1. Datos generales
La actividad jurisdiccional del Tribunal durante el año 2005 se resume con unos datos cuyo detalle puede leerse en el anexo III. Por razones de claridad expositiva se ordenan en los siguientes epígrafes: la demanda de justicia constitucional, las Sentencias dictadas, la restante actividad jurisdiccional, el trámite de admisión de recursos, un balance estadístico del año y los asuntos pendientes.
a) La demanda de justicia constitucional
Al Registro del Tribunal Constitucional llegaron, a lo largo del año, un total de 9708 asuntos jurisdiccionales (1757 más que el año anterior, un incremento del 22 por 100). La abrumadora mayoría son recursos de amparo (9476, un 97,61 por 100 del total), competencia de las dos Salas del Tribunal. El Pleno recibió 232 asuntos: 16 recursos de inconstitucionalidad, 206 cuestiones de inconstitucionalidad y diez conflictos (ocho conflictos positivos de competencia y dos en defensa de la autonomía local). Este año, el Pleno avocó cinco recursos de amparo desde las Salas, uno de ellos antes de resolver sobre su admisión a trámite.
Debe tenerse en cuenta que un número significativo de esos 232 asuntos nuevos de Pleno se refiere a un mismo o parecido objeto. Así, la Ley de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, ha sido cuestionada en 80 procesos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, por si pudiera ser contraria a la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (cuestiones que han sido inadmitidas a partir del Auto 417/2005, de 22 de noviembre). La misma Sala ha elevado 39 cuestiones de inconstitucionalidad sobre la Ley extremeña 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente, igualmente por si vulnera la competencia autonómica para el establecimiento de tributos. Asimismo, han promovido recurso de inconstitucionalidad los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de la Región de Murcia, la Comunidad Valenciana, Castilla y León y La Rioja en relación con la Ley 11/2005, de 22 de junio, del plan hidrológico nacional.
Los recursos de inconstitucionalidad fueron interpuestos por Comunidades Autónomas respecto a disposiciones con rango de ley del Estado (seis) y por el Presidente del Gobierno contra leyes autonómicas (cuatro), mientras que los Diputados o Senadores promovieron tres recursos contra normas con rango de ley del Estado y otros tres contra normas de Comunidades. El Defensor del Pueblo no formuló ninguno. La mayoría de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron suscitadas por los Tribunales Superiores de Justicia: 135. Los Juzgados plantearon 50; las Audiencias Provinciales, 12; la Audiencia Nacional, cinco; un Tribunal Militar Territorial elevó una; y el Tribunal Supremo, dos. Ninguna de las Salas del Tribunal Constitucional planteó cuestión interna de inconstitucionalidad.
Dos Registros Civiles suscitaron sendas cuestiones de inconstitucionalidad, relativas a la reforma introducida en el Código civil por la Ley 13/2005, de 1 de julio, en materia de matrimonio (inadmitidas por los Autos 505/2005 y 508/2005, de 13 de diciembre).
Los conflictos positivos de competencia han sido promovidos por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas contra el Gobierno de la Nación (siete); éste solamente planteó uno, en relación con el concurso para adjudicar contratos sobre obras de construcción de la nueva red ferroviaria del País Vasco. No se ha planteado ningún conflicto de competencia entre Comunidades Autónomas ni ningún conflicto negativo de competencia.
Los dos conflictos en defensa de la autonomía local se refieren a materias de urbanismo y medio ambiente. Uno lo han interpuesto el Ayuntamiento de Santander y dieciséis más, en relación con la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del plan de ordenación del litoral. El segundo ha sido promovido por el municipio de Gomecello frente a la Ley de Castilla y León 6/2005, de 26 de mayo, de declaración del proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento de recursos urbanos para la provincia de Salamanca en su territorio.
La gran mayoría de los recursos de amparo han sido promovidos por particulares: 9400 del total de 9476 (8515 fueron promovidos por personas físicas y 885 por personas jurídicas de Derecho privado); los restantes 76 han sido interpuestos por órganos o entidades públicos. Ni el Ministerio Fiscal ni el Defensor del Pueblo pidieron amparo constitucional.
Los recursos de amparo impugnan, en primer lugar, Sentencias y otras resoluciones judiciales que proceden de Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo: 3749 (un 39,56 por 100 de los recursos de amparo); un número similar de recursos atañen a resoluciones del orden penal (3278 a los que se suman 482 de vigilancia penitenciaria hasta hacer un total de 3760, que representan el 39,68 por 100 de los recursos de amparo). Luego siguen los recursos que dimanan del orden civil (1366; 14,42 por 100), del orden social (558; 5,89 por 100), y del orden militar (32; 0,34 por 100). Nueve recursos de amparo se dirigieron contra actos parlamentarios, por el cauce del art. 42 LOTC (un 0,09 por 100 del total de amparos). Y dos impugnaron resoluciones del propio Tribunal Constitucional.
Del total de recursos de amparo, 2155 traían causa de procesos contencioso-administrativos en materia de entradas, permisos y expulsiones de extranjeros en territorio nacional (un 22,70 por 100 del total).
Más de un tercio de los recursos de amparo se formularon después de que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado, mediante Sentencia o Auto (3361; un 35,47 por 100); los restantes son recursos que dimanan de litigios y causas resueltos por otros Tribunales: la mayor parte por las Audiencias Provinciales (2809; un 29,64 por 100), los Tribunales Superiores de Justicia (1830; un 19,31 por 100), los Juzgados (977; un 10,31 por 100) y la Audiencia Nacional (468; un 4,94 por 100). La mayoría de los recursos de amparo se promueven frente a Sentencias judiciales que han sido dictadas en segunda instancia o en grado de suplicación (4095; un 43,21 por 100); 1965 (un 20,74 por 100) se refieren a resoluciones judiciales pronunciadas en primera o única instancia. De los recursos presentados durante el año, 8283 pedían amparo para uno o varios de los derechos a la tutela judicial que enuncia el artículo 24 de la Constitución (lo que supone que esos derechos fueron invocados en el 87,41 por 100 de los recursos de amparo, 85,32 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). El derecho a la igualdad (art. 14 CE) fue invocado en 1579 demandas (16,66 por 100 de los recursos de amparo y 16,26 por 100 del total). Los restantes derechos y libertades fueron alegados en 1972 recursos de amparo (20,31 por 100 de los amparos, 20,31 por 100 del total): la legalidad penal del art. 25 CE lo fue en 704 demandas; el derecho a la libertad personal del art. 17 CE, en 319; y los derechos al honor, intimidad y propia imagen, 278. El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) fue invocado en casi todas las demandas de amparo: 7499 veces (79,14 por 100 de los recursos de amparo, 77, 25 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). De los derechos al juicio justo (art. 24.2 CE), la presunción de inocencia fue invocada en 1250 recursos de amparo (13,19 por 100 de éstos); el derecho a un proceso con todas las garantías, en 586 demandas (6,18 por 100); el derecho a la prueba pertinente, en 280 (2,95 por 100); y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en 95 (1 por 100).
b) Las Sentencias
El Tribunal Constitucional pronunció 342 Sentencias durante el año. El Pleno del Tribunal dictó 42 Sentencias; las Salas las 300 restantes (172 la Sala Primera y 128 la Segunda).
La relación completa de las Sentencias dictadas durante el año puede verse en el anexo II, con una síntesis de su contenido y fallo. Luego se ofrece una descripción general de su contenido, tanto de las Sentencias del Pleno como de las pronunciadas por las Salas.
c) La restante actividad jurisdiccional
El Tribunal, además de decidir mediante Sentencia los recursos, cuestiones y conflictos sometidos a su jurisdicción, adopta otras muchas resoluciones (con la forma de Auto o de providencia, según la decisión que incorpora y el grado de su motivación: art. 86 LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/1988). Una parte sustancial se dedica a la admisión (e inadmisión) de los recursos presentados ante él. Por otra parte, son numerosísimas las resoluciones de trámite, que impulsan y ordenan los procesos de que conoce. De entre estas últimas, puede ser de interés hacer algunas observaciones.
El Pleno inadmitió 111 cuestiones de inconstitucionalidad (75 Autos, todos ellos de 13 de diciembre, reiteran que numerosas cuestiones iguales carecen de fundamento siguiendo al ATC 417/2005, de 22 de noviembre). También inadmitió 4 conflictos en defensa de la autonomía local (ATC 360/2005 y siguientes).
El Pleno dictó 62 Autos declarando extinguidos 71 asuntos (el ATC 7/2005 acepta el desistimiento en ocho recursos de inconstitucionalidad; el ATC 169/2005 declara extinguidos tres recursos más). Se produjeron 35 Autos aceptando el desistimiento de los actores, en su mayoría en recursos de inconstitucionalidad (26) y nueve en conflictos de competencia. También se estimó que habían perdido su objeto 27 procesos, normalmente por derogación o anulación de la norma o por finalización del proceso judicial previo (5 recursos de inconstitucionalidad, 15 cuestiones y 7 conflictos positivos).
La mayoría de los Autos de terminación fueron dictados, empero, por las Salas en recursos de amparo. Los Autos que aceptaron el desistimiento formulado por el recurrente fueron 88; las Salas declararon extinguidos nueve procesos de amparo, de los cuales cuatro se encontraban pendientes de admisión y cinco habían sido admitidos a trámite.
El Tribunal confirmó en súplica la admisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad mediante el Auto 119/2005, de 15 de marzo. La Sala Segunda estimó el recurso de súplica del Fiscal y admitió a trámite un recurso de amparo, en su Auto 37/2005, de 31 de enero, a la luz de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004, en el caso Moreno Gómez contra España. Desestiman el recurso del Fiscal, en cambio, los Autos 29/2005, de 26 de enero; 61/2005, de 8 de febrero; 181/2005, de 9 de mayo; 346/2005, de 27 de septiembre; y 510/2005, de 16 de diciembre, los cuales confirman sendas inadmisiones que habían sido acordadas por providencia unánime.
El Tribunal dictó seis Autos sobre aclaración de sus resoluciones, uno del Pleno y los otros cinco de la Sala Primera. El Auto de Pleno 379/2005, de 25 de octubre, deniega la aclaración solicitada por el Abogado del Estado respecto al alcance del desistimiento del Presidente del Gobierno en un recurso de inconstitucionalidad, que había sido aceptado por el Auto 364/2005, de 11 de octubre: la mayoría sostiene que no es preciso aclarar nada y que el desistimiento fue total; dos Votos particulares afirman que fue parcial.
El Auto de la Sala Primera 100/2005, de 14 de marzo, niega la aclaración de la Sentencia 27/2005, de 14 de febrero: la simple lectura del apartado segundo del fallo pone de manifiesto que no resulta procedente la retroacción de las actuaciones judiciales; lo que, por otro lado, es un efecto inherente a la declaración, contenida en el apartado primero, de que se haya considerado vulnerado no sólo el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías, sino también su derecho a la presunción de inocencia. Por su parte, el Auto 353/2005, de 10 de octubre, afirma que no es preciso aclarar la Sentencia 192/2005, de 18 de julio: la anulación de condena pronunciada en grado de casación, por vulnerar el derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión, conlleva la retroacción de actuaciones, sin que resulte preciso indicar que la Sala debe ser imparcial; lo cual no implica que deba estar formada por Magistrados distintos.
Los restantes Autos rectifican errores materiales: el Auto 99/2005, de 10 de marzo, rectifica un error deslizado en la Sentencia 23/2005; el Auto 285/2005, de 4 de julio, rectifica una fecha en el fallo de la STC 126/2005, de 23 de mayo; y el Auto 250/2005, de 10 de junio, rectifica una cita en el Auto 230/2005.
El Auto 47/2005, de 1 de febrero, confirma en súplica que la Sentencia 76/2004, de 26 de abril, ha sido ejecutada correctamente, como ya había declarado el ATC 437/2004, de 15 de noviembre.
En materia de medidas cautelares, el Pleno dictó tres Autos acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de leyes impugnadas (en virtud del art. 161.2 CE). Los Autos 300/2005, de 5 de julio, y 336/2005, de 15 de septiembre, mantuvieron la suspensión de Leyes de Castilla y León (la Ley 7/2004, de 22 de diciembre, que modificó la Ley de archivos y patrimonio documental de 1991 y la Ley 8/2004, de 22 de diciembre, que modifica la del patrimonio cultural de 2002), a instancia del Presidente del Gobierno, con Votos particulares. El Auto 351/2005, de 27 de septiembre, confirmó la suspensión cautelar de la vigencia de un epígrafe de la Ley del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. El Pleno también dictó un Auto sobre la suspensión de la ejecución de otras disposiciones, en un conflicto de competencia (ATC 398/2005, de 8 de noviembre). Las Salas resolvieron 93 peticiones de que se suspendieran las resoluciones administrativas o judiciales que habían dado lugar a recursos de amparo admitidos a trámite.
Se dictaron 11 Autos sobre acumulación de recursos: cinco por el Pleno (AATC 25/2005, 270/2005, 345/2005, 358/2005 y 412/2005); uno por la Sala Primera, que la deniega (ATC 231/2005) y cinco por la Segunda, acordándola (AATC 41/2005, 102/2005, 194/2005, 320/2005 y 523/2005).
El Pleno dictó nueve Autos sobre recusación y abstención de Magistrados, 13 la Sala Primera y cinco la Segunda. El Auto 80/2005, de 17 de febrero, inadmitió el incidente de recusación suscitado en un recurso de amparo.
El Auto 152/2005, de 18 de abril, desestima el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el requerimiento para que designase Procurador y Abogado a su costa. El Auto 225/2005, de 24 de mayo, estima el recurso de súplica presentado por el Fiscal y revoca la negativa a designar Abogado de oficio para formular demanda de amparo, una vez comprobado que la solicitud no era extemporánea.
El Auto 516/2005, de 19 de diciembre, declara de oficio la nulidad de la providencia que había inadmitido un recurso de amparo, en virtud del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al constatar un defecto procesal ocasionado por un error material en la tramitación de las sustituciones derivadas de la renovación parcial de los miembros del Tribunal, y lo remite a otra Sección.
El Tribunal estimó dos recursos de súplica y desestimó 12. Los Autos 37/2005, de 31 de enero, y 225/2005, de 24 de mayo, estiman recursos interpuestos por el Fiscal y revocan la providencia de inadmisión de dos recursos de amparo con el fin de que las Secciones se pronuncien nuevamente sobre su admisibilidad. Otros recursos confirman en súplica la inadmisión decretada mediante providencia: los Autos 29/2005, de 26 de enero, 61/2005, de 8 de febrero, 181/2005, de 9 de mayo, 346/2005, de 27 de septiembre, y 510/2005, de 16 de diciembre. Se da la circunstancia de que un Auto declara formalmente que nadie, salvo el Ministerio Fiscal, puede interponer recurso de súplica contra la providencias de inadmisión por unanimidad: Auto 392/2005, de 7 de noviembre. La asociación recurrente impugnó en un segundo recurso de amparo la inadmisión de su primer recurso.
Los restantes Autos en súplica, todos desestimatorios, se pronuncian sobre distintas materias: la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad (ATC 119/2005, de 15 de marzo); la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo (AATC 40/2005, 266/2005 y 267/2005); la asistencia jurídica gratuita (ATC 174/2005, de 27 de abril); y la ejecución de Sentencias (ATC 47/2005, de 1 de febrero).
Hubo varios Autos de Pleno controvertidos: varios Magistrados formularon Voto particular a los Autos 300/2005, de 5 de julio, y 336/2005, de 15 de septiembre, sobre suspensión cautelar de la vigencia de las leyes autonómicas impugnadas. La inadmisión a trámite de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por Jueces encargados de un Registro Civil, acordado por los Autos 505/2005 y 508/2005, de 13 de diciembre, dio lugar asimismo a Votos discrepantes.
La extinción de procesos generó diversos Votos particulares. Así en el Auto 221/2005, de 24 de mayo, que declaró desaparecido el objeto del conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de Navarra en relación con el Acuerdo del Gobierno Vasco que había aprobado la denominada propuesta de Estatuto político de la Comunidad de Euskadi. Y también respecto de varias cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, de 6 de junio, sobre calendario de horarios comerciales: los Autos 110/2005, 111/2005, 112/2005, 114/2005 y 115/2005, de 15 de marzo, declaran extinguidos los procesos constitucionales por mor de la Sentencia 254/2004, de 22 de diciembre; varios Magistrados manifiestan su desacuerdo debido al tenor del fallo de ésta.
Como se indicó antes, el Pleno denegó la aclaración solicitada en un recurso de inconstitucionalidad, acerca del alcance del desistimiento aceptado al Presidente del Gobierno (Auto 379/2005, de 25 de octubre). En el ámbito de las Salas, la mayoría de las discrepancias se centraron en la suspensión cautelar de las resoluciones sometidas a sede de amparo: los Autos 139/2005, de 6 de abril, y 314/2005, de 18 de julio, versan sobre órdenes europeas de entrega; también el Auto 74/2005, de 14 de febrero, aunque en este caso el Voto particular fue concurrente. Los Autos 131/2005 y 132/2005, de 4 de abril, acordaron la suspensión parcial de fallos en causas penales.
La inadmisión de recursos de amparo fue controvertida en una sola ocasión, mediante Voto particular formulado al Auto 224/2005, de 24 de mayo.
d) El trámite de admisión de recursos
El Pleno ha inadmitido más asuntos de su competencia (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, principalmente) que los que ha admitido a trámite. Durante 2005 admitió 97 asuntos, inadmitió 115 y dio por terminados 64. La mayoría de los asuntos inadmitidos eran cuestiones de inconstitucionalidad (111), que no fueron sustanciadas, bien por falta de condiciones procesales, bien por apreciar que eran notoriamente infundadas.
El Tribunal inadmitió, por defectos procesales, cuatro conflictos en defensa de la autonomía local (ATC 360/2005 y siguientes, de 11 de octubre).
En materia de recursos de amparo, el Tribunal inadmite la gran mayoría de los recursos suscitados: durante 2005, las Secciones de tres Magistrados inadmitieron 5394 amparos (mediante 5293 providencias, de las cuales hay que restar dos que fueron luego revocadas en súplica, y mediante 108 Autos, dictados en materia de admisiones, que dieron lugar a la inadmisión de 103 recursos); simultáneamente, las Secciones o las Salas admitieron a trámite 217 asuntos. Por consiguiente, del total de decisiones de admisión adoptadas a lo largo del año por las Salas del Tribunal, 3,87 por 100 dieron lugar a la tramitación del recurso de amparo para resolver mediante Sentencia; y 96,13 por 100 conllevaron la inadmisión del recurso.
Dado que el total de recursos de amparo ingresados durante el año fue de 9476, y fueron admitidos o inadmitidos 5611, quedaron sin resolver 3865 recursos del año 2005. Por tanto, el Tribunal resolvió en fase de admisión el 59,21 por 100 de los nuevos recursos de amparo; quedaron sobre la mesa el 40,79 por 100, pendientes de primera providencia de admisión o inadmisión. El Fiscal interpuso siete recursos de súplica contra la inadmisión de recursos de amparo (art. 50.2 LOTC). El Tribunal resolvió siete, en su mayoría interpuestos en años anteriores, con resultado dispar: varios fueron desestimados (AATC 29/2005, 61/2005, 181/2005, 346/2005 y 510/2005); los dos restantes fueron estimatorios: el Auto 225/2005 revocó la inadmisión del recurso de amparo y lo dejó pendiente de estudio y decisión sobre su admisibilidad; y el Auto 37/2005 revocó la providencia de inadmisión y acordó admitir a trámite el recurso.
