La actividad jurisdiccional del Tribunal durante el año 2008 se resume con unos datos cuyo detalle puede leerse en el anexo III. Por razones de claridad expositiva se ordenan en los siguientes epígrafes: la demanda de justicia constitucional, las Sentencias dictadas, la restante actividad jurisdiccional, el trámite de admisión de recursos, un balance estadístico del año y los asuntos pendientes.
Al Registro del Tribunal Constitucional llegaron, a lo largo del año, un total de 10.410 asuntos jurisdiccionales (frente a 10.013 el año anterior: 397 más, un incremento del 3,96 por 100). La abrumadora mayoría son recursos de amparo (10.279, un 98,74 por 100 del total), competencia en principio de las dos Salas del Tribunal, salvo avocación al Pleno o deferimiento a las Secciones, según la reforma de 2007. El Pleno recibió 131 asuntos: 24 recursos de inconstitucionalidad, 93 cuestiones de inconstitucionalidad y 14 conflictos positivos de competencia.
Debe tenerse en cuenta que un número significativo de esos asuntos nuevos de Pleno se refiere a un mismo o parecido objeto. Así, numerosas cuestiones (concretamente 26) han venido a sumarse a las suscitadas en años anteriores acerca del artículo 171.4 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, acerca de la tipificación como delito de las amenazas. La Ley de Cortes Generales 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud ha dado origen a dudas acerca de la constitucionalidad de su artículo 77.2 en cinco ocasiones. También ha sido objeto de cinco cuestiones la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales. Por mencionar un último ejemplo, el artículo 72.4, apartado b), de la Ley reguladora de las haciendas locales ha concitado tres cuestiones idénticas.
En cuanto a recursos de inconstitucionalidad se refiere, el texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ha sido impugnado por los Gobiernos de La Rioja y de Madrid. Asimismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad ha sido recurrida por la Junta de Castilla y León y el Gobierno de la Comunidad de Madrid. El artículo 75.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, ha sido impugnado por la Junta de Extremadura. Finalmente, distintas disposiciones de la Ley general de presupuestos para el año 2008 (aprobada por Ley 51/2007, de 26 de diciembre), han sido objeto de recursos promovidos por Diputados del Congreso, los Gobiernos de La Rioja y de Canarias y el Defensor del Pueblo. Esta institución ha impugnado, asimismo, la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, aprobada por Ley 15/2007, de 27 de diciembre.
Los recursos de inconstitucionalidad fueron interpuestos por Comunidades Autónomas respecto a disposiciones con rango de ley del Estado (13) y por el Presidente del Gobierno contra leyes autonómicas (cuatro), mientras que los Diputados o Senadores promovieron dos recursos contra normas con rango de ley del Estado y tres contra normas de Comunidades. El Defensor del Pueblo formuló dos, uno contra la ley de presupuestos del Estado y otro contra ley del mismo carácter de la Comunidad Autónoma catalana.
La mayoría de las 92 cuestiones de inconstitucionalidad fueron suscitadas por los Juzgados: 81. Las Audiencias Provinciales plantearon 6; los Tribunales Superiores de Justicia, 4 y el Tribunal Supremo, una. Una de las Salas del Tribunal Constitucional planteó cuestión interna de inconstitucionalidad.
Los conflictos positivos de competencia han sido promovidos, todos ellos, por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas contra el Gobierno de la Nación (14); éste no planteó ninguno. Tampoco se ha plantearon conflictos de competencia entre Comunidades Autónomas, ni conflictos negativos de competencia o en defensa de la autonomía local.
La gran mayoría de los recursos de amparo han sido promovidos por particulares: 10.211 del total de 10.279 (9.351 fueron promovidos por personas físicas y 860 por personas jurídicas de Derecho privado); los restantes 68 han sido interpuestos por órganos o entidades públicos. El Ministerio Fiscal interpuso uno. El Defensor del Pueblo no pidió amparo constitucional.
Los recursos de amparo impugnan, en primer lugar, Sentencias y otras resoluciones judiciales que proceden de Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo: 5.266 (un 51,23 por 100 de los recursos de amparo); es un grupo con grandes variaciones, ya que el año 2007 ingresaron 4.182 y en 2006 habían ingresado 5.586. De estos procesos dimanantes del orden contencioso-administrativo, 3.518 versaban sobre litigios en materia de inmigración: visados y permisos de residencia y trabajo, expulsiones del territorio nacional, etc. (un 66,81 por 100 de todos los recursos procedentes del orden administrativo, lo que equivale a un 34,23 por 100 de la totalidad de los recursos de amparo).
El siguiente conjunto de recursos de amparo atañen a resoluciones del orden penal (2.878 a los que se suman 401 de vigilancia penitenciaria hasta hacer un total de 3.279, que representan el 31,90 por 100 de los recursos de amparo). Luego siguen los recursos que dimanan del orden civil (1.227, 11,94 por 100), del orden social (444, 4,32 por 100) y del orden militar (22, 0,21 por 100). Tres recursos de amparo se dirigieron contra actos parlamentarios, por el cauce del artículo 42 LOTC (un 0,03 por 100 del total de amparos). Estos conjuntos se mantienen en cifras similares a las del año 2007 (las cifras habían sido: civil 1.410; penal 3.092; penitenciario 526; social 513; y militar 26).
Menos de una quinta parte de los recursos de amparo se formularon después de que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado, mediante Sentencia o Auto (1.948, un 18,95 por 100); los restantes son recursos que dimanan de litigios y causas resueltos por otros Tribunales: la mayor parte por los Tribunales Superiores de Justicia (4.444, un 43,23 por 100) y las Audiencias Provinciales (2.756, un 26,81 por 100); luego por los Juzgados (815, un 7,93 por 100) y la Audiencia Nacional (272, un 2,65 por 100). La mayoría de los recursos de amparo se promueven frente a Sentencias judiciales que han sido dictadas en segunda instancia o en grado de suplicación (7.080, un 68,88 por 100); 1.192 (un 11,60 por 100) se refieren a resoluciones judiciales pronunciadas en primera o única instancia.
De los recursos presentados durante el año, 9.118 pedían amparo para uno o varios de los derechos a la tutela judicial que enuncia el artículo 24 de la Constitución (lo que supone que esos derechos fueron invocados en el 88,70 por 100 de los recursos de amparo, 87,59 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). El derecho a la igualdad (art. 14 CE) fue invocado en 1.710 demandas (16,64 por 100 de los recursos de amparo y 16,43 por 100 del total). Los restantes derechos y libertades fueron alegados en 2.296 recursos de amparo (22,34 por 100 de los amparos, 22,06 por 100 del total).
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) fue invocado en casi todas las demandas de amparo: 8.607 veces (83,73 por 100 de los recursos de amparo, 82,68 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). De los derechos al juicio justo (art. 24.2 CE), la presunción de inocencia fue invocada en 1.019 recursos de amparo (9,91 por 100 de éstos); el derecho a un proceso con todas las garantías, en 525 demandas (5,11 por 100); el derecho a la prueba pertinente, en 232 (2,26 por 100); y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en 121 (1,18 por 100).
El Tribunal Constitucional pronunció 187 Sentencias durante el año. El Pleno del Tribunal dictó 22 Sentencias; las Salas, 144 (87 la Sala Primera y 70 la Segunda); y las Secciones dictaron 21.
El año ha traído dos importantes novedades. En primer lugar, las Salas han dictado varias resoluciones en procedimientos de inconstitucionalidad, deferidos a su conocimiento por el Pleno en virtud del nuevo artículo 10 LOTC, reformado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo: dos Sentencias, un Auto de extinción y dos Autos interlocutorios, sobre personación en un recurso de inconstitucionalidad y sobre suspensión de la vigencia de leyes impugnadas. Asimismo, las Secciones han empezado a resolver los recursos de amparo que les defieren la Salas, en virtud de la nueva redacción del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal.
La relación completa de las Sentencias dictadas durante el año puede verse en el anexo II, con una síntesis de su contenido y fallo. Luego se ofrece una descripción general de su contenido, tanto de las Sentencias del Pleno como de las pronunciadas por las Salas y las Secciones.
El Tribunal, además de decidir mediante Sentencia los recursos, cuestiones y conflictos sometidos a su jurisdicción, adopta otras muchas resoluciones (con la forma de Auto o de providencia, según la decisión que incorpora y el grado de su motivación: artículo 86.1 LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/1988). Una parte sustancial se dedica a la admisión (e inadmisión) de los recursos presentados ante él. Por otra parte, son numerosísimas las resoluciones de trámite, que impulsan y ordenan los procesos de que conoce. De entre estas últimas, puede ser de interés hacer algunas observaciones.
La Sala Segunda elevó cuestión interna de inconstitucionalidad, en el curso de un recurso de amparo, a tenor de la nueva redacción del artículo 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, reformado por la Ley Orgánica 6/2007 (ATC 314/2008, de 28 de octubre).
El Pleno inadmitió 56 cuestiones de inconstitucionalidad: aparte de por defectos procesales, la mayoría fue por considerar que la cuestión planteada respecto a la constitucionalidad de alguna norma con rango de ley carecía notoriamente de fundamento (tal y como se examina luego, en el epígrafe 2.b).
El Pleno dictó 3 Autos declarando extinguidas otras tantas cuestiones (AATC 179/2008, 180/2008 y 269/2008). Asimismo, aceptó el desistimiento manifestado por los promotores de dos recursos de inconstitucionalidad (AATC 22/2008 y 79/2008). El Auto 279/2008, de 16 de septiembre, acordó un desistimiento parcial en un recurso de inconstitucionalidad. La Sala Segunda declaró extinguida una cuestión de inconstitucionalidad, mediante el Auto 381/2008, de 15 de diciembre.
La mayoría de los Autos de terminación fueron dictados por las Salas y sus Secciones en recursos de amparo. Los Autos que aceptaron el desistimiento formulado por el recurrente fueron 84, en su mayoría pendientes de admisión (sólo había sido admitido a trámite el recurso cuyo desistimiento fue aceptado por ATC 230/2008, de 21 de julio).
Las Salas declararon extinguidos 26 procesos de amparo, por satisfacción extraprocesal de la pretensión y otras causas conducentes a preciar la pérdida de objeto del proceso: cinco atañían a recursos pendientes de admisión; los 22 restantes se encontraban pendientes de Sentencia en la Sala Segunda (en una serie desde el ATC 89/2008 hasta el ATC 108/2008, completado por los AATC 139/2008 y 283/2008, confirmado este primero en súplica por el ATC 322/2008).
El Tribunal dictó 27 Autos resolviendo otros tantos recursos de súplica. Confirmó en súplica la inadmisión a trámite de recursos de amparo en 21 de esos Autos (AATC 2/2008, 38/2008, 47/2008, 48/2008, 63/2008, 86/2008, 122/2008, 205/2008, 207/2008, 228/2008, 245/2008, 333/2008, 347/2008, 348/2008, 355/2008, 374/2008 y 390/2008). El Auto 159/2008, de 19 de junio, inadmitió un recurso de súplica contra la admisión a trámite de un recurso de amparo.
Estimaron los recursos de súplica del Fiscal contra providencias de inadmisión los Autos 58/2008, de 18 de febrero; 62/2008, de 25 de febrero, y 85/2008, de 31 de marzo. Todas las resoluciones dejaron sin efecto la providencia de inadmisión adoptada en su día, dejando el recurso de amparo pendiente de estudio y decisión sobre su admisibilidad. El primer recurso terminó siendo inadmitido por providencia de 21 de julio de 2008; los dos restantes, por el contrario, fueron admitidos a trámite el 22 de julio y el 29 de mayo, respectivamente.
El Auto 129/2008, de 26 de mayo, desestimó la petición de nulidad del Auto 220/2001, de 18 de julio, que había inadmitido el recurso de amparo sobre denegación de indemnización por el tiempo de prisión sufrido en causa penal por la que finalmente el reo resultó absuelto, al apreciarse vulneración su derecho a la presunción de inocencia (SSTC 78/1988, de 27 de abril, y 82/1992, de 28 de mayo). La nulidad se sustentaba en que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella contra España) había declarado que la denegación de indemnización vulneraba el derecho a la presunción de inocencia del artículo 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos.
El Auto 152/2008, de 11 de junio, inadmitió un recurso de súplica contra la diligencia de ordenación aprobada por un Secretario de Justicia al tramitar un recurso de amparo.
El Tribunal resolvió varios incidentes de aclaración de sus resoluciones. El Auto 70/2008, de 26 de febrero, denegó la aclaración de la Sentencia 29/2008, de 20 de febrero. El Auto 50/2008, de 12 de febrero, acordó rectificar una providencia y confirmó la inadmisión de un recurso de amparo.
También resolvió incidentes de ejecución de Sentencias: así, la Sentencia 42/2006, de 13 de febrero, dio lugar al Auto 90/2008, de 14 de abril, con un Voto particular; el Auto 270/2008, de 15 de septiembre, inadmitió la solicitud de ejecución de la STC 336/2005; el Auto 319/2008, de 20 de octubre, inadmitió la solicitud de ejecución de la STC 269/2006; y el Auto 323/2008, de 20 de octubre, inadmitió la solicitud de ejecución de la STC 38/2008, de 25 de febrero.
Finalmente, el Auto 391/2008, de 22 de diciembre, estimó el incidente de ejecución de la Sentencia 186/2005, de 4 de julio.
Por su parte, el Auto 396/2008, de 22 de diciembre, inadmitió a trámite un recurso de amparo promovido respecto a la ejecución de la STC 96/2005.
En materia de medidas cautelares, el Pleno dictó varios Autos acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de disposiciones legales impugnadas. Por primera vez, una Sala resolvió sobre la suspensión de una norma con rango de ley en un recurso de inconstitucionalidad deferido por el Pleno (ATC 247/2008, de 24 de julio); asimismo, la Sala denegó una solicitud de personación en el mismo recurso (ATC 248/2008, de 24 de julio).
En recursos de inconstitucionalidad, se pronunciaron sobre la suspensión de leyes los Autos 80/2008, de 11 de marzo; 88/2008, de 2 de abril; 156/2008 y 157/2008, de 12 de junio.
Las Salas resolvieron 72 peticiones de que se suspendieran las resoluciones administrativas o judiciales que habían dado lugar a recursos de amparo admitidos a trámite: dos Autos fueron acompañados por Votos particulares (AATC 233/2008 y 234/2008, de 21 de julio). Ocho Autos declararon extinguidos los incidentes de suspensión (AATC 110/2008, 217/2008, 283/2008, 317/2008, 367/2008, 370/2008, 371/2008, y 384/2008).
Se dictaron nueve Autos sobre acumulación de recursos: ocho por el Pleno (AATC 181/2008, 182/2008, 189/2008 a 192/2008, 194/2008 y 199/2008); y uno por la Sala Primera (ATC 35/2008).
El Pleno dictó ocho Autos sobre recusación y abstención de Magistrados, cuatro la Sala Primera y tres la Segunda.
Hubo varios Autos de Pleno controvertidos, particularmente en materia de abstención y recusación de Magistrados: los Autos 20/2008 y 21/2008, de 22 de enero, fueron acompañados por tres Votos particulares cada uno; y el Auto 81/2008, de 12 de marzo, sufrió dos. Todos los Autos sobre suspensión de leyes fueron acompañados por un Voto particular: Autos 80/2008, de 11 de marzo; 88/2008, de 2 de abril; 136/2008 y 157/2008, de 12 de junio.
También dio lugar a Voto particular la inadmisión de varias cuestiones de inconstitucionalidad por notoriamente infundadas: el Auto 12/2008, de 16 de enero, sufrió tres Votos; los Autos 71/2008, de 26 de febrero, y 201/2008 y 202/2008, de 3 de julio, tuvieron un voto cada uno.
En el ámbito de las Salas hubo Votos particulares en relación con la inadmisión de recursos de amparo (AATC 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre) y con la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas (AATC 233/2008 y 234/2008, de 21 de julio), además del mencionado sobre ejecución de una Sentencia (ATC 90/2008, de 14 de abril).
El Pleno ha inadmitido durante el año 56 cuestiones de inconstitucionalidad, que no fueron sustanciadas, bien por falta de condiciones procesales, bien por apreciar que eran notoriamente infundadas.
En materia de recursos de amparo, las dos Salas del Tribunal han dictado Autos que clarifican algunos aspectos del nuevo trámite de admisión establecido por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Según los Autos 188/2008, de 21 de julio, y 289/2008, de 22 de septiembre (este último con un Voto particular), las demandas de amparo deben justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de manera específica e insubsanable (nuevos arts. 49.1 in fine y 50.1 LOTC). Específica, porque la carga que impone la nueva ley de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. Insubsanable porque dicha justificación es una inexcusable exigencia argumental para el recurrente, vinculada con un requisito de orden sustantivo cuyo cabal cumplimiento se conecta con la mejor ordenación, en su conjunto, del recurso de amparo tal como resulta de la reforma introducida por Ley Orgánica 6/2007. Ambos Autos fueron publicados en el “Boletín Oficial del Estado” (Anejo III in fine de esta memoria).
El Tribunal inadmite la gran mayoría de los recursos de amparo suscitados: durante 2008, las Secciones de tres Magistrados inadmitieron 12.507 (en comparación con los 10.970 inadmitidos en 2007; los amparos fueron inadmitidos mediante 12.399 providencias, de las cuales hay que restar tres que fueron luego revocadas en súplica, y mediante 111 Autos); simultáneamente, las Secciones o las Salas admitieron a trámite 204 recursos (en comparación con los 261 admitidos en 2007; los asuntos fueron admitidos mediante 203 providencias y un Auto).
Por consiguiente, del total de decisiones de admisión adoptadas a lo largo del año por las Salas de amparo (12.711), 1,60 por 100 dieron lugar a la tramitación del recurso de amparo para resolver mediante Sentencia; y 98,40 por 100 conllevaron la inadmisión del recurso.
