1. Datos generales
La actividad jurisdiccional del Tribunal durante el año 2004 se resume con unos datos cuyo detalle puede leerse en el anexo III. Por razones de claridad expositiva, se ordenan en los siguientes epígrafes: la demanda de justicia constitucional, las Sentencias dictadas, la restante actividad jurisdiccional, el trámite de admisión de recursos, un balance estadístico del año y los asuntos pendientes.
a) La demanda de justicia constitucional
Al Registro del Tribunal Constitucional llegaron, a lo largo del año, un total de 7951 asuntos jurisdiccionales (73 más que el año anterior). La abrumadora mayoría son recursos de amparo (7814, un 98,31 por 100 del total), competencia de las dos Salas del Tribunal. El Pleno recibió 137 asuntos: 45 recursos de inconstitucionalidad, 70 cuestiones de inconstitucionalidad y 21 conflictos (17 conflictos positivos de competencia y 4 en defensa de la autonomía local); también ingresó un requerimiento sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales, relativo al proyecto de Tratado que establece una Constitución para Europa. Este año, el Pleno no avocó ningún recurso de amparo desde las Salas.
Debe tenerse en cuenta que un número significativo de esos 137 asuntos nuevos de Pleno se refiere a un mismo o parecido objeto. Así, la falta consistente en realizar actividades careciendo de los seguros de responsabilidad civil exigidos legalmente, establecida por el artículo 636 del Código Penal a tenor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), ha sido objeto de 12 cuestiones de inconstitucionalidad, suscitadas por las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Tarragona. La Ley de presupuestos generales del Estado para 2001 (aprobados por la Ley 13/2000, de 28 de diciembre) ha sido objeto de 13 cuestiones de inconstitucionalidad, referidas a distintos apartados de su artículo 66, planteadas por la Audiencia Nacional. También ha suscitado numerosas cuestiones la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de ordenación general del sistema educativo (Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre), que regula la enseñanza de la religión católica: el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha elevado 4 cuestiones, que se suman a las 6 planteadas en años anteriores.
La Ley que ha sido objeto de un mayor número de recursos de inconstitucionalidad (6) ha sido la Ley 29/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario: ha sido impugnada por la Comunidades Autónomas de Extremadura, Cataluña (tanto el Parlamento como el Gobierno), Asturias, Aragón y Castilla-La Mancha. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha recibido cinco impugnaciones, presentadas por la Junta de Andalucía, el Parlamento y el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Gobierno de Aragón. El Real Decreto-ley 2/2004, de 18 de junio, que modifica el Plan hidrológico nacional de 2001, ha sido impugnado mediante tres recursos de inconstitucionalidad, promovidos por el Gobierno Valenciano, por el Gobierno de Murcia, y por Senadores del Grupo Popular; además, ha dado origen a cuatro conflictos en defensa de la autonomía local, formulados por las Diputaciones de Almería, Castellón, Valencia y Alicante. También ha sido objeto de 3 recursos de inconstitucionalidad la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local: los procesos han sido promovidos por el Parlamento y el Gobierno de Cataluña y por el Gobierno de Aragón.
En cuanto a conflictos de competencia reiterados, la formación profesional sigue dando lugar a la mayor parte: este año, el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, que regula el subsistema de formación profesional continua, ha dado lugar a 3 conflictos, y su Orden Ministerial de desarrollo a otros 3, que se suman a 6 de Comunidades Autónomas diferentes: Galicia, Andalucía, Aragón, Cataluña, Madrid y Valencia.
La mayor parte de los recursos de inconstitucionalidad fueron interpuestos por Comunidades Autónomas respecto a disposiciones con rango de ley del Estado (37). El Presidente del Gobierno sólo impugnó 4 leyes autonómicas: dos Leyes de medidas fiscales, de Asturias y de Andalucía; una andaluza sobre colegios profesionales, y la Ley del sistema universitario vasco. Los Diputados o Senadores promovieron dos recursos contra normas con rango de ley del Estado (la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico de los puertos, y el Real Decreto-ley 2/2004, de 18 de junio, que modifica el Plan hidrológico nacional) y otros tantos contra normas de Comunidades Autónomas: la Ley de Aragón 2/2004, de 3 de mayo, relativa a parejas estables no casadas, y la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del plan de ordenación del litoral. El Defensor del Pueblo no formuló ninguno.
La mayoría de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron suscitadas por Juzgados: 20. La Audiencia Nacional planteó 17; las Audiencias Provinciales, 16; los Tribunales Superiores de Justicia y los Tribunales Militares Territoriales, 14 (13 y 1, respectivamente); y el Tribunal Supremo, 2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional planteó una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con la legislación procesal militar (STC 107/2004, de 28 de junio).
Los conflictos positivos de competencia han sido promovidos por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas contra el Gobierno de la Nación (15); éste solamente planteó uno, en relación con un Acuerdo entre el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno del País Vasco y el Ministro de Pesca y de Economía Marítima de la República Islámica de Mauritania. Se ha planteado un conflicto de competencia entre Comunidades Autónomas, promovido por el Gobierno de Navarra contra el Gobierno Vasco, respecto a la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi. No se han producido conflictos negativos de competencia.
Los cuatro conflictos en defensa de la autonomía local se refieren a la modificación del Plan hidrológico nacional, llevada a cabo mediante el Real Decreto-ley 2/2004, de 18 de junio, que reformó la Ley 10/2001, de 5 de julio. Han sido interpuestos por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Almería, Castellón y Valencia.
La gran mayoría de los recursos de amparo han sido promovidos por particulares: 7736 del total de 7814 (6774 fueron promovidos por personas físicas, y 962 por personas jurídicas de Derecho privado); los restantes 78 ha sido interpuesto por órganos o entidades públicos. Ni el Ministerio Fiscal ni el Defensor del Pueblo interpusieron recursos de amparo constitucional.
Los recursos de amparo impugnan Sentencias y otras resoluciones judiciales que proceden de Tribunales del orden jurisdiccional penal (2956, a los que se suman 478 de vigilancia penitenciaria: un total de 3434, que representan el 43,95 por 100 de los recursos de amparo), del orden contencioso-administrativo (2226; 28,49 por 100), del orden civil (1474; 18,86 por 100), del orden social (568; 7,27 por 100) y del orden militar (59; 0,75 por 100). Cinco recursos de amparo se dirigieron contra actos parlamentarios, por el cauce del art. 42 LOTC (un 0,06 por 100 del total de amparos).
Casi una tercera parte de los recursos de amparo se formularon después de que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado, mediante Sentencia o Auto (2424, un 31 por 100); los restantes son recursos que dimanan de litigios y causas resueltos por otros Tribunales: la mayor parte por las Audiencias Provinciales (2752), los Tribunales Superiores de Justicia (1167), los Juzgados (980) y la Audiencia Nacional (351). La mayoría de los recursos han sido fallados en segunda instancia o suplicación (3454; un 44,20 por 100); 1781 habían sido resueltos en primera o única instancia, y 15 en casación o revisión de los Tribunales Superiores de Justicia.
De los recursos presentados durante el año, 6523 pedían amparo para uno o varios de los derechos a la tutela judicial que enuncia el artículo 24 de la Constitución (lo que supone que esos derechos fueron invocados en el 83,48 por 100 de los recursos de amparo, 82,04 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). El derecho a la igualdad (art. 14 CE) fue invocado en 1206 demandas (15,43 por 100 de los recursos de amparo). Los restantes derechos y libertades fueron alegados en 1754 recursos de amparo (22,45 por 100 de los amparos).
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) fue invocado en tres de cada cuatro demandas de amparo: 5808 veces (74,33 por 100 de los recursos de amparo; 73,05 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). De los derechos enunciados en el art. 24.2 CE, la presunción de inocencia fue invocada en 1020 recursos de amparo (13,05 por 100 de éstos); el derecho a un proceso con todas las garantías, en 655 demandas (8,38 por 100); el derecho a la prueba pertinente, en 300 (3,84 por 100); y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en 175 (2,24 por 100).
b) Las Sentencias
El Tribunal Constitucional dictó una Declaración y pronunció 255 Sentencias durante el año. El Pleno del Tribunal dictó la Declaración y 62 Sentencias; las Salas las 193 restantes (100 la Sala Primera y 93 la Segunda).
La relación completa de las Sentencias dictadas durante el año puede verse en el Anexo II, con una síntesis de su contenido y fallo. En los epígrafes 2 y 3 se ofrece una perspectiva general de su contenido, tanto de las Sentencias del Pleno como de las pronunciadas por las Salas.
c) La restante actividad jurisdiccional
El Tribunal, además de sentenciar los recursos, cuestiones y conflictos sometidos a su jurisdicción, adopta otras muchas resoluciones (con la forma de Auto o de providencia, según la decisión que incorpora y el grado de su motivación: art. 86 LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/1988). Una parte sustancial se dedica a la admisión (e inadmisión) de los recursos presentados ante él. Por otra parte, son numerosísimas las resoluciones de trámite, que impulsan y ordenan los procesos de que conoce.
De entre estas últimas, puede ser de interés hacer algunas observaciones. En materia de medidas cautelares, el Pleno dictó 8 Autos acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de leyes impugnadas (en virtud del art. 161.2 CE), y dos sobre disposiciones de rango inferior en conflictos de competencias: son los Autos 13/2004, 82/2004, 104/2004, 176/2004, 240/2004, 313/2004, 314/2004 y 428/2004, en materia de leyes; y 79/2004 y 97/2004, en relación con un Decreto y una certificación administrativa. Un Magistrado formuló Voto particular respecto del Auto 79/2004. Las Salas resolvieron 110 peticiones de que se suspendieran las resoluciones administrativas o judiciales que habían dado lugar a recursos de amparo admitidos.
El Pleno inadmitió un recurso de inconstitucionalidad (mediante el ATC 459/2004, de 16 de noviembre, con dos Votos particulares); 54 cuestiones de inconstitucionalidad (37 por ser manifiestamente infundadas y 17 por incumplir los requisitos procesales, en virtud del art. 37.1 LOTC) y una impugnación de disposiciones de las Comunidades Autónomas, mediante el Auto 135/2004, de 20 de abril, con tres Votos particulares. Asimismo, mediante el ATC 46/2004 se confirmó en súplica la inadmisión (acordada por el ATC 419/2003) de un conflicto en defensa de la autonomía local.
Los asuntos que terminaron por causa distinta a la inadmisión, o a Sentencia, fueron 513 (mediante 151 Autos y 362 providencias). La mayoría de los Autos fueron de aceptación del desistimiento formulado por el recurrente, normalmente en recursos de amparo; en los restantes supuestos, el proceso se extingue por derogación o anulación de la norma, por finalización del proceso judicial previo o por satisfacción extraprocesal. El Pleno declaró terminados por desistimiento 28 procesos (13 recursos de inconstitucionalidad , además de alguno parcial, y 15 conflictos de competencia) y extinguidos, por desaparición de su objeto, un recurso de inconstitucionalidad (ATC 101/2004), 4 cuestiones de inconstitucionalidad (AATC 42/2004, 75/2004, 92/2004 y 390/2004) y un conflicto en defensa de la autonomía local (ATC 513/2004). Las Salas declararon extinguidos 109 procesos de amparo mediante Auto, y 362 mediante providencia, en su inmensa mayoría pendientes de admisión.
El Tribunal dictó 7 Autos sobre aclaración de sus resoluciones: el Pleno uno (ATC 397/2004) y el resto la Sala Primera (AATC 207/2004, 215/2004, 432/2004, 517/2004, 525/2004 y 526/2004).
El Auto 52/2004, de 23 de febrero, denegó la apertura de incidente de ejecución en relación con la Sentencia 7/2002, de 14 de enero, que había otorgado un amparo en materia de dilaciones indebidas. El Auto 437/2004, de 15 de noviembre, declaró tener por ejecutada la Sentencia 76/2004, de 26 de abril.
Se dictaron 13 Autos sobre acumulación de recursos: 3 por el Pleno, 1 por la Sala Primera y 9 por la Segunda. El Auto 249/2004, de 12 de julio, estimó un recurso de súplica y acumuló unos recursos de amparo que había resuelto tramitar por separado en el ATC 66/2004, de 26 de febrero.
El Pleno dictó 2 Autos sobre recusación o abstención de Magistrados, la Sala Primera 1 y la Segunda 9.
El Auto 482/2004, de 30 de noviembre, en un recurso de inconstitucionalidad, acuerda incorporar a los autos los documentos presentados y denegar la práctica del resto de la prueba solicitada relativa a la Ley de las Cortes de Castilla y León 9/2002, de 10 de julio, sobre declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad. El Auto 486/2004, de 30 de noviembre, denegó la práctica de prueba solicitada en el conflicto en defensa de la autonomía local promovido por el municipio de Santovenia de Pisuerga respecto de la disposición adicional y artículo único, apartados 4 y 5, de la Ley de las Cortes de Castilla y León 9/2002, de 10 de julio, para la declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad.
El Auto 104/2004 bis, 13 de abril, denegó la personación de dos particulares, en su condición de padres de niños con determinadas patologías neurológicas que pudieran beneficiarse de la investigación médica en litigio, en el recurso de inconstitucionalidad 7552-2003, promovido por el Estado respecto a la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2003, de 20 de octubre, sobre investigación con preembriones humanos. El Auto 44/2004, de 10 de febrero, confirmó en súplica la negativa a permitir la personación de una corporación local en una cuestión de inconstitucionalidad: concretamente, la Diputación de Barcelona en la cuestión relativa a un precepto de la Ley de Cataluña 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
El Tribunal estimó 5 recursos de súplica y desestimó 39. La mayoría versaba sobre la inadmisión de recursos de amparo: los Autos 11/2004, de 12 de enero, 25/2004, de 26 de enero y 88/2004, de 22 de marzo, estimaron el recurso de súplica del Fiscal; todos los demás confirmaron la inadmisión del recurso. Los restantes se pronuncian sobre distintas materias: suspensión cautelar de leyes (ATC 104/2004) o de la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo (AATC 128/2004 y 341/2004, que estima parcialmente); la personación de coadyuvantes (AATC 44/2004 y 104/2004 bis) y la acumulación de procesos (ATC 249/2004).
Hubo varios Autos controvertidos. En el Pleno, la inadmisión de la impugnación de la Propuesta de Estatuto Político para Euskadi dio lugar a tres Votos particulares (ATC 135/2004, de 20 de abril); y la inadmisión de un recurso de inconstitucionalidad por el Auto 459/2004, de 16 de noviembre; también se produjeron Votos particulares en relación con la suspensión de leyes (ATC 428/2004, de 10 de noviembre) y de un Decreto en conflicto de competencias (ATC 79/2004, de 10 de marzo). En el ámbito de las Salas y, por ende, del recurso de amparo, dio lugar a varios Votos particulares la inadmisión de los recursos decidida en los Autos de la Sala Primera 169/2004, 170/2004 y 171/2004, todos ellos de 10 de mayo; así como los Autos de la Sala Segunda 123/2004, de 19 de abril, y 191/2004, de 26 de mayo. Asimismo, el mantenimiento de la suspensión de órdenes europeas de entrega tuvo Voto particular en los Autos 320/2004, de 17 de julio, y 388/2004, de 18 de octubre.
d) El trámite de admisión de recursos
El Pleno ha inadmitido parte de los asuntos que se le han planteado (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, principalmente). Durante 2004 admitió 83 asuntos, inadmitió 56 y dio por terminados 37. La mayoría de los asuntos inadmitidos eran cuestiones de inconstitucionalidad, que no fueron sustanciadas, bien por falta de condiciones procesales (17), bien por apreciar que eran notoriamente infundadas (37): el Tribunal declaró carentes de fundamento dudas de constitucionalidad suscitadas respecto a la Ley general de Seguridad Social (ATC 47/2004, de 10 de febrero, y otros 4), la de infracciones y sanciones del orden social (ATC 74/2004, de 9 de marzo, y otro) o Leyes de presupuestos sobre cotizaciones en el régimen especial agrario (ATC 306/2004, de 20 de julio); el Código penal (AATC 233/2004, de 7 de junio, y 395/2004, de 19 de octubre) y el Código penal militar (ATC 63/2004, de 24 de febrero); la Ley Orgánica del Poder Judicial (ATC 102/2004, de 13 de abril) y la Ley de enjuiciamiento civil (AATC 307/2004, de 20 de julio y otros 5 iguales, y 361/2004, de 21 de septiembre); y diversas Leyes de Navarra (ATC 61/2004, de 24 de febrero, y otros 13), de Cataluña (AATC 375/2004, de 5 de octubre, y 484/2004, de 30 de noviembre) y de Valencia (AATC 59/2004, de 24 de febrero, y 239/2004, de 29 de junio).
El Tribunal inadmitió, por defectos procesales, un recurso de inconstitucionalidad promovido por Diputados contra una Ley aragonesa sobre parejas estables no casadas (ATC 459/2004, de 16 de noviembre, con dos Votos particulares) y una impugnación de disposiciones de Comunidades Autónomas, relativa a la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi (ATC 135/2004, de 20 de abril, con tres Votos particulares). Asimismo, confirmó en súplica la inadmisión de un conflicto en defensa de la autonomía local (ATC 46/2004, de 10 de febrero). También fueron archivadas varias cuestiones internas de inconstitucionalidad: la promovida por la Sentencia 47/2000, acerca de los arts. 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se declaró extinguida tras la reforma legal llevada a cabo en esos preceptos por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre; las cuestiones promovidas por las SSTC 157/2001 y 107/2004 fueron archivadas por los Autos 480/2004 y 489/2004, de 30 de noviembre, tras la anulación de los preceptos cuestionados en las Leyes procesales militares por la STC 179/2004, de 21 de octubre, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" del 19 de noviembre.
