de un previo litigio retributivo con la Administración, no se ha considerado reacción ilegítima ni lesiva, sino una decisión tendente a corregir una situación que los Tribunales habían declarado ilegal a instancia de los trabajadores.
Las Sentencias 138/2006, de 8 de mayo, y 120/2006, de 24 de abril, ampararon ambas la garantía de indemnidad en casos de despido disciplinario y de supresión de una mejora salarial, respectivamente. Fue determinante en ambas que el empresario no acreditase la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión; todo ello teniendo en cuenta la inversión de la carga de la prueba que opera en las relaciones de trabajo, una vez aportada por el trabajador prueba indiciaria suficiente de la represalia. También reconocieron vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad las Sentencias 16/2006, de 19 de enero, 44/2006, de 13 de febrero, y 66/2006, de 27 de febrero, de las cuales la primera fue resuelta por el Pleno: el empleador, en estos casos una entidad pública, no llegó a acreditar justificadamente que la falta de contratación de los veterinarios fuera ajena a su previa reclamación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tanto en vía administrativa como en la vía judicial, mediante conflicto colectivo instado por un sindicato en su favor.
Acceso al proceso
El derecho a acceder al proceso que ostentan las personas con derechos o intereses legítimos involucrados en él, distintos al demandante o al actor penal, ha sido quebrantado un año más por algunos emplazamientos edictales.
Vulneran el derecho a la tutela judicial sin indefensión los procesos seguidos sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva con los demandados. En esta garantía esencial insisten las Sentencias 21/2006, 135/2006, 214/2006, 106/2006, 126/2006, 161/2006, 199/2006, 245/2006, 255/2006, 304/2006 y 306/2006 que manifiestan que, antes de proceder al emplazamiento por otros medio, el órgano judicial debe intentar el emplazamiento personal en otros domicilios que obren en las actuaciones, o que puedan ser proporcionados por la contraparte, como en la Sentencia 76/2006, de 13 de marzo. Deniegan el amparo, en cambio, las Sentencias, de 13 de febrero, y 124/2006, de 24 de abril, por entender que no existe indefensión cuando el órgano judicial actúa con la debida diligencia.
No existe indefensión en el caso analizado en la Sentencia 43/2006, de 13 de febrero, en la medida en que el emplazamiento edictal a un comerciante o empresario, y a su causante, es imputable a los afectados, pues se produjo tras varios intentos de notificarles personalmente en su domicilio social y particular.
También puede vulnerarse el derecho de acceso al proceso por otro tipo de decisiones judiciales, distintas a defectos en los emplazamientos: así, cuando se deniega la personación de los demandados o de terceros, pero que ostentan un interés legítimo en el pleito y que, por ende, tienen derecho a comparecer y defender en él sus intereses aunque no hayan sido emplazados formalmente. La Sentencia 153/2006, de 22 de mayo, otorga amparo a una entidad mercantil cuyo incidente de nulidad de actuaciones había sido rechazado de plano por un Juzgado de Primera Instancia por no ser parte del pleito: el Tribunal Constitucional razona que la empresa había adquirido el terreno litigioso mediante actos inscritos en el Registro de la Propiedad y que, por tanto, tenía derecho a comparecer en el juicio de retracto instado en su día contra la antigua dueña del bien.
Tampoco debe impedirse la personación de un sindicato en un contencioso-administrativo trabado entre un funcionario y el Ministerio de Administraciones Públicas sobre la adscripción provisional de un em- pleado a un puesto de trabajo: la Sentencia 159/2006, de 22 de mayo, advierte que el sindicato tenía un interés legítimo en el resultado del proceso, pues había intervenido en los hechos que dieron lugar a él, por lo que no se podía negar su legitimación para comparecer sin vulnerar el derecho fundamental.
En materia penal, la Sentencia 72/2006, de 13 de marzo, analiza la legitimación para actuar en una causa por delito de colaboración con banda armada de quien, inicialmente sospechoso, no había sido finalmente procesado. La Sentencia deniega el amparo porque estima que el órgano judicial, aunque no llegó a dictar una resolución de sobreseimiento libre en los términos previstos por la Ley de enjuiciamiento criminal, sí dictó una resolución que había dado fin definitivamente a la situación de imputado del justiciable y a cualquier medida cautelar sobre él, basada en la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, por lo que había quedado apartado del proceso en términos que respetan el derecho a la tutela judicial.
Interdicción de la indefensión
La indefensión sufrida dentro del proceso se analiza en la Sentencia 248/2006, de 24 de julio, que declara nula, por arbitraria, la denegación de una nulidad de actuaciones porque el incidente fue suscitado en un proceso que había sido archivado por el órgano judicial. En el mismo sentido, la Sentencia 292/2006, de 10 de octubre, considera que un litigante sufre indefensión cuando su pretensión es desestimada en grado de suplicación por no haber probado un hecho cuya prueba, que sí había propuesto, fue denegada sin motivación por el Tribunal de instancia.
La Sentencia 234/2006, de 17 de julio, reitera otra vez que el derecho a la tutela judicial sin indefensión resulta infringido cuando la recurrente es condenada en virtud de apelación adhesiva formulada por el Ministerio público, sin que se le diese traslado de su escrito, ni tampoco se celebrara vista pública, por lo que no tuvo oportunidad de conocer la pretensión de condena antes de dictarse la Sentencia.
En sentido opuesto, la Sentencia 190/2006, de 19 de junio, otorga amparo a la querellante en una causa por delitos contra la propiedad intelectual y de apropiación indebida: el recurso de queja presentado por el acusado contra la incoación del procedimiento abreviado, fue sustanciado sin darle traslado a la acusación ni, por consiguiente, conferirle la posibilidad de intervenir, y su estimación determinó que se acordara el archivo de la causa en cuanto al delito de apropiación indebida (doctrina que se reitera desde la STC 178/2001).
No hubo pronunciamientos sobre la prohibición constitucional de reforma peyorativa.
Revisión de sentencias españolas y derechos humanos
La Sentencia 116/2006, de 24 de abril, niega que vulnere, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, la negativa de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a revisar una condena firme por un delito de asesinato frustrado, a pesar del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que declaró que en el proceso había sido vulnerado el derecho a un recurso penal (Dictamen de 20 de julio de 2000, caso Gómez Vázquez c. España). Los dictámenes del Comité no tienen fuerza ejecutoria directa para anular los actos de los poderes públicos nacionales, sin perjuicio de las obligaciones internacionales del Reino de España. Ello no implica que carezcan de todo efecto interno cuando declaran la infracción de un derecho reconocido en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos porque, de conformidad con la Constitución, el Pacto no sólo forma parte de nuestro Derecho interno (art. 96.1 CE) sino que, además, tiene una importante función hermenéutica para determinar el contenido de los derechos fundamentales (art. 10.2 CE). Función que ha llevado a entender que el recurso de casación penal español permite una “revisión íntegra” de los fallos de condena (STC 70/2002), como ha sido aceptado en posteriores resoluciones del Comité. Asimismo, la garantía constitucional ha sido satisfecha en el caso por el Tribunal Supremo, cuyo Auto de revisión realizó de hecho un análisis detallado de la prueba practicada y de la valoración de la misma llevada a cabo por la Audiencia.
Un recurso de amparo suscitado tras otro Dictamen del Comité de la ONU fue inadmitido por Auto 91/2006, de 27 de marzo.
Otra Sentencia constitucional se pronuncia respecto de la ejecución de Sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el caso versaba sobre un despido acordado por Televisión Española, confirmado más tarde por los Tribunales sociales y el Tribunal Constitucional (STC 204/1997, de 25 de noviembre) y que fue luego declarado contrario a la libertad de expresión por el Tribunal de Estrasburgo en la Sentencia Fuentes Bobo, de 29 de febrero de 2000. La Sentencia 197/2006, de 3 de julio, no considera que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva la desestimación por el Tribunal Supremo de la solicitud del interesado de que la Sentencia social que había confirmado su despido fuera revisada, para que se declarase nulo el despido y se acordase su readmisión en la empresa. Se recuerda que el Convenio europeo de derechos humanos establece que las resoluciones del Tribunal Europeo tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos declarados contrarios a los derechos enunciados en aquél; tampoco confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el Derecho interno para reabrir el procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria (SSTC 245/1991 y 313/2005). En cualquier caso, la Sentencia de Estrasburgo ya ha reparado la vulneración de la libertad de expresión al fijar una indemnización como satisfacción equitativa por los perjuicios económicos y morales causados por el despido, que fue abonada en su momento por el Estado español.
Acceso y efectividad del recurso penal
El derecho de acceso al recurso, por parte del condenado penal, impide que una Audiencia Provincial, cuando conoce de una apelación penal promovida por la parte acusadora, inadmita la adhesión al recurso presentada por el acusado que ha resultado absuelto por el Juzgado, por no haber sido trasladada a la contraparte: la Sentencia 158/2006, de 22 de mayo, razona que esa decisión judicial incurre en error patente, a la vista de las actuaciones, y en cualquier caso es irrazonable.
Por su parte, la Sentencia 167/2006, de 5 de junio, afirma que no basta con que el reo acceda al recurso, sino que éste debe ser efectivo. En el caso, se trataba de una Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en grado de casación de un juicio de jurado, revocó la nulidad del juicio oral que había decretado el Tribunal Superior de Justicia y confirmó la condena que había dictado el Tribunal del Jurado por un delito de asesinato. El problema surge porque la sentencia de casación penal, auque actuó de conformidad con el cauce procesal previsto por la ley, condujo a que quedara sin respuesta uno de los motivos que el reo había esgrimido en el recurso de apelación antecedente, lo que vulnera el artículo 24.1 CE.
Acceso al recurso legal
En materia de acceso a los restantes recursos, distintos al que protege al condenado penal, en virtud del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 42/1982, de 5 de julio, y 33/1989, de 3 de febrero), y que por tanto son creados libremente por la ley e interpretados por los Tribunales en el marco de la legalidad (STC 37/1995, de 7 de febrero), se han producido numerosas Sentencias.
En el ámbito penal, se vulnera el derecho de acceso al recurso de apelación, creado por la Ley de enjuiciamiento criminal para impugnar los Autos de sobreseimiento y archivo de la causa dictados por el Juzgado de Instrucción, si un recurso de apelación presentado por la parte querellante es inadmitido por no estar la recurrente representada por Procurador, a pesar de haber solicitado su Abogado, en el mismo escrito del recurso, que fuera nombrado Procurador de oficio. La Sentencia 267/2006, de 11 de septiembre, considera que la Audiencia Provincial no puede ignorar la solicitud de Procurador de oficio e inadmitir, precisamente, por carecer de él.