Finalmente, el Auto 516/2005 decretó la nulidad de actuaciones en un recurso de amparo, providencia de inadmisión incluida, para que fuera tramitado por la Sección competente.
e) Balance estadístico del año
Una apreciación de la labor del Tribunal durante el año no quedaría completa si no se repara en el grado de respuesta alcanzado por los recursos, cuestiones y conflictos recibidos durante el año, más los pendientes del año anterior. Una comparación entre los asuntos ingresados durante el año y los asuntos resueltos, ya sea mediante Sentencia, ya mediante otras resoluciones que finalizan el asunto (Autos y providencias de inadmisión, Autos y providencias de terminación por otras causas) arroja los siguientes resultados:
El Pleno del Tribunal recibió durante 2005 un total de 232 recursos, cuestiones y conflictos nuevos; además, avocó a su conocimiento un recurso de amparo desde la Sala Primera cuya admisibilidad a trámite no había sido resuelta. Admitió a trámite 97 asuntos, inadmitió 117 (ingresados en este mismo año o en años anteriores) y dio por terminados 5. Por tanto, los asuntos jurisdiccionales pendientes de que se decida sobre su admisión aumentaron en 14, hasta sumar un total de 81.
El Pleno dictó 42 Sentencias, que resolvieron 78 recursos (pues varios estaban acumulados) y 55 Autos que terminaron 64 asuntos, por desistimiento o por pérdida sobrevenida de objeto, normalmente por anulación o derogación de las normas impugnadas. Admitió a trámite 97 asuntos; avocó a su conocimiento desde las Salas 4 recursos de amparo ya admitidos a trámite -de los cuales 3 habían ingresado en años anteriores- y acumuló 12 asuntos. Al haber resuelto -por Sentencia o por Auto de terminación- 142 recursos, el Pleno finalizó el año con 41 asuntos menos pendientes de Sentencia. Dichos asuntos suman un total de 482, acumulados en 462 procesos.
En cuanto a las Salas, la Primera recibió 4739 recursos de amparo nuevos. Inadmitió 2957 (mediante 23 Autos y 2935 providencias, de las cuales una fue revocada en súplica); y, además, dio por terminados 97 recursos que se encontraban pendientes de admisión (por desistimiento u otras causas). Por ende, al finalizar el año había 1589 recursos más en trámite de admisión ante la Sala, que suman un total de 5616 (entre los que se incluyen las solicitudes de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio cursadas a los Colegios profesionales correspondientes, los procesos pendientes de que los profesionales formulen demanda o de que se subsanen defectos ex art. 50.5 LOTC, aquéllos en que se han pedido actuaciones previas a la admisión ex art. 88 LOTC, y 25 recursos en que se había abierto trámite de alegaciones ex art. 50.3 LOTC).
La Sala Segunda ingresó 4736 recursos. Inadmitió 2437 recursos (de éste o de años anteriores) mediante Auto y mediante providencia (respectivamente 80 y 2358, de las que se debe descontar una que fue revocada en súplica); y dio por terminados otros 262 asuntos que se encontraban pendientes de admisión. Por lo que, al final del año, quedaron tramitándose en fase previa a la admisión 1916 recursos nuevos más. El número total de recursos en trámite de admisión (pendientes de la designación de profesionales de oficio, o de que éstos formulen demanda, la subsanación de defectos de la demanda, la recepción de actuaciones o las alegaciones de las partes y del Fiscal) ante la Sala suman 5374.
En cuanto a la resolución de los recursos de amparo admitidos a trámite, la Sala Primera dictó 172 Sentencias (que resolvieron 176 asuntos, pues varios estaban acumulados); dio por terminados cuatro recursos de amparo previamente admitidos, dos fueron avocados por el Pleno, y uno fue acumulado a recursos competencia de la Sala Segunda. Durante el año, las Secciones Primera y Segunda, o la propia Sala, admitieron a trámite 96 recursos y la Sala no acumuló ninguno. Al finalizar el año, por tanto, la Sala Primera había restado 87 recursos de amparo a los que tenía de años anteriores pendientes de Sentencia, que suman un total de 270 procesos (que acumulan 273 recursos), de los cuales se encuentran conclusos y pendientes de Sentencia 181. La Sala Segunda, por su parte, pronunció 128 Sentencias (que resolvieron 133 recursos, pues varios estaban acumulados); dos recursos de amparo fueron avocados por el Pleno y, por acumulaciones, recibió uno procedente de la otra Sala, a la que no envió ninguno; finalmente, en siete se aceptó el desistimiento del recurrente o se declaró su pérdida de objeto. Durante el año, la Sala admitió a trámite 121 recursos y acumuló 12. Por lo que, al finalizar el año, la Sala Segunda había resuelto 20 asuntos más que los admitidos para Sentencia, reduciendo el número total de recursos pendientes de dictar Sentencia a 139 (en 132 procesos de amparo, al haber siete acumulados), de los cuales se encuentran conclusos y pendientes de Sentencia 57.
Los resultados totales, por consiguiente, son que las Salas del Tribunal finalizaron el año con 3505 recursos de amparo pendientes de admisión más y con 110 recursos de amparo pendientes de Sentencia menos que al comenzarlo; y el Pleno terminó el año con 14 asuntos pendientes de admisión más y con 17 asuntos jurisdiccionales pendientes de Sentencia menos.
f) La pendencia de asuntos
Al final de 2005, se encuentran admitidos a trámite para dictar Sentencia del Pleno 462 procesos (que abarcan, teniendo en cuenta los acumulados, 482 asuntos jurisdiccionales): son 180 recursos de inconstitucionalidad (192 acumulados), 210 cuestiones de inconstitucionalidad (211 acumuladas), 64 conflictos positivos de competencia (71 acumulados) y 7 conflictos en defensa de la autonomía local.
Están pendientes de resolver sobre su admisibilidad un recurso de inconstitucionalidad, 77 cuestiones de inconstitucionalidad, un recurso de amparo avocado, un conflicto positivo de competencia y un conflicto en defensa de la autonomía local.
Los procesos de amparo pendientes de Sentencia de ambas Salas del Tribunal, al final del año, eran 402 (que, sumando los asuntos acumulados, daban 412 recursos). Ante la Sala Primera pendían 270 recursos de amparo (que acumulaban 273 asuntos jurisdiccionales), de los cuales 181 se encontraban conclusos, mientras que el resto todavía estaban pendientes de la remisión de las actuaciones judiciales y los emplazamientos o de las alegaciones de las partes e informe del Fiscal. Ante la Sala Segunda pendían 132 procesos de amparo (con 139 recursos), de los cuales 57 se hallaban conclusos y pendientes de Sentencia.
Los recursos pendientes de resolver sobre su admisibilidad sumaban 5616, ante la Sala Primera, y 5374 ante la Segunda.
2. Sentencias del Pleno
a) Preliminar
El Pleno dictó 42 Sentencias, que resolvieron 78 recursos y cuestiones, pues 36 procesos estaban acumulados a otros, en virtud del art. 83 LOTC. Destaca la Sentencia 10/2005, de 20 de enero, que resuelve 28 cuestiones de inconstitucionalidad idénticas: todas versaban sobre el artículo 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales; habían sido planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para dilucidar si la exención de impuestos que dicho precepto establecía a favor de las cajas de ahorro, incluso en lo relativo a sus actividades financieras o mercantiles, era constitucional. Le sigue, en número de procesos resueltos acumuladamente, la Sentencia 332/2005, de 15 de diciembre, que resuelve cuatro recursos de inconstitucionalidad promovidos por distintas Comunidades Autónomas (Cataluña, Asturias, Aragón y Castilla-La Mancha) frente al Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, en lo relativo a la inspección técnica de vehículos.
Por el contrario, el Pleno resolvió separadamente los recursos y conflictos cruzados entre las instituciones generales y autonómicas del Estado en materia de parques nacionales: todas ellas siguen la doctrina sentada en la STC 194/2004, de 4 de noviembre. Las Sentencias 35/2005 y 36/2005 fallan los recursos promovidos por Andalucía y Aragón contra la misma Ley de Cortes Generales, la Ley 15/2002, de 1 de julio, en cuanto dió nueva redacción a varios preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres; las Sentencias 81/2005 y 100/2005 resuelven, por su parte, las impugnaciones formuladas por dos instituciones de la Junta de Andalucía, el Parlamento y el Gobierno, a la Ley estatal 3/1999, de 11 de enero, por la que se crea el Parque Nacional de Sierra Nevada; la Sentencia 331/2005 resuelve el recurso formulado por el Presidente del Gobierno contra una Ley andaluza, la 8/1999, de 27 de octubre, que creó y reguló el espacio natural de Doñana integrando el parque nacional del mismo nombre; y, finalmente, la Sentencia 101/2005 aborda el conflicto de competencia suscitado por la Junta de Andalucía en relación con el Real Decreto 1803/1999, que había aprobado el Plan director de la red de parques nacionales.
La Sentencia 122/2005, de 11 de mayo, inadmite a trámite una cuestión de inconstitucionalidad por defectos procesales. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo la había planteado respecto al apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante: pero no se paró a precisar si se refería al texto en su versión original o al que había sido redactado por la reforma producida por la Ley 62/1997; tampoco había ofrecido los elementos que hubieran podido resolver la duda. Por lo que la Sentencia concluye que el Auto que promovió la cuestión incumplía la exigencia de "concretar" de modo claro e inequívoco la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona -art. 35.2 LOTC. La Sentencia 122/2005, empero, no deja de observar que las dos redacciones del artículo cuestionado acababan de ser declaradas inconstitucionales por las SSTC 102/2005, de 20 de abril, y 122/2005, de 10 de mayo.
La Sentencia 67/2005, de 17 de marzo, declaró extinguido el recurso de inconstitucionalidad núm. 1312/97, que había sido promovido por el Parlamento de Canarias contra el artículo 165 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. La impugnación se basó en que se había modificado el régimen de subvenciones al transporte aéreo de ciudadanos residentes en las Islas Canarias (establecido por la Ley 19/1994, de 6 de julio) sin haberse solicitado el informe preceptivo a la Comunidad Autónoma que prevén la disposición adicional tercera de la Constitución y el art. 46.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias. El Tribunal, tras constatar que la norma había sido derogada y modificada en sucesivas ocasiones por el Estado, mediando siempre el informe en litigio, entendió que la controversia competencial que estaba en la base del recurso de inconstitucionalidad había decaído, quedando el proceso constitucional sin objeto.
Veintidós de las Sentencias dictadas por el Pleno estuvieron acompañadas de Votos particulares. En seis casos se reiteran las discrepancias formuladas en materia de parques nacionales al seguir la doctrina de la STC 194/2004.
b) Las leyes de Cortes Generales
El Pleno, mediante 27 Sentencias, enjuició quince leyes, orgánicas y ordinarias, aprobadas por el Parlamento de la Nación, de las cuales una había modificado el Código civil de 1889 y dos nacieron a partir de sendos Reales Decretos-leyes; asimismo, enjuició cinco Reales Decretos-leyes y un Decreto preconstitucional, que en 1966 había promulgado un texto con fuerza de Ley, y que hoy hubiera debido revestir forma de Decreto Legislativo (STC 10/2005).
Las Sentencias que apreciaron la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados o cuestionados fueron 14, en tanto que 11 desestimaron la impugnación o la duda de constitucionalidad, una la inadmitió (STC 122/2005) y otra la declaró extinguida (STC 67/2005).
Once Sentencias fueron acompañadas por Votos particulares, discrepantes o concurrentes: las relativas al Código civil (SSTC 138/2005, 156/2005 y 273/2005); las pronunciadas en materia de parques naturales (SSTC 35/2005, 36/2005, 81/2005 y 100/2005); las que versaron sobre la prohibición de boletos de juego mediante ley de presupuestos (STC 34/2005) y sobre dos de los Reales Decretos-leyes examinados, concretamente en materia de descodificadores de televisión (STC 329/2005) y de inspección técnica de vehículos (STC 332/2005); y la que enjuició el régimen disciplinario de la policía (STC 188/2005).
Los pronunciamientos de inconstitucionalidad dieron lugar a la anulación de preceptos de siete leyes o normas con rango de ley (SSTC 102/2005 y 121/2005, 155/2005, 188/2005 y 189/2005); en los casos de parques nacionales, los efectos de la nulidad quedaron deferidos a la aprobación de las correspondientes leyes autonómicas (SSTC 35/2005, 36/2005, 81/2005 y 100/2005). En una ocasión se declaró que los preceptos enjuiciados habían sido derogados por la Constitución: se trataba del artículo 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, que había aprobado el texto refundido de la Ley del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales (STC 10/2005). Finalmente, las Sentencias 273/2005 y 138/2005 (y la STC 156/2005, que reitera la anterior) declararon la mera inconstitucionalidad de dos preceptos del Código civil, los artículos 133.1 y 136.1, en la redacción que había realizado la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
El Tribunal declaró nulos preceptos de las siguientes disposiciones con rango de ley:
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad [artículo 27.3, letra j): STC 188/2005]; - Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante: se da la circunstancia de que los apartados 1 y 2 de su art. 70 fueron anulados en su versión original (STC 102/2005) y en la redacción que les había dado la Ley 62/1997, de 26 de diciembre (STC 121/2005). Como se indicó, la STC 122/2005 declaró inadmisible una cuestión en la que el Juzgado no había especificado de cuál de las dos redacciones del texto legal dudaba; - Ley 15/2002, de 1 de julio, que había modificado profundamente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres: sus artículos 19.3, 23.5 c), 23.bis.6 c) y 23.ter.3 fueron declarados inconstitucionales, y anulados con efectos futuros, por las SSTC 35/2005 y 36/2005; la Ley de 2002 había intentado adaptarse a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas declarada por la STC 102/1995, de 26 de junio; - Ley 3/1999, de 11 de enero, por la que se creó el Parque Nacional de Sierra Nevada, la cual fue interpretada y declarada parcialmente inconstitucional por las SSTC 81/2005 y 100/2005; - Ley 13/1999, de 21 de abril, de adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional, la cual fue declarada parcialmente inconstitucional, pero no anulada, por la STC 155/2005, tras declarar la nulidad del Real Decreto-ley que había estado en su origen.
El Tribunal enjuició otras leyes, pero no las declaró contrarias a la Constitución. Se trata de las siguientes:
- El texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo artículo 203.3 (redactado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre) fue juzgado por la STC 213/2005; - Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1986, cuya disposición adicional decimoctava, relativa a juegos de boletos y loterías no autorizados, fue enjuiciada por las SSTC 34/2005 y 82/2005; - Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, cuya disposición final segunda, redactada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, fue considerada constitucional por la STC 139/2005; - Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados: los preceptos impugnados por una Comunidad Autónoma fueron confirmados por la STC 173/2005; - Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículo 165: STC 67/2005); - Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas: la STC 291/2005 desestimó la impugnación de su artículo 104 (en la redacción de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social); - Finalmente, diversas Sentencias rechazan impugnaciones de los baremos legales que regulan las indemnizaciones para compensar los daños y lesiones sufridos como consecuencia de accidentes de tráfico, regidos por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que aprueban la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor: son las SSTC 190/2005 y 254/2005 (así como las 255/2005, 256/2005, idénticas a la anterior).
En cuanto a los Reales Decretos-leyes, que el Gobierno puede aprobar en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad, fueron enjuiciados los siguientes:
- Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, anulado en gran parte por la STC 189/2005; - Real Decreto-ley 14/1998, de 9 de octubre, de adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional, anulado por la STC 155/2005; nulidad que alcanzó, asimismo, a la Ley 13/1999, de 21 de abril, aprobada por las Cortes para sustituir la disposición gubernativa; - Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, enjuiciado por la STC 332/2005, que rechazó la impugnación de sus artículos 7 y 8, y de sus disposiciones transitoria y final segunda, salvo en un punto: la delimitación de competencias ínsita en su art. 7.2, cuya remisión reglamentaria fue asimismo sometida a interpretación; - Reales Decretos-ley 1/1997, de 31 de enero, y 16/1997, de 13 de septiembre, que aprobaron y modificaron normas para la transmisión de señales de televisión, enjuiciados por la STC 329/2005, que declaró extinguido el proceso constitucional, salvo en lo relativo a la situación de urgencia habilitante, que confirmó; también declaró la pérdida sobrevenida de objeto en lo relativo a la Ley 17/1997, de 3 de mayo, dictada en sustitución del primer Decreto-ley.
c) Las leyes de Comunidades Autónomas
El Pleno enjuició durante el año preceptos de siete leyes autonómicas de las siguientes Comunidades Autónomas: Andalucía, Baleares, Canarias, Madrid, Navarra, País Vasco y Valencia. Cuatro de las Sentencias resolvieron cuestiones de inconstitucionalidad que habían sido suscitadas por los respectivos Tribunales Superiores de Justicia; las restantes se pronunciaron a instancia de Diputados del Congreso, Senadores y Presidente del Gobierno.
Tres Sentencias declararon inconstitucionales preceptos autonómicos (SSTC 48/2005, 331/2005 y 341/2005) y el resto desestimó las impugnaciones. La Sentencia 47/2005 dio lugar a varios Votos particulares; también las 331/2005 y 341/2005 dieron lugar a discrepancia.
En materia de protección del medio ambiente, ya se indicó que el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de varias normas estatales reguladoras de los parques nacionales; luego se mencionará un conflicto positivo de competencia. En esta misma materia, la Sentencia 331/2005, de 15 de diciembre, denegó en su mayor parte la pretensión de inconstitucionalidad que había deducido en su día el Presidente del Gobierno de la Nación contra la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1999, de 27 de octubre, del espacio natural de Doñana: la Comunidad Autónoma puede crear, regular y gestionar esa figura de protección de la naturaleza, incluso aunque englobe en su territorio el parque nacional del mismo nombre, sobre el que ostenta potestades para dictar legislación de desarrollo y para gestionar; el único extremo anulado se refiere a la atribución de competencias a un consejo de participación en los órganos de gobierno del espacio natural, por versar sobre competencias irrenunciables. Esta cuestión dio lugar a un Voto particular. La Sentencia 341/2005, de 21 de diciembre, anuló algunos preceptos e interpretó otros de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/1998, de 2 de marzo, de fundaciones, también con un Voto particular. La Sentencia aclara el marco competencial en materia de fundaciones, materia recogida en los Estatutos de Autonomía y que, aun no mencionada explícitamente en los artículos 148 y 149 de la Constitución, no resulta ajena a las instituciones generales del Estado: legislación para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho fundamental de fundación (art. 34 CE), régimen jurídico de las fundaciones en los aspectos civiles y procesales, así como medidas fiscales (art. 149.1, números 1, 8, 6 y 14 CE). También recuerda que resulta esencial el interés público o social que ha de estar presente en todo ente fundacional, es decir la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin, precisamente, de interés general; lo cual justifica la intervención administrativa en la constitución y vida de las fundaciones, en los términos que definan los distintos legisladores competentes.