En materia de recursos de amparo, el Tribunal inadmite la gran mayoría de los recursos suscitados: durante 2004, las Secciones de tres Magistrados inadmitieron 6431 amparos (6268 mediante providencia, menos 2 revocadas en súplica, y 163 mediante Auto); simultáneamente, las Secciones o las Salas admitieron a trámite 317 asuntos. Por consiguiente, del total de decisiones de admisión adoptadas a lo largo del año por las Salas de amparo, 4,70 por 100 dieron lugar a la tramitación del recurso de amparo para resolver mediante Sentencia; y 95,30 por 100 conllevaron la inadmisión del recurso.
El Fiscal interpuso durante el año siete recursos de súplica contra la inadmisión de recursos de amparo (art. 50.2 LOTC). El Tribunal resolvió 43, que habían sido interpuestos en años anteriores: 5 estimaron el recurso y 38 lo desestimaron. La mayoría versaron sobre la inadmisión de recursos de amparo: todos menos 7, es decir 36. De ellos, 33 habían sido promovidos por el Fiscal en relación con recursos de amparo idénticos interpuestos por la Comunidad Foral de Navarra respecto de resoluciones judiciales que anularon sanciones administrativas, y que habían sido inadmitidos por carencia de legitimación del ente público recurrente (ATC 87/2004, de 22 de marzo, y otros 32 Autos iguales, que siguen el criterio acordado en los Autos 91/2003 y 105/2003). Los tres restantes fueron estimatorios, pero con consecuencias dispares: el Auto 11/2004, de 12 de enero, revocó la inadmisión del recurso de amparo y lo dejó pendiente de estudio y decisión sobre su admisibilidad; el Auto 25/2004, de 26 de enero, estimó el recurso de súplica del Fiscal, pero confirmó la inadmisión por carencia de contenido; finalmente, el Auto 88/2004, de 22 de marzo, revocó la providencia de inadmisión y acordó admitir a trámite el recurso.
e) Balance estadístico del año
Una apreciación de la labor del Tribunal durante el año no quedaría completa si no se repara en el grado de respuesta alcanzado por los recursos, cuestiones y conflictos recibidos durante el año, más los pendientes del año anterior. Una comparación entre los asuntos ingresados durante el año y los asuntos resueltos, ya sea mediante Sentencia, ya mediante otras resoluciones que finalizan el asunto (Autos y providencias de inadmisión, Autos y providencias de terminación por otras causas) arroja los siguientes resultados:
El Pleno del Tribunal recibió durante 2004 un total de 137 recursos, cuestiones y conflictos nuevos. Admitió a trámite 83 asuntos, inadmitió 52 (ingresados en este mismo año o en años anteriores) y dio por terminado uno antes de resolver sobre su admisibilidad (ATC 75/2004). Por tanto, los asuntos jurisdiccionales pendientes de que se decida sobre su admisión aumentaron en uno, sumando un total de 77.
El Pleno dictó una Declaración, que resolvió un requerimiento sobre la constitucionalidad de un tratado internacional, y 62 Sentencias que resolvieron 110 recursos (pues varios estaban acumulados); asimismo, dictó 41 Autos declarando terminados otros tantos asuntos que habían sido admitidos en su día, por pérdida sobrevenida de objeto -muchos por desistimiento, o bien por anulación o derogación de las normas impugnadas. Admitió a trámite 83 asuntos, no avocó a su conocimiento desde las Salas ningún recurso de amparo y acumuló 57 asuntos. Al haber resuelto -por Sentencia o por Auto de terminación- 104 procesos (o 151 recursos acumulados), el Pleno finalizó el año con 78 procesos menos (o 68 asuntos acumulados menos) que el año anterior pendientes de Sentencia. Dichos asuntos suman un total de 510, acumulados en 439 procesos.
En cuanto a las Salas, la Primera recibió 3906 recursos de amparo nuevos. Inadmitió 3505 (mediante 41 Autos y 3465 providencias, de las cuales una fue revocada en súplica); y, además, dio por terminados 46 recursos que se encontraban pendientes de admisión (por desistimiento u otras causas). Admitió a trámite 161 recursos de amparo. Por ende, al finalizar el año había 194 recursos más en trámite de admisión ante la Sala que el año anterior, que suman un total de 3922 (entre los que se incluyen las solicitudes de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio cursadas a los Colegios profesionales correspondientes, los procesos pendientes de que los profesionales formulen demanda o de que se subsanen defectos ex art. 50.5 LOTC, aquéllos en que se han pedido actuaciones previas a la admisión ex art. 88 LOTC y 25 recursos en que se había abierto trámite de alegaciones ex art. 50.3 LOTC).
La Sala Segunda ingresó 3908 recursos. Inadmitió 2923 recursos (de éste o de años anteriores) mediante Auto y mediante providencia (respectivamente 122 y 2803, de las que se debe descontar una que fue revocada en súplica); y dio por terminados otros 55 asuntos que se encontraban pendientes de admisión. Acordó la admisión de 157 asuntos. Por lo que, al final del año, quedaron tramitándose en fase previa a la admisión 773 recursos nuevos más que el año pasado. El número total de recursos en trámite de admisión (pendientes de la designación de profesionales de oficio, o de que éstos formulen demanda, la subsanación de defectos de la demanda, la recepción de actuaciones o las alegaciones de las partes y del Fiscal) ante la Sala suman 3658.
En cuanto a la resolución de los recursos de amparo admitidos a trámite, la Sala Primera dictó 100 Sentencias (que resolvieron 105 asuntos, pues varios estaban acumulados); dio por terminados 4 recursos de amparo y 3 fueron acumulados a recursos competencia de la Sala Segunda. Durante el año, las Secciones Primera y Segunda, o la propia Sala, admitieron a trámite 161 recursos; la Sala no acumuló ningún recurso. Al finalizar el año, por tanto, la Sala Primera había sumado 49 recursos de amparo a los que tenía de años anteriores pendientes de Sentencia (o 54 recursos acumulados), que suman un total de 339 procesos (que acumulan 346 recursos).
La Sala Segunda, por su parte, pronunció 93 Sentencias (que resolvieron 100 recursos, pues varios estaban acumulados); por acumulaciones recibió 3 amparos procedentes de la otra Sala, a la que no envió ninguno; finalmente, 7 fueron declarados extinguidos. Durante el año, la Sala admitió a trámite 157 recursos, y acumuló 7. Por lo que, al finalizar el año, la Sala Segunda había resuelto 56 asuntos y recursos menos que los admitidos para Sentencia, incrementándose el número total de recursos pendientes de dictar Sentencia a 159 (en 159 procesos de amparo, al no haber recursos acumulados).
Los resultados totales, por consiguiente, son que las Salas del Tribunal finalizaron el año con 966 recursos de amparo pendientes de admisión más y con 105 recursos de amparo pendientes de Sentencia más que al comenzarlo (o 110 procesos); y el Pleno terminó el año con el mismo número de asuntos pendientes de admisión que el 1 de enero y con 68 asuntos jurisdiccionales (o 78 procesos) pendientes de Sentencia menos.
f) La pendencia de asuntos
Al final de 2004, se encuentran admitidos a trámite para dictar Sentencia del Pleno 439 procesos (que abarcan, teniendo en cuenta los acumulados, 510 asuntos jurisdiccionales): son 215 recursos de inconstitucionalidad (236 acumulados), 142 cuestiones de inconstitucionalidad (187 acumuladas), 76 conflictos positivos de competencia (81 acumulados) y 6 conflictos en defensa de la autonomía local.
Están pendientes de resolver sobre la admisibilidad 2 recursos de inconstitucionalidad, 71 cuestiones de inconstitucionalidad, 3 conflictos positivos de competencia y 4 conflictos en defensa de la autonomía local.
Los procesos de amparo pendientes de Sentencia de ambas Salas del Tribunal, al final del año, eran 498 (que, sumando los asuntos acumulados, daban 505 recursos). Ante la Sala Primera pendían 339 recursos de amparo (que acumulaban 346 asuntos jurisdiccionales); de los cuales, 253 se encontraban conclusos y pendientes de sentencia (más 7 acumulaciones), mientras que 62 todavía estaban pendientes de la remisión de las actuaciones judiciales y 24 lo estaban de las alegaciones de las partes e informe del Fiscal. Ante la Sala Segunda pendían 159 procesos de amparo (de los cuales, 63 se hallaban conclusos, y 96 en tramitación).
Los recursos pendientes de resolver sobre su admisibilidad sumaban 3922, ante la Sala Primera, y 3658 ante la Segunda.
2. Sentencias del Pleno
a) Preliminar
El Pleno ha pronunciado 62 Sentencias y una Declaración sobre la constitucionalidad de tratados internacionales. Se trata de la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, que versa sobre los artículos I-6, II-111 y II-112 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004. El Pleno declara que la primacía del Derecho comunitario que se afirma en el primero de dichos preceptos, así como el alcance y eficacia de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea que establece el segundo, no contradicen la Constitución española; por lo que estima que el Reino de España puede ratificar el Tratado constitucional, siguiendo el cauce previsto por el art. 93 CE. Tres Magistrados formularon Votos particulares.
Las 62 Sentencias del Pleno resolvieron 89 recursos y cuestiones, pues 47 procesos estaban acumulados a otros (en virtud del art. 83 LOTC). Las Sentencias que fallan sobre un mayor número de litigios han sido la 245/2004, de 16 de diciembre, que declara inadmisibles 30 cuestiones de inconstitucionalidad por falta de fundamentación; la Sentencia 48/2004, de 25 de marzo, que resuelve 5 cuestiones de inconstitucionalidad relativas a Leyes de la Generalidad de Cataluña de transferencia de competencias de las Diputaciones provinciales; y la 51/2004, de 13 de abril, que finaliza 4 cuestiones sobre el texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística. Por el contrario, el Pleno resolvió separadamente 28 cuestiones de inconstitucionalidad similares, planteadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acerca de la legislación urbanística y, en especial, la cuantía de las cesiones de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano, o urbanizable, tras la nulidad de la Ley estatal en la materia declarada por la STC 61/1997, de 20 de marzo. La Sentencia de cabecera, 178/2004, de 21 de octubre, enjuicia la validez de leyes estatales y autonómicas convergentes en la regulación de una materia. Su doctrina ha sido seguida por las otras 27 Sentencias.
Además de la inadmisión decretada por la Sentencia 245/2004, mencionada antes, también contienen pronunciamientos de inadmisión las Sentencias 245/2004, de 16 de diciembre, 244/2004, de 16 de diciembre, 242/2004, de 16 de diciembre, 204/2004, de 18 de noviembre y 133/2004, de 22 de julio. En estas cuatro últimas la inadmisión fue solo parcial, bien de algunas de las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, bien de algún aspecto de la cuestión.
La Sentencia 158/2004, de 23 de septiembre, vuelve a pronunciarse sobre un conflicto positivo de competencia promovido por la Generalidad de Cataluña en relación con las ayudas para planes de formación continua de trabajadores, garantizando los efectos de las Sentencias dictadas por el Tribunal en esta materia (SSTC 95/2002, 190/2002 y 230/2003).
Veintiocho de las Sentencias dictadas por el Pleno estuvieron acompañadas de Votos particulares, además de la Declaración. Catorce de ellos reiteran el formulado para oponerse a la doctrina en materia de urbanismo de la STC 178/2004.
b) Las leyes de Cortes Generales
El Pleno enjuició, mediante dieciocho Sentencias, catorce Leyes, orgánicas y ordinarias, aprobadas por el Parlamento de la Nación, tres Reales Decretos-leyes y dos Reales Decretos Legislativos.
En siete Sentencias se declararon nulos preceptos de las siguientes disposiciones con rango de ley:
- la Ley del estatuto de los trabajadores (art. 12.4, párrafo segundo, en la versión del texto refundido de 1995: STC 253/2004);
- la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1978 (art. 19.2.b, redactado por la Ley 48/1985: STC 255/2004);
- la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, y su antecedente, el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio (arts. 2.2 de ambas disposiciones: STC 178/2004);
- la Ley de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres de 1989, en la redacción dada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre (STC 194/2004);
- el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de 1986 (art. 135.b, último inciso: STC 37/2004);
- la Ley reguladora de las haciendas locales de 1988 (art. 90.2, en su redacción anterior a la reforma de 1993: STC 193/2004); y
- las Leyes Orgánicas de la competencia y organización de la jurisdicción militar de 1987 y procesal militar de 1989 (arts. 108.2 y 127.1, respectivamente: STC 179/2004).
La Sentencia 24/2004 interpretó el delito de tenencia de armas prohibidas a la luz de la Constitución (art. 563 del Código penal).
Tres de las Sentencias van acompañadas por Votos particulares, tanto discrepantes como concurrentes: las SSTC 24/2004, 178/2004 y 179/2004. El Voto formulado contra la Sentencia 178/2004 es mantenido luego contra otras 14 Sentencias que siguen su doctrina.
El Código Penal fue enjuiciado en la Sentencia 24/2004, de 24 de febrero: su fallo acepta la constitucionalidad del artículo que penaliza la tenencia de armas prohibidas, pero interpretándolo de conformidad con la Constitución; sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina el tipo penal con mayor precisión formal. La mayoría del Pleno sostiene que las armas cuya tenencia prohíbe el artículo 563 del Código penal de 1995 son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas, pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son; en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de armas mediante una Orden ministerial; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro, sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador. A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal (art. 25.1 CE). Varios Magistrados formularon dos Votos particulares, propugnando la nulidad del precepto legal.
La Constitución garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE), con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a ellas que tengan carácter discriminatorio. Este principio conduce a la Sentencia 37/2004, de 11 de marzo, a declarar la nulidad del art. 135 b), inciso último, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobaba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, en la medida en que imponía un límite de edad máximo para los aspirantes a ocupar puestos de la función pública local (no exceder de aquella edad en que falten menos de diez años para la jubilación forzosa determinada por la legislación básica en materia de función pública; precepto modificado en 2003, y que ahora dispone simplemente que es preciso tener cumplidos 18 años de edad). La Sentencia no entra a prejuzgar si sería constitucionalmente lícito el establecimiento de un requisito máximo de edad para el acceso general a la función pública: se limita a constatar que no se han ofrecido razones que avalen la imposición de ese límite en el ámbito local.
La atribución legal al Estado de los saldos de cuentas corrientes abiertas en entidades financieras, respecto de las cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que impliquen el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años, no vulnera el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33.1 CE. La Sentencia 204/2004, de 18 de noviembre, razona que este derecho constitucional puede recaer tanto sobre bienes como sobre derechos, en este caso los del titular de la cuenta corriente sobre su saldo; pero corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho.
El análisis de la evolución normativa que conduce hasta el precepto legal cuestionado permite constatar que no se trata de una previsión aislada, sino que presenta una conexión con el régimen de atribución o adquisición por el Estado de bienes mostrencos, vacantes o sin dueño conocido. El inciso final del art. 29.2 de la Ley general presupuestaria (versión del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre), que establecía dicha atribución en términos sustancialmente iguales a los vigentes, respeta la Constitución porque, en primer lugar, no puede ser tildado de irrazonable o desproporcionado que haga derivar la declaración de abandono por su titular de los saldos de las cuentas corrientes abiertas de la conducta omisiva prevista (la falta absoluta de gestión dominical durante veinte años), con los consiguientes efectos propios de la derrelicción o abandono, esto es, la extinción del dominio sobre dichos saldos. Y, en segundo lugar, ninguna objeción cabe oponer desde la óptica del derecho a la propiedad privada a la opción de legislador de atribuir al Estado unos bienes abandonados por sus titulares y, por tanto, bienes nullius, en vez de preferir la apropiación de dichos saldos por la entidad de crédito: la atribución al Estado encuentra fundamento en su condición de gestor de los intereses generales de la comunidad (art. 128.1 CE).
En materia de Seguridad Social se han producido pronunciamientos diversos en aplicación del principio de igualdad en la ley. No vulnera el art. 14 CE que los trabajadores fijos discontinuos queden legalmente excluidos del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años (STC 53/2004, de 15 de abril, que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de medidas adicionales de carácter social y sobre el art. 216.5, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social). Tampoco lo vulnera la norma que impide declarar en situación de gran invalidez a personas mayores de sesenta y cinco años (STC 78/2004, de 29 de abril, que sigue el criterio sentado por la STC 197/2003).
Por el contrario, sí es inconstitucional que una norma determine que los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, determinantes del reconocimiento del derecho, se computen teniendo en cuenta exclusivamente las horas trabajadas: esta previsión legal perjudica a los trabajadores a tiempo parcial que, en España, son predominantemente mujeres, como se acredita mediante datos estadísticos. Por ello, la Sentencia 253/2004, de 22 de diciembre, declara nulo el párrafo segundo del art. 12.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (en la versión del texto refundido de 1995, redactado por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo). La norma que discrimina contra las trabajadoras a tiempo parcial no sólo resulta contraria al derecho a ser iguales ante la ley sino también a la interdicción de discriminaciones por razón del sexo. La Sentencia cuenta con un Voto particular.
