INTRODUCCIÓN
En 2004 se han presentado 704 nuevas demandas contra España, dictándose un total de 6 Sentencias. España ha sido condenada en cinco ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en 2004, y sólo una de las seis Sentencias dictadas concluye con la ausencia de vulneración de las disposiciones invocadas. Citamos, además, en la presente crónica, las decisiones de inadmisión dictadas contra España por las Salas. Una curiosidad de este año con respecto al anterior consiste en que el Tribunal ha comenzado a adaptar sus métodos de trabajo a la futura entrada en vigor del Protocolo número 14 al Convenio, con lo que se ha convertido en regla general, previa decisión de la Sala en este sentido, el examen conjunto de la admisibilidad y el fondo de la demanda (art. 29.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos - en adelante, el Convenio o CEDH-, y art. 54 A del Reglamento del Tribunal).
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EXAMINADOS
1. Artículo 2: derecho a la vida
* El caso Aparicio Benito c. España trata sobre la reclamación del recurrente ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria para que se vea reconocido su derecho a la salud en el centro penitenciario en el que cumple condena. El recurrente solicita el reconocimiento de sus derechos como no fumador, y se queja de deber compartir los espacios comunes con una centena de reclusos, la mayoría de los cuales son fumadores. Invoca el derecho a la vida y el derecho a un recurso efectivo, y se queja de la pasividad de la Administración penitenciaria, que no ha creado espacios de no fumadores a pesar de que las autoridades sanitarias españolas constantemente advierten de los riesgos derivados del tabaco. Por Decisión de 4 de mayo, el Tribunal inadmitió el agravio relativo al derecho a un recurso efectivo, y comunicó al Estado español la demanda en cuanto a la ausencia de medidas concretas adoptadas por parte de la Administración penitenciaria para paliar la situación que el recurrente denuncia, bajo el ángulo de los derechos a la vida y a la vida privada (arts. 2 y 8 del Convenio).
2. Artículo 3: prohibición de torturas y de tratos inhumanos y degradantes
* En el caso Martínez Sala y otros c. España, los demandantes, quince presuntos simpatizantes de un movimiento independentista catalán, alegaban ante el Tribunal haber sufrido torturas físicas y psicológicas y tratos inhumanos y degradantes durante su detención, a finales de junio de 1992, días antes de la celebración de los Juegos Olímpicos de Barcelona, y se quejaban además del carácter insuficiente de la investigación llevada a cabo por el órgano judicial para investigar sus quejas. Por Sentencia de 2 de noviembre, el Tribunal concluyó que se había producido una vulneración del artículo 3 del Convenio en su aspecto procedimental, por haberse denegado las solicitudes de práctica de prueba de los demandantes y, en particular, las declaraciones de los policías que los habían interrogado, la incorporación a los autos de las declaraciones de los policías y de los informes vertidos en el procedimiento seguido por delitos de terrorismo y pertenencia a banda armada que se seguía contra ellos, o sus propias declaraciones, entre otros, por lo que la investigación no había sido suficientemente eficaz, sin que se hubiera descubierto a los presuntos culpables de los malos tratos alegados ni se hubieran esclarecido los hechos. Sin embargo, el Tribunal concluyó, teniendo en cuenta los informes del médico forense redactados durante las detenciones y los informes redactados por otros médicos nombrados por los demandantes tras su puesta en libertad, que había falta de pruebas suficientes para constatar la existencia efectiva de los malos tratos alegados, por lo que el artículo 3 no pudo considerarse vulnerado en su vertiente sustantiva.
3. Artículo 5: derecho a la libertad y a la seguridad
* Por una decisión de 16 de noviembre, el Tribunal declaró parcialmente inadmisible el caso Dacosta Silva c. España (quejas relativas a los derechos a un recurso efectivo y a la necesidad de recurrir a una ayuda a domicilio por no poder seguir un tratamiento médico en virtud del arresto domiciliario que le había sido impuesto), aplazando el examen de las quejas relativas a la legalidad de la privación de libertad del demandante pronunciada en el marco de un procedimiento disciplinario por la comisión de una falta leve, y a su derecho a un juicio justo por haber sido sancionado a una pena privativa de libertad por un tribunal alegadamente no competente y en ausencia de garantías legales.
