Memoria 2003. Apartado IV 

IV. Actividad jurisdiccional[*]

1. Datos generales

La actividad jurisdiccional del Tribunal durante el año 2003 se resume con unos datos, cuyo detalle puede leerse en el anexo III. Por razones de claridad expositiva, se ordenan en los siguientes epígrafes: la demanda de justicia constitucional, las Sentencias dictadas, la restante actividad jurisdiccional, el trámite de admisión de recursos, un balance estadístico del año, y los asuntos pendientes.

a) La demanda de justicia constitucional

Al Registro del Tribunal Constitucional llegaron, a lo largo del año, un total de 7878 asuntos jurisdiccionales (422 más que el año anterior). La abrumadora mayoría son recursos de amparo (7721, un 98 por 100 del total), competencia de las dos Salas del Tribunal. El Pleno recibió 157 asuntos: 36 recursos de inconstitucionalidad, 96 cuestiones de inconstitucionalidad, y 24 conflictos (22 conflictos positivos de competencia y 2 en defensa de la autonomía local); también registró una impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas. A estos procesos nuevos se suman 4 recursos de amparo avocados al Pleno desde las Salas.

Debe tenerse en cuenta que un número significativo de esos 157 asuntos nuevos de Pleno se refiere a un mismo o parecido objeto. Así, el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad ha sido objeto de 16 cuestiones de inconstitucionalidad, suscitadas por un Juzgado de lo Social de Badajoz, que se suman a los recursos y cuestiones formulados en años anteriores. La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, ha sido objeto de siete recursos de inconstitucionalidad: los han interpuesto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Asturias, Cataluña, Castilla-La Mancha, Extremadura e Illes Balears. Se han suscitado cuatro cuestiones de inconstitucionalidad sobre la legislación procesal militar, que versan sobre las restricciones a la acusación previstas por las Leyes Orgánicas 4/1987, de 15 de julio, y 2/1989, de 13 de abril. La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ha sido objeto de cuatro recursos de inconstitucionalidad, presentados por el grupo parlamentario socialista, la Junta de Andalucía y Cataluña. Finalmente, el Gobierno de Aragón ha suscitado cuatro conflictos positivos de competencia contra el Ministerio de Medio Ambiente, en relación con distintas certificaciones sobre afección de proyectos y actuaciones a zonas de especial conservación y a zonas de especial protección de aves.

Los recursos de inconstitucionalidad fueron interpuestos, principalmente, por Comunidades Autónomas respecto a disposiciones con rango de ley del Estado (18) y por el Presidente del Gobierno frente a leyes de aquéllas (16). Los Diputados o Senadores promovieron 5 recursos (2 contra normas con rango de ley del Estado y 3 contra legislación autonómica). El Defensor del Pueblo no planteó ninguno.

La mayoría de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron suscitadas por los Tribunales Superiores de Justicia y los Tribunales Militares Territoriales (41 y 8, respectivamente); los Juzgados elevaron 41, asimismo; las Audiencias Provinciales 4, y el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, una cada uno. No se produjeron cuestiones internas de inconstitucionalidad.

Los conflictos positivos de competencia han sido promovidos por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas contra el Gobierno de la Nación (21); éste solamente planteó uno, en relación con el Decreto de la Generalidad de Cataluña 156/2003, de 10 de junio, de regulación de las Oficinas de la Generalidad en el exterior. No se ha planteado ningún conflicto de competencia entre Comunidades Autónomas, ni conflictos negativos de competencia. Los conflictos en defensa de la autonomía local han sido interpuestos, uno de ellos por el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), y el otro por once Ayuntamientos catalanes encabezados por el de Barcelona: en el primero se impugna unos preceptos de la Ley de Castilla y León 9/2002, de 10 de julio, para la declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad; en el segundo, un artículo de la Ley del Parlamento de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, sobre la administración de la línea 9 del ferrocarril metropolitano de la conurbación de Barcelona.

La gran mayoría de los recursos de amparo han sido promovidos por particulares: 7610 del total de 7721 (6300 fueron promovidos por personas físicas, y 1310 por personas jurídicas de Derecho privado); los restantes 111 ha sido interpuesto por órganos o entidades públicos. Ni el Ministerio Fiscal ni el Defensor del Pueblo pidieron amparo constitucional.

Los recursos de amparo impugnan Sentencias y otras resoluciones judiciales que proceden de Tribunales del orden jurisdiccional penal (3028, a los que se suman 443 de vigilancia penitenciaria: total de 3471, que representan el 44,95 por 100 de los recursos de amparo), del orden contencioso-administrativo (2137, 27,68 por 100), del orden civil (1408, 18,24 por 100), del orden social (654, 8,47 por 100), y del orden militar (37, 0,48 por 100). 14 recursos de amparo se dirigieron contra actos parlamentarios, por el cauce del art. 42 LOTC (un 0,18 por 100 del total de amparos).

Más de una cuarta parte de los recursos de amparo se formularon después de que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado, mediante Sentencia o Auto (2461, un 31,87 por 100); los restantes son recursos que dimanan de litigios y causas resueltas por otros Tribunales: la mayor parte por las Audiencias Provinciales (2793), los Tribunales Superiores de Justicia (1098), los Juzgados (985) y la Audiencia Nacional (352). La mayoría de los recursos han sido fallados en segunda instancia o suplicación (3414, un 44,22 por 100); 1803 habían sido resueltos en primera o única instancia.

De los recursos presentados durante el año, 6499 pedían amparo para uno o varios de los derechos a la tutela judicial que enuncia el artículo 24 de la Constitución (lo que supone que esos derechos fueron invocados en el 84,17 por 100 de los recursos de amparo, 82,50 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). El derecho a la igualdad (art. 14 CE) fue invocado en 1190 demandas (15,41 por 100 de los recursos de amparo, y 15,11 por 100 del total). Los restantes derechos y libertades fueron alegados en 1992 recursos de amparo (24,89 por 100 de los amparos, 25,29 por 100 del total).

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) fue invocado en tres de cada cuatro demandas de amparo: 5751 veces (74,49 por 100 de los recursos de amparo, 73 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). De los derechos al juicio justo (art. 24.2 CE), la presunción de inocencia fue invocada en 1157 recursos de amparo (14,99 por 100 de éstos); el derecho a un proceso con todas las garantías, en 961 demandas (12,45 por 100); el derecho a la prueba pertinente, en 276 (3,57 por 100); y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en 89 (1,15 por 100).

b) Las Sentencias

El Tribunal Constitucional pronunció 230 Sentencias durante el año. El Pleno del Tribunal dictó 28; las Salas las 202 restantes (98 la Sala Primera y 104 la Segunda).

La relación completa de las Sentencias dictadas durante el año puede verse en el anexo II, con una síntesis de su contenido y fallo. Luego se ofrece una perspectiva general de su contenido, tanto de las Sentencias del Pleno como de las pronunciadas por las Salas.

c) La restante actividad jurisdiccional

El Tribunal, además de sentenciar los recursos, cuestiones y conflictos sometidos a su jurisdicción, adopta otras muchas resoluciones (con la forma de Auto o de providencia, según la decisión que incorpora y el grado de su motivación: art. 86 LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/1988). Una parte sustancial se dedica a la admisión (e inadmisión) de los recursos presentados ante él. Por otra parte, son numerosísimas las resoluciones de trámite, que impulsan y ordenan los procesos de que conoce.

De entre estas últimas puede ser de interés hacer algunas observaciones. En materia de medidas cautelares, el Pleno dictó 10 Autos acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de leyes impugnadas (en virtud del art. 161.2 CE); varios Magistrados formularon Votos particulares en 5 de ellos, que levantaron -total o parcialmente- la suspensión. También dictó 5 Autos sobre la suspensión de la ejecución de otras disposiciones, en conflictos de competencia (a partir del ATC 190/2003). Las Salas resolvieron 106 peticiones de que se suspendieran las resoluciones administrativas o judiciales que habían dado lugar a recursos de amparo admitidos.

Los asuntos que terminaron por causa distinta a la inadmisióno a la decisión por Sentencia fueron 526 (mediante 100 Autos y 426 providencias). La mayoría de los Autos aceptaron el desistimiento formulado por el recurrente, en su mayoría en recursos de amparo; en los restantes supuestos, el proceso se extingue por derogación o anulación de la norma, por finalización del proceso judicial previo o por satisfacción extraprocesal. El Pleno declaró extinguidos, por desaparición de su objeto, 8 cuestiones de inconstitucionalidad (AATC 98/2003, 222/2003, 258/2003, 340/2003 y siguientes); las Salas declararon extinguidos 92 procesos de amparo, en su mayoría pendientes de admisión.

El Tribunal dictó 6 Autos sobre aclaración de sus resoluciones: los Autos de la Sala Primera 104/2003, 202/2003 y 211/2003 niegan que sea preciso aclarar sendas Sentencias dictadas; los Autos 403/2003 y 407/2003 aclaran el alcance de la nulidad pronunciada en las Sentencias 210/2003 y 217/2003, respectivamente. El Auto de la Sección Tercera 328/2003 se pronuncia sobre un inciso de un previo Auto de inadmisión de amparo.

El Auto 235/2003 declaró, en relación con la Sentencia 165/1987, que la prescripción de la acción para reclamar las costas derivadas de la actuación profesional en el proceso judicial no es una materia propia de la ejecución de Sentencias constitucionales.

Se dictaron 11 Autos sobre acumulación de recursos: uno por el Pleno (ATC 337/2003); 4 por la Sala Primera y 6 por la Segunda, de los que el Auto 417/2003 deniega la acumulación de recursos de amparo. El Auto acordó resolver en una Sentencia única los 377 recursos de amparo presentados contra dos Sentencias del Tribunal Supremo sobre candidaturas a las elecciones locales y forales.

El Pleno dictó 7 Autos sobre recusación de Magistrados, y la Sala Primera 12. El Pleno desestimó la recusación formulada contra su Presidente mediante Auto 61/2003, con Voto particular. Asimismo, inadmitió a trámite recusaciones en numerosos procesos en los Autos 194/2003, 195/2003, 265/2003, 266/2003 y 267/2003. El Auto 193/2003 declaró extinguido el incidente. Los Autos dictados por la Sala Primera (144/2003 a 155/2003) fueron acompañados por Voto particular.

El Auto 196/2003 confirmó la inadmisión de documentos aportada por una de las partes. El 418/2003 se pronunció sobre la reclamación de actuaciones judiciales en sede de amparo constitucional mediante diligencia de ordenación.

El Auto 260/2003 denegó la personación de una corporación local en una cuestión de inconstitucionalidad.

El Tribunal estimó 7 recursos de súplica y desestimó 9. Los Autos 13/2003, 166/2003, 182/2003, 307/2003, 325/2003, 326/2003 y 348/2003 estiman recursos interpuestos por el Fiscal, y revocan la providencia de inadmisión con el fin de que las Secciones se pronuncien nuevamente sobre la admisibilidad de recursos de amparo. Otros recursos confirman en súplica la inadmisión decretada mediante providencia, como los Autos 423/2003 y siguientes (inadmisión de recurso de inconstitucionalidad extemporáneo) o los Autos 209/2003 y 243/2003 (inadmisión de recursos de amparo). Los restantes, todos desestimatorios, se pronuncian sobre distintas materias: suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo (AATC 37/2003, 162/200, 187/2003, 321/2003 y 386/2003); la personación de coadyuvantes (ATC 302/200·); prueba (AATC 196/2003 y 418/2003), y la ejecución de Sentencias (ATC 235/2003).

Hubo varios Autos sobre suspensión cautelar de vigencia de las leyes autonómicas impugnadas controvertidos: varios Magistrados formularon Voto a los Autos 30/2003, 99/2003, 264/2003, 349/2003 y 350/2003. También se produjeron Votos particulares en otros temas: concretamente, la inadmisión de recursos de amparo fue controvertida en cuatro ocasiones (AATC 91/2003, 105/2003, 215/2003 y 244/2003), y la inadmisión de recusaciones en los Autos 61/2003 y 144/2003 y siguientes.

d) El trámite de admisión de recursos

El Pleno admite a trámite la mayor parte de los asuntos que se le plantean (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, principalmente). Durante 2003 admitió 123 asuntos e inadmitió 25: 21 de estos últimos eran cuestiones de inconstitucionalidad, que no fueron sustanciadas, bien por falta de condiciones procesales, bien por apreciar que eran notoriamente infundadas; 3 fueron recursos de inconstitucionalidad, inadmitidos por haber sido interpuestos fuera de plazo; se inadmitió también un conflicto en defensa de la autonomía local.

La situación es la inversa en los recursos de amparo. El Tribunal inadmite la mayoría de los recursos suscitados: durante 2003, las Secciones de tres Magistrados inadmitieron 5557 amparos (5435 mediante providencia, menos 7 revocadas en súplica, y 129 mediante Auto); simultáneamente, las Secciones o las Salas admitieron a trámite 239 asuntos, más los 377 amparos presentados por agrupaciones electorales prohibidas por suceder a un partido político disuelto (hasta un total de 616 recursos). Por consiguiente, este año es obligado distinguir. Del total de decisiones de admisión adoptadas a lo largo del año por las Salas de amparo, 9,98 por 100 dieron lugar a la tramitación del recurso de amparo para resolver mediante Sentencia; y 90,02 por 100 conllevaron la inadmisión del recurso. Sin embargo, si no se tienen en cuenta los recursos de amparo electorales que dieron lugar a la Sentencia 85/2003, las ratios son diferentes: 4,14 por 100 de las decisiones dieron lugar a la admisión el recurso de amparo y 95,86 por 100 decretaron su inadmisión.

