Memoria 2002. Apartado IV 

IV. Actividad jurisdiccional

1. Datos generales

La actividad jurisdiccional del Tribunal durante el año 2002 se resume con unos datos, cuyo detalle puede leerse en el Anexo III. Por razones de claridad expositiva, se ordenan en los siguientes epígrafes: la demanda de justicia constitucional, las Sentencias dictadas, la restante actividad jurisdiccional, el trámite de admisión de recursos, un balance estadístico del año, y los asuntos pendientes.

a) La demanda de justicia constitucional

Al Registro del Tribunal Constitucional llegaron, a lo largo del año, un total de 7456 asuntos jurisdiccionales (522 más que el año anterior). La abrumadora mayoría son recursos de amparo (7285, un 97,71 por 100 del total), competencia de las dos Salas del Tribunal. El Pleno recibió 171 asuntos: 61 recursos de inconstitucionalidad, 99 cuestiones de inconstitucionalidad, y 11 conflictos (10 conflictos positivos de competencia y 1 en defensa de la autonomía local). A ellos se suman 10 recursos de amparo avocados al Pleno, y se resta 1 que fue desavocado.

Debe tenerse en cuenta que un número significativo de esos 171 asuntos nuevos de Pleno se refiere a un mismo o parecido objeto. Un ejemplo claro lo ofrecen los 9 recursos de inconstitucionalidad dirigidos contra la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, y los 9 recursos dirigidos contra la Ley Orgánica 5/2001, complementaria de la anterior. La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, recibió 5 recursos y 5 cuestiones de inconstitucionalidad. Se interpusieron 8 recursos contra la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades; y el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad fue objeto de 6 recursos y 2 cuestiones de inconstitucionalidad.

Los recursos de inconstitucionalidad fueron interpuestos, principalmente, por Comunidades Autónomas respecto a disposiciones con rango de ley del Estado (35) y por el Presidente del Gobierno frente a leyes de aquéllas (17). Los Diputados o Senadores promovieron 9 recursos (6 contra normas con rango de ley del Estado, y 3 contra legislación autonómica). El Defensor del Pueblo no planteó ninguno.

La mayoría de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron suscitadas por los Juzgados (51); los Tribunales Superiores de Justicia elevaron 26, las Audiencias Provinciales 11, la Audiencia Nacional 8, y el Tribunal Supremo 1. La Sala Segunda planteó cuestión interna de inconstitucionalidad en la Sentencia 202/2002, sobre los artículos 468 y 453 de la Ley Orgánica procesal militar, en cuanto no permiten interponer recurso contencioso-disciplinaria militar impugnando sanciones por falta leve. También se registró la cuestión que había suscitado la Sala en la Sentencia 157/2001.

Los conflictos positivos de competencia han sido promovidos por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas contra el Gobierno de la Nación (10); éste no ha planteado ninguno. Tampoco se ha planteado ningún conflicto de competencia entre Comunidades Autónomas, ni conflictos negativos de competencia. El conflicto en defensa de la autonomía local fue suscitado por el Ayuntamiento de Lleida y otros 1183, contra la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria.

La gran mayoría de los recursos de amparo han sido promovidos por particulares: 7192 del total de 7285 (6241 fueron promovidos por personas físicas, y 951 por personas jurídicas); los restantes 93 ha sido interpuesto por órganos o entidades públicos. Ni el Ministerio Fiscal ni el Defensor del Pueblo pidieron amparo constitucional.

Los recursos de amparo impugnan Sentencias y otras resoluciones judiciales que proceden de Tribunales del orden jurisdiccional penal (2943, a los que se suman 380 de vigilancia penitenciaria: total de 3323, que representan el 45,61 por 100 de los recursos de amparo), del orden contencioso-administrativo (1889, 25,93 por 100), del orden civil (1383, 18,98 por 100), del orden social (623, 8,55 por 100), y del orden militar (29, 0,40 por 100). 4 recursos de amparo se dirigieron contra actos parlamentarios, por el cauce del art. 42 LOTC (un 0,05 por 100 del total de amparos).

Más de una cuarta parte de los recursos de amparo se formularon después de que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado, mediante Sentencia o Auto (2112, un 28,99 por 100); los restantes son recursos que dimanan de litigios y causas resueltas por otros Tribunales: la mayor parte por las Audiencias Provinciales (2449), los Tribunales Superiores de Justicia (1128), los Juzgados (929) y la Audiencia Nacional (628). La mayoría de los recursos han sido fallados en segunda instancia o suplicación (3261); 1831 habían sido resueltos en primera o única instancia.

6212 de los recursos presentados durante el año pedían amparo para alguno o varios de los derechos a la tutela judicial que enuncia el artículo 24 de la Constitución (lo que supone que esos derechos fueron invocados en el 85,27 por 100 de los recursos de amparo, 83,31 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). El derecho a la igualdad (art. 14 CE) fue invocado en 1556 demandas (21,36 por 100). Los restantes derechos y libertades fueron alegados en 1357 recursos de amparo (18,63 por 100).

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) fue invocado en tres de cada cuatro demandas de amparo: 5622 veces (77,17 por 100 de los recursos de amparo, 75,40 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). De los derechos al juicio justo (art. 24.2 CE), la presunción de inocencia fue invocada en 1034 recursos de amparo (14,19 por 100 de éstos); el derecho a un proceso con todas las garantías, en 482 demandas (6,62 por 100); el derecho a la prueba pertinente, en 241 (3,31 por 100); y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en 65 (0,89 por 100).

b) Las Sentencias

El Tribunal Constitucional pronunció 239 Sentencias durante el año. El Pleno del Tribunal dictó 22; las Salas las 217 restantes (95 la Sala Primera y 122 la Segunda).

La relación completa de las Sentencias dictadas durante el año puede verse en el Anejo II, con una síntesis de su contenido y fallo. Luego se ofrece una perspectiva general de su contenido, tanto de las Sentencias del Pleno como de las pronunciadas por las Salas.

c) La restante actividad jurisdiccional

El Tribunal, además de sentenciar los recursos, cuestiones y conflictos sometidos a su jurisdicción, adopta otras muchas resoluciones (con la forma de Auto o de providencia, según la decisión que incorpora y el grado de su motivación: art. 86 LOTC). Una parte sustancial se dedica a la admisión (e inadmisión) de los recursos presentados ante él. Por otra parte, son numerosísimas las resoluciones de trámite, que impulsan y ordenan los procesos de que conoce.

De entre estas últimas, puede ser de interés hacer algunas observaciones. En materia de medidas cautelares, el Pleno dictó 9 Autos acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de leyes impugnadas ante él (en virtud del art. 161.2 CE): en todas las ocasiones resolvió levantar -total o parcialmente- la suspensión; también dictó 2 Autos sobre la ejecución de otras disposiciones (AATC 98/2002 y 100/2002). Las Salas resolvieron 56 peticiones de que se suspendieran las resoluciones administrativas o judiciales que habían dado lugar a recursos de amparo admitidos: en 22 Autos acordó la suspensión de la ejecución, total o parcial; en 34, en cambio, denegó la suspensión solicitada.

Los asuntos que terminaron por causa distinta a la inadmisión, o por Sentencia, fueron 86 (mediante 71 Autos). La mayoría fue debido al desistimiento del recurrente, aceptado por el Tribunal en 57 Autos, en su mayoría recursos de amparo. El Pleno dictó 8 de ellos, en recursos de inconstitucionalidad (AATC 77/2002, 86/2002, 87/2002, 97/2002, 126/2002, 127/2002, 128/2002 y 129/2002). El Auto 97/2002 admitió el desistimiento de tres demandantes, respecto de 14 recursos acumulados en materia de financiación de las Comunidades Autónomas; dejando pendientes los 12 recursos que habían interpuesto otras tres recurrentes. Se dictaron Autos poniendo fin al proceso por otros motivos en 13 ocasiones más: el Pleno declaró extinguidos, por desaparición de su objeto, 1 recurso de inconstitucionalidad (ATC 163/2002) y 8 cuestiones de inconstitucionalidad (AATC 131/2002, 184/2002 hasta 189/2002, y 191/2002); las Salas declararon extinguidos 4 procesos de amparo (tres previamente admitidos, AATC 3/2002, 31/2002 y 221/2002; y uno pendiente de admisión, ATC 134/2002).

El Tribunal dictó 3 Autos sobre aclaración de sus resoluciones: el Auto de la Sala Segunda 53/2002 niega que sea preciso aclarar la STC 50/2002; el Auto de Pleno 110/2002 precisa que la aclaración no alcanza a las providencias, y niega la aclaración de la resolución en que puso de manifiesto un motivo de amparo (art. 84 LOTC); el Auto de la Sala Segunda 209/2002 deniega la aclaración de una providencia de inadmisión.

Durante el año se resolvió 1 incidente de ejecución de Sentencia: el Auto 79/2002 anula una resolución judicial, en ejecución de la Sentencia 134/2001.

Se dictaron 12 Autos sobre acumulación de recursos: 7 por el Pleno (que acumula 8 asuntos en los AATC 88/2002, 236/2002, 246/2002 y 266/2002; y deniega la acumulación de recursos de inconstitucionalidad en los AATC 205/2002, 215/2002 y 216/2002); y 5 por la Sala Primera (que acuerda la acumulación en los AATC 32/2002, 81/2002, 164/2002 y 180/2002; y la deniega en el ATC 212/2002).

El Pleno dictó 3 Autos sobre recusación de Magistrados (AATC 115/2002, 136/2002 y 226/2002). El Auto 39/2002 denegó la extensión o ampliación de un recurso de inconstitucionalidad a una disposición posterior a la impugnada. Las Salas se pronunciaron sobre la subsanación de la demanda de amparo (ATC 154/2002), la personación mediante Procurador y Abogado o la acreditación de ser Licenciado en Derecho (ATC 251/2002), y la aportación de documentos probatorios (ATC 116/2002).

El Tribunal estimó 1 recurso de súplica, y desestimó 9. El Auto 272/2002 estima el recurso interpuesto por el Fiscal, revoca la providencia de inadmisión y admite a trámite un recurso de amparo. Los restantes, todos desestimatorios, se pronuncian en materia de suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo (AATC 16/2002, 82/2002, 139/2002 y 154/2002); respecto de la inadmisión de una recusación de Magistrado (ATC 136/2002); cuestiones procesales (AATC 108/2002, 154/2002 y 251/2002), y prueba (ATC 116/2002).

d) El trámite de admisión de recursos

El Pleno admite a trámite la mayor parte de los asuntos que se le plantean (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, principalmente). Durante 2002, admitió 137 asuntos e inadmitió 36: 35 de ellos eran cuestiones de inconstitucionalidad, que no fueron sustanciadas, bien por falta de condiciones procesales, bien por apreciar que eran notoriamente infundadas; y uno fue un recurso de amparo (ATC 237/2002).