4. Artículo 6: derecho a un juicio justo
a. Acceso al recurso
* En el caso Ipamark S.L. c. España, se planteaba el problema de la inadmisión de un recurso de casación por ausencia de las condiciones requeridas en los artículos 86.4 y 89.2 LJCA para la presentación de tal recurso, a saber, que la infracción de las disposiciones invocadas sea determinante para la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida, indicando en el recurso de casación las razones por las que el recurrente entiende que la infracción de tales disposiciones habría contribuido de forma determinante al resultado, estimando el Tribunal que se trataba de una cuestión de interpretación que corresponde a las jurisdicciones internas (ver Sentencias Brualla Gómez de la Torre c. España, de 19 de diciembre de 1997, § 31; Edificaciones March Gallego, S.A. c. España de 19 de febrero de 1998, § 33, entre otras), que deben velar por el respeto de las condiciones legalmente requeridas para la presentación de los recursos de casación en el desarrollo de sus procedimientos (Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. c. España, Decisión de 25 de mayo de 2000, y Llopis Ruiz c. España, Decisión de 7 de octubre de 2003). En el caso concreto, la interpretación en cuestión no aparecía como irrazonable ni arbitraria. La Decisión de inadmisión es de fecha 17 de febrero.
* En la Decisión de 4 de mayo adoptada en el caso Maestre Sánchez c. España, el Tribunal inadmitió la demanda de un Profesor Titular de Filosofía cuyo nombramiento quedó anulado por haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo atacando el procedimiento de convocatoria del puesto en cuestión, recurso del que el recurrente no habría sido informado, a pesar de que ostentaba interés legítimo. El Tribunal Constitucional estimó que el artículo 64 LJCA había sido respetado porque el recurrente fue informado personalmente en el domicilio por él indicado de la presentación del recurso en cuestión, además de haberse publicado en el tablón de anuncios de la Universidad y notificado expresamente al Director del Departamento de Filosofía. El Tribunal Europeo recordó que la interpretación de las condiciones de acceso al recurso corresponde a las jurisdicciones internas. En este sentido, observó que el recurrente había sido informado personalmente de la presentación del recurso, tal y como se hacía constar en el acuse de recibo de la notificación, y entendió razonable presumir que habría, además, tenido conocimiento extrajudicial de tal presentación, por lo que su no participación en el procedimiento en cuestión se debía sólo a su falta de diligencia.
* Por decisión de 19 de octubre el Tribunal inadmitió la demanda García Navarro c. España. La demandante estimaba no haber sido informada del procedimiento civil dirigido contra ella. En su decisión, el Tribunal constató que el Juez de primera instancia había citado personalmente a la demandante en tres ocasiones, en tres direcciones distintas de entre las cinco que la parte actora había proporcionado, por lo que su conducta no podía ser calificada de negligente. Entre estas direcciones figuraban la sede social de la empresa de la que la demandante era administradora solidaria (y en cuya cuenta se había ingresado la cantidad ahora reclamada) y la dirección del piso del que era propietaria. Aunque la demandante sea libre de cambiar de domicilio cuando lo desee, no puede corresponder al Tribunal seguirla en tales desplazamientos, sobre todo si se tiene en cuenta que la primera citación se efectuó en la dirección que la propia demandante había proporcionado en un procedimiento penal previo entre las mismas partes. Por otra parte, como el Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia de amparo, el ejercicio de la actividad comercial que la demandante desempeñaba bajo el velo formal de la personalidad jurídica de una persona jurídica, exigía por su parte una diligencia especial que incluía la obligación, que no cumplió, de mantener la comunicación con los terceros que hubieran mantenido relaciones comerciales con dicha sociedad, lo cual hizo aún más difícil la citación personal de la demandante. El Tribunal concluyó que no podía reprocharse al Juez de instancia el no haber citado a la demandante también en la cuarta y en la quinta dirección proporcionadas por los actores, máxime teniendo en cuenta, como se ha dicho, su condición de comerciante, y rechazó la queja como manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35.3 del Convenio.