El Fiscal interpuso 13 recursos de súplica contra la inadmisión de recursos (art. 50.2 LOTC), de los cuales han sido resueltos seis.

e) Balance estadístico del año

Una apreciación de la labor del Tribunal durante el año no quedaría completa si no se repara en el grado de respuesta alcanzado por los recursos, cuestiones y conflictos recibidos durante el año, más los pendientes del año anterior. Una comparación entre los asuntos ingresados durante el año y los asuntos resueltos, ya sea mediante Sentencia, ya mediante otras resoluciones que finalizan el asunto (Autos y providencias de inadmisión, Autos y providencias de terminación por otras causas) arroja los siguientes resultados:

El Pleno del Tribunal recibió durante 2003 un total de 157 recursos, cuestiones y conflictos nuevos. Admitió a trámite 123 asuntos, inadmitió 25 (ingresados en este mismo año o en años anteriores), y dio por terminados 4. Por tanto, los asuntos jurisdiccionales pendientes de que se decida sobre su admisión aumentaron en 5, hasta sumar un total de 77.

El Pleno dictó 28 Sentencias, que resolvieron 45 recursos (pues varios estaban acumulados) y 8 Autos que terminaron 8 asuntos, por pérdida sobrevenida de objeto -normalmente por anulación o derogación de las normas impugnadas. Admitió a trámite 123 asuntos, avocó a su conocimiento desde las Salas 4 recursos de amparo -que habían ingresado en años anteriores-, y acumuló 1 asunto. Al haber resuelto -por Sentencia o por Auto de terminación- 53 recursos, el Pleno finalizó el año con 74 asuntos más pendientes de Sentencia. Dichos asuntos suman un total de 507, acumulados en 448 procesos.

En cuanto a las Salas, la Primera recibió 4065 recursos de amparo nuevos. Inadmitió 2843 (mediante 31 Autos y 2815 providencias, de las cuales 1 fue revocada en súplica); y, además, dio por terminados 88 recursos que se encontraban pendientes de admisión (por desistimiento u otras causas). Por ende, al finalizar el año había 615 recursos más en trámite de admisión ante la Sala, que suman un total de 3734 (entre los que se incluyen las solicitudes de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio cursadas a los Colegios profesionales correspondientes, los procesos pendientes de que los profesionales formulan demanda o de que se subsanen defectos ex art. 50.5 LOTC, aquéllos en que se han pedido actuaciones previas a la admisión ex art. 88 LOTC, y 32 recursos en que se había abierto trámite de alegaciones ex art. 50.3 LOTC).

La Sala Segunda ingresó 3656 recursos. Inadmitió 2714 recursos (de éste o de años anteriores) mediante providencia y mediante Auto (respectivamente 2620 y 107, de los que se deben descontar 6 porque algunos Autos resuelven súplica, e incluso revocan providencias de inadmisión); y dio por terminados otros 422 asuntos que se encontraban pendientes de admisión. Por lo que, al final del año, quedaron tramitándose en fase previa a la admisión 424 recursos nuevos más. El número total de recursos en trámite de admisión (pendientes de la designación de profesionales de oficio, o de que éstos formulen demanda, la subsanación de defectos de la demanda, la recepción de actuaciones o las alegaciones de las partes y del Fiscal) ante la Sala suman 3337.

En cuanto a la resolución de los recursos de amparo admitidos a trámite, la Sala Primera dictó 98 Sentencias (que resolvieron 475 asuntos, pues varios estaban acumulados y la Sentencia 85/2003 resolvió 377 recursos simultáneamente); dio por terminado un recurso de amparo, otro fue avocado por el Pleno, 5 fueron acumulados a recursos competencia de la Sala Segunda y uno, que procedía de ésta, fue acumulado en un proceso de su competencia. Durante el año, las Secciones Primera y Segunda, o la propia Sala, admitieron a trámite 141 recursos, así como los 377 interpuestos por agrupaciones electorales; y acumularon 4 recursos. Al finalizar el año, por tanto, la Sala había sumado 37 recursos de amparo a los que tenía de años anteriores pendientes de Sentencia, que suman un total de 277 procesos (que acumulan 290 recursos).

La Sala Segunda, por su parte, pronunció 104 Sentencias (que resolvieron 107 recursos, pues varios estaban acumulados); 3 recursos de amparo fueron avocados por el Pleno, y por acumulaciones recibió 5 más procedentes de la otra Sala, a la que envió uno; finalmente, 2 fueron declarados sin objeto. Durante el año, la Sala admitió a trámite 98 recursos, y acumuló 8. Por lo que, al finalizar el año, la Sala Segunda había resuelto 10 asuntos más que los admitidos para Sentencia, reduciendo el número total de recursos pendientes de dictar Sentencia a 138 (en 136 procesos de amparo, al haber 2 acumulados).

Los resultados totales, por consiguiente, son que las Salas del Tribunal finalizaron el año con 1037 recursos de amparo pendientes de admisión más, y con 27 recursos de amparo pendientes de Sentencia más que al comenzarlo; y el Pleno terminó el año con 5 asuntos pendientes de admisión más, y con 74 asuntos jurisdiccionales pendientes de Sentencia más.

f) La pendencia de asuntos

Al final de 2003, se encuentran admitidos a trámite para dictar Sentencia del Pleno 448 procesos (que abarcan, teniendo en cuenta los acumulados, 507 asuntos jurisdiccionales): son 195 recursos de inconstitucionalidad (219 acumulados), 163 cuestiones de inconstitucionalidad (192 acumuladas), 82 conflictos positivos de competencia (88 acumulados) y 8 procesos de otro tipo (2 recursos de amparo avocados y 6 conflictos en defensa de la autonomía local).

Están pendientes de resolver sobre la admisibilidad un recurso de inconstitucionalidad, 74 cuestiones de inconstitucionalidad, un conflicto en defensa de la autonomía local y una impugnación de disposiciones autonómicas.

Los procesos de amparo pendientes de Sentencia de ambas Salas del Tribunal, al final del año, eran 413 (que, sumando los asuntos acumulados, daban 428 recursos). Ante la Sala Primera pendían 277 recursos de amparo (que acumulaban 290 asuntos jurisdiccionales); de los cuales, 230 se encontraban conclusos y pendientes de sentencia (más 13 acumulaciones), mientras que 47 todavía estaban pendientes de la remisión de las actuaciones judiciales o de las alegaciones de las partes e informe del Fiscal. Ante la Sala Segunda pendían 136 procesos de amparo (de los cuales, 42 procesos con 44 asuntos acumulados se hallaban conclusos, y 94 en tramitación).

Los recursos pendientes de resolver sobre su admisibilidad sumaban 3734, ante la Sala Primera, y 3337 ante la Segunda.

2. Sentencias del Pleno

a) Preliminar

Durante este año, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado 28 Sentencias, que resuelven 45 asuntos (pues 17 procesos estaban acumulados a otros, en virtud del art. 83 LOTC). Las Sentencias que han resuelto un mayor número de litigios han sido dos de las dictadas en relación con el régimen económico y fiscal de Canarias: la Sentencia 16/2003 resolvió tres recursos de inconstitucionalidad y tres conflictos de competencia acumulados; la Sentencia 62/2003 solventa seis cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas. Uno de los recursos sentenciados, que versaba sobre el acceso de los extranjeros a la justicia gratuita, había sido promovido por el Defensor del Pueblo (STC 95/2003).

La Sentencia 124/2003 enjuicia la validez de leyes estatales y autonómicas convergentes en la regulación de una materia, concretamente la ordenación de las oficinas de farmacia.

La Sentencia 18/2003, al pronunciarse sobre la situación administrativa de un funcionario del organismo Correos y Telégrafos con desempeño de un cargo sindical, precisa las consecuencias de la anulación del art. 29.2 l) de la Ley 30/1984, de medidas de la función pública, por la Sentencia 99/1987. La Sentencia 230/2003, de 18 de diciembre, se pronuncia sobre un conflicto positivo de competencia promovido en septiembre por la Generalidad de Cataluña en relación con las ayudas para planes de formación continua de trabajadores; en ella se aclaran los efectos de las Sentencias que había dictado el Tribunal en esta materia (SSTC 95/2002 y 190/2002).

La Sentencia 64/2003 inadmite una cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el Auto judicial de planteamiento no había formulado adecuadamente el imprescindible juicio de relevancia de la ley cuestionada (baremos de valoración de daños en accidentes de tráfico).

Trece de las Sentencias dictadas por el Pleno estuvieron acompañadas de Votos particulares.

b) Las leyes de Cortes Generales

El Pleno enjuició, mediante doce Sentencias, once leyes, orgánicas y ordinarias, aprobadas por el Parlamento de la Nación, tres Reales Decretos-leyes y un Real Decreto Legislativo. Además, la Sentencia 184/2003 declaró, al hilo de un recurso de amparo avocado, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las intervenciones telefónicas de manera insuficiente, en términos que deben ser remediados por el legislador en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En seis Sentencias declaró nulos preceptos de cinco de estas disposiciones con rango de ley, e interpretó disposiciones de otras dos; en las seis restantes, negó la existencia de contradicciones entre las leyes estatales examinadas y la Constitución. Tres de las Sentencias van acompañadas por Votos particulares, tanto discrepantes como concurrentes.

La Ley Orgánica reguladora de los partidos políticos (6/2002, de 27 de junio) no incurre en las infracciones de la Constitución que le achacaba el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco; aunque la Sentencia 48/2003 definió la interpretación correcta de varios de sus preceptos, en lo relativo a determinadas causas de disolución de partidos y a su inscripción registral. La Sentencia razona que la Constitución no ha establecido una democracia militante, en el sentido de que se imponga la adhesión al ordenamiento vigente; sin embargo, es preciso respetar la Constitución, incluso cuando se postule su reforma o revisión. Los partidos políticos, expresión del pluralismo que garantiza la Constitución, pueden proponer cualquier proyecto político: cualquiera es compatible con la Norma suprema, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales.

La Sentencia 48/2003 sostiene que es lícito que una Ley establezca un régimen normativo específico para los partidos, distinto del que regula las asociaciones en general. Dicho régimen puede establecer límites propios, siempre que resulten conformes con las relevantes funciones que el art. 6 CE reconoce a los partidos, como instrumentos para la participación política de los ciudadanos. Entre tales límites, la ley puede establecer la prohibición de conductas que destruyan o deterioren el régimen de libertades; prohibición que puede garantizarse mediante la disolución de los partidos que la incumplan, que no es una sanción penal, sino reparadora del orden jurídico. La medida se encuentra regulada en normas legales previsibles, y no es desproporcionada: la existencia de un partido político que con su actividad apoya la violencia terrorista, o colabora con ella, pone en peligro la subsistencia de la democracia, y respeta los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La Ley de partidos políticos no es una ley de carácter singular: regula con generalidad y abstracción los partidos, aunque en su elaboración se haya podido partir de la valoración de una determinada problemática. La normativa no infringe la interdicción constitucional de irretroactividad, pues las previsiones de disolución sólo son de aplicación a las actividades realizadas tras su entrada en vigor. Que las especialidades procesales establecidas sean novedosas no conlleva su inconstitucionalidad; y la competencia de la Sala general del Tribunal Supremo respeta el derecho al juez legal. La Constitución permite limitar a los españoles el derecho de crear partidos políticos, o limitar la capacidad para promover su creación atendiendo a los antecedentes penales. El régimen de constitución e inscripción registral previsto por la Ley Orgánica 6/2002, por último, es compatible con el derecho de asociación, si se interpretan correctamente los extremos relativos a las facultades de la Administración pública.

Ya en otro orden de cuestiones, la Ley de asistencia jurídica gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero) limita su aplicación, con carácter general, a aquellos extranjeros "que residan legalmente en España" (art. 2.a). La Sentencia 95/2003 da la razón al Defensor del Pueblo, que sostenía que esa previsión quebrantaba el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el art. 24 CE; declara que es inconstitucional y nulo el inciso "legalmente" y que el término "residan" sólo es constitucional si se entiende referido a la situación puramente fáctica de hallarse en territorio español. Toda persona física que sea titular del derecho a la tutela judicial ha de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los recursos suficientes para litigar, en los términos fijados por el legislador mediante criterios objetivos; los extranjeros ostentan el derecho del art. 24 CE. Dos Magistrados formularon Votos discrepantes y un tercero Voto concurrente.

La previsión legal de que una pensión de viudedad quedará sin efecto cuando el cónyuge separado o divorciado mantenga una convivencia marital con otra persona, vulnera el principio de igualdad en la ley: por tanto, la Sentencia 125/2003 declaró inconstitucional la norma quinta de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, reguladora de las formas de matrimonio y del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. El art. 14 CE prohíbe al legislador dar un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación jurídica. Así ocurre, razona la Sentencia, con los cónyuges viudos: no es lícito que la norma disponga la extinción de su pensión cuando se habían separado o divorciado pero la mantenga, en cambio, cuando convivían con el causante al morir éste. Seis Magistrados formularon Votos particulares discrepantes.

