Memoria 2005. Anexo IV 

IV. Actividad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con España[*].

INTRODUCCIÓN

En 2005 se han presentado 634 nuevas demandas contra España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No se han dictado sentencias contra España, pero sí 426 decisiones de inadmisión, la mayoría en el seno de los Comités de tres miembros (de estructura y funcionamiento similar a las Secciones del Tribunal Constitucional) y dos de admisión. Las decisiones adoptadas por las Sala han sido pronunciadas todas ellas por la Sección IV del Tribunal. Como ya avanzábamos en la crónica del pasado año, ante la próxima entrada en vigor del Protocolo número 14 al Convenio, se ha convertido en regla general, previa decisión de la Sala en este sentido, el examen conjunto de la admisibilidad y el fondo de la demanda (art. 29.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -en adelante, el Convenio o CEDH-, y art. 54A del Reglamento del Tribunal).

La mayoría de las decisiones pronunciadas versaban, como viene siendo habitual, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, una de ellas sobre el derecho a la libertad, dos sobre el derecho a la vida y la prohibición de las torturas y malos tratos y otra sobre el derecho a la vida privada y familiar y al domicilio.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EXAMINADOS

1. Artículo 2: derecho a la vida

Por Decisión de 1 de febrero, el Tribunal acordó la inadmisión de la demanda presentada por la hermana del Sr. Fonseca Mendes, fallecido en una comisaría de Arrecife a la que fue conducido detenido tras una persecución policial. La demandante se personó como acusación particular en el procedimiento penal. Los policías presentes en la Comisaría fueron oídos, así como los testigos de la detención y los que vieron a la víctima antes de morir. Se practicaron dos autopsias y una prueba toxicológica, se contó con el informe de un tercer forense así como con otras investigaciones y otras pruebas que concluyeron en el fallecimiento por causas naturales del Sr. Fonseca. La causa fue sobreseída.

El Tribunal entendió no probada la queja de la demandante según la cual la muerte de su hermano se habría producido por la acción o la falta de reacción de los agentes del Estado. Por otra parte, el Tribunal examinó la investigación llevada a cabo para intentar esclarecer los hechos y tuvo en cuenta que el Juez efectuó una inspección ocular y realizó el levantamiento del cadáver, se practicaron dos autopsias, un tercer informe forense y un examen toxicológico, se recibieron testimonios, etc. El Tribunal consideró igualmente las decisiones amplia y razonablemente motivadas pronunciadas por las jurisdicciones que conocieron del caso y que se decantaron por la tesis de la muerte natural en ausencia de indicios que pudieran contradecir tal conclusión y concluyó, en consecuencia, que la investigación debía ser considerada como eficaz desde el punto de vista de la jurisprudencia del Convenio.

2. Artículo 3: prohibición de torturas y de tratos inhumanos y degradantes

* El 31 de mayo el Tribunal comunicó a las partes, para que sometieran sus alegaciones, las quejas del demandante relativas a los artículos 3 y 8 y a las dilaciones indebidas en el procedimiento de la demanda Iribarren Pinillos c. España. Los hechos relataban que el demandante fue gravemente herido por el impacto de un bote de humo lanzado a muy corta distancia por la policía antidisturbios durante los graves altercados que tuvieron lugar el 15 de diciembre de 1991, sobre las dos de la madrugada, en el curso de una manifestación en el centro histórico de Pamplona. Se abrieron diligencias previas por las graves heridas sufridas y de las que el demandante tardó en curar 459 días, que concluyeron con un sobreseimiento parcial porque no se identificó al autor. El demandante presentó una demanda por responsabilidad del Estado. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional entendió que la acción desproporcionada de la policía que lanzó el bote de humo a la cabeza del demandante a una muy corta distancia engendraba la responsabilidad de la Administración. El Tribunal Supremo estimó, sin embargo, que la policía se vio obligada a lanzar tales botes de humo y bombas lacrimógenas sobre los manifestantes que hicieron barricadas de fuego en las calles, habiendo el propio demandante contribuido a crear la situación de peligro de la cual fue víctima, por lo que la reacción de las fuerzas de seguridad no fue desproporcionada y las heridas del demandante fueron producto del azar.