* En el caso Sáez Maeso c. España, el Tribunal se pronunció, por Sentencia de 9 de noviembre, sobre la interpretación de las condiciones de presentación del recurso de casación interpuesto por el demandante. El recurso de casación interpuesto por el demandante había sido admitido en junio de 1993. No obstante, siete años más tarde, en 2000, el recurso fue desestimado por Sentencia de 26 de junio, al entender el Tribunal Supremo que debía haber sido inadmitido a trámite en su momento, por cuanto el Tribunal estimó que el escrito de interposición no hacía referencia alguna al artículo 95 LJCA, no precisando, por tanto, en qué motivo basaba el recurso, y ello independientemente de que luego en el escrito de preparación el demandante invocara el artículo 95.4 de dicha ley. El Sr. Sáez Maeso alegaba ante el Tribunal Europeo la vulneración de su derecho de acceso al recurso garantizado por el artículo 6 del Convenio, por la interpretación extremadamente rigurosa y desproporcionada realizada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, de la regulación legal relativa al recurso de casación. El Tribunal, no sin antes recordar que no es su función sustituir a las jurisdicciones internas en la interpretación de la legislación de los Estados, incluida, por tanto, la procesal, observó no obstante que tal legislación procesal, o la aplicación de la misma, no debía impedir que los justiciables utilicen las vías de recurso disponibles. El Tribunal Europeo entendió que el principio de seguridad jurídica, junto con la combinación de factores producida en el caso concreto y, sobre todo, los 7 años transcurridos entre ambas decisiones, había destruido la proporcionalidad entre los requisitos de admisibilidad del recurso y su aplicación excesivamente rigurosa, y concluyó que se había producido una vulneración del artículo 6.1 por no haber podido beneficiarse el demandante del derecho de acceso al recurso, condenando a España al pago al demandante de 7.000 euros por daños morales.
b. Dilaciones indebidas
* El Tribunal Europeo ha pronunciado dos Sentencias contra España en este período, relativas a duraciones excesivas del procedimiento. En el caso Quiles c. España (Sentencia de 27 de abril), el Tribunal constató la vulneración de esta disposición por la duración excesiva de un procedimiento ante la jurisdicción laboral relativo a una pensión de jubilación. En cuanto al caso Alberto Sánchez c. España, el Tribunal condenó al Estado español por la duración excesiva de un procedimiento contencioso-administrativo relativo a la impugnación por el demandante del concurso que otorgaba a otro funcionario el puesto para el que él solicitaba su traslado. En su Sentencia de 18 de noviembre, el Tribunal declaró primero parcialmente admisible la demanda y concluyó que una duración de 5 años, 4 meses y 13 días para una sola instancia no respondía a la exigencia de plazo razonable del artículo 6.1. El Estado fue condenado al pago de 5.500 euros por daños morales.
c. Igualdad de armas y ejecución de Sentencias firmes
* El caso Gorraiz Lizarraga y otros c. España, relativo a la Presa de Itoiz, ha concluido, por Sentencia de 27 de abril, con la ausencia de vulneración del artículo 6. El Tribunal examinó la aplicabilidad del artículo 6.1 al procedimiento entablado por la asociación demandante, concluyendo que sus garantías se aplicaban al mismo, pues, aunque se tratara de una cuestión de inconstitucionalidad y, por tanto, de un procedimiento de Derecho público, se trataba de un litigio en el que estaban directamente amenazados los bienes personales y el modo de vida de sus miembros, por lo que la solución del litigio tenía un aspecto "patrimonial" y "civil", y versaba sobre la alegada vulneración de derechos patrimoniales, siendo por tanto determinante para la solución final de la acción interpuesta contra el proyecto de construcción de la presa. Se planteaban diversas quejas relativas, entre otras, a la alegada vulneración del derecho a la igualdad de armas porque los demandantes no pudieron presentar ante el Tribunal Constitucional -contrariamente al Abogado del Estado y al Fiscal- sus alegaciones en el marco de la cuestión de inconstitucionalidad. El Tribunal entendió que los demandantes habían presentado sus alegaciones en defensa de la inconstitucionalidad de la ley en el procedimiento anterior, a través de la asociación demandante, las cuales se unieron formalmente al procedimiento ante el Tribunal Constitucional, que respondió ampliamente a tales argumentos, sin que los propios demandantes pidieran participar en tal procedimiento, y ello a pesar del precedente de la Sentencia del Tribunal Europeo dictada en el caso Ruiz Mateos c. España. Por otra parte, el Tribunal entendió que la adopción de la Ley Foral navarra 9/1996, de 17 de junio, declarada no contraria a la Constitución por STC 73/2000, de 14 de marzo, que suprimía las zonas de protección de reservas naturales susceptibles, por tanto, de ser inundadas, perjudicando en consecuencia los intereses de los demandantes, no había sido aprobada con la intención de pasar por alto o dejar de lado el principio de la preeminencia del Derecho: en particular, la Ley no pretendía evitar la competencia de los Tribunales en cuanto a la legalidad del proyecto de construcción de la presa, ni se refería únicamente a la zona de construcción de la misma, sino que tenía vocación general. En la medida en que los demandantes obtuvieron el examen de la constitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley en cuestión y que sus argumentos fueron examinados en cuanto al fondo, el Tribunal concluyó que el litigio en cuestión había sido examinado respeto las exigencias del artículo 6.