No vulnera el derecho a la igualdad, en cambio, la norma que impide declarar en situación de gran invalidez a las personas mayores de una determinada edad (en concreto, sesenta y cinco años): las situaciones de vejez y de invalidez son distintas y pueden ser sometidas a distintos regímenes de protección; asimismo, la edad es un criterio de distinción que puede responder a razones objetivas y razonables; y el remedio de las situaciones de necesidad mediante la Seguridad Social ha de ser regulado por el legislador, atendiendo a las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. Por ende, la Sentencia 197/2003 no declaró inconstitucional el art. 143.2 de la Ley general de la Seguridad Social (aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).

Un número importante de Sentencias del Pleno versaron sobre legislación tributaria. Cuatro se refieren a distintos aspectos del régimen económico y fiscal de Canarias, establecido por la disposición adicional tercera de la Constitución y el artículo 45.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias: las Sentencias 16/2003, 62/2003, 72/2003 y 137/2003. Todas ellas desestiman los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad enjuiciados, así como varios conflictos positivos de competencia acumulados a ellos, salvo la última. La Sentencia 137/2003 declara inconstitucional y nulo el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, en todo lo que se refiere a las Islas Canarias. La reducción del tipo de gravamen del impuesto sobre medios de transporte pudo ser acordada mediante Decreto-ley, porque la necesidad de estimular el mercado del automóvil en una situación de crisis económica justificaba la urgencia de la medida (no, en cambio, la situación de prórroga presupuestaria); y tampoco afectó al deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, al no alterar de manera relevante la presión fiscal. Sin embargo, la norma había sido aprobada sin requerir de la Comunidad Autónoma el informe o audiencia previstas en la Constitución y el Estatuto, lo que llevó a declarar su inconstitucionalidad, con efectos temporales limitados.

Por el contrario, las restantes Leyes y Decretos-leyes con incidencia en el régimen fiscal de Canarias no contradicen la Constitución: ni la Ley 20/1991, de 7 de junio, de aspectos fiscales de Canarias (STC 62/2003); ni la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales (STC 16/2003); ni los Reales Decretos-leyes 4/1994, de 8 de abril, y 10/1994, de 30 de septiembre, de incentivos fiscales para la renovación del parque de vehículos de turismo (STC 72/2003). La Constitución permite que el Estado modifique el régimen fiscal canario, con limitaciones que obedecen a finalidades legítimas y a su carácter evolutivo en función de las circunstancias del archipiélago y del resto de España. El régimen económico y fiscal de Canarias no tiene un contenido inalterable, ni constituye una garantía institucional que, en cualquier caso, no habría sido vulnerada por las distintas normas con rango de ley enjuiciadas.

Los tributos y las prestaciones patrimoniales exigibles a los ciudadanos han de venir fijados por la ley: la norma que permitía a la Administración fijar libremente la cuantía del canon de las concesiones administrativas para ocupar el dominio público de los puertos vulnera la Constitución: concretamente, la reserva de ley tributaria y sobre prestaciones patrimoniales que enuncia el art. 133 CE. La Sentencia 63/2003 declara, por tanto, nulos el artículo 9 y la disposición transitoria de la Ley 18/1985, de 1 de julio, que modifica la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos, en lo que resulta aplicable a dicho tipo de concesiones.

Por el contrario, no contradice la reserva de ley tributaria la ley que regula una tasa, aunque sea por remisión a normas preconstitucionales: a ellas no se retrotrae la exigencia de rango de ley impuesta por la Constitución de 1978. La Sentencia 150/2003 no declara inconstitucional la tasa sanitaria por importaciones de miel y otros productos, regulada por el art. 11 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo: su contenido se completa con lo previsto por un Decreto de 1960, que no ha dejado de estar en vigor.

Las restantes Sentencia de Pleno enjuician leyes del Estado aunando la perspectiva sustantiva con la competencial.

La Sentencia 124/2003 estima parcialmente los recursos de inconstitucionalidad promovidos por la Comunidad Foral de Navarra contra diversos artículos de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y de la Ley Orgánica 2/1996, de 17 de enero, complementaria de aquélla. La Sentencia declara inconstitucional el carácter orgánico de los artículos 2 y 3 de ésta: lo mismo que existen materias reservadas a la ley orgánica (art. 81.1 CE), dicha forma de ley está reservada a esas materias y no debe regular cuestiones sometidas a legislación ordinaria. Tal es el caso de la regulación de los horarios comerciales, que ni es desarrollo del derecho a la libertad de empresa (art. 38 CE), ni da lugar a la transferencia de facultades prevista por el art. 150.2 CE. Respecto a la Ley 7/1996, la Sentencia razona sobre el orden constitucional de competencias en materia de comercio interior, ordenación general de la economía y defensa de la competencia: declara válida la normativa estatal sobre grandes establecimientos comerciales, ventas especiales, y disciplina administrativa (reincidencia de infracciones, gradación de sanciones, y plazos de prescripción), siempre que la intervención mediante informe del Tribunal de Defensa de la Competencia sea interpretado adecuadamente; y anula dos preceptos, relativos a la intervención administrativa sobre los comerciantes ambulantes o que practican la venta a distancia u otras modalidades especiales. Cinco Magistrados formularon Votos particulares.

La Sentencia 109/2003, finalmente, enjuicia un conjunto de leyes sobre farmacias. Además de la normativa de dos Comunidades Autónomas, como veremos seguidamente, la Sentencia valora la constitucionalidad de un precepto de 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia. La Sentencia rechaza la impugnación formulada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: la transmisibilidad de las farmacias forma parte de los elementos estructurales del diseño del modo y la forma en que los establecimientos sanitarios privados sirven al interés público sanitario, el cual es conjugado con la libertad de empresa mediante normas que son materialmente básicas; y que las bases anteriores (formuladas en el Real Decreto-ley 16/1997) hayan sido derogadas por las establecidas en la Ley 16/1997 es irrelevante, porque la normativa básica puede ser modificada por el Estado. El carácter básico de la norma estatal es negado por el Voto particular formulado por un Magistrado.

c) Las leyes de Comunidades Autónomas

El Pleno enjuició durante el año preceptos de ocho leyes autonómicas: tres de Extremadura y una de cada una de las Comunidades Autónomas de Castilla - La Mancha, el País Vasco, Valencia, Galicia y Madrid. Salvo los de esta última, los de las restantes leyes fueron declaradas inconstitucionales en todo o parte.

Las Sentencias 109/2003 y 152/2003 verificaron la constitucionalidad de varias leyes sobre farmacias, además del carácter básico de la Ley general 16/1997, como se indicó más arriba. Su fallo declara parcialmente nulos los preceptos de tres disposiciones: la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio, de atención farmacéutica; la Ley de Castilla-La Mancha 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico (STC 109/2003) y la Ley del Parlamento de Galicia 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica (STC 152/2003). Las Sentencias declaran nulas las prohibiciones de transmisibilidad de las autorizaciones administrativas de apertura de farmacias, por contradecir la Ley de Cortes Generales 16/1997, que en este punto es básica. No son inválidas, en cambio, las normas que introducen requisitos o condiciones a la transmisión de farmacias; ni las que limitan el número de autorizaciones a una por farmacéutico, pero no cuando excluyen la cotitularidad. Asimismo, las Sentencias rechazan que la normativa de las Comunidades Autónomas sobre oficinas de farmacia vulnere los derechos a la igualdad, de propiedad, al trabajo y a la libre elección de profesión, al ejercicio de profesiones tituladas y la libertad de empresa. La Sentencia 152/2003 rechaza la nulidad de la disposición gallega sobre dispensación de medicamentos a domicilio para enfermos crónicos, no sin el Voto contrario de tres Magistrados. Finalmente, dicha Sentencia anula la regulación autonómica sobre la producción de radiofármacos.

La Sentencia 3/2003 declara nula la Ley del Parlamento Vasco 1/2002, de 23 de enero, relativa a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. Existe una conexión esencial entre presupuesto y democracia parlamentaria: nuestra Constitución y los Estatutos de Autonomía exigen que aquél incluya la totalidad de los gastos e ingresos del sector público y que sea aprobado anualmente por el Parlamento. Sólo así se pueden cumplir las funciones constitucionales de dirección y control políticos que corresponden al Parlamento, y que se plasman en la aprobación de una ley singular, la ley de presupuestos, que no puede ser reemplazada ni desvirtuada por otras disposiciones. La prórroga de los presupuestos opera automáticamente y en bloque, hasta la aprobación de los nuevos. Y leyes posteriores pueden modificar los gastos presupuestados, pero sólo en supuestos excepcionales, cuando se trata de gastos inaplazables por circunstancias sobrevenidas.

La Ley vasca 1/2002 no se atenía a estos criterios, esenciales para la forma de gobierno parlamentaria: sin ser ley de presupuestos, autorizó numerosos gastos públicos, modificando sustancialmente las previsiones vigentes y sumándose a Leyes de años anteriores, que se habían visto prorrogadas por la imposibilidad de que la asamblea legislativa acordase nuevos presupuestos. Con ello, la Ley enjuiciada vulneró los principios esenciales de unidad, universalidad y anualidad de los presupuestos, así como el de seguridad jurídica.

No es inconstitucional, en cambio, incluir en una ley de presupuestos una norma sobre complemento de destino de los funcionarios de carrera que hayan desempeñado altos cargos y sobre su grado personal: los límites materiales al contenido de las leyes de presupuestos no impiden aprobar en ellas determinadas normas adicionales, junto con su contenido esencial relativo a los gastos e ingresos públicos. Así lo declara la Sentencia 202/2003, en relación con la Ley de la Asamblea de Madrid 15/1991, de 13 de diciembre, no sin un Voto particular.

También en materia financiera, fueron enjuiciados dos preceptos sobre intereses de demora contenidos en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, de la Hacienda pública de la Generalidad; y también en el texto refundido subsiguiente, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991. La norma que fijaba el término inicial del devengo de los intereses de demora de las deudas de la Hacienda pública valenciana fue declarado constitucional por la Sentencia 81/2003, si se interpreta en un sentido determinado: que los intereses de las deudas declaradas judicialmente se devengan desde la fecha de la Sentencia de instancia, aunque solo sean exigibles desde que el fallo adquiera firmeza. Sin embargo, la norma que establecía la cuantía de los intereses de demora fue declarada nula, por contradecir la norma estatal que lo cifra en el interés legal del dinero. Un Magistrado formuló Voto particular.

En materia de función pública, la Sentencia 1/2003 declara inconstitucionales y nulos diversos artículos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 5/1995, de 20 abril, de modificación parcial y urgente del texto refundido de la Ley de la función pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio: todos los que infringen la normativa básica sobre situaciones administrativas de los funcionarios. El dato de que la norma básica estatal hubiera sido aprobada con posterioridad a la Ley autonómica (concretamente, en la Ley de Cortes Generales 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social) dio lugar al Voto particular de tres Magistrados, que propugnaron la declaración de inconstitucionalidad de la norma autonómica, pero sin nulidad.

Finalmente, la Sentencia 123/2003 declara nulos diversos artículos de la Ley de Extremadura 8/1995, de 27 de abril, de pesca. La Comunidad Autónoma ostenta competencia sobre medio ambiente y pesca fluvial; pero no debe invadir las competencias del Estado sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos cuyas aguas discurren por varias Comunidades, ni sobre las bases de la protección del medio natural. Por ende, son nulas las normas sobre construcciones en presas y diques existentes (pero no sobre las futuras); o las que prohíben extracciones y vertidos en los cauces; o las infracciones administrativas concomitantes. Pero valen las normas autonómicas relativas al caudal mínimo en cuencas hidrográficas, que no impiden que su volumen sea fijado por el Estado; y diversas prescripciones sobre las compuertas de rejilla en los canales de derivación; y la prohibición de barreras o alteraciones de los cauces para la pesca, o de la navegación de recreo que perturba la pesca o la fauna silvestre.

d) Conflictos de competencia, amparos avocados y otros pronunciamientos

Durante 2003, el Pleno dictó cuatro Sentencias sobre conflictos positivos de competencias (además de resolver otros cuatro conflictos que habían sido acumulados a recursos de inconstitucionalidad: SSTC 16/2003 y 72/2003, supra). También pronunció cinco Sentencias sobre recursos de amparo avocados desde una de las Salas; en una de ellas se apartó expresamente de la doctrina constitucional, a tenor del art. 13 LOTC (STC 2/2003).

Todos los conflictos habían sido planteados por la Generalidad de Cataluña contra el Gobierno de la Nación, salvo los acumulados, que procedían de Canarias. Todas las Sentencias los estimaron parcialmente, salvo el resuelto por la Sentencia 151/2003. La Sentencia 230/2003 tuvo dos Votos particulares.

La Sentencia 151/2003 rechaza que una previsión del Reglamento general de carreteras de 1994 vulnere las competencias urbanísticas de Cataluña: los estudios informativos de carreteras estatales no adolecen de provisionalidad o indefinición; y el deber de adaptar el planeamiento urbanístico a las previsiones de dichos estudios es un medio de coordinación, que forma parte de un conjunto de mecanismos interadministrativos previstos por la Ley de carreteras de 1988 y que resultan imprescindibles cuando distintos títulos competenciales concurren sobre el mismo espacio físico.