La inadmisión de recursos de apelación civil ha dado lugar a Sentencias de distinto signo. La Sentencia 102/2006, de 3 de abril, deniega el amparo frente a la inadmisión del recurso de apelación interpuesto en un incidente de un litigio de testamentaría, pues la Audiencia calificó acertadamente el Auto que se intentaba apelar como no definitivo, y por ende irrecurrible. En sentido contrario se pronuncia la STC 256/2006, de 11 de septiembre, al acoger el amparo en un supuesto en el que el órgano judicial efectuó una indicación errónea de los recursos procedentes contra la resolución judicial dictada. La especificidad que presenta el caso reside en que el propio órgano judicial, advertido el error, rectificó y concedió nuevo plazo para formular recurso de apelación, que era el correcto; la Sentencia razona que la inadmisión decretada luego por la Audiencia Provincial, al considerar que el recurso debió interponerse en su momento en contra de las indicaciones del Juzgado, incurre en inconstitucionalidad.
También se otorga el amparo al apreciarse la indefensión padecida como consecuencia de la simultánea notificación de la diligencia de ordenación que señalaba fecha para deliberación y fallo del recurso de apelación y la Sentencia recaída en el mismo. Esta situación privó a la justiciable de la posibilidad de ejercitar su derecho a pedir la revisión de dicha diligencia, reconociendo asimismo el Tribunal como falta de motivación la mera invocación nominal de los artículos de aplicación en el Auto que resuelve inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones (STC 302/2006, de 23 de octubre).
En cuanto al orden contencioso-administrativo, se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso en los supuestos enjuiciados en las Sentencias 64/2006, de 26 de febrero, y 105/2006, de 3 de abril. En la primera Sentencia, el Tribunal declara que la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad recurrente incurrió en un error patente, al apreciar erróneamente que el acto administrativo impugnado versaba sobre cotizaciones sociales, y por tanto determinando una incorrecta fijación de la cuantía del asunto, causante de la inadmisión, en vez de una reclamación para el pago de las aportaciones de la industria farmacéutica a la Seguridad Social como era realmente. La Sentencia 105/2006 también declara vulnerado el derecho al recurso legal por la inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones, calificado como extemporáneo porque había transcurrido el plazo legal desde le fecha de notificación de la Sentencia de apelación; la inadmisión incurrió en error patente al obviar que, después de esa fecha, la Sala había dictado un Auto de aclaración, cuya fecha de notificación debía ser el término inicial del plazo.
También en el orden jurisdiccional social hay pronunciamientos sobre la lesión de esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la Sentencia 218/2006, de 3 de julio, no se aprecia vulnerado el derecho de acceso al recurso legal porque la Sentencia de suplicación, aunque con un fallo de inadmisión, se pronunció realmente sobre el fondo de los motivos alegados por la sociedad recurrente. En cambio, sí se vulnera el derecho fundamental cuando la inadmisión de un recurso de suplicación, con una notoria falta de motivación, se limita a afirmar que la cuantía del proceso no alcanza la cuantía requerida por la Ley de procedimiento laboral y no menciona si se afecta a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, lo que había sido indicado por la misma sentencia de instancia (STC 329/2206, de 20 de noviembre).
La Sentencia 62/2006, de 27 de febrero, siguiendo la doctrina sentada en la Sentencia 114/2004, de 12 de julio, amparó a un preso respecto de la decisión del Presidente de una Audiencia Provincial que, sin más trámite, ordenó devolverle un escrito donde discutía la denegación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de un permiso de salida. La devolución del escrito, por parte del Presidente, es una actuación que carece de cobertura en la legislación procesal vigente e implica la privación irrazonable de un recurso de queja en materia penitenciaria.
En el ámbito de los recursos de casación no penales, la Sentencia 189/2006, de 19 de junio, declara vulnerado el artículo 24.1 CE por no haber suspendido el plazo para interponer recurso de casación civil: la solicitud había sido presentada por la Abogada de oficio porque carecía de la habilitación necesaria para actuar ante el Tribunal Supremo.
En varias Sentencias relativas a recursos de casación, el Tribunal Constitucional reitera la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la justicia en la primera instancia y el derecho de acceso a los recursos posteriores. El primer derecho deriva directamente de la Constitución; en cambio, el segundo es de configuración legal y se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales. Por eso, los problemas de interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete a los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial (SSTC 218/2006, de 3 de julio, 287/2006, de 9 de octubre, 362/2006, de 18 de diciembre). Además, el Tribunal ha recordado que si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al de acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo: el acceso al sistema judicial es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial; no lo es, por el contrario, el acceso a las sucesivas fases del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial de fondo a la pretensión de tutela de los derechos e intereses legítimos (STC 339/2006, de 11 de diciembre).
En consecuencia, se vulnera el derecho a la tutela judicial cuando la decisión sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haberse incurrido en error patente sobre los hechos generando efectos perjudiciales al interesado, siempre que dicho error no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial y siempre que, además, sea determinante de la decisión adoptada (SSTC 109/2006, de 3 de abril, y 287/2006, de 9 de octubre). Así, en el caso en que el órgano judicial de casación, incurriendo en un error matemático, advierta a las partes de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión por no alcanzarse la cuantía mínima exigida, y la parte interesada se mantiene pasiva y no pone de manifiesto ante el órgano judicial su error, se considera que ha incurrido en una falta de diligencia en la defensa procesal de sus derechos (STC 287/2006, de 9 de octubre).
En cambio, si el error del órgano judicial ha sido advertido por la parte interesada e incluso aceptado por el juzgador, pero éste insiste en mantener invariable su argumento para inadmitir el recurso, se vulnera el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos. Un caso de este tipo fue resuelto por el Tribunal en la Sentencia 362/2006, de 18 de diciembre: el litigante advirtió al Tribunal Supremo que había incurrido en un error sobre la fecha de su emplazamiento, término inicial del plazo para interponer el recurso de casación; aunque la Sala admitió que el plazo había empezado a correr el día indicado por el recurrente, insistió en considerar su recurso extemporáneo, lo que vulnera el derecho fundamental.
Sentencias u otras resoluciones de fondo: motivación y congruencia
En lo relativo al control constitucional de las Sentencias, u otras resoluciones definitivas, desde la óptica del derecho del artículo 24.1 CE, varios pronunciamientos de las Salas protegen el derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas y a que resuelvan las pretensiones planteadas en el proceso sin mutaciones del debate procesal.
Un buen ejemplo lo ofrece la Sentencia 60/2006, de 27 de febrero: en un pleito civil por indemnización de daños ocasionados por incumplimiento de contrato, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación sobre una cuestión procesal, que había llevado al Juzgado a declarar la caducidad de la acción sin examinar su fondo; y, sin ningún razonamiento sobre los hechos ni el Derecho aplicable, estima la demanda. La Sentencia otorga amparo porque el Tribunal civil ha estimado la demanda mediante una sentencia que no ofrece “el más mínimo razonamiento” respecto del fondo del asunto. También son nulas las resoluciones judiciales estereotipadas que no dan razón alguna de la decisión adoptada, ni siquiera por remisión a los elementos obrantes en la actuaciones judiciales, como ocurre, en casos de vigilancia penitencia, en las Sentencias 165/2006, de 5 de junio, y 363/2006, de 18 de diciembre.
Por el contrario, el derecho a la tutela judicial se ve satisfecho cuando el órgano judicial motiva su decisión, aunque sea en términos parcos (STC 218/2006, de 3 de julio, relativa al recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en una empresa) o que no satisfacen al litigante cuyos argumentos son rechazados (STC 331/2006, de 20 de noviembre, sobre la extensión y alcance de la compensación de deudas tributarias en un procedimiento de suspensión de pagos).
El acuerdo sobre si se ejecuta o no una pena de prisión debe ser motivado con especial cuidado, en la medida en que se encuentra en juego la libertad personal del interesado (STC 320/2006, de 15 de noviembre).
Varios pronunciamientos versan sobre la aplicación judicial de los baremos establecidos por la ley para valorar las lesiones y daños producidos en accidentes de tráfico. La Sentencia 36/2006, de 13 de febrero, anula unas Sentencias dictadas en juicio de faltas que otorgaron indemnización a tanto alzado, aplicando por ende el baremo legal sin motivación alguna. Por el contrario, respeta el derecho a la tutela judicial una aplicación del baremo motivada, aun cuando sea sobre un tema polémico, como es la cuantificación de la indemnización que corresponde al hijo de un primer matrimonio de la víctima de un atropello (STC 117/2006, de 24 de abril).
En grado de recurso, no es lícito suprimir sin motivación las indemnizaciones otorgadas razonadamente por el fallo de instancia: en el caso, se trataba de una renta mensual vitalicia a favor de un menor que había quedado inválido (STC 5/2006, de 16 de enero). Lo mismo cabe decir fuera del ámbito de los baremos legales: una sustancial disminución de la cuantía de la indemnización en un caso de negligencia médica sin explicar su razón, o de los intereses legales fijados motivadamente en la instancia, vulnera el derecho fundamental (STC 42/2006, de 13 de febrero).
En otro orden de cosas, también vulnera la Constitución que se declare en casación una paternidad litigiosa sin exponer las razones que conducen a revocar las sentencias de instancia y de apelación, que eran conformes de toda conformidad (STC 118/2006, de 24 de abril).
Los pronunciamientos motivados sobre costas procesales respetan el derecho a la tutela judicial (STC 5/2006, de 16 de enero); no así, en cambio, la imposición o denegación de las costas acordada sin ninguna motivación, como la enjuiciada en la Sentencia 107/2006, de 3 de abril. Otras cuestiones, como la revocación en súplica de una declaración de que una sentencia era inejecutable, son válidas siempre que se encuentren motivadas (STC 285/2006, de 9 de octubre).
Son frecuentes las Sentencias que analizan simultáneamente si las sentencias judiciales se encuentran motivadas y, además, resuelven las pretensiones sometidas por los justiciables sin incongruencia: así la Sentencia 42/2006, de 13 de febrero, en materia de indemnizaciones baremadas, o la 285/2006, de 9 de octubre, sobre inejecución de sentencia en materia de funcionarios. Otros fallos de amparo versan exclusiva o principalmente sobre la adecuación de las decisiones judiciales a las peticiones y alegaciones sustanciales de las partes litigantes.
Así, la Sentencia 269/2006, de 11 de septiembre, anula un fallo contencioso-administrativo sobre habilitación profesional de un Abogado por un colegio profesional porque no dio respuesta a las alegaciones de fondo del litigio; la Sentencia 152/2006, de 22 de mayo, anula otro fallo del mismo orden jurisdiccional porque, transcribiendo otras resoluciones precedentes, razona sobre una cuestión distinta a la que estaba planteada en el contencioso. También las Sentencias 40/2006, de 13 de febrero, y 278/2006, de 25 de septiembre, aprecian que las sentencias dictadas por un Juzgado y una Sala de lo contencioso-administrativo se apoyan en fundamentos ajenos al debate procesal.