d. Derecho a un Juez imparcial
* Por decisión de 17 de febrero, el Tribunal inadmitió la demanda Hernández Cairós c. España, en la que se alegaba falta de imparcialidad por parte del Tribunal militar territorial que juzgó y condenó al demandante a una pena de privación de libertad de cuatro meses por abuso de autoridad. De la Sala formaban parte dos Jueces -el Presidente y uno de los vocales togados- que ya habían formado parte del Tribunal militar territorial que resolvió la apelación contra el Auto de procesamiento. El Tribunal tuvo en cuenta, para concluir con la inadmisión de la demanda, no sólo el hecho objetivo de la participación de los citados Jueces en las decisiones en cuestión, sino también el contenido de las decisiones por ellos adoptadas. Así, el Tribunal observó que la decisión que confirmó en apelación el Auto de procesamiento se limitó a comprobar que se reunían los requisitos formales para la inculpación, sin efectuar apreciación alguna sobre la culpabilidad del demandante, y concluyó con la ausencia de justificación de las aprehensiones del demandante en cuanto a la falta de imparcialidad del Tribunal que lo condenó.
* El caso Ferragut Pallach c. España plantea un problema de alegada falta de imparcialidad de un Tribunal por la participación en el juicio de un Juez que ya había tomado parte en el examen de varias cuestiones relevantes para la solución del litigio en el marco de varios recursos presentados durante la fase de instrucción del caso. También se alega la insuficiencia de pruebas suficientes para sustentar la culpabilidad de la recurrente, condenada a una pena de multa por difamación e injurias graves continuadas. Estas quejas han sido comunicadas el 3 de febrero de 2004 al Estado español. Por su parte, la queja relativa a la pretendida vulneración del derecho de la recurrente a la libertad de expresión ha sido inadmitida, al entender el Tribunal que las jurisdicciones españolas habían efectuado una evaluación correcta de los derechos en litigio, a saber, el derecho a la libertad de expresión de la demandante y el derecho a la reputación de un tercero, en el caso concreto, los médicos que habían tratado al hijo de la demandante, fallecido, mediante decisiones ampliamente motivadas.
* El Tribunal ha examinado las demandas presentadas por el que fuera Secretario de Estado para la Seguridad, D. Rafael Vera Fernández-Huidobro, así como por los funcionarios de policía D. Francisco Saiz Oceja, D. Julio Hierro Moset y D. Miguel Planchuelo Herrerasánchez. Por Decisión de 4 de mayo, el Tribunal inadmitió las quejas relativas a la duración del procedimiento penal abierto contra el Sr. Vera y a la pretendida vulneración del derecho a un recurso efectivo, y comunicó al Estado español las derivadas de la alegada falta de independencia e imparcialidad del Juez Central de Instrucción núm. 5 debido a las malas relaciones existentes entre ambos y su hostilidad política manifiesta, así como la relación entre el Juez instructor y el objeto del procedimiento en cuestión, en virtud de las actividades ejercidas por aquél en el Ministerio del Interior. También se comunicó la queja relacionada con el principio de la presunción de inocencia. Por su parte, por Decisión de 30 de noviembre, el Tribunal examinó conjuntamente las demandas presentadas por los Sres. Saiz Oceja, Hierro Moset y Planchuelo Herrerasanchez, concluyendo igualmente con la inadmisión parcial de los agravios derivados del derecho a la doble instancia penal (artículos 6.1 y 2 del Protocolo núm. 7). En este sentido, el Tribunal recordó, por un lado, que el artículo 6 no garantiza el derecho a un doble grado de jurisdicción, y por otro, que el Estado español no había ratificado el Protocolo número 7. En cuanto al resto de las quejas, el Tribunal procedió a la comunicación de las relativas al derecho a un juicio justo por un Tribunal imparcial, debido a las fugas de información y a la publicación en la prensa del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, así como de la queja relativa a la prescripción de los delitos por los que fueron condenados, pues habrían pasado más de diez años desde la comisión del hecho delictivo hasta su inculpación a raíz de las declaraciones de otros dos funcionarios de policía, sin que, para los recurrentes, pueda ser suficiente, a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción, que la querella interpuesta por la acusación popular se dirigiera, en 1988, contra, entre otros, "cualesquiera otras personas que, en el curso de la investigación, aparecieran como partícipes en las actividades de la organización terrorista denominada Grupos Armados de Liberación (GAL)". Ambas demandas están relacionadas con el proceso penal abierto contra los GAL por delitos tales como malversación de fondos públicos y secuestro.