En materia tributaria, la Sentencia 255/2004, de 23 de diciembre, declara la nulidad del art. 19.2 b) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, redactado por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre. Dicho precepto impedía que las rentas abonadas y percibidas entre los miembros de una unidad familiar pudieran ser tenidas en cuenta en el impuesto sobre la renta: los pagos e ingresos dentro de la familia no podían ser tenidos en cuenta para la deducción variable, junto a otros extremos del régimen fiscal, lo cual vulnera el principio de igualdad tributaria (como había adelantado, en otro aspecto, la STC 146/1994).
El artículo 90.2 de la Ley de haciendas locales, en su redacción originaria (Ley 39/1988, de 28 de diciembre, antes de la modificación introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre), en tanto que no prevé la reducción de las cuotas del impuesto de actividades económicas en los supuestos de cese o baja en el ejercicio de actividades económicas, establece una discriminación contraria a los arts. 14 y 31.1 CE. Así lo declara la Sentencia 193/2004, de 4 de noviembre, que declara nulo el precepto en la medida en que excluye del prorrateo por trimestres de las cuotas de dicho impuesto los supuestos de baja por cese en el ejercicio de actividades económicas.
El tratamiento que la norma otorga a los supuestos de cese en el ejercicio de actividades económicas carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar, en estos casos en los que sólo se realiza de forma parcial el hecho imponible, la totalidad de la cuota tributaria que correspondería al beneficio medio presunto derivado del ejercicio de una actividad económica durante un año natural, se está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica. Pues el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE impide que el legislador establezca tributos -sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal- cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias.
No es inconstitucional, en cambio, que la ley prive de fuerza ejecutiva a determinados documentos mercantiles por impago de tributos: concretamente, la Sentencia 133/2004, de 22 de julio, se pronuncia sobre las letras de cambio, privadas de efecto por impago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, o por hacerlo en cuantía inferior, en virtud de los artículos 36 y 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto. La Sentencia declara que la finalidad de la norma es constitucionalmente legítima, al ser la privación de eficacia ejecutiva el único medio apropiado de que dispone la Administración tributaria para lograr un alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de pagar el impuesto que grava las letras de cambio, quedando así cubierta tal finalidad por el art. 31.2 CE; además, es conforme al principio de proporcionalidad, puesto que la falta de timbre no supone privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, sino sólo la denegación de un tipo particular de protección jurisdiccional, especialmente enérgico y favorable al acreedor-demandante, a saber, la inherente al juicio ejecutivo.
El régimen económico y fiscal de Canarias ha dado lugar a varias Sentencias, que siguen la estela de la Sentencia de principio, la 16/2003. La Sentencia 108/2004, de 30 de junio, desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Canarias contra varios apartados del artículo 8 del Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio, por el que se conceden créditos extraordinarios y se adoptan medidas tributarias urgentes, que elevan los tipos del impuesto sobre el alcohol y las bebidas derivadas aplicables en el territorio canario. La Sentencia razona, en primer lugar, que el instrumento normativo empleado es respetuoso con los límites materiales establecidos en el art. 86 CE a los decretos-leyes, porque la norma no ha alterado de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario. Y, en segundo lugar, la norma impugnada ha alterado la cuantía de un tributo de carácter estatal, que grava un producto que siempre ha estado ajeno a las franquicias al consumo y aduaneras eventualmente existentes en Canarias, y cuya recaudación se ha cedido con posterioridad parcialmente a todas las Comunidades Autónomas; y, en dicha subida, el diferencial de tributación que existía previamente para la Comunidad Autónoma de Canarias ha sido respetado; por lo que no puede entenderse modificado o afectado el régimen económico y fiscal del archipiélago canario y, por tanto, no resultaba en modo alguno exigible que el Estado, con carácter previo a la aprobación de la norma, reclamara informe o diera audiencia a dicha Comunidad.
La Sentencia 109/2004, de 30 de junio, también desestima los recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Gobierno y el Parlamento de Canarias contra varios preceptos de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modificaron el impuesto sobre la electricidad, con razones similares. Y la Sentencia 134/2004, de 22 de julio, concluye que los recursos de inconstitucionalidad que el Parlamento y el Gobierno de Canarias habían presentado en 1997 contra la disposición adicional tercera de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en lo relativo a la zona especial canaria, habían perdido su objeto: la norma impugnada había sido derogada por otra norma posterior, antes de cuya aprobación el Estado sí había contado con informe previo de la Comunidad Autónoma, tal y como exige el régimen económico y fiscal canario: al recabar el informe previsto por la disposición adicional tercera de la Constitución y por el Estatuto de Canarias, la controversia competencial quedó zanjada, al reconocer el Estado la procedencia de la participación de la Comunidad Autónoma en los procedimientos legislativos en la materia.
La Sentencia 156/2004, de 23 de septiembre, niega que la transferencia por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias de la competencia para conocer de las reclamaciones económico-administrativas, interpuestas contra los actos de gestión del arbitrio sobre la producción y la importación en las Islas Canarias, vulnere la Constitución. La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, es suficiente: no tiene que tener el carácter de ley orgánica porque la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) habilita al Estado para que, en relación -como es el caso- con sus propios tributos no cedidos, particularmente "cuando así lo exija la naturaleza del tributo" (como aquí sucede, dado que el arbitrio citado constituye un tributo estatal aplicable exclusivamente en el archipiélago canario), delegue en la Comunidad Autónoma no sólo la gestión, liquidación e inspección del tributo, sino también, en su caso, la "revisión". Y la norma cuestionada lo hace en términos respetuosos con el ordenamiento vigente porque, no existiendo ninguna precisión en la Ley 20/1991 sobre cuáles son las facultades de revisión que, en relación con el arbitrio sobre la producción y la importación, se delegan a la Comunidad Autónoma canaria, la respuesta a este interrogante debe buscarse necesariamente en los arts. 19 y 20 LOFCA, conforme a los cuales, en tanto no exista una expresión previsión del legislador orgánico en otro sentido, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas en los tributos estatales, cedidos o no, corresponde, en todo caso, al Estado; en tanto no haya una previsión en contrario del legislador orgánico en aplicación del artículo 150.2 CE. En segundo lugar, la conclusión alcanzada antes permite ver que el precepto cuestionado no introduce una situación de incertidumbre en cuanto a los órganos competentes para conocer de las reclamaciones económico-administrativas relativas al arbitrio.
El urbanismo fue objeto de la Sentencia 178/2004, de 21 de octubre. La cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nacía de un contencioso-administrativo trabado entre un Ayuntamiento y un particular, que se había visto obligado a entregar a aquél una cantidad de dinero en concepto de cesión del aprovechamiento urbanístico de los terrenos de su propiedad que estaba edificando: el Ayuntamiento había exaccionado un 15 por 100 del aprovechamiento, con apoyo en una Ley vasca de 1994 que, a su vez, concordaba con la Ley estatal del suelo de 1992. Sin embargo, la Ley del suelo de 1992 había sido declarada inconstitucional y nula por la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, lo que había hecho revivir la legislación estatal preconstitucional, que limitaba la cesión de aprovechamientos al 10 por 100; y, además, la Ley del suelo de 1992 había sido derogada y reemplazada por un Real Decreto-ley de 1996 y una Ley de 1997, de liberalización del suelo, que también habían reducido la cantidad que los municipios podían exigir como cesión al 10 por 100 del aprovechamiento, de menor cuantía, por tanto, que el previsto por la anulada y derogada Ley estatal de 1992 y, con ella, por la Ley vasca de 1994.
En esencia, la Sentencia 178/2004 sostiene que la Ley vasca 17/1994, y la posterior Ley 3/1997, no vulneran la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.1 CE. Las Comunidades Autónomas no necesitan del previo establecimiento por el Estado de condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales para poder legislar sobre materias de su competencia exclusiva, como es el urbanismo. La STC 61/1997 afirmó la competencia autonómica sobre urbanismo frente a la invasión producida por parte de la legislación estatal; por lo que su doctrina, lejos de apoyar un juicio de inconstitucionalidad del precepto legal autonómico, conduce a declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas dictadas por el Estado en 1996 y 1997. Cuando la Comunidad Autónoma dictó las leyes de 1994 y de 1997, el Estado todavía no había fijado de acuerdo con la Constitución y el bloque de la constitucionalidad ninguna condición básica que limitara el establecimiento por la Comunidad Autónoma de un concreto porcentaje de aprovechamiento urbanístico. Esta decisión estatal se adoptó por primera vez en términos constitucionalmente admisibles con la posterior Ley de las Cortes Generales sobre régimen del suelo y valoraciones de 1998 (STC 164/2001, de 11 de julio). En 1997 sólo estaba vigente, sobre este punto, una condición básica estatal que permitía al legislador autonómico establecer un deber de cesión de aprovechamiento tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable (de acuerdo con el art. 20.1.b de la Ley del suelo de 1992, no anulado por la STC 61/1997), condición básica que no fue vulnerada por las leyes vascas al establecer en ambas clases de suelo un deber de cesión del 15 por 100 del aprovechamiento de referencia. La Sentencia cuenta con un Voto particular.
En el ámbito de la protección del medio ambiente, la Sentencia 194/2004, de 4 de noviembre, declara que la organización y la gestión de los parques nacionales, así como su planificación y financiación, no forman parte de la legislación básica, sino de la ejecución; por ende, esos aspectos no son competencia de las instituciones generales del Estado, sino que corresponden a las Comunidades Autónomas, en línea con lo que había apuntado la STC 102/1995. Por consiguiente, la Sentencia 194/2004 estima en gran parte los recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, las Cortes de Aragón y la Diputación General de Aragón y anula numerosos preceptos de la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, que había modificado la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres en atención a la Sentencia de 1995. Un Voto particular discrepa.
Finalmente, la Sentencia 179/2004, de 21 de octubre, declara nula la prohibición de que los militares ejerzan la acusación particular, o la acción civil, cuando existe con el inculpado una relación jerárquica de subordinación. Da así la razón a la cuestión interna de inconstitucionalidad que había planteado el propio Pleno, en relación con un inciso de los artículos 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en la STC 115/2001, de 10 de mayo. El principio de igualdad y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1 CE) son predicables y exigibles de los órganos de la jurisdicción militar, con las peculiaridades propias de esta jurisdicción especial (art. 117.5 CE). La exclusión del régimen reconocido de manera general para el ejercicio de la acusación particular (y la acción civil aneja) en el proceso penal militar no encuentra suficiente justificación, de carácter objetivo y razonable, ni resulta proporcionada al fin perseguido: el enfrentamiento en el proceso penal militar no tiene por qué perjudicar la disciplina militar si la contienda procesal se practica con arreglo a Derecho: el posible menoscabo que pudiera hallar justificación en una anterior configuración de la jurisdicción militar, en cuanto directamente vinculada ésta a los mandos militares, no encuentra en nuestro actual ordenamiento jurídico respaldo alguno, por cuanto tal jurisdicción es desempeñada en la actualidad por Juzgados Togados y Tribunales Militares dotados de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional y desvinculados por completo del mando militar. Lo que lleva a apreciar, también, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión garantizada por el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al impedir, con un resultado falto de proporcionalidad, el ejercicio de la acción penal a determinados miembros de la institución militar. Un Voto particular sostiene la constitucionalidad de la ley.
La anulación del precepto dio lugar a la extinción de otras cuestiones internas de inconstitucionalidad que, a diferencia de lo acordado en la Sentencia 119/2004, de 12 de julio, habían sido planteadas en relación con el mismo precepto (AATC 480/2004 y 489/2004, de 30 de noviembre).
c) Las leyes de Comunidades Autónomas
El Pleno enjuició durante el año preceptos de catorce leyes autonómicas: tres de Cataluña, dos del País Vasco, de Madrid y de Baleares y una de cada una de las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Canarias, Galicia y Navarra. Nueve Sentencias declararon inconstitucionales preceptos autonómicos, en todo o parte; una interpretó una norma de conformidad con la Constitución (STC 98/2004); y treinta desestimaron los recursos (27 siguiendo el criterio sentado por la STC 178/2004).
Como se señaló antes, la Sentencia 178/2004, declaró nula una norma estatal en materia de cesiones de aprovechamiento urbanístico; correlativamente, no declaró contrarias al orden constitucional de competencias las normas que había aprobado el Parlamento Vasco regulando ese mismo punto: el art. 11 de la Ley vasca 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda, de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística y artículo único, apartado 2, de la Ley vasca 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. La STC 61/1997 había reconocido la amplia competencia que ostentan las Comunidades Autónomas en el campo del urbanismo; y, al estar viciada de inconstitucionalidad la legislación estatal que contradecía las previsiones autonómicas fijando las cesiones de aprovechamiento en suelo urbano o urbanizable, estas últimas eran válidas y debían ser aplicadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para fallar los contenciosos en los que había planteado las cuestiones de inconstitucionalidad.
Esa misma respuesta ha sido dada en una larga serie de Sentencias: 205/2004 a 217/2004 y 228/2004 a 241/2004.
Las competencias en materia de ordenación del territorio, por el contrario, no permiten a las Comunidades Autónomas adoptar determinadas directrices: por ejemplo, limitando la capacidad de los centros penitenciarios en función del origen de los presos, aun cuando los establecimientos se encuentren en su territorio; o prohibir residuos nucleares producidos fuera de la Comunidad Autónoma. La Sentencia 14/2004, de 12 de febrero, declaró que esas previsiones vulneran las competencias del Estado sobre legislación penitenciaria, medio ambiente y energía. Por lo que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de dos apartados de la Ley de las Cortes de Aragón 7/1998, de 16 de julio, de directrices generales de ordenación del territorio. La Sentencia está acompañada por un Voto particular concurrente.
No es contrario a la Constitución que una Ley autonómica habilite al Gobierno de la Comunidad Autónoma para fijar, dentro del ámbito de sus servicios de salud, los "precios de referencia" en las especialidades farmacéuticas; ni que posibilite, asimismo, la financiación pública de las especialidades que excedan de los citados precios, siempre que se justifique la elección del medicamento de coste superior al de referencia, mediante un informe complementario del facultativo médico aprobado por el órgano competente del servicio de salud. Tras un amplio análisis de las competencias en materia de sanidad, productos farmacéuticos, régimen económico de la Seguridad Social y sobre la igualdad básica de los españoles (art. 149.1.1 CE), la Sentencia 98/2004, de 25 de mayo, razona que el establecimiento de una prestación farmacéutica y su financiación pública constituyen un criterio básico en materia de "sanidad". Pero el precepto autonómico impugnado por el Presidente del Gobierno admite dos interpretaciones: una literal, que atribuiría al Gobierno de Canarias la posibilidad de fijar los precios de referencia de las diversas especialidades farmacológicas sin atenerse a los mínimos establecidos por la norma básica del Estado, lo que resultaría inconstitucional; pero también cabe una interpretación sistemática, que lleva a entender que la atribución legal al Gobierno autonómico lo es sólo para fijar precios de referencia que respeten los mínimos establecidos por la norma básica estatal. Así entendido, la Sentencia 98/2004 declara conforme a la Constitución el art. 51.1 de la Ley canaria 5/1996, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1997. Dos Votos particulares, firmados por cinco Magistrados, propugnan la nulidad de la ley.
En materia de comercio, las Sentencias 254/2004, de 22 de diciembre, y 157/2004, de 23 de septiembre, anulan parcialmente sendas Leyes de la Comunidad de Madrid y de la Comunidad Foral de Navarra. Ambas cuentan con Voto particular.
La primera resuelve una cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sentencia 254/2004 razona, tras sostener que el Estado poseía una competencia residual en materia de comercio interior, que la Comunidad Autónoma carecía de competencia para establecer infracciones y sanciones dirigidas a prohibir la apertura de establecimientos en domingo o en festivo no autorizado. Por ende, anula una parte de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, de 6 de junio, de calendario y horarios comerciales.
La Sentencia 157/2004, por su parte, estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley Foral 17/2001, reguladora del comercio en Navarra. Tras examinar el orden constitucional de competencias sobre el comercio interior, la ordenación general de la economía, la defensa de la competencia y del consumidor y la legislación mercantil, reafirma la doctrina de la STC 124/2003 en relación con grandes establecimientos comerciales, con la reglamentación de las ventas especiales, y con la reincidencia en materia de infracciones administrativas. En la Sentencia se añade que las leyes forales o autonómicas no pueden disponer sobre la supletoriedad de la legislación estatal, lo que acarrea la nulidad del art. 50.2 y de la disposición final segunda de la Ley Foral enjuiciada.
En materia tributaria se han dictado dos Sentencias. La 168/2004, de 6 de octubre, declara la validez de un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil establecido por una Comunidad Autónoma. La Sentencia, tras analizar la potestad tributaria y la autonomía financiera de las Comunidades en el marco del Estado de las autonomías, perfilado por la Ley Orgánica de financiación (LOFCA), concluye que el gravamen no incurre en la interdicción de doble imposición (a diferencia de la ley enjuiciada en la STC 289/2000). También formula una reflexión sobre el orden de competencias en materia de energía, así como sobre las consecuencias de que el Estado adopte unas bases de manera sobrevenida. Su fallo desestima, finalmente, el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil.
La Sentencia 242/2004, de 16 de diciembre, respalda la validez de unas tasas creadas por una Comunidad Autónoma. En este caso se trataba de dos tasas que recaían aparentemente sobre el mismo objeto: obras realizadas en las vías u otros terrenos públicos. Sin embargo, la Sentencia afirma que gravan dos hechos impositivos diferentes, la autorización para realizar obras y la que permite utilizar dominio público. Por lo que, concluye, las Leyes de Madrid 11/1985, de 19 de diciembre, de presupuestos generales para el año 1986, y 5/1986, de 25 de junio, que regula las tasas de la Comunidad de Madrid, no vulneran el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues no existe una doble imposición tributaria.