Otras Sentencias constitucionales versan sobre pronunciamientos producidos por Tribunales en grado de recurso. Una sentencia de apelación en causa penal que resuelve una cuestión distinta a la que había planteado el recurso vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 262/2006, de 11 de septiembre). Lo mismo hace una sentencia de suplicación que no resuelve la discrepancia con los hechos probados del fallo de instancia, aunque haya sido suscitada al impugnar el recurso promovido por la contraparte (STC 4/2006, de 16 de enero).
Por el contrario, no vulnera el derecho fundamental la sentencia que, al resolver una apelación en causa penal, se pronuncia sobre uno de los temas debatidos en el proceso, como es la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado (STC 104/2006, de 3 de abril). Tampoco incurren en incongruencia de ningún tipo las sentencias que resolvieron un contencioso tributario objeto de la Sentencia 166/2006, de 5 de junio.
La apreciación judicial de incongruencia, a su vez, puede suponer la denegación de la tutela judicial efectiva que requiere el artículo 24.1 de la Constitución. El supuesto es abordado por la Sentencia 109/2006, de 3 de abril, que otorga el amparo y anula una sentencia de apelación que, en un litigio civil sobre vaciamiento patrimonial de una empresa, revocó el fallo del Juzgado por considerar que había cometida incongruencia extra petita y desestimó la demanda; pero, al actuar así, vulneró el derecho a la tutela judicial de los demandantes porque dejó sin resolver una de las dos distintas pretensiones que contenía la demanda rectora del pleito.
Sentencias u otras resoluciones de fondo: fundamento en Derecho
Algunas Sentencias de amparo revisan la fundamentación fáctica o jurídica del fallo sustantivo pronunciado por las Sentencias impugnadas, para asegurar la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En el ámbito civil, la Sentencia 6/2006, de 16 de enero, aprecia que los pronunciamientos de un Juzgado y una Audiencia Provincial que resolvieron un litigio sobre el dominio de unas plazas de aparcamiento vulneraron el derecho fundamental, porque cometieron un error patente al apreciar si estaba o no firmado el documento traslativo del derecho, el cual se encontraba cosido a los autos judiciales precisamente donde aparecían las firmas. La misma vulneración comete la sentencia civil que niega que un padre separado esté obligado, además de a costear los estudios de su hija, a abonar los gastos de residencia en una ciudad fuera de España donde se ha desplazado a proseguir sus estudios: la Sentencia 157/2006, de 22 de mayo, tras analizar la documentación aportada por las partes a las actuaciones judiciales, concluye que la resolución judicial cometió un error patente al apreciar los compromisos asumidos por el padre en la educación de su hija al separarse de su esposa años antes. Un estudio detenido de las pruebas practicadas en otro litigio civil lleva a la Sentencia 334/2006, de 20 de noviembre, a concluir asimismo que la desestimación de la demanda presentada por una empresa contra otra por impago del suministro de unas mercancías se apoya en una valoración irrazonable de las pruebas documentales y de confesión practicadas.
Junto a estos errores fácticos, otras Sentencias de amparo aprecian errores jurídicos.
Un pronunciamiento judicial sobre costas procesales, en un incidente de tasación de honorarios de abogado, que se aparta de lo dispuesto por la ley vulnera el artículo 24.1 CE (STC 25/2006, de 30 de enero). La misma vulneración es apreciada en la Sentencia 261/2006, de 11 de septiembre, esta vez en relación con las costas devengadas en un juicio de faltas. Por otra parte, la Sentencia 290/2006, de 9 de octubre, anula la sentencia de una Audiencia Provincial que, a su vez, había anulado en 2003 un laudo arbitral sobre una reclamación por un servicio de transporte terrestre; la sentencia civil no se encuentra fundada en Derecho porque su razón de decidir, que el precepto legal que sometía la disputa a arbitraje (el artículo 38.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre ordenación de los transportes terrestres) había sido anulado por inconstitucional (mediante la STC 174/1995, de 23 de noviembre), dejaba sin aplicación la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que había modificado en el entretanto el precepto declarado inconstitucional en 1995.
En el ámbito contencioso-administrativo otorgan amparo las Sentencias 192/2006 y 194/2006, de 19 de junio, 243/2006, de 24 de julio, y 308/2006, de 23 de octubre. Sólo niega que una sentencia de este orden jurisdiccional carezca del fundamento en Derecho que exige el artículo 24.1 CE la Sentencia 156/2006, de 22 de mayo. El contencioso versaba sobre la expropiación forzosa de un solar: la Sentencia de amparo razona que la resolución del Tribunal Supremo que fijó definitivamente el justiprecio de una finca no incurrió en error patente al valorar el solar litigioso.
En cambio, la Sentencia 192/2006 aprecia que el fallo de un Tribunal Superior de Justicia, en un litigio sobre nombramiento provisional de un jefe de servicio en un hospital transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma, yerra al no considerar que en el momento en que se había convocado la provisión de puestos de trabajo el establecimiento se encontraba todavía adscrito administrativamente al Insalud, lo cual era relevante para el nombramiento provisional efectuado en marzo de 2002.
Las Sentencias 194/2006, de 19 de junio, y 308/2006, de 23 de octubre, se mueven en el plano de la ley y no de los hechos. La primera anula una sentencia contencioso-administrativa sobre devolución de ingresos tributarios indebidos porque inaplica una ley vigente; la razón ofrecida por la Sala de lo contencioso-administrativo –que la ley contradecía el Derecho comunitario– no es aceptada por el Tribunal Constitucional: hubiera sido preciso suscitar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para inaplicar la ley española. Es cierto que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998 declaró contrario al Derecho comunitario un precepto de la Ley reguladora del IVA literalmente idéntico al contenido en la Ley reguladora del impuesto general indirecto canario, que fue el que el órgano judicial había dejado sin aplicar; pero es más cierto que la declaración efectuada por el Tribunal europeo no afectó al precepto determinante del contencioso, el artículo 10.1.13 de la Ley 20/1991, reguladora del impuesto general indirecto canario. Por tanto, se trataba de una disposición legal vigente y no afectada por la declaración del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de modo que el órgano judicial no podía dejar de aplicarla sin plantear, o bien cuestión de inconstitucionalidad (si entendía contraria al principio de igualdad la diferencia de trato que respecto de la aplicación del impuesto general indirecto canario y el IVA había ocasionado la anulación de los límites a la exención tributaria a servicios prestados por entidades públicas y privadas en favor de quienes practiquen el deporte o la educación física) o bien cuestión prejudicial, si estimaba que la regulación establecida en el impuesto general indirecto canario sobre el extremo que a los efectos del caso interesan era contraria al Derecho comunitario, pues, conforme al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, “cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia”. Por esta razón se otorga amparo al Gobierno de Canarias, por vulnerar un aspecto del derecho fundamental que protege a los entes públicos según la doctrina del Pleno en Sentencia175/2001, de 26 de julio.
Por su parte, la Sentencia 308/2006, de 23 de octubre, anula una sentencia sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador litigioso que, aunque se encontraba motivada, no estaba fundada en Derecho: la alegación que había hecho la empresa litigante, sancionada por falta de pago de cuotas de la Seguridad Social, acerca de la caducidad del expediente administrativo, fue desestimada por el órgano judicial aplicando un precepto legal derogado y desatendiendo la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo. La Sentencia de amparo razona que el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, había sido modificado por el Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre; y que el razonamiento dado por los órganos judiciales para no tener en cuenta la redacción de 2001, en vez de la originaria de 1998, no es respetuosa con el canon de la razonabilidad que impone a las resoluciones judiciales el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque la respuesta del Juzgado, confirmada por la Sala de lo contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de justicia, no tuvo en cuenta el hecho de que el contenido del artículo 43.4 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 1992, al que se remitía el artículo 20.3 del Reglamente, ya no existía, al haber sido modificado dicho precepto por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ni tomó en consideración la doctrina legal establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 en relación con dicha modificación.
Finalmente, la Sentencia 243/2006, de 24 de julio, declara que un fallo contencioso-administrativo que confirma la ejecutividad de una sanción administrativa, a pesar de que el recurso de alzada promovido contra ésta no había sido resuelto expresamente por la Administración, es manifiestamente irrazonable y por ende contraria al derecho fundamental.
En el ámbito penal, otorgan amparo dos Sentencias. La 37/2006, de 13 de febrero, anula una sentencia dictada en apelación de un juicio de faltas porque aplicó erróneamente el baremo legal para cuantificar las lesiones provocadas en accidentes de tráfico. Al revisar la valoración de los perjuicios estéticos de la víctima efectuada por el Juzgado, la Audiencia se equivocó en el valor que otorga la norma a los puntos que sirven para calcular la cuantía de la indemnización, equivocación fáctica que pone de manifiesto la propia lectura del Auto de aclaración de la Sentencia judicial impugnada: en la norma aplicable el punto tiene un valor de 776,98 euros para el supuesto que se enjuiciaba (perjudicada de más de 65 años con secuelas valoradas entre 40 y 44 puntos) y no por lo tanto de 641,12 euros, que fue el aplicado con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La desestimación de un recurso de revisión penal enjuiciada en la Sentencia 59/2006, de 27 de febrero, también vulnera la Constitución. Se trataba de una condena por delito de falsedad en un documento notarial, impuesta a una particular por ordenar o ejecutar la alteración de una copia auténtica de la escritura de compraventa de una finca de su propiedad, borrando o raspando la línea en la que se establece la extensión del terreno que ocupa su casa para que pareciera mayor. La condenada aportó, para sustentar su petición de revisión de la condena, un segundo documento público donde el Notario hizo constar que la alteración de la escritura había sido realizada por una empleada de la propia Notaría; la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo denegó la revisión de la condena porque un documento, para surtir efecto en un recurso de revisión, debería haber sido declarado falso en Sentencia firme, según prescribe el art. 954.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal. La Sentencia 59/2006 afirma que la resolución judicial sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que la conclusión alcanzada no puede considerarse basada en ninguna de las razones aducidas.
Ejecución de resoluciones judiciales: plenitud, inmodificabilidad e intangibilidad
Un último grupo de Sentencias de amparo se pronuncia sobre la ejecución de Sentencias y otras resoluciones judiciales firmes, que el artículo 24.1 CE garantiza que se llevará a efecto plenamente, sin alterar el contenido del fallo fuera de los cauces legales (principio de inmodificabilidad) y sin desconocer las situaciones jurídicas creadas con fuerza de cosa juzgada (principio de intangibilidad).