Este año, el Tribunal volvió a resolver sobre la admisibilidad de más recursos de amparo de los que ingresaron en su Registro General: los recursos ingresados durante el año fueron 10.279, y las Salas y las Secciones admitieron a trámite o inadmitieron 12.711. Por tanto, el Tribunal resolvió en fase de admisión el 123,66 por 100 de los recursos de amparo recibidos, reduciendo el número de los pendientes de años anteriores en 2.545, pendientes de primera providencia de admisión o inadmisión. Los datos de los últimos años son como siguen:
|
|
1999
|
2000
|
2001
|
2002
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
2008
|
|
Recursos de amparo ingresados
|
5582
|
6762
|
6786
|
7285
|
7721
|
7814
|
9476
|
11471
|
9840
|
10279
|
|
Providencias de inadmisión
|
4628
|
6057
|
5241
|
4900
|
5435
|
6268
|
5293
|
7375
|
10888
|
12399
|
|
Autos de inadmisión
|
116
|
115
|
92
|
77
|
129
|
162
|
103
|
71
|
86
|
111
|
|
Asuntos terminados
|
103
|
469
|
480
|
401
|
514
|
109
|
370
|
589
|
163
|
170
|
|
Sentencias y asuntos acumulados
|
221 (234)
|
280 (293)
|
223 (238)
|
221 (231)
|
207 (587)
|
195 (207)
|
303 (312)
|
327 (337)
|
231 (260)
|
165 (190)
|
|
Ratio de resolución de asuntos (%)
|
91,02
|
102,54
|
89,17
|
76,99
|
86,32
|
86,33
|
64,14
|
72,98
|
115,82
|
125,21
|
El Fiscal interpuso treinta recursos de súplica contra la inadmisión de recursos de amparo (art. 50.3 en la redacción de la Ley Orgánica 6/2007). El Tribunal resolvió 21, tal y como se indicó en su momento
Una apreciación de la labor del Tribunal durante el año no quedaría completa si no se repara en el grado de respuesta alcanzado por los recursos, cuestiones y conflictos recibidos durante el año, más los pendientes del año anterior. Una comparación entre los asuntos ingresados durante el año y los asuntos resueltos, ya sea mediante Sentencia, ya mediante otras resoluciones que finalizan el asunto (Autos y providencias de inadmisión, Autos y providencias de terminación por otras causas) arroja los siguientes resultados:
El Pleno del Tribunal recibió durante 2008 un total de 131 recursos, cuestiones y conflictos nuevos. Admitió a trámite 107 asuntos, inadmitió 56 (ingresados en este mismo año o en años anteriores) y no dio por terminados ninguno en fase de admisión. Por tanto, los asuntos jurisdiccionales pendientes de que se decida sobre su admisión disminuyeron en 32, hasta sumar un total de 26.
El Pleno dictó 22 Sentencias, que resolvieron 121 recursos (pues 99 estaban acumulados) y 5 Autos terminaron otros tantos asuntos, por desistimiento o por pérdida sobrevenida de objeto. Admitió a trámite 107 asuntos; avocó a su conocimiento desde las Salas 2 recursos de amparo ya admitidos a trámite —ingresados en años anteriores— y acumuló 109 asuntos. Además, en aplicación de la reforma de su Ley rectora introducida por la Ley Orgánica 6/2007, atribuyó a las Salas el conocimiento de 27 asuntos: 9 a la Sala Primera y 18 a la Segunda.
Al haber resuelto —por Sentencia o por Auto de terminación— 126 recursos, el Pleno finalizó el año con 40 asuntos menos pendientes de Sentencia. Dichos asuntos suman un total de 524, acumulados en 498 procesos.
En cuanto a las Salas, la Primera recibió 5.136 recursos de amparo nuevos. Inadmitió 6.448 (mediante 9 Autos y 6.439 providencias, de las cuales ninguna fue revocada en súplica); y, además, dio por terminados 62 recursos que se encontraban pendientes de admisión (por desistimiento u otras causas). Por ende, al finalizar el año había 1.475 recursos menos en trámite de admisión ante la Sala, que suman un total de 4.685 (entre los que se incluyen las solicitudes de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio cursadas a los Colegios profesionales correspondientes, los procesos pendientes de que los profesionales formulen demanda o de que se subsanen defectos ex artículo 50.5 LOTC, nuevos arts. 49.4 y 50.4; aquellos asuntos en que se han pedido actuaciones previas a la admisión ex artículo 88 LOTC, y los recursos en que se había abierto trámite de alegaciones ex artículo 50.3 LOTC, antes de que entrase en vigor la Ley Orgánica 6/2007).
La Sala Segunda ingresó 5.143 recursos. Inadmitió 6.026 recursos (de éste o de años anteriores) mediante Auto y mediante providencia (respectivamente 69 y 5.960, de las que tres fueron revocadas en súplica); y dio por terminados otros 85 asuntos que se encontraban pendientes de admisión. Por lo que, al final del año, quedaron tramitándose en fase previa a la admisión 1.070 recursos menos que el año anterior. El número total de recursos en trámite de admisión (pendientes de la designación de profesionales de oficio, o de que éstos formulen demanda, la subsanación de defectos de la demanda, la recepción de actuaciones o las alegaciones de las partes y del Fiscal) ante la Sala suman 4.330.
En cuanto a la resolución de los recursos de amparo admitidos a trámite, la Sala Primera dictó 87 Sentencias (que resolvieron 106 asuntos, pues varios estaban acumulados); dio por terminado un recurso de amparo previamente admitido y dos fueron avocados por el Pleno. Asimismo, las Secciones dictaron 8 Sentencias. Durante el año, las Secciones Primera y Segunda, o la propia Sala, admitieron a trámite 101 recursos y la Sala acumuló 4. Además, recibió 10 cuestiones y conflictos atribuidos por el Pleno, en virtud de la nueva redacción del artículo 10 LOTC; y defirió a las Secciones el conocimiento de 9 recursos de amparo.
Al finalizar el año, por tanto, la Sala Primera había restado 7 recursos a los que tenía de años anteriores pendientes de Sentencia, que suman un total de 139 procesos de amparo (que acumulan 162 recursos), de los cuales ninguno pende ante las Secciones Primera o Segunda. De los recursos pendientes de sentencia, se encuentran conclusos 69.
Además, la Sala Primera debe resolver tres recursos de inconstitucionalidad, seis cuestiones de inconstitucionalidad y seis conflictos positivos de competencia.
La Sala Segunda, por su parte, pronunció 57 Sentencias (que resolvieron 63 recursos, pues varios estaban acumulados) y declaró terminado por pérdida de objeto 21 amparos. Asimismo, las Secciones dictaron 13 Sentencias. Durante el año, la Sala admitió a trámite 102 recursos y no acumuló ninguno. Además, recibió del Pleno 18 asuntos de inconstitucionalidad y conflictos; y defirió a sus Secciones 18 recursos de amparo.
Por lo tanto, al finalizar el año, la Sala Segunda tenía 13 asuntos más pendientes de Sentencia, lo que hace un número total de recursos de amparo pendientes de Sentencia de 163 (en el mismo número procesos de amparo, al no haber ningún recurso acumulado); además, en la Sección Tercera penden 3 recursos y en la Cuarta 2. De los amparos pendientes de sentencia, se encuentran conclusos 88.
Además, la Sala Segunda tiene pendiente de sentencia diez cuestiones de inconstitucionalidad y ocho conflictos positivos de competencia.
Los resultados totales, por consiguiente, son que las Salas del Tribunal finalizaron el año con 2.545 recursos de amparo pendientes de admisión menos que el año anterior, y con 12 recursos de amparo pendientes de Sentencia menos que al comenzarlo; y el Pleno terminó el año con 32 asuntos pendientes de admisión menos y con 40 asuntos jurisdiccionales pendientes de Sentencia menos que el año anterior.
Al final de 2008, se encuentran admitidos a trámite para dictar Sentencia del Pleno 498 procesos (que abarcan, teniendo en cuenta los acumulados, 524 asuntos jurisdiccionales): son 194 recursos de inconstitucionalidad (201 acumulados), 226 cuestiones de inconstitucionalidad (240 acumuladas), 2 recursos de amparo avocados, 71 conflictos positivos de competencia (76 acumulados) y 5 conflictos en defensa de la autonomía local.
A estas cifras hay que sumar 3 recursos de inconstitucionalidad, 16 cuestiones de inconstitucionalidad y 14 conflictos de competencia cuya resolución ha sido atribuida a las Salas del Tribunal.
Estaban pendientes de resolver sobre su admisibilidad 26 cuestiones de inconstitucionalidad.
Los procesos de amparo pendientes de Sentencia de ambas Salas del Tribunal, al final del año, eran 302 (que, sumando los asuntos acumulados, daban 325 recursos). Ante la Sala Primera pendían 139 recursos de amparo (que acumulaban 162 asuntos jurisdiccionales), y ninguno ante sus Secciones. De ellos, 69 se encontraban conclusos mientras que el resto todavía estaba pendiente de la remisión de las actuaciones judiciales y los emplazamientos o de las alegaciones de las partes e informe del Fiscal. Ante la Sala Segunda pendían 163 procesos de amparo (con igual número de recursos), más 5 ante sus Secciones. De ellos, 88 se hallaban conclusos y pendientes de Sentencia y, el resto, en tramitación.
Los recursos pendientes de resolver sobre su admisibilidad sumaban 4.685, ante la Sala Primera, y 4.330 ante la Segunda. En total, ante el Tribunal pendían 9.015 recursos de amparo pendientes de admisión o inadmisión a trámite.
Este año las Salas han colaborado con el Pleno en la resolución de procesos de constitucionalidad de leyes. Se ha dado así aplicación a una de las reformas introducidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por la Ley Orgánica 6/2007. La nueva redacción del artículo 10 LOTC permite al Pleno deferir a las Salas el conocimiento de distintos procesos de inconstitucionalidad, lo que se ha traducido en estas primeras resoluciones: dos Sentencias, dictadas por la Sala Primera (SSTC 126/2008, de 27 de octubre, y 162/2008, de 15 de diciembre); y un Auto, por el que la Sala Segunda declaró extinguida otra cuestión (ATC 381/2008, de 15 de diciembre). Asimismo, la Sala Primera resolvió sobre la suspensión de una ley (ATC 247/2008, de 24 de julio) y sobre la personación de una asociación de empresarios en un recurso de inconstitucionalidad (ATC 248/2008, de 24 de julio).
El Pleno dictó 22 Sentencias, que resolvieron 121 recursos, cuestiones y conflictos, pues 99 cuestiones de inconstitucionalidad estaban acumuladas en varios procesos, en virtud del artículo 83 LOTC. Concretamente, 3 Sentencias resolvieron otros tantos recursos de inconstitucionalidad; 16 Sentencias finalizaron 114 cuestiones de inconstitucionalidad; una Sentencia falló un conflicto en defensa de la autonomía local. Dos Sentencias resolvieron sendos recursos de amparo avocados al Pleno, que serán examinadas en el epígrafe 3.
La Sentencia 12/2008, de 29 de enero, resolvió una cuestión y un recurso acumulados, relativos a las candidaturas electorales paritarias. Once Sentencias resolvieron 109 cuestiones, en aplicación de la doctrina sentada por la STC 59/2008, de 14 de mayo, que negó que fuera inconstitucional el delito de maltrato familiar ocasional introducido por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
La Sentencia 47/2008, de 11 de marzo, declaró inadmisible el único conflicto en defensa de la autonomía local terminado este año. La Sentencia razona que el conflicto, promovido por once Ayuntamientos contra la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1999, de 3 de diciembre, por la que se suprimió el Área Metropolitana de l'Horta, había quedado extinguido porque la Ley había agotado sus efectos: las normas objeto del conflicto, relativas a las atribuciones de la Comisión Mixta para llevar a cabo las transferencias de personal y medios patrimoniales, materiales y financieros derivadas de la supresión del área metropolitana, así como a la previsión de que el Gobierno valenciano realizase “las actuaciones necesarias para garantizar el normal funcionamiento de los servicios”, tenían por objeto regular una situación transitoria que ya había sido superada: la posterior la Ley valenciana 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de áreas metropolitanas en la Comunidad Valenciana, estableció una nueva ordenación de la materia y dispuso la creación de dos entidades metropolitanas, de servicios hidráulicos y para el tratamiento de residuos, que incluyen en su ámbito territorial de actuación a la totalidad de los municipios promotores del conflicto. Un Voto particular sostuvo que el proceso no había perdido, a pesar de ello, su objeto.
Tres cuestiones de inconstitucionalidad, que versaban sobre el carácter preceptivo de la pena de alejamiento que el Código penal prevé que se imponga en casos de delitos de violencia doméstica, fueron inadmitidas por las Sentencias del Pleno 139/2008, 140/2008 y 141/2008, que apreciaron distintos defectos procesales en el trámite judicial de alegaciones o en el juicio de relevancia. La primera y la última fueron acompañadas por Votos particulares.
No hubo más Sentencias de inadmisión. Pero el Pleno inadmitió mediante Auto diversas cuestiones de inconstitucionalidad, bien por defectos de forma, bien por notoriamente infundadas (en virtud del art. 37.1 LOTC). Varias de estas últimas resoluciones, que respaldan la constitucionalidad de las normas legales puestas en duda por los órganos judiciales, fueron publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 86.2, segunda frase, de la Ley Orgánica del Tribunal, aprobada por la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (véase anexo II in fine).
Tres de las Sentencias dictadas por el Pleno no estuvieron acompañadas de Votos particulares; las 19 restantes tuvieron Votos discrepantes. Fueron aprobadas sin Votos la Sentencia 48/2008, que resolvió un recurso de amparo avocado respecto a la denegación de que se repitieran pruebas de cargo, en sede de apelación penal, que ya habían sido practicadas en el juicio oral ante el Juzgado; la 103/2008, acerca de una Ley convocando una consulta popular en el País Vasco; y la 140/2008, que inadmitió una cuestión acerca de la pena de alejamiento.
La Sentencia 59/2008, que sostuvo la constitucionalidad de la punición del delito de maltrato familiar ocasional, fue acompañada con cuatro Votos particulares; los cuales se repitieron en las once Sentencias dictadas en aplicación de la doctrina sentada por aquélla. Las Sentencias 49/2008 y 101/2008, acerca de la participación de las Comunidades Autónomas en la elección por el Senado de Magistrados del Tribunal Constitucional, tuvieron tres Votos particulares cada una. Fueron acompañadas por dos Votos las Sentencias 141/2008, que inadmitió una cuestión relativa a la pena de alejamiento; y 172/2008, en lo tocante a la legitimación del Abogado para interponer recurso de amparo contra la inadmisión de solicitudes de habeas corpus en frontera. Finalmente, tuvieron un Voto particular las Sentencias 12/2008, sobre candidaturas equilibradas; 47/2008, que terminó un conflicto de autonomía local; y 139/2008, que inadmitió un cuestión sobre la pena de alejamiento.
El Pleno, mediante 16 Sentencias, enjuició cuatro normas con rango de ley del Estado: tres leyes orgánicas y una reforma del Reglamento del Senado. Mediante 32 Autos inadmitió cuestiones de inconstitucionalidad, por notoriamente infundadas, que examinaron la validez de seis leyes del Estado: una ley orgánica, cuatro leyes ordinarias y un decreto-ley (que había sido modificado en años sucesivos por tres leyes de medidas fiscales que fijaban nuevas cuantías a la tasa tributaria establecida por aquél). Y la Sala Primera examinó dos leyes de Cortes Generales.
El artículo 153.1 del Código penal, redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, fue objeto de 12 Sentencias y de 27 Autos de Pleno que rechazaron que el precepto fuera inconstitucional. El texto legal, en el inciso enjuiciado, dice así: “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia … será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año”.
La Sentencia 59/2008, de 14 de mayo (que establece la doctrina seguida por las restantes resoluciones del Pleno), toma como punto de partida dos precisiones previas: 1) El Tribunal enjuicia la constitucionalidad de la interpretación del precepto legal planteada por el Juzgado de lo Penal, en la que el sujeto activo es varón y el sujeto pasivo mujer; 2) La labor de seleccionar una determinada conducta, para considerarla como delito con una determinada pena, constituye una competencia exclusiva del legislador para la que goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad; por ello, el actual juicio de constitucionalidad no lo es de eficacia o de bondad: al Tribunal solamente le compete enjuiciar si se han respetado los límites externos que el principio de igualdad impone desde la Constitución a la intervención legislativa.
Los límites pertinentes son los propios del principio general de igualdad y no los de la prohibición de discriminación por razón de sexo, pues el sexo de los sujetos activo y pasivo no constituye un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados. La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.
A partir de la perspectiva que demarca el principio general de igualdad (art. 14 CE) la constitucionalidad de la norma pasa, según consolidada doctrina, por que el tratamiento diferenciado de supuestos de hecho iguales tenga una justificación objetiva y razonable y no depare unas consecuencias desproporcionadas, en atención a la finalidad perseguida por tal diferenciación. Siguiendo estos criterios, la Sentencia afirma:
a) El análisis de razonabilidad de la diferenciación establecida por la norma ha de comenzar por el de la legitimidad de su fin. Y, a partir de la lectura de la exposición de motivos y del articulado de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género, constata que, tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley y, en concreto, del precepto penal ahora cuestionado, así como la suficiencia al respecto de las razones aportadas por el legislador.
b) En segundo lugar, la Sentencia aborda el análisis de la funcionalidad de la diferencia normativa para la legítima finalidad perseguida: si resulta razonable el entendimiento del legislador de que concurre un mayor desvalor en las agresiones del hombre hacia quien es o fue su mujer que en cualesquiera otras en el ámbito de la relación de quienes son o fueron pareja afectiva y, más en general, en cualesquiera otras en el ámbito de las relaciones a las que se refiere el artículo 173.2 del Código penal (relaciones familiares y de guarda y custodia en centros públicos o privados). Y razona que no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural —la desigualdad en el ámbito de la pareja— generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. No resulta irrazonable entender que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece.
c) Finalmente, la Sentencia declara que tampoco cabe apreciar que la diferencia de penas de las normas comparadas entrañe una desproporción que conduzca a la inconstitucionalidad ex principio de igualdad del artículo cuestionado, a la vista de su poca entidad: tres meses de privación de libertad en el límite inferior de la pena. Máxime si se repara en que esta pena es alternativa a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, igual en ambos tipos, y en que el Código permite rebajarla en un grado, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho. Lo cual se hace más evidente si se repara en que la ley también protege a personas vulnerables que conviven con el autor.
Finalmente, la Sentencia concluye que la norma no vulnera el principio constitucional de culpabilidad: persigue su legítima finalidad de un modo adecuado, sin presumir un mayor desvalor en la conducta de los varones por serlo, ni una particular vulnerabilidad de las mujeres; y no sanciona al sujeto activo por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta.
El Pleno, en otro orden de cosas, también ha rechazado que sea inconstitucional que la legislación electoral exija que las candidaturas que se presentan a las elecciones se encuentren equilibradas por sexos. La Sentencia 12/2008, de 29 de enero, sostuvo la constitucionalidad del artículo 44 bis y concordantes de la Ley Orgánica 5/1985, del régimen electoral general, tal y como habían sido redactados por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Preceptos que habían sido cuestionados por un Juzgado, que conocía del recurso presentado por una candidatura formada solamente por mujeres en el municipio de Garachico, e impugnados en un recurso de inconstitucionalidad formulado por Diputados del Congreso.
La Sentencia, con un Voto particular, niega que las normas enjuiciadas vulneren los derechos a la igualdad en la ley, a la participación en los asuntos públicos y de asociación en partidos políticos, a la libertad ideológica y de expresión y al principio de unidad del cuerpo electoral. La imposición a los partidos políticos de la obligación de presentar candidaturas con “una composición equilibrada de mujeres y hombres”, en porcentajes que siempre aseguren un mínimo del 40 por 100 para cada sexo, persigue la efectividad del artículo 14 CE en el ámbito de la representación política. Ámbito donde, si bien hombres y mujeres son formalmente iguales, es evidente que las segundas han estado siempre materialmente preteridas; por lo que la ley se sirve de los partidos para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el artículo 9.2 CE. Al hilo de esta ratio decidendi, la Sentencia reflexiona sobre la paridad entre sexos y la discriminación positiva, así como sobre los amplios márgenes que el legislador dispone en estos temas; también formula consideraciones sobre el sistema electoral, los partidos políticos, las agrupaciones electorales y los ciudadanos.