La Sentencia 38/2004, de 11 de marzo, estima el recurso de inconstitucionalidad promovido contra un precepto de la función pública del Principado de Asturias: que unas pruebas de acceso a la función pública no sean libres o abiertas vulnera las bases establecidas por la legislación del Estado (art. 149.1.18 CE). Por consiguiente, el fallo declaró nula la Ley de Asturias 4/1996, de 13 de diciembre, que reformó en términos prohibidos una disposición de la Ley de ordenación de la función pública del Principado de 1985.
Las diferencias retributivas del personal transferido a una Comunidad Autónoma, respecto a su personal propio, vulneran el principio de igualdad ante la ley: es indiferente que las diferencias sean temporales, y que esté previsto alcanzar la equiparación retributiva en un tiempo determinado. Por tal razón, la Sentencia 110/2004, de 30 de junio, declara la nulidad del art. 6.5 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
El plano local del Estado de las autonomías es abordado en Sentencias que atañen a Cataluña. La Sentencia 48/2004, de 25 de marzo, protege los principios de autonomía local y de suficiencia de las haciendas locales: una ley autonómica no puede disponer sobre la financiación provincial de servicios públicos, incluso si su prestación es traspasada a otras entidades. Por ello, con un Voto particular, anula varios preceptos al resolver cinco cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por el Tribunal Superior de Justicia sobre la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, de régimen provisional de las competencias de las Diputaciones provinciales, en relación con las Leyes 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria, y 26/1991, de 13 de diciembre, de transferencia de competencias de las Diputaciones provinciales a la Generalidad y a los Consejos comarcales en materia de servicios y asistencia social.
La Sentencia 51/2004, de 13 de abril, se pronuncia por primera vez sobre una de las dos versiones lingüísticas de un texto legal. Se trataba de la versión en catalán de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística, cuyo texto refundido había sido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio. Su disposición transitoria octava ofrecía una discrepancia entre la versión catalana y la castellana, consistente en que aquélla incluye un adverbio ("també") que no figura en ésta. La divergencia no era irrelevante, porque el texto en lengua castellana atribuye, sin más, la competencia de iniciativa para la modificación del Plan general metropolitano a los entes locales interesados en el supuesto de que dicha modificación afecte a elementos con una incidencia territorial limitada a un término municipal o a una comarca; mientras que la versión del precepto publicada en catalán, al incluir el adverbio, hace que la norma, que ha aludido en el inciso anterior a la Comisión de Urbanismo de Barcelona, atribuya dicha competencia de iniciativa, de forma concurrente, a los entes locales interesados y a dicho órgano desconcentrado de la Administración autonómica.
La norma enunciada en la versión catalana fue declarada un exceso en el ejercicio de la delegación legislativa, un vicio de ultra vires (contrario al art. 33.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en relación con el art. 82.5 CE); y, asimismo, contraria parcialmente al principio de autonomía local (art. 137 CE). Por ende, fue declarada nula, con un Voto particular.
En el ámbito de la justicia, finalmente, el Pleno ha pronunciado dos Sentencias. La 47/2004, de 25 de marzo, anula parcialmente la Ley de Galicia que regula el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia sobre el Derecho civil especial gallego. Un Voto particular defiende la validez de uno de los cinco preceptos de la Ley anulados; otro Voto, de signo opuesto, propugna la nulidad de total la Ley. El Pleno razona que el Estado posee competencia exclusiva en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE). La competencia de la Xunta de Galicia sobre las "especialidades" derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma no permiten una regulación acabada; pero sí justifican la validez de algunos de los preceptos de la Ley gallega.
La Sentencia 243/2004, de 16 de diciembre, también estima parcialmente un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, por vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre legislación procesal; aunque en este caso, más complejo desde el punto de vista constitucional, también son determinantes la reserva de ley orgánica y las competencias relativas a la legislación penal, correspondiente al Estado, y a la protección y tutela de menores, que toca a la Comunidad Autónoma. Tras razonar sobre todos estos aspectos, la Sentencia 243/2004 declara la nulidad de varias normas de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/1995, de 21 de marzo, de actuación de la Comunidad Autónoma en la aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores.
d) Conflictos de competencia, amparos avocados y otros pronunciamientos
Durante 2004, el Pleno dictó tres Sentencias sobre conflictos positivos de competencias. También pronunció dos Sentencias sobre recursos de amparo avocados desde una de las Salas.
Dos de los conflictos habían sido planteados por la Generalidad de Cataluña contra el Gobierno de la Nación, y uno por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Dos de las Sentencias los estimaron parcialmente y la Sentencia 132/2004, de 22 de julio, declaró el conflicto extinguido por el traspaso sobrevenido de funciones y servicios correspondientes a las competencias controvertidas: las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana. La Sentencia 158/2004 tuvo un Voto particular.
La Sentencia 158/2004, de 23 de septiembre, insiste (en relación con el curso 2002-2003) en la doctrina establecida por las SSTC 95/2002 y 190/2002 sobre ayudas para la formación profesional de trabajadores en activo, para otros años, y cuyos efectos temporales fueron subrayados por la STC 230/2003. Un Voto particular insiste en la discrepancia, mantenida desde los primeros pronunciamientos del Pleno, sobre la interpretación de las competencias en materia laboral y de fondos nacionales.
La Sentencia 77/2004, de 29 de abril, delimita el ámbito material de una Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, que reguló la concesión de ayudas a las actividades relacionadas en los programas generales del Plan marco de modernización del comercio interior. El Pleno insiste en su doctrina en materia de subvenciones (STC 13/1992), cuya aplicación en materia de comercio interior debe ser mantenida, sin que se vea alterada por la invocación de los títulos estatal y autonómico sobre planificación de la actividad económica.
Los recursos de amparo avocados fueron resueltos por las Sentencias 54/2004, de 15 de abril, y 169/2004, de 6 de octubre. La primera otorgó amparo a un medio de comunicación, que había sido condenado a abonar una indemnización de 50 millones de pesetas, y a la difusión de la parte dispositiva de la Sentencia. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo había revocado los fallos de instancia y de apelación, y había declarado que un artículo publicado en un periódico constituía una intromisión en el derecho al honor de un ex Ministro. La Sentencia 54/2004 parte dela relevancia pública de la información publicada en el diario, por cuanto en ella se da noticia de unas actuaciones de contenido penal que se siguen en un Juzgado en las que se implica en una operación de tráfico de influencias a un personaje político conocido por haber sido Ministro de Justicia y ser en aquel momento Diputado de las Cortes Generales; la noticia se refería, pues, a una posible utilización de su posición política para apoyar la concesión a una empresa privada de una lotería que iba a poner en marcha la Administración autonómica valenciana y, por lo tanto, afectaba a la gestión de un asunto público de indudable interés general en el que aparece implicado un personaje público; el hecho de que en la noticia también se desvelara una antigua relación amistosa con otra persona no puede considerarse innecesaria para la información difundida, y por ello lesiva del art. 18.1 CE, por cuanto describe la relación entre las personas que aparecen implicadas en el sumario objeto de la información, según declaraciones de un tercero incorporadas al sumario y las efectuadas por una de ellas: precisamente por tratarse de un posible caso de corrupción y tráfico de influencias, las conexiones entre los presuntos implicados en el mismo no carecen de interés para la información, por lo que aparece prima facie justificada. En cuanto a la veracidad de la información, clave del litigio, la Sentencia razona que el posterior archivo de las actuaciones penales no convierte en inveraz la información publicada, pues se comprobó su contenido antes de difundir la noticia; y tampoco puede apreciarse la inveracidad de la información publicada sobre la base de que constituya una revelación del secreto de sumario, porque ni tal revelación quedó acreditada en el proceso, ni que el ejercicio de la libertad de expresión pudiera resultar ilegítimo por tales razones (proceder de un sumario que la Ley declara secreto, con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal trasgresión) en nada afecta al conflicto que se dilucida, pues, por muy ilegítima que pudiese resultar una información determinada desde ese enfoque, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor.
La Sentencia 54/2004 acepta el decisivo papel que corresponde a los titulares de prensa en la transmisión de una noticia y en la subsiguiente configuración de la opinión pública; en el supuesto examinado, se razona que el titular de portada utiliza grandes caracteres tipográficos para plantear un interrogante que podría considerarse insidioso, al lanzar una duda sobre la integridad del conocido político; pero un análisis minucioso de todos los titulares, y del cuerpo de la noticia, lleva a la conclusión de que no se han sobrepasado los límites del derecho a la información, por lo que se anula la Sentencia de casación impugnada. Dos Votos particulares discrepan.
La Sentencia 169/2004, de 6 de octubre, deniega el amparo solicitado por una persona que había sido absuelta de un delito por un Tribunal de Jurado, pero que luego se había visto abocada a un segundo juicio oral porque el Tribunal Superior de Justicia y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estimaron que el Jurado no había motivado debidamente su veredicto. La Sentencia constitucional rechaza que el recurso de apelación penal, presentado por las acusaciones, hubiera sido admitido indebidamente. En lo tocante a la revocación del veredicto absolutorio, razona que el artículo 125 de la Constitución defiere al legislador la forma y la determinación de los procesos penales en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado; en virtud de la citada remisión se aprobó la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuyo art. 61.1 d), al regular el acta del veredicto, impone la exigencia de explicar sucintamente en el acta del veredicto "las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados"; exigencia impuesta por el legislador pese a la dificultad que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones y que, según se desprende del propio tenor literal del precepto, se extiende no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo a declarar determinados hechos como probados.
La Sentencia 169/2004 rechaza que la anulación de un veredicto por falta de una sucinta explicación vulnere el derecho a la tutela judicial; por el contrario afirma que, aun cuando las Sentencias condenatorias deben cumplir un canon de motivación más riguroso, las Sentencias absolutorias también deben estar motivadas, por exigirlo así el art. 120.3 de la Constitución y el principio general de interdicción de la arbitrariedad. La lectura de las Sentencias recurridas permite apreciar al Tribunal Constitucional que en modo alguno cabe tildar de manifiestamente errónea, irrazonable, irrazonada o incursa en error patente la fundamentación e interpretación de la Ley del Jurado en las que se basa la decisión de declarar la nulidad del juicio, del veredicto y de la Sentencia del Tribunal del Jurado, ordenado la celebración de un nuevo juicio ante un nuevo Jurado, por lo que desestima el recurso de amparo. Un Voto particular suscrito por tres Magistrados afirma que la absolución se apoya en el derecho fundamental a la presunción de inocencia; exigir exteriorizar los motivos que avalen la existencia de pruebas suficientes para declarar la inocencia supone invertir el entendimiento del derecho fundamental: es la culpabilidad la que debe demostrarse y motivarse, no la inocencia.
3. Sentencias de las Salas
a) Preliminar
Durante el año, las dos Salas del Tribunal han pronunciado 193 Sentencias, que resuelven 205 recursos de amparo (ya que 12 habían sido acumulados en virtud del art. 83 LOTC).
La Sala Primera dictó 100 Sentencias y 93 la Sala Segunda. Si se tienen en cuenta las dos Sentencias que pronunció el Pleno sobre recursos avocados a su conocimiento, el Tribunal se ocupó del amparo de los derechos y libertades de los ciudadanos mediante 195 Sentencias. No todas otorgan el amparo: así lo hacen 146, frente a 47 que desestiman o inadmiten el recurso (las Sentencias de amparo dictadas por el Pleno estimaron un recurso y desestimaron otro).
No se celebró vista pública en ningún recurso de amparo.
La mayor parte de las Sentencias emitidas por las Salas estuvieron dedicadas a proteger los distintos derechos que enuncia el artículo 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial sin indefensión (apartado 1) y los derechos a un proceso justo (apartado 2). Al menos 150 Sentencias se fundaron, de forma única o combinada con otros derechos, sobre alguno de los derechos del art. 24 CE.
Con una intención meramente descriptiva, es posible agrupar las resoluciones pronunciadas por las Salas al amparar derechos y libertades de la Constitución en tres rúbricas: el derecho a la igualdad (art. 14 CE); los derechos a la tutela judicial (art. 24 CE); y los demás derechos y libertades (arts. 15 al 30.2 CE, salvo el 24).
b) Igualdad (art. 14 CE)
El contraste con el derecho a la igualdad ante la ley ha dado lugar a la declaración de inconstitucionalidad de varias leyes por el Pleno del Tribunal, como vimos: la norma de Seguridad Social que determinaba los períodos de cotización de las prestaciones computando exclusivamente las horas trabajadas, lo cual perjudicaba a las trabajadoras a tiempo parcial (STC 253/2004); la legislación del impuesto sobre la renta que impedía la deducción de las rentas abonadas y percibidas entre los distintos miembros de una unidad familiar (STC 254/2004); el precepto del impuesto de actividades económicas que no permitía un prorrateo por trimestres a quienes se daban de baja en el tributo por cese, obligándoles a pagar por el año natural completo (STC 179/2004); la norma que establecía una edad máxima para opositar a puesto en la función pública local (STC 37/2004); y la ley que mantenía diferencias retributivas entre el personal propio de una Comunidad Autónoma y el transferido desde el Estado central, aunque fuera temporalmente (STC 110/2004). Por el contrario, la norma que excluye a los trabajadores fijos discontinuos del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años fue juzgada conforme con el principio de igualdad (STC 53/2004). El principio de igualdad, en su vertiente territorial (art. 14 en relación con los arts. 139 y 149.1.1 CE), fue aplicado en varias resoluciones de Pleno (STC 98/2004, sobre precios de referencia de los medicamentos, y la serie urbanística encabezada por la STC 178/2004).
La Sentencia de la Sala Primera 186/2004, de 2 de noviembre, procedió al enjuiciamiento incidental de una norma con rango de ley: el art. 174.2 de la Ley general de la Seguridad Social dispone que la pensión de viudedad debe ser repartida entre los distintos cónyuges que haya podido tener el causante a lo largo de su vida, por razón de divorcio o nulidad, y establece unos criterios de reparto. La Sentencia razona que la ley podía establecer un principio o unos criterios diferentes; pero que los que enuncia el precepto legal vigente no vulneran el principio de igualdad.
La mayoría de las Sentencias de Sala que han aplicado el principio de igualdad versaban sobre la indemnización de lesiones provocadas en accidentes de tráfico, en aplicación de los baremos legales aprobados por la Ley de ordenación de los seguros privados de 1995, que fueron enjuiciados por la Sentencia de Pleno 181/2000, de 29 de junio. Las Sentencias 15/2004, de 23 de febrero, 105/2004, de 28 de junio, y 222/2004, de 29 de noviembre, reiteran que los baremos de valoración establecidos por la ley no vulneran el art. 14 CE.
En el ámbito laboral, en cambio, las Salas otorgaron varios amparos. La Sentencia 27/2004, de 4 de marzo, declara (con un Voto particular) que la fijación mediante convenio colectivo de un plus de vinculación, en cuantía diferente por razón de la fecha de ingreso en la empresa, vulnera el principio de igualdad. La 34/2004, de 8 de marzo, decreta, asimismo, que una diferencia retributiva que existía en la oficina comercial de España en Belgrado entre sus trabajadores no se encontraba justificada, ni por la distinta nacionalidad de éstos ni por imperativo de la legislación foránea, que no había sido probada en el litigio ante los Tribunales sociales españoles. La Sentencia 104/2004, de 28 de junio, declara que carece de justificación negar los beneficios de un plan de pensiones de empleo a los trabajadores fijos de la empresa, durante el tiempo en que fueron temporales.
Vulnera el derecho a la igualdad que la Administración deniegue una pensión de viudedad porque el matrimonio de la solicitante con el funcionario fallecido, aunque efectivamente celebrado, no había sido inscrito en el Registro Civil: así lo juzga la Sentencia 199/2004, de 15 de noviembre, no sin varios Votos particulares. Por el contrario, no vulnera la Constitución que la ley no dé validez a las cotizaciones por desempleo de aquellos sindicalistas que no se encuentran en situación de excedencia forzosa con reserva de puesto de trabajo (STC 44/2004, de 23 de marzo). Ni que esté prohibido declarar en situación de gran invalidez a las personas mayores de sesenta y cinco años de edad, como había declarado la Sentencia 197/2003 (STC 149/2004, de 20 de septiembre).
En materia penal, la Sentencia 181/2004, de 2 de noviembre, falla que no vulnera el principio de igualdad que los Tribunales españoles no denieguen la extradición de un español con doble nacionalidad; la Sentencia razona que no se trata de una discriminación injustificada con el resto de los españoles, sino de usar la facultad discrecional conferida por el tratado de extradición, a partir de la constatación de que la persona entregada, aunque ostentaba de iure doble nacionalidad, había ejercido efectivamente la venezolana y solo de forma residual y reciente la española, con la finalidad de evitar la extradición. La Sentencia anota que el actor de amparo no había sido privado de su nacionalidad de español de origen, lo que sería contrario al art. 11.2 CE.
La Sentencia 161/2004, de 4 de octubre, declara vulnerado el derecho a no sufrir discriminación por razón del sexo: se trataba de una piloto de avión, cuyo contrato había sido suspendido a causa de su embarazo; la Sentencia, tras analizar la evaluación de riesgos laborales, razona que la falta de aptitud para el vuelo no justificaba la suspensión del contrato, dada la existencia de vacantes en la empresa del nivel de la trabajadora y para desempeñar tareas compatibles con la situación de gravidez.