La situación es la inversa en los recursos de amparo. El Tribunal inadmite la mayoría de los recursos suscitados: durante 2002, las Secciones de tres Magistrados inadmitieron 4977 amparos (4900 mediante providencia y 77 mediante Auto); simultáneamente, las Secciones o las Salas admitieron a trámite 179 asuntos. Por consiguiente, del total de decisiones de admisión adoptadas a lo largo del año por las Salas de amparo, 3,47 por 100 dieron lugar a la tramitación del recurso de amparo para resolver mediante Sentencia; y 96,53 por 100 conllevaron la inadmisión del recurso. El Fiscal interpuso ocho recursos de súplica contra la inadmisión de recursos (art. 50.2 LOTC), de los cuales sólo ha sido resuelto el primero, por el Auto 272/2002.

e) Balance estadístico del año

Una apreciación de la labor del Tribunal durante el año no quedaría completa si no se repara en el grado de respuesta conseguido a los recursos, cuestiones y conflictos recibidos durante el año, más los pendientes del año anterior. Una comparación entre los asuntos ingresados durante el año y los asuntos resueltos, ya sea mediante Sentencia, ya mediante otras resoluciones que finalizan el asunto (Autos y providencias de inadmisión, Autos y providencias de terminación por otras causas) arroja los siguientes resultados:

El Pleno del Tribunal recibió durante 2002 un total de 171 recursos, cuestiones y conflictos nuevos. Admitió a trámite 137 asuntos, e inadmitió 36 (ingresados en este mismo año o en años anteriores). Por tanto, redujo en 2 los asuntos jurisdiccionales pendientes de que se decida sobre su admisión, que suman un total de 66.

El Pleno dictó 22 Sentencias, que resolvieron 30 recursos (pues varios estaban acumulados), y 17 Autos que terminaron 32 asuntos, por pérdida sobrevenida de objeto -normalmente por anulación o derogación de las normas impugnadas- o por desistimiento del actor (el ATC 97/2002 admitió 14 desistimientos). Admitió a trámite 137 asuntos, avocó a su conocimiento desde las Salas otros 10 recursos de amparo -que habían ingresado en años anteriores-, devolvió un recurso a la Sala Segunda, y acumuló 8 asuntos. Al haber resuelto -por Sentencia o por Auto de terminación- 62 recursos, el Pleno finalizó el año con 76 asuntos más pendientes de Sentencia. Dichos asuntos suman un total de 510, acumulados en 448 procesos.

En cuanto a las Salas, la Primera recibió 3636 recursos de amparo nuevos. Inadmitió 2581 mediante providencia, y 21 mediante Auto (total 2602); además, dio por terminados 51 recursos que se encontraban pendientes de admisión (por desistimiento u otras causas). Por ende, al finalizar el año había 864 recursos más en trámite de admisión, que suman un total de 3113 (entre los que se incluyen las solicitudes de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio cursadas a los Colegios profesionales correspondientes, los procesos pendientes de que los profesionales formulan demanda o de que se subsanen defectos ex art. 50.5 LOTC, aquéllos en que se han pedido actuaciones previas a la admisión ex art. 88 LOTC, y 43 recursos en que se había abierto trámite de alegaciones ex art. 50.3 LOTC).

La Sala Segunda ingresó 3649 recursos. Inadmitió 2319 recursos (de éste o de años anteriores) mediante providencia, y 56 mediante Auto (total 2375); y dio por terminados otros 346 asuntos pendientes de admisión. Por lo que, al final del año, quedaron tramitándose en fase previa a la admisión 868 recursos nuevos más. El número total de recursos en trámite de admisión (pendientes de la designación de profesionales de oficio, o de que éstos formulen demanda, la subsanación de defectos de la demanda, la recepción de actuaciones o las alegaciones de las partes y del Fiscal) suman 2927.

En cuanto a la resolución de recursos de amparo admitidos a trámite, la Sala Primera dictó 95 Sentencias (que resolvieron 99 asuntos, pues varios estaban acumulados); y dio por terminados 3 recursos de amparo, avocados por el Pleno, y 2 por desistimiento y extinción (AATC 153/2002 y 31/2002). Durante el año, las Secciones Primera y Segunda, o la propia Sala, admitieron a trámite 119 recursos; acumularon 3 recursos, y 1 más procedente de la Sala Segunda; y enviaron 3 recursos al Pleno, por avocación. Al finalizar el año, por tanto, la Sala había sumado 13 recursos de amparo a los que tenía de años anteriores pendientes de Sentencia, que suman un total de 247 procesos (que acumulan 257 asuntos).

La Sala Segunda, por su parte, pronunció 122 Sentencias (que resolvieron 126 recursos, pues cuatro estaban acumulados); 7 recursos de amparo fueron avocados al Pleno (y 1 fue devuelto); 2 fueron declarados sin objeto (AATC 3/2002 y 221/2002); y 1 recurso fue acumulado a un proceso iniciado por la otra Sala. Durante el año, la Sala admitió a trámite 53 recursos. Por lo que, al finalizar el año, la Sala Segunda había resuelto 75 asuntos más que los admitidos para Sentencia, reduciendo el número total de recursos pendientes de dictar Sentencia a 106 (en 106 procesos de amparo, al no haber ninguno acumulado).

Los resultados totales, por consiguiente, son que las Salas del Tribunal finalizaron el año con 1752 recursos de amparo pendientes de admisión más, y con 62 recursos de amparo pendientes de Sentencia menos que al comenzarlo; y el Pleno terminó el año con 2 asuntos pendientes de admisión menos, y con 76 asuntos jurisdiccionales pendientes de Sentencia más.

f) La pendencia de asuntos

Al final de 2002, se encuentran admitidos a trámite para dictar Sentencia del Pleno 448 procesos (que abarcan, teniendo en cuenta los acumulados, 510 asuntos jurisdiccionales): son 203 cuestiones de inconstitucionalidad (223 acumuladas), 175 recursos de inconstitucionalidad (205 acumulados), 62 conflictos positivos de competencia (74 acumulados) y 8 procesos de otro tipo (4 recursos de amparo avocados y 4 conflictos en defensa de la autonomía local).

Los procesos de amparo pendientes de Sentencia de ambas Salas del Tribunal, al final del año, eran 353 (que, sumando los asuntos acumulados, daban 363 recursos). Ante la Sala Primera pendían 247 recursos de amparo (que acumulaban 257 asuntos jurisdiccionales); de los cuales, 191 se encontraban conclusos y pendientes de sentencia, mientras que 56 todavía estaban pendientes de la remisión de las actuaciones judiciales o de las alegaciones de las partes e informe del Fiscal. Ante la Sala Segunda pendían 106 procesos de amparo (de los cuales, 80 se hallaban conclusos y 26 en tramitación).

2. Sentencias del Pleno

a) Preliminar

Durante este año, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado 22 Sentencias, que resuelven 30 asuntos (pues 8 procesos estaban acumulados a otros, en virtud del art. 83 LOTC). La Sentencia que ha resuelto un mayor número de litigios ha sido la dictada sobre tres recursos de amparo avocados en relación con una causa por delitos de asesinato y detención ilegal (STC 155/2002). La Sentencia sobre el acuerdo tripartito en materia de formación continua de los trabajadores ocupados (STC 95/2002) resolvió un recurso de inconstitucionalidad y un conflicto positivo de competencias acumulados, planteados ambos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. Uno de los recursos sentenciados en 2002 había sido promovido por el Defensor del Pueblo (STC 53/2002).

La Sentencia 37/2002 enjuicia la validez de leyes estatales y autonómicas convergentes en la regulación de una materia, concretamente la función pública local en Cataluña.

En uno de los procesos constitucionales de amparo, el Pleno del Tribunal sustituyó el trámite de alegaciones escritas por vista oral: fue celebrada el día 19 de junio, dando lugar a la STC 155/2002.

b) Las leyes de Cortes Generales

El Pleno enjuició durante el 2002 doce leyes aprobadas por el Parlamento de la Nación: anuló preceptos de cuatro de ellas, declaró derogados preceptos en dos, interpretó disposiciones de otras dos, y declaró una ley parcialmente inaplicable en una Comunidad Autónoma; en seis Sentencias negó la existencia de contradicciones entre las leyes estatales examinadas y la Constitución.

Siete de las Sentencias van acompañadas por Votos particulares, tanto discrepantes como concurrentes en combinaciones diversas. La previsión legal de un reembolso tributario, por parte del Estado, a residentes en la Unión Europea que operan en el País Vasco o Navarra sin haber percibido las ayudas establecidas por estas Comunidades, fue considerada válida por cinco de los Magistrados del Pleno; los cuales formularon dos Votos contra la STC 96/2002, que declaró inconstitutional y nula la disposición de la Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social de 1994. El mayor número de Votos se produjo en relación con la validez de los acuerdos tripartitos sobre formación profesional, así como de las disposiciones presupuestarias dedicadas a financiarlos: las SSTC 95/2002 y 190/2002, relativas a Leyes de 1992 y 1994, fueron acompañadas cada una por un Voto concurrente (suscrito por dos Magistrados) y por tres Votos discrepantes, que estimaron válida la actuación estatal declarada inconstitucional por el fallo.

Tres Magistrados razonaron que los límites materiales a las leyes de presupuestos hubieran debido llevar a la nulidad de las normas sobre incompatibilidades de funcionarios introducidas en 1991 (STC 67/2002). La reserva de Ley Orgánica suscitó un Voto a la Sentencia sobre permanencia en frontera de los solicitantes de asilo (STC 53/2002), pero sin consecuencias sobre el fallo desestimatorio; sólo un Magistrado consideró, en otro Voto particular, que el precepto hubiera debido ser declarado inconstitucional, por vulneración del derecho fundamental a la libertad personal. Y los límites a los Decretos-leyes dio lugar a un Voto discrepante en la STC 11/2002, sobre las cámaras oficiales de la propiedad urbana, contrapuesto a un Voto concurrente formulado por otro Magistrado acerca del derecho de propiedad. La Sentencia 204/2002, finalmente, fue acompañada de un Voto particular parcialmente discrepante.

El Tribunal declaró derogados por la Constitución de 1978 dos preceptos de importantes cuerpos legales. La previsión del Código civil de 1889 (anterior a la reforma de 1990) de que el régimen económico del matrimonio estaría sometido, en defecto de otras reglas, a la ley nacional del marido, fue considerada contraria al mandato constitucional de igualdad entre los cónyuges (arts. 32 y 14 CE). También fue declarado derogado el precepto de la Ley de enjuiciamiento criminal de 1882 que permitía llevar a cabo registros, sin previa autorización judicial, en las habitaciones de los huéspedes alojados en "posadas y fondas" (STC 10/2002); la exclusión llevada a cabo por el art. 557 LECrim contradecía la inviolabilidad del domicilio garantizada por el art. 18.2 CE, no siendo procedente una interpretación o nulidad parcial de la disposición legal.

La permanencia en frontera de quienes piden asilo mientras se tramita la admisión a trámite de su solicitud, en dependencias adecuadas, se encuentra regulada en términos que respetan la libertad personal de los afectados, y tampoco vulnera la reserva del Ley Orgánica (arts. 17 y 81 CE). La Sentencia 53/2002 desestimó, por ende, la impugnación presentada por el Defensor del Pueblo contra la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que había modificado en este punto la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado de 1984.

La Sentencia 96/2002 declaró inconstitucional y nula la previsión legal que redujo la presión fiscal sobre determinadas empresas: las entidades residentes en la Unión Europea que operaban en el País Vasco o Navarra. La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, había dispuesto que la Administración tributaria del Estado reembolsara las cantidades pagadas a la Hacienda pública, en la medida en que excedían las que hubieran pagado si se hubieran podido acoger a la legislación tributaria propia de aquellos territorios históricos, que incluía importantes incentivos fiscales a la inversión. La STC 96/2002 estimó el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Comunidad Autónoma de La Rioja. La norma estatal no vulneraba los principios de seguridad jurídica ni de interdicción de la arbitrariedad; y perseguía una finalidad lícita, adaptarse a las exigencias del Derecho comunitario europeo. Sin embargo, la disposición enjuiciada quebrantaba los derechos a la igualdad tributaria y territorial y a las libertades de empresa, residencia y circulación en un mercado único (arts. 14, 31.1, 38 y 139 CE).

El principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas (art. 25.1 CE) no impide que la Ley de seguridad vial de 1990 otorgue a las autoridades administrativas de tráfico un poder de apreciación para acordar o no la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducir: el precepto legal no deja la imposición de la sanción a la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la condiciona a la existencia de una infracción grave o muy grave, y a la concurrencia de una serie de criterios preestablecidos en otro artículo del Decreto Legislativo (STC 113/2002).

Algunas normas de incompatibilidades de los funcionarios públicos pueden ser modificadas por leyes de presupuestos. La Sentencia 67/2002 sostiene que dichas normas, aunque carecen de conexión con el contenido esencial de dicho tipo de leyes (art. 134.2 CE), no dejan de tener repercusión en los gastos presupuestados.

La Sentencia 11/2002 declaró ajustado a la Constitución que un Real Decreto-ley de 1994 hubiera privado a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de su carácter de corporaciones de Derecho público, y hubiera facultado al Gobierno para reglamentar el régimen y destino de su patrimonio y personal. La Sentencia analiza la apreciación por el Gobierno de la extraordinaria y urgente necesidad que exige el art. 86 CE, que entiende justificada por la necesidad de poner término a la situación de provisionalidad de las entidades, así como para remediar el posible vacío normativo a que podía dar lugar la anulación de una norma anterior por la STC 178/1994, al haberse aprobado mediante ley de presupuestos (de 1990); igualmente entiende justificado que el Decreto-ley se remitiera a un reglamento ulterior, si bien introduciendo un mecanismo de intervención administrativa inmediata. También rechazó que el Estado careciera de competencia para aprobar esa norma, que es de carácter básico.

Las restantes Sentencias juzgan la constitucionalidad de las leyes del Estado desde el prisma del Estado de las autonomías. Las Sentencias 95/2002 y 190/2002 revisan el sistema de formación continua de trabajadores ocupados, que había sido pactado en acuerdos tripartitos firmados por el Gobierno, los sindicatos y las organizaciones empresariales. La primera, que resolvió un recurso de inconstitucionalidad y un conflicto de competencias acumulados, declara no aplicable en Cataluña el precepto de la Ley de presupuestos generales del Estado para 1993 que financiaba las acciones formativas acordadas al margen de la Comunidad Autónoma; y declara que es de competencia de ésta la ejecución de ese tipo de acciones formativas, que se encuadra en la materia laboral. La Sentencia 190/2002 aplica la misma doctrina a un recurso formulado por la Junta de Galicia contra los presupuestos para 1995, que declara en parte inconstitucionales y nulos.

La Sentencia 97/2002 anula la Ley de Cortes Generales de 1995 que había declarado reserva natural las Salinas de Ibiza y otras zonas de las Islas Baleares; la competencia correspondía a la Comunidad Autónoma, por tratarse de decisiones ejecutivas en materia de medio ambiente, conforme a consolidada doctrina constitucional (SSTC 102/1995 y 195/1998).

La Sentencia 204/2002 examina dos preceptos diversos de la Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social de 1996. Las disposiciones que establecieron una tasa por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar "en todo el territorio nacional", y que sujetó a ella a los fabricantes e importadores que extienden su actividad a más de una Comunidad Autónoma, son inconstitucionales en todo lo que sobrepasa la competencia del Estado, ceñida a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla; la extensión territorial del juego no atribuye competencia al Estado.

La Sentencia analiza también un precepto de la Ley de medidas sobre los aeropuertos de interés general; éstos son competencia de las instituciones generales del Estado, pero su ejercicio debe respetar las competencias autonómicas sobre urbanismo y ordenación del territorio. En consecuencia, la Sentencia 204/2002 razona que la previsión de que la Administración estatal delimite la zona de servicio de los aeropuertos, y que desarrolle mediante un plan especial un sistema general de aeropuertos, debe ser interpretada en el sentido de que no impide la participación autonómica, ni la integración de esas actuaciones en el planeamiento territorial. Finalmente, declara nulo el precepto que excluía de todo control preventivo municipal (tanto mediante licencias como a través de informes previos) las obras en los aeropuertos del Estado y en sus zonas de servicio, por vulnerar la garantía de la autonomía local.

Finalmente, la Sentencia 37/2002 enjuicia simultáneamente normas estatales y autonómicas; todas ellas son declaradas conformes con el orden constitucional de competencias, con la reserva de ley en materia del estatuto de los funcionarios públicos y con la igualdad básica de los españoles (art. 149.1.1 CE). Se trataba del artículo de la Ley de bases del régimen local, de 1985, que delimita los puestos de las Administraciones locales que quedan reservados a funcionarios públicos; la Sentencia constitucional razona que la norma forma parte de las normas básicas cuya aprobación compete al Estado. Luego declara que determinados preceptos de la legislación de Cataluña sobre función pública (que establecían una falta disciplinaria novedosa, una medida cautelar de traslado, y una sanción de pérdida de grado personal) son válidos, aunque no tengan correspondencia con la normativa estatal; entre otras razones, la Sentencia declara que no puede considerarse básica una legislación preconstitucional que ha sido reformada después de 1978, como la Ley de funcionarios civiles del Estado de 1964, sin que el legislador estatal haya considerado conveniente declararla básica.

c) Las leyes de Comunidades Autónomas

El Pleno enjuició durante el año cuatro leyes autonómicas: una de Cataluña (en la STC 37/2002 que acaba de mencionarse), una de Asturias, una del País Vasco y una de Murcia. Salvo la primera, las tres restantes fueron declaradas parcialmente nulas.

La Sentencia 24/2002 anula el incremento retributivo de los empleados del Principado de Asturias previsto en 1996, en la parte que excede lo permitido por las Leyes de presupuestos generales del Estado, de acuerdo con doctrina consolidada (SSTC 63/1986 y 62/2001). También siguiendo la doctrina constitucional, la Sentencia 54/2002 anuló la Ley del Parlamento Vasco de 1998 que estableció, para los propietarios de suelo urbano consolidado, un deber de cesión del aprovechamiento urbanístico; esa exacción contradecía una norma estatal, de signo contrario, que regula las condiciones básicas de ejercicio del derecho de propiedad (art. 149.1.1 CE y STC 164/2001).

La Ley murciana de caza fue enjuiciada en la Sentencia 166/2002. Su fallo declaró nulos varios de sus preceptos, concretamente los relativos al estornino y otras especies protegidas, así como a varias infracciones y sanciones, en la medida en que contradecían efectivamente la normativa básica del Estado sobre medio ambiente, más protectora en los puntos examinados (a tenor de la doctrina de las SSTC 102/1995, 156/1995 y 16/1997).

d) Conflictos de competencia, amparos avocados y otros pronunciamientos

Durante 2002, el Pleno resolvió seis conflictos positivos de competencias (uno de ellos acumulado a un recurso de inconstitucionalidad: STC 95/2002, supra) y seis recursos de amparo avocados desde una de las Salas (tres de ellos acumulados en la STC 155/2002).

La mayoría de los conflictos habían sido planteados por Comunidades Autónomas contra el Estado: tres por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y uno por la Junta de Andalucía; los dos conflictos suscitados por el Gobierno de la Nación fueron contra esta última.

La Sentencia 38/2002 resolvió los conflictos cruzados por el Estado y Andalucía sobre el Cabo de Gata-Níjar: un Decreto autonómico había declarado esa zona parque natural y, al mismo tiempo, el Ministerio de Pesca la había declarado reserva marina. Tras conjugar las competencias del Estado sobre normas básicas de medio ambiente, pesca marítima y el mar territorial, y las competencias de la Comunidad Autónoma sobre medio ambiente y espacios naturales, el Tribunal concluyó que tanto las disposiciones estatales como las autonómicas eran válidas, aunque delimitó el ámbito de vigencia de varios preceptos autonómicos sobre el mar.

También en el marco de competencias sobre medio ambiente, la Sentencia 126/2002 declaró que correspondían a la Generalidad de Cataluña varias de las competencias que había ejercido en 1993 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en materia de ayudas previstas en el Plan nacional de residuos industriales.

Finalmente, la Sentencia 239/2002 falló que Andalucía podía establecer unas ayudas económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas, desestimando dos conflictos sucesivos planteados por el Gobierno. La resolución deslinda la competencia estatal sobre seguridad social y la competencia autonómica sobre asistencia social; y concluye que nada en la Constitución impide que la Comunidad Autónoma otorgue ayudas a colectivos de personas en situación de necesidad, aunque perciban prestaciones asistenciales del sistema de Seguridad Social, siempre que con dicho otorgamiento no se produzca una modificación o perturbación del sistema o de su régimen económico. Tras analizar detalladamente las ayudas andaluzas, la Sentencia concluye que son válidas.

Como el año anterior, las Sentencias de amparo dictadas por el Pleno (tras avocar el conocimiento de los recursos en virtud del art. 10.k LOTC), resolvieron una gran variedad de temas.

En la Sentencia 167/2002, el Tribunal se apartó expresamente de la doctrina sentada en pronunciamientos anteriores (art. 13 LOTC): en sintonía con el Convenio europeo de derechos humanos, y la jurisprudencia de su Tribunal, la Sentencia del Pleno declaró que el derecho a un proceso con todas las garantías limita la posibilidad de que los Tribunales penales puedan dictar condena en grado de apelación. Pueden hacerlo, y sin celebrar vista pública en todo caso; pero cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando debe estudiar la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede decidir sin oír al reo que niega haber cometido la infracción, con respeto a los principios de inmediación y contradicción.

Esta rectificación de la doctrina constitucional ha dado lugar a la concesión de amparos en las Sentencias de Sala 197/2002, 198/2002 y 212/2002 (junto con el derecho a la presunción de inocencia), 200/2002 y 230/2002. Y a una desestimación (STC 170/2002, FJ 15), no sin un Voto particular.

La Sentencia 154/2002 otorgó amparo a los padres de un menor, que murió tras negarse a recibir transfusiones de sangre por razón de sus convicciones religiosas. El Tribunal Supremo los había condenado, como autores por omisión de un delito de homicidio, por no haber autorizado dicha intervención médica ni haber intentado que su hijo depusiera su actitud. Sin embargo, la Sentencia constitucional observó que los demandantes habían llevado al menor a centros médicos, y no se habían opuesto a que se llevara a cabo la transfusión, que había sido autorizada por el Juzgado de guardia; había sido la actitud del menor la que había hecho desistir al médico. Tras razonar acerca de la titularidad del derecho fundamental a la libertad religiosa por un menor de edad, así como acerca de la disponibilidad sobre su sustrato corporal (arts. 16 y 15 CE), la Sentencia llega a varias conclusiones: que la autorización judicial para practicar la transfusión, sin consentimiento del menor ni de sus padres, para salvar la vida de aquél, era constitucionalmente correcta; que la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho fundamental, sino una manifestación del principio general de libertad; y que la efectividad del preponderante derecho del menor a la vida no quedó impedido por la actitud de sus padres, que no se opusieron a la práctica forzosa de la transfusión, y cuya actuación suasoria no está acreditado que hubiera podido surtir efecto, ni que no hubiese otras alternativas menos gravosas. Por tanto, la condena penal por su omisión fue desproporcionada y rompió el principio de concordancia práctica entre derechos fundamentales, afectando negativamente al núcleo de su libertad religiosa.