El derecho a la plena ejecución ha sido protegido por diversas Sentencias. La Sentencia 180/2006, de 19 de junio, otorga amparo porque la decisión judicial que señaló no haber lugar a practicar la tasación de costas interesada en ejecución de Sentencia de apelación en un juicio de desahucio de vivienda, incurre en un vicio de irrazonabilidad al desconocer que la norma que se aplica recoge una excepción que resultaba aplicable al caso. La Sentencia 86/2006, de 27 de mayo, otorga amparo porque las resoluciones dictadas en el incidente de ejecución se han apartado injustificadamente de lo resuelto en el fallo de la Sentencia a ejecutar.
En cuestión de inmodificabilidad de resoluciones judiciales, la Sentencia 119/2006, de 24 de abril, anula las resoluciones impugnadas porque aclaran un Auto de medidas provisionales añadiendo una pensión de alimentos a favor de la esposa, es decir, alterando el fallo. En similares supuestos, otorgan amparo las SSTC 137/2006, de 8 de mayo, 139/2006, de 8 de mayo, 257/2006, de 11 de septiembre, 289/2006, de 9 de octubre, 305/2006, de 23 de octubre, y 357/2006, de 18 de diciembre: todas ellas otorgan amparo porque la aclaración de una Sentencia no puede modificar el fallo, que es lo que ocurre en todos estos casos.
La Sentencia 322/2006, de 20 de noviembre, anula las resoluciones impugnadas y otorga amparo por rectificar un error material en un incidente de nulidad de actuaciones, cauce excepcional en el que no hay cabida para llevar a cabo esta modificación. La Sentencia 286/2006, de 9 de octubre, anula la Sentencia del Tribunal Supremo que rectifica la clasificación de unas lesiones, declaradas en una Sentencia firme (en el caso del llamado síndrome tóxico), que no es un error material manifiesto. De signo contrario es la Sentencia 121/2006, de 24 de abril, en la que el Tribunal afirma que la rectificación acordada en el caso enjuiciado, al tratarse de un error material manifiesto, no lesiona el principio de inmodificabilidad.
La Sentencia 145/2006, de 8 de mayo, otorga el amparo solicitado y declara la nulidad de los Autos impugnados por entender que tales resoluciones, con base en una argumentación manifiestamente irrazonable, añaden una nueva consecuencia jurídica que altera de modo esencial el contenido del fallo.
Finalmente, varias Sentencias se refieren a la intangibilidad de las resoluciones judiciales.
La Sentencia 231/2006, de 17 de julio, otorga el amparo porque la Sentencia impugnada se aparta inmotivadamente de lo resuelto por el Juzgado, privando de eficacia a lo decidido previamente con firmeza sobre idéntica cuestión. Deniegan el amparo las SSTC 83/2006, de 13 de marzo, y 293/2006, de 10 de octubre, siguiendo la consolidada doctrina del Tribunal que afirma que las resoluciones que resuelven procesos de extradición no producen efecto de cosa juzgada, y la Sentencia 318/2006, de 15 de noviembre, en la que no se aprecia vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, pues las resoluciones impugnadas han respetado el principio de cosa juzgada en los procedimientos de impugnación de costas por excesivas.
Derecho un juez imparcial
Sobre el derecho a un juez imparcial, en el supuesto analizado en la Sentencia 45/2006, de 13 de febrero, se otorga amparo porque el Magistrado de una Audiencia Provincial conoció del recurso interpuesto por el condenado contra la sentencia de instancia, a pesar de que había llevado a cabo, como instructor de la causa, verdaderos actos de investigación susceptibles de comprometer su imparcialidad. En este caso se da la circunstancia de que el justiciable tuvo conocimiento de estos hechos, que finalmente dan lugar al otorgamiento del amparo, en el curso del proceso constitucional, pues supo que el mismo Magistrado había integrado los dos órganos al examinar las actuaciones recibidas a instancia del Ministerio Fiscal.
Por el contrario, la STC 143/2006, de 8 de mayo, descarta la lesión del derecho a un juez imparcial, en la medida en que el Auto de prisión provisional, dictado tras la suspensión del señalamiento del juicio oral, no contiene ninguna valoración que denote la existencia de una toma de postura previa del órgano llamado a enjuiciar los hechos sobre la culpabilidad del demandante de amparo. Por lo que es irrelevante que dos integrantes de este último lo sean también del Tribunal que había acordado la medida cautelar.
Derecho a la defensa
El derecho de defensa, enunciado por el artículo 24, apartado 2 CE, pero íntimamente ligado a la prohibición constitucional de indefensión de su apartado 1, ha dado lugar a varias Sentencias de amparo.
La Sentencia 12/2006, de 16 de enero, concede amparo a quien actuó como denunciante en un juicio de faltas defendiéndose a sí mismo, sin Abogado, porque el Juzgado no le permitió interrogar a los testigos sin motivación alguna. Asimismo, la Sentencia 13/2006, de 16 de enero, considera vulnerado el derecho de defensa con respecto a la garantía del derecho a la última palabra: se trataba de un menor al que no se le concedió la palabra al finalizar el juicio de instancia, lo cual no fue reparado en apelación.
Las afirmaciones vertidas en una demanda civil en un pleito de familia no pueden ser castigadas como delito de injurias, en circunstancias como las enjuiciadas en la Sentencia 299/2006, de 23 de octubre. Su fallo declara vulnerado el derecho de defensa de la litigante, en relación con su libertad de expresión e información, porque las afirmaciones críticas con su nuera encontraban justificación en el ejercicio del derecho de defensa y no fueron manifiestamente falsas o ajenas al debate procesal.
Los distintos derechos que enumera el apartado 2 del artículo 24 CE han dado lugar a Sentencias muy diversas, en su mayoría centradas en los derechos a un proceso con todas las garantías, a la prueba pertinente para la defensa y a la presunción constitucional de inocencia.
Derecho a la asistencia de letrado
El derecho a la asistencia letrada se ve vulnerado en el caso resuelto por la Sentencia 18/2006, de 30 de enero, porque el Juzgado desconoció totalmente la petición expresa del demandante de que le fuera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el fin de que fueran designados Abogado y Procurador de oficio, los que produjo una situación de indefensión material.
En el mismo sentido, la Sentencia 81/2006, de 13 de marzo, considera vulnerado el derecho fundamental porque los órganos judiciales no permitieron que el justiciable fuera defendido por el Abogado designado por él, sino que le fue impuesto un Abogado de oficio, sin que concurriera ninguna causa que lo justificara.
Derecho a ser informado de la acusación
Este derecho fundamental es vulnerado cuando la acusación versa sobre un tipo penal y, sin embargo, la condena se refiere a otro delito heterogéneo: concretamente el acusado resultó condenado en apelación por una falta de coacciones cuando había sido acusado por una falta de daños (STC 266/2006, de 11 de septiembre). La Sentencia 347/2006, de 11 de diciembre, ampara igualmente a quien fue condenado en grado de apelación por un delito de amenazas, a pesar de que las acusaciones, pública y particular, versaban sobre una falta de amenazas, que es el tipo penal al que había sido condenado en la instancia.
Por el contrario, no resulta vulnerado este principio cuando no existen divergencias de carácter esencial entre la formulación del relato fáctico en que se basa la acusación y los hechos probados que, previo debate contradictorio, han dado lugar a la condena por delito de intrusismo (STC 283/2006, de 9 de octubre). Tampoco se vulnera el principio acusatorio en fase de recurso cuando la condena impuesta en la instancia es confirmada, a pesar de que el condenado hubiera pedido su revocación con la adhesión del Ministerio público. No se aprecia que la confirmación por el Tribunal Supremo de la Sentencia de instancia comprometa la imparcialidad del juzgador ni que se infrinja el deber de correlación constitucionalmente exigible entre las pretensiones de las partes penales y la resolución judicial que las resuelve (STC 170/2006, de 5 de junio). En idéntico sentido se pronuncia la STC 284/2006, de 9 de octubre, que no aprecia infracción del principio acusatorio ante la desestimación del recurso de casación del condenado —con la adhesión de la acusación pública— al confirmar plenamente la Sentencia de instancia.
Deniega también el amparo solicitado en este punto la Sentencia 299/2006, de 23 de octubre, con motivo de la condena penal por injurias y calumnias vertidas en una demanda civil de familia por la guarda y custodia de un menor. Tanto el escrito de acusación de la querellante como el recurso de apelación presentado contra la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia permiten concluir que la demandante tuvo conocimiento previo de la acusación que se formuló en su contra en términos suficientes como para poder defenderse de manera contradictoria.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Sentencia 35/2006, de 13 de febrero, deniega el amparo solicitado al considerar que la ausencia de traslado del informe ampliatorio de los policías sobre la denuncia inicial no merma en modo alguno el derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador.
Derecho a un proceso con todas las garantías
El derecho a un proceso con todas las garantías ha dado lugar a un gran número de Sentencias en relación con condenas pronunciadas en grado de apelación, previa revocación de un fallo absolutorio dictado en la instancia, con apoyo en una nueva valoración de pruebas personales con infracción de los principios de inmediación y contradicción. Las Sentencias 31/2006 y 360/2006 declaran vulnerado el derecho a un proceso con garantías. Las Sentencias 8/2006, 24/2006, 80/2006, 91/2006, 114/2006, 217/2006, 266/2006, 309/2006 y 317/2006 declaran vulnerado, además del derecho a un proceso justo, el derecho a la presunción de inocencia.
Sin embargo, se ha denegado el amparo en aquellos casos en que las condenas en apelación se fundaron, ya en una nueva valoración de pruebas que no exigen inmediación en juicio, como el caso resuelto en la Sentencia 75/2006, de 13 de marzo, sobre nueva valoración de la documental pericial; ya en una diferente calificación jurídica de los hechos y no en una distinta valoración de las pruebas practicadas en el juicio, como se apreció en las Sentencias 336/2006 y 347/2006.
La Sentencia 336/2006, de 11 de diciembre, desestima el amparo porque la condena por dos faltas de imprudencia leve, por provocar caídas en la acera de la vía pública, no obedece a una valoración de pruebas prohibida en grado de apelación. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 347/2006, de 11 de diciembre: la diferente calificación jurídica de los hechos probados dio lugar a una condena basada en un delito de amenazas, distinta de las faltas que dieron lugar inicialmente a la acusación. No obstante, aquí finalmente se afirma vulnerado parcialmente el derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del principio acusatorio, al haber sido condenado en apelación, como autor de un delito de amenazas, cuando ninguna de las acusaciones, pública ni particular, sostuvo nunca tal pretensión de condena.