El Tribunal inadmitió el resto de las quejas invocadas por el demandante (vulneración del principio de igualdad, del derecho a un juicio justo por inaplicación de la Ley de Baremos de los accidentes de circulación, etc.).

3. Artículo. 5: derecho a la libertad y a la seguridad

* En el caso Magnac c. España, el demandante, de nacionalidad francesa, se quejaba de la ilegalidad y de la duración excesiva de la privación de libertad sufrida en España a la espera de su extradición a Francia. La extradición fue solicitada por un delito contra la salud pública, y ello a pesar de que la ficha sirene que figuraba en anexo a la solicitud de extradición sólo hacía mención del delito de evasión.

El Tribunal examinó en primer lugar la legalidad de la prisión provisional del demandante y constató que, a pesar de la mención equivocada en la ficha sirene del delito de evasión como único por el que se solicitaba la extradición, tanto la decisión que ordenó la prisión provisional del demandante como la que autorizó su extradición para ser juzgado en Francia, y contra las que el demandante no interpuso recurso alguno, se referían expresamente el delito de tráfico de estupefacientes. En todo caso, el Juez central de instrucción pidió, antes de la expiración del plazo de un año, confirmación oficial a las autoridades francesas del delito por el que se solicitaba la extradición, y éstas confirmaron que la misma se refería a los delitos de evasión y de importación, detención y transporte de sustancias estupefacientes, delito este último por el que podía imponerse al demandante una pena de diez años de prisión. Conforme al artículo 504.4 LECrim, la prisión provisional por un delito de tráfico de estupefacientes como el descrito no podía superar los dos años, siendo susceptible de ser prorrogada por la misma duración. En la medida en que, como el propio demandante admite, su privación de libertad se extendió del 29 de enero de 2000 al mes de marzo de 2001, el Tribunal concluyó, por Decisión de 6 de septiembre, que dicha prisión provisional era conforme con los límites impuestos con la legislación española y, consecuentemente, que la queja estaba manifiestamente mal fundada.

4. Artículo 6: Derecho a un juicio justo

a) Derecho a un juicio justo

* Los demandantes del caso Ruban y otros c. España se quejaban de la violación de su derecho a la presunción de inocencia y de los derechos de la defensa por no haber podido interrogar, en el juicio oral ante la Audiencia Provincial de Barcelona, a las presuntas víctimas de un delito de agresión sexual, habiéndose dado por válidas a efectos de la prueba de cargo las declaraciones de estas últimas prestadas durante la instrucción. En su Decisión de 13 de septiembre, el Tribunal recordó que los derechos de la defensa se ven limitados de forma incompatible con el Convenio cuando la condena se funda únicamente o en gran medida sobre declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni durante la instrucción ni posteriormente. Sin embargo, en el presente caso el Tribunal, a la vista de la Sentencia dictada en el caso Rachdad c. Francia, de 13 de noviembre de 2003, constató que las jurisdicciones internas habían intentado localizar a las víctimas en numerosas ocasiones, pero que las mismas parecían haber abandonado el país sin dejar ninguna dirección de contacto. El Tribunal tuvo en cuenta que las declaraciones durante la instrucción tuvieron lugar en presencia de los abogados de los demandantes, que habían podido interrogar a las víctimas y que las declaraciones fueron reproducidas en el acto del juicio en virtud del artículo 730 de la LECrim, mediante la lectura pública del acta, habiendo podido los demandantes contradecir los citados testimonios. Teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la dificultad de las víctimas para comparecer ante sus agresores, el Tribunal constató la diligencia de los Tribunales internos durante el procedimiento, la existencia de otras pruebas concluyentes y el carácter motivado de las decisiones pronunciadas y acordó la inadmisión de la demanda.