El Pleno desestimó los recursos de amparo suscitados por un general y otros miembros de la Guardia Civil, frente a sus condenas por la detención ilegal y asesinato de dos personas. La Sentencia 155/2002 declaró que la instrucción llevada a cabo por un Juzgado de la Audiencia Nacional, y el posterior juicio y Sentencias condenatorias dictadas por las Salas de los Penal de la Audiencia y del Tribunal Supremo, no habían vulnerado ni el derecho al juez imparcial, ni el derecho a la presunción constitucional de inocencia. Las recusaciones planteadas sucesivamente contra el titular del Juzgado y contra varios miembros de la Sala fueron infundadas e improcedentes, pudiendo ser rechazadas ad liminem. También razonó que las condenas se fundaron en pruebas de cargo válidas: las declaraciones de un coimputado en un sumario secreto que (aunque se retractó luego y en el juicio oral) fueron sometidas a posibilidad de contradicción, y se encontraban corroboradas en términos suficientes. En cuanto al delito de asesinato, la convicción judicial se funda en prueba indiciaria válida: las inferencias realizadas no fueron irracionales, absurdas ni incoherentes, ni excesivamente abiertas.

Finalmente, en la Sentencia 127/2002, el Tribunal anuló un recargo tributario por haber sido impuesto vulnerando las garantías del procedimiento administrativo sancionador, en aplicación de la doctrina de la STC 276/2000.

3. Sentencias de las Salas

a) Preliminar

Durante el año, las dos Salas del Tribunal han pronunciado 217 Sentencias, que resuelven 225 recursos de amparo (pues en algunos procesos se resolvieron varios recursos acumulados: art. 83 LOTC). La Sala Primera dictó 95 Sentencias, y 122 la Sala Segunda. Si se tienen en cuenta las cuatro Sentencias que pronunció el Pleno sobre recursos avocados a su conocimiento, el Tribunal se ocupó del amparo de los derechos y libertades de los ciudadanos mediante 221 Sentencias. No todas otorgan el amparo: 129, frente a 88, que desestiman o inadmiten el recurso (y 3 a 1 las Sentencias de amparo dictadas por el Pleno).

La Sala Primera celebró vista pública en los recursos de amparo que fueron resueltos por la Sentencias 70/2002 y 98/2002.

La mayor parte de las Sentencias emitidas por las Salas estuvieron dedicadas a proteger los distintos derechos que enuncia el artículo 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial sin indefensión (apartado 1) y los derechos a un proceso justo (apartado 2). Al menos 160 Sentencias se fundaron, única o principalmente, sobre alguno de los derechos del art. 24 CE. Las Sentencias 56/2002, 63/2002 y 176/2002 reafirman que los entes públicos carecen de derechos fundamentales, salvo los atinentes al acceso a la justicia (en la medida en que esté prevista por las leyes) y a un proceso justo sin indefensión (STC Pleno 175/2001).

Con una intención meramente descriptiva, es posible agrupar los fallos pronunciados por las Salas al amparar derechos y libertades de la Constitución en tres rúbricas: el derecho a la igualdad (art. 14 CE); los derechos a la tutela judicial (art. 24 CE); y los demás derechos y libertades (arts. 15 al 30.2 CE, salvo el 24).

b) Igualdad (art. 14 CE)

El contraste con el derecho a la igualdad ante la ley ha dado lugar a la declaración de que un precepto del Código civil había sido derogado por la Constitución, al fijar la legislación supletoria del régimen económico del matrimonio en términos que discriminaban a la mujer respecto al marido (STC Pleno 39/2001). El principio de igualdad, en su vertiente territorial (art. 14 en relación con los arts. 139 y 149.1.1 CE), dio lugar también a la declaración de nulidad de una disposición sobre reembolsos tributarios del Estado en los territorios forales (STC 96/2002).

Se reitera que las personas jurídicas de Derecho público carecen del derecho a la igualdad, por lo que la Sentencia 69/2002 desestima otro recurso de la Universidad Autónoma de Barcelona sobre tributación local (en términos idénticos a la STC 239/2001).

En materia laboral, la Sentencia 103/2002 otorga amparo en un litigio contra el Fondo de Garantía Salarial sobre abono de indemnizaciones por despido debidas por una empresa insolvente. La Sentencia judicial impugnada había confirmado una diferencia de trato entre diversos despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en función de si dichos despidos habían sido autorizados o no por la Administración (lo que recientes reformas legislativas habían hecho depender del tamaño de las empresas, en función del número de sus trabajadores). La Sentencia constitucional, haciéndose eco de la jurisprudencia de unificación de doctrina del Tribunal Supremo y de reformas legislativas sobrevenidas, consideró injustificado que esa diferencia permitiera limitar el alcance de la garantía pública del abono de indemnizaciones.

La Sentencia 119/2002 conoce de una diferencia de retribuciones entre el personal de una empresa, pactada en convenio colectivo, según hubiera sido contratado con anterioridad o fuera personal de nuevo ingreso. Tras un detenido examen de los sistemas de fijación de salarios, y de la jurisprudencia en materia de igualdad, la resolución concluye que la diferencia salarial enjuiciada se encuentra objetivamente justificada.

En materia tributaria, la Sentencia 21/2002 reafirma que no contradice el derecho a la igualdad la declaración conjunta de los matrimonios con hijos, en contraste con los matrimonios separados, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (SSTC 47/2001 y 212/2001).

No constituye una discriminación por razón del sexo que una empresa despida a una empleada, aun cuando se encontraba embarazada, cuando la entidad empleadora ignoraba ese hecho: no basta con que la trabajadora esté embarazada para que la empresa deba acreditar una causa de extinción real y seria, suficiente para justificar que el despido es ajeno a un motivo discriminatorio; es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundar la existencia de un trato presumiblemente discriminatorio (STC 41/2002).

La igualdad en la aplicación de la ley ha dado lugar a varias Sentencias. Otorgan amparo las SSTC 74/2002, 111/2002 y 210/2002: la primera, respecto de una Sentencia de apelación civil con un fallo diferente a otras dictadas en supuestos idénticos sin justificación; la Sentencia 111/2002, respecto de una Sentencia contencioso-administrativa que incurre en idéntica conducta; y la Sentencia 210/2002, que también se funda en el derecho a una tutela judicial efectiva, respecto de una Sentencia de casación contencioso-administrativa que inadmite el recurso, tras haber estimado otro igual, sin justificación (con apoyo expreso en la línea jurisprudencial encabezada por la STC 150/2001).

La Sentencia 133/2002 considera que una Sentencia civil, que desestima la demanda en un juicio ejecutivo, con imposición de costas procesales, en vez de anular el juicio sin costas, como había hecho el Tribunal que la dicta en casos anteriores, vulnera el art. 14 CE.

Por el contrario, no lo vulnera el Auto que resuelve un procedimiento de extradición pasiva con un fallo distinto a casos anteriores, cuando se constata que los supuestos eran diferentes, o cuando media un cambio de criterio explícito (STC 160/2002).

c) Tutela judicial (art. 24 CE)

El derecho a que los Juzgados y Tribunales presten una tutela, efectiva y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al ejercicio por todas las personas de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) ha dado lugar a la mayoría de las Sentencias de Sala. Su contenido puede sintetizarse siguiendo las múltiples facetas del derecho fundamental.

Su núcleo, que asegura el acceso a la justicia de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, ha sido protegido por muchas Sentencias, casi todas otorgando amparo. Una de ellas, incluso, plantea cuestión interna de inconstitucionalidad sobre los preceptos de la Ley Orgánica procesal militar de 1989 que impiden impugnar en sede judicial las sanciones impuestas por la autoridad militar por faltas leves, previo otorgamiento del amparo a un sargento que había sido sancionado por llevar un corte de pelo no reglamentario (STC 202/2002).

Los recursos de amparo constitucional que atañen a varios órdenes jurisdiccionales han dado lugar a distintos pronunciamientos. La Sentencia 15/2002 declara que, en un pleito civil por daños en un acueducto, la inadmisión de la demanda por apreciar la cosa juzgada de una absolución penal vulnera el derecho de acceder a la justicia: la Sentencia penal había dejado imprejuzgada la acción civil, por lo que denegar una respuesta sobre la responsabilidad civil carece de fundamento. En cambio, la Sentencia 77/2002 concluye que el Tribunal Supremo no vulnera el derecho fundamental al inadmitir una demanda civil de protección al honor y la intimidad, por los comentarios realizados en un programa de radio: la apreciación de que la acción civil de la Ley Orgánica 1/1982 había caducado, sin que se tuviera en cuenta el tiempo empleado en tramitar una causa penal por los mismos hechos que finalizó en sobreseimiento, supera el canon de arbitrariedad y error patente.

No infringe el art. 24.1 CE que los Tribunales civiles declaren la incompetencia de su orden jurisdiccional para conocer de la nulidad del acuerdo de una cooperativa laboral, sobre la expulsión de un socio, que entienden de manera razonada que compete al orden social; tampoco lo vulnera que se nieguen a plantear un conflicto de competencia con los Tribunales sociales, razonando que éstos se habían pronunciado sobre pretensiones diferentes (STC 86/2002). Igualmente desestima el amparo la Sentencia 226/2002, no sin un Voto particular, respecto de otra Sentencia social que desestimó, por incompetencia de la jurisdicción laboral, una demanda de reclamación de cantidad contra una cámara oficial de la propiedad urbana: la resolución judicial se encontraba motivada y no modificó lo resuelto por un Juzgado en un previo proceso por despido, no dándose las identidades que requiere la cosa juzgada.

Tres Sentencias de amparo desestiman alegaciones contra las condenas impuestas por Tribunales penales, en las que se resolvieron cuestiones prejudiciales civiles. La Sentencia 135/2002 afirma que la responsabilidad civil declarada por Tribunales penales, en una causa por un accidente de tráfico, respeta el derecho a la tutela judicial efectiva: el Tribunal de esa causa no se encuentra vinculado en una cuestión prejudicial civil por el fallo dictado en otra causa penal, relativa a la falsedad de la póliza en la que se fundó la responsabilidad de la compañía de seguros. La Sentencia 147/2002 falla que no vulnera la Constitución una condena por delito de alzamiento de bienes, impuesta por Tribunales del orden jurisdiccional penal sin plantear cuestión prejudicial civil: dicha cuestión (la existencia o no de una deuda que exonerase de la obligación de restituir el dinero distraído) se encontraba íntimamente ligada al hecho punible; era una cuestión incidental, no devolutiva, a tenor del artículo 3 de la Ley de enjuiciamiento criminal. La Sentencia 170/2002, por último, desestimó un recurso de amparo similar, relativo a una condena penal por apropiación indebida sin suscitar cuestión sobre la existencia y naturaleza del título del tenedor de unos décimos de lotería premiados.

En sentido inverso, la Sentencia 63/2002 ampara a un colegio profesional cuya querella por delito de falsedad en documento público había sido sobreseída con una fundamentación irrazonable: la anulación, por Sentencia contencioso-administrativa, del proceso electoral en el que se habría cometido la infracción penal no priva de objeto a la causa penal: la revocación de actos administrativos es ajena a la punición de los delitos que se hayan podido cometer con ocasión de ellos. La Sentencia 92/2002 reitera que los Juzgados de Instrucción no pueden autorizar a la Administración la entrada en lugares cerrados, cuando con ello se interfiere en un proceso contencioso-administrativo abierto (STC 199/1998).