Las Sentencias 175/2003, 228/2003 y 230/2003 declaran que las actuaciones que dan origen a los conflictos vulneran, parcialmente, las competencias de la Generalidad catalana. La primera versa sobre la concesión de ayudas en relación con la iniciativa de apoyo a la tecnología, la seguridad y la calidad industrial (ATYCA) por parte del Ministerio de Industria y Energía: las subvenciones que se incardinan en materia de industria deben ser gestionadas por la Comunidad Autónoma, no por el Estado; no así las que fomentan la investigación científica y técnica. Así se declara en el fallo.

La Sentencia 228/2003 anula la disposición estatal en conflicto. Se trataba de ayudas para el desarrollo de planes de formación de empleados públicos, en el marco del Acuerdo de formación continua en las Administraciones públicas de 1995, convocadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas: tras analizar las competencias cruzadas sobre el régimen de los funcionarios, la legislación laboral y las subvenciones (STC 13/1992), el Pleno concluye que corresponde a la Generalidad gestionar las ayudas estatales para la formación continua del personal al servicio de la Administración autonómica (STC 95/2002).

Finalmente, la Sentencia 230/2003 declara que la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo de 25 de julio de 2003, que prorrogó las ayudas para planes de formación continua de trabajadores, convocados en 2002, para el ejercicio 2003, vulnera la competencia de la Comunidad Autónoma para ejecutar la legislación laboral; y no ejecuta debidamente las Sentencias que, sobre esta materia, había dictado el Tribunal Constitucional (SSTC 95/2002 y 190/2002). Se extendieron dos Votos particulares, que mantienen las discrepancias manifestadas con ocasión de aquellos fallos.

Como en años anteriores, las Sentencias de amparo dictadas por el Pleno (tras avocar el conocimiento de los recursos en virtud del art. 10.k LOTC), resolvieron una gran variedad de temas.

La Sentencia 184/2003 declara que la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las intervenciones telefónicas de manera insuficiente: adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos de previsibilidad y certeza de la ley que exige el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. La Sentencia sigue expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que condenó a España en la Sentencia Prado Bugallo (18 de febrero de 2003) por vulnerar el artículo 8 del Convenio de Roma. La falta de previsión legal provoca una vulneración autónoma del derecho fundamental de los recurrentes. Advierte expresamente, sin embargo, que no suscita cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el art. 579 de la Ley criminal: su nulidad agravaría el defecto mismo de falta de regulación suficiente; es al legislador a quien corresponde remediar la situación, complementando el precepto legal.

Seguidamente, la Sentencia 184/2003 analiza la actuación judicial contra la que se pide amparo: declara que los Autos que autorizaron inicialmente las escuchas no exteriorizaron los indicios que pudieran justificar la medida; y su ilicitud arrastra la de la información obtenida, aunque no la de las pruebas desligadas causal o jurídicamente de las declaradas ilícitas, lo que lleva a retrotraer las actuaciones al momento anterior al juicio oral. Tres Magistrados formularon dos Votos particulares.

En la Sentencia 2/2003, el Tribunal se apartó expresamente de la doctrina sentada en pronunciamientos anteriores (art. 13 LOTC): la Sentencia del Pleno declaró que la interdicción constitucional de castigar dos veces el mismo hecho (non bis in idem), implícita en el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE, no resulta vulnerada porque un ciudadano sea sometido a proceso penal, o condenado, tras haber sufrido una multa administrativa por la misma infracción de tráfico. En el plano sustantivo, porque la Sentencia fijó la pena descontando la multa y la suspensión del permiso de conducir que había impuesto en su día la Administración, por lo que no se produjo un exceso punitivo. En el plano procesal, porque atendida la sencillez y entidad del procedimiento administrativo sancionador, su sustanciación (incumpliendo las normas que obligan a paralizarlo en caso de delito) no es incompatible con un proceso penal; y, además, si se llega a producir una duplicidad, la solución no puede venir por la anulación del penal, que plasma todas las garantías del proceso justo que exige el art. 24 de la Constitución. Se modifica expresamente la doctrina de las Sentencias 177/1999 y 152/2001, desestimando el amparo, con un Voto particular discrepante.

También es de signo desestimatorio el fallo de la Sentencia 229/2003. La condena al Magistrado titular de un Juzgado de Instrucción por delito de prevaricación, en relación con una causa penal sobre los depósitos por descodificadores de una televisión digital, no vulneró la Constitución: la tramitación de sumario ordinario, en vez de abreviado, respeta todas las garantías del proceso justo; la inadmisión de una recusación, por extemporánea, también es respetuosa de los derechos de la defensa, e impide pronunciarse en sede de amparo sobre la imparcialidad del Tribunal penal; imparcialidad que no se quiebra porque el juzgador haya formulado preguntas en el juicio oral, dados los términos neutrales en que lo hizo; una causa anterior, que había sido sobreseído por carencia de entidad delictiva, versó realmente sobre hechos distintos, por lo que resulta ajena al principio non bis in idem; y la condena penal aplicó el delito de prevaricación de manera previsible, sin apartarse de la jurisprudencia, y fundándose en prueba de indicios, por lo que no vulneró los derechos a la legalidad penal, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva ni a la presunción de inocencia. Fueron formulados dos Votos particulares.

La Sentencia 76/2003 otorga amparo a un Secretario de Ayuntamiento, que había resultado condenado por Tribunales civiles al pago de las cuotas colegiales reclamadas por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local. La Sentencia razona que la colegiación obligatoria de estos funcionarios, en los términos previstos por la legislación vigente, vulnera su derecho fundamental de asociación, en su vertiente negativa. Esta doctrina ha dado lugar a la concesión de numerosos amparos por parte de las Salas.

La Sentencia 18/2003, por último, aclara que la nulidad de un precepto de la legislación de funcionarios no puede justificar una discriminación sindical. El demandante, cartero que ostentaba un cargo sindical, tiene derecho a una situación que asegure la reserva de plaza y destino y su antigüedad, tal y como dispone la Ley Orgánica de libertad sindical. La anulación del art. 29.2 l) de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública, por la Sentencia 99/1987 a causa de su contenido discriminador, no puede dar lugar a su vez a una discriminación distinta, igualmente prohibida por el art. 28.1 CE.

3. Sentencias de las Salas

a) Preliminar

Durante el año, las dos Salas del Tribunal han pronunciado 202 Sentencias, que resuelven 582 recursos de amparo. La diferencia entre ambas cifras se debe a que la Sentencia 85/2003 resolvió simultáneamente 377 recursos, presentados por numerosas agrupaciones electorales que habían sido declaradas sucesoras de un partido político disuelto en aplicación de la nueva Ley Orgánica de partidos políticos (enjuiciada en la STC Pleno 48/2003); los restantes asuntos obedecen a la acumulación de distintos recursos en un único proceso (art. 83 LOTC).

La Sala Primera dictó 98 Sentencias, y 104 la Sala Segunda. Si se tienen en cuenta las cinco Sentencias que pronunció el Pleno sobre recursos avocados a su conocimiento, el Tribunal se ocupó del amparo de los derechos y libertades mediante 207 Sentencias. No todas otorgan el amparo: así lo hacen 152, frente a 50 que desestiman o inadmiten el recurso (las Sentencias de amparo dictadas por el Pleno estimaron 3 recursos y desestimaron 2).

No se celebró vista pública en ningún recurso de amparo.

La mayor parte de las Sentencias emitidas por las Salas estuvieron dedicadas a proteger los distintos derechos que enuncia el artículo 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial sin indefensión (apartado 1) y los derechos garantías del proceso (apartado 2). Al menos 167 Sentencias se fundaron, única o principalmente, sobre alguno de los derechos del art. 24 CE.

Con una intención meramente descriptiva, es posible agrupar las resoluciones pronunciadas por las Salas al amparar derechos y libertades de la Constitución en tres rúbricas: el derecho a la igualdad (art. 14 CE); los derechos a la tutela judicial (art. 24 CE); y los demás derechos y libertades (arts. 15 al 30.2 CE, salvo el 24).

b) Igualdad (art. 14 CE)

El contraste con el derecho a la igualdad ante la ley ha dado lugar a la declaración de inconstitucionalidad de varias leyes por el Pleno del Tribunal, como vimos: la que disponía la privación de la pensión de viudedad a personas separadas o divorciadas por convivencia marital (STC 125/2003); y la que establecía el interés de demora debido por la Hacienda pública de la Comunidad Valenciana en términos diferentes a los establecidos para toda España (STC 81/2003). Sin embargo las normas sobre gran invalidez, y sobre complemento y grado de funcionarios que habían desempeñado altos cargos, fueron juzgadas conformes con el principio de igualdad (SSTC 197/2003 y 202/2003). El principio de igualdad, en su vertiente territorial (art. 14 en relación con los arts. 139 y 149.1.1 CE), fue aplicado en varias resoluciones de Pleno (SSTC 86/2003, 109/2003 y 152/2003).

Las Salas han otorgado amparo en varios supuestos de discriminación por razón del sexo. La Sentencia 17/2003 declara que la extinción de un contrato temporal es nulo, con nulidad radical, si se prueba que obedece al embarazo de la trabajadora; reitera que en esta materia las reglas de prueba son esenciales para asegurar la eficacia del derecho fundamental. La Sentencia 98/2003 aplica los mismos criterios al sector público, esta vez a un puesto de libre designación: el cese, aunque se justifique por la pérdida de confianza inherente a este tipo de puestos, es absolutamente nulo cuando se acredita que en realidad se debe al embarazo de su titular.

Es igualmente inconstitucional el despido de un trabajador, justificado por la amortización de su puesto en la Administración pública, cuando en realidad obedece a su pertenencia a un partido político (STC 49/2003).

La percepción de complementos salariales de distinta cuantía, por parte de los empleados de una empresa privada, no vulnera por sí sola el art. 14 CE; el principio de igualdad no es absoluto en el ámbito de las relaciones laborales, debido al margen creado por el principio de autonomía de la voluntad (STC 39/2003, con Voto particular sobre otra cuestión).

La igualdad en la aplicación de la ley por parte de los Tribunales fue amparada en dos Sentencias. La 70/2003 apreció que una Sentencia que estimó el recurso presentado por una empresa y desestimó una demanda de despido, vulneró el art. 14 CE porque había considerado admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin justificación ninguna, tras haber inadmitido otro igual por falta de contradicción en la jurisprudencia. La Sentencia 106/2003 también anuló una Sentencia de casación, esta vez en el orden contencioso-administrativo, porque su fallo había sido diferente al de otra que había sido dictada en un supuesto idéntico, sin que mediara justificación.

En la mayoría de los casos, sin embargo, la igualdad en la aplicación de la ley fue tenida en cuenta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: así, en las Sentencias 46/2003, 47/2003, 66/2003, 80/2003 y 140/2003. El Pleno, como vimos, declaró que una condena por delito de prevaricación no se había apartado de la jurisprudencia de la Sala (STC 229/2003).

c) Tutela judicial (art. 24 CE)

El derecho a que los Juzgados y Tribunales presten una tutela, efectiva y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al ejercicio por todas las personas de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) ha dado lugar a la mayoría de las Sentencias de Sala. Su contenido puede sintetizarse siguiendo las múltiples facetas del derecho fundamental.

Un aspecto inhabitual, el acceso a la jurisdicción, fue abordado por la Sentencia 36/2003. En ella se reiteró que la inexistencia de recurso judicial contra decisiones electorales no siempre vulnera la Constitución, siguiendo la doctrina declarada por la Sentencia 149/2000.

El núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial, que asegura el acceso a la justicia de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, ha sido protegido por muchas Sentencias, casi todas otorgando amparo. La única de signo desestimatorio dio lugar a un Voto particular: la Sentencia 24/2003, que denegó el amparo pretendido contra la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Ayuntamiento de Tomelloso, en reclamación del impuesto sobre el valor añadido de 1988 a 1992 pagado sobre el premio de cobranza por la actividad del demandante como recaudador municipal; la mayoría de la Sala entendió que la apreciación judicial de que el acto administrativo había sido consentido no vulneraba el art. 24.1 CE.

La mayoría de los pronunciamientos de amparo anulan inadmisiones decretadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Así, las Sentencias 173/2003, 188/2003 y 220/2003 reafirman que las vías administrativas previas de recurso no pueden erigirse en obstáculo impeditivo del acceso a la justicia, especialmente cuando la Administración se mantiene pasiva: no es lícito declarar el acto administrativo impugnado firme y consentido, por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso de reposición, sea o no potestativo. Otras Sentencias insisten en la misma idea, al otorgar amparo ante la inadmisión por no haber interpuesto reclamación administrativa previa, pero sí conciliación (STC 12/2003, relativa al orden social); o por no haber impugnado específicamente en la demanda la resolución que había desestimado la reclamación económico-administrativa, y limitarse a impugnar la liquidación tributaria controvertida (STC 113/2003). No aportar copia del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no es razón que justifique la inadmisión (STC 182/2003).