En relación con el primer tema, la Sentencia distingue entre las medidas de discriminación inversa o compensatoria (favoreciendo a un sexo sobre otro) y las fórmulas de equilibrio entre sexos, que pueden ser paritarias o no serlo. Sostiene con firmeza la libertad de configuración del legislador democrático, a quien corresponde el diseño del régimen electoral, ya sea en los términos vigentes hasta la entrada en vigor de la reforma de 2007 o en los del nuevo precepto legal. El artículo 9.2 CE expresa la voluntad del constituyente de alcanzar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva; no impone una regulación como la cuestionada, aunque sí le presta apoyo para la sustanciación de la igualdad y la participación efectivas de hombres y mujeres.
Del amplio análisis sobre el sistema electoral y los partidos políticos que efectúa la Sentencia 12/2008, cabe destacar su afirmación de que la igualdad sustantiva no sólo facilita la participación efectiva de todos en los asuntos públicos, sino que es un elemento definidor de la noción de ciudadanía; y que el principio democrático reclama la mayor identidad posible entre gobernantes y gobernados. Finalmente, la Sentencia sostiene que el cuerpo electoral no se confunde con el titular de la soberanía, esto es, con el pueblo español (art. 1.2 CE), aunque su voluntad se exprese a través de él. Este cuerpo electoral está sometido a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), en tanto que el pueblo soberano es la unidad ideal de imputación del poder constituyente y como tal fundamento de la Constitución y de todo el Derecho.
Finalmente, las Sentencias 49/2008, de 9 de abril, y 101/2008, de 24 de julio, enjuician normas reguladoras del propio Tribunal Constitucional.
La primera de las Sentencias niega que sean inconstitucionales dos aspectos de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional: la participación de las Comunidades Autónomas en la elección de Magistrados del Tribunal Constitucional por parte del Senado; y la prórroga de la duración de la Presidencia en los supuestos en que su mandato no coincida con la renovación parcial del Tribunal. Ninguno de estos preceptos vulneran la interdicción de la arbitrariedad del legislador, ni las normas de la Constitución que regulan la elección de Magistrados y Presidente; tampoco invaden la reserva de reglamento parlamentario ni las materias reservadas a la ley orgánica del Tribunal Constitucional; ni atentan contra la posición institucional del Senado, el estatuto de los Senadores o la organización territorial del poder. Tres Votos particulares afirman lo contrario.
La Sentencia 49/2008 razona, con carácter general, que el legislador no está constitucionalmente obligado a justificar sus opciones legislativas en las exposiciones de motivos o preámbulos de las leyes. Quien invoca la interdicción de arbitrariedad ha de cumplir dos requisitos: debe razonarlo en detalle, ofreciendo una justificación convincente para destruir la presunción de constitucionalidad de la ley; y la arbitrariedad debe ser el resultado de una discriminación normativa o de la carencia absoluta de explicación racional de la medida adoptada, pero en ningún caso una discrepancia política respecto de su contenido.
La regulación del artículo 159.1 CE es extensa: la elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional por parte del Senado es un aspecto que requiere necesariamente desarrollo normativo y que puede verse limitada tanto material como procedimentalmente. A partir del artículo 16.1 LOTC impugnado, deben distinguirse dos fases en la elección que corresponde al Senado. Respecto de la facultad de los Parlamentos autonómicos de presentar candidatos, dicho artículo no agota su régimen jurídico: el Reglamento del Senado y los Reglamentos de los Parlamentos autonómicos deben concretar el deber de la presentación de candidatos. La elección definitiva “entre” los candidatos presentados, a que alude el precepto, se remite también expresamente a los términos del Reglamento de la Cámara. Así, la norma impugnada remite a la propia voluntad de la Cámara la concreción del grado de participación de los Parlamentos autonómicos en dicha facultad, así como el margen de intervención del Senado en el procedimiento. La norma impugnada admite una lectura que impide considerar que el papel del Senado sea meramente formal.
Ningún precepto constitucional impide expresamente que las Asambleas de las Comunidades Autónomas puedan intervenir en la elección presentando candidatos al Senado; aunque esa intervenión no está prevista, no puede interpretarse como una prohibición constitucional implícita. De la interpretación de los arts. 69 y 159.1 CE puede derivarse un principio de participación autonómica en la composición del Tribunal, que es susceptible de ser desarrollado de diversos modos. Y la intensidad de esa participación, que se limita a la fase de presentación de candidatos, no implica que el Senado deje de ser titular de la facultad de elegir a los miembros del Tribunal.
En lo que atañe a la prórroga de la Presidencia, la Sentencia 49/2008 constata que la elección del Vicepresidente del Tribunal Constitucional no es regulada por la Constitución, que ni siquiera prevé la figura, creada por la Ley Orgánica; por lo que no hay atisbo de inconstitucionalidad en ese punto. En lo restante, la finalidad de la norma según la cual se prorroga el mandato del Presidente del Tribunal Constitucional, única y exclusivamente hasta que el Tribunal renovado esté en condiciones de proceder a la elección de la nueva Presidencia, es constitucionalmente legítima. No propicia un nuevo mandato presidencial: garantiza que la elección de la Presidencia se produzca tras la renovación parcial del Tribunal y, por lo tanto, con participación de los nuevos Magistrados. Pretender que sea el Pleno renovado el que elija la Presidencia permite que este órgano continúe ejerciendo sus competencias con normalidad hasta que la renovación se produzca. Al mismo tiempo, refuerza la figura de la Presidencia tanto antes como después de la renovación: garantiza que el colegio de Magistrados sea presidido en todo momento por un miembro del Tribunal elegido con el concurso de todos sus integrantes. En la medida en que la facultad del artículo 160 CE atribuye a los Magistrados del Pleno la elección de su Presidente por un período de tres años, la prórroga automática de la Presidencia no puede considerarse que sustraiga una competencia constitucional del Pleno.
En desarrollo de estas ideas, la Sentencia 101/2008, de 24 de julio, desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por varios Senadores respecto al nuevo apartado 7 del artículo 184 del Reglamento del Senado, introducido por el artículo único de la Reforma de dicho Reglamento aprobada el 21 de noviembre de 2007, que establecía el procedimiento para elegir los Magistrados constitucionales con participación de las Comunidades Autónomas. La Sentencia, que sigue estrechamente la doctrina de la STC 49/2008, declara que la modificación del Reglamento del Senado es conforme con la Constitución siempre que se interprete en el sentido expresado por sus fundamentos jurídicos. Va acompañada por tres Votos particulares.
En ella se analizan tres cuestiones distintas. La primera se refiere a la presentación de candidaturas por los Parlamentos autonómicos. Que el Reglamento configure la presentación de candidaturas como una facultad de estos Parlamentos no impide al Senado cumplir la función constitucional encomendada, y que sólo a él compete: proponer al Rey el nombramiento de cuatro juristas de reconocida competencia, con más de quince años de experiencia profesional, como Magistrados. Las Asambleas autonómicas han de acreditar que los dos candidatos que proponen cada una de ellas cumplen los requisitos exigidos por la Constitución para desempeñar el cargo. La Mesa del Senado puede inadmitir las candidaturas si aprecia que no cumplen los requisitos exigibles; en ese caso, los Parlamentos autonómicos podrían presentar nuevos candidatos. En cualquier caso, la admisión a trámite de los candidatos en esta primera fase no garantiza su elección en la segunda y definitiva fase, que corresponde, en exclusiva, al Pleno del Senado en una votación final.
La segunda cuestión analizada por la Sentencia 101/2008 se refiere a la tramitación de las candidaturas dentro del Senado. Nada puede oponerse al hecho de que, de conformidad con el precepto impugnado, la Comisión de Nombramientos eleve al Pleno de la Cámara una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir: cuatro. La propuesta de la Comisión, sin embargo, no obliga al Pleno a aceptarla. Este órgano es libre para expresar mediante votación su propio juicio acerca de los candidatos propuestos por la Comisión de Nombramientos.
En tercer lugar, la Sentencia 101/2008 examina la facultad conferida a la Comisión de Nombramientos del Senado para proponer candidatos distintos a los propuestos inicialmente por los Parlamentos autonómicos. En el concreto caso de que todos o algunos de los candidatos propuestos no alcancen la cualificada mayoría necesaria para su nombramiento, el propio Senado dispone de márgenes de maniobra para ejercer su indeclinable función constitucional. En principio, la Cámara Alta, como indica su Reglamento, ha de limitarse a elegir entre los candidatos previamente presentados por las Asambleas autonómicas. Pero una interpretación del precepto reglamentario en un sentido conforme a la Constitución lleva a apreciar que la Cámara puede elegir a otros candidatos posibles, surgidos de su propio seno, en el caso de que no sea posible cubrir todos o alguno de los puestos de Magistrados del Tribunal Constitucional, si los presentados por las Asambleas autonómicas no obtienen la mayoría de tres quintos exigida por la Constitución.
El Tribunal en Pleno examinó otras leyes del Estado, sin declararlas contrarias a la Constitución. Lo hizo mediante Autos que inadmitieron a trámite cuestiones de inconstitucionalidad por notoriamente infundadas, que versaban sobre las siguientes normas con rango de ley:
- Ley de enjuiciamiento criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, cuyo artículo 365 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 24 de noviembre), que regula la valoración penal de las mercancías sustraídas de establecimientos comerciales, fue enjuiciado por el Auto 72/2008, de 26 de febrero.
- Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, que reguló los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas: su artículo 3.4.2 a), que fija la cuantía de la tasa que grava el juego mediante el uso de máquinas tipo “B”, no fue encontrado inconstitucional por los Autos 71/2008, de 26 de febrero; 120/2008, de 6 de mayo; y 342/2008, de 28 de octubre. Dichas resoluciones enjuiciaron, asimismo, la cuantía de la tasa fijadas por diversas Leyes de medidas (Leyes 5/1990, de 28 de junio; 65/1997, de 30 de diciembre y 12/1998, de 30 de noviembre).
- Código penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre: su artículo 153.1, redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dio lugar a la inadmisión de cuestiones que apreciaron que eran notoriamente infundadas de manera sobrevenida, a la luz de la Sentencia de Pleno 59/2008, de 14 de mayo: Auto 193/2008, de 1 de julio, y otros 26 Autos más.
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita: el Auto 119/2008, de 6 de mayo, consideró infundada una cuestión relativa a su artículo 36.2, que obliga al pago de las costas procesales íntegras al beneficiario de la gratuidad que viniere a mejor fortuna.
- Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, cuya disposición transitoria única, apartados 3 y 4, que fija su entrada en vigor en la fecha de presentación del proyecto de ley, fue considerada constitucional por el Auto 389/2008, de 17 de diciembre.
Este año fueron dictadas las primeras Sentencias de Sala que resuelven cuestiones de inconstitucionalidad, en aplicación de la desconcentración orgánica introducida por la Ley Orgánica 6/2007. La Sentencia 126/2008, de 27 de octubre, rechazó que una convocatoria para ingreso como facultativo especialista de área en el Instituto Nacional de Salud, prevista por la Ley 66/1997, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, vulnerasen el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas: la exclusión, por una sola vez, de los profesionales que ostentaban plaza en propiedad no rebasa el amplio margen de configuración del que dispone el legislador en esta materia. La medida es idónea y proporcionada porque persigue intereses constitucionalmente protegidos en circunstancias excepcionales y busca la mejora de las condiciones organizativas y la eficacia del Sistema Nacional de Salud; además, no puede decirse que se impida el desarrollo y promoción de los facultativos excluidos de participar en el concurso-oposición, ya que la convocatoria les ofrecía la posibilidad de acceder a otras plazas por el sistema de concurso de traslados.
Mediante la Sentencia 162/2008, de 15 de diciembre, una Sala declara nula por vez primera una disposición con rango de ley. Se trataba de un precepto de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, que tipificaba como infracción administrativa leve el incumplimiento de “cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores”, que enumeran las infracciones muy graves y graves. La Sentencia afirma que, aunque el precepto ostente rango de ley, no contiene los elementos esenciales de la conducta antijurídica, con lo que permite una regulación reglamentaria independiente, lo que no satisface los estrictos requisitos del principio de legalidad en esta materia sancionadora.
El Pleno enjuició durante el año preceptos de cinco leyes autonómicas mediante una Sentencia y cuatro Autos que inadmitieron por infundadas sendas cuestiones de inconstitucionalidad. La Sentencia examinó una Ley del País Vasco, para resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación, que fue declarada inconstitucional y nula. Los Autos versaron sobre sendas Leyes de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha y Galicia; resolvieron cuestiones suscitadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba y de Huesca, y por las Salas del mismo orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha y de Galicia.
Solamente tuvo voto particular el Auto 201/2008, de 3 de julio.
La Sentencia 103/2008, de 11 de septiembre, declaró la nulidad de la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política. El Presidente del Gobierno había formulado su recurso el 15 de julio de 2008, el mismo día que la Ley fue publicada oficialmente; el Tribunal habilitó el mes de agosto para tramitar el recurso, dado que la Ley disponía que la consulta “se tendrá por convocada por el Lehendakari el día 15 de septiembre de 2008” y se celebraría “el sábado 25 de octubre de 2008 en la Comunidad Autónoma del País Vasco”.
El Parlamento vasco había aprobado la Ley 9/2008 para consultar a todos los ciudadanos y ciudadanas del País Vasco con derecho de sufragio activo, y con carácter no vinculante, las siguientes preguntas: a) ¿Está usted de acuerdo en apoyar un proceso de final dialogado de la violencia, si previamente ETA manifiesta de forma inequívoca su voluntad de poner fin a la misma de una vez y para siempre?; b) ¿Está usted de acuerdo en que los partidos vascos, sin exclusiones, inicien un proceso de negociación para alcanzar un Acuerdo Democrático sobre el ejercicio del derecho a decidir del Pueblo Vasco, y que dicho Acuerdo sea sometido a referéndum antes de que finalice el año 2010?
A tenor del preámbulo de la Ley, la consulta permitiría iniciar negociaciones entre el gobierno de España y el gobierno del País Vasco para alcanzar la paz y la normalización política. Esta consulta se concibió como un instrumento legal y democrático, pero expresamente se negaba que pudiera ser calificada como una consulta popular por vía de referéndum. El Presidente del Gobierno acordó interponer recurso de inconstitucionalidad alegando invasión de la competencia exclusiva del Estado sobre autorización de convocatoria de consultas populares por vía de referéndum; una inconstitucionalidad material, puesto que se reconocía un nuevo sujeto soberano al margen del pueblo español sin mediar una previa decisión constituyente; y una inconstitucionalidad procedimental, por inadecuación del procedimiento legislativo en la elaboración de la ley.
La Sentencia 103/2008 analiza sucesivamente esas tres cuestiones. Respecto a la primera, considera que es pacífico entre las partes que la Ley sería inconstitucional si su objeto fuera la celebración de un referéndum. Y razona que la consulta que convoca la ley impugnada tiene carácter de referéndum: versa sobre un asunto de manifiesta naturaleza política, se dirige al cuerpo electoral del País Vasco y cuenta con las garantías propias de los procedimientos electorales, siendo irrelevante que el resultado no sea vinculante. Esta convocatoria se hace sin título competencial, al no existir de forma expresa ni en la Constitución ni el Estatuto de Autonomía del País Vasco, y no existir en nuestro ordenamiento constitucional ninguna competencia implícita en materia de referéndum, por lo que la ley recurrida vulneraba la competencia exclusiva del Estado establecida por el art 149.1.32 CE.
En cuanto a la segunda cuestión, la Sentencia 103/2008 afirma que la identificación de un sujeto institucional, el pueblo vasco, dotado de un pretendido “derecho a decidir”, y equivalente al pueblo español, resulta imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente por la vía del artículo 168 CE. Ello comportaría la doble participación de las Cortes Generales y del titular de la soberanía a través del preceptivo referéndum de ratificación (arts. 66 y 168.3 CE). El pueblo español es el titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político (arts. 1.2 y 2 CE).
Por último, la Sentencia 103/2008 concluye que la Ley analizada afecta a materias que el Reglamento del Parlamento Vasco excluye expresamente de los supuestos en los que es posible hacer uso del procedimiento de lectura única y, con ello, impedir la presentación de enmiendas. Así, se ha producido una alteración sustancial del proceso de formación de la voluntad de la Cámara: se ha impuesto un procedimiento en el que resultan notablemente limitadas las posibilidades de participación de las minorías en la elaboración de la norma en virtud de una decisión del Gobierno Vasco y no por acuerdo unánime de la Mesa del Parlamento.
La nulidad de la Ley dio lugar a la extinción del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Diputados del grupo popular del Congreso con el mismo objeto (ATC 269/2008, de 11 de septiembre).
El Tribunal en Pleno enjuició otras leyes de Comunidades Autónomas, que no declaró contrarias a la Constitución. Lo hizo mediante Autos que inadmitieron a trámite cuestiones de inconstitucionalidad por notoriamente infundadas, que versaban sobre las siguientes normas con rango de ley:
- Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, cuyos arts. 56 a 64 establecían y regulaban un impuesto sobre el depósito de residuos radioactivos. El Auto de Pleno 8/2008, de 16 de enero, recuerda que ya había indicado que la norma legal no vulnera las prohibiciones de doble imposición o de adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera del territorio autonómico o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios (ATC 456/2007, de 12 de diciembre). Este criterio ha sido seguido en otros Autos de inadmisión (AATC 9/2008, 10/2008 y 302/2008).
- Ley de las Cortes de Aragón 18/2006, de 29 de diciembre, de presupuestos, sobre retribuciones del personal interino, es analizada por el Auto 201/2008, de 3 de julio. La Ley no incurre en inconstitucionalidad mediata o indirecta por contradecir lo dispuesto en la normativa básica estatal: el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley de Cortes Generales 55/2003, de 16 de diciembre, es efectivamente básico; pero la Ley aragonesa no lo contradice, pues no altera la mínima y fundamental homogeneidad perseguida por la norma del Estado, en cuya virtud corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ámbito de su correspondiente servicio de salud establecer tanto las retribuciones complementarias a percibir por su personal como el modelo de carrera profesional y la relación que deba existir entre ambos aspectos: así lo declara el Auto 201/2008, de 3 de julio, con un Voto particular.