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, han sido anuladas un amplio conjunto de inadmisiones de recursos judiciales por transgredir el art. 24.1 CE: así, la inadmisión de una demanda por haber acumulado un recurso de amparo judicial de derechos fundamentales y un recurso contencioso ordinario, acumulación que es lícita (STC 72/2002); inadmitir por acto firme y consentido la impugnación del resultado de un concurso de selección de funcionarios, por no haber impugnado las bases del concurso, pues se trata de actos distintos que no son mera reproducción uno del otro (STC 143/2002); que un Juzgado provincial archive una demanda, porque el recurrente no volvió a personarse en forma en los autos, cuando ya lo había hecho con anterioridad ante ese mismo Juzgado, ante un Juzgado central y ante la Sala de la Audiencia Nacional, en el peregrinaje que se vio obligado a seguir tras sucesivas declaraciones de incompetencia, hasta que por fin se determinó cuál era el órgano competente (STC 172/2002); declarar terminado un litigio, tras denegar la justicia gratuita por insostenible, sin ofrecer la posibilidad de proseguirlo con Abogado y Procurador de libre designación (STC 182/2002); tener por desistido al recurrente, porque el Tribunal no acepta la sustitución de su Procurador en la vista oral del juicio, ni le permite subsanar la falta de acreditación de justa causa para la sustitución (STC 206/2002); o apreciar la falta de postulación en grado de recurso, sin ofrecer la posibilidad de subsanarla, inadmitiendo sin más la demanda (STC 238/2002).

Varias Sentencias de amparo han añadido otras precisiones sobre la subsanación de defectos procesales, tanto en procesos contencioso-administrativos como del orden social. Así, es constitucionalmente lícita la inadmisión de una demanda por falta de postulación, cuando la insuficiencia del poder no es subsanada por la parte a pesar del requerimiento judicial (STC 153/2002; supuesto distinto al juzgado en la STC 205/2001). Pero no es válido archivar una demanda social porque no han sido subsanadas deficiencias advertidas por el Tribunal de una manera indeterminada: en el caso, "algunos defectos u omisiones" que deben ser corregidos por el demandante "en el sentido de que constituya en debida forma la relación jurídico procesal" (STC 211/2002).

En cambio, no vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva que se inadmita un recurso contencioso-administrativo que, efectivamente, impugna un acto administrativo que reproduce otro anterior, firme y consentido: en el caso, una orden de demolición de obras ilegales (STC 60/2002). Plantear una impugnación electoral en un proceso ordinario puede dar lugar al rechazo sin entrar en el fondo, por extemporaneidad: los plazos establecidos por la legislación electoral para corregir los errores materiales que se hayan podido producir en el cómputo de los resultados electorales cumplen funciones sustantivas, y una vez superados impiden revisiones tardías (STC 80/2002).

La Sentencia 176/2002 otorga amparo a una Comunidad Autónoma, cuya legitimación para impugnar las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos sobre tributos cedidos había sido negada por una Sala de lo Contencioso-Administrativo. Independientemente del problema suscitado desde el punto de vista de la legalidad procesal, la Sentencia razona que la interpretación que conduce a negar dicha legitimación lesiona los principios de autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas (como había declarado la STC Pleno 192/2000), pues las somete a un control por parte de órganos de la Administración del Estado sin ulterior revisión judicial. Por lo que otorga amparo, al afectar a la distribución misma del poder territorial dentro del Estado de las autonomías (en el mismo sentido, STC 201/2002).

También en materia de legitimación, la Sentencia 203/2002 reitera que los sindicatos encuentran legitimación procesal cuando promueven un legítimo interés profesional o económico (siguiendo la tesis de la STC 101/1996, mantenida en las SSTC 7/2001, 24/2001 y 84/2001). Y la Sentencia 15/2002 sostiene que la declaración judicial de que unos trabjadores carecen de legitimación para impugnar la validez de un convenio colectivo, que no impide obtener una resolución de fondo, no vulnera el art. 24.1 CE.

En cuanto a vías previas a la sede judicial, varias Sentencias otorgan amparo frente a inadmisiones judiciales: por intentar una conciliación previa ante un órgano administrativo incompetente, en un pleito de despido (STC 58/2002); por plantear una demanda, en litigio de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por accidente laboral, sin haber dejado transcurrir el plazo de silencio administrativo negativo en relación con un codemandado no necesario (STC 118/2002).

La Sentencia 214/2002 ampara a quien había visto inadmitida su demanda, por haberla interpuesto fuera del plazo legal de veinte días de caducidad, pero dentro del plazo de dos meses que le había indicado la Administración pública demandada (siguiendo el criterio de la STC 193/1992). La Sentencia 136/2002 reitera que no se puede declarar prescrita una acción civil de daños, sin tomar en cuenta que las víctimas no fueron instruídas de sus derechos, ni les fue notificado el archivo de las previas diligencias penales (STC 220/1993). Por el contrario, la Sentencia 77/2002 sostiene que el cómputo del plazo de caducidad de las acciones civiles de defensa de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad es una cuestión de legalidad ordinaria; y que la novedosa interpretación que afirma que la sustanciación de una causa penal no interrumpe o suspende el plazo de las acciones civiles no es arbitraria.

El acceso a la justicia también implica la garantía de indemnidad de los demandantes. Una Sentencia laboral que no razona la inexistencia de represalia contra una trabajadora, por haber ejercido acciones judiciales, vulnera el art. 24.1 CE (STC 128/2002).

En el ámbito penal, en que la Constitución protege más limitadamente el ejercicio de acciones, garantizadas como ius ut procedatur, la Sentencia 63/2002 otorga amparo frente a un sobreseimiento carente de fundamento razonable, como vimos antes.

El derecho a acceder al proceso que ostentan las personas con derechos o intereses legítimos involucrados en él, distintos al demandante o actor penal, se ha visto protagonizado un año más por los emplazamientos edictales. Sobre el derecho a ser parte se pronunció la Sentencia 174/2002, que sostiene que el padre de una persona sometida a un procedimiento civil de incapacitación tiene derecho a ser citado y oído, antes de que se adopte una resolución, so pena de vulnerar los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso con garantías.

Vulneran el derecho a una tutela judicial sin indefensión los procesos seguidos sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva con los demandados o codemandados necesarios. La Sentencia 1/2002 declara vulnerado el derecho por no haberse logrado una comunicación efectiva en el domicilio designado por una vecina, en otra localidad. La Sentencia 87/2002 reitera que es preceptivo intentar la notificación personal de una profesional colegiada en la dirección que consta en su colegio profesional (STC 126/1999). Un emplazamiento edictal en pleito civil, sin haber llevado a cabo el personal en el domicilio fuera de España (Andorra) que constaba en autos, da lugar a la nulidad del juicio de desahucio en la Sentencia 216/2002.

Sin embargo, la falta de emplazamiento personal de una empresa domiciliada igualmente en el extranjero (concretamente en el Reino Unido) no vulnera el art. 24.1 CE, cuando no causa indefensión: pues tuvo conocimiento extraprocesal del litigio (STC 162/2002). Por la misma razón, fue denegado el amparo en las Sentencias 31/2002 y 59/2002: en el primer caso el desconocimiento de la existencia del contencioso era inverosímil, y en el segundo existían indicios de que conoció su pendencia; por lo demás, en ambos casos se habían llevado a cabo actos de comunicación válidos.

La Sentencia 18/2002 reafirma que los interesados sobrevenidos (en el caso, por haber adquirido las viviendas cuya licencia administrativa había sido impugnada anteriormente) carecen del derecho a ser emplazados. El emplazamiento por edictos de los "ignorados herederos" del demandado, en un juicio ejecutivo, no causó indefensión en las circunstancias enjuiciadas por la Sentencia 149/2002. Y el emplazamiento entregado a un vecino del demandado (así como, luego, la notificación del fallo) respeta el derecho fundamental: la Sentencia 199/2002 aprecia una falta de diligencia en los asuntos propios, que no debe redundar en perjuicio del demandante.

Finalmente, la Sentencia 220/2002 afirma que el emplazamiento personal frustrado porque se practicó en una dirección errónea, pero que era la que constaba en el Registro Mercantil, permite entender satisfecha la diligencia exigible al órgano judicial.

En el ámbito penal, la Sentencia 134/2002 ampara a quien había sido citado a juicio mediante un telegrama, dirigido a una dirección errónea, y cuya recepción no constaba en las actuaciones. Además, declara tras un cuidado razonamiento que el recurso de apelación no permite sanar la indefensión sufrida en la instancia de un proceso penal, en el caso un juicio de faltas.

La Sentencia 132/2002 considera respetado el art. 24.1 CE, cuando la citación a juicio fue llevada a cabo por el Tribunal en el domicilio de la empresa, que era el lugar que había designado el propio acusado; y se trataba, además, de hechos relacionados con su trabajo.

El acceso al proceso de personas que conocen su existencia, y desean ejercer en él sus derechos de defensa, ha dado lugar a varias Sentencias de las Salas. La Sentencia 124/2002 declara que los acogedores preadoptivos de menores tienen derecho a comparecer, y formular alegaciones y pruebas, en el procedimiento sobre desamparo y acogimiento familiar de dichos menores que enfrenta a su madre biológica y a la Administración competente.

También otorga amparo la Sentencia 45/2002, que en un procedimiento de ejecución hipotecaria razona que la caución, prevista legalmente para suscitar una demanda de contradicción, no debe ser desproporcionada: en el caso, los órganos judiciales no ponderaron que el actor tenía derecho a asistencia jurídica gratuita. Por el contrario, respeta el derecho fundamental la inadmisión no arbitraria de una tercería de dominio, en el caso por no acreditar la disolución de la sociedad de gananciales (STC 106/2002), o la denegación de una personación en un pleito por arrendamiento de local que no causa indefensión (STC 73/2002). La Sentencia 171/2002 se pronuncia sobre la personación de un sindicato en un pleito entre trabajador y empresa sobre aplicación individual de un convenio colectivo: la apreciación judicial de que carece de legitimación en el caso no vulnera su derecho a la tutela judicial, ni tampoco su libertad sindical (arts. 24.1 y 28.1 CE).

La indefensión sufrida dentro del proceso ha dado lugar al otorgamiento de varios amparos. La Sentencia 81/2002, con Voto particular, anula una Sentencia penal absolutoria: fue dictada sin que el Tribunal de apelación hubiera resuelto sobre la prueba que había solicitado la acusación, cuando impugnó el recurso del reo. En línea similar, la Sentencia 179/2002 anula el Auto de una Audiencia Provincial, que acordó el sobreseimiento y archivo de unas diligencias criminales, porque se pronunció en un recurso de queja, dirigido contra la incoación del procedimiento abreviado, sustanciado sin haber posibilitado la contradicción por parte del querellante (criterio de la STC 178/2001).

La Sentencia 115/2002 anula una Sentencia de casación civil, que había sido dictada sin que la Sala se hubiera pronunciado sobre la suspensión de la vista del recurso, solicitada por una de las partes a causa de la enfermedad de su Abogado. Por otro lado, la Sentencia 139/2002 anula una Sentencia de apelación civil que había estimado una pretensión de la que la otra parte no había podido defenderse: se daba la circunstancia de que la petición había sido aducida por vez primera en la vista oral del recurso, en términos diferentes a los expuestos en el escrito de interposición; escrito cuya lectura había llevado a apartarse del recurso a la parte perjudicada luego por el fallo. El Tribunal del recurso vulneró con ello el art. 24.1 CE, porque dictó su fallo directamente, sin dar oportunidad de defenderse respecto de la pretensión divergente a la parte contraria.