La igualdad en la aplicación de la ley ha dado lugar a varias resoluciones, fundadas en esta vertiente del art. 14 CE solamente o en conjunción con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La mayoría son desestimatorias en este punto (como las SSTC 32/2004, de 8 de marzo; 117/2004, de 12 de julio; y 150/2004, de 20 de septiembre); aunque algunas terminan otorgando el amparo por una razón ajena al art. 14 CE, como las Sentencias 8/2004, de 9 de febrero, y 28/2004, de 4 de marzo. Sólo la Sentencia 13/2004, de 9 de febrero, ampara a una congregación religiosa que había sufrido una Sentencia en materia tributaria que había desestimado su demanda sobre exención del impuesto de actividades económicas, a pesar de que la misma Sección había estimado recursos en contenciosos iguales.
c) Tutela judicial (art. 24 CE)
El derecho a que los Juzgados y Tribunales presten una tutela, efectiva y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al ejercicio por todas las personas de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) ha dado lugar a la mayoría de las Sentencias de Sala. Su contenido puede sintetizarse siguiendo las múltiples facetas del derecho fundamental.
El núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial, que asegura el acceso a la justicia de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, ha sido protegido por muchas Sentencias, casi todas otorgando amparo. La única de signo desestimatorio fue la Sentencia 182/2004, de 2 noviembre, que declaró válida la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo especial de protección del derecho de reunión, porque la Administración había limitado la duración de una manifestación ante un centro penitenciario a un máximo de seis horas, en vez de las veinticuatro horas comunicadas. El recurrente no había cumplido la carga legal de trasladar el escrito de recurso a la autoridad gubernativa, y no había subsanado su omisión a pesar del requerimiento judicial en ese sentido; lo cual impidió sustanciar correctamente un proceso regido por el principio de celeridad, en términos que justifican la inadmisión de la demanda. Un intento ulterior, consistente en reiterar la demanda, fue asimismo juzgado insuficiente, porque había sido presentado fuera del plazo de preaviso para manifestarse.
La mayoría de los pronunciamientos de amparo anulan la inadmisión de demandas decretadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Los defectos de legitimación activa apreciados por los Tribunales son declarados contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de un colegio profesional, que impugnaba un reglamento en lo relativo a las atribuciones de distintas especialidades de la ingeniería (STC 45/2004, de 23 de marzo); de una asociación de consumidores, que actuaban judicialmente para defender a sus miembros en un contencioso tributario (STC 73/2004, de 22 de abril); de una Comunidad Autónoma, que pretendía la nulidad de resoluciones económico-administrativas (STC 106/2004, de 28 de junio); de distintos sindicatos, pleiteando en materia de contratación de apoyo informático externo (STC 112/2004, de 12 de julio) o por las jornadas trabajadas en el servicio de urgencias de un hospital (STC 142/2004, de 13 de septiembre). La Sentencia 173/2004, de 18 de octubre, con Voto particular, ampara a un concejal que había impugnado el nombramiento de una funcionaria interina por el alcalde: la previsión legal de que sólo pueden interponer recurso judicial quienes hayan votado en contra del acto administrativo debe ceñirse a su ámbito propio, los acuerdos de órganos colegiados de los que el recurrente es miembro; pero no a los actos adoptados por órganos ajenos a su voto, como son los que decide un alcalde unilateralmente.
La apreciación judicial de que un ciudadano, que no impugnó inmediatamente el embargo de su cuenta bancaria según tuvo noticia de él por la entidad financiera, no puede luego recurrir contra los actos administrativos que han dado lugar al apremio sobre su patrimonio por considerarlos actos firmes y consentidos vulnera el art. 24.1 (STC 3/2004, de 14 de enero). No haber solicitado la certificación de acto presunto, que exigía la ley antes de la reforma de 1999, no puede justificar la inadmisión de una demanda si no se ofrece antes la posibilidad de subsanación (STC 184/2004, de 2 de noviembre).
En materia de plazos de interposición, el art. 24.1 CE veda la inadmisión de recursos contencioso-administrativos incurriendo en error patente, es decir de carácter fáctico y apreciable en las actuaciones o legajos judiciales: en el caso, declarar extemporáneo un recurso que había sido presentado en el Juzgado de guardia el día anterior, dentro del plazo legal (STC 251/2004, de 20 de diciembre). También vulnera la Constitución que, si un contribuyente presenta un recurso contencioso-administrativo en relación con numerosos actos de la Administración tributaria, y la Sala de justicia le requiere para que los desglose en distintos recursos por razones prácticas (relacionadas con la gestión informática de la Secretaría judicial), luego los inadmita por extemporáneos (STC 124/2004, de 19 de julio).
En el orden jurisdiccional social, también la apreciación de caducidades y el cómputo de plazos de iniciación del proceso ha dado lugar al otorgamiento del amparo constitucional. La inadmisión de una demanda por caducidad de la acción que no toma en cuenta que el justiciable pidió el nombramiento de Abogado de oficio, interrumpiendo o suspendiendo el correr de los plazos, incurre en error patente (STC 30/2004, de 4 de marzo). La declaración judicial de que una acción civil, dirigida a reclamar una indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo, que no toma en cuenta que el archivo de las diligencias previas seguidas por los Tribunales penales no fue notificado al perjudicado, vulnera el derecho de acceso al a justicia (STC 93/2004, de 24 de mayo).
La actuación de la Administración, luego demandada ante los órganos judiciales, puede resultar determinante para que una aplicación rigurosa de la ley resulte contraria al art. 24.1 CE. Así, la inadmisión de una demanda social por caducidad, al haber transcurrido el plazo legal, es en principio intachable; pero si se advierte que el justiciable se atuvo al plazo indicado erróneamente por la Administración demandada, el cierre de la justicia deviene inconstitucional (STC 252/2004, de 20 de diciembre). Lo mismo ocurre si se declara la caducidad de la acción de despido, a pesar de haber sido interpuesta dentro del plazo legal después de que la jurisdicción contencioso-administrativa, indicada erróneamente por la Administración como competente, hubiera inadmitido una primera demanda judicial (STC 154/2004, de 20 de septiembre).
Una variante de esta misma idea se observa en el caso de un trabajador que interpuso demanda, dentro del plazo del procedimiento laboral ordinario; en suplicación se declaró de oficio que el litigio consistía en una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que debía seguirse el procedimiento especial pertinente; seguidamente, los Tribunales sociales estimaron que la demanda había sido interpuesta tardíamente, porque el trabajador no se había atenido al plazo más breve previsto en esa modalidad procesal. La Sentencia 126/2004, de 19 de julio, declara que esa inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva: el organismo demandado no había cumplido ninguno de los requisitos para modificar las condiciones de trabajo, y se limitó a cesar al trabajador en sus funciones, por lo que nada impedía a éste encauzar su pretensión a través del proceso ordinario; exigir sobrevenidamente el cumplimiento de un plazo que ninguna de las partes había entendido aplicable, cuando ya era imposible cumplirlo, no se asienta en el criterio de proporcionalidad que ha de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales y cercena el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante los Juzgados y Tribunales.
El mero dato de que un Tribunal requiera al justiciable para que subsane defectos procesales, y éste no lo cumpla, no es suficiente para justificar la inadmisión de una demanda. En el caso enjuiciado por la Sentencia 203/2004, de 16 de noviembre, el Juzgado inadmitió una demanda por despido tras requerir que se subsanase su contenido en términos muy minuciosos, que dejaban vacía de significado la vista del juicio, o en términos jurídicos de fondo, impropios de un mero escrito de demanda. La inadmisión por no presentar una demanda con un contenido muy superior al exigido por la ley vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el orden jurisdiccional civil, la Sentencia 144/2004, de 13 de septiembre, ampara a unos demandantes cuya demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de retracto arrendaticio, fue inadmitida por no haber consignado el precio de la cosa objeto de retracto: pero dicha decisión carece de causa legal, pues la resolución judicial confundió una caución, exigida antiguamente por la legislación procesal y arrendaticia pero derogada en la actualidad, salvo pacto en contrario, con un reembolso, que el Código civil exige para otro tipo de actos.
La Sentencia 125/2004, de 19 de julio, deniega que vulnere el art. 24.1 CE la Sentencia civil que declara prescrita la acción para reclamar una indemnización, contando el plazo de un año a partir del día en que fue notificada la sentencia absolutoria dictada en una previa causa penal, y no desde que se notificó la providencia declarando la firmeza del fallo. El Tribunal Constitucional advierte que cuando la apreciación de causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo tiene lugar tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, en decisión de fondo y no in limine litis, y es adoptada por el propio juzgador de fondo de la pretensión, debe considerarse que lo que ha existido es una desestimación de la pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia (SSTC 42/1997, de 10 de marzo, 77/2002, de 8 de abril, ó 103/2003, de 2 de junio).
En el ámbito penal, en el que la Constitución protege más limitadamente el ejercicio de acciones, garantizadas como ius ut procedatur, se han producido Sentencias otorgando amparo a militares a quienes la ley impedía querellarse contra sus superiores (o inferiores) jerárquicos, hasta que la Sentencia de Pleno 179/2004, de 21 de octubre, anuló dicho límite, como vimos. Se trata de las Sentencias 106/2004, de 28 de junio; 107/2004, de 28 de junio, con Voto particular; y 119/2004, de 12 de julio. Se da la circunstancia que las cuestiones internas de inconstitucionalidad planteadas por las dos primeras resoluciones quedaron extinguidas tras la anulación de la ley procesal militar por la Sentencia 179/2004 (AATC 480/2004 y 489/2004, de 30 de noviembre; el primero en relación con la cuestión planteada por la STC 157/2001). La Sentencia 119/2004, por su parte, declara que no resulta necesario que la Sala haga uso de la facultad prevista en el art. 55.2 LOTC, puesto que las Sentencias 115/2001 y 157/2001 han elevado ya al Pleno de este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos legales aplicados.
El derecho de acceder a la justicia comprende la garantía de que nadie va a ser perseguido o perjudicado por acudir a los Tribunales para la defensa de sus derechos. Esta garantía de indemnidad es amparada por las Sentencias 55/2004, de 19 de abril, y 87/2004, de 10 de mayo. La primera estima el recurso presentado por un trabajador, que había sido despedido disciplinariamente a causa de las cartas que su Abogado había dirigido a su empresa con reclamaciones sobre una patente por invención. La Sentencia 87/2004, por su parte, estima el recurso presentado por una trabajadora, que no había sido contratada por un Ayuntamiento como represalia por haber pleiteado contra él; al tratarse de contratos temporales, la Sentencia analiza los indicios de discriminación que muestran que la decisión municipal carecía de otra razón de ser.
El derecho a acceder al proceso que ostentan las personas con derechos o intereses legítimos involucrados en él, distintos al demandante o al actor penal, se ha visto comprometido un año más por los emplazamientos edictales. Vulneran el derecho a una tutela judicial sin indefensión los procesos seguidos sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva con los demandados o codemandados necesarios. En esta idea esencial insisten las Sentencias 19/2004, de 23 de febrero, y 225/2004, de 29 de noviembre, que añade que no basta con intentar el emplazamiento personal en un domicilio erróneo indicado por la demandante. La Sentencia 162/2004, de 4 de octubre, razona que es preciso llevar a cabo el emplazamiento en el nuevo domicilio de una sociedad, que ha sido debidamente inscrito en el Registro Mercantil. La 116/2004, de 12 de julio, juzga insuficiente que el requerimiento de pago en un juicio ejecutivo se dirija a la finca hipotecada, en vez de al domicilio social, que era el pactado y se encontraba anotado en el Registro de la Propiedad.
La Sentencia 102/2004, de 2 de junio, declara vulnerado el derecho a la tutela judicial sin indefensión cuando, en un contencioso entre el adjudicatario de una vivienda y la Administración que la había subastado en vía de apremio tributario, el titular del inmueble sólo es emplazado mediante edictos, y no personalmente.
La interdicción de que, en ningún caso, se produzca indefensión al otorgar tutela judicial (inciso final del art. 24.1 CE) es vulnerada cuando se resuelve sobre la guarda de una menor en ejecución de un Auto que había sido dictado diecinueve meses antes, acordando en grado de apelación el cese de su acogimiento por desamparo y denegando su carácter preadoptivo, sin valorar el riesgo para su salud psíquica que las nuevas circunstancias hubieran podido crear. Asimismo, la Sentencia 71/2004, de 19 de abril, juzga que el Tribunal civil debe oír al menor personalmente en la medida en que tiene madurez suficiente.
La indefensión sufrida dentro del proceso ha dado lugar a varias Sentencias. La Sentencia 143/2004, de 13 de septiembre, otorga amparo en una causa penal porque un recurso de queja, interpuesto por el condenado contra la condena en costas procesales, fue sustanciado y decidido sin contradicción del querellante. Por el contrario, la falta de comunicación de la composición de la Sección de una Audiencia que conoce de un recurso de apelación, y del Magistrado Ponente, es una irregularidad procesal que no vulnera la Constitución si no genera una indefensión material; tal era el caso, pues no había causa de abstención o recusación ni se había infringido el derecho al juez legal (STC 32/2004, de 8 de marzo).
Tampoco causa indefensión la Sentencia de una Audiencia Provincial que, en un juicio de menor cuantía, estima el recurso de apelación presentado por la parte demandada y desestima la demanda de reclamación de cantidad; y ello a pesar de que el apelante no compareció a la vista del recurso ni fundamentó su impugnación del fallo de instancia, puesto que la ley no lo exigía (STC 129/2004, de 19 de julio).
No se han producido Sentencias sobre la prohibición constitucional de reformas peyorativas, ni sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita implícito en el art. 24.1 CE, más que la ya mencionada Sentencia 30/2004, de 4 de marzo, o la 187/2004, de 2 de noviembre, que se verá luego.
El derecho de defensa, enunciado por el art. 24, apartado 2 CE, pero íntimamente ligado con la prohibición constitucional de indefensión del apartado 1, ha dado lugar a varias Sentencias de amparo. La 99/2004, de 27 de mayo, razona que la brevedad de los plazos dados por la ley a las candidaturas cuya ilegalización es pedida por ser continuación de un partido político disuelto para defenderse ante la Sala especial del Tribunal Supremo se encuentra justificada por la perentoriedad propia de los procesos electorales, en general; y, en el caso, no se aprecia que la agrupaciones electorales afectadas hayan padecido indefensión (STC 99/2004, de 27 de mayo).
En un complejo pleito civil por división de finca, la Sentencia 159/2004, de 4 de octubre, razona que la denegación del traslado de una alegada reconvención, presentada por una de las múltiples partes del proceso, no merma los medios de defensa del actor. Y la Sentencia 191/2004, de 2 de noviembre, analiza la situación creada por el encausamiento penal de un inimputable (confinado en una institución psiquiátrica en proceso por asesinato y otros hechos delictivos), que respeta el art. 24 CE.
La Sentencia 145/2004, de 13 de septiembre, otorga amparo por una indefensión causada por la Administración al imponer a una empresa una multa (por no identificar al conductor de un vehículo mal aparcado) tras haberse limitado a emplazarla mediante edictos (reafirmando la doctrina de la STC 54/2003). La Sentencia 59/2004, de 19 de abril, por el contrario, desestima el amparo: es cierto que la multa administrativa, por manipular un tacógrafo, había sido impuesta antes de que la autoridad administrativa hubiese recibido las alegaciones de descargo: el interesado las había remitido, por conducto legal, desde otra provincia. Sin embargo, el vicio fue sanado en el recurso de alzada, que la Administración desestimó tras rechazar todas las alegaciones del ciudadano.
El derecho de acceso al recurso por parte del condenado penal no ha dado lugar a Sentencias este año; sí, en cambio, el acceso a los recursos legales.
Con carácter previo, la Sentencia 113/2004, de 12 de julio, reafirma que, fuera del derecho del condenado penal a la revisión del fallo, no hay derecho a recursos que no hayan sido creados previamente por las leyes. En el caso se trataba de una persona que había sido condenada por un Tribunal consuetudinario al abono de una cantidad. La Sentencia de amparo, tras examinar cómo la legislación vigente ha convertido al Consejo de Hombres Buenos de Murcia en un órgano jurisdiccional (en vez de un mero Tribunal administrativo, como era antes), rechaza que el art. 24 CE imponga al legislador el deber de crear un cauce de recurso contra sus resoluciones, por lo que rechaza el amparo.
Las Sentencias de la Sala Primera 150/2004, de 20 de septiembre, y de la Sala Segunda 164/2004, de 4 octubre (con un Voto particular), desestiman sendos recursos de amparo contra la inadmisión de recursos de casación civil. Las resoluciones judiciales impugnadas habían rechazado los recursos por razón de la cuantía del pleito, sin dar relevancia al dato de que las impugnaciones se fundaban en el interés casacional de los recursos. Ambas Sentencias constitucionales afirman que la interpretación efectuada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de los requisitos de admisión de ese recurso extraordinario puede resultar más o menos discutible. Pero no incurre en error patente, pues no se está discutiendo sobre una cuestión fáctica. Ni puede aceptarse que las resoluciones judiciales incurran en arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, pues no nos encontramos ante una simple expresión de la voluntad, sin motivación o fundamento alguno, ni ante quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas, ni ante un razonamiento jurídico objetivamente incomprensible a cualquier observador, que son los criterios de control constitucional propios del derecho de acceso a los recursos legales.
La Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, también niega que se haya vulnerado el art. 24.1 CE por tener por no preparado un recurso de casación civil porque el escrito se limitaba a enumerar un conjunto de Sentencias, sin razonar la infracción de su doctrina. Defecto que, además de justificar la inadmisión, era insubsanable y, por ende, no requería una previa posibilidad de subsanación. Un Magistrado formuló un Voto particular concurrente.
Otras Sentencias, por el contrario, otorgan amparo anulando la inadmisión de recursos legales. La Sentencia 20/2004, de 23 de febrero, declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un Juzgado de Primera Instancia, en fase de ejecución de una Sentencia sobre indemnización de daños y perjuicios por ruina de una construcción, se negó a expedir un testimonio para hacer posible la interposición de un recurso de queja; la razón dada por el órgano judicial, no haber negado el recurso de apelación, era irrazonable. La Sentencia 33/2004, de 8 de marzo, ampara a una empresa cuya apelación fue declarada desierta: su personación en el Tribunal de apelación fue ignorada porque en el escrito se deslizó un error de identificación que, en relación con la totalidad de los datos ofrecidos en él, resultaba irrelevante, pues no hubiera impedido averiguar el recurso al que se refería o, al menos, su subsanación.
La Sentencia 187/2004, de 2 de noviembre, anula el Auto del Tribunal Supremo que declaró desierto un recurso de casación contencioso-administrativo: era cierto que la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio fue formulada de modo inadecuada; pero el órgano judicial no ofreció al justiciable ninguna posibilidad de subsanar los defectos o de actuación alternativa.
Finalmente, la Sentencia 114/2004, de 12 de julio, amparó a un preso respecto de la decisión del Presidente de una Audiencia Provincial que, sin más trámite, ordenó devolverle un escrito donde discutía la denegación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de un permiso de salida. La devolución del escrito, por parte del Presidente, es una actuación que carece de cobertura en la legislación procesal vigente; e implica la privación irrazonable de un recurso de queja en materia penitenciaria.
La admisión indebida de recursos ha dado lugar a la Sentencia 246/2004, de 20 de diciembre, que niega que la admisión del recurso de apelación penal presentado contra una Sentencia absolutoria, para impugnar el veredicto de un Jurado, fuera indebida (en el mismo sentido, la Sentencia de Pleno 169/2004, vista antes).
En lo relativo al control constitucional de las Sentencias, u otras resoluciones definitivas, desde la óptica del derecho del art. 24.1 CE, varios pronunciamientos de las Salas de amparo protegen el derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas y a que resuelvan las pretensiones planteadas en el proceso sin mutaciones del debate procesal.
La Sentencia civil que condenó a una empresa a pagar las rentas de un arrendamiento sí dio respuesta a la demanda reconvencional formulada por ella, contra lo que afirmaba en su recurso de amparo; lo que conduce asimismo a afirmar que, aunque es cierto que el incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado sin motivación, mediante simples providencias, no existe vulneración de la Constitución porque la desestimación se encontraba justificada (STC 32/2004, de 8 de marzo).
Los Tribunales consuetudinarios están obligados a motivar sus resoluciones, aunque se encuentren formados por legos en Derecho que resuelven cuestiones de hecho siguiendo la costumbre. Sin embargo, el grado del deber de motivar es menor que el que recae sobre los Tribunales de jueces profesionales que no aplican normas consuetudinarias, sino legales. Por tanto, la Sentencia 113/2004, de 12 de julio, con un Voto particular, declaró válida la resolución del Consejo de Hombres Buenos de Murcia que había condenado a abonar una indemnización "vistas las circunstancias que concurren en el presente caso": motivación por remisión a los hechos y al fundamento de la pretensión de pago que constaban en las actuaciones, y que habían sido identificados desde el inicio por los demandantes, y luego por el acuerdo de convocatoria al juicio, en términos suficientes para garantizar su conocimiento por la demandada, y no variaron a lo largo del procedimiento.
En materia social, el derecho a una Sentencia motivada es respetado por un fallo que desestima una demanda de despido en aplicación de Derecho extranjero, que ha sido debidamente probado e identificado (STC 172/2004, de 18 de octubre). Y, en materia penal, esta faceta del derecho a la tutela judicial efectiva es respetada por una condena por delito de alzamiento de bienes que se encuentra motivada (STC 12/2004, de 9 de febrero). Y, con alcance general, los órganos judiciales tienen plena potestad para plantear o no una cuestión de inconstitucionalidad de la ley que aplican al fallar un proceso, como el Tribunal viene sosteniendo desde la Sentencia 148/1986 (STC 149/2004, de 20 de septiembre).
Algunas Sentencias de amparo aprecian vulneración del art. 24.1 CE. En el ámbito penal, no es válida la Sentencia cuyos fundamentos jurídicos y fallo se contradicen internamente (STC 42/2004, de 23 de marzo); o que no motiva específicamente la extensión o la duración de la pena impuesta por la comisión del delito (STC 170/2004, de 18 de octubre). Los acuerdos acerca de la ejecución de penas de prisión deben ser motivados, más aún en la medida en que la ley otorga un amplio margen de discrecionalidad a los órganos judiciales (SSTC 202/2004, de 15 de noviembre, y 248/2004, de 20 de diciembre). En materia penitenciaria, desestimar los recursos de un interno sancionado mediante unas resoluciones judiciales estereotipadas vulnera el art. 24.1 CE (STC 91/2004, de 19 de mayo).
Dos Sentencias de amparo, que conocen de Sentencias dictadas en procesos civiles, combinan las garantías constitucionales de motivación y de congruencia. La Sentencia 159/2004, de 4 de octubre, falla que las Sentencias que resolvieron un complejo litigio de división de finca lo hicieron motivadamente, además de no incurrir en error patente. Con fallo de distinto signo, la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, declara que una Sentencia de casación que finalizó un litigio sobre marcas comerciales no incurre en errores patentes; pero no dio respuesta a alegaciones sustanciales sobre mala fe y abuso de derecho de titulares de marcas, sobre prescripción de acciones y sobre otros extremos. Un Voto particular discrepa parcialmente.
Otras Sentencias constitucionales conocen de resoluciones judiciales que dejan sin juzgar pretensiones o alegaciones sustanciales planteadas en el proceso por los justiciables. Todas las dictadas este año son estimatorias.
Así, una Sentencia contencioso-administrativa que falla un pleito tributario prescindiendo de la controversia entablada entre las partes, acerca de la existencia y consecuencias de una donación anterior a la muerte del titular del inmueble gravado por el impuesto, es anulada por la Sentencia 146/2004, de 13 de septiembre. Otra, que falla un contencioso seguido contra el Ministerio de Hacienda sobre una pensión como viuda de un militar de la República, es asimismo anulada porque desestima la demanda por un fundamento, la nacionalidad del causante, ajeno al debate procesal habido entre las partes (STC 218/2004, de 29 de noviembre). En materia de vigilancia penitenciaria, son nulas las resoluciones judiciales que desestiman recursos contra sanciones disciplinarias mediante formularios estereotipados y que dejan sin contestación las solicitudes de prueba del interno y sus alegaciones sobre derechos fundamentales (STC 2/2004, de 14 de enero).
Por esa falta de respuesta judicial, con frecuencia denominada incongruencia, también han sido anuladas (con retroacción de actuaciones, para que el Tribunal judicial dicte una nueva resolución) resoluciones judiciales dictadas en grado de recurso.
Es el caso de una Sentencia de suplicación social que, en un litigio sobre invalidez, deja sin resolver una pretensión sobre pensión extraordinaria por acto terrorista; es cierto que esta pretensión adicional fue introducida al ampliar la demanda social, pero dicha ampliación no ofrece reparos procesales (STC 83/2004, de 10 de mayo). O de la resolución de una Audiencia Provincial que declaró el desistimiento del recurrente de una apelación sobre anotación preventiva de una demanda civil, cuando aquél había solicitado la terminación del recurso, sí, pero por carencia sobrevenida de objeto. La diferencia no es meramente de técnica procesal: el desistimiento lleva aparejada la imposición de las costas procesales al apelante, mientras que la terminación del recurso carece de condena en costas (STC 130/2004, de 19 de julio). También vulnera el art. 24.1 CE una Sentencia civil que resuelve un recurso de apelación, en un juicio ejecutivo, por un fundamento ajeno a los motivos del recurso (STC 250/2004, de 20 de diciembre). O un recurso de casación, como se vio antes (STC 8/2004, de 9 de febrero).
En el orden penal también se han otorgado amparos por desajuste de lo resuelto judicialmente con lo pretendido por las partes. Es el caso de una Sentencia de apelación que deja sin resolver la alegada prescripción del delito, pudiendo hacerlo con contradicción (STC 11/2004, de 9 de febrero). O de la Sentencia de una Audiencia Provincial que estima parcialmente un recurso de apelación, respecto de la indemnización obtenida en juicio de faltas por un accidente de tráfico, pero que deja sin resolver uno de los motivos del recurso: la aplicación del factor de corrección por lesiones permanentes constitutivas de incapacidad, que es un factor distinto al estimado en el recurso, relativo al aumento de la cuantía indemnizatoria por encontrarse en edad laboral (STC 174/2004, de 18 de octubre).
Algunas Sentencias de amparo revisan la fundamentación fáctica o jurídica del fallo sustantivo pronunciado por las Sentencias judiciales impugnadas, desde la óptica del derecho a una resolución fundada en Derecho.
Varias Sentencias de amparo siguen revisando fallos judiciales sobre las indemnizaciones otorgadas a víctimas de accidentes de tráfico, en cumplimiento de la doctrina establecida por el Pleno en la Sentencia 181/2000. Todas ellas desestiman los recursos de amparo: las Sentencias 15/2004, de 23 de febrero, 105/2004, de 28 de junio, y 222/2004, de 29 de noviembre, confirman que las reparaciones civiles, acordadas en aplicación de los baremos de daños establecidos por la ley, respetan el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. La primera analiza en particular la denegación de indemnizaciones a la esposa de uno de los lesionados; la 105/2004, el fallecimiento de un familiar y la pluralidad de perjudicados; y la 222/2004 analiza alegaciones sobre ayuda de tercera persona por incapacidad permanente absoluta.
La Sentencia 58/2004, de 19 de abril, declaró que una Sentencia contencioso-administrativa que inaplica una ley vigente, en el caso una ley aprobada por una Comunidad Autónoma estableciendo un recargo tributario, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (como ya había declarado la STC 173/2002) ni plantear cuestión prejudicial de Derecho comunitario europeo, cuando ello era obligado, no es una Sentencia fundada en Derecho. Por ende, la anuló y otorgó amparo a la Generalidad de Cataluña, tras analizar el alcance limitado que tienen los derechos fundamentales de los poderes públicos.
También vulneran esta faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva las Sentencias, igualmente del orden contencioso-administrativo, que desestiman una demanda sobre sanción administrativa (en el caso, por negarse a lidiar y a dar muerte a la res) con una motivación inadecuada (STC 100/2004, de 2 de junio); o que desestiman una demanda sobre tema funcionarial incurriendo en un error aritmético evidente (STC 63/2004, de 19 de abril).
Sí es una resolución fundada en Derecho, en cambio, la Sentencia civil que desestima una demanda de responsabilidad profesional contra un Procurador fundada en que, aunque es exacto que éste no remitió una Sentencia al Abogado que llevaba un pleito, frustrando así la posibilidad de interponer recurso de casación civil contra ella, es lo cierto que no hubo perjuicio porque, en cualquier caso, la casación era inadmisible (STC 167/2004, de 4 de octubre).
Un último grupo de Sentencias de amparo se pronuncia sobre la ejecución de Sentencias y otras resoluciones judiciales firmes, que el art. 24.1 CE garantiza que se llevará a efecto plenamente, sin alterar el contenido del fallo fuera de los cauces legales (principio de inmodificabilidad) y sin desconocer las situaciones jurídicas creadas con fuerza de cosa juzgada (principio de intangibilidad).
Un caso aparte lo suscita la Sentencia 153/2004, de 20 de septiembre. En ella se otorga un segundo amparo a quien había obtenido protección de su derecho a la intimidad en la Sentencia 202/1999, de 8 de noviembre, sobre cancelación de sus datos médicos en un fichero informatizado de bajas por incapacidad temporal del banco donde trabajaba: la Sentencia 153/2004 razona que la actuación realizada por la empresa, y aceptada por los Tribunales sociales como suficiente, es una reparación insuficiente del derecho a la intimidad del trabajador cuyos datos médicos obran en archivo informático de su empresa. Y declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución, retrotrayendo nuevamente las actuaciones judiciales para que el Juzgado asegure la satisfacción del derecho fundamental del art. 18.1 CE.
El derecho a la plena ejecución de las resoluciones judiciales, ex art. 24.1 CE, es protegido por las Sentencias 18/2004, de 23 de febrero, y 223/2004, de 29 de noviembre. La primera anula la declaración judicial de imposibilidad de ejecutar una Sentencia de despido, tras valorar un finiquito, contradiciendo una previa Sentencia que había sido dictada en el mismo litigio. La Sentencia 223/2004 falla que una Sentencia civil, que declaró un divorcio sin hacer pronunciamientos sobre medidas económicas, no justifica que se deje sin efecto la pensión compensatoria pactada en las capitulaciones matrimoniales y confirmadas en el previo proceso por separación matrimonial.
En cuestión de inmodificabilidad de resoluciones judiciales, todas las Sentencias dictadas otorgan amparo. Las Sentencias 31/2004, de 4 de marzo, y 224/2004, de 29 de noviembre, anulan sendas rectificaciones que la Audiencia Nacional había efectuado sobre la clasificación de unas lesiones declarada en Sentencia firme, concretamente de la causa del llamado síndrome tóxico; como las rectificaciones no versaban sobre un error material manifiesto, vulneran el art. 24.1 CE (como declaró en su día la STC 187/2002).
Quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva que un órgano judicial, en ejecución de una Sentencia penal, dirija requerimiento de pago de las costas procesales a una entidad aseguradora, que había sido condenada en la Sentencia exclusivamente al abono de indemnizaciones como responsable civil subsidiaria del delito castigado (STC 49/2004, de 30 de marzo). También es inconstitucional que un Tribunal penal, en ejecución de un juicio de faltas por accidente de tráfico, reduzca la cuantía de la indemnización otorgada en Sentencia firme; es indiferente que la alteración sirva para aplicar una reforma legal de los baremos de daños (STC 89/2004, de 19 de mayo). Finalmente, no se puede rectificar la cuantía tributaria que la Administración debe devolver, que ha sido declarada en Sentencia firme, salvo que se trate de un error material manifiesto; lo que no era el caso (STC 190/2004, de 2 de noviembre).
El principio de intangibilidad de las situaciones declaradas por resolución judicial firme es vulnerado parcialmente en el caso resuelto por la Sentencia 76/2004, de 26 de abril. Su fallo anula una revisión de penas por irrazonable, pues la Administración penitenciaria (y los órganos de vigilancia) no atendían a las redenciones de pena por el trabajo que el recluso había consolidado. Juicio reforzado porque la documentación administrativa presentada ante el Tribunal era incompleta o errónea.
Los distintos derechos que enumera el apartado 2 del art. 24 CE han dado lugar a Sentencias muy diversas, en su mayoría centradas en los derechos a un proceso con todas las garantías, a la prueba pertinente para la defensa y a la presunción constitucional de inocencia.
El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley es quebrantado cuando una Audiencia Provincial, al revocar en grado de queja el sobreseimiento de una causa penal y ordenar que el Juzgado de Instrucción dicte un Auto que califique motivadamente los hechos como falta, ordena que dicho Auto lo formule el Juez que había firmado el archivo, a pesar de que ya ha dejado de ser el titular del Juzgado porque, mientras tanto, ha obtenido el traslado a otro órgano judicial (STC 131/2004, de 19 de julio).
En los restantes supuestos de que conoce el Tribual de amparo, el derecho al juez legal resultó respetado. Así, las discrepancias sobre el reparto de asuntos entre las Secciones de una Audiencia Provincial son ajenas al derecho fundamental (STC 32/2004, de 8 de marzo). O las modificaciones en la composición de la Sala llamada a conocer de una apelación civil, también en una Audiencia Provincial, fueron juzgadas irrelevantes o erróneas.
La Sentencia 181/2004, de 2 de noviembre, rechaza que la existencia de Tribunales especializados en delitos económicos en Venezuela, competentes para juzgar los hechos que motivan una extradición desde España, vulnere el primer inciso del art. 24.2 CE.
No vulnera el derecho al juez imparcial que la Sala del Tribunal Supremo prevista por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentre presidida por el Presidente del Tribunal Supremo, aun cuando el titular de este cargo lo sea también de la presidencia del Consejo General del Poder Judicial, órgano que informó en su día favorablemente el anteproyecto de la Ley Orgánica de partidos políticos que luego aplica el Tribunal Supremo. La Sentencia 5/2004, de 16 de enero, razona que la valoración abstracta y genérica que sobre el anteproyecto de la Ley, que no Ley todavía, se contiene en el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial en modo alguno cabe entenderla como una toma previa de postura respecto a los concretos motivos y argumentos de las partes del ulterior proceso de ilegalización de un partido político; y que, en cualquier caso, el debate sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica de partidos políticos en el proceso judicial dejó de tener relevancia como consecuencia de la Sentencia constitucional 48/2003, de 12 de marzo, que declaró que la Ley no vulneraba la Constitución.