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de la Comunidad Autónoma, es objeto del Auto 240/2008, de 22 de julio: el precepto que distribuye los escaños del Parlamento entre las provincias (redactado por la Ley 8/1998, de 19 de noviembre) no se ajusta al número real de habitantes que existía en cada una de ellas en el momento de convocar las elecciones de 2007; sin embargo, ese desfase temporal no vulnera el principio de representación proporcional establecido por la Constitución (arts. 152.1, párrafo 1, y 23 CE) porque, por razones vinculadas con la efectividad en la actuación y organización del poder público autonómico, las distorsiones de la proporcionalidad originadas por el mero paso del tiempo y la evolución de los flujos poblacionales no siempre podrán ser corregidas de manera inmediata por el legislador. En este caso, la desproporción ocasionada no resultaba especialmente intensa, bastando con añadir un nuevo diputado a los atribuidos a las provincias de Guadalajara y Toledo para recuperar la situación ideal de proporcionalidad posible; y ese reajuste fue efectuado por la Ley 12/2007, de 8 de noviembre, evitando durante períodos excesivos alteraciones significativas que desvirtuarían la proporcionalidad de la atribución de escaños.
- Ley del Parlamento de Galicia 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, por posible vulneración del artículo 149.1.16ª CE, examinado por el Auto 11/2008, de 16 de enero: su artículo 26.4 no vulnera la legislación básica sobre sanidad (art. 149.1.16ª CE), aunque permita que, en determinadas circunstancias excepcionales, la dispensación de medicamentos pueda realizarse por persona distinta del farmacéutico. Dicha previsión legal no contradice lo establecido por la normativa básica estatal, contenida en el artículo 5.1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia, cuya interpretación no puede desembocar en la exigencia rigurosa y bajo cualquier condición de la presencia física de un farmacéutico siempre que se dispense un medicamento; la Comunidad Autónoma puede modular la regla básica, siempre que no incurra en una quiebra significada de la regla estatal, de modo que pusiera en cuestión los principios destinados a garantizar la seguridad de las prescripciones médicas o el uso racional de los medicamentos y, en definitiva, la salud de los pacientes. Lo que no ocurre, puesto que la Orden de la Consejería que ha desarrollado el precepto enjuiciado circunscribe esas “circunstancias excepcionales” a las “debidas a catástrofes” y siempre que en estos casos “no sea posible realizar la dispensación de medicamentos por un farmacéutico”.
Como se señaló antes, en 2008 el Tribunal ha resuelto dos recursos de amparo avocados a Pleno, que serán examinados en el siguiente epígrafe. De los restantes tipos de proceso de su competencia el Pleno, mediante la Sentencia 47/2008, de 11 de marzo, declaró extinguido el conflicto en defensa de la autonomía local promovido por varios Ayuntamientos respecto a la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1999, de 3 de diciembre, que suprimió el Área Metropolitana de l’Horta, como vimos en su momento.
Las Salas del Tribunal no han resuelto ningún conflicto de competencia de los asignados por el Pleno a su conocimiento, en virtud de la Ley Orgánica 6/2007.
La reestructuración de las competencias del Tribunal llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, lleva a dar cuenta en este epígrafe de todas las Sentencias constitucionales dictadas en materia de amparo de derechos y libertades fundamentales. Antes de la reforma, tales Sentencias eran dictadas prácticamente en su totalidad por las Salas del Tribunal: apenas alguna lo era por el Pleno, tras haber avocado el recurso (en virtud del art. 10 LOTC). Sin embargo, ahora todos los órganos del Tribunal resuelven recursos de amparo: el Pleno los amparos avocados; las Salas Primera y Segunda, como regla general; y también las Secciones que, a tenor del nuevo artículo 52 LOTC, pueden dictar Sentencia en aquellos amparos que la respectiva Sala les haya deferido, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional.
En la actualidad existen cuatro Secciones (numeradas correlativamente como Primera, Segunda, Tercera y Cuarta). Este año han empezado a dictar Sentencias resolviendo recursos de amparo, con todo tipo de fallos: otorgaron amparo las Sentencias 137/2008, 174/2008, 177/2008, 179/2008, 180/2008, 185/2008, 186/2008 y 187/2008; desestimaron el recurso las Sentencias 121/2008, 130/2008, 131/2008, 132/2008, 133/2008, 136/2008, 138/2008, 142/2008, 143/2008, 154/2008, 155/2008 y 157/2008. Finalmente, la Sentencia 187/2008 declaró inadmisible el recurso de amparo.
Así pues, durante el año 2008 el Tribunal pronunció 165 Sentencias de amparo: dos de Pleno, 142 de Sala y 21 de Sección. Las Sentencias resolvieron 190 recursos de amparo, porque 25 se encontraban acumulados.
El Tribunal otorgó amparo en 113 Sentencias; 44 fallos fueron desestimatorios, y ocho Sentencias declararon inadmisible el recurso.
No se celebró vista pública en ningún recurso de amparo.
La mayor parte de las Sentencias de amparo protegieron los distintos derechos que enuncia el artículo 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (apartado 1) y los derechos a un proceso justo (apartado 2). Un gran número de Sentencias se fundan, de forma única o combinada con otros derechos, sobre alguno de los derechos del artículo 24 CE.
En materia parlamentaria, la Sentencia 39/2008, de 10 de marzo, desestimó el amparo solicitado por dos diputados de la Asamblea de Madrid que reclamaban su derecho, como miembros del grupo mixto, a ser miembros de la Comisión de investigación creada por la Asamblea para evaluar las responsabilidades que pudieran derivarse de actuaciones urbanísticas en Madrid relacionadas con el bloqueo institucional de la Asamblea, que acabó conduciendo a una repetición de las elecciones. La Sentencia afirma que la negativa a su participación estaba justificada, pues no era debida a su adscripción política, sino al hecho de que era precisamente su actuación, al ausentarse de la sesión de investidura en la que iba a votarse la candidatura a Presidente de la Comunidad, la que debía ser investigada. Las Comisiones parlamentarias, cuando actúan en el ejercicio de sus facultades de investigación y estudio, emiten juicios de oportunidad política: su exclusión es una medida idónea para preservar la eficacia, la objetividad y la solvencia de los trabajos realizados y de sus conclusiones. Por lo que no se vulneró el derecho fundamental al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23 CE).
El contraste con el derecho a la igualdad ha dado lugar a varias Sentencias del Pleno del Tribunal, ya mencionadas en su momento (epígrafe 2).
En cuanto a los recursos de amparo, la Sentencia 84/2008, de 21 de julio, examina la constitucionalidad de que una norma con rango de ley limite el derecho de los trabajadores que litigan ante los Tribunales del orden social los salarios de tramitación. El Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, había modificado el artículo 56 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores: los nuevos términos de la norma dieron lugar a que, en su aplicación, una trabajadora cuyo despido había sido declarado improcedente sólo obtuviera derecho a percibir los salarios devengados mientras se tramitaba el litigio si era readmitida; pero si la empresa optaba por abonar una indemnización, en lugar de readmitirla, debía abonar la indemnización legal pero no los salarios de tramitación.
La Sentencia 84/2008 sostiene que la diferencia de trato establecida por el Decreto-ley de 2002 no era contraria al principio de igualdad. Las situaciones comparadas no son homogéneas, pues es diferente la del trabajador que es readmitido en la empresa, quedando sin efecto el despido; y la de quien es indemnizado en vez de readmitido, pues el contrato del trabajador queda definitivamente extinguido. Condicionar el derecho a la percepción de los salarios de tramitación a la vigencia de la relación laboral, reconociendo dicho derecho al trabajador que, por causa de la readmisión, debe entenderse que ha mantenido en todo momento en vigor su relación laboral con la empresa (pese a no haber prestado servicios efectivos por causa a él no imputable), mientras que no se le reconoce a aquél cuyo contrato de trabajo ha quedado definitivamente extinguido en la fecha del despido, constituye una opción que el legislador ordinario puede legítimamente adoptar: no vulnera el principio de igualdad porque la norma incide sobre situaciones claramente diferenciadas desde la perspectiva de la finalidad contemplada, y ello con independencia de la concepción que se mantenga sobre la naturaleza jurídica, salarial o indemnizatoria, de los “salarios de tramitación”, cuestión tradicionalmente polémica, doctrinal y jurisprudencialmente, que, en todo caso, resulta ajena al ámbito de esta jurisdicción constitucional de amparo.
Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley por la limitada vigencia temporal del Real Decreto-ley 5/2002 y, en particular, por la modificación de la norma cuestionada pocos meses después de su entrada en vigor, en virtud de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, tras su tramitación en el marco del procedimiento previsto en el artículo 86.3 CE: la Sentencia 84/2008 recuerda que es doctrina reiterada que el artículo 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos.
La Sentencia 84/2008, con carácter previo, reafirma que cabe plantear a través del recurso de amparo la eventual inconstitucionalidad de una ley; siempre que la lesión constitucional alegada derive, directa e inmediatamente, de la propia norma legal aplicada, y que en el recurso de amparo se impugne un acto de aplicación de la norma. Lo que no se puede efectuar en el proceso de amparo son juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas o, en general, garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales.
Asimismo, la Sentencia 84/2008 considera que la circunstancia de que la Sentencia del Pleno 68/2007, de 28 de marzo, haya declarado inconstitucional y nulo el conjunto del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, y por ende la nulidad de su artículo 2.3, aplicado en el caso, no es relevante. Pues la nulidad del Decreto con rango de ley fue por no respetar los límites que la Constitución impone al Gobierno al dictar legislación de urgencia (art. 86 CE), lo que no constituye un derecho fundamental susceptible de amparo; por lo que no puede extenderse los efectos de la Sentencia anulatoria de la ley al proceso de amparo (STC 159/1997, de 2 de octubre).
Otras Sentencias han desestimado amparos en materia de salarios de tramitación, siguiendo la doctrina sentada por la Sentencia 84/2008 (SSTC 122/2008, de 20 de octubre; 142/2008 y 143/2008, de 31 de octubre).
En materia de discriminaciones vedadas por la segunda parte del artículo 14 de la Constitución, el Tribunal ha dictado este año dos Sentencias que tratan supuestos que hasta ahora no habían sido contemplados por la jurisprudencia constitucional, aunque sí por la jurisprudencia comparada, ampliamente analizada en las resoluciones españolas.
La Sentencia 62/2008, de 26 de mayo, analiza en qué supuestos la situación de salud o de enfermedad de una persona puede dar lugar a discriminaciones por “cualquier otra condición o circunstancia personal” (art. 14 CE in fine). En el caso, un albañil había sido despedido mientras se encontraba de baja por enfermedad: su empresa consideraba que había vulnerado la buena fe contractual (art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores), al ocultar en el momento de darle empleo que sufría una enfermedad en las vértebras cervicales que le causaba limitaciones funcionales.
La Sentencia 62/2008 deniega el amparo, con un Voto particular, pues la enfermedad del trabajador fue tenida en cuenta desde la perspectiva estrictamente funcional, en relación con su efecto incapacitante para el trabajo. En tal caso, tomar en cuenta la situación de mala salud no constituye un factor de discriminación análogo a los que prohíbe expresamente el artículo 14 CE, por lo que el despido no es nulo. Sin embargo, la Sentencia razona que la enfermedad sí es susceptible de constituir un factor de discriminación, prohibido por la Constitución, en particular cuando sea tomada en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral.
Por otro lado, la Sentencia 176/2008, de 22 de diciembre, declara que los transexuales se encuentran protegidos por la prohibición de discriminaciones que incorpora la Constitución en su artículo 14. En el caso, se trataba de que en un litigio civil de familia los Tribunales habían restringido el régimen de visitas del padre a su hijo menor a instancia de la madre.
La Sentencia 176/2008 razona que, si bien la condición de transexual no aparece expresamente mencionada en el artículo 14 CE como uno de los concretos supuestos en los que queda prohibido un trato discriminatorio, es una circunstancia incluida en la cláusula “cualquier otra condición personal o social” a la que debe ser referida la interdicción de la discriminación: así ha sido apreciado en los ámbitos del Derecho de la Unión Europea y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sería constitucionalmente inadmisible la presunción de la existencia de un riesgo de alteración de la personalidad del menor atendiendo al mero hecho de la orientación sexual de uno de sus progenitores. Sin embargo, el Tribunal no concede amparo porque estima que el dato determinante para restringir el régimen de visitas no ha sido la transexualidad de la persona titular de la paternidad; ha sido su inestabilidad emocional, reconocida por el informe psicológico pericial, lo que ha llevado a los Tribunales civiles a establecer un sistema controlado de visitas en el punto de encuentro, hasta que los profesionales lo crean oportuno, emitiéndose informes bimensuales al Juzgado a fin de realizar su seguimiento.
Dos Sentencias abordan cuestiones relacionadas con la interdicción de la discriminación por razón de sexo: las Sentencias 74/2008 y 92/2008, ambas en la vertiente relativa al despido por razón de embarazo.
La Sentencia 74/2008, de 23 de junio, otorga amparo reiterando la ya consolidada doctrina sobre prueba indiciaria en los supuestos de discriminación por razón de sexo. Así, se considera que, habiéndose aportado por la actora un indicio razonable de que la no renovación de los contratos anuales que venía suscribiendo podía estar motivada por su situación de embarazo, el Ayuntamiento no desvirtuó la presunción de discriminación acreditando la existencia de una causa fundada y real para la extinción de la relación laboral, ajena a todo propósito atentatorio del derecho fundamental.
Más novedosa resulta la Sentencia 92/2008, de 21 de julio. En este caso la trabajadora embarazada fue despedida sin que constase que el empresario conocía su estado ni se hubiese comunicado el embarazo. La Sala de lo Social de Extremadura desestimó la demanda por despido interpretando la legislación laboral española conforme a la Directiva de la Unión Europea 92/85/CEE, que protege a las mujeres embarazas cuando han comunicado su estado al empresario.
Sin embargo, la Sentencia 92/2008 declara discriminatorio el despido y, por ende, nulo. En primer lugar, recuerda que las Directivas comunitarias tienen el objetivo de establecer disposiciones mínimas, que obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado, pero dejándoles la elección de las formas y los medios. Seguidamente, la Sentencia razona que la Ley del Estatuto de los Trabajadores fue modificada en 1999 para ampliar la protección laboral de las mujeres embarazadas frente al despido; y considera que la nulidad del despido prevista por la Ley española es automática y objetiva, y no requiere acreditar el previo conocimiento del estado de embarazo por parte del empresario. El derecho de las trabajadoras embarazadas a no sufrir discriminación por razón de sexo no exige necesariamente un sistema de tutela objetiva como el previsto por el legislador en la Ley 39/1999; pero una vez que la ley ha optado por incrementar las garantías que existían con anterioridad, no puede el órgano judicial efectuar una interpretación restrictiva que prive al precepto legal de las garantías frente al despido establecidas por el legislador. Así, el Tribunal Constitucional otorga amparo, reconociendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la no discriminación por razón de sexo y declara nulo el despido.
La Sentencia 31/2008, de 25 de febrero, aprecia la vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente relativa a la aplicación de la ley: anula la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que había desestimado una demanda sobre liquidación del canon por ocupación del dominio público en puertos del Estado, contradiciendo una anterior de signo estimatorio, sin mencionarla siquiera. Se da la circunstancia de que la ley que daba cobertura al acto impugnado había sido declarada inconstitucional y nula por una previa Sentencia constitucional, a instancias de la misma Sala de Canarias (STC 63/2003, de 27 de marzo); ello explica que el Tribunal Constitucional otorgue el amparo a pesar de que la empresa demandante no había aportado la sentencia de contraste, lo que constituye una carga procesal como regla general.
La Sentencia 160/2008, de 2 de diciembre, también otorga amparo: en el caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó la demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración instada por quienes habían sufrido un accidente de tráfico, cuando en resoluciones anteriores había estimado la demanda presentada por otros perjudicados por el mismo accidente de tráfico. A la misma conclusión llega la Sentencia 67/2008, de 23 de junio: la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió un juicio de faltas, por lesiones imprudentes en un accidente de tráfico, modificando una línea doctrinal previa y consolidada sobre cuáles son los intereses de demora que deben ser abonados cuando la cantidad consignada es inferior a la finalmente otorgada en la sentencia, pero no fue declarada insuficiente en su momento por el Juzgado; cambio de criterio que no fue justificado mediante la exposición de razones objetivas.
Lo mismo ocurre en el caso resuelto por la Sentencia 161/2008, de 2 de diciembre, en el que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no confirió plazo para formalizar el recurso de casación al Procurador y Abogado del condenado, porque eran los mismos profesionales que lo habían representado y defendido en el juicio oral; al actuar de esa forma, la Sala se apartó del criterio que había mantenido antes en supuestos sustancialmente iguales, de forma inmotivada.
La Sentencia 87/2008, de 21 de julio, por el contrario, desestima el recurso tras recordar que no se vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando, en distintos litigios sustancialmente iguales, un órgano judicial da una respuesta diferente a la de otro órgano judicial (por todas, STC 189/1993).
El derecho a que los Juzgados y Tribunales presten una tutela, efectiva y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al ejercicio por todas las personas de sus derechos e intereses legítimos (artículo 24.1 de la Constitución), junto con el derecho a un proceso justo y con todas las garantías (apartado 2 del mismo artículo 24 CE), ha dado lugar a la mayoría de las Sentencias de amparo. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española), sin duda, articula el ejercicio de otros derechos e intereses reconocidos en el ordenamiento jurídico, razón por la que se encuentra presente en la mayoría de los conflictos que se plantean ante este Tribunal; y en la medida en que los derechos tutelados, o no, son derechos fundamentales, las Sentencias abordan todos ellos; razón por la que numerosas Sentencias aparecen mencionadas en este epígrafe y en el correspondiente al del derecho o libertad concernido.
Dentro del derecho a la tutela judicial efectiva se distinguen distintas facetas merecedoras de protección.
- Acceso a la justicia
La Sentencia 26/2008, de 11 de febrero, ampara a la Diputación Foral de Álava en su demanda de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco conociera de una serie de recursos contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que cesaran diversas actuaciones inspectoras a empresas con residencia fiscal en Álava, en relación con el impuesto sobre el valor añadido. La Sala los había inadmitido porque interpretaba que, según la legislación, ese tipo de conflictos entre Administraciones tributarias debían ser resueltos por una Junta arbitral, prevista en la Ley del concierto económico; en el ámbito de estas controversias no podía intervenir el Tribunal Superior de Justicia porque ni le correspondía sustituir a la Junta arbitral, ni era competente para resolver conflictos de competencia. El problema era que la Junta no se había constitutido, pese a estar legalmente prevista desde el año 1981.
Ante este dato, la Sentencia 26/2008 declara que el principio pro actione que rige en materia de acceso a la jurisdicción lleva a que, mientras no se constituya la Junta, los Tribunales del orden contencioso-administrativo ejerzan su competencia general: la falta de constitución del órgano arbitral no puede conducir a privar de toda posibilidad de tutela jurisdiccional a los intereses legítimos afectados en el caso, impidiendo a sus titulares el acceso a la vía judicial. Por otra parte, el carácter competencial de las controversias no priva de su carácter de actividad administrativa a las concretas actuaciones concernientes a varias relaciones tributarias individuales que dan origen al conflicto.