5. Artículo 8: derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia. Obligaciones positivas
* Sobre el respeto de las obligaciones positivas trató el caso Moreno Gómez c. España, en el que el Tribunal concluyó por unanimidad, en su Sentencia de 16 de noviembre, que se había infringido el artículo 8 del Convenio (derecho al respeto del domicilio y de la vida privada y familiar), porque el Ayuntamiento de Valencia no hizo lo suficiente para impedir la saturación acústica causada por una zona de bares y discotecas en el barrio en el que vivía la demandante, calificado desde diciembre de 1996 de "zona acústicamente saturada", aunque otorgó un mes después una licencia de apertura, que luego fue anulada por el Tribunal Supremo, para una discoteca en el mismo edificio en el que vive la demandante. Esta última, exasperada por una situación que le impedía descansar y le producía insomnio y graves problemas de salud, y ante el silencio de la Administración, presentó un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que fue desestimado porque la medición de ruidos realizada, no en el domicilio de la demandante, sino en el portal de entrada del edificio, no permitía apreciar la vulneración de los artículos 15 y 18. 2 de la Constitución (derechos a la vida y a la integridad física y moral, a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio), y por falta de precisión del informe médico, que mencionaba que la demandante había seguido un tratamiento contra el insomnio durante varios años, sin precisar su duración ni sus causas. El recurso de amparo presentado por la demandante fue también desestimado por el Pleno del Tribunal Constitucional. Para el Tribunal Europeo, la prueba de la intensidad de los ruidos en el interior de su domicilio, exigida por las autoridades españolas, constituye una formalidad excesiva, pues la zona ya había sido calificada como de "acústicamente saturada" según la propia reglamentación municipal. Si bien el Tribunal observa que la administración municipal ha adoptado medidas "en principio adecuadas" para proteger los derechos de la demandante, entiende que durante el período examinado ha tolerado, sin embargo, "la inobservancia reiterada de la regulación que ella misma había aprobado", por lo que la demandante ha sufrido un daño grave en su derecho al respeto de su domicilio por la pasividad de la Administración frente los ruidos nocturnos. Por ello, concluye, España ha faltado a su obligación positiva de garantizar el derecho de Moreno Gómez al respeto de su domicilio.
6. Artículo 1 del Protocolo núm. 1: derecho al respeto de la propiedad privada
* En su decisión de 3 de febrero, dictada en el caso Polvillo e Hijos, S.A. c. España, el Tribunal recordó que el artículo 1 del Protocolo número 1 garantiza el derecho al respecto de los bienes actuales, sin que un bien futuro pueda ser considerado como un "bien" en el sentido de dicha disposición, salvo que ya haya sido adquirido o constituya un crédito exigible. La sociedad demandante, que no había respetado la obligación de consignar los importes de las fianzas recibidas de sus arrendatarios en la Cámara de la Propiedad urbana de Sevilla, se quejaba de que tal obligación de consignación sin recibir compensación alguna suponía una vulneración de su derecho a la propiedad. El Tribunal estimó que, puesto que tales importes no debían integrar el patrimonio del arrendador, la obligación impuesta por la ley no constituía un "bien" en favor de la sociedad demandante, por lo que las Sentencias dictadas por las jurisdicciones internas no le habían privado de bien alguno del que fuera propietaria.