* El caso Mínguez Villar del Amo presenta un problema similar, relativo a la ausencia de un coinculpado en el juicio oral por enfermedad mental, siendo sus declaraciones incorporadas al juicio oral en aplicación del artículo 730 LECrim. En este caso el demandante no pudo estar presente ni interrogar a dicho coinculpado durante la instrucción por haberse fugado, situación que no puede ser imputada al Juez. El Tribunal inadmitió la demanda el 1 de marzo.

* El 18 de octubre el Tribunal inadmitió la demanda Roldán Ibáñez c. España. El demandante, antiguo Director General de la Guardia Civil, alegaba que las autoridades españolas no habían respetado su derecho a un juicio justo, pues, tras su detención en Tailandia, habría sido juzgado y condenado sin pruebas suficientes y en violación del principio de la presunción de inocencia. En cuanto al alegado carácter irregular de su detención en Bangkok, así como a la pretendida falta de imparcialidad de los Magistrados de la Audiencia Nacional, las quejas fueron inadmitidas por falta de invocación previa. Asimismo, en cuanto a sus quejas relativas al principio non bis in idem, el Tribunal recordó que el mismo está recogido en el artículo 4 del Protocolo número 7 al Convenio (y no en el artículo 7 del Convenio, como invocaba el demandante) y que dicho Protocolo no ha sido ratificado por España hasta la fecha. Meses antes (el 22 de marzo), y por motivos similares, el Tribunal había inadmitido la demanda presentada por la esposa del demandante.

b) Acceso a un Tribunal y al recurso

* La sociedad demandante en el caso Sintel (Sistemas e Instalaciones de Comunicación, S.A.U.) c. España, en suspensión de pagos, fue condenada a pagar a sus acreedores las sumas reclamadas. La demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, pero sin depositar el importe de la condena previsto por el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que, dada su situación financiera, ninguna entidad bancaria le había concedido el depósito de garantía necesario para poder consignar el importe reclamado, a pesar de sus múltiples demandas. En su Decisión de 30 de agosto, el Tribunal analizó si la demandante se había visto privada de su derecho de acceso al recurso e inadmitió la demanda, considerando no desproporcionada la exigencia legal de consignación, que tenía por objeto asegurar la ejecución de la decisión pronunciada en la instancia, persiguiendo además evitar el colapso en las jurisdicciones de apelación. El Tribunal tuvo en cuenta que las jurisdicciones internas habían estimado insuficientes las garantías aportadas por la demandante para hacer frente a las exigencias del artículo 228 LPL, así como los argumentos del Tribunal Constitucional que entendió que la demandante no había intentado demostrar la imposibilidad de consignar el importe en especie o de obtener un aval, ni presentado otras garantías equivalentes y alternativas a la falta de consignación.

* Por Decisión de 18 de octubre, el Tribunal inadmitió parcialmente la demanda Golf de Extremadura S.A. c. España, por falta de invocación previa de las quejas relativas a la duración excesiva del procedimiento y a la ausencia de un Juez imparcial, y comunicó a las partes, para que presentaran sus alegaciones, la queja relativa a la desestimación por sentencia del recurso de casación por no haber respetado la demandante la previsión del artículo 96.2 LJCA, a saber, la obligación de exponer las razones por las que la violación de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y ello a pesar de que el propio Tribunal supremo lo hubiera admitido casi tres años antes. El Tribunal sigue en este sentido la Sentencia Saez Maeso c. España, de fecha 9 de noviembre de 2004, a la que hicimos referencia en la crónica del pasado año.