El Tribunal reitera que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión que se dicte Sentencia contencioso-administrativa, sobre hechos litigiosos, sin haber recibido el pleito a prueba; dándose, además, la circunstancia de que no se había valorado un documento relevante (STC 159/2002). También lo vulnera un apremio, dispuesto en un incidente de jura de cuentas, que ha sido acordado sin resolver las excepciones de pago y de prescripción opuestas por el interesado (a tenor de la doctrina de la STC Pleno 110/1993).

La Sentencia 221/2002 afirma que, en un procedimiento de desamparo de menores, el Tribunal civil no puede ordenar que un menor cambie de familia sin oírle personalmente, cuando goza del juicio suficiente (como ordena la Ley de protección jurídica del menor y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño). Además, debe valorar las circunstancias relevantes para salvaguardar su derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 CE).

Otras Sentencias, por el contrario, no aprecian la situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE. La Constitución no requiere que se amplíe la nulidad de un juicio penal, más allá del momento decretado en grado de casación, aunque se haya cambiado el Abogado defensor y éste quiera modificar la estrategia de defensa (STC 109/2002). Ni que se celebre el juicio oral, aunque se haya pedido la designación de Abogado de oficio, pues la regulación actual del juicio de faltas no hace preceptiva la intervención letrada, ni otorga efecto suspensivo a la petición de designación; como le fue advertido expresamente al justiciable en la Secretaría del Juzgado, cuando compareció para formular su petición (STC 222/2002).

La imposibilidad de que se impugne, mediante un recurso de casación, la declaración de hechos probados de un fallo absolutorio no causó indefensión en el proceso enjuiciado por la Sentencia 50/2002, que se ve acompañada por un Voto particular.

Por último, la Sentencia 165/2002 recuerda que los defectos que provocan indefensión deben ser puestos de manifiesto mediante el incidente de nulidad de actuaciones, cuando procede, incluso después de dictada Sentencia firme, antes de acudir a la sede constitucional de amparo. Otras cuestiones relacionadas con este incidente procesal son abordadas por las Sentencias 93/2002, 122/2002 y 165/2002. Como luego veremos, la Sentencia 170/2002 niega que los Magistrados que resuelven estos incidentes carezcan de imparcialidad.

Los derechos del inculpado o imputado durante la instrucción de procesos penales no nacen mientras se están llevando a cabo investigaciones para comprobar la verosimilitud de las imputaciones, en el caso efectuadas en una declaración por otro acusado (STC 70/2002). La garantía constitucional de contradicción, cuando se toma declaración a la víctima del delito durante el sumario, es satisfecha por la participación del Abogado del sospechoso, aun cuando luego sea sustituído por otro profesional (STC 195/2002).

Como hemos visto, las Sentencias 45/2002 y 182/2002 protegen el derecho a la asistencia jurídica gratuita implícito en el art. 24.1 CE.

La Sentencia 127/2002 otorga amparo por una indefensión causada por la Administración, al imponer de plano sanciones tributarias, a tenor de la doctrina de la STC Pleno 276/2000. La Sentencia 116/2002 niega que se hayan incumplido las garantías constitucionales propias de un procedimiento de disciplina penitenciaria.

El derecho de acceso al recurso, por parte del condenado penal, es satisfecho por el recurso de casación establecido por la legislación española vigente, si se interpreta correctamente (en los términos indicados por una larga Jurisprudencia constitucional, que arranca de la STC 42/1982). La Sentencia 70/2002 niega que el cauce casacional sea inadecuado para garantizar el derecho a la revisión, por parte de un Tribunal superior, del fallo condenatorio y la pena impuesta (enraizado en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 14.5). El Tribunal Constitucional razona que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que carece de facultades jurisdiccionales, apreció una vulneración del Pacto en un caso concreto (Dictamen de 11 de agosto de 2000); pero no puso en cuestión la idoneidad del recurso español, ni podría redefinir los contenidos del Pacto. Luego rechaza que el sistema español de casación penal se limite al análisis de cuestiones jurídicas y formales: por el contrario, permite controlar tanto la licitud de la prueba practicada en la que se funda el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado en la instancia. En el caso, la resolución del Tribunal Supremo había cumplido las exigencias derivadas del doble grado de jurisdicción, habiéndose controlado los aspectos fácticos del fallo condenatorio.

Antes, la Sentencia 12/2002 ya había reafirmado que el derecho a obtener la revisión de los fallos penales no impone un tipo determinado de procedimiento, siempre que a su través se asegure un sistema efectivo.

Las Sentencias 91/2002 y 215/2002 otorgan amparo frente a la inadmisión de recursos de apelación penal por parte de los condenados. La primera censura que se haya computado el plazo sólo desde la fecha de notificación al Procurador, ignorando la notificación personal que impone la ley, y que en la causa había sido omitida indebidamente. La Sentencia 215/2002 detecta un error patente, porque la Audiencia de Tenerife había decretado la inadmisión del recurso sin atender a la solicitud de Abogado de oficio, que había sido presentada por el condenado en el Juzgado de Paz de su residencia, en un pueblo de Zaragoza.

En cuanto al acceso a los recursos legales, la mayor parte de los amparos se otorgan respecto de apelaciones en el orden jurisdiccional civil. En el orden penal, la Sentencia 19/2002 declara conforme con el art. 24.1 CE la falta de legitimación para interponer recurso de apelación de una compañía de seguros, declarada responsable civil subsidiaria, dentro de los límites del seguro obligatorio. En el ámbito penitenciario, vulnera la Constitución rechazar los recursos contra resoluciones del Juzgado de Vigilancia sin proveer de asistencia letrada al preso (STC 65/2002).

La inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia, achacada al sobreseimiento de una causa penal por vejaciones durante un registro policial, vulnera el art. 24.1 CE cuando incurre en error patente (STC 158/2002).

La Sentencia 120/2002 anula el Auto de una Audiencia Provincial, que no había resuelto el fondo del recurso de apelación civil interpuesto por una madre en un procedimiento de sustracción internacional de menores, porque la menor había sido retornada ya a Polonia, y no era posible practicar diligencias para mejor proveer: razones que no son válidas para negar una Sentencia en grado de recurso sobre el fondo del litigio.

Otras Sentencias de amparo declaran que los defectos en la consignación de rentas, en procesos de arrendamiento, pueden ser subsanados en virtud de una previsión expresa, introducida mediante una reforma legal de 1994, que no debe ser ignorada por las resoluciones judiciales (STC 217/2002); resoluciones que tampoco deben cometer errores patentes en la valoración de las cantidades a consignar (STC 22/2002). Otra Sentencia reitera que no se debe ignorar una personación efectuada en debida forma, aunque posteriormente se haya llevado a cabo un segundo emplazamiento (STC 40/2002).

No se puede negar eficacia a la presentación de escritos mediante correo certificado, cuando llegan al registro del Tribunal dentro del plazo legal: la inadmisión de un recurso así presentado es manifiestamente irrazonable (STC 223/2002). La presentación del escrito en la sede de uno de los Juzgados de la población, el último día del plazo, tampoco puede dar lugar a una sanción tan grave como la inadmisión del recurso, aun cuando el Juzgado no fuera el competente, y lo trasladara al correcto después de producido el vencimiento (STC 90/2002).

En el ámbito de los recursos de casación no penales, varias Sentencias otorgan amparo por inadmisiones decretadas con error patente, por ejemplo por razón de la cuantía (SSTC 78/2002 y 150/2002, esta última al aplicar indebidamente el cierre por impugnar Sentencias conformes; si la parte está disconforme con la cuantía del pleito señalada en la instancia debe impugnarla, no siendo suficiente mostrar su desacuerdo: STC 13/2002); o por errar en la fecha en que había sido dictado el fallo de instancia, anterior a la vigencia de la nueva Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque la notificación se hubiera producido después, tardíamente (STC 161/2002). La Sentencia 164/2002 declara irrazonable inadmitir un recurso de casación social, por carencia de perjuicio y de interés legítimo, de quien afirma y defiende ser la propietaria de los bienes embargados por el Tribunal inferior.

No vulnera el derecho de acceso al recurso legal, en cambio, la inadmisión decretada por falta de postulación, una vez que no se subsanan en plazo los defectos de representación del Procurador puestos de manifiesto por el órgano judicial (STC 234/2002). Tampoco que se inadmita un recurso de suplicación por no haber indicado el precepto procesal en que se funda: Sentencia 71/2002, con un Voto particular.

Tampoco quebranta el derecho fundamental la inadmisión de un recurso de casación contencioso-administrativo por no justificar la infracción de una norma no autonómica (tal y como había sentado la STC 181/2001), en un caso en que se demandaba a una Administración pública autonómica que había sucedido en la relación jurídica controvertida a la Administración del Estado (STC 89/2002). Las Sentencias 33/2002 y 226/2002 reafirman que es constitucional limitar el número de Sentencias que se pueden alegar en fase de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina social (STC 89/1998).

La inadmisión de un recurso de queja, interpuesto contra la inadmisión de una suplicación en incidente de ejecución de Sentencia de despido, que no adolece de error patente al determinar el término inicial del cómputo del plazo, respeta el art. 24.1 CE (STC 88/2002).

En cuanto a recursos no devolutivos, las Sentencias 62/2002, 108/2002 y 112/2002 continúan la saga de amparos anulando la inadmisión de recursos de reposición por no citar el precepto procesal infringido, cuando los recursos denuncian vulneraciones de Derecho sustantivo.

En lo relativo a las Sentencias, u otras resoluciones definitivas, varios pronunciamientos de las Salas de amparo protegen el derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas, y resuelvan las pretensiones planteadas en el proceso.

La Sentencia 35/2002 otorga amparo contra una Sentencia contencioso-administrativa, que aplicó la legislación sobre televisiones locales sin motivar por qué entendía que era compatible con la Constitución, en contra de lo argumentado por el demandante. No motivar la negativa a plantear cuestión de inconstitucionalidad vulnera el art. 24.1 CE.

También lo vulnera una resolución de vigilancia penitenciaria que se niega a controlar la legalidad de la Administración: la solicitud de indulto particular está configurada por la legislación vigente como un beneficio penitenciario, por lo que no queda confiada a la total discreción de los órganos del establecimiento penitenciario (STC 163/2002). Una Sentencia sobre indemnización por un accidente de tráfico, pronunciada en grado de apelación, respeta el derecho a la tutela en la medida en que da razón de por qué excluye la indemnización por incapacidad; pero lo vulnera en la medida en que no motiva la disminución de la puntuación baremada de las secuelas (STC 6/2002).

Unas costas procesales, impuestas de manera motivada en una causa penal, no vulneran el art. 24.1 CE; es indiferente que incluyan las incurridas por la acusación particular, aun tras admitir su escrito de acusación fuera de plazo (admisión que ni generó indefensión, ni fue protestada), pues la decisión judicial tiene fundamento legal: Sentencia 170/2002.

Otras Sentencias constitucionales conocen de resoluciones judiciales que dejan sin juzgar pretensiones planteadas en el proceso por los justiciables. Así, una Sentencia de apelación civil que deja sin resolver quién debe abonar la mitad de un crédito indiscutido en el pleito, concretamente una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente causado por un perro en una autopista (siendo codemandados el concesionario de la obra y el dueño del animal): Sentencia 186/2002. En el mismo sentido, la Sentencia 227/2002 anula un fallo dictado en suplicación que deja igualmente sin resolver quién debe abonar el crédito en litigio, en este caso unos salarios debidos.