También es inconstitucional inadmitir un recurso judicial, formulado con ocasión de una providencia de apremio, por no acompañar copia del acto administrativo, o apreciando la existencia de acto consentido con arbitrariedad (STC 59/2003). La Sentencia 27/2003 anula la inadmisión decretada por un Tribunal Superior de Justicia debido a que el recurrente se había personado antes de plazo, pues la medida carecía de justificación. Tampoco se debe denegar la intervención en la vista del juicio de un Abogado, en sustitución de su compañero, cuando constaba en los autos acreditada la representación procesal (STC 19/2003).

La legitimación de los sindicatos para defender intereses profesionales no debe ser negada por los Tribunales, en los términos que precisan las Sentencias 89/2003 y 164/2003.

Un Tribunal contencioso-administrativo no debe inadmitir una demanda por inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación, atendiendo a que en el recurso judicial se alegaban motivos distintos a los expresados en la vía administrativa previa: la posibilidad de argumentar con mayor amplitud, e incluso en términos diferentes, está prevista expresamente por la ley y negarla atenta contra el derecho de acceso a la justicia, como había declarado la Sentencia 160/2001 (STC 177/2003). En un recurso judicial se pueden impugnar las nóminas del personal, sin que su reiteración todos los meses permita entender que han sido consentidas; aunque sí es lícito entender que el plazo para impugnar las plantillas orgánicas corren desde el día en que fueron publicadas en el boletín de un Ministerio, al no ser precisa su publicación en otro diario oficial (STC 103/2003).

Sin embargo, no es admisible un cómputo de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo que hace imposible la asistencia jurídica gratuita a la que se tiene derecho (STC 219/2003). La subsanación del recurso administrativo de reposición no debe resultar impedida por un plazo exigido con error patente (STC 165/2003).

La Sentencia 77/2003 razona que la papeleta de conciliación, presentada mediante correo certificado, impide declarar caducada la acción de despido. Y la Sentencia 168/2003 sostiene que la identificación de los demandados (en el caso, los miembros de una comunidad de bienes) no puede exigirse en grado irrazonable, sin que el órgano judicial preste su concurso haciendo posible la subsanación de la demanda social.

En el ámbito penal, en el que la Constitución protege más limitadamente el ejercicio de acciones, garantizadas como ius ut procedatur, no se han producido Sentencias.

El derecho a acceder al proceso que ostentan las personas con derechos o intereses legítimos involucrados en él, distintas del demandante o del actor penal, se ha visto comprometido un año más por los emplazamientos edictales. Sobre el derecho a ser parte se pronunciaron las Sentencias 166/2003 y 198/2003. La primera sostiene que un tercero no ostenta derecho a participar plenamente en un proceso matrimonial, aunque las partes sean familiares suyos, ni por su condición de dueña de la vivienda familiar; sin embargo, sí tiene derecho a ser oído antes de que el Juzgado decida acerca de la atribución de derechos sobre la finca, y acerca de su división física. La Sentencia 198/2003 razona que no es lícito impedir la personación, mediante Procurador y Abogado, en un procedimiento que versa sobre la revocación de la libertad condicional, de quien se encuentra huido de la justicia; distingue este caso del juzgado en las Sentencias 87/1984 y 149/1986.

Vulneran el derecho a una tutela judicial sin indefensión los procesos seguidos sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva con los demandados o codemandados necesarios. En esta idea esencial insisten las Sentencias 67/2003 o 191/2003, añadiendo las 78/2003 y 138/2003 que el órgano judicial no puede aceptar sin más la afirmación de ignorancia sobre el domicilio de la demandada, debiendo intentar el emplazamiento al menos en el inmueble embargado.

La Sentencia 44/2003 reafirma que no es posible emplazar por edictos a una profesional, pues la dirección de su despacho o domicilio consta en los registros de su Colegio (precisamente el demandante). La Sentencia 53/2003 anula un proceso contencioso-administrativo por no haberse llevado a cabo el emplazamiento personal de los sindicatos que habían firmado con la Administración demandada el acuerdo impugnado judicialmente. Se debe emplazar al trabajador, que ha sido víctima de un accidente laboral, en el contencioso-administrativo instado por la empresa sobre el recargo de prestaciones de la Seguridad Social (STC 69/2003). No se debe dejar de emplazar personalmente al socio de una sociedad civil demandada, cuyo domicilio particular constaba en los autos judiciales (STC 99/2003). Tampoco a los vecinos del inmueble en que se pretende situar una discoteca, cuya empresa titular litiga contra el Ayuntamiento: los vecinos constaban identificados, pues habían formulado alegaciones oponiéndose a la licencia de apertura en el expediente administrativo (STC 102/2003). La Sentencia 181/2003 afirma que se debe emplazar al fiador de una póliza en el juicio ejecutivo, cuyo domicilio constaba; es indiferente que hubiera rehusado el telegrama en que la entidad bancaria había comunicado el saldo deudor.

Otras Sentencias desestiman los recursos de amparo, tras apreciar que la omisión o frustración del emplazamiento personal no incumple ningún deber o no genera indefensión. Las Sentencias 6/2003, 7/2003 y 90/2003 deniegan amparo a comerciantes que no han sido emplazados, tras varios intentos, en los distintos domicilios que ha ocupado sucesivamente sin comunicarlos. Las Sentencias 73/2003 y 87/2003 desestiman el recurso de amparo porque los demandantes tuvieron conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso judicial, y si no comparecieron para defenderse fue por pasividad o negligencia. La Sentencia 55/2003 también considera que el emplazamiento edictal estaba justificado.

En el ámbito penal, la Sentencia 215/2003 razona que la citación efectuada en el centro penitenciario resultó suficiente para permitir la defensa del interesado y para que hubiera solicitado Abogado de oficio.

La indefensión sufrida dentro del proceso ha dado lugar a varias Sentencias. Con carácter general, la Sentencia 29/2003 analiza el alcance que puede darse a una nulidad de actuaciones de un proceso civil, acordada para preservar los derechos de defensa del demandado, en la medida en que afecta a los derechos de propiedad de un tercero registral. Su fallo otorga el amparo, declara la nulidad de las resoluciones judiciales que denegaron a la adquirente de la vivienda la intervención para ser oída en el proceso sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria y retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución que había acordado su desalojo para que, con intervención de la demandante y exhibición del título que ostenta sobre la vivienda, se resolviera sobre ese extremo.

En lo relativo al juicio de instancia, la recién mencionada Sentencia 215/2003 estima que el juicio de faltas que dio lugar a la condena del demandante por lesiones fue desarrollado con garantías e igualdad de armas procesales. La Sentencia 146/2003 también desestima el recurso de amparo dimanante de una causa penal de faltas: la citación recibida en Córdoba para comparecer y defenderse en un juicio de faltas en Almería no cumplió el plazo mínimo previsto por la ley; sin embargo, esa infracción de la norma no causó indefensión.

En relación con el grado de recurso, la Sentencia 8/2003 reafirma que no se puede resolver un recurso de queja sobre la incoación de un procedimiento penal abreviado sin oír al querellante; y la Sentencia 60/2003, que no se puede tramitar un recurso de casación penal sin que participe uno de los acusados. En el ámbito civil, se otorga amparo una vez más en un caso en que la personación en el recurso de apelación fue ignorada por la Audiencia, tras apreciar que el error de identificación cometido en el escrito de personación era irrelevante (STC 178/2003).

La Sentencia 180/2003 anula el archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita para interponer un recurso de apelación en pleito de tercería de dominio, acordado por un Juzgado de Primera Instancia de Gijón: la Sentencia constitucional declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque la denegación de asistencia jurídica gratuita, cuya finalidad era defenderse en apelación de una alegada indefensión en el juicio de instancia, fue considerada desproporcionada e irrazonable. Se da la circunstancia de que una primera denegación judicial ya había sido declarada contraria al art. 24.1 CE por la Sentencia 144/2001.

Otras Sentencias no aprecian la situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE. Un recurso de casación penal puede ser sustanciado sin celebrar vista pública, en las circunstancias de la causa que dieron lugar a la Sentencia 136/2003. Resulta, asimismo, inane desde la perspectiva constitucional la apreciación judicial del alcance de la adhesión a un recurso de apelación penal (STC 41/2003) o de apelación civil (STC 23/2003). Esta última Sentencia no aprecia que el Tribunal superior haya incurrido en una reforma peyorativa. Por el contrario, un Tribunal penal no puede agravar una pena, en un recurso interpuesto por el reo; y ello aunque aprecie que el fallo de instancia incurrió en un error de Derecho, en el caso sobre la sustitución de la pena. No es lícito corregir el error si al hacerlo se incurre en reformatio in peius.

Como hemos visto, las Sentencias 180/2003 y 219/2003 protegen el derecho a la asistencia jurídica gratuita implícito en el art. 24.1 CE. El Pleno, a su vez, ha declarado la nulidad de un inciso de la Ley vigente, en lo tocante a los extranjeros sin medios económicos (STC 95/2003).

La Sentencia 54/2003 otorga amparo por una indefensión causada por la Administración, al imponer a una empresa una multa (por no identificar al conductor de un vehículo mal aparcado) tras haberse limitado a emplazarla mediante edictos, sin intentar notificarla en su actual domicilio, que consta en el Registro Mercantil. La Sentencia 205/2003 estima el amparo, porque en el procedimiento disciplinario seguido para apreciar una infracción indeterminada ("grave desconsideración" y "falta de obediencia debida"), en relación con unas declaraciones a la prensa, el pliego de cargos y la propuesta de resolución incurrieron en una total falta de precisión; lo cual impidió al expedientado conocer la acusación.

La Sentencia 159/2003 niega que se hayan incumplido las garantías que la Constitución impone a los procedimientos disciplinarios; en el caso, el que dio lugar a la separación del servicio de un guardia civil. La inadmisión de pruebas impertinentes, por parte del instructor del procedimiento sancionador, no vulnera el art. 24 CE (STC 131/2003); por el contrario, sí lo vulnera si son pertinentes, por dirigirse a contradecir las afirmaciones consignadas en el parte de denuncia del funcionario de prisiones (STC 9/2003).

El derecho de acceso al recurso, por parte del condenado penal, es satisfecho por el recurso de casación establecido por la legislación española vigente, si se interpreta correctamente (en los términos indicados por una copiosa Jurisprudencia constitucional, que arranca de la STC 42/1982 y llega a la 70/2002): así lo vuelve a afirmar la Sentencia 105/2003, que niega que el cauce casacional sea inadecuado para garantizar el derecho a la revisión, por parte de un Tribunal superior, del fallo condenatorio y la pena impuesta (enraizado en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 14.5).

La Sentencia 11/2003 anula la inadmisión de un recurso de apelación penal, pues fue considerado extemporáneo sin tener en cuenta la fecha en que el reo hizo entrega al director del centro penitenciario del escrito anunciando su voluntad de interponerlo; y, además, no se permitió subsanar la falta de firma del Abogado y Procurador de oficio. La Sentencia 47/2003 también ampara a un condenado, cuyo recurso sobre refundición de penas fue inadmitido sin atender a la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para formularlo con asistencia letrada.

En cuanto al acceso a los recursos legales en el orden penal, la Sentencia 157/2003 anula la inadmisión de un recurso de apelación, interpuesto por el reo contra su sobreseimiento libre, por falta de gravamen: el Tribunal afirma que, en el caso, el recurso tenía que ser resuelto en el fondo, porque aunque la resolución había acordado el libre sobreseimiento, alguno de sus fundamentos podía inferir agravio al acusado (STC 79/1987). La indicación de recursos por parte de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, o la inadmisión del recurso de apelación contra la resolución de uno de ellos en materia de permisos de salida, son declarados conforme con el art. 24 CE por las Sentencias 167/2003 y 115/2003.

La inadmisión de recursos de apelación civil ha dado lugar a distintas Sentencias de amparo. Declarar desierto un recurso, ignorando la personación efectuada en su momento, vulnera el art. 24.1 CE (SSTC 35/2003 y 37/2003, además de la STC 178/2003 mencionada en la sección relativa a la interdicción de indefensión). No se debe denegar la subsanación de los defectos en la consignación de rentas, en procesos de arrendamiento, por no cumplir un plazo perentorio que no consta en la ley ni había sido exigido en ningún momento (STC 58/2003). Tampoco es lícito inadmitir una apelación, en un juicio de cognición por cantidad, porque en el escrito de dice que se interpone el recurso, en vez de afirmar que se prepara (STC 225/2003).

También vulnera el derecho de acceso a los recursos establecidos por la ley la inadmisión de un recurso de apelación contencioso-administrativo por razón de la cuantía, en un procedimiento abreviado sobre provisión de puestos de trabajo, que había sido tramitado como de cuantía indeterminada, sin motivación (STC 74/2003).

En el ámbito de los recursos de casación no penales, las Sentencias 51/2003, 66/2003, 214/2003 (con un Voto particular) y 221/2003 desestiman los recursos de amparo: las inadmisiones decretadas por distintas Salas del Tribunal Supremo eran ajustadas al art. 24.1 CE. No lo es, en cambio, la inadmisión de la que conoció la Sentencia 130/2003 porque, aunque sea correcto decretarla por haber solicitado el nombramiento de Procurador de oficio extemporáneamente, es preciso ofrecer a la parte la posibilidad de interponerlo a su costa (STC 33/1990). También vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de otro recurso de casación contencioso-administrativo, por no haber expuesto sucintamente sus requisitos, que incurre en error patente, pues en las actuaciones constaba una fotocopia incompleta del escrito (faltaban los folios vueltos): Sentencia 26/2003.