Seguidamente, la Sentencia 341/2005 analiza los distintos preceptos impugnados. El artículo relativo a la liquidación de los bienes y derechos resultantes de una fundación extinguida, que disponía que "se les dará el destino previsto por el fundador", sólo es constitucional si se interpreta respetando las condiciones básicas establecidas por la ley estatal, que impide la reversión o retrocesión de los bienes y derechos de las fundaciones extinguidas hacia el patrimonio propio de los fundadores o el de terceros, si se produjera un lucro. Otros preceptos, enjuiciados por reproducir artículos de la legislación estatal, fueron declarados válidos en la medida en que regulaban materias de competencia de la Comunidad Autónoma; en lo que se excedieron, fueron declarados nulos.
Un Parlamento autonómico puede aprobar una ley que habilite al Ejecutivo a declarar la utilidad pública de los inmuebles colindantes al de la sede de la Cámara, para hacer posible su expropiación forzosa con el fin de ampliar el edificio que alberga a los diputados y los servicios parlamentarios; pero es contrario a la Constitución que la ley designe directamente los edificios expropiados. La Sentencia 48/2005, de 3 de marzo, tras referirse a la configuración constitucional del instituto expropiatorio, razona que l régimen jurídico ad hoc establecido por las leyes expropiatorias singulares debe respetar las garantías establecidas en el artículo 33.3 de la Constitución: un acto legislativo expropiatorio sólo será constitucionalmente admisible si el control jurisdiccional que admiten las normas con rango de ley (recurso directo, cuestión y autocuestión de inconstitucionalidad; esta última previo amparo) es suficiente, en cada caso, para brindar una tutela materialmente equivalente a la que puede dispensar frente a un acto administrativo un Juez de lo contencioso. Esta necesaria correspondencia entre las posibilidades de defensa de los derechos e intereses legítimos, por un lado, y el instrumentario que para su ejercicio efectivo puede dispensarse en los procedimientos de control de constitucionalidad de la ley, por otro, delimita el umbral de las circunstancias excepcionales que justifican la figura de la ley expropiatoria singular. Circunstancias que sólo podrán darse si la idoneidad de los bienes a expropiar es indiscutible en atención al fin legítimamente perseguido y si la naturaleza misma de esos bienes, su identidad, diversidad o localización convierten en imposible, por insuficiente, el recurso a la simple acción administrativa. Como ese no era el caso de la Ley de Canarias 2/1992, de 26 de junio, la Sentencia la declaró inconstitucional en la medida en que determinaba la concreta necesidad de ocupación de edificios concretos.
Distinto es el supuesto de readscripción de centros y enseñanzas universitarias con ocasión de la creación de una nueva universidad, como señaló la Sentencia 47/2005, de 3 de marzo. En el Derecho vigente, la existencia y la estructura básica inicial de la universidad pública descansan sobre un acto jurídico-público que se adopta en forma de ley, que puede ser modificado o sustituido por otro de contrario imperio, adoptado en la misma forma, que altere aquella estructura, sin que por ello se vea afectada la autonomía universitaria. El art. 27.10 CE no asegura frente al Estado o la Comunidad Autónoma el mantenimiento intacto de una determinada estructura organizativa básica universitaria, salvo lo previsto para la creación, modificación y supresión de departamentos, que corresponde a la universidad respectiva. Por ello, y porque la readscripción de centros y enseñanzas de la Universidad de Alicante a la nueva Universidad Miguel Hernández de Elche tampoco incurrió en arbitrariedad ni vulneró competencias del Estado, fue rechazada la impugnación, formulada por Diputados del Congreso, de varios preceptos de la Ley valenciana 2/1996, de 27 de diciembre. La Sentencia fue acompañada de tres Votos particulares.
En materia de función pública, las Sentencias 83/2005, de 7 de abril, 252/2005, 11 de octubre, y 330/2005, de 15 de diciembre, resuelven las cuestiones planteadas por los respectivos Tribunales Superiores de Justicia rechazando que incurran en inconstitucionalidad Leyes aprobadas en Navarra, País Vasco y Baleares. La Sentencia 83/2005 razona que la Ley Foral 17/1994, que regularizó la aplicación del sistema retributivo instaurado por el estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, y dispuso que los funcionarios municipales reintegrasen de las cantidades percibidas en exceso mientras se litigaba la cuantía de un quinquenio extraordinario, no vulnera los principios de irretroactividad de las leyes, de seguridad jurídica ni de autonomía local, ni tampoco las competencias del Estado sobre legislación procesal y procedimiento administrativo común.
La Sentencia 252/2005, de 11 de octubre, por su parte, sostiene que la integración del personal de las ikastolas en las corporaciones locales del municipio en que radican los centros, acordada por una disposición transitoria de la Ley del Parlamento Vasco 2/1993, de 19 de febrero, de cuerpos docentes, tampoco vulnera el principio de autonomía local.
Finalmente, la Sentencia 330/2005, de 15 de diciembre, declara que las diferencias retributivas del personal transferido a una Comunidad Autónoma, previstas con carácter temporal por el artículo 6.6 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 5/1996, de medidas tributarias y administrativas, no vulnera el derecho a la igualdad en la ley, a diferencia del caso enjuiciado en la Sentencia 110/2004, pues las enjuiciadas ahora sí se encuentran justificadas.
d) Conflictos de competencia, amparos avocados y otros pronunciamientos
Durante 2005, el Pleno dictó cinco Sentencias sobre conflictos positivos de competencias. También pronunció tres Sentencias sobre recursos de amparo avocados de una de las Salas.
Tres de los conflictos habían sido planteados por la Generalidad de Cataluña contra el Gobierno de la Nación, y uno por la Junta de Andalucía; el quinto había sido promovido por el Gobierno de la Nación contra la Comunidad Autónoma del País Vasco. Cuatro de las Sentencias fueron estimatorias, y sólo la Sentencia 33/2005 desestimó el conflicto, que había sido instado por Cataluña contra el Gobierno de la Nación; la Sentencia 253/2005, por su parte, declaró que el Decreto vasco discutido no era inconstitucional siempre que se interpretase en el sentido que ella misma indica.
Todas las Sentencias fueron acompañadas de Votos particulares.
La Sentencia 253/2005, de 11 de octubre, resolvió el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente al Decreto del Gobierno Vasco 63/1998, de 31 de marzo, por el que se aprueba el acuerdo con las organizaciones sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia. Tras analizar las distintas competencias que se anudan sobre la administración de justicia y en materia de ordenación económica, concluye que el plus retributivo, de cuantía variable, pactado por la Administración autonómica con las organizaciones sindicales se amolda al marco constitucional, siempre que dicho plus no mantenga su existencia autónoma como concepto retributivo respecto de los que integran el régimen regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial; pues, en lo restante, esta Ley Orgánica, en su versión de 2003, permite una intervención autonómica en la fijación individualizada de los complementos de productividad y específico, y los fines que remunera el plus controvertido responden a los criterios que determinan la retribución propia de dichos complementos.
En los restantes aspectos controvertidos (la previsión de que las plantillas de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia contengan determinadas "condiciones técnicas y requisitos esenciales" para el desempeño de los puestos de trabajo, incluído el conocimiento del vascuence en determinados puestos), la Sentencia 253/2005 razona que ninguno de los preceptos controvertidos vulnera la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, que es la que justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como sea configurado en cada momento por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En particular, niega que la previsión de concursos de méritos territoriales suponga ninguna traba para la celebración de concursos de ámbito nacional; y afirma que el legislador orgánico, aun no habiendo exigido el conocimiento del eusquera por parte de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, ha ponderado que dicha lengua es también oficial en el País Vasco y ha previsto que su conocimiento sea tenido en cuenta en la configuración de las relaciones de puestos de trabajo y en los concursos de traslado, bien como mérito de carácter general, bien como requisito exigible si se trata de puestos determinados y cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia.
En el ámbito de la seguridad privada, la Sentencia 154/2005, de 9 de junio, recuerda que al Estado le corresponden todas las potestades normativas y ejecutivas, salvo las que se deriven de la creación de policías autonómicas en el marco de la Ley Orgánica a la que se refiere el art. 149.1.29 CE; y que esta última competencia incluye una doble dimensión orgánica y funcional respecto de los correspondientes servicios policiales y también la actividad administrativa que les sea inseparable por razón de inherencia o complementariedad. De ahí se desprende que corresponde a la Administración estatal la formación y habilitación del personal de seguridad privada y el otorgamiento del diploma de detective privado, así como la recogida de la tarjeta de identidad, la licencia y la guía del arma cuando se pierde la habilitación; sin embargo, es a la Generalidad de Cataluña a quien corresponde recibir de los detectives su libro-registro y la documentación concerniente a las investigaciones realizadas, sin perjuicio del intercambio permanente de información entre autoridades estatales y autonómicas.
En lo relativo al empleo de armas u otras medidas de defensa en el servicio por parte del personal de seguridad privada, la Sentencia 154/2005 hace una doble declaración: corresponde a la Comunidad Autónoma la determinación de los casos concretos en los que, en el marco de las previsiones del precepto estatal que rige esta materia, es posible excepcionalmente prestar servicio con armas de fuego, mediante la valoración de las circunstancias que lo imponen en cada ocasión; en cambio, sólo al Ministerio corresponde la regulación de los medios de defensa que pueden portar los vigilantes de seguridad.
La educación es un derecho fundamental, cuyas normas básicas de desarrollo competen a las instituciones generales del Estado. Las distintas leyes orgánicas que han regulado la enseñanza, en sus diversas modalidades y niveles, han incidido en la necesidad de la existencia de un sistema de ayudas o subsidios para garantizar el acceso de todos a ella. Aunque el Estado retiene importantes competencias en su convocatoria y regulación, todo lo relativo a su gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña en su territorio: así lo resuelve la Sentencia 212/2005, de 21 de julio, en relación con ayudas y subsidios para educación especial, siguiendo el criterio sentado antes con ocasión de becas y ayudas al estudio de carácter general, para estudios universitarios y medios (STC 181/2000).
En materia de medio ambiente, la Sentencia 33/2005, de 17 de febrero, analiza un aspecto de la adaptación en España del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales: las entidades encargadas de la acreditación de verificadores medioambientales en el sistema de ecoauditoría establecido por la Unión Europea. La Sentencia somete a interpretación el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial (aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre), en el sentido de que sus preceptos sólo son aplicables a las entidades de acreditación de los verificadores medioambientales en tanto sean acordes con su naturaleza y con la incardinación material de sus funciones; la intervención del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial no resulta preceptiva cuando las Comunidades Autónomas actúan en ejercicio de sus competencias en materia de medio ambiente. Igualmente, el reconocimiento de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) sólo puede alcanzar al ámbito de la calidad y la seguridad industrial: en lo relativo al medioambiental, su designación como entidad de acreditación es inaplicable en territorio de la Comunidad Autónoma, pues es ella, y no el Estado, quien puede designar las entidades cuya función es acreditar a los verificadores medioambientales, con independencia de su posterior proyección en el ámbito comunitario.
Finalmente, la Sentencia 101/2005, de 20 de abril, cierra el círculo de Sentencias que este año se han pronunciado en materia de parques nacionales, dando parcialmente la razón a la Junta de Andalucía en su conflicto con el Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto 1803/1999, por el que se aprobó el Plan director de la red de parques nacionales. La Sentencia afirma el carácter básico de la disposición estatal y niega que otorgar a las prescripciones del Plan director el carácter de "directrices" de obligado cumplimiento menoscabe, aunque sean detalladas, la competencia que asiste a la Comunidad Autónoma para elaborar y aprobar los planes de ordenación de los recursos naturales y los planes rectores de uso y gestión de los parques nacionales en su territorio. Sin embargo, al abordar el examen de los apartados concretos del Plan director de la red de parques nacionales impugnados, aprecia que algunos exceden de la competencia estatal básica en materia de "medio ambiente" (art. 149.1.23 CE).
El Pleno dictó Sentencia en tres recursos de amparo avocados. En todos los casos se emitieron Votos particulares, discrepantes o concurrentes según los casos.
La Sentencia 292/2005, de 10 de noviembre, otorga amparo a una persona cuya extradición a Francia había sido acordada por la Audiencia Nacional, para ser encausada por tráfico de estupefacientes. La extradición de un nacional español, en virtud de una norma no publicada oficialmente en España, como era la retirada de la reserva formulada por la República francesa a la extradición de sus propios nacionales debido a la nueva legislación que ha implantado en el país vecino la orden europea de detención y entrega, vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías. Cuatro Magistrados formularon dos Votos particulares.
También en materia procesal penal, la Sentencia 123/2005, de 12 de mayo, declara que el Tribunal de casación no vulnera el principio acusatorio cuando confirma la condena impuesta en la instancia, aunque el Fiscal se haya adherido al recurso del acusado, cuando confirma la calificación jurídica dada al hecho imputado en una previa resolución judicial condenatoria. Tras analizar detenidamente la configuración del recurso de casación penal en la ley española vigente -que no responde al modelo de repetición íntegra del juicio, sino a uno de revisión de la legalidad de la resolución impugnada-, la Sentencia 123/2005 concluye que no cabe apreciar que se prive a la defensa de la posibilidad efectiva de conocer dicha calificación jurídica, defendiéndose y debatiendo contradictoriamente la concurrencia de sus elementos típicos en la casación, ni que el Tribunal de casación asuma funciones acusatorias comprometiendo su imparcialidad judicial incluso cuando su fallo no sigue la pretensión de ninguna de las partes personadas en grado de recurso. Cuatro Magistrados formularon tres Votos concurrentes.
Por último, la Sentencia de Pleno 303/2005, de 24 de noviembre, deniega el amparo solicitado por un Abogado en interés de una extranjera que, tras haber sido interceptada en una patera cerca de las Islas Canarias, se encontraba internada pendiente de su devolución a Marruecos. La Sentencia sostiene que la inadmisión de su solicitud de habeas corpus, sin oírla ni permitirle alegar o pedir prueba, a pesar de encontrarse privada de libertad, respeta su derecho fundamental a la libertad personal, pues se da la circunstancia de que la demandante se encontraba en dicha situación de privación de libertad por acuerdo de un órgano judicial, no de las fuerzas policiales: el acuerdo de internamiento, que había sido adoptada en el seno de un procedimiento, regulado por la Ley de extranjería, que ofrece todas las garantías, incluida la audiencia en persona ante el Juez. Dos Magistrados formularon un Voto particular concurrente acerca de la legitimación de los Abogados en este tipo de procesos.
3. Sentencias de las Salas
a) Preliminar
Durante el año, las dos Salas del Tribunal han pronunciado 300 Sentencias, que resuelven 309 recursos de amparo (ya que nueve habían sido acumulados en virtud del art. 83 LOTC).
La Sala Primera dictó 172 Sentencias, y 128 la Sala Segunda. Si se tienen en cuenta las tres Sentencias que pronunció el Pleno sobre recursos avocados a su conocimiento, el Tribunal se ocupó del amparo de los derechos y libertades de los ciudadanos mediante 303 Sentencias. No todas otorgan el amparo: así lo hacen 214, frente a 86 que desestiman o inadmiten el recurso (las Sentencias de amparo dictadas por el Pleno estimaron un recurso y desestimaron dos).
No se celebró vista pública en ningún recurso de amparo.
La mayor parte de las Sentencias emitidas por las Salas estuvieron dedicadas a proteger los distintos derechos que enuncia el artículo 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial sin indefensión (apartado 1) y los derechos a un proceso justo (apartado 2). Al menos 240 Sentencias se fundan, de forma única o combinada con otros derechos, sobre alguno de los derechos del art. 24 CE.
La Sentencia 250/2005, de 10 de octubre, reconoce excepcionalmente la legitimación de las personas jurídico-públicas para acudir en solicitud de amparo de su derecho a la tutela judicial sin indefensión ante el Tribunal (de acuerdo con la doctrina sentada por la STC de Pleno 175/2001). En materia parlamentaria, la Sentencia 301/2005, de 21 de noviembre, declaró que la expulsión del recurrente de una sesión del Parlamento Vasco, sin conferir un trámite previo de audiencia para realizar alegaciones, no puede considerarse como generadora de una indefensión constitucionalmente relevante; de otra manera se desconocería la naturaleza de las sanciones que puede imponer el Presidente de un órgano colegiado con la finalidad de garantizar el orden preciso para su correcto funcionamiento. Sin embargo, la prohibición de asistencia a las dos sesiones plenarias siguientes vulneró el principio de legalidad penal, al no encontrar apoyo en ningún precepto del reglamento de la cámara.
b) Igualdad (art. 14 CE)
El contraste con el derecho a la igualdad ante la ley ha dado lugar a varias Sentencias del Pleno del Tribunal, como vimos (SSTC 10/2005, de 20 de enero; 139/2005, de 26 de mayo; 190/2005, de 7 de julio; 212/2005, de 21 de julio; 273/2005, de 27 de octubre; 330/2005, de 15 de diciembre, y 341/2005, de 21 de diciembre).
La mayoría de las Sentencias de Sala que han aplicado el principio de igualdad versaban sobre la indemnización de lesiones provocadas en accidentes de tráfico, otorgadas o denegadas en virtud de los baremos legales establecidos en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y, más concretamente, en su anexo y sus tablas, aprobados por la Ley de ordenación de los seguros privados de 1995, que fueron enjuiciados por la Sentencia de Pleno 181/2000, de 29 de junio. Las Sentencias 191/2005, de 18 de julio; 230/2005, de 26 de septiembre; 231/2005, de 26 de septiembre; 257/2005, de 24 de octubre; y 274/2005, de 7 de noviembre, reiteran que los baremos establecidos por la ley para valorar los daños y perjuicios sufridos en accidentes de tráfico no vulneran el art. 14 CE.
Algunas de estas Sentencias, además de la cuestión habitual de la cuantía de las indemnizaciones a percibir por las víctimas de los accidentes de circulación y sus familiares, abordan la cuestión previa de la definición de quiénes son declarados por la ley perjudicados o beneficiarios de las indemnizaciones y, por ende, quiénes ostentan "derechos" sobre los que versa la tutela judicial efectiva que declara el artículo 24 CE: pues sólo las personas que enumera la ley tienen derecho a ser resarcidas por los daños o perjuicios sufridos a consecuencia de accidentes de circulación. Siguiendo el criterio sentado por la Sentencia de Pleno 190/2005, de 7 de julio, las Sentencias niegan que se pueda exigir que la ley reconozca derecho a ser indemnizados a los hermanos mayores de edad de una persona fallecida en accidente de tráfico (SSTC 190/2005, citada, y 274/2005, de 7 de noviembre), aunque la hermana de la víctima fuera minusválida y hubiera sido atendida por ella hasta la fecha del accidente (STC 231/2005, de 26 de septiembre); a la esposa divorciada del fallecido (STC 191/2005, de 18 de julio); y al cónyuge de la víctima que sobrevive al accidente con severas secuelas, incluidas dificultades para cuidarse a sí misma o mantener relaciones sexuales (SSTC 230/2005, de 26 de septiembre, y 257/2005, de 24 de octubre).