La Sentencia 46/2008, de 10 de marzo, protege el acceso a la justicia de una empresa cuyo recurso contencioso-administrativo contra el apremio por descubierto en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados había sido inadmitido por presentarlo fuera de plazo: el plazo había sido contado desde el día en que el acto administrativo había sido notificado, no a la contribuyente, sino a la gestoría que había presentado la escritura pública de compraventa, para la liquidación del impuesto, ante las oficinas de la Hacienda autonómica. Este modo de notificación se encontraba previsto por una norma legal que había sido anulado por la STC 113/2006, de 5 de abril: el artículo 56.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) había sido declarado inconstitucional precisamente porque la notificación del acto de liquidación y de comprobación de valores, realizada a quien, no siendo sujeto pasivo del impuesto, presentara el documento a liquidación, no garantizaba su conocimiento efectivo por el contribuyente, lo que constituía un obstáculo inaceptable para que éste accediera a la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido en orden a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La Sentencia 46/2008 se limitó a trasladar la conclusión de la STC 113/2006 al recurso del contribuyente, otorgando el amparo, pues la inadmisión decretada por el órgano judicial vulneraba el artículo 24.1 CE. Antes razonó que el dato de que el precepto legal hubiera sido declarado nulo, así como que la Sentencia que declaró tal nulidad hubiera sido publicada oficialmente después de la resolución judicial impugnada, no eran relevantes dado el carácter del recurso de amparo, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades contemplados en el artículo 53.2 CE, que incluye el derecho a la tutela judicial, a diferencia de lo ocurrido en los supuestos resueltos en las SSTC 159/1997, de 2 de octubre, y 6/1998, de 13 de enero.
También en el ámbito contencioso-administrativo, varias Sentencias anulan la inadmisión de demandas dirigidas contra Administraciones que no habían resuelto las solicitudes o los recursos formulados por los ciudadanos: es jurisprudencia reiterada que la falta de impugnación del silencio de las Administraciones públicas no equivale al consentimiento del administrado; la inactividad de las autoridades incumple la legislación administrativa y nunca debe colocarlas en mejor situación que si hubieran cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa. Siguiendo este criterio, establecido por las SSTC 6/1986, de 21 de enero, 188/2003, de 27 de octubre, y 39/2006, de 13 de febrero, otorgan amparo las Sentencias 3/2008, de 21 de enero; 72/2008, de 23 de junio; 106/2008, de 15 de septiembre; 171/2008, de 15 de diciembre; y 175/2008, de 22 de diciembre. La Sentencia 117/2008, de 13 de octubre, aclara que esta doctrina resulta igualmente aplicable en los supuestos en que la Administración llegó a emitir un certificado de acto presunto a solicitud del interesado, a tenor de la redacción original de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 1992.
Un supuesto en que el ciudadano no interpuso recurso judicial contra el acto administrativo que agotaba la vía administrativa, a pesar de que le fue indicado, lo que dio lugar a la justificada inadmisión de otros recursos, lo analiza la Sentencia 30/2008, de 10 de marzo.
Respecto a la denegación de acceso a la justicia por no acreditar la representación procesal, se pronunciaron las Sentencias 14/2008, de 31 de enero, y 135/2008, de 27 de octubre. La primera denegó el amparo y la segunda lo otorgó, tomando en consideración si el justiciable tuvo o no conocimiento del defecto de representación y si tuvo ocasión de subsanar el defecto procesal a tiempo.
El derecho a disponer de forma íntegra de los plazos legalmente establecidos para acceder a la justicia fue amparado por las Sentencias 24/2008, de 11 de febrero, y 151/2008, de 17 de noviembre. En ambas, el Tribunal consideró que la negativa del órgano judicial a aplicar el plazo previsto por el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite presentar escritos hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización del plazo, era contraria al derecho fundamental.
En la Sentencia 25/2008, de 11 de febrero, una familia que reclamaba, junto a otros vecinos, contra un Ayuntamiento por su inacción ante los ruidos ocasionados por una discoteca situada en los bajos del edificio, padeció la desestimación de su pretensión por falta de legitimación activa al no haber justificado con certeza su residencia en el inmueble afectado. El cabeza de familia había presentado el certificado de empadronamiento para despejar las dudas suscitadas por el Abogado, pues el poder para pleitos le había sido otorgado en otra localidad, pero no le fue admitido por el órgano judicial. La Sentencia 25/2008 concede el amparo, retrotrayendo las actuaciones judiciales hasta el momento en que se había producido la lesión del derecho fundamental en el año 1999.
La Sentencia 75/2008, de 23 de junio, por su parte, ampara a una contribuyente cuyo recurso contencioso-administrativo fue desestimado sin resolverlo en el fondo porque en vía económico-administrativa no formuló las alegaciones de fondo que luego sí presentó en sede judicial. Esta denegación de justicia, apoyada en una concepción de la jurisdicción contencioso-administrativa como meramente revisora de los actos administrativos, contradice la previsión legal que permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Por su parte, la Sentencia 119/2009, de 13 de octubre, razonó que no se puede negar la legitimación activa a quien fue el último titular de una concesión para el abastecimiento de aguas; puede tener un interés legítimo en impugnar ante los Tribunales el nuevo concurso de adjudicación, a pesar de no haberse presentado a él. La Sentencia 144/2008, de 10 de noviembre, aplicó la misma doctrina, esta vez en el contexto de un concurso público de adjudicación de un contrato de arrendamiento de un edificio municipal con destino a tanatorio; matizando que, en el caso, la corporación municipal había formulado el concurso en términos que podían enmascarar su alcance.
La Sentencia 85/2008, de 21 de julio, analizó la legitimación de los Ayuntamientos para actuar judicialmente en defensa de los intereses de sus vecinos. Un Ayuntamiento había aprehendido varias caballerizas que pertenecían a ganaderos vecinos de un Ayuntamiento colindante, quien interpuso recurso contencioso-administrativo frente a esta actuación material, que fue inadmitido por la Sala. La Sentencia 85/2008 declara que en determinados supuestos donde se justifique un interés general, como era el caso, los entes públicos están legitimados para actuar en vía judicial en defensa inmediata de intereses de sus vecinos, por lo que otorga el amparo.
La incomparecencia no justificada de un Abogado en la vista de un procedimiento contencioso-administrativo abreviado dio lugar a la Sentencia 153/2008, de 24 de noviembre: la decisión judicial de archivo estaba fundamentada y no incurrió en el rigorismo o formalismo que la convertirían en lesiva del derecho a la tutela judicial. El órgano judicial no se limitó a tener por desistido al justiciable a partir de su sola incomparecencia a la hora señalada, sino que tuvo en cuenta que no ofreció una causa que hubiera justificado su retraso.
La inadmisión de una demanda, a pesar de haber cumplido con los requisitos que para acreditar la representación legal exige el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dio lugar al otorgamiento del amparo en la Sentencia 182/2008, de 22 de diciembre. En particular, la exigencia de presentar una traducción completa al castellano de los originales en catalán de la escritura de constitución de la sociedad mercantil y de sus estatutos fue rigorista y desproporcionada.
La Sentencia 45/2008, de 15 de abril, razonó que quien promueve un recurso contencioso-administrativo conforme a la ley tiene derecho a una resolución sobre el fondo: no está justificada su inadmisión aunque defienda el derecho al honor, el cual puede ser defendido por la vía civil pero no de forma exclusiva. Se emitió un Voto particular.
En el ámbito social, la Sentencia 125/2008, de 10 de octubre, amparó a una trabajadora que había sido despedida de su empresa después de que hubiera acudido a los Tribunales de justica en defensa de sus derechos laborales. El Tribunal reafirma su doctrina sobre la garantía de la indemnidad por ejercer derechos fundamentales, en el caso a la tutela judicial efectiva: el despido es nulo, porque la empresa no probó que su causa fuera ajena al dato de haber pleiteado contra ella.
En el orden civil, la Sentencia 127/2008, de 27 de octubre, otorgó amparo a un agricultor que había visto desestimado su recurso de apelación en un pleito de retracto sobre finca rústica por un único motivo: que no había consignado el precio de la finca. Un órgano judicial no puede rechazar una demanda de retracto en atención a la ausencia de consignación del precio de la venta sin ponderar las posibilidades de subsanación del defecto procesal.
Las sentencias penales condenatorias que se hayan pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado producirán efectos de cosa juzgada en un ulterior proceso ante la jurisdicción civil que fuese planteado por el perjudicado; pero las posibles acciones civiles que no fueron objeto de la sentencia penal, bien porque la sentencia fue absolutoria, bien porque el perjudicado las reservó, o bien porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, sí podrán ejercerse y ventilarse ante la justicia y no quedarán afectadas por la cosa juzgada, lo que dio lugar a otorgar amparo en la Sentencia 17/2008, de 31 de enero.
- Acceso a la justicia penal
Tres Sentencias dictadas a principios de año refuerzan la posición constitucional de las acusaciones en el proceso penal, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia 9/2008, de 21 de enero, declaró que la víctima de un delito tiene derecho a personarse como acusación particular con asistencia jurídica gratuita, aunque existiera acusación pública: a esa conclusión conduce una lectura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente a la luz el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso, se trataba de actuar como acusación particular en unas diligencias previas por delito de estafa.
Profundizando en esta línea, la Sentencia 7/2008, de 21 de enero, amplía a la acusación la doctrina nacida a favor del acceso al recurso penal por parte del condenado en la STC Pleno 37/1988, de 3 de marzo. El denunciante quería impugnar el sobreseimiento y archivo de la causa iniciada a su instancia, pero le habían denegado el derecho a la justicia gratuita por no cumplir sus requisitos. La Sentencia afirma que el perjudicado por unos hechos que podrían ser delictivos tiene derecho a que se le notifique la denegación en tiempo útil para poder designar Abogado y Procurador de su libre elección para proseguir la causa; sin embargo, en el caso apreció que sí hubo notificación de la denegación del derecho a la gratuidad y que, por tanto, la alegada indefensión fue debida a la inactividad del afectado.
La Sentencia 8/2008, de 21 de enero, otorga amparo al Gobierno de Cantabria porque el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial que estaban conociendo de una causa penal no le permitía personarse, para ejercer la acción popular. Se trataba de un procedimiento del Tribunal del Jurado, por la muerte violenta de una mujer en dicha Comunidad Autónoma. La Sentencia sigue el criterio sentado por la STC 311/2006, de 23 de octubre, con un Voto particular: la personación de la Administración como acusadora en casos de violencia doméstica estaba prevista por una Ley de la Comunidad Autónoma, de prevención de la violencia contra las mujeres y la protección a sus víctimas; ley que no puede ser inaplicada salvo que se plantee cuestión de inconstitucionalidad.
- Interdicción de la indefensión
Las personas afectadas por el acceso a la justicia de quienes tienen derechos o intereses legítimos enfrentados a ella tienen derecho a conocer la existencia del proceso que les afecta, a comparecer y a defenderse en él. La Sentencia 10/2008, de 21 de enero, conoció el caso de una justiciable que quería formular oposición para defenderse en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales; sin embargo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita denegó su solicitud por no haber aportado la requerida documentación relativa a su situación económica, lo que fue confirmado por el Juzgado. Ninguna de las autoridades tuvo en cuenta que la solicitante ya había enviado dicha documentación en otro expediente anterior, de lo que había informado a la Comisión. En esas condiciones, la denegación del beneficio de defensa gratuita constituye una decisión formalista y desproporcionada.
Quien fue representado por un Procurador en un litigio de separación matrimonial, puede seguir siendo representado por él en la subsecuente ejecución de título judicial, aun cuando se inicie años después: se trata de una cuestión de legalidad procesal que los órganos judiciales pueden interpretar. Ahora bien, continúa la Sentencia 110/2008, de 22 de septiembre, si la primera notificación fue impugnada por el Procurador, que alegaba haber perdido contacto con su cliente, y el Juzgado confirmó la validez de su apoderamiento dándole de nuevo traslado de la demanda ejecutiva, no es válido computar el plazo para oponerse a ella desde la primera notificación, pues con ello priva al justiciable irrazonable e injustificadamente el acceso al proceso.
El emplazamiento al demandado mediante edictos publicados en boletines oficiales está permitido por nuestras leyes; pero sólo como último remedio para impedir la paralización de los procesos, cuando es imposible localizar al afectado para proceder al emplazamiento personal que le permite tomar conocimiento de la existencia de un litigio contra él y la oportunidad de comparecer y defenderse. Este principio, establecido en la jurisprudencia desde 1981, ha vuelto a fundar diversas Sentencias que otorgan amparo a ciudadanos que sólo conocen la existencia del pleito cuando su patrimonio es apremiado o es lanzado de su vivienda, en ejecución de una sentencia adversa ya firme e inatacable: así, las Sentencias 2/2008, de 14 de enero; 104/2008, de 15 de septiembre; 150/2008, de 17 de noviembre; 158/2008, de 24 de noviembre; 166/2008, de 15 de diciembre; ó 168/2008, de 15 de diciembre.
Aunque la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 atribuye al Registrador de la Propiedad el deber de comunicar a los titulares inscritos la existencia de cualquier procedimiento de ejecución que afecta a la finca, es a los Tribunales a quienes compete proteger el derecho fundamental, en su caso fiscalizando la actividad desplegada por el Registrador. Lo cual lleva a la Sentencia 6/2008, de 21 de enero, a otorgar amparo a un acreedor preferente que no tuvo conocimiento en tiempo útil para defender su derecho en una ejecución hipotecaria instada por otro acreedor contra el inmueble.
- Acceso al recurso penal
La Sentencia 60/2008, de 26 de mayo, razona que la legislación vigente permite interponer recurso contra las sentencias dictadas en instancia no solamente a los condenados, sino también a las partes acusadoras; lo cual conlleva la posibilidad de que quien resultó absuelto tras el juicio oral resulte condenado en grado de apelación o de casación, como ocurrió en el caso enjuiciado por la Sentencia. Condena que no tiene recurso ulterior en el orden jurisdiccional penal, aunque sí en sede de amparo constitucional, sin que ello quebrante el derecho del condenado a la revisión de su declaración de culpabilidad y de la pena impuesta que declara el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (SSTC 42/1982, de 5 de julio, y 33/1989, de 3 de febrero).
La parte acusadora en un proceso penal no es titular del derecho al recurso que protege al condenado: su derecho, a diferencia del de éste, viene establecido por la ley y debe ser satisfecho en los términos previstos por ella. La acusación no tiene derecho constitucional a la garantía del recurso penal frente a resoluciones de instancia como parte de su derecho a un proceso con todas las garantías, sino, más limitadamente, derecho al recurso legalmente establecido como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia de Pleno 48/2008, de 11 de marzo, concluye por este motivo que al haber disfrutado del recurso en los términos previstos por la ley, la querellante ha visto satisfecho su derecho fundamental; y añade que la denegación de pruebas de cargo en sede de apelación no vulneró su derecho fundamental como parta acusadora, en la medida en que el órgano judicial interpretó que la legislación vigente no permite volver a practicar las pruebas celebradas en el juicio oral.
- Acceso al recurso legal
En materia de acceso a los restantes recursos, distintos al que protege al condenado penal, los cuales son creados libremente por la ley e interpretados por los Tribunales en el marco de la legalidad (STC 37/1995, de 7 de febrero), se han pronunciado diversas Sentencias además de la STC 48/2008 que acaba de mencionarse.
Respecto al recurso de apelación civil, la Sentencia 55/2008, de 14 de abril, razona que, cuando por circunstancias territoriales un mismo Procurador no puede actuar ante el Juzgado de Primera Instancia y ante la Audiencia Provincial, no se puede exigir que el escrito de solicitud de cambio de síndico que presenta el justiciable vaya firmado por Procurador; precisamente, el escrito es para solicitar que se designe uno nuevo habilitado para actuar en segunda instancia. La autoridad judicial no puede ser tan estricta en su interpretación de las normas legales que impida en la práctica la asistencia jurídica gratuita.
No se produce, en cambio, vulneración del derecho fundamental cuando los Tribunales no admiten una apelación a quien no había consignado los intereses de la deuda en litigio; la Sentencia 33/2008, de 25 de febrero, afirma que las discrepancias sobre el alcance de la exención legal en favor del Estado, en el caso si favorecían o no al Consorcio de Compensación de Seguros, es una cuestión de legalidad que no afecta al derecho del artículo 24.1 CE.
- Sentencias u otras resoluciones de fondo: motivación y congruencia
Las Salas han pronunciado varias Sentencias relativas al derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas y a que resuelvan las pretensiones planteadas en el proceso sin mutaciones del debate procesal.
En el orden civil, la Sentencia 127/2008, de 27 de octubre, declara que una sentencia que admite un motivo del recurso de apelación, pero falla desestimando e imponiendo las costas procesales, es incoherente. También otorga amparo la Sentencia 165/2008, de 15 de diciembre, porque la sentencia anuló el laudo arbitral impugnado sin pronunciarse sobre la excepción suscitada por la empresa favorecida por el laudo, y que consistía en que la acción de nulidad había caducado.
En el orden social, la Sentencia 146/2008, de 10 de noviembre, otorga amparo a quien solicitaba una pensión de viudedad porque su pareja de hecho había sido asesinada el día antes de la boda. El Juzgado había desestimado su demanda pronunciándose sobre una de las dos pretensiones deducidas en ella: que la solicitante no se encontraba casada con el fallecido, siendo irrelevante las previsiones del Derecho canónico en la materia; sin embargo, la sentencia social no llegó a resolver la segunda y subsidiaria pretensión de que se reconociera la pensión en virtud de la excepción prevista en la Ley 30/1981, que permite obtenerla cuando existiera imposibilidad para contraer matrimonio.
La Sentencia 105/2008, de 15 de septiembre, anuló una sentencia dictada en grado de suplicación porque, a pesar de estimar el recurso presentado por el beneficiario de la Seguridad Social y reconocerle el derecho a percibir la prestación solicitada, no aceptó la base reguladora para el cálculo de la cuantía de las prestaciones que había declarado el Juzgado. La Sentencia 105/2008 razona que exigir que el tema de la base hubiese dado lugar a un motivo específico de impugnación en el escrito de recurso no justifica la denegación judicial: cuando nadie impugna la base reguladora en sede del recurso, ésta debe considerarse incontrovertida y ser determinante del fallo final que reconoce la pensión de incapacidad.
En el orden contencioso-administrativo, la Sentencia 40/2008, de 10 de marzo, detecta que el órgano judicial desatendió su deber de dar respuesta al demandante, independientemente de que la pretensión sea subsidiaria o supletoria. En el contencioso, un conductor que había sido multado por exceso de velocidad alegó irregularidades en la medición de la velocidad de su vehículo y un exceso en la cuantía de la multa; el Juzgado se limitó a resolver la primera alegación, dejando sin respuesta la petición de que la sanción fuese reducida al mínimo legal, vulnerándose así el artículo 24.1 CE.