Sólo estima que se ha quebrantado la debida imparcialidad la Sentencia 39/2004, de 22 de marzo, que en una causa penal por interceptación de conversaciones telefónicas consideró que la Sala de enjuiciamiento no hubiera debido estar formada por los mismos Magistrados que habían revocado el archivo de la causa acordado por el Juzgado; pues el Auto de revocación exteriorizó un juicio anticipado sobre la culpabilidad de los acusados.
Las restantes resoluciones en la materia son desestimatorias de los recursos de amparo. Que una sanción disciplinaria militar, por falta leve de respeto a los superiores, sea impuesta directamente por el superior ofendido no vulnera la Constitución (STC 74/2004, de 22 de abril). Tampoco que, en un contencioso-administrativo, la empresa demandante tenga conocimiento tardíamente del cambio de composición de la Sala, puesto que dicho retraso no le había impedido formular recusación en defensa de su derecho a un juez imparcial (STC 140/2004, de 13 de septiembre). Finalmente, tampoco vulnera el art. 24.2 CE que el Tribunal que conoce de un recurso de apelación hubiera hecho mención, en una resolución anterior, de la Sentencia apelada (STC 163/2004, de 4 de octubre).
El derecho a la asistencia letrada no se ve vulnerado porque unos detenidos, en causa por terrorismo, que se encuentran temporalmente incomunicados, reciban justificadamente asesoramiento por Abogados de oficio (STC 7/2004, de 9 de febrero). Sí resulta vulnerado, en cambio, el derecho fundamental cuando se impide la presencia de un Abogado en una toma de declaración de un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que se encontraba en las dependencias administrativas y no hubiera perjudicado el desarrollo del expediente (STC 74/2004, de 22 de abril).
El derecho a ser informado de la acusación ha sido aplicado en tres causas penales. Fue declarado vulnerado, con el consiguiente otorgamiento del amparo, en la Sentencia 35/2004, de 8 de marzo: su fallo anuló una Sentencia de apelación que, tras revocar la condena por calumnia pronunciada en la instancia, condenó al reo como autor de un delito de injurias graves, calificado de oficio, pues ninguna de las acusaciones lo había propuesto. La modificación del escrito de calificaciones definitivas, en un proceso por delito de alzamiento de bienes, que no es esencial, no infringe el principio acusatorio (STC 40/2004, de 22 de marzo). Tampoco vulnera el principio de correlación entre la acusación y el fallo condenatorio la Sentencia que acuerda una multa no pedida por el Fiscal, pero impuesta por la ley (STC 163/2004, de 4 de octubre, con Voto particular en este extremo).
No se han dictado Sentencias sobre el derecho a un proceso público. Por el contrario, el derecho a un proceso con todas las garantías ha dado lugar a veintidós, la mayoría en relación con condenas pronunciadas en grado de apelación, previa revocación de un fallo absolutorio dictado en la instancia: las Sentencias 10/2004 y 12/2004, de 9 de febrero, 28/2004, de 4 de marzo, 40/2004, de 22 de marzo, y 96/2004, de 24 de mayo, declaran vulnerado el derecho a un proceso con garantías. Las Sentencias 50/2004, de 30 de marzo, 94/2004 y 95/2004, de 24 de mayo, 128/2004, de 19 de julio, 192/2004 y 193/2004, de 2 de noviembre, y 200/2004, de 15 de noviembre, declaran vulnerado, además del derecho a un proceso justo, el derecho a la presunción de inocencia. Se da la circunstancia de que la Sentencia 75/2004, de 26 de abril, declara vulnerada la presunción de inocencia del demandante sólo en relación con uno de los dos delitos por los que había sido condenado el recurrente. La Sentencia 192/2004 va acompañada por un Voto particular concurrente.
Fuera del ámbito penal, la Sentencia 99/2004, de 27 de mayo, versa sobre la anulación de candidaturas electorales, como vimos al examinar los derechos de defensa. La Sentencia razona que el procedimiento previsto para anular agrupaciones electorales, cuando de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político declarado ilegal, no vulnera el derecho fundamental: la brevedad de sus plazos concuerda con la perentoriedad de los recursos electorales (como había ya establecido la STC 85/2003).
También combina los derechos a un proceso con garantías y a no sufrir indefensión la Sentencia 58/2004, de 19 de abril que, como vimos al analizar este último derecho, anuló una Sentencia contencioso-administrativa que había inaplicado una ley tributaria.
En el orden penal, vulnera el derecho a un juicio justo el que, precisamente, una vez celebrado un juicio oral, sea anulado sin justificación. El caso enjuiciado por la Sentencia 4/2004, de 14 de enero, consistía en que la Audiencia Provincial ordenó repetir el juicio, tras el que el Juzgado había absuelto al acusado, porque el acta de la vista había quedado ilegible a causa de un incendio. Pero la Sentencia 4/2004 razona que la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos; lo que no era el caso.
En una causa donde se juzgaba a una persona por haber matado a un perro, y donde el valor del animal era determinante, según la legislación entonces vigente, para calificar los hechos como delito o como falta, vulnera el art. 24.2 CE que el informe pericial sobre la valoración del animal no se vea sometido a contradicción (STC 9/2004, de 9 de febrero).
Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un Tribunal español acuerde una extradición pasiva a Albania, para ser enjuiciado por asesinato, sin indagar sobre las alegaciones serias de persecución política formuladas por el acusado (STC 148/2004, de 13 de septiembre, que insiste en la senda iniciada por la STC 32/2003). En cambio, una extradición a Italia para cumplir pena de prisión, que había sido impuesta en un juicio celebrado en ausencia del acusado, sólo vulnera el derecho fundamental en la medida en que no se condiciona a garantías de que será posible algún modo de impugnación ulterior (STC 183/2004, de 2 de noviembre, que sigue la doctrina de la STC 91/2000).
Las declaraciones prestadas ante el Juzgado instructor por detenidos que han sufrido malos tratos o incluso torturas son ilícitas, aunque en su práctica se hayan cumplido todas las garantías formales. La Sentencia 7/2004, de 9 de febrero, que protege el derecho a la integridad física (art. 15 CE, como veremos luego), afirma con rotundidad que el Juzgado debe asegurar que el detenido se encuentra materialmente protegido, y no limitarse a velar por las garantías formales de la declaración en la causa.
No vulnera el derecho a un proceso con garantías la imposición a un Abogado de una corrección disciplinaria procesal de plano, dado que en el caso el profesional forense no sufrió indefensión material (STC 197/2004, de 15 de noviembre). Tampoco lo vulnera el procedimiento disciplinario penitenciario enjuiciado en la Sentencia 91/2004, de 19 de mayo, que versa sobre el asesoramiento prestado al preso por otro interno.
Las dilaciones indebidas en el proceso son abordadas en cuatro Sentencias: todas ellas lo declaran vulnerado. La 160/2004, de 4 de octubre, razona que un Juzgado de Instrucción que, en un procedimiento penal abreviado, da traslado de las actuaciones a las acusaciones sucesivamente (a pesar de que la ley dispone que se les de traslado simultáneamente a todas ellas), con un retraso acumulado superior a los trece meses, vulnera el art. 24.2, inciso 6, CE. Un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no debe mantener abiertas, sin justificación alguna, unas diligencias previas por delito de falsedad que fueron incoadas en enero del año 2000; máxime cuando la instrucción penal demorada mantiene en suspenso un juicio de desahucio, con grave perjuicio para el demandante (en vía civil) denunciado (en vía penal): Sentencia 177/2004, de 18 de octubre. Asimismo, los Tribunales no deben mantener sin resolución, en una causa seguida por alzamiento de bienes y otros delitos, el incidente de nulidad presentado por el titular de una vivienda que se encuentra sometida a una administración judicial acordada con alcance general; el silencio judicial incurre en dilaciones indebidas (STC 220/2004, de 29 de noviembre).
En el orden civil, la Sentencia 166/2004, de 4 de octubre, declara que un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ha producido dilaciones, contrarias al art. 24.2 CE, al demorar unos litigios casi tres años, tras haber levantado la suspensión que había sido acordada durante ocho años por prejudicialidad penal. Es de reseñar que se trataba de procesos sumarios: un juicio de retracto y un interdicto de recobrar la posesión.
El derecho a la prueba es amparado en numerosas resoluciones. Sólo las Sentencias 99/2004, de 27 de mayo, y 159/2004, de 4 de octubre, desestiman los recursos de amparo. La primera afirma que el Tribunal Supremo rechazó las pruebas y las impugnaciones propuestas por las agrupaciones electorales, cuya continuidad con un partido político disuelto se estaba juzgando, de manera razonada. La Sentencia 159/2004, de 4 de octubre, desestima el amparo dimanante de un pleito de división de fincas tras examinar la prueba pericial practicada en relación con los linderos en litigio.
Son muchas las Sentencias que otorgan amparo porque las pretensiones de una parte son desestimadas por falta de prueba, después de que el órgano judicial hubiera rechazado la admisión de las propuestas por el interesado sobre el punto controvertido. Tal es el caso de las Sentencias 1/2004, de 14 de enero, respecto de los derechos de visita en un pleito de divorcio; 3/2004, de la misma fecha, en un contencioso-administrativo tributario; 88/2004, de 10 de mayo, en un contencioso sobre invalidez; o 91/2004, de 19 de mayo, que deniega arbitrariamente todos los medios propuestos para contradecir el parte del funcionario de prisiones determinante de la sanción disciplinaria. La Sentencia 52/2004, de 13 de abril, ampara a otro recluso porque el testimonio que había solicitado, para oponerse a una sanción, era decisivo para su defensa. También los procedimientos disciplinarios militares deben permitir practicar las pruebas pertinentes (STC 74/2004, de 22 de abril).
La Sentencia 247/2004, de 20 de diciembre, anuló un fallo desestimatorio que había sido dictado a pesar de que no se habían practicado las pruebas, admitidas en su momento, para acreditar la alegada desviación de poder cometida por la Administración demandada. La Sentencia 121/2004, de 12 de julio, enjuicia la denegación de las pruebas solicitadas por un trabajador, que impugnaba su despido objetivo por causas económicas sosteniendo que la empresa formaba parte de un grupo solvente, y que estaban dirigidas a probar precisamente la existencia de tal grupo de empresas: el fallo constitucional llega a la conclusión de que la denegación de las pruebas se hizo con una motivación inexistente, genérica o irrazonable, lo que vulnera el art. 24.2 CE.
La Sentencia 165/2004, de 4 de octubre, ampara a un condenado por delito contra la salud pública, por elaborar piensos con un ingrediente prohibido: la Sentencia valora que la prueba de cargo principal consistió en un análisis pericial que los Inspectores habían practicado sobre unas muestras; el acusado alegaba en su descargo que las muestras empleadas para los análisis se habían contaminado, al emplear contenedores con residuos del material peligroso sin previa esterilización, y había solicitado reiterada e inútilmente que se practicaran otros análisis sobre muestras fiables. Prueba de descargo que los Tribunales penales habían rechazado, vulnerando el derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Finalmente, la Sentencia 123/2004, de 13 de julio, otorga amparo (con un Voto particular) a quienes pretendían la revisión de unas condenas a muerte impuestas antes de la Constitución. El Tribunal Constitucional, tras recordar el fin institucional del recurso de revisión penal, que no es otro que hacer prevalecer la verdad cuando surgen nuevas pruebas, considera que la Sala que denegó al revisión no había practicado una prueba esencial, como la toma de declaración de quien se confesaba autor del delito por el que habían sido condenados otros; y que se negara a venir a España a declarar, siendo posible obtener sus declaraciones mediante comisión rogatoria, no justificaba la falta de práctica de la prueba.
Los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable no fueron objeto de Sentencia. Sí hubo pronunciamientos sobre el derecho a la presunción de inocencia.
La mayoría versan sobre condenas penales que se sustentan en declaraciones incriminatorias llevadas a cabo por coimputados. Las Sentencias 17/2004, de 23 de febrero, 118/2004, de 12 de julio, y 152/2004, de 20 de septiembre, otorgan amparo porque las declaraciones de los otras acusados no se encontraban corroboradas por ningún elemento objetivo: no es suficiente reconocerse propietario de una patera, aun cuando el transporte de droga se haya realizado en una embarcación de ese tipo (STC 118/2004); ni basta con que coincidan varias declaraciones de coimputados, pues la corroboración debe ser externa (STC 152/2004).
La Sentencia 147/2004, de 13 de septiembre, considera que no hay prueba suficiente de la participación en un atraco; pero, en cambio, juzga que las declaraciones del coimputado sí aparecen corroboradas respecto de otro de los atracos por los que había sido condenado el demandante, por lo que otorga amparo parcial.
La presunción de inocencia exige que la prueba de cargo acredite todos los elementos fácticos del tipo delictivo: por esa razón, la Sentencia 68/2004, de 19 de abril, amparó a un condenado por delito de tráfico, pues la prueba de alcoholemia por sí sola no acredita todos los aspectos de la conducta penalizada.
Ya se anotó que las declaraciones incriminatorias prestadas en el sumario, ante el Juez de instrucción y con todas las garantías formales, son ineficaces si son prestadas por un detenido que ha sufrido malos tratos. Sin embargo, la Sentencia 7/2004, de 9 de febrero rechaza que la presunción de inocencia de los afectados haya sido vulnerada, porque sus condenas se sustentan en pruebas independientes de las declaraciones indebidas.
Tampoco vulnera el art. 24.2 CE la condena impuesta al dueño de un hostal por un delito contra los derechos de las trabajadoras: es cierto que no existió prueba de cargo directa, dado que ningún testigo directo o presencial, en concreto ninguna de las mujeres residentes en el hostal, compareció en el acto del juicio; pero la Sentencia 163/2004, de 4 de octubre, tras examinar pruebas indiciarias expuestas por las Sentencias penales para sustentar la condena (tales como un reportaje fotográfico del inmueble, un documento elaborado por la dirección del establecimiento en el que consta el horario de "comidas, recogida de ropa y horario de bajar al salón", y los archivadores y la contabilidad hallados en el registro) concluye que la presunción de inocencia quedó destruida.
Finalmente, la Sentencia 246/2004, de 20 de diciembre, desestima el recurso de amparo promovido frente a las Sentencias del Tribunal Supremo y de un Tribunal Superior de Justicia que anularon el veredicto de un Jurado, en una causa por atentado y asesinato de dos ertzainas. El Tribunal Constitucional, en consonancia con lo decidido por el Pleno en la Sentencia 169/2004, sostiene que la revocación de una Sentencia absolutoria por falta de motivación del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado no vulnera el derecho a la presunción constitucional de inocencia.
d) Los demás derechos y libertades
La Sentencia 7/2004, de 9 de febrero, hace varias afirmaciones: la tortura o los tratos inhumanos o degradantes están prohibidos en términos absolutos, incluso en las más difíciles circunstancias, como la lucha contra el terrorismo o el crimen; en tanto que un individuo alega razonablemente haber sufrido tortura a manos de los agentes públicos, el Estado se encuentra obligado a realizar investigaciones efectivas y adecuadas para conducir a la identificación y sanción de los responsables. Sin embargo, rechaza el amparo presentado por varias personas condenadas por delitos relacionados con banda armada porque la actuación policial fue investigada, habiendo recaído en algunos casos Sentencias condenatorias; y porque la Audiencia Nacional se abstuvo de valorar las declaraciones prestadas ante la policía, por hallarse viciadas, sin que pueda afirmarse que el posterior pronunciamiento de una Sentencia condenatoria en esas condiciones lesione el derecho a la integridad física y moral, a salvo de la incidencia que ello pueda tener en el resto de la prueba y en el derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, la Sentencia 7/2004 afirma que no solo deben excluirse las declaraciones prestadas ante la policía en dependencias gubernativas en circunstancias de violencia; sino que las prestadas ante el Juzgado de instrucción, inmediatamente posteriores al cese de la incomunicación, se encuentran también viciadas por la tortura previamente ejercida sobre los imputados, en la medida en que el Juzgado no contrarrestó el efecto coactivo de los malos tratos sufridos mediante garantías materiales tales como, por ejemplo, retrasar suficientemente la toma de declaración; permitir la entrevista previa con los Abogados o recabar algún tipo de informe médico o psicológico adicional.
La entrega de una persona a un país donde se alega que existe un riesgo genérico de padecer tratos inhumanos o degradantes, debido a la situación en la que se hallan las cárceles del Estado reclamante, no impide la extradición: ésta respeta la Constitución siempre que, como era el caso juzgado en la Sentencia 181/2004, de 2 de noviembre, el Tribunal español haya condicionado la ejecución de la extradición a la prestación de garantías de que el afectado no será sometido a tratos contrarios al art. 15 CE; garantías cuyo efectivo cumplimiento compete al Gobierno.
Diversas Sentencias vuelven a afirmar que la fijación por ley de baremos para valorar las lesiones sufridas en accidentes de tráfico no vulneran el derecho a la integridad física de las víctimas (art. 15 CE), tal y como razonó la Sentencia de Pleno 181/2000, de 29 de junio: así, las Sentencias 105/2004, de 28 de junio, y 222/2004, de 29 de noviembre.
La libertad ideológica (art. 16 CE) no se ve vulnerada porque la negativa a condenar el terrorismo sea tomada en cuenta al decidir sobre la ilegalización de un partido político (STC 5/2004, de 16 de enero) o al apreciar si unas agrupaciones electorales forman un entramado que intenta dar continuación a un partido político disuelto (STC 99/2004, de 27 de mayo).