Un supuesto novedoso ofrece la Sentencia 328/2006, de 20 de noviembre, en la que se revisa en amparo la condena impuesta en fase de casación y no en apelación, en el caso como cómplice de un delito de estafa; aunque la segunda sentencia de casación resuelve el fondo de la causa penal, tras revocar la absolución que había dictado la Audiencia Nacional, por lo que le resulta plenamente aplicables los límites desarrollados en el cauce de la apelación.
Finalmente, la Sentencia 74/2006, de 13 de marzo, enjuicia un caso en que la sentencia de apelación no condena al reo absuelto en la instancia, sino que agrava la pena impuesta: esta diferencia no obsta el deber de respetar el derecho a un proceso con todas las garantías. En el caso, la sentencia de apelación revocó parcialmente la condena de instancia por considerar aplicable el subtipo de robo agravado, al entender que el lugar de comisión de los hechos era “casa habitada”, discrepando de la valoración del Juzgado de lo Penal. La Sentencia de amparo declara, con un Voto particular, respetado el derecho fundamental porque se trata de una distinta valoración jurídica.
El derecho a un proceso con todas las garantías aparece implicado con otros derechos fundamentales en diversos pronunciamientos. Así, se han dictado varias Sentencias en que aparece relacionado con el derecho al secreto de las comunicaciones, como la Sentencia 26/2006, de 30 de enero: la vulneración parcial de este derecho fundamental, por insuficiente cobertura legal de unas intervenciones telefónicas, no lleva a otorgar amparo porque las conversaciones intervenidas no fueron utilizadas como pruebas de cargo para condenar. Asimismo, desestimó el amparo la Sentencia 219/2006, de 3 de julio (y las SSTC 220/2006 y 239/2006, relativas al mismo proceso penal) porque no hubo vulneración del secreto de las comunicaciones ni de la inviolabilidad del domicilio ni, por tanto, de las garantías del proceso. Por las mismas razones fueron desestimados los recursos de amparo en las Sentencias 150/2006, sobre intervenciones telefónicas; 281/2006, sobre intercepción de paquete postal; o 104/2006, por no considerar que las condenas impuestas se hayan basado en pruebas insuficientes o practicadas sin las garantías debidas.
En lo que se refiere a las entregas internacionales de reos, la Sentencia 49/2006, de 13 de febrero, considera vulnerados el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del recurrente por el acuerdo de extraditarlo a Albania, para ser enjuiciado por asesinato, sin indagar sobre las alegaciones serias que el reclamado había presentado acerca de la existencia de una persecución política y de peligro de muerte (conforme a la doctrina de las SSTC 32/2003 y 148/2004). También la Sentencia 177/2006, de 5 de junio, con una amplia fundamentación, considera vulnerados estos derechos al acordarse la entrega de un nacional español, en virtud de una euroorden, sin la obligada garantía del derecho a ser oído antes de cumplir una condena dictada en Francia en rebeldía; y al efecto de que prestase el debido consentimiento previo para cumplir la condena en dicho país.
Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
Las dilaciones indebidas en el proceso son abordadas en varias Sentencias. Las Sentencias 28/2006, de 30 de enero, 99/2006, de 27 de marzo, 147/2006, de 8 de mayo, y 156/2006, de 22 de mayo, recuerdan que carece de sentido alegar este derecho fundamental en sede de amparo cuando el proceso judicial ya ha finalizado, no siendo posible el restablecimiento de la integridad del derecho fundamental.
La Sentencia 82/2006, de 13 de marzo, desestima en este punto el amparo presentado contra la extradición a Perú para ser enjuiciado por delito contra la tranquilidad pública – terrorismo: la lacónica queja del reclamado acerca de los retrasos incurridos en la causa penal seguida contra él ante las autoridades del Estado reclamante no ofrece dato o indicio alguno del que pueda siquiera inferirse que el retraso sea imputable a los órganos jurisdiccionales y no a su conducta procesal, dadas las obvias dificultades de someterlo al procedimiento penal, habiéndose practicado al menos tres procedimientos de extradición, ante el Reino Unido y ante España. Por lo demás, no acredita haber denunciado la dilación ante el órgano judicial competente.
Derecho a no declarar contra uno mismo
La única Sentencia que analiza este derecho fundamental razona que fue respetado, porque en el procedimiento de comprobación e investigación tributaria toda la información se obtuvo de una empresa mercantil, no de la persona física luego inculpada en la causa penal: los términos de la Sentencia 68/2006, de 13 de marzo, son iguales a los de la STC 18/2005, de 1 de febrero.
Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
Más de una decena de Sentencias se han pronunciado sobre el derecho a la prueba, apreciándose su vulneración en los siguientes casos:
La Sentencia 291/2006, de 9 de octubre, otorga amparo en pleito civil, donde se discutía la cuantía de la pensión de alimentos impuesta al marido, porque el Tribunal de Justicia deniega la práctica de la prueba bancaria solicitada: el rechazo de la prueba documental bancaria propuesta para acreditar la verdadera situación económica del esposo, que se encuentra prevista expresamente la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, no se fundó en una interpretación razonable de la legislación procesal; pudiendo afirmarse que el resultado de la resolución hubiese podido ser otro si se hubiera dado la posibilidad de demostrar la existencia de ingresos superiores a los declarados por el padre y marido. En cambio, rechaza que la denegación de la ampliación de una prueba pericial psicológica hubiera vulnerado la Constitución, por no resultar decisiva.
La Sentencia 359/2006, de 18 de diciembre, anula una sentencia contencioso-administrativa que había desestimado el recurso por falta de prueba del hecho controvertido: que la mina, cuya concesión había sido declarado caducada por falta de explotación, tenía actividad. El Tribunal entiende que la prueba testifical inadmitida era decisiva en términos de defensa, siendo clara la relación entre dicha prueba y los hechos que se quisieron y no se pudieron probar. Un Voto particular discrepa.
Dentro del marco penitenciario, la Sentencia 316/2006, de 15 de noviembre, declara vulnerado el derecho fundamental a un preso que había solicitado la declaración testifical de tres internos presentes cuando acontecieron los hechos por los que fue sancionado: la denegación de la práctica de la prueba propuesta “por no alterar el resultado final del procedimiento” se considera arbitraria e irrazonable. Un Voto particular discrepa. También la Sentencia 23/2006, de 30 de enero, ampara a un recluso cuya impugnación de la denegación de un permiso de salida había sido desestimada sin pronunciarse sobre la prueba analítica solicitada acerca de su situación de drogodependencia, dato crucial de la decisión.
La Sentencia 190/2006, de 19 de junio, rechaza que la denegación de varias diligencias sumariales propuestas por la parte querellante haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Analiza con especial cuidado las alegaciones relativas a la imparcialidad de los peritos llamados a informar en relación con delitos relacionados con la propiedad intelectual y la gestión patrimonial, resaltando que su eventual parcialidad sólo adquiere relevancia constitucional en los supuestos en que la pericial asuma las características de prueba preconstituida; no cuando pueda reproducirse en la vista oral ya que, en este caso, el órgano judicial, con la superior garantía que implica la inmediación y la posibilidad de contradicción, podrá valorar todas las circunstancias y sopesar la influencia que en el desarrollo de la prueba pudiera tener un eventual interés del perito con el hecho y con las partes.
Derecho a la presunción de inocencia
Respecto de la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio, se ha reiterado la jurisprudencia que afirma la suficiencia de las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo suficiente para fundar la convicción del juez sobre la existencia de todos los elementos del hecho punible imputado al condenado (STC 347/2006, de 11 de diciembre).
El Tribunal también ha reiterado que el amparo de este derecho fundamental no le autoriza a valorar de nuevo las pruebas a partir de las cuales el órgano judicial obtuvo su convicción sobre la existencia del delito (SSTC 115/2006, 219/2006, 220/2006, 238/2006, 238/2006, 272/2006 y 340/2006). No se desconoce la presunción de inocencia cuando, habiendo suficiente prueba de cargo de un delito, los acusados no ofrecen una explicación alternativa que permita rebatirla (STC 48/2006, de 13 de febrero).
Este derecho fundamental debe ser respetado igualmente en segunda instancia o en casación: el Tribunal ha otorgado amparo cuando la sentencia de apelación condena apoyándose en pruebas de indicios sin ninguna motivación (STC 340/2006, de 11 de diciembre). En cualquier caso, el órgano judicial ad quem no puede condenar apoyándose en pruebas que ha valorado sin inmediación y contradicción en vista pública, y por ende vulnerando el derecho a un proceso con garantías, pues si dichas pruebas son las únicas que sustentan la condena se vulnera, a su vez, el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 24/2006, 95/2006, 114/2006, 217/2006 y 309/2006).
De otra parte, el Tribunal ha sostenido que no vulnera la presunción de inocencia la condena impuesta por un Tribunal, que conoce de la causa en grado de recurso, cuando no efectúa una valoración de la prueba diferente a la del Tribunal de instancia que presidió el juicio oral, sino que se limita a aceptar los hechos declarados probados por éste, pero califica de manera diversa la relevancia jurídico penal de la conducta realizada (STC 336/2006, de 11 de diciembre). Excluir del relato fáctico juicios de valor contenidos en la sentencia revisada no supone la modificación de los hechos probados y, por tanto, tampoco este proceder vulnera la presunción de inocencia (SSTC 75/2006, de 13 de marzo, y 328/2006, de 20 de noviembre).
Respecto de la necesidad de probar todos los elementos del tipo penal, se ha reiterado que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando sólo se prueba la existencia de uno de tales elementos y de ella se presume la de los demás. En otros términos, ningún elemento del tipo penal puede ser presumido en contra del acusado, de manera que tanto el elemento objetivo, como el subjetivo y la causalidad, deben fundarse en una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (STC 8/2006, de 16 de enero). La Sentencia 92/2006, de 27 de marzo, añade que las pruebas sobre un elemento fáctico del delito, como el uso de arma peligrosa en un delito de robo con intimidación, tienen que haber sido practicadas realmente; y que para acreditarlo hay que estar a lo que consta en el acta del juicio oral.
El Tribunal ha entendido que para condenar a alguien por el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379 del Código penal, no basta probar únicamente el grado de impregnación alcohólica sino, asimismo, su influencia sobre las facultades psicofísicas del conductor, que es otro elemento del tipo (STC 319/2006, de 15 de noviembre de 2006, con un Voto particular).
Diversas Sentencias han reafirmado que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia como prueba de cargo cuando, siendo el único fundamento probatorio, no resultan corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa a ellas. De ese modo, si el fallo penal omite ese mínimo de corroboración, vulnera la presunción de inocencia (SSTC 1/2006, con Voto particular, 8/2006, 97/2006, 160/2006, 170/2006, con Votos particulares, 258/2006 y 277/2006).