En el ámbito laboral, las Salas otorgaron varios amparos. Las Sentencias 49/2005 y 50/2005, de 14 de marzo, declaran contraria al derecho a la igualdad en la ley la denegación de una pensión por invalidez permanente como consecuencia de la aplicación de una norma que había sido declarada inconstitucional y nula por la STC 253/2003. La razón era que la disposición legal determinaba los períodos de cotización de las prestaciones computando exclusivamente las horas trabajadas, lo cual perjudicaba a las trabajadoras a tiempo parcial. Es de anotar que el precepto anulado por el Pleno en 2003 fue el párrafo segundo del art. 12.4 del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción que le había dado art. 1.3 del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida; mientras que en las Sentencias de 2005, el pleito laboral previo había versado sobre el mismo precepto, pero establecido en el art. 4.3 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, de medidas urgentes de fomento de la ocupación, según la redacción dada por el art. 40 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social; precepto que había terminado refundido en el art. 12.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores (redacción del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo). El Tribunal entendió que estas alteraciones en la ubicación ordinamental del precepto eran irrelevantes, pues la norma aplicada era exactamente la misma que había sido declarada inconstitucional y nula por la STC 253/2003. La Sentencia 182/2005, de 4 de julio, otorga amparo y declara que la relegación progresiva de funciones y la pérdida de estatuto profesional de una trabajadora en la empresa, como consecuencia de los sucesivos periodos de embarazo y maternidades, vulnera el artículo 14 de la Constitución porque constituye una discriminación por razón de sexo . Constituye también una discriminación por razón de sexo la extinción de un contrato temporal, si se prueba que obedece al embarazo de la trabajadora; la Sentencia 175/2005, de 4 de julio, declara nula, con nulidad radical, la extinción del contrato; reitera, asimismo, que en esta materia las reglas de prueba son esenciales para asegurar la eficacia del derecho fundamental (STC 17/2003).
Por el contrario, la Sentencia 88/2005, de 18 de abril, niega que vulnere el artículo 14 CE la diferencia de trato entre sacerdotes y religiosos sobre el cómputo de cotizaciones en distintos regímenes de la Seguridad Social, ya que dicha diferenciación aparece justificada por la distinta actividad desarrollada por unos y otros en el ejercicio de su profesión religiosa (STC 63/1994).
Deniega también el amparo solicitado la Sentencia 157/2005, de 20 de junio, en relación con la reclamación de unos intereses de demora en un procedimiento de ejecución derivado de un litigio de despido en el que la Administración resultó condenada; la queja de los recurrentes gira en torno a la normativa aplicable para calcular dichos intereses, por lo que se trata de una cuestión de legalidad sin relevancia constitucional.
En materia tributaria, la Sentencia 57/2005, de 14 de marzo, niega que el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que regula la tributación de la pensión de alimentos en favor de los hijos fijada en un convenio de separación matrimonial, vulnere el derecho a la igualdad del progenitor que la abona (STC 1/2001).
La igualdad en la aplicación de la ley ha dado lugar a varias resoluciones, fundadas en esta vertiente del art. 14 CE solamente o en conjunción con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La mayoría son desestimatorias, como las SSTC 76/2005, de 4 de abril, 140/2005, de 6 de junio, 146/2005, de 6 de junio, 164/2005, de 20 de junio, 172/2005, de 20 de junio, y 297/2005, de 21 de noviembre. Sólo tres Sentencias otorgan amparo: las SSTC 29/2005, de 14 de febrero, 164/2005, de 20 de junio, y 268/2005, de 24 de octubre. La primera de ellas, que también se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva, otorga amparo respecto de una Sentencia civil del Tribunal Supremo, que declaró una paternidad con base únicamente en la negativa del varón demandado a someterse a la prueba biológica de filiación. La Sentencia 164/2005, por su parte, considera que la Sentencia contencioso-administrativa impugnada ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al apartarse sin justificación de una línea jurisprudencia consolidada sobre la motivación de liquidaciones tributarias mediante asterisco. La Sentencia también considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Finalmente, la Sentencia 268/2005 estima el recurso de amparo planteado frente a una Sentencia contencioso-administrativa que contenía, sin justificación, un fallo diferente al de otras Sentencias dictadas en supuestos idénticos.
c) Tutela judicial (art. 24 CE)
El derecho a que los Juzgados y Tribunales presten una tutela, efectiva y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al ejercicio por todas las personas de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) ha dado lugar a la mayoría de las Sentencias de Sala. Su contenido puede sintetizarse siguiendo las múltiples facetas del derecho fundamental.
Acceso a la justicia
El núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial, que asegura el acceso a la justicia de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, ha sido abordado por muchas Sentencias, casi todas otorgando amparo. Sólo tres Sentencias son de signo desestimatorio: las Sentencias 2/2005, de 17 de enero, 32/2005, de 15 de febrero, y 275/2005, de 7 de noviembre. La primera de ellas declaró ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva la decisión judicial de tener al demandante de amparo por desistido en el proceso a quo, ante su incomparecencia al acto de la vista; había comparecido un Abogado que dijo actuar en sustitución del designado por el demandante, pero sin acreditar la representación procesal (STC 205/2001).
La Sentencia 32/2005, por su parte, negó que vulnere el artículo 24.1 CE la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo sobre licencia de obras, por incurrir la demanda en la excepción de litispendencia en relación con un silencio positivo, pues la apreciación judicial no era irrazonable; e incurrió en un error que, no obstante, era irrelevante.
En cuanto a la Sentencia 275/2005, denegó el amparo pretendido contra la inadmisión de una demanda de amparo judicial, luego transformada en recurso contencioso-administrativo ordinario, ya que el actor no había cumplido en su día con el requisito del agotamiento de la vía económico-administrativa previa, necesario para la admisibilidad de su pretensión, una vez sustanciada ésta por los cauces del proceso ordinario. La Sentencia cuenta con un Voto particular.
La mayoría de los pronunciamientos de amparo anulan la inadmisión de demandas decretadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En materia de legitimación, las Sentencias 28/2005, de 14 de febrero, y 74/2005, de 4 de abril, reiteran que los sindicatos tienen legitimación procesal cuando promueven un legítimo interés profesional o económico (STC 101/1996). La Sentencia 219/2005, de 12 de septiembre, declara contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva los defectos de legitimación activa apreciados por los Tribunales de Justicia en el caso de una asociación de consumidores, que actuaba judicialmente para defender a sus miembros en un contencioso tributario (STC 73/2004).
La Sentencia 58/2005, de 14 de marzo, anula la inadmisión de una demanda por falta de postulación, apreciada en grado de apelación, al no haber concedido la posibilidad de subsanar el defecto procesal a la recurrente, privándole así de una resolución de fondo (STC 238/2002). En esta misma idea insiste la Sentencia 73/2005, de 4 de abril, al declarar que no haber solicitado la certificación de acto presunto, como exigía la Ley de procedimiento administrativo común antes de su reforma en 1999, no puede tampoco justificar la inadmisión de una demanda si no se ofrece antes la posibilidad de subsanación (STC 184/2004).
Tampoco es justificable la Sentencia de apelación que no resuelve el fondo del contencioso, por considerar que el escrito del recurso interpuesto contra la inadmisión decretada en la instancia carecía de fundamentación, a pesar de remitirse a lo expuesto en los escritos de demanda y conclusiones (STC 79/2005, de 4 de abril).
Igualmente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión por acto firme y consentido de la impugnación del resultado de un procedimiento de contratación de personal, por no haber impugnado la lista de admitidos y excluidos, pues éste es un acto de mero trámite dentro del proceso selectivo (STC 132/2005, de 23 de mayo). De forma similar, la Sentencia 279/2005, de 7 de noviembre, anula la inadmisión por acto firme y consentido de la impugnación del resultado de un concurso de selección de funcionarios, por no haber impugnado las bases del concurso, pese a que se trata de actos distintos que no son mera reproducción uno del otro (STC 143/2002).
Un Tribunal contencioso-administrativo no debe inadmitir una demanda por inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación, atendiendo a que en el recurso judicial se alegaban motivos distintos a los expresados en la vía administrativa previa. La Sentencia 133/2005, de 23 de mayo, siguiendo la doctrina de la Sentencia 160/2001, recuerda que no es aceptable que una concepción rígida del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa atente contra el derecho constitucional a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
La Sentencia 243/2005, de 10 de octubre, anula la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo por el que se impugnaba la adjudicación de una plaza de jefe de servicio de microbiología en un complejo hospitalario. El Tribunal contencioso-administrativo entiende que se ha impugnado erróneamente un acto de mero trámite, correspondiente a la propuesta de adjudicación de la plaza, en lugar del acto definitivo de adjudicación. Sin embargo, el error de identificación fue provocado por la propia Administración, que en ningún momento notificó a la recurrente cuál había sido el acto de adjudicación de la plaza disputada.
La apreciación de un error patente en la resolución judicial que inadmite un recurso contencioso-administrativo, acerca del agotamiento de la vía administrativa previa, conduce al otorgamiento del amparo por haber resultado vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (STC 290/2005, de 7 de noviembre).
También vulnera el artículo 24.1 CE la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo por no haber reiterado en el suplico de la demanda el concreto acto impugnado; se trata de una decisión excesivamente rigorista y formalista, ya que del cuerpo de la demanda se desprendía con claridad cuál era la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto a la misma (STC 294/2005, de 21 de noviembre).
En el orden jurisdiccional social, la Sentencia 289/2005, de 7 de noviembre, anula la inadmisión de una demanda de despido por no haber sido subsanados los defectos y omisiones advertidos por el órgano judicial de una manera indeterminada y contradictoria. En el caso, únicamente cabe apreciar que concurre el incumplimiento del requisito relativo a la certificación del acto de conciliación previa y, pese a ser un requisito subsanable, el órgano judicial no confirió a la recurrente la posibilidad de subsanarlo (STC 211/2002).
En el orden jurisdiccional civil, la Sentencia 327/2005, de 12 de noviembre, declara contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de una demanda de retracto por causa imputable al Registro del Decanato de los Juzgados, que hizo imposible la consignación del precio dentro del plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción.
En materia de plazos de interposición de demandas, las Sentencias 44/2005, de 28 de febrero, 147/2005, de 6 de junio, y 323/2005, de 12 de diciembre, vuelven a afirmar que es contrario al artículo 24.1 CE inadmitir un recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, sin tomar en cuenta que el demandante presentó el escrito de interposición dentro del plazo legal ante un Juzgado que declaró su falta de competencia, reenviando las actuaciones al órgano judicial competente (STC 78/1991). Igualmente, resulta contrario a la Constitución declarar extemporánea la interposición de un recurso contencioso-administrativo por haber sido presentada la demanda en la mañana del día siguiente al del vencimiento del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 2000 sobre la presentación de escritos de término (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, y 239/2005, de 26 de septiembre).
También vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo por extemporáneo que incurre en error patente imputable al órgano judicial, al confundir la fecha del escrito de interposición y la del de formulación (STC 85/2005, de 18 de abril). En el orden jurisdiccional civil, la apreciación de caducidades y el cómputo de plazos de iniciación del proceso ha dado lugar al otorgamiento de un amparo constitucional. La Sentencia 12/2005, de 31 de enero, declara que las Sentencias impugnadas vulneraron el artículo 24.1 CE al apreciar la concurrencia de la prescripción de la acción civil de resarcimiento de daños ejercitada por las demandantes de amparo, sin tomar en cuenta que no se puso en conocimiento de las perjudicadas el archivo de las diligencias penales previas, por lo que no se les dio ocasión para conocer si el proceso penal había finalizado y comenzaba a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil (STC 220/1993).
Acceso a la justicia penal
En el ámbito penal, en el que la Constitución protege más limitadamente el ejercicio de acciones, garantizadas como ius ut procedatur, se han producido dos Sentencias. La Sentencia 21/2005, de 1 de febrero, estima el recurso de amparo presentado por una madre contra la inadmisión de la querella que en su nombre y en el de su hijo menor había interpuesto contra el padre de éste, por estafa procesal en un proceso sobre reconocimiento de paternidad. El derecho a la tutela judicial efectiva resultó vulnerado en el caso, ya que la resolución judicial dejó sin respuesta las pretensiones relativas a su condición de perjudicada, sin que tampoco pueda entenderse que se diera una desestimación tácita.
La Sentencia 237/2005, de 26 de septiembre, otorga el amparo solicitado y anula sendas resoluciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes al realizar una interpretación excesivamente restrictiva de la regla de competencia jurisdiccional internacional de los Tribunales españoles en materia penal, en causa por delitos de genocidio, terrorismo y torturas en Guatemala.
Garantía de indemnidad
El derecho de acceder a la justicia comprende la garantía de que nadie va a ser perseguido o perjudicado por acudir a los Tribunales para la defensa de sus derechos. Esta garantía de indemnidad es amparada por las Sentencias 38/2005, de 28 de febrero, 144/2005, de 6 de junio, y 171/2005, de 20 de junio. La primera estima el recurso presentado por una trabajadora que había sido cesada por pérdida de confianza como represalia por haber pleiteado contra su Universidad. De forma similar, la Sentencia 144/2005 estima el recurso presentado por un trabajador que no fue contratado por una empresa como represalia por haber pleiteado contra ella para que se reconociese el carácter laboral de su relación contractual (STC 87/2004). La Sentencia 171/2005, por su parte, estima el recurso interpuesto por las demandantes de amparo por los indicios de que su cese estuvo en realidad motivado por su decisión de acudir a los Tribunales, reclamando la declaración del carácter laboral de su relación y negándose a mantener la ficción de su articulación bajo la apariencia de una beca de investigación.
En cambio, no vulnera el artículo 24.1 CE la reasignación de funciones como consecuencia de la constatación, tras haber mantenido un previo contencioso retributivo con la Administración, de que las demandantes de amparo desempeñaban unas funciones correspondientes a un grupo superior al que no pertenecían. La garantía de indemnidad, como manifestación o vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, no comprende ni cobija el mantenimiento de una situación irregular como la que afectaba a las demandantes (STC 298/2005, de 21 de noviembre).
Acceso al proceso
El derecho a acceder al proceso que ostentan las personas con derechos o intereses legítimos involucrados en él, distintos al demandante o al actor penal, ha sido declarado quebrantado por algunos emplazamientos edictales.
Vulnera el derecho a la tutela judicial sin indefensión que un Juzgado decida las medidas previas a la demanda de separación matrimonial, solicitadas por el esposo, sin haber emplazado y dado audiencia a la esposa (STC 70/2005, de 4 de abril). La queja por la inasistencia del Fiscal, cuya intervención era preceptiva en el proceso al existir un menor de edad, fue rechazada porque la participación del Ministerio público no hubiese subsanado la indefensión padecida por la demandada civil.
La Sentencia 207/2005, de 18 de julio, reafirma que se debe emplazar personalmente a quien, como consecuencia de la impugnación de las bases de un concurso, puede perder la plaza ya obtenida (STC 122/1998). También se debe emplazar personalmente al adquirente de una vivienda en un terreno en litigio, que se encontraba identificado (STC 228/2005, de 12 de septiembre). No se debe dejar de emplazar a los beneficiarios de una obra pública en el proceso contencioso-administrativo trabado entre las propietarias del terreno expropiado y la Administración (STC 246/2005, de 10 de octubre).
La Sentencia 287/2005, de 7 de noviembre, declara contrario al derecho a la tutela judicial sin indefensión que en un juicio monitorio no se le permitiera al deudor oponerse al pago de la deuda por no haber acreditado el poder de representación procesal, pese a haber solicitado expresamente en el escrito el otorgamiento apud acta o posterior.
Vulneran el derecho a la tutela judicial sin indefensión los procesos seguidos sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva con los demandados. En esta idea esencial insisten las Sentencias 40/2005, 117/2005, 135/2005, 214/2005, 293/2005 y 295/2005 que manifiestan que, antes de proceder al emplazamiento por otros medio, el órgano judicial debe intentar el emplazamiento personal en otros domicilios que obren en las actuaciones, o que puedan ser proporcionados por la contraparte, como en la Sentencia 135/2005, de 23 de mayo.
En el caso de la Sentencia 214/2005, de 12 de septiembre, no puede considerarse que el recurrente se ha mantenido negligente o voluntariamente al margen del proceso, pues las insinuaciones o anuncios de iniciar un litigio por parte de la contraparte no pueden considerase información suficiente que enerve la indefensión impugnada, ni eximen al órgano judicial de comunicar el inicio del proceso.
No puede considerarse la citación a juicio a través de una llamada telefónica como un medio suficiente para evitar la indefensión del demandante. Aunque el Secretario Judicial da fe de haberse puesto al habla con el denunciante, no se acredita la realidad de su personalidad, ni tampoco las circunstancias o cautelas tomadas para determinar y acreditar su identidad. No existe constancia alguna del cumplimiento de las exigencias legales y procesales del acto de comunicación, al no especificarse cómo se ha notificado y el contenido de la notificación (STC 94/2005, de 18 de abril). También existe indefensión por falta de diligencia del órgano judicial en el caso de la Sentencia 226/2005, de 12 de septiembre, porque la recurrente en amparo, que dentro del plazo para contestar a la demanda había optado legítimamente por plantear inhibitoria y obtenido el correspondiente requerimiento, recibió una Sentencia condenatoria, sin haber podido contestar a la demanda como consecuencia del error que el Juzgado de Primera Instancia padeció al dirigir el requerimiento de incompetencia a un Juzgado de Ibiza distinto de aquél que estaba conociendo del litigio.
No existe indefensión en el caso analizado en la Sentencia 128/2005, de 23 de mayo, porque el supuesto desconocimiento del proceso por parte de la sociedad se debió a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia. Esto es así porque el propio administrador de la sociedad fue condenado en el procedimiento, lo que acredita un conocimiento extraprocesal del litigio.
También se aprecia conocimiento extraprocesal y, por tanto, que no hubo indefensión, en el caso de la Sentencia 176/2005, de 4 de julio. En este supuesto, la demanda fue interpuesta por la sociedad principal del grupo de empresas al que pertenece la demandante, y la cuestión litisconsorcial respecto de ella fue planteada por los demandados en la instancia y en casación.
En la Sentencia 184/2005, de 4 de julio, las demandantes de amparo, no sólo no actuaron con la diligencia que les era razonablemente exigible, sino que incluso adoptaron una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del proceso, para beneficiarse después de esa marginación. No es admisible una queja de indefensión de quien con su conducta voluntariamente propició la situación que denuncia, como acontece en este caso, donde la demanda fue notificada en el domicilio de una de las demandantes, quien la devolvió al Juzgado de instancia por no ostentar la representación de la comunidad de propietarios sin informarle de que la comunidad no existía, como posteriormente hizo, al igual que la otra demandante, durante la fase de ejecución. Esta información, de haber sido facilitada antes al Juzgado, hubiera permitido la formal constitución de la relación procesal en términos que les implicase sin equívocos en el proceso.