La libertad religiosa fue amparada en la Sentencia 101/2004, de 2 de junio. En ella, la Sala otorgó amparo a un policía nacional que se había visto compelido a tomar parte en una procesión de Semana Santa en Málaga. La participación en un acto religioso confesional es manifestación de la libertad, que no puede ser impuesta por tradiciones o por referencias genéricas a la protección de la seguridad ciudadana. La cuestión de si la policía puede formar parte de una hermandad católica no fue enjuiciada por razones procesales, con un Voto particular.
El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) fue protegido en ocho Sentencias. La mayoría versó sobre decisiones judiciales acordando o prorrogando la prisión provisional de encausados. La casi totalidad otorgó el amparo y anuló la prisión provisional, ya por falta de motivación (STC 22/2004, de 23 de febrero, que recuerda que no es razón suficiente que haya sido condenado en instancia y penda recurso; STC 191/2004, de 2 de noviembre, en relación con un enajenado mental), ya por sobrepasar los plazos máximos que aseguran su carácter de provisionalidad (SSTC 81/2004, de 5 de mayo, en causa que acumula distintos hechos; 120/2004, de 12 de julio, y 155/2004, de 20 de septiembre, sobre prórrogas acordadas tardíamente). La Sentencia 181/2004, de 2 de noviembre, admite que la prisión provisional acordada en el extranjero puede ser relevante, pero el demandante de amparo debe fundamentar sus alegaciones.
La inadmisión a trámite de peticiones de habeas corpus, sin oír al detenido ni al funcionario que lo custodia, por razones de fondo vulnera el derecho fundamental del art. 17 CE: así lo recuerdan nuevamente las Sentencias 23/2004, de 23 de febrero, y 122/2004, de 12 de julio. La primera, además, juzga que la detención policial de un acusado duró más tiempo del estrictamente necesario, aunque la policía no hubiera agotado el plazo absoluto máximo de 72 horas que traza el apartado 2 del art. 17 CE (STC 86/1996).
Ni el derecho a la intimidad personal ni la protección de los datos personales (art. 18, apartados 1 y 4, CE) impiden que la policía o los Tribunales conozcan y resuelvan sobre datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política: se trata de actividades que se desarrollan en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo, dado el carácter secreto del voto. El ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento (como había afirmado ya la STC 85/2003, FJ 21).
El derecho a la intimidad personal, en cambio, sí es vulnerado cuando una trabajadora es despedida por falta de aptitud, cuando esa apreciación se deduce de los datos obtenidos en un reconocimiento médico de empresa donde se detectó el uso de drogas. La utilización por la empleadora de los datos personales relativos a la salud no se encontraba justificado, en el caso, por su deber de prevenir riesgos laborales; ni tampoco por el consentimiento de la persona afectada, quien no había sido informada del alcance de las pruebas médicas (STC 43/2004, de 23 de marzo).
El derecho fundamental al honor (art. 18.1, inciso 3, CE), dio lugar a tres Sentencias: todas ellas desestimaron los recursos de amparo. Dos resuelven conflictos surgidos por reportajes publicados en medios de comunicación, donde el honor es ponderado con la libertad de información. La Sentencia 136/2004, de 13 de septiembre, razona que un reportaje sobre un matrimonio de conveniencia de la asistenta de un personaje público respeta el art. 18.1 CE: la noticia no era neutral, pero sí veraz y versaba sobre un asunto de interés general. La Sentencia 171/2004, de 18 de octubre, declara que la mención de una persona en un reportaje sobre una organización terrorista no vulnera su derecho al honor, puesto que la información dada sobre ella se apoyaba en diversas noticias anteriores, que nunca habían sido desmentidas por el interesado.
La Sentencia 43/2004, de 23 de marzo, enjuicia el litigio de intromisión al honor promovido por los hijos de una persona fallecida contra una televisión. Ésta había producido y emitido un reportaje biográfico sobre un político, que había sido fusilado tras un consejo de guerra durante la guerra civil; en el reportaje se narraba la intervención de varios testigos, entre ellos el padre de los demandantes, en términos que ellos consideraban difamatorios. La Sentencia 43/2004 razona que el derecho al honor puede ser defendido por los sucesores; y que no fue vulnerado, porque el documental era ejercicio de la libertad científica que protege a los historiadores.
La inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) prohíbe que el director de una residencia militar retire prendas y otros efectos personales de una de sus habitaciones, sin contar para ello con autorización judicial: si la evicción del militar que vive en ella está o no justificada, cuestión que en el caso se encontraba pendiente de contencioso-administrativo, no es relevante. Lo determinante es que la habitación de la residencia es domicilio del funcionario y, por ende, se aplican plenamente las garantías constitucionales (STC 189/2004, de 2 de noviembre).
El derecho a la libre expresión [letra a) del art. 20.1 CE] resultó vulnerado por una pena impuesta a un concejal por insultos a otro, porque la condena fue pronunciada por los Tribunales penales sin haber examinado las libertades fundamentales invocadas por el acusado en el juicio. Además, las expresiones que dieron lugar a la condena habían sido proferidas en una discusión pública, que versaba sobre asuntos de interés general y que atañía a personajes públicos, por lo que también vulneraron la sustancia de la libertad constitucional (STC 127/2004, de 19 de julio). También vulnera la Constitución un despido, acordado por una universidad contra un profesor por haber publicado en un periódico local críticas contra ella por su conducta en un conflicto laboral (STC 151/2004, de 20 de septiembre).
La libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada fue objeto de las Sentencias 65/2004, de 19 de abril, y 197/2004, de 15 de noviembre. La primera ampara a un Abogado porque sus alegaciones, durante la vista de un recurso de apelación, criticando el fallo de instancia con vehemencia, ya habían dado lugar a que se le retirara la palabra; por lo que la sanción de estrados impuesta luego carecía de justificación. La Sentencia 197/2004, en cambio, deniega el amparo, porque la sanción impuesta por el Juzgado a un Abogado corrigió críticas efectuadas por éste empleando expresiones vejatorias e innecesarias para la defensa.
Las libertades de expresión y de información [letras a) y d) del art. 20.1 CE] se encontraban inextricablemente unidas en el caso fallado por la Sentencia 115/2004, de 12 de julio. En ella, el Tribunal Constitucional amparó a una alcaldesa que había sufrido condena por falta de injurias: la Constitución protege la emisión de un comunicado oficial, y la realización de unas declaraciones a emisoras de radio, denunciando que el médico del pueblo efectuaba presiones en materia de voto, pues forma parte del debate propio de una opinión pública libre. También vulnera la libertad de información la condena a indemnizar por haber publicado en un periódico un artículo que da noticia de una denuncia por acoso sexual, cuando se funda en fuentes informativas fiables, como era el caso, aunque luego se demuestre su inexactitud (STC 61/2004, de 19 de abril).
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y el Consejo General del Poder Judicial pueden establecer normas de acceso al palacio sede de aquel Tribunal que restrinjan los derechos de los periodistas; pero deben hacerlo respetando sus derechos fundamentales, y en particular la libertad de información. A partir de esta premisa, las Sentencias 56/2004 y 57/2004, de 19 de abril (que cuentan con Voto particular), razonan que algunas medidas restrictivas valen y otras no. Que los profesionales de los medios de comunicación deban acreditarse como tales es adecuado, cuando con ello obtienen un trato preferente al resto del público; también es constitucional que se vean sometidos a las normas de seguridad, y que se prohíba que accedan a las actuaciones judiciales que no son públicas, o que deambulen por dependencias distintas de las salas de vista y los espacios públicos del palacio judicial. Por el contrario, no es lícito que se impida el acceso de los informadores a los juicios, u otras vistas públicas, con medios audiovisuales como cámaras de fotografía o de televisión: el derecho que otorga la Constitución a comunicar libremente información veraz se refiere a "cualquier medio de difusión", que no puede ser limitado sino por el legislador (mediante normas generales que respeten los principios de proporcionalidad y de ponderación) o mediante acuerdos jurisdiccionales adoptados por cada Tribunal en cada proceso. La imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre.
Es cierto que la captación y difusión de imágenes en un juicio puede afectar a otros derechos o bienes constitucionales, como el derecho a la imagen o a la intimidad de quienes toman parte en él, la imparcialidad ante "juicios paralelos" o incluso, en casos extremos, la vida e integridad física. Ello puede conducir a que las limitaciones de acceso a las audiencias públicas judiciales puedan alcanzar más intensidad que las aplicables al reportaje escrito; pero no significa que el acceso a la noticia quede sin protección constitucional. No es posible, en el estado actual de nuestras leyes, que una norma de rango inferior establezca una prohibición general, con reserva de autorización en cada caso, del acceso de medios de captación y difusión óptica a las audiencias públicas de los Tribunales de justicia.
La Sentencia 5/2004, de 16 de enero, niega que la aportación a un proceso judicial de noticias de prensa vulnere los derechos y garantías de las partes.
Dicha Sentencia, asimismo, declara que el derecho de asociación (art. 22 CE) es respetado en el caso de una formación política declarada ilegal por su apoyo al terrorismo: su disolución es acordada por un órgano judicial, con fundamento en la ley (la Ley Orgánica de partidos políticos) y en pruebas lícitas (STC 5/2004, de 16 de enero, que sigue la doctrina de la STC 48/2003). Tampoco vulnera el derecho fundamental de asociación que los Tribunales disuelvan sucesivas formalizaciones jurídicas de un único partido político de hecho (STC 6/2004, de 16 de enero).
Varias Sentencias siguen otorgando amparo del derecho a no asociarse, mediante la anulación de las resoluciones judiciales civiles que ordenaban el pago de cuotas colegiales a funcionarios de Administración local, en atención a la doctrina sentada por el Pleno en la Sentencia 76/2003: las Sentencias 21/2004, 67/2004, 70/2004, 80/2004, 90/2004, 92/2004 y 141/2004.
Sobre el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE), la Sentencia 182/2004, de 2 de noviembre, formula reflexiones desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los requisitos para impugnar su prohibición gubernativa.
Las elecciones generales celebradas en 2004 dieron lugar a dos Sentencias en amparo del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos (art. 23 CE). La Sentencia 26/2004, de 26 de febrero, razona que el derecho a acceder a los cargos representativos impide rechazar la candidatura para el Senado de un partido político que había sido presentada mediante correo, y no personalmente ante la Junta electoral provincial, y que había llegado dentro de plazo. La Sentencia 135/2004, de 5 de agosto, deniega el amparo solicitado por una coalición electoral en relación con la proclamación de electos al Parlamento Europeo: aunque en el proceso quedó acreditado que se habían producido algunas discrepancias entre las actas de escrutinio y las de sesión, las diferencias no alteraban la asignación del escaño en liza.
En materia de ejercicio del cargo por parte de los representantes populares, las Sentencias 226/2004 y 227/2004, de 29 de noviembre, ampararon a dos Grupos del Parlamento de Galicia que habían impugnado la disolución anticipada de una comisión de investigación, con Voto particular. La Sentencia reafirma que una norma supletoria, dictada por el Presidente de la Cámara, no puede modificar lo dispuesto en el Reglamento parlamentario; por lo tanto, la disolución de la comisión careció de causa legal. Y no puede justificarse porque los grupos políticos de la oposición hubiesen bloqueado el funcionamiento de la comisión, por su disconformidad con el tratamiento dado a las dificultades encontradas para celebrar determinadas comparecencias: el fin de escenificar la situación de desavenencia alcanzada con el grupo de la mayoría puede ser, en términos parlamentarios, tan legítimo y relevante como alcanzar los específicos objetivos de la investigación. Los Parlamentos son, ante todo, escenarios privilegiados del debate público, también articulado legítimamente por medio de la desavenencia y de la política de gestos, incluida la negativa misma a debatir o a hacer acto de presencia cuando con ello se quiere significar la discrepancia o censurar la conducta de la mayoría. Disolver el escenario que hace posible la expresión de la discrepancia a través de la inasistencia o de la abstención supone sacrificar, en último término, un fin parlamentario superior, cual es el de la institucionalización del debate político en clave de libertad y pluralidad.
En relación con el acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE), la Sentencia 221/2004, de 29 de noviembre, ampara a un policía que tenía un contencioso con la Generalidad de Cataluña sobre la adjudicación de un puesto en la división de escoltas: el régimen legal del procedimiento de libre designación, que era el método de provisión de esos puestos, no justifica que unos destinos se adjudiquen sin previa publicidad. La Sentencia 86/2004, de 10 de mayo, desestima el recurso presentado contra la anulación judicial del resultado de unas pruebas selectivas para desempeñar funciones de periodista en una universidad: el Tribunal Constitucional razona que la intervención judicial no desborda del control judicial de la discrecionalidad técnica; y que el personal laboral de las Administraciones públicas debe ser seleccionado con arreglo a sus méritos, inclusive los cursos seguidos o impartidos, que deben ser valorados correctamente.
El principio de legalidad en materia penal (art. 25.1 CE) ha dado lugar a distintos pronunciamientos; todos han versado sobre infracciones y sanciones administrativas, no sobre penas por delito o falta.
Si la infracción administrativa sancionada tiene cobertura legal o, por el contrario, carece de ella, fue objeto de las Sentencias 16/2004, de 23 de febrero, y 25/2004, de 26 de febrero. Ambas versaban sobre sanciones impuestas por Ayuntamientos a establecimientos públicos por exceso de ruido, con apoyo en ordenanzas municipales. La Sentencia de la Sala Primera 16/2004 denegó el amparo presentado por el empresario de un bar, por considerar que la contaminación acústica, que puede llegar a vulnerar derechos fundamentales (STC 119/2001, de 24 de mayo, y STEDH Pilar Moreno Gómez c. España de 16 de noviembre de 2004), tenía cobertura legal suficiente en la Ley de protección atmosférica, con un Voto particular. Por el contrario, la Sentencia de la Sala Segunda 25/2004 otorgó el amparo al titular de una discoteca, porque razonó que la ordenanza municipal es insuficiente por sí sola para tipificar infracciones, y la Ley Orgánica de seguridad ciudadana no contemplaba los ruidos.
Las Sentencias 11/2004, de 12 de julio, y 138/2004, de 13 de septiembre, amparan a una particular y a un preso porque las sanciones que les había impuesto la Administración carecía de fundamento razonable en la infracción administrativa aplicada. En la Sentencia 11/2004 se trataba de la dueña de un vehículo, sancionada por no haber identificado al conductor denunciado por una infracción de tráfico, a pesar de que había dado su nombre y domicilio. La Sentencia 138/2004 anuló la sanción penitenciaria impuesta a un interno por falta de coacciones: él se había limitado a anunciar que iba a realizar una huelga de hambre.
La interdicción de la duplicación de penas (non bis in idem) no impide la separación del servicio de un guardia civil, que ha sido condenado por haber cometido un delito con dolo que lleva aparejada la privación de libertad: había lesionado al conductor de un ciclomotor, tras provocar un accidente por exceso de velocidad y conduciendo bebido, tras haber abandonado el servicio de armas que prestaba para seguidamente, lejos de detenerse y consciente del accidente que había provocado, darse a la fuga. La Sentencia 111/2004, de 12 de julio, afirma que la irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración, diferenciado de la dignidad predicable de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por lo que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no se infringe la Constitución. Además, la firmeza de la Sentencia penal condenatoria por delito con dolo compromete la aptitud o idoneidad profesional del guardia civil condenado para el desempeño de su actividad profesional.
Tampoco impide que se tenga que repetir un juicio por jurado, una vez que el primer veredicto absolutorio es anulado por los Tribunales superiores (STC 246/2004, de 20 de diciembre).
La libertad sindical (art. 28.1 CE) ha sido amparada en varias ocasiones. Muchas de ellas, empero, se limitan a reiterar la doctrina sentada por la Sentencia 36/2004, de 8 de marzo, que otorgó amparo a un sindicato en un tema electoral: los sindicatos más representativas ostentan facultades para promover elecciones de delegados de personal en empresas pequeñas; por ende, la anulación judicial de las elecciones, por no haber cumplido el tenor literal de algún precepto de la legislación laboral que se toma aisladamente, vulnera el derecho fundamental de actuación sindical. Esta doctrina ha sido seguida por las Sentencias 62/2004, 64/2004 y 66/2004, de 19 de abril, 103/2004, de 2 de junio, y 175/2004, de 18 de octubre.
Las Sentencias 79/2004, de 5 de mayo, 188/2004, de 2 de noviembre, y 198/2004, de 15 de noviembre, amparan a trabajadores que habían sido discriminados por sus actividades sindicales. Las dos primeras versan principalmente sobre la prueba de la discriminación: la Sentencia 79/2004 halla indicios racionales de ello en las circunstancias que rodean el cese de un representante sindical, aun cuando se trataba de un puesto de libre designación en un Ayuntamiento, con voto particular; la Sentencia 188/2004 detecta igualmente indicios racionales de discriminación en una reorganización de la empresa, que conduce a la marginación laboral de unos representantes sindicales.
La Sentencia 198/2004 se centra en la valoración de si el despido de un delegado sindical se encontraba justificado por las acciones de protesta dirigidas por él: en particular, la distribución de anuncios en la prensa criticando a la empresa y anunciando movilizaciones en defensa de los intereses de los trabajadores e, incluso, el envío de comunicados a sus clientes. La mayoría del Tribunal, frente a un Voto particular, falla que en las circunstancias del caso el despido vulnera la libertad sindical.
Otras resoluciones protegen dicha libertad en conjunción con otros derechos, como el derecho a la tutela judicial (SSTC 112/2004, de 12 de julio, y 142/2004, de 13 de septiembre), que vimos en su lugar.