Respecto de la prueba de indicios, el Tribunal ha reiterado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que cumpla los requisitos que permiten diferenciarla de la mera sospecha, es decir, que parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de los indicios de manera razonada y acorde con las reglas del criterio humano (SSTC 74/2006, 75/2006, 123/2006, 150/2006, 229/2006, 239/2006, 284/2006, 328/2006). Que se cumplen esos requisitos ha de ser motivado adecuadamente en la Sentencia de condena (SSTC 66/2006 y 340/2006).
Se ha reiterado la jurisprudencia que impide considerar prueba de cargo constitucionalmente válida las declaraciones sumariales que no son practicadas con las garantías propias de una prueba anticipada y que, luego, no son incorporadas al juicio oral con contradicción suficiente (SSTC 1/2006, con Voto particular, 344/2006, 345/2006). La Sentencia 1/2006, de 16 de enero, considera vulnerados los derechos de defensa y a la presunción de inocencia por una condena penal fundada únicamente en declaraciones sumariales de un coimputado, prestadas sin contradicción, que luego es asesinado antes de celebrarse el juicio oral: en el acto oral se aportaron sus declaraciones sin contradicción ni corroboración. Un Voto particular disiente conforme a la doctrina de la STC 187/2003, que considera respetado el principio de contradicción también cuando la efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable.
Finalmente, el Tribunal ha aplicado su consolidada doctrina sobre la prohibición constitucional de fundar condenas en pruebas obtenidas con vulneración de otros derechos fundamentales y, por ende, ilícitas: así, los resultados de unas intervenciones telefónicas que infringieron el derecho al secreto de las comunicaciones (STC 146/2006, de 8 de mayo).
d) Los demás derechos y libertades
El derecho a la vida y a la integridad física y moral reconocido en el artículo 15 CE ha sido analizado en la STC 351/2006, de 11 de diciembre. El Tribunal deniega el amparo porque, en relación con un procedimiento de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo genérico de tortura en el país requirente, en el caso Argelia. Compete al reclamado efectuar alegaciones concretas con relación a su persona y derechos, debiendo soportar la carga probatoria para que éstas queden mínimamente acreditadas: el órgano judicial no tiene el deber de desarrollar actividad alguna tendente a obtener datos precisos cuando el reclamado sólo aporta alegaciones genéricas.
Tampoco la Sentencia 196/2006, de 3 de julio, aprecia la vulneración constitucional aducida: la previsión de que, con la finalidad de practicar una análisis biológico, el interno en un centro penitenciario se desnude por completo antes de suministrar una muestra de orina no constituye, en las circunstancias, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el artículo 15 de la Constitución. La finalidad de la orden era comprobar que no llevaba consigo nada que pudiera alterar el posterior resultado del análisis de orina y, desde luego, no entrañaba que hubiera de producirse ningún contacto corporal con el recluso, sino sólo que éste se desnudara para posteriormente, dotado de una bata o albornoz, pasar a una habitación y proporcionar la muestra de orina. A la vista de ello no se desprende que la orden impartida, ni por su finalidad ni por su mismo contenido o por los medios utilizados, hubiera podido acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento de la persona.
No se produjeron Sentencias relacionadas con la libertad ideológica y religiosa reconocida en el artículo 16.1 CE.
El derecho a la libertad personal ex artículo 17 CE ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal en distintos ámbitos. En materia de euroorden encontramos dos resoluciones de distinto signo. La Sentencia 99/2006, de 27 de marzo, declara vulnerado el derecho fundamental porque el órgano judicial incumplió el plazo máximo establecido por la ley para mantener en prisión provisional, una vez acordada judicialmente la entrega; la existencia de problemas materiales para efectuar la entrega a las autoridades del otro país europeo no justifica sobrepasar el tiempo tasado por la norma legal. La Sentencia 293/2006, de 10 de octubre, por su parte, deniega el amparo al considerar que no se ha producido incumplimiento de los plazos formales; una vez adoptada la decisión judicial de entrega, es el artículo 20 de la Ley 3/2003 el que establece los plazos en que ha de ser ejecutada.
Una única resolución versa sobre la prisión provisional de los encausados en procesos penales. La Sentencia 333/2006, de 20 de noviembre, estima la demanda de amparo porque ninguna de las resoluciones judiciales que acordaron la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena cumple las exigencias constitucionales de motivación que exige el respeto a la libertad personal del reo.
Siguiendo la doctrina sentada por el Pleno en la Sentencia 303/2005, de 24 de noviembre, al enjuiciar la situación de extranjeros internos en la frontera española tras haber sido interceptados en una patera, las SSTC 169/2006, de 5 de junio, 201/2006 a 213/2006, de 3 de julio, 259/2006 y 260/2006, de 11 de septiembre, 273/2006, de 25 de septiembre, y 354/2006 a 356/2006, de 18 de diciembre, afirman que únicamente en los casos en los que, por mera coincidencia temporal, se ha llevado a cabo el control judicial de la situación del detenido con anterioridad a la decisión de admisión o no del procedimiento de habeas corpus, podrá entenderse constitucionalmente legítima la decisión de inadmisión de plano de dicho procedimiento: en estos casos la inadmisión se produce cuando la situación del solicitante ya ha sido controlada personalmente por la autoridad judicial. Esta circunstancia no ha quedado acreditada en ninguno de los supuestos que se examinan en las Sentencias mencionadas y, por esta razón, se otorga el amparo solicitado en todas ellas. Todas van acompañadas de Votos particulares.
El derecho fundamental a la intimidad (artículo 18.1 CE) ha sido objeto de tres pronunciamientos. La Sentencia 300/2006, de 23 de octubre, otorga amparo por segunda vez a quien había aparecido en unas fotos íntimas publicadas en una revista: el hecho ya había sido declarado contrario a la Constitución en la Sentencia 83/2002, de 22 de abril; la cuestión que ahora se resuelve es si la indemnización acordada en grado de casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que redujo a 200 euros la cifra fijada por el Juzgado y la Audiencia Provincial en 180.000 euros, sirve o no para reparar la vulneración constitucional. El Tribunal Constitucional, con un Voto particular, razona que la Sentencia de casación, al revisar el quantum indemnizatorio fijado en las sentencias de primera instancia y apelación contradijo los criterios declarados en la STC 83/2002 y otorgó una indemnización meramente simbólica, que vacía de contenido y eficacia los derechos fundamentales reconocidos en la Sentencia de amparo de 2002, lesionándolos de nuevo.
Las restantes Sentencias protegen el derecho a la intimidad de las personas internas en un centro penitenciario. Aunque el derecho fundamental se ve necesariamente reducido por razones de organización y de seguridad, cualquier restricción añadida a la que ya comporta la vida en prisión debe ser justificada específicamente. Por ello, la Sentencia 89/2006, de 27 de marzo, entiende que aun cuando un registro de una celda esté justificado por su finalidad, en el caso búsqueda de droga, su práctica debe revestir unas garantías: no puede omitirse injustificadamente informar al preso de la pesquisa, ya sea mediante su presencia durante su práctica o mediante una comunicación posterior, pues si no la limitación a su derecho a la intimidad resulta desproporcionada.
La Sentencia 196/2006, de 3 de julio, también concede amparo a un recluso por vulneración de su intimidad, en este caso mediante una sanción disciplinaria por haber ejercido su derecho fundamental. La Administración le había sancionado por cometer una falta grave de desobediencia, consistente en negarse a proporcionar una muestra de orina para efectuar una analítica. Sin embargo, se daba la circunstancia de que la prueba había sido solicitada por el propio recluso, con el fin de acreditar que había superado el consumo de sustancias tóxicas. La Sentencia 196/2006 razona que, si bien el preso había otorgado su consentimiento para la toma de muestras, legitimando inicialmente la limitación a su derecho a la intimidad, pertenece a su ámbito de libertad revocar en cualquier momento ese consentimiento, sin que ello pueda comportar en modo alguno una sanción.
El derecho al honor ha dado lugar a la Sentencia 216/2006, de 3 de julio. El Tribunal niega que la publicación en un periódico de un reportaje sobre el patrimonio de un personaje público suponga una intromisión ilegítima en su derecho fundamental. De un lado, la Sentencia razona que está en juego el derecho a la libertad de expresión del medio de comunicación, y que el empleo de ciertas expresiones en un artículo de opinión constituyen juicios de valor amparados por dicha libertad, no sometida al requisito de veracidad. Por otra parte, considera cumplido el requisito de veracidad porque los periodistas autores de la noticia cumplieron el deber de diligencia exigible a un profesional de la información, y sólo la publicaron después del levantamiento del secreto sumarial de la causa que sirvió como fuente informativa.
En materia de inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE), la Sentencia 219/2006, de 3 de julio, examina la entrada y registro en una embarcación privada: sostiene que el registro del barco, en cuyo transcurso se halló la droga, había sido judicialmente autorizado mediante un Auto cuya motivación y legitimidad constitucional no se cuestionan, por lo que en ningún caso cabría apreciar la vulneración del derecho fundamental. La presencia del interesado en el registro no viene impuesta por la Constitución: su ausencia en el momento del registro no es más que una alegación de incumplimiento del artículo 569 de la Ley de enjuiciamiento criminal, infracción legal que no trasciende al plano de la constitucionalidad.
El derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 CE) ha dado lugar a varios pronunciamientos en relación con la motivación que es exigible al Auto judicial que autoriza o prorroga una intervención telefónica: otorgan amparo las Sentencias 146/2006, de 8 de mayo, y 253/2006, de 11 de septiembre, al considerar que dicha resolución se encontraba mal motivada y, en el primer caso, no había sido remitida al Fiscal. La Sentencia 146/2006 cuenta con un Voto particular concurrente.
Las Sentencias mencionadas concluyen anulando los Autos de autorización y las condenas fundadas en las conversaciones intervenidas. Por el contrario, la Sentencia 136/2006, de 8 de mayo, otorga parcialmente el amparo: aprecia una vulneración del derecho fundamental, pues la intervención telefónica fue mal motivada, desproporcionada y de la misma no quedó constancia en los autos; pero las condenas penales se apoyaron en pruebas independientes, como la confesión de los reos, por lo que se limita a emitir un fallo de amparo declarativo.
De signo contrario son las Sentencias 26/2006, de 30 de enero, 150/2006, de 22 de mayo, 219/2006 y 220/2006, de 3 de julio, así como la 239/2006, de 17 de julio, que consideran que las autorizaciones o las prórrogas para las intervenciones telefónicas se produjeron mediante Autos bien motivados, por lo que no pueden considerarse lesivas del derecho fundamental.