Tampoco es aceptable que se resuelva un contencioso sobre responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento sin resolver la alegación formulada por éste acerca de la prescripción de la acción, afirma la Sentencia 44/2008, de 10 de marzo.
En el ámbito penal, la Sentencia 21/2008, de 31 de enero, conoce de un caso en que el acusado había sido condenado en primera instancia a una pena de cuatro años, por los delitos de estafa y uso de documento falso oficial o mercantil apreciados en concurso; en casación, el Tribunal Supremo juzgó que el delito de falsificación documental debía quedar absorbido por el de estafa, pero mantuvo la pena impuesta en primera instancia sin explicitar las causas de su proceder. Este modo de resolver vulnera el derecho fundamental, pues el juez penal está obligado a exteriorizar las razones que individualizan la pena; también en grado de casación cuando, modificando la calificación de los hechos, mantenga no obstante la misma pena.
En asuntos que involucran a varias jurisdicciones, la Sentencia 164/2008, de 15 de diciembre, niega que la sentencia contencioso-administrativa que resuelve teniendo en cuenta la sentencia dictada en el orden social sobre los mismos hechos incurra en incongruencia extra petita. Se trataba de pleito sobre adscripción de un funcionario a un puesto de trabajo distinto, tras una reorganización administrativa; la resolución del orden social, que había examinado la situación para apreciar la existencia de acoso laboral, fue incorporada al rollo de apelación por el litigante. Sin embargo, la Sentencia 164/2008 apreció que se provocó indefensión de la contraparte, porque no se le dio traslado para alegaciones.
La discrepancia entre lo resuelto por distintos órdenes jurisdiccionales puede llegar a ser una contradicción, que vulnera el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial, si el órgano judicial que dicta una resolución que puede parecer contradictoria con lo declarado antes en otro orden jurisdiccional no expone las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio: los órganos judiciales no deben aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción; pero una distinta apreciación de los mismos hechos debe ser motivada. En aplicación de esta doctrina, la Sentencia 16/2008, de 31 de enero, otorga amparo a una empresa cuya sanción por una falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo fue confirmada en vía contencioso-administrativa; a pesar de que había aportado al proceso una sentencia social que había anulado el recargo en las prestaciones de Seguridad Social por considerar que el accidente sufrido por uno de sus trabajadores no había sido responsabilidad suya.
- Sentencias u otras resoluciones de fondo: fundamento de derecho
Algunas Sentencias de amparo conocen de la fundamentación fáctica o jurídica del fallo sustantivo pronunciado por las sentencias judiciales impugnadas, para asegurar que el ciudadano obtiene una resolución fundada en Derecho. La Sentencia 163/2008, de 31 de enero, reitera que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho. Por ende, denegó el amparo solicitado respecto de las resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento sobre denegación de prórroga forzosa de un contrato de arrendamiento urbano: el órgano judicial realizó una interpretación literal o gramatical de la ley que, aunque discutible, no era ni arbitraria, ni irrazonable ni incurrió en error patente, cánones exclusivos por los que el Tribunal puede revisar la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria; de lo contrario estaría actuando como un tercera instancia revisora, y esa no es su función constitucional.
La Sentencia 167/2008, de 15 de diciembre, examinó un incidente de tasación de costas derivado de un juicio verbal en el que su cuantía fue fijada con arreglo a la minuta presentada inicialmente por el Abogado, quien con posterioridad la corrigió a la baja al advertir un error aritmético; además, aceptó expresamente una reducción de sus honorarios pedida por el contrario. El Auto impugnado en amparo incurrió en un error patente, verificable con la mera lectura de las actuaciones judiciales, al afirmar que la nueva minuta rebajada había sido rechazada. El error fáctico es imputable exclusivamente al órgano judicial y causó un perjuicio a la parte, que fue condenada a abonar una cantidad superior a la pedida.
Igualmente, la Sentencia 4/2008, de 21 de enero, declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en un caso en que unas medidas cautelares fueron denegadas, cuando quedó acreditado que el órgano judicial de instancia había incurrido en un error patente acerca de la existencia del ofrecimiento de la caución; error que constituyó el presupuesto único y determinante de la posterior decisión de la Audiencia Provincial, denegando las medidas. Por su parte, la Sentencia 159/2008, de 2 de diciembre, también anuló la denegación de medidas cautelares por parte de otra Audiencia porque de las actuaciones se desprendía claramente los medios de prueba que fundamentaban la petición, sin que fuera necesario para adoptar tales medidas que se solicitara de manera formal y expresa el recibimiento del pleito a prueba.
También incurrió en error patente la resolución judicial que declaró ajustada a Derecho la decisión de las autoridades administrativas de denegar la reapertura del expediente de declaración de inutilidad física de un guardia civil, que había sufrido múltiples accidentes de tráfico que lo habían inhabilitado para el servicio activo. La Administración razonó que no existía dictamen médico que justificase la petición del funcionario; sin embargo, éste había sido examinado varias veces por el mismo tribunal médico, proponiendo finalmente su exclusión total para el servicio de armas; tanto la Administración como, luego, el Tribunal contencioso-administrativo no habían advertido la pluralidad de dictámenes. Por todo ello, la Sentencia 112/2008, de 29 de septiembre, concedió el amparo.
- Ejecución de resoluciones judiciales: plenitud, inmodificabilidad e intangibilidad
Un último conjunto de Sentencias de amparo se pronuncia sobre la ejecución de Sentencias y otras resoluciones judiciales firmes, que el artículo 24.1 CE garantiza que se llevará a efecto plenamente, sin alterar el contenido del fallo fuera de los cauces legales (principio de inmodificabilidad) y sin desconocer las situaciones jurídicas creadas con fuerza de cosa juzgada (principio de intangibilidad).
La Sentencia 11/2008, de 21 de enero, rechaza que la orden de abonar una indemnización para compensar la imposibilidad de cumplir en sus propios términos un fallo judicial vulnere esta vertiente del derecho fundamental. Una Audiencia Provincial había apreciado que la ejecución del fallo, consistente en entregar unos menores a su madre biológica (que había dado lugar a la STC 124/2002), era de imposible ejecución; por consiguiente, condenó a la Junta de Andalucía a que abonase a la afectada una cuantiosa indemnización sustitutoria.
La Sentencia 11/2008 manifiesta, en primer lugar, que no puede ponerse en cuestión la competencia de la jurisdicción civil para ejecutar sus propios pronunciamientos en un procedimiento civil, concretamente sobre desamparo de menores, en el que la Administración era parte. A continuación razona que la resolución de ejecución mediante una indemnización sustitutoria no incurre en manifiesta irrazonabilidad, arbitrariedad ni error patente: en particular, la cuantía otorgada no se desvía del fallo que había anulado la declaración de desamparo de los hijos de la actora.
Tampoco se apreció ninguna desviación del fallo ejecutado en el caso resuelto por la Sentencia 15/2008, de 31 de enero: la liquidación de los frutos y rentas de unos locales comerciales, que se encontraban sujetos a la ejecución de la sentencia pronunciada en un pleito entre hermanos sobre la rendición de cuentas del patrimonio familiar, no vulneró el derecho fundamental: pues el aumento de la cantidad a pagar se fundó en una apreciación motivada de que los ingresos percibidos por el ejecutado no debían ser compensados con otros gastos.
El principio de inmodificabilidad sólo protege a las resoluciones judiciales que son firmes y definitivas, carácter que no tiene la sentencia de un Juzgado que es anulada en apelación, por lo que puede ser desconocida por la segunda sentencia que dicte el Juzgado tras el mandato de retroacción de actuaciones acordado por el Tribunal superior. Por esta razón, desestima el amparo la Sentencia 67/2008, de 24 de julio.
La Sentencia 185/2008, de 22 de diciembre, recuerda que el artículo 24.1 CE no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión: para evitar esto último existen varios medios, entre los que se incluye el recurso de aclaración que regula el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el caso, la Sentencia 185/2008 aprecia que el Auto de aclaración enjuiciado fue utilizado para rectificar o modificar en un aspecto importante el sentido de la fundamentación jurídica que había conducido al fallo firme, como era el relativo a las costas procesales de la primera instancia; como no se trataba de un error material, manifiesto y aritmético, la aclaración efectuada vulneró el derecho fundamental.
- Derecho a un Juez imparcial
La imparcialidad judicial sirve para asegurar que los procesos sean decididos por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. Sin embargo, la imparcialidad del Juez se presume y las sospechas sobre ella han de ser probadas y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas. Por estas razones, la Sentencia 60/2008, de 26 de mayo, descarta la vulneración del derecho fundamental: que el ponente de una causa penal tuviera la expectativa de ser nombrado para un cargo público no tiene la suficiente entidad o consistencia como para entender que su convicción estuvo mediatizada por prejuicios o tomas de partido previos a favor de la tesis de una de las partes, en este caso de la acusación, y menos aún si se trata de un órgano colegiado y no se aporta ningún dato o indicio complementario; la coincidencia temporal entre el dictado de la sentencia penal y el nombramiento del magistrado para el cargo carece de fuerza suasoria porque no cabe duda de que la fase de deliberación y votación de la sentencia se encontraba alejada en el tiempo de la fecha del nombramiento recaído, en especial si se considera la complejidad de la causa y la dificultad existente a la hora de proceder a su redacción.
Las Sentencias 164/2008, de 15 de diciembre, y 116/2008, de 13 de octubre, insisten en las garantías que deben velar por la imparcialidad judicial en el seno del proceso judicial. La primera otorga amparo parcial: por un lado, la sustitución de uno de los dos magistrados cuestionados en sede constitucional había sido notificada a la parte, que no reaccionó recusando si lo creía parcial, por lo que luego no puede quejarse; pero, por el contrario, la parte no tuvo conocimiento del cambio en la Presidencia de la Sala hasta leer la sentencia, lo que le impidió formular recusación. Asimismo, la Sentencia 116/2008, de 13 de octubre, otorga amparo porque la inadmisión por extemporánea de la recusación de dos de los magistrados que formaban Sala no estaba justificada, lo que vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías.
Finalmente, la Sentencia 36/2008, conoce del problema que suscita cuando se forma Sala para dictar sentencia por Jueces que han conocido de la instrucción, al resolver recursos contra resoluciones interlocutorias del Juzgado. La Sentencia denegó el amparo solicitado por un condenado, porque apreció que, aunque el Tribunal que resolvió su recurso de apelación había tenido como miembro a un magistrado que había confirmado en apelación la revocación del sobreseimiento libre de la causa, no se había vulnerado el derecho fundamental: el Auto que confirmó en su día la continuación del procedimiento no había exteriorizado un juicio anticipado sobre su culpabilidad, por lo que no había comprometido la imparcialidad judicial.
- Derecho a la asistencia letrada
La Sentencia 9/2008, de 21 de enero, razona que la denegación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita, para actuar como acusación particular en unas diligencias previas por delito de estafa, porque ya actuaba el Ministerio Fiscal, no sólo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia penal, como se vio en su momento; también vulnera el derecho a la asistencia letrada, pues la denegación de la gratuidad arrastra consigo que no se nombre Abogado y Procurador de oficio para asesorar y representar al denunciante del delito.
La Sentencia 55/2008, de 14 de abril, declara que la resolución de un recurso de apelación en un litigio civil, que en el caso versaba sobre la división de cosa común, sin haber resuelto las diversas solicitudes de nombramiento de Procurador de oficio presentadas por el apelante, impide el ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita y vulnera el artículo 24.1 CE.
En el ámbito penitenciario, la Sentencia 42/2008, de 10 de marzo, recuerda que el derecho a la asistencia letrada existe, pero con menor intensidad que en los procesos judiciales; por ello, deniega amparo a un recluso que no había formulado su petición de asesoramiento en forma. La Sentencia 5/2008, de 21 de enero, por su parte, aprecia que, contra lo que se afirma en la demanda de amparo, el expediente muestra que la solicitud de asistencia letrada presentada por el recluso inmerso en un procedimiento disciplinario sí había sido atendida.
- Derecho a ser informado de la acusación
La Sentencia 60/2008, de 26 de mayo, reafirma que el principio acusatorio incluye entre sus garantías la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse; y que esta garantía debe ser respetada en el juicio pero, también, en sede de los recursos que pudieran entablarse contra el fallo de instancia. Aunque en cada una de estas instancias del Poder judicial el principio no ha de ser aplicado de manera idéntica, porque la estructura contradictoria en una segunda instancia ya no es predicable de la relación entre quien ejerce una pretensión punitiva (acusación) y quien se defiende de ella (acusado) para que sea resuelta por un órgano judicial dentro de los límites en los que se establezca dicho debate, como en el juicio oral; sino de la relación entre quien ejerce una pretensión de revisión de la legalidad de la resolución (recurrente) y los razonamientos de la resolución impugnada (resolución de primera instancia), para que sea resuelta por un órgano judicial superior dentro de los límites en que se establezca dicho debate (STC 123/2005, de 12 de mayo). Ello conduce a desestimar el recurso de amparo, porque en el caso el reo, absuelto en primera instancia, había sido acusado en el juicio oral por los delitos por los que finalmente resultó condenado por el Tribunal de casación; y había tenido oportunidad de oponerse al recurso de casación formulado por el Fiscal, pudiendo así debatir contradictoriamente en la casación.
- Derecho a un proceso con todas las garantías
El derecho a un proceso con todas las garantías no comporta que, en un proceso penal, deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación, ni siquiera cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados en la instancia: esa es una cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales. La Sentencia 48/2008, de 11 de marzo, aclara que la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, no ha venido a cuestionar el ámbito de la apelación penal en nuestro ordenamiento jurídico; se ha limitado a exigir que, en su desarrollo, que debe realizarse conforme a la ley que esté vigente en ese momento, deben ser observadas las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo. De este modo, infringe el artículo 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio valorando pruebas sin la garantía de inmediación; resulta indiferente para la Constitución que el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba o, por el contrario, que no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica. Pero como tal no era el caso enjuiciado en la Sentencia 48/2008, deniega el amparo que había solicitado una acusación particular porque no se practicaron pruebas de cargo ante la Audiencia Provincial que no estaban permitas por la ley, al haber sido practicadas ante el Juzgado en el juicio oral.
El derecho a un proceso con todas las garantías ha sido amparado en diversas Sentencias que conocen de condenas penales dictadas en grado de recurso, revocando sentencias absolutorias. La Sentencia 115/2008, de 29 de septiembre, declara vulnerado el derecho fundamental porque el reo, que había sido absuelto por el Juzgado, fue condenado sin que la Audiencia celebrase vista pública ni, por ende, practicase las pruebas de cargo. Otras Sentencias declaran vulnerado, junto al derecho a un proceso justo, el derecho a la presunción de inocencia: así las Sentencias 28/2008, de 11 de febrero; 36/2008, de 25 de febrero; 64/2008, de 26 de mayo; 177/2008 y 180/2008, de 22 de diciembre.
La Sentencia 28/2008 razona que los testimonios del acusado y de la víctima realizados en el juicio oral no pueden ser conceptuados como prueba documental, aunque se encuentren consignados en el acta del juicio. Por ende, no pueden ser valorados por el Tribunal de apelación sin vista pública donde se practiquen respetando los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Algunas Sentencias no han estimado que existiera vulneración del derecho al proceso con todas las garantías:
La Sentencia 124/2008, de 20 de octubre, no estima vulnerados los derechos a un proceso con todas las garantías ni a la presunción de inocencia porque la condena pronunciada en grado de recurso podía ser pronunciada, en las circunstancias de la causa, sin necesidad de celebrar vista pública: el Tribunal de casación no modificó los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; se limitó a inferir de ellos unas conclusiones distintas sobre la tipicidad de la conducta del acusado, apreciando que sí había cometido un delito de apropiación indebida.
La Sentencia 29/2008, de 20 de febrero, había llegado a la misma conclusión: en el caso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo había admitido íntegramente, en su segunda sentencia, los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia Provincial: por ende, en modo alguno puede decirse que el fallo condenatorio contenido en aquélla se haya basado en una valoración de la prueba de naturaleza personal distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia, por lo que los reproches de ausencia de las garantías de inmediación y de contradicción no podrían de ninguna manera alcanzarle. Además, la Sentencia 29/2008 considera válido que la condena impuesta en grado de recurso no pueda ser, a su vez, sometida a un nuevo recurso penal: recuerda que toda sentencia condenatoria puede ser revisada por un Tribunal superior, salvo que sea ese mismo Tribunal superior quien la haya dictado por vez primera, por ejemplo a consecuencia de la interposición de un recurso ante él frente a una sentencia penal absolutoria. Es indiferente que España no haya ratificado el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, donde se contempla expresamente este supuesto: pues la regla especial existe, a nivel europeo, porque obedece a la racionalidad del precepto, y ello con independencia de que el instrumento que la recoge no haya sido aún incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno.
Finalmente, la Sentencia 23/2008, de 11 de febrero, conoce de una causa penal en la que se casó tres veces sucesivas un fallo absolutorio, por quebrantamiento de forma; y en la última ocasión, el Tribunal Supremo ordenó repetir el juicio oral para que fuera dictada sentencia por una Sala distinta. La Sentencia 23/2008 razona que este itinerario procesal no vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva ni a las garantías del proceso: no incurrió en bis in idem procesal, pues las anulaciones de la sentencia absolutoria fueron realizadas mediante los cauces y por causas previstos legalmente; y el proceder de la Sala ponderó los derechos del acusado absuelto y el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación.
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
Las Sentencias 93/2008 y 94/2008, ambas de 21 de julio, conocen de procesos contencioso-administrativos en los que el órgano judicial había fijado la vista del juicio, en procedimientos abreviados, para una fecha que distaba dos años y medio y un año y ocho meses, respectivamente. La Sentencia 93/2008, en un contencioso sobre la denegación de una autorización de residencia y trabajo presentada por un inmigrante, declara vulnerado el derecho fundamental: la demora entre la fecha de señalamiento y la celebración de la vista no es razonable; las causas estructurales y la excesiva carga de asuntos no justifican las dilaciones.
En cambio, la Sentencia 94/2008, en un contencioso sobre denegación de entrada en territorio español, deniega el amparo, con un Voto particular: es determinante que el interés que el justiciable arriesgaba en el pleito era obtener una resolución judicial sobre la posibilidad de entrar en España para hacer turismo y, en su caso, sobre el resarcimiento de los gastos que se le ocasionaron como consecuencia de la decisión administrativa impugnada, que le denegó la entrada en territorio español por estimar que ese propósito turístico no quedaba suficientemente acreditado. Lo cual, señala la Sentencia 94/2008, distingue este caso del resuelto en la simultánea Sentencia 93/2008, en el que la cuestión de fondo discutida en el proceso contencioso-administrativo se refiere a una materia tan relevante como es la denegación de la autorización de residencia y trabajo, con apercibimiento de abandonar el territorio español en plazo de quince días.