Varias Sentencias insisten en la carga de plantear el incidente de nulidad introducido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1997, alegando el vicio de incongruencia, para entender agotados los recursos en la vía judicial previa al recurso de amparo: Sentencias 85/2002 (en el orden social) o 178/2002 y 50/2002 (en el penal).

La falta de respuesta judicial se encuentra íntimamente ligada con el derecho a la motivación en la Sentencia 35/2002: la Sentencia contencioso-administrativa que desestima una demanda, sin haber dado respuesta a las cuestiones suscitadas por ella sobre la aplicación retroactiva de una ley restrictiva de derechos (y que, por ende, vulneraría el art. 9.3 CE), no es conforme con el derecho a la tutela judicial prescrita por el art. 24.1 CE. Relacionados con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales se encuentran los supuestos juzgados en las Sentencias 13/2002 y 226/2002.

La Sentencia 141/2002 anula una Sentencia de casación, que entra a resolver el fondo del recurso sin haber resuelto antes sobre su admisibilidad, impugnada por la parte recurrida (criterio de la STC 116/1986). La Sentencia 36/2002 anula una Sentencia que desestimó un recurso de apelación civil sin entrar a analizar un motivo esencial (la alegación de insuficiencia de un poder para afianzar una póliza de negociación), por considerarlo erróneamente una cuestión nueva. En materia penitenciaria, es inconstitucional la resolución judicial que confirma la validez de una sanción sin haber respondido a las alegaciones del interno sobre prueba y asesoramiento (SSTC 104/2002 y 236/2002).

También vulneran el derecho fundamental las resoluciones que autorizan a la Administración la entrada en un local, para llevar a cabo un lanzamiento administrativo, sin resolver las alegaciones suscitadas por el afectado sobre la denegación de la autorización por otro Juzgado, la necesidad de la entrada y otros extremos planteados en sus recursos de reforma y de queja (STC 27/2002). Por el contrario, no vulnera el art. 24.1 CE la falta de razonamiento explícito, en unas Sentencias penales, acerca de la alegada falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la entrada y registro en lugares cerrados, distintos del domicilio declarado inviolable por la Constitución (STC 82/2002).

Algunas Sentencias de amparo revisan la fundamentación fáctica o jurídica del fallo sustantivo pronunciado por las Sentencias judiciales impugnadas, desde la óptica del derecho a una resolución fundada en Derecho. Varias aplican la doctrina del Pleno del Tribunal sobre los baremos legales de valoración de los daños sufridos en accidentes de circulación (STC 181/2000). Las Sentencias 90/2002 y 131/2002 deniegan el amparo. Por el contrario, la Sentencia 49/2002 lo otorga, en lo relativo al lucro cesante sufrido por un taxista lesionado; y la Sentencia 102/2002 ampara a la víctima de otro accidente de tráfico, respecto de unos gastos acreditados que deben ser reparados.

La Sentencia 173/2002 reafirma que un Tribunal judicial no puede dejar de aplicar una ley, posterior a la Constitución, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (a tenor de la doctrina de la STC 23/1988). Es indiferente que la resolución judicial aluda a unas razones de legalidad ordinaria no especificadas. El fallo favorable a un contribuyente, que implica dejar sin aplicar la ley de la Generalidad de Cataluña que había establecido un recargo tributario, vulnera el derecho a una resolución fundada, en relación con los derechos a no padecer indefensión y a un proceso con todas las garantías.

La Sentencia 33/2002 anula una Sentencia sobre despido, por no haber resuelto el fondo fundándose en que la demandante no había probado el Derecho inglés: la Sentencia constitucional razona que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada, que era quien había alegado el Derecho extranjero, según las reglas del Código civil en la materia. Esa tesis es discutida en un Voto particular.

Dos Sentencias otorgan amparo a funcionarios, cuya titulación de bachillerato para ascender de categoría, y cuyos méritos para ocupar unos puestos, habían sido apreciados con error patente sustantivo por sendas Sentencias contencioso-administrativas en litigios de personal (SSTC 34/2002 y 107/2002). La Sentencia 152/2002, tras analizar una cuestión sobre la legitimación activa de la comisión liquidadora de una sociedad mercantil quebrada, revisa el fundamento de una Sentencia civil que había decretado la nulidad de negocios en perjuicio de la masa de la quiebra.

Como vimos en la vertiente del acceso a la justicia, la Sentencia 128/2002 sostiene que un fallo laboral que no razona sobre la inexistencia de una represalia empresarial, alegadamente contraria a la garantía de indemnidad, no está fundada en Derecho.

Una Sentencia de casación contencioso-administrativa que inadmite el recurso, tras haber estimado otro igual, sin justificación alguna, vulnera los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva (STC 150/2001).

Un último grupo de Sentencias de amparo se pronuncia sobre la ejecución de sentencias y otras resoluciones judiciales firmes, que el art. 24.1 CE garantiza que se llevará a efecto plenamente, sin alterar el contenido del fallo fuera de los cauces legales (principio de inmodificabilidad) y sin desconocer las situaciones jurídicas creadas con fuerza de cosa juzgada (intangibilidad).

La Sentencia 3/2002 declara que la negativa de los Tribunales sociales a suspender, en incidente de ejecución de Sentencia, la revisión de una pensión de invalidez por la Administración de la Seguridad Social no vulnera esta faceta del art. 24.1 CE: fuera o no posible una solución distinta, la adoptada por los Tribunales no impedía revisar en un procedimiento declarativo distinto la potestad administrativa de revisión de oficio de los actos declarativos de derechos, dictados en ejecución de una Sentencia firme.

Tampoco vulnera la Constitución la declaración judicial de que había sido ejecutada una Sentencia que había anulado la convocatoria de un concurso para la provisión de distintas jefaturas de servicio en un hospital público: la declaración se basaba en una apreciación razonada del alcance del fallo y de la actuación administrativa, que había repetido parcialmente el procedimiento de selección de los funcionarios, aunque no en los términos pretendidos por otros interesados (STC 146/2002).

Sí que la vulnera, en cambio, la ejecución de un fallo judicial sobre un tributo que atañe a un ejercicio o año distinto al que fue objeto del pronunciamiento judicial (STC 175/2002).

La inmodificabilidad de las Sentencias y otras resoluciones judiciales es protegida por las Sentencias 55/2002, 56/2002 y 187/2002. Todas ellas otorgan amparo ante distintas modificaciones fuera de los cauces admisibles: la alteración de los intereses legales debidos por el consorcio de compensación de seguros (STC 55/2002); la sustitución de una Sentencia, por un supuesto error informático (STC 56/2002); y la rectificación sobre la clasificación de unas lesiones, declaradas en una Sentencia firme (en el caso de la colza), que no es un error material manifiesto (STC 187/2002).

El principio de intangibilidad no es infringido cuando un Tribunal penal declara una responsabilidad civil, sin atenerse a la solución que sobre esa cuestión prejudicial civil había dado otro Tribunal en una causa penal distinta (acerca de la falsedad de la póliza de seguro), pues no se encuentra vinculado en ese extremo: Sentencia 135/2002. Tampoco se vulnera cuando un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resuelve sobre una petición de un preso (acerca del uso de ordenador en su celda), aplicando razonadamente las normas de régimen interior que rigen en ese establecimiento, sin alterar la resolución adoptada por otro Juzgado en otro centro distinto: Sentencia 140/2002. Por último, la Sentencia 156/2002 declara que la concesión de una extradición no vulnera el art. 24.1 CE, aunque haya sido otorgada después de haber denegado una primera solicitud.

Los distintos derechos que enumera el apartado 2 del art. 24 CE han sido protegidos en diversas Sentencias.

El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley no es quebrantado porque el conocimiento de un recurso de apelación, en un litigio civil, sea conocido por una u otra Sección de una Audiencia Provincial: en el caso, el recurso había sido remitido desde la Sección a la que había sido repartido inicialmente (por el turno general), a otra Sección en la que existían antecedentes del mismo litigio (por haber resuelto otro recurso previo, dimanante del mismo proceso ante el Juzgado). La Sentencia 221/2002 recuerda que el derecho fundamental está referido al Tribunal (en este caso la Audiencia), y no a las diversas unidades (Salas o Secciones) en que se organiza; basta con que existan y se apliquen normas de reparto con criterios objetivos y de generalidad.

La Sentencia 170/2002, como vimos al hilo de los órdenes jurisdiccionales, sostiene que un Tribunal penal puede lícitamente resolver una cuestión prejudicial civil incidental: en el caso, la titularidad y obligación de repartirse un décimo de lotería premiado.

La misma Sentencia 170/2002 resuelve que los miembros del Tribunal que conoce de un incidente de nulidad de actuaciones mantienen su imparcialidad objetiva: aunque hayan tomado ya una decisión sobre el fondo de la causa, pueden resolver sobre un remedio incidental, legalmente previsto (art. 240.3 LOPJ), que les permite, precisamente, reconsiderar lo actuado y subsanar, si hiciera falta, cualquier indefensión (STC 157/1993).

Tampoco vulnera el derecho al juez imparcial que un mismo Tribunal conozca en distintos momentos del mismo pleito, al resolver sucesivos recursos devolutivos planteados por las partes (STC 221/2002). La Sentencia 130/2002 también deniega amparo. Aunque constata que en el juicio oral, en que se juzgaba una acusación por conducción bajo la influencia del alcohol, se produjo una irregularidad procesal: el Juez admitió dos pruebas testificales, propuestas en el acto por el Fiscal ante la incomparecencia de un testigo de cargo, y suspendió la vista para hacer posible su práctica otro día, contradiciendo las previsiones legales. Pero el impulso probatorio del Juez, animado por el propósito de perseguir la verdad material y que no causó indefensión material, no supuso la quiebra de su neutralidad (188/2000).

Las Sentencias 51/2002 y 231/2002 afirman que la intervención de un Magistrado en un proceso, en cualquiera de sus instancias, después de haberse abstenido en él, vulnera el art. 24.2 CE; no es necesario inquirir en su imparcialidad; es suficiente con constatar que, en su momento, fue apreciada una causa de abstención, que le impide cualquier participación ulterior.

La Sentencia 155/2002, con un Voto particular, declara que el rechazo liminar de varias recusaciones (dirigidas contra el titular del Juzgado instructor y contra varios miembros de la Sala juzgadora) se encontraba justificado en las circunstancias del caso, aunque sea un instrumento excepcional: la garantía de imparcialidad del juez no debe ser instrumentada, con abuso del proceso. El derecho al juez imparcial tampoco se vio empañado, en la misma causa, por otros motivos: no existió la enemistad manifiesta alegada del Presidente de la Sala con un Abogado inculpado, ni del Magistrado instructor con otro de los inculpados, ni tampoco interés directo de éste en la causa, aunque una acusación popular hubiera solicitado la citación de su hermano.

El derecho de defensa, en su contenido primigenio de estar presente el justiciable en el juicio, y ser oído personalmente, no es vulnerado por resoluciones que otorgan la extradición, cuando la entrega se acuerda condicionada al respeto del derecho fundamental (tal y como quedó delineado en la STC 91/2000): así lo afirman las Sentencias 110/2002, 156/2002 y 160/2002.