Interdicción de la indefensión
La indefensión sufrida en el proceso se analiza en la Sentencia 169/2005, de 20 de junio. El Tribunal considera que procede integrar los preceptos legales de origen preconstitucional (como los artículos 233 y 234 de la Ley de enjuiciamiento criminal) con las garantías que impone el artículo 24 CE: aunque la normativa sobre el recurso de queja no prevé su traslado a otras partes personadas en la causa, tampoco lo prohíbe y resulta necesario para cumplir el principio de contradicción ínsito en el artículo 24 CE.
La Sentencia 45/2005, de 28 de febrero, declara infringido el derecho a la tutela judicial sin indefensión cuando la recurrente es condenada en virtud de apelación adhesiva formulada por el Ministerio público, sin que se le diese traslado de su escrito, ni tampoco se celebrara vista pública, por lo que no tuvo oportunidad de conocer la pretensión de condena antes de dictarse la Sentencia.
En la Sentencia 295/2005, de 21 de noviembre, se reitera la doctrina que indica que la pasividad o negligencia de quien es declarado en rebeldía debe ser acreditada, sin que pueda fundarse en meras conjeturas. En este caso, el desconocimiento de la empresa demandante de las actuaciones dentro del proceso de ejecución, no puede simplemente achacarse a su negligencia; su inactividad dentro del proceso de ejecución bien pudo estar motivada por su convencimiento de no haberse adoptado ninguna nueva resolución en el procedimiento que exigiera o aconsejara su intervención, ya que anteriormente intervino en el proceso de manera activa mientras las notificaciones se realizaron en forma.
En el proceso analizado en la Sentencia 106/2005, de 9 de mayo, la indefensión de los demandados se produce porque se omitió resolver sobre el incidente de tercería instado dentro del procedimiento de ejecución dimanante de un asunto de despido. Asimismo, la situación creada no fue enmendada a través de los Autos recurridos en amparo, sin que pueda considerarse que existió una desestimación tácita. El órgano judicial ha negado a los recurrentes, de forma injustificada e irrazonable, la obtención de un pronunciamiento judicial sobre la pretensión formulada, privándoles de su derecho a recibir una respuesta motivada sobre su solicitud de levantamiento del embargo acordado sobre sus bienes en el curso de ese procedimiento de ejecución, lo que les ha dejado en total indefensión. La vulneración del derecho fundamental se produce en el caso de la Sentencia 152/2005, de 6 de junio, porque en un conflicto sobre guardia y custodia de dos menores, ellos no fueron oídos en apelación, cuando constaba que el mayor ya había sido oído en instancia y sin considerar la edad y madurez de ambos.
Sobre la prohibición constitucional de reforma peyorativa, la Sentencia 249/2005, de 10 de octubre, expresa que la absolución del demandante por el Juez de lo Penal, en cuanto no recurrida por el Ministerio público, no podía verse empeorada por la apelación deducida por los coacusados quienes, además, no ostentaban posiciones contrapuestas o que se sirvieran de la acusación del demandante para postular su inocencia.
A otro claro supuesto de reforma peyorativa se refiere la Sentencia 310/2005, de 12 de diciembre, que enjuicia una causa penal donde sólo el condenado se alzó en apelación, sin que ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular se adhirieran al recurso, limitándose la acusación particular a solicitar la confirmación de la resolución recurrida. Pese a ello, la Audiencia Provincial, al considerar de oficio incorrecta la calificación de los hechos realizada por el órgano de instancia, agravó la condena en perjuicio del recurrente, lo cual vulnera el artículo 24 CE.
No se apreció indefensión por reforma peyorativa en el caso de la Sentencia 183/2005, de 4 de julio. Los términos de comparación para ponderar si la reforma ha sido peyorativa han de ser las respectivas condenas, no la relación existente entre la pretensión absolutoria del actor recurrente y el sentido del fallo condenatorio derivado del recurso.
Revisión de condenas penales y derechos humanos
La Sentencia 240/2005, de 10 de octubre, niega que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de un recurso de revisión penal instado tras una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaró la vulneración de un derecho del Convenio de Roma. La Sentencia europea, aun siendo un hecho nuevo a los efectos de la revisión penal (STC 159/1997), resulta irrelevante, puesto que no afecta materialmente a la condena de los recurrentes: la condena, recaída en causa por delitos de intrusismo y prostitución, se sustentaba sobre pruebas ajenas a la privación de libertad a la que se refería la Sentencia de Estrasburgo. Tampoco vulnera el derecho fundamental que sea denegado un incidente de nulidad de actuaciones, en una causa penal, presentado a raíz de otra Sentencia europea que declaró vulnerado el derecho al juez imparcial. La Sentencia 313/2005, de 12 de diciembre, razona que es correcto apreciar que, en las circunstancias del caso, la vulneración de los derechos humanos carece de existencia actual, a diferencia de lo acontecido en el proceso sobre el que se había pronunciado la STC 245/1991.
Acceso al recurso penal
El derecho de acceso al recurso, por parte del condenado penal, no implica la existencia ni permite la utilización de recursos que no hayan sido creados previamente por las leyes: la Sentencia 51/2005, de 14 de marzo, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no da derecho a un segundo recurso penal que no existe en la legislación española. La Sentencia 69/2005, de 4 de abril, otorga amparo frente a la inadmisión de un recurso de apelación en un juicio de faltas por no cumplir unos requisitos procesales que la resolución judicial impugnada no especifica, lo que impide conocer la ratio decidendi que justifica la decisión judicial. La Sentencia 217/2005, de 12 de septiembre, por su parte, otorga el amparo solicitado porque no se dio la oportunidad de subsanar la falta de representación del Abogado de oficio que interpuso el recurso de apelación penal.
Respeta el derecho a un proceso con garantías la ausencia de recurso contra una Sentencia que condena en grado de apelación. La Sentencia 296/2005, de 21 de noviembre, razona que la Constitución sólo exige el derecho al recurso de quien resulta condenado en la instancia en un proceso penal; pero no que se prevea la intervención de un Tribunal superior para quienes hayan sido declarados culpables y condenados a resultas de un recurso contra su absolución.
Acceso al recurso legal
En materia de acceso a los recursos legales, la Sentencia 285/2005, de 7 de noviembre, otorga amparo a un querellante cuya apelación contra el fallo absolutorio de instancia fue desestimado, tras negarse la Audiencia a practicar las pruebas solicitadas: el derecho a la audiencia que tiene el acusado en grado de apelación (a tenor de la doctrina de la STC 167/2002) no exige vaciar de contenido el recurso de apelación que puede promover, según la ley vigente, la parte acusadora.
La Sentencia 337/2005, de 20 de diciembre, anula la inadmisión por extemporáneo de otro recurso de apelación penal interpuesto por un querellante, ya que el órgano judicial incurrió en error patente respecto al término inicial del plazo, que comenzó a correr el día siguiente al de la notificación a través del Colegio de Procuradores de la decisión de sobreseimiento de las diligencias penales.
Por el contrario, es declarada conforme con el artículo 24.1 CE la inadmisión de un recurso de apelación penal por falta de poder de representación del Abogado que lo interpuso, quien debía conocer la posibilidad de que su designación como Abogado en el acto del juicio no lo convirtiera en apoderado de la denunciante, ni le permitiera comparecer en apelación como representante de la misma (STC 125/2005, de 23 de mayo).
La Sentencia 166/2005, de 20 de junio, sostiene que la admisión a trámite de un recurso de apelación penal promovido por el Abogado de la parte acusadora, en las circunstancias del juicio de faltas del caso, no vulnera el derecho a un proceso con garantías.
La inadmisión de recursos de apelación civil ha dado lugar a distintas Sentencias de amparo. La Sentencia 107/2005, de 9 de mayo, declara que el plazo para la interposición del recurso de apelación no puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir los requisitos previstos en la norma procesal; en el caso, no haber dado traslado de copia al Procurador de la contraparte. El órgano judicial no puso en conocimiento de las recurrentes de forma inmediata la omisión padecida, lo que les impidió disponer del plazo restante para el ejercicio de su derecho.
La Sentencia 305/2005, de 12 de diciembre, otorga amparo frente al Auto que confirmó la inadmisión de un recurso de apelación civil por no haber consignado la suma de la condena, sin que el órgano judicial motivara suficientemente su decisión, ni se pronunciara sobre la cuestión planteada relativa al alcance del beneficio de justicia gratuita respecto a dicha consignación. En cambio, la Sentencia 197/2005, de 18 de julio, desestima el amparo por considerar que no es irrazonable la inadmisión de un recurso de apelación civil en un proceso sobre arrendamiento, al no haber consignado las rentas debidas en plazo, ni tampoco cuando a requerimiento judicial el recurrente tuvo la oportunidad de subsanar dicha omisión (STC 217/2002).
Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de un recurso de revisión de Sentencia civil, por maquinación fraudulenta, sin que el órgano judicial razonara el término inicial del plazo de caducidad de la acción (STC 11/2005, de 31 de enero).
La Sentencia 66/2005, de 14 de marzo, anula la inadmisión de un recurso de reposición por no citar el precepto procesal infringido, al haber incurrido el órgano judicial en error patente (STC 161/2000).
En el orden contencioso-administrativo, la Sentencia 20/2005, de 1 de febrero, declara contraria al artículo 24.1 CE la inadmisión por extemporáneo de un recurso de súplica, ya que el justiciable, pese a no contar con asistencia letrada, actuó con diligencia al presentar el recurso en la oficina de correos dentro del plazo, teniendo en cuenta, además, que existía una gran distancia entre la sede de presentación del escrito y el domicilio del recurrente. De forma similar, la Sentencia 283/2005, de 7 de noviembre, censura la inadmisión por extemporáneo de un recurso de súplica remitido por correo certificado desde Bruselas (STC 41/2001). La Sentencia cuenta con un Voto particular.
Por el contrario, la Sentencia 276/2005, de 7 de noviembre, considera que no ha vulnerado el artículo 24.1 CE la inadmisión de un recurso de apelación contencioso-administrativo por no considerar a la recurrente parte en el proceso, al no haber comparecido cuando fue demandada en el recurso administrativo, sin que tenga ningún efecto que la Sentencia le hubiese sido comunicada por el Juzgado. La Sentencia también cuenta con un Voto particular.
En el orden social, la Sentencia 162/2005, de 20 de junio, considera contrario a la Constitución declarar extemporánea la interposición de un recurso de suplicación, por haber presentado el escrito en la mañana siguiente al vencimiento del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 2000, en particular a quien había intentado interponerlo infructuosamente el día de término en el Juzgado de guardia (STC 222/2003). En materia penitenciaria, las Sentencias 87/2005, de 18 de abril, 227/2005, de 12 de septiembre, y 270/2005, de 24 de octubre, otorgan amparo a presos respecto de la decisión del Presidente de una Audiencia Provincial que, sin más trámite, ordenó devolverles el escrito donde se discutía la confirmación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la denegación de un permiso de salida. Dicha devolución es una actuación que carece de cobertura en la legislación procesal vigente e implica la privación irrazonable de un recurso de queja en materia penitenciaria (STC 114/2004).
La Sentencia 235/2005, de 26 de septiembre, ampara a un recluso frente al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestima su recurso de súplica, confirmando la denegación del permiso de salida: en el caso, el Juzgado no se pronuncia sobre el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, ni tampoco hace indicación alguna sobre la firmeza de la resolución o los posibles recursos que pudieran caber contra ella, lo que resulta contrario al artículo 24.1 CE.
En el ámbito de los recursos de casación no penales, la Sentencia 84/2005, de 18 de abril, declara que vulnera el artículo 24.1 CE la inadmisión de un recurso de casación civil por archivo de la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio, que no fue notificado a la recurrente, privándosele así de la posibilidad de interponerlo a su costa (STC 130/2003). La Sentencia 304/2005, de 12 de diciembre, otorga amparo frente a la inadmisión de un recurso de casación contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado y el Procurador de oficio de la instancia, ya que solicitaron inadecuadamente en el suplico del escrito la designación de Abogado y Procurador de oficio, sin que el órgano judicial ofreciera al recurrente subsanación o alternativa alguna. Igualmente, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de un recurso de casación contencioso-administrativo por extemporáneo que imposibilita el ejercicio del derecho a asistencia jurídica gratuita (STC 127/2005, de 23 de mayo).
También vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de un recurso de casación contencioso-administrativo que no motiva por qué rechaza la posibilidad de interponer recurso de casación para la impugnación indirecta de normas; en el caso, de una ordenanza fiscal (STC 221/2005, de 12 de septiembre, con Voto particular formulado por dos Magistrados). La inadmisión de un recurso de casación civil decretada con error patente en relación con la cuantía litigiosa del proceso conduce igualmente al otorgamiento del amparo en la Sentencia 225/2005, de 12 de septiembre.
La Sentencia 248/2005, de 10 de octubre, otorga amparo y anula la Sentencia del Tribunal Supremo que inadmitió un recurso de casación contencioso-administrativo por no haber citado el apartado del precepto invocado, correspondiente a los motivos casacionales formulados, pese a que cinco años antes había admitido ese mismo recurso a trámite. La Sentencia sigue expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condenó a España en la Sentencia Sáez Maeso por vulnerar el artículo 6. 1 del Convenio de Roma.
Otras Sentencias, por el contrario, no aprecian que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia 131/2005, de 23 de mayo, niega que se haya vulnerado el artículo 24.1 CE por tener por no preparado un recurso de casación civil, porque el escrito se limitaba a enumerar un conjunto de Sentencias, sin razonar la infracción de su doctrina. Tampoco es inconstitucional la inadmisión de un recurso de casación contencioso-administrativo por haberlo preparado sin la exposición sucinta de la concurrencia de sus requisitos, como declara la Sentencia 265/2005, de 24 de octubre, que cuenta con un Voto particular.
Finalmente, no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de un recurso de casación civil, por razón de la cuantía litigiosa del proceso, que es motivada (STC 309/2005, de 12 de diciembre).
- Sentencias u otras resoluciones de fondo: motivación y congruencia
En lo relativo al control constitucional de las Sentencias, u otras resoluciones definitivas, desde la óptica del derecho del art. 24.1 CE, varios pronunciamientos de las Salas protegen el derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas y a que resuelvan las pretensiones planteadas en el proceso sin mutaciones del debate procesal.
Algunas Sentencias constitucionales aprecian vulneración del art. 24.1 CE. En el ámbito penal, no es válida la Sentencia que no motiva específicamente la extensión o la duración de la pena impuesta por la comisión del delito (Sentencias 108/2005, de 9 de mayo, y 148/2005, de 6 de junio). Tampoco la Sentencia de apelación que incurre en error patente en la apreciación de la existencia de antecedentes penales del reo (Sentencia 245/2005, de 10 de octubre). Por el contrario, esta faceta del derecho a la tutela judicial efectiva es respetada cuando una resolución impone la misma pena de prisión a distintos acusados tras realizar un razonamiento motivado sobre la individualización de la pena y las circunstancias personales de los mismos (Sentencia 98/2005, de 18 de abril); cuando se impone una condena por diversos delitos de manera motivada (Sentencia 151/2005, de 6 de junio); y cuando la providencia que resuelve un recurso de súplica sustituye una pena con una motivación por remisión al informe del Fiscal, puesto que se pudieron conocer con precisión los motivos de la decisión judicial (Sentencia 15/2005, de 31 de enero).
La remisión a lo sostenido por el Juez a quo para desestimar un recurso es insuficiente, porque no determina las razones por las que el Tribunal ad quem rechaza los argumentos ofrecidos por los recurrentes para impugnar la Sentencia de instancia (Sentencia 236/2005, de 26 de septiembre). El deber de motivación reforzada de las resoluciones judiciales que inciden en el contenido de un derecho fundamental sustantivo, en este caso la libertad personal, lo incumplió la Sentencia revocatoria del beneficio de suspensión de la ejecución de pena, que no valoró el tiempo transcurrido desde que se dictó el Auto de concesión de ese beneficio hasta su revocación (Sentencia 251/2005, de 10 de octubre, con un Voto particular).
En materia penitenciaria, es correcto denegar un permiso de salida a un recluso mediante resolución razonada y no desconectada de los fines de la institución (Sentencia 299/2005, de 21 de noviembre), pero no lo es cuando, a pesar de cumplir esos requisitos, no se razona el cambio de decisión respecto a ocasiones anteriores (Sentencia 24/2005, de 14 de febrero). Tampoco es válida la resolución de vigilancia penitenciaria cuyos fundamentos jurídicos y fallo se contradicen (Sentencia 42/2005, de 28 de febrero).
En el orden civil, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución que inadmite una caución (concretamente, un aval presentado para conseguir la anotación preventiva de una demanda de mayor cuantía) por haberla presentado fuera de un plazo inexistente, pues la ley no marca ninguno, y el Tribunal no había indicado nada al respecto (Sentencia 302/2005, de 21 de noviembre). También lesiona este derecho la resolución judicial que, en un litigio sobre custodia de menores, revoca la decisión de instancia sin razonar por qué motivo dicha resolución resultaba inadecuada para los intereses del menor (Sentencia 8/2005, de 17 de enero). No satisface las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva el Auto que inadmite un recurso de casación con una motivación que no resuelve la solicitud de sucesión procesal, dejando así imprejuzgada la cuestión (Sentencia 333/2005, de 20 de diciembre).
En materia contencioso-administrativa, no son válidas las resoluciones cuya motivación se limita a referencias legales y jurisprudenciales, eludiendo cualquier referencia a los datos fácticos del acto administrativo impugnado (Sentencias 149/2005, de 6 de junio, y 311/2005, de 12 de diciembre).
Inadmitir por extemporáneo un incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia, tras haber denegado un recurso de casación, vulnera el art. 24.1 CE cuando la inadmisión es manifiestamente irrazonable (Sentencia 314/2005, de 12 de diciembre).
Debe rechazarse también la existencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones cuestionadas en las Sentencias 9/2005, de 17 de enero, que versa sobre el derecho de separación de los socios y sobre imparcialidad de los árbitros; 196/2005, de 18 de julio, sobre el derecho a darse de baja de un colegio profesional; 146/2005, de 6 de junio, en relación con la extensión de efectos de una sentencia contencioso-administrativa; 164/2005, de 20 de junio, sobre liquidaciones tributarias mediante asteriscos marcados en los impresos; 260/2005, de 24 de octubre, acerca de sentencia civil que estima motivadamente la demanda en virtud de allanamiento prestado sin asistencia letrada; y 297/2005, de 21 de noviembre, sobre caducidad del procedimiento sancionador.
Las Sentencias 192/2005, de 18 de julio, y 325/2005, de 12 de diciembre, cuentan con Votos particulares. La primera declara que la anulación motivada de una Sentencia absolutoria pronunciada por un Tribunal de Jurado en una causa de homicidio no vulnera el artículo 24 de la Constitución, siguiendo la doctrina de la STC 169/2004; sin embargo, concluye que la apreciación de oficio, en grado de recurso de casación, de que los hechos declarados probados en el fallo de instancia incurrían en contradicción lesiona el derecho a la tutela judicial. La Sentencia 325/2005 sostiene, con varios Votos particulares, que respeta la Constitución una Sentencia que había desestimado un recurso de apelación civil sin error patente ni falta de motivación, en un litigio sobre un negocio jurídico en que se discutía si se trataba de un contrato de arras o de compraventa.