En materia penal, la Sentencia 38/2008, de 25 de febrero, considera vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones por la demora de más de un año para tramitar un incidente de recusación suscitado en un recurso de apelación. No obstante, el otorgamiento del amparo sólo tiene efecto declarativo ya que, al momento de dictarse la Sentencia de amparo, había concluido la instrucción de dicho incidente.
Por su parte, la Sentencia 119/2008, de 13 de octubre, recuerda que carece de sentido alegar en sede de amparo este derecho fundamental cuando el proceso judicial ya ha finalizado, puesto que no es posible adoptar medidas para hacerlas cesar.
- Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
Como se indicó al hablar del derecho a un proceso con todas las garantías, la Sentencia de Pleno 48/2008, de 11 de marzo, rechazó que la denegación de la celebración de vista y la práctica de pruebas en sede de apelación vulnerase derechos fundamentales. La Ley de Enjuiciamiento Criminal puede limitar la admisión y práctica de pruebas en el recurso de apelación: y la Audiencia Provincial rechazó motivadamente la práctica de las pruebas que se proponían por la acusación particular, porque ya habían sido practicadas en la instancia (art. 795.3, en la actualidad el art. 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal). El derecho a la prueba tiene como primer requisito la legalidad de la petición probatoria, por lo que no hubo vulneración constitucional.
En el ámbito civil, la Sentencia 22/2008, de 31 de enero, recuerda que la denegación de prueba impertinente respeta el derecho fundamental, que lo es a pruebas pertinentes para la defensa.
En lo contencioso-administrativo se han otorgado varios amparos. La Sentencia 156/2008, de 24 de noviembre, declara vulnerado el derecho fundamental porque el Tribunal dictó sentencia sin que se hubiera practicado la prueba pericial admitida sobre la praxis médica. En el curso del proceso se había admitido como prueba que un médico forense emitiese dictamen sobre la actuación del médico del servicio de salud, cuya actuación profesional se alegaba que había causado daños responsabilidad de la Administración: concretamente, acerca de la diligencia en el alta de la paciente y la corrección del diagnóstico efectuado. La prueba pericial no llegó a efectuarse: la Directora de la Clínica Médico Forense de Las Palmas informó al Juzgado que no concurría el supuesto legal para la intervención de dicha institución en la prueba solicitada; y el Juzgado, sin ulterior resolución sobre el particular, dictó sentencia desestimando la demanda porque no se había aportado ninguna prueba. La Sala de apelación se limitó a afirmar que resulta improcedente interesar una pericial forense en el seno de un recurso contencioso-administrativo.
La Sentencia 156/2008 afirma que nada tiene que decir sobre la cuestión de legalidad ordinaria de si resultaba procedente que la pericial se practicara por uno u otro médico; pero, una vez admitida la prueba, no había sido practicada por causas no imputables a la justiciable, sino a los órganos judiciales, cuya inactividad propició que la prueba pericial, admitida por pertinente y determinante del fallo, quedara sin practicar de la forma que se considerara admisible en Derecho.
Igualmente se otorga amparo en la Sentencia 86/2008, de 21 de julio: una demanda contra un Ayuntamiento sobre demolición de vivienda fue desestimada, negando que se hubiera producido la prescripción de la infracción administrativa. Sin embargo, el Tribunal había inadmitido, sin justificación, las pruebas solicitadas por el dueño de la casa sobre la fecha en que, al haber finalizado las obras, debía iniciarse el cómputo del plazo de prescripción. Por la misma razón, la Sentencia 174/2008, de 22 de diciembre, amparó a un contribuyente cuya demanda sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fue desestimada por falta de prueba; pues la Sala había denegado el recibimiento del pleito a prueba para acreditar la residencia habitual del contribuyente, que era el elemento decisivo para resolver el contencioso.
Se da la circunstancia de que esta Sentencia 174/2008 fue dictada por una Sección, por considerarse que se limitaba a aplicar doctrina consolidada.
- Derecho a la presunción de inocencia
La mayoría de las Sentencias aprecian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia junto con el derecho a un proceso con todas las garantías, al enjuiciar condenas dictadas en apelación, como se vio en sede de este último derecho.
La Sentencia 111/2008, de 22 de septiembre, rechazó que en el caso se hubiera vulnerado el derecho fundamental: la condena por delito de colaboración con organización terrorista se fundaba en prueba indiciaria suficiente. Los hechos que dieron cuerpo al delito eran dos: haber proporcionado trabajo a dos compatriotas a pesar de tener conocimiento de que habían participado en los cursillos de entrenamiento de muyahidines en Zenica (Bosnia), por lo que no podía ignorar que eran miembros de la organización terrorista Al Qaeda; y haber facilitado el pasaporte a otro de los miembros para viajar a Pakistán, donde coordina el tránsito de muyahidines hasta Afganistán.
La Sentencia 111/2008 analiza las pruebas indiciarias que sustentan la condena penal y concluye que no hay vulneración de la presunción de inocencia: la condena parte de los indicios objetivamente probados, entre ellos, la cotitularidad de la empresa por el recurrente en amparo, la sospecha de que las dos personas a las que dio trabajo eran muyahidines, la manifestación de que conocía a uno de los miembros de la célula y que sospechaba que era el responsable del grupo de Bosnia, quien además intentó reclutarlo a él mismo; haber facilitado el pasaporte al líder del grupo, quien se dirigió a Pakistán para realizar las consignas de la organización; y de esos indicios deduce, mediante una inferencia que no es ilógica ni insuficiente, el hecho que configura el delito: que el condenado tenía conocimiento de que los dos miembros de la red islamista a los que dio trabajo se habían trasladado a Bosnia para participar en los cursillos de entrenamiento.
Las Sentencias 91/2008, de 21 de julio, 102/2008, de 28 de julio, 148/2008 y 149/2008, de 17 de noviembre, recuerdan que las declaraciones de los coacusados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros indicios, siendo necesaria la existencia de datos externos que las confirmen. Como las condenas enjuiciadas en amparo se apoyaban en declaraciones de coimputados no corroboradas, todas ellas declararon vulnerado el derecho fundamental, salvo la Sentencia 91/2008, en la que sí existían elementos objetivos y externos a las propias declaraciones inculpatorias que permitían su corroboración.
La Sentencia 29/2008, de 20 de febrero, razona que la condena penal examinada en sede de amparo se apoyó en prueba de cargo suficiente de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa: pruebas de naturaleza personal —declaraciones de los querellantes y otros testigos—, pericial —informes y evaluaciones de mercado— y documental que, debidamente engarzadas a través de un razonamiento lógico, avalaron la convicción judicial de culpabilidad. En cuanto al testimonio de una persona que no compareció a juicio, pero que fue admitido como prueba anticipada, la Sentencia analiza su aportación y la contradicción a la que fue sometido, concluyendo que las garantías constitucionales fueron respetadas.
La Sentencia 129/2008, de 27 de octubre, razona que los cánones de análisis de la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tipicidad penal son diferentes, por mucho que puedan tender a converger en algunos de sus rasgos en torno al parámetro de razonabilidad. Para delimitar en un caso concreto cuál es la perspectiva constitucional pertinente debe analizarse si lo que se encuentra en cuestión es la constatación de unos hechos a partir de las pruebas practicadas o la inferencia de unos hechos a partir de otros o, por el contrario, la valoración del sentido de los mismos hechos en orden a su subsunción o no en la formulación típica que establece la ley o que formaba parte de la acusación. En el caso, los hechos atinentes a las operaciones societarias y mercantiles realizadas por las dos sociedades implicadas no eran objeto de discusión como tales a partir de las pruebas practicadas; lo que se discutía en realidad era si cabe calificar los hechos como constitutivos de una “defraudación a la Hacienda”, en el sentido del artículo 349 del Código Penal de 1973, es decir la interpretación de la norma aplicada y la subsunción de los hechos en la misma. Cuestión que debe ser analizada desde la perspectiva del artículo 25.1 CE, no desde la que es propia de la presunción constitucional de inocencia.
Finalmente, la Sentencia 40/2008, de 10 de marzo, recuerda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas: el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Cuando la Administración pública impone sanciones, como era el caso, la Constitución hace recaer sobre ella la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos.
En aplicación de esta asentada doctrina, se analizan las pruebas suministradas por los cinemómetros, concluyendo que gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y homologados con arreglo a la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones. En la medida en que la multa de tráfico por exceso de velocidad se apoyaba en pruebas que cumplían estos requisitos, el amparo solicitado por el conductor fue desestimado. La Sentencia 40/2008 añade que cabe tener por probados el lugar y la fecha en que el cinemómetro detectó el exceso de velocidad, a pesar de que tales datos no fueron impresos mecánicamente por el cinemómetro sobre la fotografía tomada, sino que fueron manuscritos sobre ella por el agente denunciante: pues no resulta lesivo del derecho fundamental que el órgano sancionador de la Administración considere probados el lugar y la fecha en que se comete una infracción mediante la manifestación escrita de sus agentes, habida cuenta de que la función propia de los aparatos cinemómetros es la de comprobar la velocidad del vehículo en un punto determinado; mientras que el resto de los datos que conforman la infracción —como el lugar, la fecha o el sentido de la marcha del vehículo— pueden ser acreditados con sujeción a las normas generales sobre la actividad probatoria.
El derecho a la integridad física y moral reconocido en el artículo 15 CE ha dado lugar a nueve Sentencias: ocho de ellas versaban sobre la investigación criminal de torturas o tratos inhumanos y degradantes que habían sido denunciados por ciudadanos detenidos por la policía; una, la Sentencia 22/2008, de 31 de enero, relativa a un caso de guarda y custodia de menores.
La Sentencia 34/2008, de 25 de febrero, profundiza la doctrina iniciada en la Sentencia 224/2007, de 22 de octubre: la protección del derecho fundamental a la integridad del artículo 15 CE coincide con la interdicción de torturas y malos tratos del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; lo que lleva a incorporar la densa jurisprudencia que el Tribunal de Estrasburgo ha desarrollado para proteger este derecho esencial, que incluye como elemento imprescindible el deber de las autoridades estatales de investigar y, en su caso, castigar cualquier vulneración del derecho. En el caso, se trataba de una denuncia por haber sufrido golpes en la cabeza durante la detención y luego, ya en el calabozo, agresiones por todo el cuerpo. El Tribunal otorga amparo porque la instrucción desarrollada por el Juzgado no fue lo diligente y eficaz que exige la Constitución: las agresiones denunciadas, de ser ciertas, alcanzarían la gravedad de unos tratos inhumanos o degradantes; y cuando se cerró la instrucción pervivían sospechas razonables y medios de indagación; y las razones ofrecidas por los órganos judiciales para archivar las diligencias no eran conformes con la tutela judicial reforzada del derecho fundamental.
Siguiendo estas pautas, el Tribunal ha otorgado amparo en las Sentencias 52/2008, de 14 de abril (con un Voto particular); 69/2008, de 23 de junio (que especifica que la petición de sobreseimiento por parte del Fiscal no es por sí sola razón suficiente para archivar la instrucción); y 107/2008, de 22 de septiembre. Por el contrario, las Sentencias 63/2008, de 26 de mayo, y 123/2008, de 20 de octubre, denegaron el amparo porque la investigación llevada a cabo por la autoridad penal fue suficiente.
El Auto 365/2008, de 17 de noviembre, analiza otra vertiente de la misma cuestión: la condena o absolución penal de los funcionarios acusados de torturas o malos tratos.
En el ámbito de la familia, la Sentencia 22/2008, de 31 de enero, confirma que los riesgos que sufran los menores en su integridad deben ser protegidos inmediatamente, incluso antes de producirse (STC 71/2004, de 9 de abril); pero desestima el recurso de amparo presentado por una madre que se oponía a la ejecución provisional de una sentencia sobre guarda y custodia de su hija menor, porque la entrega de la menor a su padre, con el consiguiente cambio de su entorno, no producía ningún riesgo palmario o indudable.
En relación con la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 CE, la Sentencia del Pleno 12/2008, de 29 de enero, negó (con un Voto particular) que fuera vulnerada por la ley que impone que las candidaturas presentadas por los partidos políticos o las agrupaciones electorales tengan una composición equilibrada por sexos. La norma no impide la existencia de partidos con una ideología contraria a la igualdad efectiva entre los ciudadanos de uno u otro sexo (lo que sí sería inconstitucional, pues nuestra Constitución no acoge un modelo de “democracia militante” que imponga la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a ella misma).
El requisito de que las formaciones políticas que pretendan participar en los procesos electorales hayan de incluir necesariamente a candidatos de uno y otro sexo, en las proporciones recogidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, no implica que esas mismas formaciones políticas deban compartir los valores sobre los que se sustenta la llamada democracia paritaria. En particular, no se impide la existencia de formaciones políticas que defiendan activamente la primacía de las personas de un determinado sexo, o que propugnen postulados que pudiéramos denominar “machistas” o “feministas”. Lo que exige la disposición adicional que nos ocupa es que cuando se pretenda defender esas tesis accediendo a los cargos públicos electivos se haga partiendo de candidaturas en las que se integran personas de uno y otro sexo.
De otro lado, la Sentencia 12/2008 afirma que tampoco padece la libertad ideológica de los partidos en general, es decir, de los que no hacen del feminismo el núcleo de su definición ideológica. Más precisamente, no desaparece el componente instrumental de esa libertad en que consiste su capacidad para incluir en sus candidaturas a quienes resulten más capacitados o idóneos para la oferta pública de su programa en la concurrencia electoral y, después, en su caso, para defender el programa del partido en el seno de las instituciones en las que hayan podido integrarse como representantes de la voluntad popular. Esa libertad de los partidos no es absoluta o ilimitada, y también se ve condicionada por todos los requisitos jurídicos constitutivos de la capacidad electoral, entre otros, y para el caso de las elecciones generales, el de la nacionalidad, o por aquellos que, como el ahora examinado, no afectan a aquella capacidad individual, sino a los partidos y agrupaciones habilitados para la presentación de candidaturas, y entre los que se cuenta la exigencia de un número determinado de candidatos o cuanto implica el sistema de listas bloqueadas.
Por lo demás, resulta obvio que tanto las formaciones políticas como los ciudadanos individualmente considerados podrán defender y postular la reforma de lo establecido en la disposición legal vigente, en legítimo ejercicio de sus libertades ideológica y de expresión.
Referente al derecho a la libertad personal ex artículo 17 CE, el Tribunal mantuvo la doctrina de que los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia no pueden inadmitir las solicitudes de habeas corpus que reciban por razones de fondo, sin haber oído personalmente al detenido. Por este motivo, otorgaron amparo a sendos ciudadanos, detenidos por distintas fuerzas policiales y cuyas solicitudes de habeas corpus habían sido rechazadas liminalmente por considerar los Juzgados que la detención era legal, las Sentencias 35/2008, de 25 de febrero, 37/2008, de 25 de febrero y 147/2008, de 10 de noviembre. En los dos primeros casos se fundamentó la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, sin considerar que precisamente esa es la determinación que debe decidirse después de tramitar el procedimiento, no antes (STC 86/1996, de 21 de mayo). En el tercer supuesto, la inadmisión se basó en una mera presunción de la legalidad de las actuaciones gubernativas, que no está prevista por la ley.
Las Sentencias 172/2008, de 18 de diciembre, y 173/2008, de 22 de diciembre, otorgaron amparo por idénticas razones a varios inmigrantes que habían sido interceptados en pateras cuando intentaban entrar ilegalmente en territorio español: los Juzgados de Puerto del Rosario inadmitieron a trámite sus peticiones de habeas corpus a pesar de que se encontraban efectivamente privados de libertad, en dependencias policiales, y de que las solicitudes cumplían los requisitos formales; los fundamentos de las inadmisiones eran que la privación de libertad de cada uno de ellos era lícita, de acuerdo con la legislación de extranjería. Lo cual vulnera el artículo 17 de la Constitución, que en estos casos exige la audiencia del detenido por parte del Juez, antes de que resuelva sobre su petición de libertad; y no se produjo esa comparecencia ni en sede de habeas corpus, al haber sido inadmitido, ni en el cauce del procedimiento de devolución, pues la audiencia prevista por la Ley de Extranjería no se había celebrado (a tenor de la doctrina de la STC Pleno 303/2005, de 24 de noviembre).
La Sentencia 172/2008 fue dictada por el Pleno, que razona que el recurso de amparo puede ser interpuesto por el Abogado que atendió a los inmigrantes en el proceso judicial previo, al tratarse de un habeas corpus que permite entender que existe un apoderamiento tácito para revisar la resolución atinente a la libertad personal en sede constitucional; dos Votos particulares discrepan en este punto. Por otro lado, varios Autos han inadmitido recursos cuando no se aporta poder de representación procesal, en el momento en que es denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita (a partir del ATC 89/2008, de 14 de abril, que cuenta con un Voto particular).
En el ámbito penitenciario, la Sentencia 43/2008, de 10 de marzo, declara que no se puede declarar prescrito el derecho a obtener el beneficio de redención ordinaria de pena por el trabajo, de acuerdo con el derogado Código Penal de 1973, aplicando normas generales de la legislación administrativa que establecían un plazo de prescripción de derechos de cinco años, en defecto de previsión limitativa expresa en la legislación penitenciaria: en concreto, se trataba de una solicitud, formulada en el año 2003, de redención por trabajos realizados entre 1990 y 1993. La Sentencia 43/2008 recuerda que la redención de penas afecta al derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 17.1 CE, ya que el periodo de privación de libertad depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a la ley, en relación con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (art. 25.2 CE). La denegación judicial no resulta razonable porque, si bien es cierto que la relación entre la Administración penitenciaria y los internos es una relación administrativa, no lo es menos que la ejecución de las penas es un ámbito judicializado, cuya competencia se reserva por la Ley Orgánica General Penitenciaria y la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que resulta irrazonable calificar como acción de naturaleza administrativa la solicitud del beneficio penitenciario de redención de penas.
Igualmente se considera vulnerado el derecho a la libertad en la Sentencia 57/2008, de 28 de abril, por la denegación a abonar en la liquidación de condena el tiempo en el que el reo estuvo privado provisionalmente de libertad en la causa, cuando coincidía con tiempo en que el reo se encontraba privado de libertad como penado, en cumplimiento de la condena impuesta en otra causa distinta. La Sentencia sostiene que esa aplicación de la legislación vigente constituye un alargamiento ilegítimo de una situación de privación de libertad.
Por el contrario, el Tribunal no consideró vulnerado el derecho fundamental en las Sentencias 65/2008 y 66/2008, de 29 de mayo, en las que se examinó el caso de unos reos que tuvieron que reingresar en prisión provisional debido a que se elevó la cuantía de las fianzas impuestas para eludirla. La Sentencia considera que ni la prisión preventiva, ni la libertad provisional, ni la cuantía de la fianza constituyen situaciones jurídicas inmodificables. Por lo tanto, en el presente caso no se alteró una resolución judicial firme y definitiva, sino que se tomó una nueva decisión relativa a la situación personal del inculpado; se hizo mediante resolución judicial suficientemente motivada, a instancia del Fiscal en la comparecencia ante el Juez y sin que se acreditase ninguna desigualdad de trato.