La Sentencia 194/2003 anula la inadmisión de recurso de revisión de Sentencia civil, por maquinación fraudulenta, que incurre en error patente sobre la indicación de la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos.

No se puede negar eficacia a la presentación de escritos de recurso en la mañana siguiente al último día del plazo, de conformidad con la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 2000, en particular a quien había intentado presentarlo el día de término en el Juzgado de guardia, infructuosamente (STC 222/2003).

En cuanto a recursos no devolutivos, la Sentencia 139/2003 prosigue la serie de amparos que anulan la inadmisión de recursos de reposición por no citar el precepto procesal infringido, a pesar de que lo que se denuncia en ellos consiste en vulneraciones de Derecho sustantivo.

La admisión indebida de recursos ha dado lugar a la Sentencia 221/2003, que deniega el amparo en lo referente a la admisión de recurso de suplicación de la contraparte: que el órgano judicial entrara a conocer del recurso no fue manifiestamente irrazonable ni incurrió en error patente, pues el término inicial para interponerlo no constaba fehacientemente.

En lo relativo a las Sentencias, u otras resoluciones definitivas, varios pronunciamientos de las Salas de amparo protegen el derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas, y a que resuelvan las pretensiones planteadas en el proceso.

Las Sentencias judiciales que resuelven una causa, seguida por delito de imprudencia temeraria respecto a la muerte de dos trabajadores, vulneran el derecho a obtener una Sentencia motivada cuando no se pronuncian sobre la fijación de cuotas de los responsables civiles, ni sobre la deducción de las indemnizaciones adelantadas por las empresas, que se encontraba prevista en el convenio colectivo, y que había sido reiteradamente alegada por los reos (STC 119/2003). Asimismo, vulnera ese derecho constitucional la Sentencia de apelación penal estereotipada, a pesar de que revisaba una condena que se había fundado en prueba indiciaria (STC 223/2003); o unos Autos estereotipados del Juzgado de vigilancia penitenciaria, que rechazan la queja del interno, sancionado por agresión, que sostiene que el agredido fue él (STC 128/2003).

En el orden civil, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución de apelación que deniega la cancelación preventiva del embargo sobre una finca, distinta a la dictada antes al resolver un recurso idéntico en un mismo asunto litigioso, y no justificada (en un terreno próximo, como puede verse, a la igualdad en la aplicación de la ley: STC 46/2003). También lo vulnera la resolución que inadmite una caución (concretamente, un aval presentado para conseguir la anotación preventiva de una demanda de mayor cuantía) por haberla presentado fuera de un plazo inexistente, pues la ley no marca ninguno, y el Tribunal no había indicado nada al respecto (STC 213/2003).

Las Sentencias que elevan la pena por un delito, ya sea pena de prisión o de privación de derechos (como la de privación del permiso de conducir) por encima de la pedida por las acusaciones, vulnera el derecho a la tutela judicial si lo realiza sin motivación (STC 59/2000): por ello, la Sentencia 20/2003 otorga el amparo, y la 13/2003 lo deniega.

Algunas Sentencias de amparo dictadas en la materia no aprecian vulneración del art. 24.1 CE. En el ámbito penal, es válida la Sentencia que condena tras razonar el carácter delictivo de la certificación de actas de unas juntas mercantiles inexistentes y razonar las penas que impone (STC 5/2003). También respeta la Constitución la Sentencia que reduce la condena impuesta a la contraparte, por un intercambio de golpes con el demandante igualmente condenado: el derecho a la tutela judicial efectiva es respetado por una valoración de la prueba, en grado de apelación, que beneficia al otro acusado (STC 93/2003: que insiste en que no existe derecho a obtener condenas penales, a tenor del principio declarado definitivamente por la STC 41/1997).

En materia penitenciaria, es correcto denegar un permiso de salida a un recluso mediante resolución razonada y no desconectada de los fines de la institución (SSTC 115/2003 y 167/2003). Finalmente, una Sentencia contencioso-administrativa que desestima la impugnación de una sanción, impuesta por incumplir la legislación en materia de semillas y plantas de vivero, también se encuentra motivada (STC 129/2003).

Otras Sentencias constitucionales conocen de resoluciones judiciales que dejan sin juzgar pretensiones planteadas en el proceso por los justiciables. Por ese motivo, se otorga el amparo respecto de una Sentencia contencioso-administrativa que, en un pleito contra un Ayuntamiento sobre la clausura de una discoteca, no se pronuncia sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la empresa (STC 224/2003). O respecto de una Sentencia civil de apelación que, en un litigio sobre responsabilidad por los defectos en la construcción en una vivienda, desestima tácitamente una excepción, pero confirma una responsabilidad civil modificando el objeto del debate procesal (STC 45/2003).

Por esa falta de respuesta judicial, a veces denominada incongruencia, también ha sido anulada (con retroacción de actuaciones, para que el Tribunal judicial dicte una nueva resolución) la Sentencia contencioso-administrativa que desestimó una demanda, sobre devolución de depósito por reparcelación, tras declarar unos hechos y razonar sobre otros (STC 92/2003). Y unas resoluciones penales que denegaron la suspensión de una pena de prisión, ante la alegada situación de drogadicción, en virtud de un fundamento y una pena distintos a los que habían sido realmente impuestos (STC 10/2003, que cuenta con un Voto particular concurrente).

No se entiende vulnerado el art. 24.1 CE, por el contrario, cuando la Sentencia, en un contencioso sobre sanción por la muerte de varios trabajadores, rechaza en términos sintéticos las alegaciones de prescripción de la infracción y de la sanción; alegaciones que habían sido planteadas confusamente en la demanda del proceso judicial (STC 91/2003). O cuando la Sentencia, en un pleito civil sobre la posesión de un terreno, se pronuncia con mayor o menor extensión o acierto sobre las alegaciones de prescripción adquisitiva y extintiva y sobre el deslinde de términos municipales (STC 114/2003).

En otros supuestos, el amparo constitucional trata de resoluciones judiciales dictadas en grado de recurso. Es el caso de una Sentencia de apelación civil, que debe resolver el fondo de una pretensión sobre error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba por el fallo de instancia; pretensión que no podía ser corregido en aclaración de éste, por lo que solamente la apelación ante el Tribunal superior podía dar satisfacción (STC 30/2003). O el caso de otra Sentencia civil de apelación que solo resuelve uno de los dos recursos de apelación cruzados por las distintas partes contra el fallo de instancia, por error patente (STC 79/2003). O la Sentencia de suplicación que deniega una reclamación de invalidez absoluta, pero deja sin resolver la pretensión subsidiaria de invalidez total, a pesar de que había sido planteada en el recurso (STC 218/2003).

Una tacha similar ocasionó la anulación de otra Sentencia de suplicación, pero en conexión con la interdicción de indefensión: la Sentencia 196/2003 otorga amparo frente a una Sentencia de suplicación que, revocando la dictada por un Juzgado, desestimó una demanda de pensión de invalidez; el acuerdo judicial versa sobre incapacidad absoluta, pero deja sin resolver la pretensión subsidiaria, planteada por la justiciable, de otros grados de invalidez.

Algunas Sentencias de amparo examinan la fundamentación fáctica o jurídica del fallo sustantivo pronunciado por las Sentencias judiciales impugnadas, desde la óptica del derecho a una resolución fundada en Derecho.

Varias Sentencias de amparo revisan fallos judiciales sobre las indemnizaciones otorgadas a víctimas de accidentes de tráfico, en cumplimiento de la doctrina establecida por el Pleno en la Sentencia 181/2000. La Sentencia 134/2003 anula la cuantía de la indemnización, porque la rígida aplicación de los baremos legales no permitía reparar el lucro cesante sufrido por un médico, como consecuencia de lesiones causadas en accidente de tráfico al ser atropellado (STC 49/2002).

Por el contrario, las Sentencias 31/2003, 42/2003 y 156/2003 confirman que las reparaciones civiles, acordadas en aplicación de los baremos de daños establecidos por la ley, respetan el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. La primera añade que el derecho fundamental no alcanza a la tutela de perjuicios no acreditados, y la segunda analiza alegaciones sobre ayuda de tercera persona, lucro cesante y daño emergente.

La Sentencia 192/2003 declaró nulas las Sentencias sociales que habían confirmado un despido por trasgresión de la buena fe contractual, al haber trabajado en vacaciones; esa razón no es acorde con la libertad y la dignidad de la persona, ni con el respeto a su vida privada, por lo que no puede constituir justa causa para el despido de un trabajador. La Sentencia 21/2003 anula la Sentencia y el Auto dictados por una Audiencia Provincial que, en grado de apelación de un litigio por impago de honorarios profesionales, había reducido la cuantía declarada por el Juzgado: el fallo de amparo aprecia que se había producido un error patente en la fijación de la cuantía, al no haber tenido en cuenta el impuesto sobre el valor añadido.

Un último grupo de Sentencias de amparo se pronuncia sobre la ejecución de sentencias y otras resoluciones judiciales firmes, que el art. 24.1 CE garantiza que se llevará a efecto plenamente, sin alterar el contenido del fallo fuera de los cauces legales (principio de inmodificabilidad) y sin desconocer las situaciones jurídicas creadas con fuerza de cosa juzgada (intangibilidad).

El derecho a la plena ejecución es protegido por la Sentencia 5/2003, que declaró nula una sanción laboral de suspensión de empleo y sueldo; la medida había sido impuesta porque la trabajadora no se había incorporado a un centro en otra localidad; pero esa orden inejecutaba indirectamente el fallo que había anulado un despido, por lo que interfería indebidamente la ejecución correcta de este fallo judicial.

Otras resoluciones sobre ejecución de Sentencias atañen al orden contencioso-administrativo. No es lícito que la ejecución de un fallo, que se pronunció sobre un ejercicio tributario determinado (en el caso, una Sentencia de 1997 sobre devolución de ingresos por la tasa fiscal del juego de 1991), se refiera a otro año distinto, dando lugar a la revocación de una compensación de tributos (STC 116/2003). Tampoco satisface el derecho fundamental que un Tribunal declare ejecutado en debida forma un fallo, aunque no había sido convocada todavía a concurso la plaza litigiosa, mediante una afirmación no motivada (STC 207/2003).

En cuestión de inmodificabilidad de resoluciones judiciales, la Sentencia 141/2003 otorga amparo, y anula la aclaración de Sentencia realizada por un Tribunal social que modificaba el grado de minusvalía y, por ende, desestimaba una demanda previamente estimada en la Sentencia aclarada, que había zanjado un pleito contra la Junta de Andalucía por pensión de invalidez no contributiva.

La intangibilidad de las situaciones declaradas por Sentencia firme es vulnerada cuando un Tribunal penal, mediante Auto dictado en ejecución de la Sentencia que había condenado por delito de alzamiento de bienes, incluye la condena a abonar la indemnización por los perjuicios causados, pues la Sentencia penal no se había pronunciado sobre la responsabilidad civil del acusado (STC 4/2003). También es vulnerada por una Sentencia social que deniega la revalorización de unos pagos periódicos (el incremento del complemento de prejubilación debido por una empresa), contradiciendo una previa Sentencia firme que había declarado determinante el índice de precios al consumo real (STC 163/2003). Y por una Sentencia contencioso-administrativa que, en un litigio sobre liquidación de cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos, contradice una previa Sentencia del orden jurisdiccional social (STC 200/2003); o que deniega la integración de funcionarios en un grupo superior, para atenerse a doctrina en interés de ley sobrevenida, contradiciendo una previa Sentencia firme (STC 204/2003).

En sentido opuesto, la Sentencia 34/2003 deniega amparo constitucional respecto de una Sentencia contencioso-administrativa, que había desestimado una demanda contra la Administración laboral sobre una sanción por descubierto en la cuotas sociales de dos trabajadores: la resolución judicial dio por acreditada una relación laboral, con fines de alta en la seguridad social, pero no por ello contradijo dos fallos previos que habían anulado sanciones administrativas desde una perspectiva jurídica diferente.

Los distintos derechos que enumera el apartado 2 del art. 24 CE han dado lugar a Sentencias muy diversas, en su mayoría centradas en la presunción constitucional de inocencia.

El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley no es quebrantado porque el conocimiento de un recurso de apelación, en un litigio civil, sea conocido por una u otra Sección de una Audiencia Provincial (STC 37/2003). La Sentencia 97/2003 recuerda que los Tribunales tienen el deber de comunicar los Magistrados que forman Sala, o los cambios del ponente; pero que las irregularidades procedimentales, por sí solas, no vulneran el derecho fundamental.

No vulnera el derecho al juez imparcial que un mismo Tribunal pronuncie Sentencia de apelación en un proceso en que ya había resuelto recursos contra el archivo de la causa (STC 38/2003). La Sentencia 85/2003 razona que un órgano judicial que declara la ilegalización de un partido político, en un proceso distinto, no queda prevenido en su ánimo al tener que decidir luego sobre si unas agrupaciones electorales son o no continuación de aquél; también rechaza que unas presiones políticas, aun si se hubieran producido, hubieran afectado a la imparcialidad del Tribunal Supremo.