Otras Sentencias constitucionales conocen de resoluciones judiciales que dejan sin juzgar pretensiones o alegaciones sustanciales planteadas en el proceso por los justiciables. Por esa falta de respuesta judicial, con frecuencia denominada incongruencia, han sido anuladas (con retroacción de actuaciones, para que el Tribunal judicial dicte una nueva resolución, salvo las SSTC 145/2005 y 194/2005) resoluciones judiciales dictadas en grado de recurso. La desestimación de la pretensión de caducidad en un procedimiento administrativo sancionador da lugar a la estimación del amparo en la Sentencia 95/2005, de 18 de abril; pero la desestimación se impone cuando el órgano judicial sí se pronuncia sobre dicha alegación, aunque sea para rechazarla (Sentencia 311/2005, de 12 de diciembre). La denegación de una medida cautelar sin resolver antes una cuestión con sustantividad propia, como es la suspensión otorgada en un proceso anterior sobre el mismo litigio, vulnera el art. 24.1 CE (Sentencia 193/2005, de 18 de julio), al igual que la Sentencia de apelación que deja sin resolver la alegación de prescripción del derecho litigioso (Sentencia 103/2005, de 9 mayo).
También se otorgó amparo respecto de una Sentencia contencioso-administrativa que había denegado una resolución de fondo sobre la pretensión de la recurrente relativa a la desigualdad de trato por no tener en cuenta dos cursos en la valoración de sus méritos en el concurso al que concurrió (Sentencia 158/2005, de 20 de junio).
En el orden social, la Sentencia 250/2005, de 10 de octubre, anula un fallo dictado en suplicación que, en un litigio de devolución de pensión por jubilación, dejó sin resolver uno de los motivos del recurso, a saber, el carácter ganancial de una pensión, que es distinto a la renuncia de la herencia. También declaran vulnerado el art. 24.1 CE las Sentencias 53/2005, de 14 de marzo, y 264/2005, de 24 de octubre. La primera de ellas anula la Sentencia social que había desestimado la demanda sobre invalidez por un fundamento, la condición de jubilado del solicitante, que resultaba ajeno al debate procesal entre las partes. La Sentencia 264/2005 advierte que la resolución judicial incurrió en un error sobre el objeto del proceso (cobertura de puestos de trabajo en AENA), lo que produjo una falta de respuesta a los motivos planteados en el recurso de suplicación.
En materia de vigilancia penitenciaria, son nulas las resoluciones judiciales que, en recursos contra sanciones disciplinarias, dejan sin contestar la alegación sobre la prescripción de la infracción (Sentencia 52/2005, de 14 de marzo, con Voto particular concurrente).
En el orden civil, las Sentencias 194/2005, de 18 de julio, y 262/2005, de 24 de octubre, otorgaron amparo porque el Juez se pronunció sobre extremos no suscitados en el recurso, incurriendo en incongruencia extra petita, alterando así, sin contradicción, el objeto del proceso. En el primer caso, disminuyó de oficio la indemnización concedida en la instancia. En el segundo, condenó a uno de los codemandados en respuesta a una pretensión dirigida exclusivamente contra otro.
Las Sentencias 223/2005, de 12 de septiembre, y 288/2005, de 7 de noviembre, estimaron el amparo porque el Tribunal de apelación, en el primero de los casos, estimó el recurso sin pronunciarse sobre las costas procesales y, en el segundo, dejó sin respuesta la impugnación del pronunciamiento sobre costas procesales en la instancia. Por el contrario, la Sentencia 145/2005, de 6 de junio, consideró que existió respuesta judicial, con independencia de su contenido, por lo que no se produjo incongruencia omisiva.
Algunas Sentencias de amparo revisan la fundamentación fáctica o jurídica del fallo sustantivo pronunciado por las Sentencias judiciales impugnadas, desde la óptica del derecho a una resolución fundada en Derecho.
En el ámbito civil, varias Sentencias de amparo siguen revisando fallos judiciales sobre las indemnizaciones otorgadas a víctimas de accidentes de tráfico, en aplicación de la doctrina establecida por el Pleno en la Sentencia 181/2000, como vimos antes en relación con el derecho a la igualdad. Todas ellas desestiman los recursos de amparo, salvo la Sentencia 104/2005, de 9 de mayo, y confirman que las reparaciones civiles acordadas en aplicación de los baremos de daños establecidos por la ley respetan el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. La Sentencia 104/2005, de 9 de mayo, otorga amparo y anula la cuantía de la indemnización, porque la rígida aplicación de los baremos legales no permitía reparar el lucro cesante sufrido por la recurrente, a causa de su inactividad profesional, como consecuencia de lesiones causadas en accidente de tráfico al ser atropellada. La Sentencia 231/2005 también analiza alegaciones sobre ayuda de tercera persona y lucro cesante. La Sentencia 258/2005, de 24 de octubre, discute la cuantía de la indemnización por los fiadores de préstamos personales de los fallecidos.
Las Sentencias 191/2005, de 18 de julio; 230/2005 y 231/2005, de 26 de septiembre; 257/2005, de 24 de octubre; y 274/2005, de 7 de noviembre, también deniegan que el cónyuge u otros familiares de las víctimas de atropellos y accidentes de tráfico tengan derecho a que los baremos legales les reconozcan la condición de perjudicados, de acuerdo con lo afirmado en la Sentencia 244/2000, de 16 de octubre y, más recientemente, en la Sentencia de Pleno 190/2005, de 7 de julio.
La Sentencia 277/2005, de 7 de noviembre, considera que la motivación contenida en la resolución judicial impugnada resulta suficiente para rebajar la cuantía de la indemnización pues, por remisión, ajustó al baremo dicha cantidad; y añade que el error sobre la edad del recurrente, contenido en la Sentencia de instancia, no fue impugnado por él en la vía judicial previa.
Por el contrario, la Sentencia 114/2005, de 9 de mayo, otorga amparo porque el órgano judicial incurrió en error patente al determinar el saldo de la libreta de ahorros incluida en el inventario de la liquidación de una sociedad de gananciales.
También otorga amparo la Sentencia 29/2005, de 14 de febrero, que anula la Sentencia civil que había declarado la paternidad reclamada al demandante de amparo apoyándose única y exclusivamente en su negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad, sin valorar el resto del material probatorio obrante en autos.
En el ámbito contencioso-administrativo otorgan amparo las Sentencias 7/2005, de 17 de enero, 180/2005, de 4 de julio, y 269/2005, de 24 de octubre. La primera de ellas considera que una Sentencia que resuelve de manera distinta recursos idénticos, requiere una motivación expresa, so pena de incurrir en arbitrariedad. La Sentencia 180/2005 otorga amparo por denegar la indemnización a una privación de libertad inconstitucional (con Voto particular). La última de estas resoluciones consideró que no está fundada en Derecho la Sentencia que, atendiendo a otra resolución previa de signo contrario, desestima la pretensión de nulidad de una sanción tributaria con una motivación insuficiente, arbitraria e irrazonable. La Sentencia 142/2005, de 6 de junio, anula la Sentencia de apelación que dejó sin resolver una impugnación indirecta de relación de puestos de trabajo por incurrir en error patente, al entender que la asociación recurrente no planteó recurso indirecto contra dicha relación en su escrito de demanda; error que tuvo relevancia en la decisión judicial, ya que le impidió obtener una resolución sobre su pretensión.
De signo contrario es la Sentencia 140/2005, de 6 de junio, que considera que la resolución recurrida realizó una interpretación de la legalidad vigente (sobre la aplicación temporal de la Ley 30/1981 a situaciones de convivencia de hecho anteriores a ella) acorde con las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el ámbito penal, la Sentencia 328/2005, de 12 de diciembre, razona que no se puede acordar una extradición con apoyo en normas legales que no han sido publicadas oficialmente, siguiendo el criterio marcado por la Sentencia de Pleno 292/2005.
Se encuentran, por el contrario, fundadas en Derecho resoluciones como las siguientes: la Sentencia penal que confirmó la absolución de dos personas en un delito de alzamiento de bienes, aun condenando a otras por los mismos hechos, ya que lo hizo de manera razonable (Sentencia 45/2005, de 28 de febrero); y la Sentencia 129/2005, de 23 de mayo, en la que la equivocación del juez no implicó un error fáctico patente que pudiese influir en su decisión. La primera de estas resoluciones cuenta con Voto particular.
Ejecución de resoluciones judiciales: plenitud, inmodificabilidad e intangibilidad
Un último grupo de Sentencias de amparo se pronuncia sobre la ejecución de Sentencias y otras resoluciones judiciales firmes, que el art. 24.1 CE garantiza que se llevará a efecto plenamente, sin alterar el contenido del fallo fuera de los cauces legales (principio de inmodificabilidad) y sin desconocer las situaciones jurídicas creadas con fuerza de cosa juzgada (principio de intangibilidad). El derecho a la plena ejecución ha sido protegido por diversas Sentencias. La Sentencia 96/2005, de 18 de abril, razona que una sentencia civil que declaró un divorcio, sin realizar pronunciamientos sobre medidas económicas, no justifica que se deje sin efecto una pensión compensatoria, pactada en su día entre los cónyuges y que había sido confirmada en el proceso previo de separación matrimonial.
La Sentencia 209/2005, de 18 de julio, considera que la denegación de una indemnización a un trabajador por entender que éste había sido despedido, a pesar de que una previa sentencia firme había declarado la extinción de la relación laboral por incumplimientos empresariales, vulnera el artículo 24 de la Constitución, ya que deja vacía de contenido esa sentencia firme.
Otras resoluciones sobre ejecución de Sentencias atañen al orden contencioso-administrativo. Así, la Sentencia 115/2005, de 9 de mayo, otorga amparo por la existencia de incompatibilidad entre el fallo de la sentencia a ejecutar y la providencia dictada en el incidente de ejecución. La Sentencia 187/2005, de 4 de julio, declara nulo el Auto que resolvía un incidente de nulidad de actuaciones por contener una interpretación de la Sentencia objeto de ejecución ceñida exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarlo con su fundamentación jurídica. La Sentencia 86/2005, de 18 de abril, anula los Autos que consideraron que una Sentencia había sido debidamente ejecutada, aunque la indemnización cuantificada en Auto firme no había sido abonada íntegramente, por lo que se produjo una modificación en el importe de la indemnización.
En cuestión de inmodificabilidad de resoluciones judiciales, la Sentencia 5/2005, de 17 de enero, otorga amparo porque no se puede rectificar la cuantía tributaria que la Administración debe devolver, una vez que ha sido declarada en Sentencia firme, salvo que se trate de un error material manifiesto, lo que no era el caso; también vulnera el art. 24.1 CE la ejecución de un fallo judicial sobre un tributo que atañe a un ejercicio o año distinto al que fue objeto del pronunciamiento judicial.
La Sentencia 23/2005, de 14 de febrero, anula la rectificación efectuada por la Audiencia Provincial y otorga el amparo por sustituir los intereses moratorios en un incidente de nulidad de actuaciones, cauce excepcional en el que no hay cabida para llevar a cabo esta modificación. De signo contrario es la Sentencia 206/2005, de 18 de julio, en la que el Tribunal afirma que la rectificación efectuada por un Juzgado para incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios del Abogado inicialmente excluida, al tratarse de un error material manifiesto, no lesiona el principio de inmodificabilidad.
Derecho a un juez imparcial
Sobre el derecho a un juez imparcial, en el supuesto analizado en la Sentencia 306/2005, de 12 de diciembre, se otorga amparo porque el presidente del órgano judicial que resolvió el proceso judicial era profesor asociado en la Universidad litigante, y además se encontraba involucrado en las decisiones controvertidas.
La Sentencia 41/2005, de 28 de febrero, censura que un Magistrado de una Audiencia Provincial, que fue Ponente del Auto que revocó el sobreseimiento provisional de la causa acordada por el Juzgado de Instrucción, intervenga luego en la Sentencia que confirmó en apelación el fallo de condena dictado por el Juzgado de lo Penal. Ambas resoluciones judiciales se desarrollan en un mismo sentido y contienen idéntico relato fáctico, lo que demuestra que la Sección ya había realizado en la fase de instrucción una calificación de los hechos que ha supuesto un enjuiciamiento provisional de los mismos.
Por el contrario, cuando el Tribunal penal no formula juicio provisional de inculpación o incriminación respecto al reo, en el Auto que resolvió el recurso de queja contra el Auto del Juzgado de Instrucción que abrió el juicio oral, no hay mancha de parcialidad. En consecuencia, la STC 202/2005, de 18 de julio, descarta la lesión del derecho a un juez imparcial.
De forma similar, en la Sentencia 240/2005, de 10 de octubre, el demandante atribuye la parcialidad de tipo objetivo a uno de los Magistrados que componían la Sala de revisión, porque había formado parte a su vez de la Sala que había resuelto el recurso de casación frente a la Sentencia cuya revisión se solicitaba. Sin embargo, ni el Magistrado ahora cuestionado intervino en una instancia anterior del mismo procedimiento, ni su decisión previa tuvo el mismo objeto que la resolución recurrida.
En cuanto a la Sentencia 313/2005, de 12 de diciembre, el demandante de amparo tuvo pleno conocimiento de la intervención de los Magistrados de cuya imparcialidad duda ahora, y a pesar de ello no los recusó, sino que, al contrario, defendió la competencia de esa Sala del Tribunal Supremo para resolver su pretensión de nulidad radical de actuaciones. Así pues, la actuación del recurrente ha de considerarse contraria a las exigencias de un obrar diligente de la parte, lo que impide la estimación de la infracción denunciada, pues ésta no sería imputable al órgano judicial de modo inmediato y directo, sino a la conducta de quien tardíamente la invoca. Asimismo, no hay motivo bastante para estimar lesionado el derecho al juez legal imparcial, al no existir prevención alguna en el ánimo de los mencionados Magistrados ante el diferente carácter del objeto procesal a resolver en el recurso de casación, dirigido a impugnar una Sentencia de condena dictada en la primera instancia con base en los motivos tasados previstos en la ley procesal de aplicación, y en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, utilizado para anular las Sentencias firmes con base en la ejecución in integrum de una Sentencia dictada por el Tribunal de Estrasburgo.
La Sentencia 174/2005, de 4 de julio, reafirma que, en un procedimiento administrativo sancionador, la eventual infracción del principio de que se encomiende a órganos distintos la fase instructora y la sancionadora carece de relevancia constitucional a los efectos del art. 24.2 CE. Sólo puede conocerse de dicha infracción si se hubiera incurrido en algún defecto de motivación con relevancia constitucional.
Quienes someten sus controversias a un arbitraje de equidad tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales, razona la Sentencia 9/2005, de 17 de enero. Sin embargo, estos derechos derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos; se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y no son garantías con carácter de derechos fundamentales derivadas del artículo 24.2 CE.
Derecho a la defensa
El derecho de defensa, enunciado por el artículo 24, apartado 2 CE, pero íntimamente ligado a la prohibición constitucional de indefensión de su apartado 1, ha dado lugar a varias Sentencias de amparo.
De acuerdo con la Sentencia 93/2005, de 18 de abril, el derecho de defensa es vulnerado si quien actúa en un juicio de faltas ve su intervención limitada por no ser Abogado, pese a que, en su doble condición de denunciante y denunciado, expresó su voluntad de defenderse por sí mismo tal y como autoriza la ley. El particular no tuvo ocasión de interrogar a las denunciantes, ni se le dio ocasión de resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma, es decir, no pudo ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto activo, en su condición de parte.
Sin embargo, quien presenta un escrito procesal (en el caso, de allanamiento a una demanda civil) sin asistencia de Abogado no puede luego alegar indefensión, en relación con una supuesta infracción al derecho a la asistencia letrada, pues la situación denunciada sería imputable a su voluntad (Sentencia 260/2005, de 24 de octubre).
La Sentencia 126/2005, de 23 de mayo, versa sobre un procedimiento administrativo sancionador. En este caso, el acuerdo del Ayuntamiento impugnado impuso de plano a la entidad recurrente la suspensión temporal de licencia sin haber puesto en su conocimiento, en el marco del procedimiento administrativo, los hechos en que se fundamentó dicha decisión y sin posibilitar un trámite de audiencia y prueba. Ello determina la vulneración del derecho fundamental.
La Sentencia 68/2005, de 31 de marzo, razona que los plazos establecidos por la Ley de partidos políticos para resolver sobre la legalidad de candidaturas, impugnadas como continuadoras de un partido disuelto, respetan la Constitución: la brevedad de los plazos del procedimiento ante la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo se encuentra justificada por la perentoriedad propia de los procesos electorales, en general, en la línea argumental de las SSTC 85/2003, de 8 de mayo, y 99/2004, de 27 de mayo. En el caso, no se aprecia que las agrupaciones electorales afectadas hayan padecido indefensión.
En cuanto a la Sentencia 18/2005, de 1 de febrero, deniega el amparo porque desde el primer momento el encausado tuvo pleno conocimiento de los hechos relativos a la comisión de delitos contra la hacienda pública. Asimismo, intervino en la instrucción debidamente asistido por Abogado, y fue oído y pudo alegar e intervenir en la causa penal antes de cualquier acusación formal y de la apertura del juicio oral. Los distintos derechos que enumera el apartado 2 del art. 24 CE han dado lugar a Sentencias muy diversas, en su mayoría centradas en los derechos a un proceso con todas las garantías, a la prueba pertinente para la defensa y a la presunción constitucional de inocencia.
Derecho a la asistencia de letrado
El derecho a la asistencia letrada no se ve vulnerado en el caso resuelto por la Sentencia 141/2005, de 6 de junio, porque la Abogada designada por el turno de oficio, a pesar de causar baja en el mismo, continuó siéndolo del demandante de amparo hasta su baja definitiva en el Colegio de Abogados. En consecuencia, pudo perfectamente interponer el correspondiente recurso de casación si así lo hubiera considerado pertinente. Tampoco se aprecia infracción en la STC 262/2005, de 24 de octubre, pues la falta de defensa técnica del recurrente obedeció a su propia voluntad.
Al contrario, la Sentencia 165/2005, de 20 de junio, declara vulnerado el derecho porque se prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción sin la asistencia de Abogado, a pesar de que la incomunicación impuesta en los momentos iniciales de las pesquisas ya había sido levantado.
La Sentencia 232/2005, de 26 de septiembre, protege el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. Las frases que dieron lugar a una corrección procesal se encuentran amparadas, ya que se emplearon con el fin de fundamentar la oposición a las resoluciones judiciales en ejercicio de la función de defensa que, como Abogado, desempeñaba en un proceso.
Derecho a ser informado de la acusación
El derecho a ser informado de la acusación ha sido considerado vulnerado en los supuestos en que la acusación versó sobre un tipo penal y la condena se funda en otro heterogéneo (STC 71/2005, de 4 de abril), o bien la discrepancia se da entre el tipo aplicado en instancia y en apelación (STC 120/2005, de 10 de mayo). También causa esta vulneración la circunstancia de que se tengan en cuenta, para condenar al acusado, hechos que no han sido objeto de debate, en contravención al principio acusatorio (SSTC 224/2005, de 12 de septiembre, y 247/2005, de 10 de octubre). No se infringe este principio en el caso de que se añadan hechos en la sentencia al relato de la acusación, si no son hechos esenciales que impidan rebatir la globalidad de la acusación, de acuerdo con la Sentencia 145/2005, de 6 de junio.