En relación con los derechos reconocidos en el artículo 18.1 CE, la Sentencia 51/2008, de 14 de abril, reafirma que el fallecimiento del titular del derecho fundamental al honor no impide pedir su protección. Por un lado, debe ser solicitada por personas legitimadas para hacerlo, como era en el caso la viuda del afectado. Por otro, el dato fisiológico de la muerte no puede ser soslayado tratándose de un derecho como el del honor, que es personalísimo y que, a diferencia de lo que sucede con la intimidad, el artículo 18.1 CE no lo extiende a la familia. Con la muerte de las personas su reputación se transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la memoria o al recuerdo por parte de sus allegados. De ahí que no pueda postularse que su contenido constitucional y la intensidad de su protección sean los mismos que en el caso de las personas vivas. Precisión que resultó de gran relevancia al ponderarlo con la libertad de creación literaria del artículo 20 CE.
En un plano procesal, la Sentencia 45/2008, de 10 de marzo, sostuvo que los Tribunales no pueden inadmitir una demanda contencioso-administrativa que cumple los requisitos legales, ofreciendo como única razón que podía ser calificada como una acción de protección del derecho al honor, competencia del orden jurisdiccional civil. Es al titular de los derechos fundamentales a quien corresponde elegir la vía judicial más conveniente para su protección. En el caso, se trataba de un recurso contra una Administración pública que había editado y difundido por televisión un video sobre la obra de César Manrique que la fundación instituida en su memoria consideraba inaceptable. La Sentencia va acompañada de un Voto particular.
No hubo Sentencias que se pronunciaran sobre los restantes derechos fundamentales del artículo 18 de la Constitución, como los derechos a la intimidad y a la propia imagen, a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de las comunicaciones.
De los diversos derechos a la libre expresión que enuncia el artículo 20 de la Constitución, la Sentencia 51/2008, de 14 de abril, aborda por primera vez la libertad de creación literaria. Se trataba de enjuiciar el pasaje de un libro que se refería a una persona real, fallecida unos años antes de su publicación, en términos que su viuda consideró ofensivos y contrarios a su derecho al honor. Para la Sentencia, el carácter literario de la obra en la que se inserta el pasaje litigioso estaba fuera de duda: aunque en ella se hacía referencia a personajes, lugares y hechos reales, el género novelístico de la obra y el hecho de no tratarse de unas memorias impedían desconocer su carácter ficticio y, con ello, trasladar a este ámbito las exigencias de veracidad propias de la transmisión de hechos y, por lo tanto, de la libertad de información. Es más, la propia libertad de creación literaria ampara dicha desconexión con la realidad, así como su transformación para dar lugar a un universo de ficción nuevo.
Por consiguiente, el texto litigioso constituye un ejercicio del derecho fundamental a la producción y creación literaria; se trata de un derecho específico, reconocido en la letra b) del artículo 20.1 CE junto a la producción y creación artística, científica y técnica. Tiene un contenido autónomo que, sin excluirla, va más allá de la libertad de expresión: su objetivo principal es proteger la libertad del propio proceso creativo literario, manteniéndolo inmune frente a cualquier forma de censura previa (art. 20.2 CE) y protegiéndolo respecto de toda interferencia ilegítima proveniente de los poderes públicos o de los particulares. Como en toda actividad creativa, que por definición es prolongación de su propio autor y en la que se entremezclan sus impresiones y experiencias, la creación literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita, y que no se identifica con la realidad empírica. De ahí que no resulte posible trasladar a este ámbito el criterio de la veracidad, definitorio de la libertad de información, o el de la relevancia pública de los personajes o hechos narrados, o el de la necesidad de la información para contribuir a la formación de una opinión pública libre. Además hay que tener en cuenta que la creación literaria, al igual que la artística, tiene una proyección externa derivada de la voluntad de su autor, quien crea para comunicarse: por lo que su ámbito de protección no se limita exclusivamente a la obra aisladamente considerada, sino también a su difusión.
La Sentencia 51/2008 concluye que las resoluciones del orden jurisdiccional civil que desestimaron la demanda porque la intromisión en el derecho al honor de la persona identificada en el pasaje litigioso no había tenido la suficiente entidad para lesionarlo, no eran reprochables. No hubo vulneración del derecho al honor teniendo en cuenta aspectos como el contexto literario en que se inscribe el fragmento literario, universo de ficción que puede tomar datos de la realidad como punto de partida; que la persona aludida había fallecido años antes; el carácter secundario de las expresiones en cuestión o que ninguno de los términos empleados podía considerarse en sí mismo vejatorio.
En materia laboral, la Sentencia 56/2008, de 14 de abril, analiza el caso de un trabajador que había sido despedido disciplinariamente por cometer una falta laboral muy grave: su falta consistía en haber colocado varios carteles en los tablones de anuncios del centro de trabajo en los que criticaba la actuación empresarial en relación con un accidente laboral ocurrido años antes y el comportamiento de los representantes de los trabajadores, y se congratulaba de la retirada de una sanción previa tras alcanzar una conciliación judicial. Se otorga amparo al considerar que las manifestaciones del trabajador estaban amparadas por su derecho a la libertad de expresión, incluso en relación con los límites específicos que impone al derecho la existencia de una relación laboral: se trataba de una comunicación interna en el seno de la empresa; su contenido era de carácter estrictamente laboral; y no cabía apreciar daño alguno en intereses empresariales. Por otro lado, nada impide a un trabajador criticar a sus representantes; y, por molestas que pudieran ser sus manifestaciones, no fueron descalificaciones personales de carácter general.
Finalmente, la Sentencia 116/2008, de 13 de octubre, conoció de una causa penal por delitos de injurias y calumnias relacionada con la libertad de expresión de los políticos y cargos públicos, en el caso de la ciudad de Melilla; sin embargo, la Sentencia no llegó a resolver ese extremo porque retrotrajo las actuaciones judiciales al momento en que el órgano judicial inadmitió por extemporánea la recusación de dos Magistrados, en 2003, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
Con relación a la libre información (art. 20.1.d CE), la Sentencia 68/2008, de 23 de junio, denegó amparo al autor de una noticia, y al director de la revista que la había publicado en abril de 1994, denunciando la existencia de una red de tráfico ilegal de visados en el Consulado español de Casablanca (Marruecos), mencionando a tres funcionarios como implicados. Los hechos habrían ocurrido a finales de 1991. La Sentencia razona que la condena civil de los periodistas, como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los afectados, no vulneró el derecho fundamental: si bien una carta, escrita en mayo de 1996 por quien dirigía el Consulado en el momento de los hechos, les daba la razón, constituye una fuente objetiva y fiable, no es suficiente para justificar la noticia publicada; pues lo relevante para que una información sea conceptuada como veraz no es que se pruebe la realidad de los hechos a posteriori, sino el grado de diligencia observado para comprobarlos antes de su publicación.
El derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) no puede ser coartado por el mero hecho de que se convoque en período electoral: sólo cuando se aporten razones fundadas sobre el carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios y no haya sido convocada por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, únicas personas jurídicas que pueden realizar campaña electoral junto a sus candidatos según la legislación, podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo. El principio del pluralismo político se encuentra fuertemente vinculado con el derecho de libertad de expresión del que es manifestación colectiva el derecho de reunión; derechos ambos que coadyuvan a la formación y existencia de una institución política, que es la opinión pública, condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, como son precisamente los derechos de participación política de los ciudadanos.
Por estas razones, la Sentencia 170/2008, de 15 de diciembre, otorga amparo ante la prohibición, acordada por una Junta electoral, de que se llevara a cabo la manifestación convocada por unos trabajadores por su “posible” incidencia en un proceso electoral.
Por el contrario, la Sentencia 71/2008, de 23 de junio, denegó el amparo solicitado por un preso que había sido sancionado por desorden colectivo por participar en una concentración en el patio de la cárcel. En el caso de internos en centros penitenciarios, no se puede aplicar lisa y llanamente el artículo 21 CE, que exime de autorización previa de la Administración para reunirse pacíficamente: estando previsto en el artículo 25.2 CE que los derechos fundamentales de los internos queden expresamente limitados por la condena, el sentido de la pena o la ley penitenciaria, el ejercicio del derecho de reunión en el interior de las prisiones puede quedar limitado por razones de orden y de seguridad constitucionalmente legítimas (STC 119/1996, de 8 de julio). No puede privarse a la Administración penitenciaria de que determine y pondere en cada caso si el pretendido ejercicio del derecho fundamental resulta compatible con la condición de presos en general, con el cumplimiento de su pena privativa de libertad, con la seguridad y buen orden del establecimiento, con la libertad de los demás presos con los que obligadamente conviven los peticionarios y con la correcta prestación por los funcionarios del centro penitenciario de sus restantes servicios y funciones.
Los derechos al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23 CE) fueron amparados en Sentencias que resolvieron recursos de amparo parlamentarios, anotadas más arriba (al final del epígrafe a).
En materia de acceso a la función pública (art. 23.2 CE), la Sentencia de Sala 126/2008, de 27 de octubre, enjuició la ley que regulaba las bases de la convocatoria para ingreso como facultativo especialista de área del Instituto Nacional de Salud de 1998. Como vimos en su momento (epígrafe 2.b in fine), la Sentencia declaró que la norma legal que, por una sola vez, excluía de las pruebas de acceso a los facultativos con plaza en propiedad no vulneraba el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas.
Tampoco resulta vulnerado el derecho fundamental cuando uno de los aspirantes en un procedimiento de promoción, que obtuvo un resultado negativo, consigue el ascenso tras ganar una demanda ante los Tribunales; y en cambio otro de los aspirantes, que no impugnó en su momento la denegación por parte de la Administración, no consigue luego sentencia favorable. La Sentencia 87/2008, de 21 de julio, razona que ambos recibieron idéntico trato por parte de la Administración, pues a uno y a otro aplicó las normas que disciplinaban el proceso selectivo, y luego se limitó a cumplir la sentencia favorable que obtuvo el aspirante que sí recurrió; el acto de ejecución de tal sentencia no puede utilizarse como término de comparación con las resoluciones dictadas por la Administración. Y las resoluciones de un Tribunal no ofrecen término de contraste válido con las que dicta otro Tribunal (en el caso, de Navarra y de Madrid respectivamente).
La Sentencia 30/2008, de 25 de febrero, niega que el Ministerio de Administraciones Públicas haya vulnerado el principio de igualdad en el concurso unitario de traslado para funcionarios de la Administración local de 1997: la interpretación realizada por la Administración, al valorar la permanencia en el puesto de trabajo reservado a funcionario con habilitación de carácter nacional teniendo en cuenta la subescala y no la categoría (de entrada o superior), si bien pudiera no ser la única posible, en nada vulnera el artículo 23.2 CE, puesto que no supone un trato discriminatorio, sino una baremación igual a todos los concursante que se hallen en las mismas circunstancias.
Finalmente, la Sentencia 118/2008, de 13 de octubre, vuelve a declarar que vulnera la Constitución la convocatoria de provisión de puestos de trabajo en una Administración pública que excluye a los funcionarios docentes, como habían resuelto las SSTC 48/1998, de 20 de marzo, y 129/2007, de 4 de junio.
El derecho a la legalidad en materia penal (art. 25.1 CE) supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas.
A partir de esta asentada doctrina constitucional, la Sentencia 129/2008, de 27 de octubre, niega que la condena por defraudación fiscal impuesta en el caso vulnere el derecho fundamental (en el mismo sentido, STC 145/2008, de 10 de noviembre). El contribuyente era condueño de una sociedad mercantil que tributaba en régimen de transparencia fiscal, que había obtenido importantes beneficios sujetos al Impuesto de Sociedades; una vez percibidos la práctica totalidad de los dividendos del ejercicio, transmitieron por su valor nominal la totalidad de las acciones a otra empresa con cuantiosas pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores, lo que le permitió compensar los beneficios obtenidos este año en su declaración del Impuesto de Sociedades del año 1990. Por su parte, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el socio omitió toda referencia a la suma percibida como dividendo antes de la adquisición de la empresa con pérdidas, produciéndose así la elusión de más de 26 millones de pesetas en la cuota que debería haber satisfecho a la Hacienda pública.
Los Tribunales penales consideraron que la compraventa de la sociedad era una operación enteramente simulada, pues carecía de toda lógica comercial adquirir una sociedad que presentaba una importante deuda fiscal y que carecía de activos fuera del quehacer profesional de sus socios anteriores: el elemento defraudatorio o el ánimo de engañar, eludiendo el pago de los impuestos, se deducía claramente en la realidad narrada por los hechos probados, lo que calificaron como delito de defraudación fiscal (art. 349 del Código Penal de 1973).
La Sentencia 129/2008 declara que el entendimiento de que concurre una defraudación punible por las características del negocio practicado, carente del equilibrio de contraprestaciones propio de la compraventa, por la índole peculiar del adquirente, y por el resultado final de impago de tributos, podrá resultar expansiva pero no puede tildarse de irrazonable y, por ello, ni es una creación judicial del delito ni resultaba imprevisible para los destinatarios de la norma penal. El caso no se puede confundir con el resuelto en la Sentencia 120/2005, de 10 de mayo, que era distinto.
Este derecho fundamental tampoco fue vulnerado en el caso que dio lugar a la Sentencia 124/2008, de 20 de octubre. Se trataba de una condena por un delito de apropiación indebida: la conducta del empresario fue subsumida por el Tribunal en el tipo previsto por el Código penal, y en particular en el elemento del tipo consistente en la voluntad del agente de incorporar las cosas a su propio patrimonio, con un razonamiento que no puede afirmarse que sea imprevisible para sus destinatarios: ni se apartó del tenor literal del precepto, ni utilizó pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, ni empló criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica.
En materia de sanciones administrativas, ya se anotó que la Sentencia 162/2008, de 15 de diciembre, declaró nulo un artículo de la Ley de industria por deslegalizar la tipificación de las infracciones administrativas leves (epígrafe 2.b in fine).
La Sentencia 113/2008, de 29 de septiembre, reafirma que las ordenanzas municipales no pueden crear infracciones administrativas ni sanciones por sí solas; pero tampoco requieren una cobertura legal tan intensa como los reglamentos ejecutivos, dado el sustrato representativo de los Plenos de los Ayuntamientos, tal y como había sentado la Sentencia 132/2001, de 8 de junio. En el caso, desestimó el amparo solicitado por el titular de un vehículo que había sido multado por tenerlo mal aparcado: tanto la infracción como la sanción estaban recogidas en la ordenanza municipal aplicable, que a su vez contaba con cobertura legal suficiente en una norma con rango de ley: la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.
Por el contrario, la Sentencia 181/2008, de 29 de diciembre, otorgó amparo a un médico que había sido sancionado por una Consejería de Sanidad y Consumo por una infracción grave de intrusismo profesional: haber realizado intervenciones quirúrgicas de cirugía estética sin poseer el título de médico especialista en cirugía plástica y reparadora. La Sentencia consideró vulnerado el derecho a la legalidad porque las normas con rango de ley aplicadas no definían la infracción; y, como había señalado la STC 283/2006, de 9 de octubre, ni siquiera el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que regula la formación médica especializada y la obtención de los títulos de médico especialista, contiene una descripción acabada: la norma no transmite con una precisión mínima qué actividades médicas son propias de la especialidad en cuestión ni en qué casos su realización exige el título correspondiente de médico especialista, no siendo suficiente por ende el título de Licenciado en Medicina. La Constitución no permite integrar una norma sancionadora en blanco mediante una remisión normativa en cadena a otras normas de rango inferior o incluso a meras resoluciones y planes de estudio.
El derecho a la libertad sindical (artículo 28.1 CE) protege a unas asociaciones de funcionarios, creadas con ese nombre (y no con el de sindicatos) de acuerdo con la legislación vigente en la materia durante la Transición, en el año 1977. La Sentencia 152/2008, de 17 de noviembre, afirma que lo determinante para ser titular de esta libertad es que unas personas se agrupen para llevar a cabo colectivamente la defensa de los intereses profesionales que les son comunes, lo que viene definido en sus estatutos. No puede aceptarse la contraposición entre asociación y sindicato, al existir entre ambos una relación de género y especie: dentro del género asociación destacan aquellas entidades que cumplen fines de relevancia constitucional, como es el caso de los partidos políticos (art. 6 CE) o de los sindicatos y las asociaciones empresariales, que según el artículo 7 CE contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Tampoco puede admitirse ninguna contraposición entre los intereses laborales y los intereses de carácter profesional, pues el presupuesto de profesionalidad es consustancial al fenómeno sindical. La cualificación profesional de los funcionarios asociados, a quienes la resolución judicial había definido como “cuerpos de élite”, tampoco puede justificar la negación de su derecho a la libertad sindical.
Finalmente, la Sentencia 152/2008 precisa que el dato de que la asociación actúe directamente o actúen varias mediante una federación, como era el caso, es indiferente: el artículo 28.1 CE prevé expresamente, no sólo el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, sino también “el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas”.
Por consiguiente, las resoluciones que impidieron la participación de la federación de asociaciones profesionales de funcionarios en unas elecciones sindicales en un Ministerio vulneraron la libertad sindical.
Las Sentencias 90/2008, de 21 de julio, y 137/2008, de 27 de octubre, ampararon a unos funcionarios a quienes la Administración no computaba el tiempo en que habían estado liberados de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales en sus certificados de experiencia y méritos, solicitados para presentarse a un concurso de provisión de puestos de trabajo. La Sentencia aplica la doctrina sentada por la STC 191/1998, de 29 de septiembre: la libertad sindical comprende el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Impedir alegar como mérito, para su valoración en el concurso de promoción interna, el tiempo dedicado a realizar funciones representativas obliga, indirectamente, a escoger entre su carrera y la actividad sindical.
Se da la circunstancia de que la Sentencia 137/2008 es la primera dictada por una Sección que concede el amparo, en aplicación de doctrina consolidada (art. 52 LOTC reformado en 2007).
Finalmente, la Sentencia 108/2008, de 22 de septiembre, trata un supuesto de vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con la libertad de expresión. Un representante sindical había sido condenado en vía penal como autor de un delito de injurias y calumnias por haber distrubuido pasquines entre los clientes de una empresa de limpieza criticándola con ocasión de un conflicto laboral. La Sentencia otorga amparo y anula las sentencias condenatorias al considerar que el castigo penal constituyó una reacción innecesaria y desproporcionada, con un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de dichos derechos fundamentales, no haciendo los órganos judiciales intervinientes la obligada ponderación que viene siendo exigida por la doctrina del Tribunal en estos casos.
No hubo Sentencias sobre el derecho de huelga ni sobre el derecho de petición (artículos 28.2 y 29 CE).
[*] Este capítulo ha sido elaborado por los servicios del Tribunal sin otra pretensión que la de ofrecer una somera descripción del contenido de los diversos pronunciamientos del Tribunal y carece, por tanto, de carácter oficial.