Tampoco otorga amparo la Sentencia 104/2006, de 3 de abril, que considera que las autorizaciones judiciales identificaron suficientemente las comunicaciones sometidas a intervención: se trata de aplicar la doctrina constitucional a una realidad nueva, como son las páginas web que forman internet o los teléfonos móviles prepagados. La Sentencia establece principios aplicables a las investigaciones de delitos cometidos mediante medios informáticos o nuevas formas de telecomunicación.
La Sentencia 26/2006, de 30 de enero, insiste en que la legislación española no regula con la calidad exigible la intervención pública en las comunicaciones privadas, incluso las meramente telefónicas, como ha declarado en varias ocasiones desde la Sentencia 184/2003, de 23 de octubre. Como ella, se limita a formular un fallo declarativo de la vulneración cometida por el legislador, porque entiende que le corresponde al propio Tribunal Constitucional suplir las insuficiencias apreciadas en el precepto legal hasta que se produzca la necesaria intervención del legislador, como así viene haciendo desde la unificación y consolidación de su doctrina por la STC 49/1999, doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a todos los órganos de la jurisdicción ordinaria: por tanto, el Derecho interno respeta las exigencias derivadas del Convenio europeo de derechos humanos, que en el caso se entiende cumplido correctamente.
No hay Sentencias sobre el derecho a la libre circulación y residencia (artículo 19 CE).
La libertad de expresión (artículo 20.1.a CE) dio lugar a distintos pronunciamientos. La Sentencia 174/2006, de 5 de junio, protege la libertad de expresión de dos personas en un caso en que la junta directiva de una asociación de padres y madres de niños de un instituto había expedido una nota informativa en relación con una cuestión de carácter educativo y se critica la conducta de una profesora: expresiones como “déspota” y “caciquil”, dentro de ese contexto, no pueden calificarse como insultos gratuitos dirigidos a desacreditar a la profesora. El Tribunal entiende que las recurrentes actuaron dentro de los límites de la libertad de expresión y que, además, lo hicieron en conexión con el legítimo ejercicio de otros derechos fundamentales como el de asociación, a la educación y la libertad de información. Por ello, la Sentencia anula las sanciones penales impuestas.
En la Sentencia 181/2006, de 19 de junio, el Tribunal conoce de un caso en el que una persona es sancionada por una falta de disciplina en el trabajo por haber escrito una carta, a la que se adhieren otros trabajadores, en la que valora negativamente ciertos hechos ocurridos dentro del contexto laboral, críticas que se dirigen contra la dirección del establecimiento en su condición de tal. Dado que el ejercicio de la libertad de expresión de quien redactó la carta se ejerce en el seno de una relación laboral, el Tribunal reconoce que la actuación se enmarca dentro de un ámbito en el cual el ejercicio de la libertad está sujeto a los límites adicionales derivados del vínculo contractual que une a trabajador y empresario; pero, al mismo tiempo, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que las facultades organizativas empresariales se encuentren limitadas por los derechos fundamentales del trabajador. Después de analizar el alcance y contenido de la carta, así como algunos rasgos del proceso de su redacción y firma, el Tribunal concluye que la conducta sancionada se desarrolló dentro de los márgenes, generales y contractuales, que delimitan el legítimo ejercicio de su derecho fundamental.
La libertad de expresión del Abogado en ejercicio de la defensa de su patrocinado, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo al logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial. De acuerdo con esa tesis, en las Sentencias 155/2006, de 22 de mayo, y 338/2006, de 11 de diciembre, se ampara el derecho fundamental porque las expresiones por las que fueron sancionados los profesionales del foro se emplearon con el fin de fundamentar la oposición, en términos jurídicos, a las resoluciones judiciales y no fueron insultantes. Se da la circunstancia de que las sanciones anuladas en la Sentencia 338/2006 no habían sido impuestas por un órgano judicial en uso de sus potestades de corrección procesal, sino por el Colegio profesional en ejercicio de sus potestades deontológicas, lo que no modificó el análisis constitucional.
Finalmente, el Tribunal resolvió un recurso de amparo en el que se alegaba la violación de la libertad de expresión ocasionada por una condena por un delito de calumnias y otro de injurias graves, cuya base fáctica fueron las alegaciones formuladas en un escrito de demanda civil. La Sentencia 299/2006, de 23 de octubre, razona que son afirmaciones vertidas en ejercicio del derecho a la defensa de intereses propios: cuando se trata de justificar una pretensión de parte ejercitada en un proceso, la dificultad de diferenciar opiniones y afirmaciones de hechos se acrecienta, pues en tales casos las unas y otras aparecen inextricablemente unidas. Así, después de analizar cuidadosamente las afirmaciones cuestionadas, el Tribunal estimó que la condena penal desconoció el derecho de defensa en relación con los de libre expresión e información que asistía a la demandante de amparo en el proceso civil que dio origen a la causa penal.
Con relación al derecho a la libre información (artículo 20.1.d CE), la Sentencia 11/2006, de 16 de enero, niega que la retención de unos números concretos de una determinada revista a un preso vulnere el derecho fundamental: las resoluciones que acordaron la intervención de los ejemplares se fundaban en la ley y no eran desproporcionadas, pues eran necesarias para la seguridad del centro, su personal y otros reclusos y, asimismo, para el tratamiento individualizado del afectado.
El conflicto entre el derecho a la libre información y el derecho al honor se resuelve a favor de este último en la STC 69/2006, de 13 de marzo, que cuenta con un Voto particular. Un Secretario de Estado había informado, en rueda de prensa, de la apertura de expediente disciplinario a unos funcionarios; la subsiguiente condena civil a indemnizarles por intromisión en su derecho al honor no vulnera la libertad de información: se trata de información difundida por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, no por un ciudadano; quien ofreció la noticia era, a su vez, quien mantenía abiertos los procedimientos, consistiendo su deber en finalizarlos, para resolver si efectivamente se habían producido o no infracciones merecedoras de sanción, y no hacer pública su existencia antes de haber dictado resolución, en detrimento del honor de los afectados; y la información no había sido veraz ni había sido rectificada.
Por el contrario, sí vulnera el derecho a la libre información la condena a indemnizar por la publicación de una noticia, relativa a unas irregularidades contables de una empresa, cuando la información había sido fruto de una actuación diligente por parte del periodista, quien comprobó la veracidad de la noticia, contrastó la información con una fuente fiable y publicó el desmentido de la persona interesada (STC 53/2006, de 27 de febrero).
El derecho de reunión y manifestación (artículo 21 CE) ha sido tratado en cinco ocasiones: en todas ellas se ha otorgado el amparo. La mayoría de las Sentencias versan sobre límites impuestos por la autoridad gubernativa al desarrollo de distintas manifestaciones. La Sentencia 90/2006, de 27 de marzo, anula las restricciones que habían reducido la marcha por diversas calles a una manifestación estática, por resultar desproporcionada: el Tribunal entiende que habría sido posible acordar una medida alternativa más respetuosa con el derecho fundamental, como el cambio de itinerario propuesto por los organizadores. Asimismo, las Sentencias 163/2006, de 22 de mayo, 275/2006, de 25 de septiembre, y 301/2006, de 23 de octubre, anularon las resoluciones gubernativas por entender que vulneraban los derechos de los manifestantes en la medida en que limitaban su ejercicio sin que existieran razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes: en el caso de las Sentencias 163/2006 y 275/2006 se trataba de alteraciones en el tráfico viario insuficientes para justificar la restricción; en la Sentencia 301/2006 se insiste en que no está justificada la prohibición de manifestaciones por el mero hecho de que sean reiteradas, siempre que no pongan en peligro personas o bienes (como se declaró en la STC 284/2005).
La Sentencia 110/2006, de 3 de abril, resuelve un problema diferente: una sanción impuesta por conductas realizadas en el curso de una manifestación. En el caso, se trataba de una multa administrativa, acordada por el Ministerio del Interior por infracción contra la seguridad ciudadana por haber instigado a los reunidos a ocupar la calzada de una calle durante una manifestación sindical. El Tribunal aprecia que la conducta castigada no puso en peligro personas o bienes, por lo que la sanción vulnera el derecho fundamental.
El derecho fundamental de asociación (artículo 22 CE) fue amparado en la Sentencia 225/2006, de 17 de julio, que afirma que una interpretación restrictiva del artículo 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, no toma en cuenta el carácter excepcional que tiene la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación respecto del principio general de libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, según ha declarado el Tribunal (STC 107/1996, de 12 de junio, FJ 4). Se trataba de un socio de dos entidades dedicadas al asesoramiento y realización de auditorías, cuya actividad no era comercial, industrial o naviera, sino que, como profesional liberal, tributaba en el impuesto de la renta de las personas físicas en el apartado correspondiente. La interpretación sostenida por la resolución judicial vulnera el derecho de asociación del ciudadano, en su vertiente negativa como derecho a no asociarse.
El derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos (artículo 23 CE) es respetado por una sentencia civil, que desestima la demanda presentada por un partido político contra un concejal que había causado baja voluntaria en él sin renunciar a su cargo municipal. La Sentencia 298/2006, de 23 de octubre, razona que es indiferente que los estatutos del partido obliguen a cesar de su cargo público a quienes lo abandonan, aun cuando hayan participado en las elecciones en sus listas: otorgar eficacia vinculante a dicha disposición sería contrario al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes y, al mismo tiempo, al derecho de los representantes a no ser removidos de su puesto salvo causa legal.
En materia de ejercicio del cargo parlamentario, la Sentencia 361/2006, de 18 de diciembre, considera vulnerado el derecho fundamental en un caso surgido con ocasión de una votación por medios electrónicos: se trataba de la votación del proyecto de presupuestos en el Parlamento vasco, que el Presidente no permitió que se repitiera a pesar de que una diputada había alegado un fallo electrónico que le había impedido votar. La Sentencia declara que, salvo prueba en contrario, debe presumirse que los parlamentarios actúan correctamente y que corresponde al Presidente de la Cámara probar la negligencia de sus miembros. La Sentencia también considera vulnerado el derecho de otros parlamentarios y del grupo al que pertenece la parlamentaria recurrente, en tanto se lesiona el derecho a expresar su rechazo colectivo a una medida legislativa. Un Voto particular discrepa en este punto, aunque concurre en el fallo.