Por otro lado, ya se anotó que la Sentencia de Pleno 229/2003 había desechado que unas preguntas, formuladas en el juicio oral, hubiesen empañado la imparcialidad de los Magistrados que las formularon.

El derecho a la asistencia de letrado no impide de manera absoluta prestar declaraciones, en una causa penal, sin Abogado: la Sentencia 38/2003 sostiene que, en el caso, fue válido hacerlo así.

Varias Sentencias anulan juicios o recursos tramitados sin designar Abogado y Procurador de oficio: así la Sentencia 211/2003, en orden a suscitar un incidente de nulidad de actuaciones en un contencioso-administrativo que, hasta entonces, se había sustanciado sin necesidad de asistencia letrada. También anulan procesos por este motivo las Sentencias 47/2003 y 198/2003, mencionadas en su momento, respecto a un procedimiento de refundición de condenas penales y de un procedimiento de libertad condicional, en este último caso en relación con un huido de la justicia. Finalmente, la Sentencia 199/2003 llega a un pronunciamiento mixto: el juicio de faltas fue lícito, aunque hubiera sido tramitado por el Juzgado sin designar Abogado de oficio; la razón es que el acusado en ningún momento había solicitado dicha designación, que tampoco exige la ley. En cambio, vulnera el derecho fundamental el hecho de que, en grado de apelación y ante la petición del acusado, el Tribunal penal dictara Sentencia sin haber proveído.

El derecho a ser informado de la acusación ha sido aplicado, además de en causas penales, en un procedimiento administrativo sancionador, como vimos (STC 205/2003). En aquéllas no fue vulnerado en ninguna ocasión. Apreciación discutida por un Voto particular, que estima que sí fue vulnerado el derecho en la causa enjuiciada en la Sentencia 174/2003; la mayoría de la Sala, por el contrario, estimó que el Tribunal penal no había desconocido el imperativo constitucional de correlación entre la acusación y el fallo, aunque hubiese impuesto una pena principal de inhabilitación no pedida por el Ministerio Fiscal, pero impuesta por la ley. Tampoco vulnera el principio de correlación la condena penal enjuiciada en la Sentencia 189/2003.

La condena que puede imponer un Tribunal es la que se pide en el escrito de calificación o de acusación formulado al final del juicio, no a su comienzo (STC 33/2003). Una Sentencia que eleva la pena de privación del permiso de conducir por encima de la pedida por las acusaciones sin motivación no vulnera el derecho a conocer la acusación; aunque sí el derecho a la tutela judicial, si la elevación es acordada sin motivación, como vimos (STC 20/2003).

El derecho a un proceso con todas las garantías ha sido aplicado en distintas ocasiones. La única que versa sobre un proceso no penal razona que el procedimiento previsto para anular agrupaciones electorales, cuando de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político declarado ilegal no vulnera el derecho fundamental: la brevedad de sus plazos concuerda con la perentoriedad de los recursos electorales (STC 85/2003, con Voto particular).

Vulnera el art. 24.2 CE acordar una extradición pasiva a Turquía para cumplir unas Sentencias cuya traducción resulta ininteligible, y sin indagar sobre las alegaciones de tortura, de riesgo de asesinato y de persecución política y étnica, por ser el reclamado de origen kurdo (STC 32/2003). También es vulnerado el derecho fundamental cuando en una causa penal, por delito contra la propiedad intelectual, el fallo se funda en pruebas sin garantías: en el caso se trataba de soportes informáticos que habían sido incorporados al proceso sin cuidar su recogida y custodia como piezas de convicción (STC 170/2003).

La condena en grado de apelación, tras revocar un pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado, fundada en pruebas que no han sido practicadas con inmediación, publicidad y contradicción por la Sala vulnera el derecho a un proceso con garantías, tal y como había declarado el Pleno en la Sentencia 167/2002: así lo estiman las Sentencias 41/2003, 189/2003 y 209/2003; las Sentencias 68/2003 y 118/2003 añaden, además, la vulneración de la presunción de inocencia.

La Sentencia 105/2003 reitera que el recurso de casación penal, tal y como se encuentra configurado por la legislación y la jurisprudencia españolas, satisface los derechos procesales del acusado.

La prueba obtenida en un registro irregular de domicilio es válida: es cierto que el consentimiento prestado por uno de los moradores no vale, porque tenía intereses contrarios al reo; pero la ilicitud de la prueba carece de conexión de antijuridicidad con la vulneración de la inviolabilidad del domicilio porque, aun equivocadamente, todos estimaban correcta la entrada y registro al haber sido autorizados por la esposa del investigado (STC 22/2003).

Ninguna Sentencia se ocupa del derecho a un proceso público. Las dilaciones indebidas en el proceso son abordadas en la Sentencia 97/2003, que considera que no fue vulnerado en un contencioso-administrativo por traslado de puesto, que además había finalizado al interponerse el recurso de amparo.

El derecho a la prueba es amparado en la Sentencia 33/2003, que declara su vulneración cuando son inadmitidas todas las pruebas propuestas por la defensa, tras el cambio de calificaciones llevado a cabo por la acusación, con un Voto particular. También se estima vulnerado en las Sentencias 71/2003, 133/2003 y 147/2003, que vuelven a afirmar que un Tribunal contencioso-administrativo no puede dictar una Sentencia desestimatoria por falta de prueba, tras haber inadmitido todas las propuestas por la parte. Tampoco debe denegarlas de manera irrazonable, en el caso en un contencioso sobre desviación de poder por parte de la Administración (STC 97/2003). En cambio, es lícito inadmitir las pruebas documentales que son impertinentes (STC 107/2003).

En el orden penitenciario, la Sentencia 104/2003 declara lícito que no se practiquen pruebas que no habían sido solicitadas en tiempo y forma por el interno; o que resultaban irrelevantes (SSTC 115/2003 y 128/2003).

El derecho a no declarar contra uno mismo no se ve menoscabado porque el acusado formule declaraciones autoinculpatorias: en la medida en que la declaración ante el Juez de Instrucción fue realizada de manera voluntaria, y sin ser sometido a ningún tipo de compulsión, respeta la Constitución y puede ser empleada como prueba de cargo, incluso si fue realizada sin la presencia de Abogado (STC 38/2003).

El derecho a no confesarse culpable no fue objeto de Sentencia. Sí hubo pronunciamientos, y abundantes, sobre el derecho a la presunción de inocencia.

Numerosas Sentencias se refieren a condenas sustentadas en declaraciones incriminatorias llevadas a cabo por coimputados. Las Sentencias 80/2003 y 142/2003 desestiman los recursos de amparo, porque las declaraciones cumplían las exigencias constitucionales: aportación al proceso contradictoriamente y corroboración del resultado, entre otras. Por el contrario, las Sentencias 25/2003, 65/2003 y 190/2003 otorgan amparo y anulan las respectivas condenas, por vulnerar el derecho constitucional.

Otras Sentencias juzgan condenas fundadas en testimonios de referencia. La Sentencia 41/2003 declara justificado evitar el testimonio directo de una niña víctima de una agresión sexual, y analiza la prueba pericial sobre dicho testimonio. La Sentencia 206/2003 admite la validez de una identificación del acusado, efectuada por un menor en declaraciones ante el Fiscal de Menores, en un procedimiento paralelo al seguido por los mismos hechos en relación con los adultos; un Voto particular discrepa. La Sentencia 146/2003, por último, censura la condena penal fundada en un testigo de referencia, escuchado en el juicio sin haber citado al testigo directo.

La Sentencia 135/2003 desestima el amparo contra una condena por delito de robo con intimidación, porque se encontraba fundada en prueba de indicios suficiente, en especial una huella dactilar del acusado, que había sido encontrada en una puerta interior del banco asaltado. También respeta la presunción constitucional de inocencia una condena penal, por delito contra la salud pública consistente en implantes hormonales a ganado, que se sustenta en las muestras tomadas a reses por los veterinarios de la Administración, y los correspondientes análisis periciales (STC 174/2003). Sí la vulnera, en cambio, un veredicto fundado en declaraciones testificales realizadas en el sumario, sin contradicción, luego leídas en el juicio oral (STC 187/2003).

Se fundan en pruebas de cargo, y por consiguiente son desestimados los recursos de amparo, las condenas penales enjuiciadas en las Sentencias 38/2003, 43/2003 y 52/2003. También respeta el art. 24.2 CE la sanción administrativa que se funda en prueba suficiente sobre la voluntad defraudadora de la sociedad mercantil infractora (STC 129/2003).

d) Los demás derechos y libertades

Diversas Sentencias reiteran que la fijación por ley de baremos para valorar las lesiones sufridas en accidentes de tráfico no vulneran el derecho a la integridad física de las víctimas (art. 15 CE), siguiendo el criterio sentado por la Sentencia de Pleno 181/2000: así, las Sentencias 31/2003, 42/2003, 134/2003 y 156/2003.

La libertad personal (art. 17 CE) fue protegida en dos Sentencias, que anularon decisiones judiciales sobre prisión provisional: la Sentencia 82/2003 declara inconstitucional que se acuerde la situación de prisión de un reo dieciséis días después de que hubiera sido puesto a disposición judicial; el dato de que el detenido se encontraba herido ingresado en un hospital no permite justificar el retraso en la decisión sobre su situación personal. La Sentencia 121/2003 otorga amparo por prolongación tardía de la situación de prisión; la presentación de recursos contra diversas resoluciones en el curso de la instrucción criminal no permite suspender el cómputo de los plazos máximos, pues dichos recursos no fueron obstruccionistas.

Las Sentencias 61/2003 y 94/2003 se pronuncian sobre inadmisiones a trámite de peticiones de habeas corpus. La primera declara vulnerado el derecho a la libertad personal, porque el Abogado del detenido no carece de legitimación en este procedimiento de garantía del derecho fundamental. La Sentencia 94/2003, por el contrario, juzga que la inadmisión fue correcta: la solicitud de habeas corpus impugnaba la permanencia en un centro de menores que no debía ser calificada como privación de libertad, sino que obedecía a una decisión cautelar de acogimiento.

Una última faceta de la libertad fue abordada por la Sentencia 167/2003, que declara que la denegación de permiso de salida a un recluso no vulnera el art. 17 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando está razonada y no aparece desconectada de los fines de la institución.

El derecho a la intimidad personal, no el derecho al honor (art. 18.1 CE), se ve vulnerado cuando en unos artículos periodísticos se ofrecen noticias sobre un juicio por delito de violación, que había sido celebrado a puerta cerrada, en tales términos que hacen posible identificar a la víctima menor de edad, aunque no se mencione su nombre (STC 127/2003).

La Sentencia 14/2003 declara que los derechos a la propia imagen y al honor sufren vulneración cuando la policía difunde, a través de los medios de comunicación, la fotografía de una persona detenida en relación con una indagación por asesinato. La fotografía había sido tomada para la reseña del detenido en los archivos policiales, que es en sí una actividad lícita; pero no debe dar lugar a su publicación en circunstancias como las del caso.

La inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) prohíbe que la policía entre y registre una vivienda, contando con la autorización de la esposa del acusado, cuando ella misma es su denunciante. La Sentencia 22/2003 razona que en circunstancias ordinarias se puede llevar a cabo una entrada y registro con el consentimiento de cualquiera de los moradores del domicilio, pero que el antagonismo de intereses impide que el consentimiento sea considerado suficiente para franquear la entrada. Sin embargo, decreta la licitud de la prueba obtenida por faltar la conexión de antijuridicidad entre la vulneración del derecho fundamental y el resultado probatorio. La Sentencia cuenta con un Voto particular.

El consentimiento de uno de los interlocutores se muestra decisivo para negar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, y también de la intimidad: la condena por un delito de amenazas puede fundarse en la prueba, consistente en el registro de las llamadas realizadas a un teléfono, que ha sido obtenida por la policía con la colaboración del interesado (STC 56/2003).

Por el contrario, vulnera el art. 18.3 CE que un establecimiento penitenciario mantenga una intervención generalizada de toda la correspondencia interna entre los presos: la legislación penitenciaria solamente permite intervenciones justificadas, nunca de carácter general. Por ende, la sanción disciplinaria fundada en las expresiones contenidas en una carta, intervenida ilícitamente, es nula por vulnerar los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías.

La ponderación del derecho al honor y a las libertades de expresión se decanta a favor de estas últimas en las Sentencias 101/2003, 158/2003 y 160/2003, que anularon sendas condenas impuestas por los Tribunales civiles en protección del derecho al honor.

La Sentencia 158/2003 ampara a un periódico, condenado al pago de una indemnización por haber mencionado a un despacho de Abogados en un reportaje sobre blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, por contraria a la libertad de información: el reportaje versaba sobre un asunto de interés general y era veraz, aunque su fuente fuera un sumario penal; y su contenido no lesionó el derecho al honor de los profesionales concernidos. La Sentencia 160/2003 también anula una condena civil por intromisión ilegítima en el honor, en este caso de una empresa: la unión de campesinos condenada había formulado públicamente críticas a la Diputación provincial que eran de carácter político: fueran o no exactas sus apreciaciones acerca del trato de favor a la empresa que habían denunciado, la Constitución las hacía libres y no tenían un efecto reflejo sobre la reputación de la empresa.