Derecho a un proceso con todas las garantías
El derecho a un proceso con todas las garantías ha dado lugar a un gran número de Sentencias en relación con condenas pronunciadas en grado de apelación, previa revocación de un fallo absolutorio dictado en la instancia: las Sentencias 14/2005, 78/2005, 130/2005, 136/2005 y 203/2005, declaran vulnerado el derecho a un proceso con garantías. Las Sentencias 19/2005, 27/2005, 31/2005, 43/2005, 59/2005, 65/2005, 105/2005, 111/2005, 112/2005, 116/2005, 163/2005, 166/2005, 168/2005, 178/2005, 181/2005, 185/2005, 199/2005, 208/2005, 229/2005, 282/2005 y 324/2005 declaran vulnerado, además del derecho a un proceso justo, el derecho a la presunción de inocencia.
Varias Sentencias conocen de procesos en que fue respetado el derecho a un proceso con todas las garantías, conforme a la doctrina de la Sentencia 167/2002. En el caso de la Sentencia 186/2005, de 4 de julio, la Audiencia Provincial acordó la celebración de vista oral, en la cual, aun cuando su finalidad inmediata fuera la práctica de una prueba que no llegó a tener lugar, se oyó a las partes y se concedió al recurrente la palabra para que interviniera como a su derecho conviniera. Las Sentencias 272/2005, de 24 de octubre, y 338/2005, de 20 de diciembre, no consideran vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías pues las Sentencias impugnadas no realizan una nueva valoración que discrepe de la efectuada por el Juzgado de lo Penal acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales.
En cuanto a las Sentencias 113/2005 y 119/2005, de 9 de mayo, 143/2005, de 6 de junio, y 170/2005, de 20 de junio, no consideran vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ni a la presunción de inocencia. A diferencia de lo resuelto en la Sentencia 167/2002, aquí se trata de sentencias condenatorias que se fundamentan en una diferencia en la calificación jurídica de los hechos, y no en una distinta valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Las Sentencias 63/2005, de 14 de marzo, 267/2005, de 24 de octubre, y 271/2005, de 24 de octubre, también siguen la doctrina de la Sentencia 167/2002, pero centrándose en el derecho a la presunción de inocencia. Las Sentencias 63/2005 y 267/2005 razonan que las Sentencias que condenaron en apelación se apoyaban en una valoración diferente de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia, sin que se hubiese celebrado vista oral en el recurso de apelación. Por lo que hace a la Sentencia 271/2005, el Ministerio Fiscal introduce la posibilidad de aplicar la doctrina de la Sentencia 167/2002, sin embargo, el Tribunal afirma que no es aplicable al caso porque la prueba de cargo fundamental era un medio de prueba documental.
La Sentencia 328/2005 declara que una extradición vulnera el derecho fundamental, porque se funda en una norma que no había sido publicada oficialmente en España, siguiendo el criterio de la Sentencia de Pleno 292/2005, de 10 de noviembre.
El derecho a un proceso con todas las garantías aparece implicado con otros derecho s fundamentales en diversos pronunciamientos. Así, con el derecho a la asistencia letrada en la Sentencia 165/2005, de 20 de junio, que valora la toma de declaración de un acusado ante el Juez de Instrucción. Las Sentencias 259/2005 y 261/2005, ambas de 24 de octubre, relacionan la infracción al derecho a un proceso justo con un problema de valoración de pruebas obtenidas con vulneración al derecho al secreto de las comunicaciones. En el primer caso se otorga amparo porque los Tribunales penales no enjuiciaron la conexión de antijuridicidad de pruebas tachadas de ilícitas por los reos; un Voto particular discrepa. En la segunda Sentencia la condena se basa en pruebas independientes y, por tanto, se desestima el recurso de amparo en este punto.
También se considera vulnerado este derecho fundamental si el reconocimiento y la declaración efectuados durante la instrucción por un testigo presencial de los hechos se introducen después en el proceso sin respetar las garantías para su válida incorporación al juicio oral (STC 280/2005, de 7 de noviembre).
Tampoco existe vulneración de este derecho en el procedimiento penal examinado por la Sentencia 151/2005, de 6 de junio, porque el Tribunal ad quem dedujo de la prueba practicada en instancia conclusiones distintas en el plano jurídico, no en el fáctico. En el caso de la Sentencia 233/2005, de 26 de septiembre, al no existir vulneración de un derecho fundamental en la obtención de las pruebas, su uso no puede considerarse contrario a un procedimiento justo. Asimismo, se respetaron adecuadamente los principios procesales de contradicción y de inmediación con oralidad.
Finalmente, la Sentencia 215/2005, de 12 de septiembre, declara vulnerado el principio de inmediación porque una Sentencia fue votada por un miembro del Tribunal que no asistió a la vista del recurso de apelación, debido a la sustitución de uno de los jueces que presidieron el acto público. En el caso se trataba de un litigio civil, donde la vista oral había sido recogida en un acta sucinta, donde no constaban las alegaciones de las partes.
Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
Las dilaciones indebidas en el proceso son abordadas en varias Sentencias. La 153/2005, de 6 de junio, declara vulnerado esta garantía del artículo 24.2 CE en el procedimiento incoado para depurar la responsabilidad del demandante: la debida celeridad en la resolución tenía una especial significación, porque se trataba de un menor.
En sentido contrario, la Sentencia 16/2005, de 1 de febrero, aprecia que en un procedimiento de extradición no se produjeron dilaciones: ni hubo inactividad por parte de las autoridades extranjeras, al contestar al requerimiento del Tribunal español para que prestaran determinadas garantías, ni hubo inactividad judicial. Lo que conduce, asimismo, a afirmar que la prisión provisional del afectado no se prolongó irrazonablemente, respetando el derecho a la libertad personal.
Las Sentencias 233/2005, de 26 de septiembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 167/2005, de 20 de junio, recuerdan que carece de sentido alegar este derecho fundamental en sede de amparo cuando el proceso judicial ya ha finalizado, no siendo posible el restablecimiento de la integridad del derecho fundamental.
Derecho a no declarar contra uno mismo
En cuanto al derecho a no declarar contra uno mismo, la única Sentencia que lo analiza razona que fue respetado, porque en el procedimiento de comprobación e investigación tributaria toda la información se obtuvo de una empresa mercantil, no de la persona física luego inculpada en la causa penal: durante el curso del citado procedimiento no le fueron reclamados los documentos que contenían información incriminatoria, ni se ejerció coacción de ninguna clase contra él, ni el finalmente condenado aportó dato alguno que contribuyera a su propia incriminación (Sentencia 18/2005, de 1 de febrero).
Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
El derecho a la prueba es amparado en la Sentencia 4/2005, de 17 de enero. En este caso el demandante pretendía demostrar que el accidente de tráfico que sufrió tuvo lugar durante un acto de servicio: las pruebas propuestas fueron denegadas sin que existiera motivación suficiente para ello, sino únicamente enunciados estereotipados sin individualización para el asunto concreto. La Sentencia 3/2005, de 17 de enero, otorga amparo porque una prueba biológica sobre un cadáver, previa exhumación del cuerpo, que había sido admitida por resultar decisiva para juzgar un pleito de filiación, no había sido realizada sin justificación. Igualmente, la Sentencia 109/2005, de 9 de mayo, otorga amparo ante la falta de práctica de pruebas admitidas, en este caso determinante para demostrar la existencia de lucro cesante como consecuencia de un accidente de trabajo.
En la Sentencia 244/2005, de 10 de octubre, la prueba documental solicitada por la parte recurrente también fue admitida pero no practicada en su totalidad, con la consecuente vulneración de su derecho a la prueba. El órgano judicial no adoptó las medidas oportunas para asegurar el adecuado ejercicio de este derecho, que en este caso dependía de la actuación de otro poder público para completar la prueba, pues se trataba de comprobar una actuación médica negligente.
En el caso de la Sentencia 308/2005, de 12 de diciembre, se otorga el amparo porque el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida.
La Sentencia 68/2005, 31 de marzo, recuerda que la celeridad y la perentoriedad características de los procedimientos electorales justifican que los procesos judiciales implicados en su desarrollo carezcan de un período probatorio específico.
En el caso resuelto por la Sentencia 174/2005, de 4 de julio, tampoco se vulnera el derecho a la prueba, pues si la pericial propuesta no fue practicada fue a causa de la propia recurrente. La demandante no realizó ninguna actividad procesal dirigida a hacer que el órgano judicial adoptara alguna decisión sobre la práctica de la prueba. La denegación de las pruebas enjuiciada en las Sentencias 240/2005, de 10 de octubre, y 263/2005, de 24 de octubre, no es inconstitucional porque resulta de la propia falta de idoneidad y de la irrelevancia de las diligencias propuestas, como adecuadamente se motiva en las resoluciones impugnadas.
En el caso de las Sentencias 129/2005, de 23 de mayo, y 299/2005, de 21 de noviembre, las pruebas solicitadas no fueron practicadas por causa del órgano judicial; sin embargo, no consta una efectiva indefensión o que la prueba fuera decisiva en términos de defensa porque el demandante no argumenta de modo convincente que la sentencia impugnada hubiera podido serle favorable en caso de haberse llevado a cabo la prueba cuya ausencia combate.
Derecho a la presunción de inocencia
Hubo varios pronunciamientos sobre el derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia 164/2005, de 20 de junio, es un caso particular porque trata de una sanción administrativa impuesta por infracción tributaria grave. Ya ha sido señalado (Sentencia 76/1990) que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. En consecuencia, la imposición de sanciones no obedece al mero resultado, sin atender a la conducta diligente del contribuyente. En este caso se esgrime una presunción de culpabilidad, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, lo que no resulta válido como prueba de cargo. En materia penal, las Sentencias 30/2005, de 14 de febrero, 55/2005, de 14 de marzo, 165/2005, de 20 de junio, 286/2005, de 7 de noviembre, 312/2005, de 12 de diciembre, y 340/2005, de 20 de diciembre, otorgan amparo porque las declaraciones de los coimputados no se encontraban corroboradas por ningún elemento objetivo. En la Sentencia 30/2005, el Tribunal manifiesta que la garantía de la presunción de inocencia es aplicable también al procedimiento de menores.
La Sentencia 340/2005, de 20 de diciembre, otorga el amparo de manera parcial. El Tribunal distingue y analiza por separado los hechos y elementos probatorios en relación con cada una de las víctimas: concluye reconociendo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por el delito relacionado con una de ellas, y se desestima el amparo por lo que hace a los delitos sufridos por la otra.
Una vez que resulta invalidado el testimonio principal, la declaración del segundo testigo es insuficiente para romper por sí misma la presunción de inocencia, porque en principio sólo se limitaba a corroborar al testigo principal (Sentencia 280/2005, de 7 de noviembre).
La Sentencia 61/2005, de 14 de marzo, otorga amparo porque la condena se encontraba fundada en una prueba de indicios insuficiente; no es lícito apoyarse en la negativa del acusado ni en su forma de defenderse, mejor o peor, en el caso. En esta Sentencia se recuerda la diferencia que media entre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, este último sin trascendencia constitucional.
Tampoco es suficiente una prueba indiciaria excesivamente abierta, vaga e indeterminada, ni dejar de considerar los contraindicios aportados por el acusado. Por este motivo, la Sentencia 137/2005, de 23 de mayo, otorga parcialmente el amparo, sólo por lo que hace a determinados delitos, subsistiendo la condena sobre otro delito.
Respeta el derecho a la presunción de inocencia integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación, siempre que éstas sean sometidas a contradicción. En el caso estudiado en la Sentencia 334/2005, de 20 de diciembre, cabe constatar que el contenido de las declaraciones sumariales de los testigos propuestos por la acusación fue incorporado al debate procesal producido en la vista oral. También respeta este principio la introducción en el juicio oral de la declaración de la víctima del robo, incriminando al reo, que se produjo desde un principio con carácter de prueba preconstituida, dada la condición de extranjero no residente en España del testigo (STC 148/2005, de 6 de junio).
En el ámbito del derecho administrativo sancionador, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre a través de la prueba indiciaria, como indica la Sentencia 172/2005, de 4 de julio. Sólo se considera vulnerado el derecho fundamental en este ámbito cuando la inferencia sea ilógica o demasiado abierta. En este mismo sentido, la Sentencia 145/2005, de 6 de junio, resalta la importancia de la motivación en el resultado de la valoración de las pruebas.
La Sentencia 263/2005, de 24 de octubre, considera que del conjunto de indicios contenido en las resoluciones impugnadas, puede inferirse con suficiente solidez la responsabilidad del recurrente en el delito de pertenencia a banda armada y de tenencia de útiles e instrumentos para la falsificación. No es función del Tribunal Constitucional comparar las versiones alternativas ofrecidas por el recurrente, sino determinar la razonabilidad de la que se impugna. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, se declaró constitucional una prueba fundada en indicios obtenidos, a su vez, por prueba indiciaria: la pertenencia del recurrente a una banda armada permite inferir razonablemente su participación en el delito de tenencia de armas.
La Sentencia 300/2005, de 21 de noviembre, reconoce que se ha realizado una inferencia razonable basada en los hechos por los que se ha condenado al recurrente. En cuanto a la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad. Han sido también ponderados los argumentos y pruebas de descargo aportados por la recurrente, afirma la Sentencia 242/2005, de 10 de octubre, aunque existen pruebas de cargo válidas y suficientes para sancionarla, sin vulnerar su derecho a la presunción de inocencia. Esta doctrina se destaca también en la Sentencia 296/2005, de 21 de noviembre, que señala que el Tribunal de amparo no puede volver a valorar la prueba practicada, pues su juicio es sólo de razonabilidad de la inferencia realizada. En la Sentencia 233/2005, de 26 de septiembre, se razona que la condena impuesta al recurrente no se ha basado en ninguna presunción iuris tantum, sino en una serie de indicios concluyentes. Que se aplique una presunción legal es irrelevante para el examen de la presunción de inocencia, pues se trata de una opción interpretativa de la normativa tributaria que afecta a la calificación jurídica, pero no a la apreciación de los hechos.
Las Sentencias 205/2005, de 18 de julio (con Voto particular concurrente), y 261/2005, de 24 de octubre, declaran respetada la presunción de inocencia, a pesar de haberse declarado ilícitas las escuchas telefónicas realizadas, porque las pruebas de cargo eran independientes.
De igual forma, la Sentencia 25/2005, de 14 de febrero, sostiene que no es válido que un Juzgado de Instrucción intervenga, sin motivación, los análisis médicos realizados en el curso de la asistencia prestada en un hospital al reo accidentado: la prueba pericial forense sobre la concentración alcohólica en sangre, obtenida a partir de los documentos obrantes en la historia clínica del acusado, no es prueba lícita. Sin embargo, esta prueba no resultó indispensable ni determinante para el fallo de culpabilidad, que sigue asentado en el resto de las pruebas practicadas válidamente en el acto del juicio oral. Esta Sentencia contiene un Voto particular concurrente.
También la Sentencia penal revisada en la STC 240/2005, de 10 de octubre, contiene abundante prueba testifical y documental desarrollada al margen de los testimonios realizados durante una privación de libertad declarada ilícita: por tanto no puede considerarse vulnerada la presunción de inocencia. Asimismo, el Tribunal declara que la reivindicación de la presunción de inocencia no carece de contenido por el hecho de que la pena privativa de libertad esté ya completamente ejecutada. La naturaleza del derecho a la presunción de inocencia y el daño que su vulneración comporta para el honor del afectado exigiría, en su caso, el restablecimiento del derecho mediante la declaración de la vulneración por parte del Tribunal.
En cuanto a la Sentencia 18/2005, de 1 de febrero, niega que la exigencia de que el contribuyente justifique los gastos, cuya existencia alega, equivalga a la inversión de la carga de la prueba. Para determinar unos mayores gastos era necesaria la colaboración del recurrente, dado que sólo éste estaba en posesión de la documentación pertinente o podía indicar dónde obtenerla: no puede recriminarse a la inspección de los tributos que no iniciase una indagación universal para comprobar que no se habían producido mayores gastos.
d) Los demás derechos y libertades
Tres fueron las Sentencias que analizaron el derecho a la vida y a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 CE. Las Sentencias 230/2005 y 231/2005, de 26 de septiembre, vuelven a afirmar que la fijación por ley de baremos para valorar las lesiones sufridas en accidentes de tráfico no vulnera el derecho a la integridad física de las víctimas, tal y como razonó la Sentencia de Pleno 181/2000, de 29 de junio. Ambas resoluciones reiteran que el mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de restitutio in integrum encuentre asiento en el art. 15 CE y que no existe un derecho constitucional de los familiares o el cónyuge de la víctima a ser indemnizados en concepto de perjudicados cuando ésta sobrevive.
La Sentencia 220/2005, de 12 de septiembre, no otorgó amparo porque la denegación administrativa de la prórroga de baja por incapacidad laboral temporal no generaba un riesgo palmario y grave para la salud de la afectada.
El Tribunal reitera que la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 CE no se ve vulnerada porque la negativa a condenar el terrorismo sea tomada en cuenta al apreciar si unas agrupaciones electorales forman un entramado que intenta dar continuación a un partido político disuelto (STC 68/2005, de 31 de marzo, que sigue la doctrina sentada en la STC 99/2004).
También deniega el amparo la Sentencia 296/2005, de 21 de noviembre. Aun pudiendo aceptar que la falsificación de los pasaportes por la que han sido condenados penalmente los demandantes tenía como fin evitar la repatriación a su país, donde podían ser perseguidos por motivos religiosos -hechos que no quedaron suficientemente probados-, la preservación del futuro ejercicio de la libertad religiosa debe ceder ante el límite que supone el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente. El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) fue protegido en numerosas Sentencias. La mayoría versó sobre decisiones judiciales resolviendo solicitudes de habeas corpus. Las Sentencias 315/2005, 316/2005, 317/2005, 318/2005, 319/2005, 320/2005 y 321/2005, todas de 12 de diciembre, y la Sentencia 342/2005, de 21 de diciembre, deniegan el amparo solicitado por extranjeros internos en centros para ser expulsados, tras haber sido sorprendidos en pateras, en atención a la doctrina sentada por el Pleno en la Sentencia 303/2005, de 24 de noviembre. Todas ellas cuentan con Votos particulares concurrentes.
La Sentencia 37/2005, de 28 de febrero amparó a un guardia civil arrestado por sus superiores por razones disciplinarias, y cuyas peticiones de habeas corpus fueron rechazadas por los Juzgados Togados Militares competentes al considerar legales las sanciones impuestas.