* El 25 de octubre el Tribunal admitió parcialmente la demanda Lacárcel Menéndez c. España. El caso versaba sobre la reclamación por impago de las cuotas debidas por la demandante a la comunidad de propietarios, que ascendían a 876,91 euros. La demandante, citada personalmente, no compareció, y el procedimiento continuó sin su presencia. Medio año más tarde la demandante se presentó, sin embargo, ante el Secretario judicial, diciendo ostentar otra identidad y realizando manifestaciones impropias de una persona en plenitud de facultades. Tras ser condenada al pago de la cantidad debida más intereses y costas, la Sentencia hubo de ser notificada por edictos, ante la ausencia de la demandante de su domicilio y su paradero desconocido. En ejecución de dicha Sentencia, la vivienda de la demandante resultó embargada y vendida en pública subasta. Entre tanto, la demandante había sido internada en un hospital psiquiátrico y declarada incapaz con posterioridad a la Sentencia de condena. El incidente de nulidad presentado por la hermana y tutora legal de la demandante fue desestimado ante la ausencia de efectos retroactivos de la declaración de incapacidad. El Tribunal admitió las quejas de la demandante relativas a la imposibilidad de defenderse en el procedimiento dirigido contra ella y al derecho de propiedad, e inadmitió, por falta de invocación previa, las relativas a los artículos 8 (derecho al respeto del domicilio por el embargo y posterior venta en pública subasta de su vivienda) y 14 (pretendida discriminación por haber sido tratada como capaz a pesar de tener sus facultades mentales muy disminuidas).

c) Dilaciones indebidas

* Por Decisión de 25 de enero, el Tribunal inadmitió la demanda Puchol Oliver c. España, en la que se planteaban diversas quejas amparadas por el artículo 6.1 del Convenio en el marco de un procedimiento ante la jurisdicción laboral por extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad. En cuanto a la queja relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un procedimiento comenzado en 1991 y concluido en 2002, el Tribunal la rechazó por falta de agotamiento de los recursos internos. Por una parte, el demandante sólo se quejó de la duración excesiva del procedimiento en su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuando el procedimiento había concluido y el Tribunal Constitucional no podía ya remediar el alegado retraso. Por otra, el Tribunal recordó la vía prevista por los artículos 292 y siguientes LOPJ, que permiten al justiciable, una vez terminado el procedimiento, presentar una demanda ante el Ministerio de Justicia por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

* Por Decisión de 25 de agosto, el Tribunal inadmitió la demanda Aranda Serrano c. España. En la medida en que el demandante se quejaba de la violación de sus derechos a un juicio justo y a la presunción de inocencia y de los derechos de la defensa, así como del principio de legalidad, el Tribunal entendió que las decisiones internas estaban suficientemente motivadas y no eran arbitrarias. En cuanto a las quejas relativas a las dilaciones indebidas, el Tribunal constató que el procedimiento había durado quince años y más de dos meses. Tuvo en cuenta, por una parte, que el demandante obtuvo una reparación económica en su reclamación ante el Ministerio de Justicia por funcionamiento anormal de la Justicia en razón de la tardanza excesiva entre dos determinados actos de instrucción, y que no interpuso reclamación alguna por otros períodos de la instrucción cuya duración podría haber considerado también excesiva, ni reclamó tampoco frente a un eventual desacuerdo con la suma recibida. Por otra parte, el demandante se quejó nuevamente de la duración excesiva del procedimiento, esta vez en su conjunto, solicitando una reducción más importante de las penas, incluso la absolución, ante el Tribunal Supremo, que aplicó una atenuante por este motivo, tras haber comprobado que el Tribunal a quo también había impuesto al demandante una pena menos grave por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito. El Tribunal entendió que la reducción resultante de las penas constituye ya una reparación de la violación alegada, sin que ello pueda, no obstante, implicar la exigencia de la reducción de las mismas en la medida deseada por el demandante, ni su absolución por razón de las dilaciones indebidas. El Tribunal concluyó que la violación del derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas se había visto reparada tanto mediante la reducción de las penas impuestas como a través de una reparación de carácter económico, por lo que la queja resultó inadmitida como manifiestamente mal fundada.

d) Derecho a un Tribunal imparcial

* Por Decisión de 5 de de Abril, el Tribunal inadmitió la demanda Cabezas Rectoret c. España, relativa a la alegada falta de independencia e imparcialidad del Tribunal Militar Central por la presencia de dos de sus miembros en la Sala que decidió, rechazándola, la declinatoria de jurisdicción presentada por el demandante, militar, que solicitaba ser juzgado por los Tribunales penales ordinarios. Para el Tribunal, el examen de la declinatoria de jurisdicción no implica ningún juicio de valor sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, que será decidida por el Tribunal que resuelva el fondo.