La Sentencia 101/2003 también protege la libertad de expresión: en el caso, se trataba de un catedrático, que había sufrido una sanción disciplinaria por un artículo periodístico en el que criticaba la actuación de la Universidad en la localización de un nuevo campus. La Sentencia afirma que un artículo de opinión sobre un tema universitario de interés público, que critica al Rector sin insultarlo, se encuentra protegido por el art. 20 de la Constitución.

Las Sentencias 117/2003, 126/2003 y 212/2003 analizan la libertad para expresarse en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. La primera ampara el derecho a la libertad de expresión de los Abogados en el ejercicio del derecho de defensa: no se debe corregir disciplinariamente al profesional forense que formula un escrito de recusación por enemistad, en el cual se critican decisiones judiciales, no a los Magistrados que las han adoptado.

La Sentencia 117/2003, por su parte, deniega el amparo solicitado por un empleado, que había sido despedido tras haber denunciado ante los medios de comunicación las condiciones de seguridad de su empresa, dedicada a la fabricación de explosivos: la Sentencia, con un Voto particular, analiza el contenido de las declaraciones y su contexto, y concluye que no respetaron los intereses derivados de la libertad de empresa, por lo que la calificación del despido como procedente no vulneró la Constitución. La Sentencia 212/2003 declara que un Juzgado de vigilancia penitenciaria carece de jurisdicción para prohibir a un recluso, cuando conoce de sus reclamaciones, que emplee determinadas expresiones.

Otras Sentencias abordan la libertad de expresión junto con otros derechos, donde serán mencionadas con más detalle: así los derechos de participación política (STC 36/2003, además de la STC del Pleno 48/2003) y la libertad sindical (STC 185/2003).

El derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) resulta vulnerado cuando la autoridad prohíbe, a los promotores de una manifestación/concentración a favor del pueblo saharaui, que instalen mesas y una tienda de campaña sin justificación; por el contrario, las limitaciones impuestas en el uso de la megafonía son juzgadas proporcionadas por la Sentencia 195/2003, pues al desarrollarse la reunión en la plaza del pueblo, frente a la iglesia, acomodan el ejercicio de la libertad de expresión y el del culto religioso y sirven para evitar exceso de ruidos. Finalmente, afirma que el retraso de la Administración al notificar su resolución limitadora, y del Tribunal en el señalamiento de la vista judicial (que dieron lugar a que el fallo del recurso contencioso-administrativo fuera dictado después de que se hubiera celebrado la reunión pública) infirieron una nueva vulneración al derecho fundamental.

El signo de la Sentencia 88/2003, en cambio, es negativo. La condena como autores de una falta de allanamiento de domicilio de persona jurídico-pública, por haber ocupado la casa consistorial durante unas movilizaciones sindicales contra el Ayuntamiento, respeta el art. 21 CE en las circunstancias del caso.

El derecho fundamental de asociación fue amparado en un largo número de Sentencias, que anulan las resoluciones judiciales civiles que ordenaban el pago de cuotas colegiales a funcionarios de Administración local, en atención a la doctrina sentada por el Pleno en la Sentencia 76/2003.

Distintas contiendas electorales han dado lugar a pronunciamientos de amparo del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos (art. 23 CE). Descuella la Sentencia 85/2003, que resolvió simultáneamente 377 recursos de amparo, formulados por casi doscientas agrupaciones electorales cuyas candidaturas para las elecciones locales y forales de 2003 no habían sido proclamadas, o habían sido anuladas, por ser consideradas continuación de un partido político disuelto (STC del Pleno 48/2003). La Sentencia 85/2003 otorgó amparo a alguna de las agrupaciones electorales por vulneración de su derecho a acceder a los cargos representativos, y lo denegó a las restantes, tras ponderar las circunstancias de las distintas candidaturas y su relación con el partido político disuelto. Asimismo rechazó que la brevedad de los plazos para interponer los recursos de las agrupaciones rechazadas, ante el Tribunal Supremo en Madrid, y para resolverlos, hubiera vulnerado los derechos a la defensa y a un proceso con garantías, no sin un Voto particular. La Sentencia 176/2003 amparó a otra agrupación electoral por la misma doctrina constitucional.

Las mismas elecciones locales y autonómicas de 2003 dieron lugar a otros pronunciamientos. La Sentencia 86/2003 otorga amparo a un candidato a las Cortes de Castilla y León, cuya proclamación había sido denegada por no haber acreditado su vecindad en la Comunidad Autónoma. El Tribunal Constitucional reafirma su doctrina sobre la subsanación de candidaturas, y analiza el requisito de inscripción en el censo electoral y los medios de prueba que permiten acreditar la ciudadanía, concluyendo que en el caso se había vulnerado el art. 23 CE. Niega, por el contrario, que la exigencia vulnere el principio de igualdad territorial.

La proclamación de candidatos en el ámbito local dio lugar a las Sentencias 83/2003 y 84/2003. Aquélla declara que es correcto constitucionalmente no admitir una candidatura recibida por la Administración electoral después de que hubieran expirado los plazos previstos por la ley; conclusión que no se ve modificada por el dato de que el partido político hubiera presentado la documentación en el registro de un municipio con ventanilla única, pues esta modalidad no resulta aplicable a la Administración electoral. En cambio, impedir la subsanación de candidaturas incompletas sí que vulnera el derecho a acceder a los cargos representativos (STC 84/2003).

En la vertiente de los resultados de las elecciones, la Sentencia 153/2003 otorgó amparo a una candidatura independiente al Ayuntamiento de Pontevedra: no puede darse validez a los votos, emitidos por residentes en el extranjero a través del correo, que contienen alteraciones en las papeletas, por muy nimias que puedan parecer: la expresión de la voluntad popular ha de realizarse con las mayores garantías. La primacía del principio de verdad material justifica la nulidad de votos en la Sentencia 155/2003, en este caso dando lugar a la desestimación del recurso de amparo. En esta Sentencia, y en la siguiente, se abordan asimismo cuestiones relativas al recurso contencioso-electoral.

La Sentencia 154/2003 ampara a una coalición electoral en su disputa sobre asignación de puestos en la Diputación provincial de Valencia. Tras analizar la configuración de las coaliciones electorales, este pronunciamiento sostiene que el hecho de que una de ellas se presente en un determinado municipio con una denominación específica no debe impedir la suma de los votos obtenidos en todo el partido judicial.

También la Sentencia 36/2003 versa sobre coaliciones electorales, aunque en este caso se trataba de los comicios al Parlamento Europeo de 1999. La Junta Electoral de Tarragona no había reconocido a la coalición Unión de Regiones, a la hora de asignar espacios gratuitos en los medios de comunicación, porque no había acreditado ningún representante en la provincia. La Sentencia otorga amparo, por estimar suficiente que la coalición tuviera representantes en el plano nacional.

En materia de ejercicio del cargo por parte de los representantes populares, la Sentencia 40/2003 declara que la inadmisión a trámite de una proposición no de ley, por parte del Parlamento Vasco, vulneró los derechos a participar en los asuntos públicos y al ejercicio del cargo parlamentario de los diputados afectados. Éstos proponían que la Cámara requiriese un informe al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, acerca de la falta de presentación del proyecto de ley de presupuestos por el Gobierno. Tras analizar la protección que el art. 23 CE dispensa a las iniciativas de los parlamentarios, la Sentencia 40/2003 concluye que la inadmisión decretada por los órganos de gobierno careció de motivación y de justificación, infringiendo la Constitución.

La Sentencia 208/2003 también ampara a unos diputados cuya iniciativa había sido rechazada liminarmente por la Mesa: se trataba en este caso del Congreso de los Diputados, y la solicitud inadmitida pretendía que se llamara a comparecer con urgencia al Presidente del Consejo General del Poder Judicial, para que informase a la Cámara sobre la posición de ese órgano acerca del indulto concedido por el Gobierno a un condenado por delito de prevaricación judicial. La Sentencia declara que la inadmisión de la solicitud parlamentaria no estaba justificada, por lo que vulneró el art. 23 CE.

En relación con el acceso a las funciones públicas, la Sentencia 107/2003 niega que la selección de funcionarios de carrera del cuerpo auxiliar de la Administración de la Seguridad Social haya vulnerado en el caso el art. 23.2 CE, tras analizar la distribución provincial de las plazas convocadas, la valoración como mérito de previos servicios a la Administración, y el umbral de respuestas exigidas para aprobar los ejercicios.

El principio de legalidad en materia penal (art. 25.1 CE) ha dado lugar a distintos pronunciamientos, que también resuelven alegaciones fundadas en el art. 24 CE en bastantes ocasiones. La mayoría ha versado sobre infracciones y sanciones administrativas, no sobre penas por delito o falta.

La condena impuesta al reo en la causa que dio lugar a la Sentencia 13/2003 vulneró la Constitución. Tras examinar los hechos y las acusaciones formuladas, y el concurso de los delitos de estafa y de fraude de subvenciones, la Sentencia concluyó que la conducta no constituía delito, por lo que no podía ser sancionada.

No carece, en cambio, de cobertura legal la condena impuesta por delito de contrabando a unos vendedores de boletos de lotería no autorizados: la Sentencia 38/2003 razona que tales boletos pueden ser calificados como "efectos estancados", por lo que la punición de la conducta enjuiciada por los Tribunales penales no resultaba imprevisible para los ciudadanos. Ya se anotó que la Sentencia de Pleno 229/2003 rechazó que una condena impuesta a un juez por prevaricación careciese de cobertura o fundamento legal.

Distintas sanciones administrativas han sido declaradas conformes con el derecho fundamental a la legalidad punitiva: así, el incumplimiento de la legislación en materia de semillas y plantas de vivero (STC 129/2003) o el pastoreo en una reserva nacional de caza (SSTC 131/2003 y 147/2003); en este último caso se precisó que era indiferente que no se hubieran publicado oficialmente los planes de aprovechamiento forestal, lo que dio lugar a un Voto particular.

Las Sentencias 50/2003, 52/2003 y 132/2003 declaran que unas sanciones administrativas, impuestas por distintas infracciones en la elaboración de vinos y cavas, gozan o carecen de cobertura legal: todas ellas analizan detenidamente la normativa en materia de denominaciones de origen para alcanzar sus diversas conclusiones, no sin un Voto particular concurrente a la primera.

Una multa por tráfico ilegal de crías de azor tenía cobertura legal, en lo referente a la tipificación de la infracción: la Sentencia 100/2003 razona que la remisión al catálogo de especies protegidas, para completar la descripción de la conducta prohibida, cumple la reserva de ley. Sin embargo, las sanciones que podía imponer la Administración pública adolecían de un grado de indefinición incompatible con el mandato del art. 25.1 CE, por lo que se otorgó el amparo.

También fueron anuladas varias sanciones de suspensión de licencia de auto-taxis impuestas por el Ayuntamiento de Madrid por carencia de cobertura legal, al resultar insuficiente, en el momento de los hechos, la Ordenanza municipal. Las Sentencias 161/2003 y 193/2003 siguen en este punto la doctrina de la Sentencia de Pleno 132/2001; y añaden que el acto administrativo que acuerda la sanción debe expresar su fundamento normativo, único a considerar en el posterior proceso judicial o constitucional.

La Sentencia 159/2003 aborda una faceta distinta del principio de legalidad penal: la interdicción de castigar dos veces el mismo hecho. La separación del servicio, impuesta a un miembro de la Guardia Civil por embriaguez habitual en atención a hechos que habían sido sancionados en su día, no constituye un bis in idem, y por tanto puede ser acordada sin vulnerar la Constitución.

La libertad sindical (art. 28.1 CE) ha sido amparada en tres Sentencias. Otras resoluciones protegen dicha libertad en conjunción con otros derechos, como el de reunión (STC 88/2003) o a la tutela judicial (SSTC 53/2003, 89/2003, 143/2003 o 164/2003), que vimos en su lugar.

La discriminación contra miembros o representantes de sindicatos fue abordada en las Sentencias 111/2003 y 171/2003. En ambas resultó decisiva la prueba del carácter discriminatorio de las medidas impugnadas, que se atuvo a la doctrina constitucional en materia de carga de la prueba de vulneraciones constitucionales: las medidas, finalmente anuladas, consistían en la denegación del ascenso a sargento en el servicio de bomberos del Ayuntamiento de Barcelona y el cese en un puesto de libre designación en la compañía Iberia, respectivamente. La apreciación de la discriminación en las pruebas selectivas de ascenso dio lugar a un Voto particular.

Finalmente, la Sentencia 185/2003 declaró nula la condena impuesta por los Tribunales penales a un delegado sindical, por unas declaraciones a la prensa en las que había criticado a la empresa de limpieza municipal: la sanción vulneraba la libertad sindical, en relación con los derechos de libre información y expresión.

El derecho a la huelga (art. 28.2 CE) fue aludido por la Sentencia 51/2003, que declaró que la inadmisión por los Tribunales del orden social de la demanda presentada por unos sindicatos, y de su recurso de casación, había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (en su doble vertiente de acceso a la justicia y al recurso legal), por haber deducido del pacto que había puesto fin a una huelga en Radio Televisión de Madrid la renuncia tácita al ejercicio de acciones judiciales.

[*] Este Capítulo ha sido elaborado por los Servicios del Tribunal, sin otra pretensión que la de ofrecer una descripción somera del contenido de los diversos pronunciamientos del Tribunal, y carece por tanto de oficialidad alguna.

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