* Por decisión de 14 de diciembre, el Tribunal declaró inadmisible la demanda Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada c. España. El demandante se quejaba principalmente de la naturaleza confiscatoria de la expropiación de la que sus empresas fueron objeto (art. 1 del Protocolo núm. 1), en virtud de la decisión de los Tribunales internos de fijar el valor del justiprecio durante la fase de ejecución, debido a la falta de datos suficientes, y en aplicación de técnicas contables que exigen la consolidación previa de las empresas del grupo (art. 6.1), lo cual vulneraría también el derecho del recurrente a un juicio justo. El Tribunal rechazó la queja relativa al derecho de propiedad por incumplimiento del plazo de 6 meses previsto en el artículo 35.1, puesto que el derecho de propiedad no es susceptible de recurso de amparo en virtud de los artículos 53.2 de la Constitución y 41.1 LOPJ, y la decisión interna definitiva en este sentido la constituía la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001. En cuanto al derecho a un juicio justo invocado por el recurrente, la queja fue rechazada por ser manifiestamente mal fundada, ya que el demandante se limitaba a contestar la decisión de fijar la indemnización en el momento de la ejecución, decisión que había sido suficientemente motivada y carecía de arbitrariedad.
Más de un centenar de casos presentados por el mismo recurrente han sido rechazados desde entonces por el Tribunal, reunido en Comités de tres Jueces, a la vista de la Decisión anteriormente citada adoptada por una Sala de siete Jueces.
7. Condición de víctima
* El Gobierno autónomo vasco presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, ante el Tribunal Constitucional, por estimar que dicha Ley contravenía diversos derechos garantizados por la Constitución española. Tras haber rechazado las demandas de recusación interpuestas por el Gobierno demandante, el Pleno del Tribunal Constitucional desestimó el recurso de inconstitucionalidad (STC 48/2003). El Gobierno demandante presentó entonces una demanda ante el Tribunal Europeo, alegando la falta de imparcialidad del Presidente del Tribunal Constitucional y la vulneración del artículo 7 del Convenio, aisladamente y en combinación con el 11. El Tribunal examinó en primer lugar si el Gobierno demandante podía presentar una demanda en virtud del artículo 34 del Convenio y recordó, citando numerosa jurisprudencia, que deben ser calificadas de "organizaciones gubernamentales" en contraposición a las "organizaciones no gubernamentales" recogidas en la disposición citada, tanto los órganos centrales del Estado como las autoridades descentralizadas que ejercen "funciones públicas". En la medida en que, tanto el Gobierno demandante como la Comunidad Autónoma a la que representa, constituyen autoridades públicas que ejercen competencias y funciones oficiales atribuidas por la Constitución y las leyes, independientemente de su nivel de autonomía, el Tribunal inadmitió la demanda por incompetencia ratione personae con las disposiciones del Convenio. La decisión de inadmisión es de fecha 3 de febrero de 2004.
* En la demanda Senator Lines c. los Quince Estados de la Unión Europea se planteó la cuestión de la responsabilidad colectiva de los Estados. En este caso, la Comisión había impuesto una importante multa a la sociedad recurrente, por infracción de las normas de competencia. El Tribunal de Primera Instancia, y después el Tribunal de Justicia, denegaron la solicitud de la recurrente de verse dispensada de la obligación de efectuar el depósito para recurrir. El Presidente del TJCE recordó que no se daban en el presente caso las circunstancias excepcionales que permitirían tal dispensa. Tras varias decisiones recaídas, en septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, que había indicado que no adoptaría ninguna medida encaminada al pago de multa mientras el caso estuviera pendiente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, anuló la multa. La sociedad demandante alegaba que la negativa a suspender la ejecución de la medida por parte de las jurisdicciones comunitarias permitía que la Comisión, simple órgano administrativo, provocara la liquidación de la sociedad, lo cual vulneraba su derecho de acceso a un recurso y el principio de la presunción de inocencia. La demanda fue comunicada a los quince Estados miembros de la Unión, que presentaron sus alegaciones, así como la Comisión Europea y otros terceros intervinientes, siendo inadmitida por Decisión de la Gran Sala del Tribunal el 10 de marzo de 2004, pues en la medida en que la multa había sido anulada, la Sociedad recurrente ya no podía pretenderse víctima de vulneración alguna.