Otras resoluciones versan sobre la prisión provisional de los encausados en procesos penales. La Sentencia 179/2005, de 4 de julio, otorga amparo y anula la prisión provisional por falta de motivación. La Sentencia 99/2005, de 18 de abril, lo hizo por acordar tardíamente la prórroga de la prisión provisional, aun existiendo ya sentencia condenatoria. La Sentencia 62/2005, de 14 de marzo (con un Voto particular concurrente), anula una prisión provisional acordada por quebrantamiento de una previa orden judicial de alejamiento: el acuerdo de reducir al ciudadano a prisión se encuentra insuficientemente motivada, pues ni expresa el peligro cierto que corría la esposa del reo ni resolvió sobre la prueba solicitada reiteradamente sobre ese punto: lo cual vulnera los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial sin indefensión.
La Sentencia 16/2005, de 1 de febrero, consideró que la resolución que acordó la prórroga de la privación de libertad se encontraba adecuadamente motivada, siendo posible limitar dicha privación por períodos sucesivos, siempre que en total no superen el límite máximo legal ni dejen de ser razonables, por lo que denegó el amparo.
La Sentencia 322/2005, de 12 de diciembre, concedió amparo a un reo al considerar que la exigencia de que, para proceder a la aprobación del beneficio de la redención de penas por el trabajo, el beneficiario ha de encontrarse necesariamente ingresado en un centro penitenciario, no cuenta con base legal alguna. En los casos en los que la suma de los días pasados en prisión provisional y de los días de pena redimidos por el trabajo sea igual o superior a la duración de la pena privativa de libertad impuesta, dicha pena debe quedar extinguida.
La Sentencia 180/2005, de 4 de julio (que cuenta con Voto particular), dio lugar a que se otorgase el amparo por la lesión del derecho a la libertad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. El órgano judicial no consideró que los años sufridos por el actor en los llamados batallones disciplinarios de soldados trabajadores mereciese la consideración de privación de libertad, sin atender al hecho de que dicha permanencia respondía al cumplimiento del servicio militar por quienes se encontraban en situación de prisión atenuada o libertad condicional por hechos políticos, y que en la actualidad resultaría contraria al art. 17 CE.
La Sentencia 339/2005, de 20 de diciembre, considera que no se lesionó la libertad personal del detenido, pues resultó constatada la lectura de los derechos y causas de la detención en el momento legalmente establecido. El derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) ha sido objeto de tres pronunciamientos. La Sentencia 25/2005, de 14 de febrero, con Voto particular concurrente, otorgó el amparo al considerar que la decisión judicial de incorporar a una causa penal unas pruebas médicas realizadas a un condenado, y su valoración como prueba de cargo, afectó al derecho a la intimidad personal del reo porque dicha decisión no estaba motivada.
Por el contrario, las Sentencias 68/2005, de 31 de marzo, y 233/2005, de 26 de septiembre, no consideraran vulnerado ni el derecho a la intimidad ni el derecho a ser protegido ante la informática. La primera de estas resoluciones, siguiendo lo afirmado por la STC 85/2003, de 8 de mayo, deniega el amparo al considerar que quien participa por decisión propia en un procedimiento público (en este caso un procedimiento electoral) no puede invocar la lesión de su derecho a la intimidad personal por el hecho de que los actos del procedimiento en los que deba figurar su nombre sean, ex Constitutione, objeto de la publicidad y accesibilidad que la trascendencia del propio procedimiento en cada caso demande. La Sentencia 233/2005, de 26 de septiembre, entiende que, a pesar de que no hay duda de que los datos relativos a la situación económica de una persona entran en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad y, por tanto, una inspección tributaria sobre los mismos constituye una intromisión en ese derecho, dicha injerencia es legítima si cumple con los requisitos legalmente establecidos. El derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) ha dado lugar a varios pronunciamientos en relación con la motivación que es exigible al Auto judicial que autoriza o prorroga una intervención telefónica: otorgan amparo las Sentencias 165/2005, de 20 de junio, 259/2005 y 261/2005, de 24 de octubre, al considerar que dicha resolución se encontraba mal motivada y, en los dos primeros casos, no había sido remitida al Fiscal. La Sentencia 259/2005 cuenta con un Voto particular.
De signo contrario es la Sentencia 205/2005, de 18 de julio, que consideró que la motivación por remisión al escrito policial que solicita la intervención telefónica no lesionaba el derecho fundamental, puesto que existían indicios razonables de la intervención del recurrente en el delito. Esta misma Sentencia estimó el amparo por considerar que no se habían respetado los plazos fijados en las resoluciones judiciales adoptadas para intervenir diversos teléfonos. El problema consistía en precisar cuál debía ser el dies a quo para determinar la fecha de la intervención: el Tribunal concluyó que debe ser el día en que se dicta la decisión judicial que autoriza dicha intervención, no cuando se lleva a cabo, porque aquélla es la que otorga la máxima eficacia al derecho fundamental. Se formuló un Voto particular concurrente.
El único pronunciamiento sobre el derecho a la libre circulación y residencia (artículo 19 CE) lo realizó la Sentencia 72/2005, de 4 de abril, que enjuició la denegación de entrada en frontera a un extranjero. Quien no es español sólo puede aspirar a elegir libremente residencia en España si previamente se encuentra en territorio nacional; como el recurrente reconoció que nunca había estado en nuestro país, su alegación del derecho a la libre residencia era baldía: lo determinante era el derecho de circulación. Pero los extranjeros carecen de un derecho fundamental a entrar en España: ni el art. 13.1 CE, de obligada referencia para determinar la posición jurídica de los extranjeros en España, ni los tratados internacionales sobre derechos fundamentales reconocen tal derecho.
La libertad de expresión (art. 20.1.a CE) dio lugar a distintos pronunciamientos. Las Sentencias 39/2005, de 28 de febrero, y 278/2005, de 7 de noviembre, resuelven conflictos entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Ninguno de estos pronunciamientos consideró que la condena penal impuesta a los recurrentes hubiera lesionado su libertad de expresión porque las declaraciones realizadas por éstos excedieron del ejercicio ilegítimo de la citada libertad. Las Sentencias recuerdan que los insultos entre miembros de corporaciones locales constituyen un ataque al derecho al honor de los destinatarios, y no están amparados por la libertad de expresión de quien los realiza.
La libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada fue amparada en las Sentencias 22/2005, de 1 de febrero, y 232/2005, de 26 de septiembre. En ambos casos, las expresiones utilizadas por los Abogados no habían traspasado el límite del insulto ni de la descalificación gratuita con intención de menospreciar al órgano juzgador, sino que se emplearon para fundamentar la oposición, en términos jurídicos, a diversas resoluciones judiciales (STC 232/2005), o perseguían aclarar algunos extremos dudosos de la declaración de un testigo (STC 22/2005) en el marco de una actuación encaminada a defender los intereses de su patrocinado.
El conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor se resuelve a favor de este último en las Sentencias 1/2005, de 17 de enero, y 266/2005, de 24 de octubre. En el primer caso se declaró que una entrevista radiofónica, acerca de una agresión sexual en un cuartel militar que luego se demostró falsa, no podía ser protegida por el derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE: no reunía los requisitos de veracidad y neutralidad ni el periodista había observado la debida diligencia en su trabajo. La Sentencia 266/2005 denegó el amparo a dos concejales a los que se les había condenado penalmente por imputar a un funcionario la comisión de unos hechos que resultaron no ser ciertos, por lo que no se cumplió con el requisito de la veracidad de la información que requiere este derecho.
Por el contrario, la Sentencia 159/2005, de 20 de junio (que cuenta con un Voto particular), otorgó el amparo por considerar que no era lícito que se impidiese el acceso de los informadores a los juicios, u otras vistas públicas, con medios audiovisuales como cámaras de fotografía o de televisión, porque el derecho que otorga la Constitución a comunicar libremente información veraz se refiere a cualquier medio de difusión (STC 56/2004, de 19 de abril).
La Sentencia 161/2005, de 20 de junio, resuelve el conflicto surgido entre la libertad de expresión de quien transmite sus opiniones mediante artículos incluidos en una revista y el derecho-deber de control del sujeto privado a quien puedan imputarse responsabilidades por el contenido de dicha publicación. El Tribunal declaró que no se vulneraron las libertades de cátedra y expresión del Decano de una universidad por el hecho de que su Rector examinara los contenidos de una revista universitaria: la universidad, en cuanto sujeto privado al que legalmente se imputan eventuales responsabilidades, tiene el derecho de proceder a ese análisis antes de su difusión, para comprobar si se traspasaban o no los límites de las libertades ejercidas.
El derecho de reunión y manifestación (artículo 21 CE) ha sido tratado en dos ocasiones. En la Sentencia 124/2005, de 23 mayo, se deniega el amparo solicitado por el promotor de una manifestación por entender que la multa impugnada le fue impuesta por aparcar su vehículo indebidamente: el automóvil no fue utilizado como medio para ejercer el derecho fundamental, por lo que la sanción no lo vulnera.
De signo contrario es la Sentencia 284/2005, de 7 de noviembre, que anuló la resolución de la autoridad gubernativa que prohibía una manifestación debido a su reiteración: el ejercicio del derecho fundamental sólo puede verse impedido por razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes, y no meras sospechas.
El derecho fundamental de asociación (artículo 22 CE) fue amparado en un largo número de Sentencias que anulan las resoluciones judiciales civiles que ordenaban el pago de cuotas colegiales a funcionarios de Administración local, en atención a la doctrina sentada por el Pleno en la Sentencia 76/2003 (SSTC 6/2005, de 17 de enero; 97/2005, de 18 de abril; 110/2005, de 9 de mayo; 134/2005, de 23 de mayo; 150/2005, de 6 de junio; y 198/2005, 200/2005 y 201/2005, de 18 de julio).
En materia de ejercicio del cargo por parte de los representantes populares (artículo 23 CE), las Sentencias 89/2005 y 90/2005, de 18 de abril, declararon que la negativa por parte de la Mesa del Congreso a tramitar la solicitud de comparecencia en el Parlamento de Fiscales especializados quebranta el derecho fundamental: los órganos de gobierno de las Cámaras han de restringir sus facultades de calificación y admisión a trámite exclusivamente al examen de los requisitos reglamentariamente establecidos y no asumir, bajo el velo de estar realizando un juicio técnico, una decisión política.
La Sentencia 68/2005, de 31 de marzo, siguiendo la doctrina de la Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, denegó el amparo a una agrupación electoral por entender que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Supremo no produjo vulneración de su derecho a participar en los asuntos públicos, puesto que a través de ella se alcanzó una conclusión razonable y no arbitraria. Una vez ponderadas las circunstancias de las distintas candidaturas, su relación con unos partidos políticos disueltos y las pruebas valoradas en el proceso, resultaba razonable afirmar que la organización terrorista y los partidos disueltos pretendieron defraudar los efectos de la disolución por medio de una agrupación electoral que permitiera la subsistencia de facto de aquellos partidos ilegales.
El principio de legalidad en materia penal (artículo 25.1 CE) ha dado lugar a distintos pronunciamientos. La mayoría han versado sobre infracciones y sanciones administrativas, no sobre penas por delito o falta.
La Sentencia 51/2005, de 14 de marzo, considera que la condena penal impuesta por un delito de tenencia ilícita de armas se funda en una interpretación del tipo penal establecido por la ley que es constitucionalmente lícita (STC 24/2004). Tampoco vulnera el principio de legalidad penal una condena impuesta por un delito contra la salud pública, al ser subsumible en el tipo penal aplicado la conducta enjuiciada por los Tribunales penales (STC 145/2005, de 6 de junio).
Igualmente deniega el amparo solicitado la Sentencia 151/2005, de 6 de junio, al considerar que la interpretación y aplicación del tipo penal de homicidio imprudente llevada a cabo en el caso por la sentencia de apelación impugnada es acorde con las exigencias del principio de legalidad penal.
La interdicción de la duplicación de penas (non bis in idem) no impide que un militar sea condenado por un delito de desobediencia en un proceso penal, tras haber sido sancionado administrativamente por los mismos hechos. La Sentencia 334/2005, de 20 de diciembre, razona que no se ha vulnerado el artículo 25.1 CE, porque la resolución impugnada fijó la pena descontando el tiempo de privación de libertad sufrida por la imposición de la sanción militar; además, dada la sencillez en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, su sustentación no es incompatible con un proceso penal (de acuerdo con la doctrina de la STC 2/2003).
La expulsión inmediata del hemiciclo de un diputado del Parlamento Vasco fue válida por hallarse prevista en el Reglamento parlamentario para el caso de una tercera llamada al orden en una misma sesión. En cambio, la prohibición de asistencia a las dos sesiones plenarias siguientes vulneró el principio de legalidad penal, al no encontrar apoyo en ningún precepto del reglamento (STC 301/2005, de 21 de noviembre).
En cuanto al derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, la Sentencia 195/2005, de 18 de julio, declara que es vulnerado por una sanción disciplinaria, impuesta a un policía local, en aplicación de un precepto reglamentario que había sido declarado nulo por el Tribunal Supremo. Que esta sentencia anulatoria no hubiera sido publicada oficialmente, tal y como ahora dispone la vigente Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998, no puede justificar la aplicación de un reglamento nulo.
Por el contrario, la Sentencia 129/2005, de 23 de mayo, deniega el amparo a un funcionario que fue sancionado disciplinariamente por falta de rendimiento: en el caso, carecía de relevancia constitucional el error del órgano judicial al citar una norma previa ya derogada, puesto que la norma aplicada por la Administración para sancionarle fue la vigente en el momento de los hechos. Finalmente, la Sentencia 218/2005, de 12 de septiembre, anula una sanción tributaria porque la conducta sancionada no era subsumible en el precepto legal aplicado por la Administración; ni tampoco podía luego la resolución judicial sustentar y proporcionar cobertura a dicha sanción en base a un precepto legal diferente.
Las Sentencias 26/2005, de 14 de febrero, 51/2005, de 14 de marzo, y 91/2005, de 18 de abril, anulan sanciones de suspensión de la concesión de expendeduría de tabacos por carecer de cobertura legal el reglamento aplicado, sin que sea posible sanar ese déficit mediante la doctrina de las relaciones de sujeción especial. Todas van acompañadas de Votos particulares.
La Sentencia 172/2005, de 20 de junio, anula otra sanción administrativa impuesta por una infracción en la elaboración de vino, al carecer de cobertura legal suficiente la normativa en materia de denominación de origen aplicada (STC 50/2003).
La Sentencia 210/2005, de 18 de julio, anula una sanción impuesta por infracción grave por construir un invernadero en un parque natural. La Sentencia recuerda que es contraria al principio de legalidad la indeterminación de una norma que difiere, al momento de imposición de la sanción, la calificación de la conducta tipificada como infracción (STC 100/2003). Sin embargo, la Sentencia no anula la sanción impuesta por infracción leve, ya que era previsible y no ha causado un perjuicio real y efectivo.
Por el contrario, no carece de cobertura legal la multa impuesta a una farmacéutica por irregularidades cometidas cuando prestaba en su oficina el servicio de urgencia: la Sentencia 242/2005, de 10 de octubre, reitera que la técnica de tipificación por remisión no resulta contraria a las exigencias de reserva de ley, cuando la remisión aparece referida al incumplimiento de obligaciones establecidas en otros preceptos con rango de ley.
El derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) dio lugar a un amplio número de pronunciamientos del Tribunal, muchos con Voto particular (Sentencias 92/2005, de 18 de abril, 238/2005, de 26 de septiembre, 241/2005, de 10 de octubre, 281/2005, de 7 de noviembre, y 336/2005, de 20 de diciembre).
La Sentencia 281/2005, de 7 de noviembre, declara el derecho de los sindicatos a emplear el correo electrónico de la empresa dentro de los límites de un uso normal e inocuo. Aunque la empresa no se encuentre obligada a suministrar los medios electrónicos precisos para la comunicación sindical en virtud de su consentimiento previo, ni de norma legal o pacto colectivo, ello no le permite entorpecer las comunicaciones que se venían produciendo, a falta de una justificación objetiva y razonable de su decisión.
La Sentencia 234/2005, de 26 de septiembre, deniega el amparo por considerar que el alcance de la protección social de los cargos directivos de un sindicato que prestan servicios retribuidos y de forma exclusiva para el mismo no forma parte integrante del contenido esencial ni del contenido adicional de la libertad sindical, por lo que la denegación de prestación por desempleo no vulnera el citado derecho.
Las Sentencias 241/2005, de 10 de octubre, 336/2005, de 20 de diciembre, 326/2005, de 12 de diciembre, y 92/2005, de 18 de abril, conceden el amparo afirmando que los representantes sindicales no deben sufrir, a causa de su actividad, perjuicios, discriminaciones o consecuencias negativas en su situación profesional o económica.
En esta línea, y relacionada directamente con la regla de la distribución de la carga de la prueba en el ámbito laboral, la Sentencia 17/2005, de 1 de febrero, declaró que cuando existe un principio de prueba o apariencia verosímil de lesión de la libertad sindical, en este caso por actos de despido de varios delegados de personal, corresponde al empresario probar que los mismos no se deben a la condición de sindicalistas de estos trabajadores.
La Sentencia 216/2005, de 12 de septiembre, afirmó que la facultad de la Administración para cesar libremente a quienes ocupan cargos de libre designación no le permite imponer represalias por el ejercicio de los derechos fundamentales.
La Sentencia 60/2005, de 14 de marzo, reitera la doctrina de la Sentencia 36/2004, de 8 de marzo, que otorgó amparo a un sindicato por considerar que los sindicatos más representativos ostentan facultades para promover elecciones de delegados de personal en empresas pequeñas y, por ende, la anulación judicial de las elecciones, por no haber cumplido el tenor literal de algún precepto de la legislación laboral que se toma aisladamente, vulnera el derecho fundamental.
Dos Sentencias resuelven cuestiones relativas a la negociación colectiva. La Sentencia 238/2005, de 26 de septiembre, otorga amparo a un sindicato cuya demanda de conflicto colectivo había sido desestimada por los Tribunales sociales. La empresa, unilateralmente, había pactado un sistema de nuevos horarios y compensaciones económicas mediante acuerdos individuales con una determinada categoría de trabajadores, sin modificar el convenio colectivo, soslayando así la función negociadora de estas organizaciones.
Por su parte, la Sentencia 222/2005, de 12 de septiembre, otorga el amparo a un sindicato que se había negado a firmar unos acuerdos: su negativa no puede impedir que el acuerdo sea firmado por la empresa con otros sindicatos. Pero no justifica tampoco que quede excluida de una comisión, creada por el acuerdo, porque se le atribuyeron facultades propias de un órgano negociador y no de simple seguimiento de los pactos alcanzados. El derecho de huelga (artículo 28.2 CE) ha sido amparado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 80/2005, de 4 de abril. Es cierto que el legislador ha permitido que el ejercicio de este derecho puede verse limitado con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto finalice la huelga; pero resulta inadmisible que su contenido quede restringido o eliminado por la designación, por parte del empresario, como "servicios mínimos" de puestos de trabajo que permiten evitar la alteración del normal funcionamiento de la empresa durante el período de huelga.
El derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución fue mencionado en un único pronunciamiento: la Sentencia 298/2005, de 21 de noviembre, entiende que la alegación del derecho de petición queda englobada en la relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues las consecuencias adversas que las demandantes esgrimen como injustificada consecuencia de su actuación se encuentran causalmente conectadas al ejercicio de acciones judiciales y no a la mera formulación de una petición.