e) Presunción de inocencia

* Por Decisión de 22 de Marzo, el Tribunal declaró admisible el caso Puig Panella, relativo a su doctrina sobre la presunción de inocencia (art. 6.2 del Convenio) aplicada a casos en los que se deniega la indemnización solicitada a pesar de haber resultado absuelto tras sufrir prisión provisional porque, tras la absolución o el sobreseimiento, puedan quedar "sospechas de culpabilidad". En el presente caso, el 3 de diciembre de 1980 se ordenó la prisión provisional del demandante, en el marco de un procedimiento por robo, utilización ilegal de vehículos, atentado contra la autoridad, detención ilegal, etc., delitos por los que luego resultó condenado por un Tribunal militar, siendo la condena confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Entre tanto, el recurso de amparo presentado por el demandante ante el Tribunal Constitucional alegando, entre otros, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, fue parcialmente estimado por este motivo, ordenándose que el Consejo Supremo examinara el motivo de casación relativo a la presunción de inocencia. Frente a la desestimación del recurso de casación presentado en este sentido, el demandante acudió de nuevo al Tribunal Constitucional, que volvió a concederle el amparo por Sentencia de 28 de mayo de 1992, estimando que el demandante había sido condenado únicamente sobre la base de declaraciones prestadas en fase de instrucción y no reproducidas ni sometidas a contradicción en la audiencia, en violación del principio de la presunción de inocencia, y anulando las Sentencias del Consejo Supremo de Justicia Militar. La reclamación del demandante ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en virtud de los mil seiscientos sesenta y tres días pasados en detención, fue desestimada, considerándose que se trataba de un caso típico de falta de pruebas, sin que se hubiera adoptado ninguna decisión de sobreseimiento por ausencia de los hechos imputables al demandante, tal y como exige el artículo 294 LOPJ, único tomado en consideración en la decisión del Ministro, no pudiéndose otorgar indemnizaciones como la reclamada más que en casos de total certeza sobre la inocencia de la persona que sufrió la prisión provisional. Tras haber visto desestimada su demanda por la jurisdicción contencioso-administrativa, el demandante presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido por Auto de 18 de julio de 2001 por no tratarse de un caso de inexistencia del hecho delictivo. El demandante se queja de que, a pesar de haber sido declarado inocente, no se le ha concedido ninguna indemnización por el tiempo transcurrido en prisión durante cuatro años, seis meses y veintiún días.

5. Artículo 8: Derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia

* Por Decisión de 16 de septiembre, el Tribunal acordó la inadmisión del caso Ruano Morcuende c. España. El caso versaba sobre la alegada vulneración del derecho al respeto del domicilio y de la vida privada y familiar por la instalación de un transformador eléctrico adosado a una de las paredes del domicilio de la demandante, que sostenía que los ruidos y vibraciones del mismo le impedían utilizar una parte de la vivienda, lo que le creaba ansiedad, tanto a ella como a su familia. Sus demandas de demolición del transformador, que contaba con todas las licencias, fueron desestimadas. El Tribunal constató, a diferencia del caso Moreno Gómez c. España (Sentencia de 16 de noviembre de 2004) el desacuerdo entre las partes en cuanto a los valores mínimos de las radiaciones electromagnéticas que podían ser considerados nocivos para la salud. En el presente caso, a pesar de la perturbación sufrida por la demandante y su familia, el Tribunal no consideró desproporcionada la injerencia en su vida privada y familiar provocada por la instalación del transformador, en la medida en que el Gobierno la justificó de manera suficiente por el beneficio obtenido en el municipio en cuanto a ampliación de la red de energía eléctrica.

[*] Capítulo redactado por doña Carmen Morte Gómez, Letrada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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