La Sentencia 78/2006, de 13 de marzo, por su parte, anula la inadmisión por la Mesa del Parlamento de Andalucía de unas proposiciones no de ley por vulnerar el derecho fundamental. La decisión del órgano de gobierno parlamentario se fundó en que el contenido de las proposiciones, que pedían que el Pleno del Parlamento manifestara su rechazo a unas declaraciones públicas de distintos políticos sobre el trasvase del Ebro, carecía de interés general para Andalucía y podía limitar la libertad de expresión de los ciudadanos. La Sentencia razona que la Mesa parlamentaria carecía de competencia para adoptar esa decisión, impidiendo el debate político en el Pleno, y sin justificación constitucional y reglamentaria.
La Sentencia 242/2006, de 24 de julio, niega que la inadmisión a trámite de una proposición de ley, por parte de la Mesa del Parlamento Vasco, vulnere la Constitución: en el caso, la inadmisión se encontraba justificada por la disconformidad motivada del Gobierno, formulada en tiempo y plazo, debido a que implicaba una disminución de los ingresos presupuestarios. Se trata de una decisión lícita de la Mesa de la Cámara, que respeta una potestad del Ejecutivo, reconocida por el Reglamento parlamentario vigente en el País Vasco y también en el ámbito estatal, en el artículo 136.6 CE; potestad de oposición a las medidas legislativas que modifiquen las previsiones presupuestarias que se basa en la confianza concedida al Gobierno, a través de la aprobación del presupuesto, para que ejecute su programa anual de política económica sin que sea desnaturalizado a través de iniciativas legislativas parlamentarias, y que también fue protegida en la Sentencia de Pleno 223/2006, como vimos.
El principio de legalidad en materia penal (artículo 25.1 CE) ha dado lugar a distintos pronunciamientos, que han versado tanto sobre penas por delito o falta como sobre infracciones y sanciones administrativas. Por añadidura, la Sentencia 129/2006, de 24 de abril, examina una sanción parlamentaria, siguiendo el precedente de la STC 210/2005. La sanción impuesta a un miembro del Parlamento vasco, consistente en la suspensión de sus derechos y deberes de parlamentario durante un mes, es válida por hallarse prevista en el Reglamento de la Cámara para el caso de una tercera llamada al orden en una misma sesión.
En materia penal, la Sentencia 262/2006, de 11 de septiembre, otorga amparo a un conductor que había sido condenado por tres delitos imprudentes de lesiones en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a pesar de que no resultaba racionalmente sustentable la concurrencia en su conducta de uno o de varios de los elementos del tipo delictivo aplicado. La Sentencia 283/2006, de 9 de octubre, anula las resoluciones impugnadas por entender que no resultan respetuosas con el principio de lex certa, pues dan aplicación a una norma penal en blanco que ha sido completada mediante una remisión normativa en cadena, lo que resulta inaceptable: en el caso, se trataba del delito de intrusismo profesional en relación con las especialidades médicas de cirugía. La Sentencia 82/2006, de 13 de marzo, considera que la condena impuesta por un delito de apología del terrorismo vulnera el principio de legalidad penal en la medida en que, de acuerdo con la legislación peruana, que es la que resultaba de aplicación, la acción penal había prescrito.
Los restantes pronunciamientos desestiman los recursos de amparo en este punto. La Sentencia 48/2006, de 13 de febrero, considera que las condenas impugnadas respetan el principio de legalidad penal, pues no castigan un fraude de ley tributaria penalmente atípico, sino la realización de varios negocios simulados. Deniega, asimismo, el amparo solicitado la Sentencia 328/2006, de 6 de junio, al considerar que la interpretación del ánimo de lucro en el tipo del delito de estafa, llevada a cabo por las sentencias impugnadas, es acorde con las exigencias del derecho fundamental.
También deniegan el amparo las Sentencias 30/2006, de 30 de enero, 83/2006, de 13 de marzo, y 293/2006, de 10 de octubre, porque el principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25.1 CE se refiere a las normas penales o sancionadoras administrativas sustantivas, y las leyes que regulan la extradición y la euroorden no son ni lo uno ni lo otro. Asimismo, la Sentencia 331/2006, de 20 de noviembre, descarta que una compensación de deudas llevada a cabo por la Administración tributaria sea una infracción del principio de personalidad de la sanción porque la extinción de deudas no tiene carácter sancionador y no resulta aplicable el derecho fundamental.
En cuanto al derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, las Sentencias 98/2006, de 27 de marzo, y 187/2006, de 19 de junio, repiten que la remisión a un posterior desarrollo normativo para precisar las sanciones que corresponden a las distintas infracciones de la legislación de conservación de espacios naturales es incompatible con el mandato del artículo 25.1 CE (como había declarado la STC 100/2003). Las Sentencias otorgan el amparo, si bien limitándolo a la anulación de la sanción pecuniaria; no resulta afectada la orden de reponer el medio alterado a su estado anterior, pues se trata de una medida no sancionadora.
La Sentencia 232/2006, de 17 de julio, otorga el amparo a un taxista sancionado porque la imposición de sanciones fundadas en la Ordenanza municipal de Madrid reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro, antes de la entrada en vigor de la Ley de la Comunidad de Madrid de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de 1998, vulnera el derecho a la legalidad sancionadora (siguiendo la doctrina sentada por las SSTC 132/2001, de 8 de junio; 161/2003, de 15 de septiembre; y 193/2003, de 27 de octubre). La Sentencia 9/2006, de 16 de enero, anula la sanción disciplinaria impuesta a un funcionario porque carecía de fundamento razonable en la infracción administrativa aplicada.
La Sentencia 196/2006, de 3 de julio, declara la nulidad de unas sanciones de disciplina penitenciaria por vulnerar, además del derecho a la intimidad personal, el derecho a la legalidad sancionadora: el desistimiento de la práctica de una diligencia probatoria por quien la había solicitado no puede dar lugar a una sanción. Es doctrina consolidada del Tribunal que, aunque la subsunción de los hechos probados en la norma sea posible conforme a su tenor literal, unos mismos hechos no pueden ser al mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental, en este caso el derecho a la intimidad, y como conductas constitutivas de una infracción.
Fueron objeto de Votos particulares discrepantes las SSTC 283/2006, de 9 de octubre, y 233/2006, de 17 de julio.
El derecho a la libertad sindical (artículo 28.1 CE) fue protegido por la Sentencia 247/2006, de 24 de julio, que sostiene que la denegación sin motivación razonable de cualquier indemnización a un trabajador que ha sufrido un comportamiento lesivo de su libertad de la índole, intensidad, reiteración y duración en el tiempo acreditados en el caso, limitando los efectos del procedimiento de tutela del derecho fundamental a la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda desprotegido. Por ello, anula una Sentencia del Tribunal Supremo que, en casación para la unificación de doctrina, había revocado la indemnización otorgada por los Tribunales inferiores por falta de acreditación de las razones y de los indicios para su concesión, a pesar de que se había reconocido la conducta antisindical de la Administración contra un profesor. La Sentencia de amparo constata que el trabajador había alegado adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización, como así lo habían juzgado los Tribunales sociales de instancia y de suplicación; y declaró, por ende, firme el fallo del Tribunal Superior de Justicia que había otorgado una indemnización de cinco millones de pesetas.
La Sentencia 168/2006, de 5 de junio, afirma vulnerado el derecho a no sufrir discriminación por razón de cargo sindical. La Sentencia considera acreditada la lesión del derecho fundamental de un trabajador cuya relación laboral fue extinguida por amortización de su puesto de trabajo en el Ministerio de Defensa: aquél ofreció indicios de que la supresión de su puesto de trabajo obedecía a móviles antisindicales, mientras que la Administración no acreditó que fueron otras las causas motivadoras de tal decisión. Por lo que, en aplicación de la regla de la distribución de la carga de la prueba de la vulneración de los derechos fundamentales, el Tribunal estima el recurso de amparo.
La Sentencia 227/2006, de 17 de julio, afirma que el despido disciplinario impuesto a un profesor y delegado sindical, que en una reunión no autorizada por la empresa, pero en un local privado, expuso y criticó la conflictividad laboral interna, vulnera la libertad sindical.
En el caso de un liberado sindical a quien la Administración no abonaba un complemento de productividad, la Sentencia 151/2006, de 22 de mayo, estima el recurso porque forma parte de la libertad sindical la garantía de indemnidad retributiva, es decir, el derecho a no sufrir menoscabo en su situación económica o profesional por el desempeño legítimo de su actividad sindical.
En materia de elecciones sindicales, las Sentencias 70/2006 y 71/2006, de 13 de marzo, y 125/2006, de 24 de abril, reiteran la doctrina de la Sentencia 36/2004, otorgando amparo a los sindicatos más representativos que promocionaron elecciones a delegados de personal en empresas de entre seis y diez trabajadores.
También considera vulnerado este derecho la Sentencia 200/2006, de 3 de julio, al verse privado un sindicato de su participación en unas elecciones, puesto que no se le permitió subsanar el defecto de su lista electoral antes de la proclamación definitiva de candidaturas, que devino incompleta tras su formalización y finalizado el plazo de presentación. Según el Tribunal existía la duda razonable para el sindicato en cuanto a la posible impugnación en esa fase; y en todo caso, la mesa electoral no debió haber negado la presentación de la lista completa antes de la proclamación definitiva.
El derecho de huelga (artículo 28.2 CE) ha sido protegido por cinco Sentencias, principalmente en relación con la fijación de servicios mínimos. Así, las Sentencias 183/2006, 184/2006, 191/2006 y 193/2006, de 19 de junio; todas ellas otorgan amparo a los sindicatos que habían convocado una huelga general para el 20 de junio de 2002, y anulan una parte significativa de los servicios impuestos mediante Reglamentos del Gobierno en los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia del Estado. El Tribunal considera que determinadas disposiciones de los dos Reales Decretos, uno relativo a la televisión pública y otro a la privada, como “la producción y emisión de la normal programación informativa”, ocasionan una restricción ilegítima del derecho de huelga, porque son unos servicios mínimos excesivos o desproporcionados.
Además, las Sentencias 310/2006, de 23 de octubre, y 193/2006, de 19 de junio, otorgaron el amparo en aquellos casos en los que la determinación del personal mínimo necesario en caso de huelga se ha delegado incorrectamente por parte de un órgano no revestido del carácter de autoridad gubernativa, con la neutralidad e independencia exigibles según el Real Decreto-ley 17/1977 regulador del derecho de huelga, tal y como fue interpretado por la STC 11/1981. Así lo acordó, igualmente, la Sentencia de Pleno 296/2006, de 11 de octubre, que anuló por este motivo un precepto de la Ley de Asturias de 1992 que regula el Servicio de Salud del Principado.
[*] Este Capítulo ha sido elaborado por los Servicios del Tribunal, sin otra pretensión que la de ofrecer una descripción somera del contenido de los diversos pronunciamientos del Tribunal, carente por tanto de oficialidad alguna.