El derecho a la asistencia de letrado impide sustanciar un litigio, sin haber nombrado Abogado y Procurador de oficio debidamente solicitados; no pudiendo subsanarse esa omisión mediante su nombramiento en grado de apelación (SSTC 101/2002 y 145/2002). También impide sancionar a un Abogado cuando ejerce su derecho a la libertad de expresión en ejercicio del derecho de defensa: la Sentencia 235/2002 ampara a un profesional que, en un recurso contra la denegación de pruebas, había criticado la decisión judicial y no a su autora. En cambio, la Sentencia 79/2002 deniega amparo a una Abogada que había sido multada por intentar escribir en el acta de una prueba de confesión, para mostrar su disconformidad, no sin un Voto particular. También es de signo desestimatorio, también con un Voto particular, la Sentencia 129/2002, que concluye que la sanción impuesta a un Abogado, como consecuencia de un incidente de recusación emprendido en su propio nombre (junto con su patrocinado) no fue irrazonable ni causó indefensión, y se funda en la ley.

La asistencia letrada es protegida en cuatro Sentencias de amparo, que se pronuncian sobre procedimientos del orden penal. La Sentencia 191/2002 reafirma que la refundición de penas exige un conjunto de garantías, entre las que contar con Abogado es esencial (STC 11/1987). La Sentencia 236/2002 anula resoluciones de vigilancia penitenciaria, pronunciadas sin haber resuelto sobre la solicitud del preso de recibir asesoramiento legal. Asociado al acceso a los recursos, la Sentencia 215/2002 otorga amparo ante la inadmisión de un recurso de apelación penal, acordada sin haber atendido a la solicitud de Abogado y Procurador de oficio presentada (en un lejano Juzgado de Paz) por el condenado en la instancia. La Sentencia 70/2002 aborda el derecho del detenido a Abogado (art. 17 CE).

El derecho a ser informado de la acusación ha sido aplicado en causas penales, pero también en un procedimiento administativo sancionador: la Sentencia 117/2002 concluye que no se vulnera cuando la autoridad sancionadora, en el momento de imponer la sanción, se aparta de la propuesta de resolución formulada por el instructor sin alteración sustancial.

La ya varias veces mencionada Sentencia 170/2002, sobre la apropiación de un décimo de lotería, rechaza que se hayan vulnerado dos de las vertientes del derecho fundamental: el reo fue informado de la acusación, en sus aspectos fácticos y jurídicos, aunque en el escrito de calificación del Fiscal no se hubieran especificado algunas circunstancias fácticas; también se respetó la correlación entre acusación y fallo, sin que la adición de elementos no esenciales para el hecho punible haya producido una alteración esencial en el debate.

Por el contrario, la condena de unos empleados de banca (que habían bloqueado una cuenta corriente) por una falta de coacciones, cuando habían sido acusados por un delito de apropiación indebida, sí vulnera el art. 24.2 CE.

Finalmente, la Sentencia 228/2002 razona que la imposición de una pena de multa, no solicitada por el querellante pero prevista por la ley, no vulnera el principio acusatorio. La Sentencia cuenta con un Voto particular concurrente.

El derecho a un proceso con todas las garantías limita las atribuciones de los Tribunales penales en grado de apelación: cuando conocen de un fallo absolutorio, no pueden condenar sin respetar los principios de inmediación y contradicción, ínsitos en el derecho fundamental. Este criterio ha llevado al Pleno, como vimos, a apartarse de la doctrina constitucional anterior en la Sentencia 167/2002. En aplicación de la nueva doctrina constitucional, la Sala Segunda del Tribunal ha anulado diversas condenas pronunciadas en grado de apelación, sin haber celebrado vista pública ni practicado pruebas determinantes de la condena como la declaración del reo o de testigos esenciales. Las Sentencias 197/2002, 198/2002 y 212/2002 declaran vulnerado el derecho a un proceso con garantías y, al mismo tiempo, el derecho a la presunción de inocencia; las Sentencias 200/2002 y 230/2002, en cambio, entienden vulnerado solamente el primero. Por último, la Sentencia 170/2002 declara que la condena en apelación dictada en aquel caso no vulneró el art. 24 CE; aunque un Magistrado formula un Voto particular en sentido contrario.

La Sentencia 165/2002 recuerda que la indefensión debe ser impugnada ante la Sala, mediante el incidente de nulidad de actuaciones, antes de acudir a la sede constitucional.

También en el ámbito de los procesos penales, la Sentencia 28/2002 anula una Sentencia que había dictado condena, tras declarar ilícita una de las pruebas presentadas por la acusación, fundándose en otras pruebas: la razón es que la resolución penal se limitó a afirmar la desconexión causal entre la ilicitud de la intervención telefónica y las pruebas de cargo, sin ninguna motivación ni fundamento, por lo que la causa careció de garantías. Una irregularidad en la admisión y práctica de pruebas testificales de cargo no conlleva necesariamente la ruptura del derecho a un juicio justo (STC 130/2002). Tampoco que sea decomisado un vehículo, por ser instrumento de un delito cometido por el cónyuge de la copropietaria, ajena a la condena, que no queda indefensa (STC 151/2002). El momento en que debe ser llevada a cabo la imputación de un delito se analiza en la Sentencia 70/2002.

Como se apuntó en el ámbito del derecho de defensa, varias Sentencias se pronuncian en materia de extradiciones pasivas (SSTC 110/2002, 156/2002 y 160/2002). La adhesión al recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal no quebranta las garantías que hacen justo el juicio, a pesar de que no se le diera traslado al acusado: la adhesión no añadió nada al recurso principal, y la Sentencia dictada en grado de apelación no amplió su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal (STC 170/2002).

El derecho a un proceso con garantías ha sido aplicado en litigios no penales. La Sentencia 61/2002 reafirma que, en un proceso social contra la Seguridad Social, la imposibilidad de acreditar las cotizaciones por defectos en los archivos de la Administración no debe perjudicar al demandante (STC 227/1991). Y la Sentencia 174/2002 declara que la falta de citación y de audiencia del padre de una persona, sujeta a un procedimiento de incapacitación, vulnera sus derechos a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso con garantías.

Las sanciones a Abogados, que vimos al hilo del derecho a la asistencia letrada, también suscitan cuestiones de garantías de procedimiento (SSTC 79/2002 y 129/2002).

Ninguna Sentencia se ocupa del derecho a un proceso público. Las dilaciones indebidas en el proceso son abordadas en la Sentencia 7/2002, que declara vulnerado el derecho fundamental a no padecerlas en fase de ejecución de una Sentencia contencioso-administrativa: la Administración cuya convocatoria de plazas había sido anulada mantiene una actitud pasiva en la reparación de la ilegalidad cometida, y el Tribunal no impulsa debidamente la ejecución. La Sentencia 51/2002 recuerda que el derecho fundamental debe ser invocado en el proceso judicial previo.

El derecho a la prueba es amparado en la Sentencia 168/2002, que vuelve a afirmar que un Tribunal contencioso-administativo no puede dictar una Sentencia desestimatoria por falta de prueba, tras haber inadmitido las propuestas por la parte; en el caso, con el fin de contradecir los hechos constatados en el acta de inspección laboral sobre un accidente.

En el orden penal, la Sentencia 183/2002 anula una resolución de vigilancia penitenciaria pronunciada sin haber respondido a la petición de prueba testifical del preso; y la Sentencia 236/2002 anula otra, dictada tras haber inadmitido una prueba de modo irrazonable.

Respecto a causas penales, la Sentencia 70/2002 confirma la validez del rechazo de unas preguntas, por impertinentes. Y la Sentencia 147/2002 se pronuncia sobre una prueba pericial, cuya denegación no vulneró el derecho fundamental.

Los derechos a no declarar contra uno mismo, y a no confesarse culpable, no fueron objeto de Sentencia. Sí hubo pronunciamientos, y muy abundantes, sobre el derecho a la presunción de inocencia.

Numerosas Sentencias se refieren a condenas sustentadas en declaraciones incriminatorias llevadas a cabo por coimputados. Las resoluciones 2/2002, 57/2002, 70/2002, 125/2002, 155/2002 y 233/2002 desestiman los recursos de amparo, porque las declaraciones cumplían las exigencias constitucionales (aportación al proceso contradictoriamente y corroboración del resultado, entre otros). Por el contrario, las Sentencias 68/2002, 181/2002 y 207/2002 otorgan amparo y anulan las respectivas condenas, por vulnerar el derecho constitucional. Las dos últimas Sentencias van acompañadas de un Voto particular.

Otro conjunto de Sentencias juzgan condenas fundadas en prueba de indicios. Estiman el recurso de amparo la Sentencia 180/2002, porque no quedó acreditado el origen del objeto en que había aparecido la huella dactilar del acusado; y las 137/2002 y 237/2002, porque la inferencia deducida de la recepción de un paquete postal y una carta con droga es demasiado abierta. Por el contrario, la inferencia de que los funcionarios que han detenido de manera totalmente ilegal a unas personas, que luego aparecen muertas, son responsables del delito de asesinato no lo es; y, corroborada por otros elementos probatorios, permite fundar una condena compatible con la presunción de inocencia (STC Pleno 155/2002, con Voto particular).

Tampoco vulnera el derecho fundamental la condena por agresión sexual sustentada en pruebas médicas y corporales, a pesar de la ausencia en el juicio de la víctima (STC 12/2002); la condena por receptación, vistos los indicios que permiten deducir que el acusado conocía la procedencia ilegítima de los objetos encontrados en su poder (STC 178/2002); o la posesión de un décimo de lotería premiado, que había sido robado a la víctima de un homicidio perpetrado en su domicilio, reforzado con otras circunstancias (STC 109/2002). Una prueba de indicios, que no ha sido cuestionada en la demanda de amparo, puede justificar una condena aunque otra de las pruebas (las declaraciones sumariales de la víctima) sea inválida por falta de contradicción (STC 94/2002).

Unos indicios, consistentes en conducir un vehículo robado donde fueron hallados los objetos robados horas antes en unos establecimientos, darse a la fuga y ofrecer un descargo inverosímil, justifican la condena por un delito de robo con fuerza en las cosas; pero no, en cambio, por otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, pues su mera presencia en él no permite acreditar que participó en su sustracción, como ahora exige el Código penal (STC 17/2002).

La Sentencia 123/2002 analiza con detalle la validez probatoria del registro de llamadas (en el que no consta su contenido, sino tan sólo los números de teléfono y la duración), denegando el amparo. Son pruebas ilícitas, que no permiten fundar una condena penal, una intervención telefónica autorizada mediante un Auto cuyo texto no ha sido incorporado a las actuciones penales (STC 205/2002); o una intervención telefónica sin motivación ni control judicial (STC 167/2002).

Las declaraciones sumariales de la víctima son objeto de la Sentencia 195/2002, que afirma que la sustitución del Abogado del inculpado que estuvo presente no obliga a su repetición. Las declaraciones de un testigo protegido son analizadas en la Sentencia 219/2002, que también rechaza el amparo. En ambas Sentencias se analizan, además, testimonios de referencia que complementan las declaraciones principales.

Otros fallos niegan que se haya vulnerado el art. 24 CE al pronunciar condena por delito de apropiación indebida (STC 147/2002), de estafa por disponer de los fondos de un muerto (STC 209/2002), o por falsear las actas de una sociedad mercantil (STC 228/2002): todas estas condenas penales se fundan en pruebas de cargo constitucionalmente lícitas.

Una condena basada en prueba de alcoholemia es anulada por la Sentencia 188/2002: la fiabilidad de la prueba fue valorada debidamente; pero la prueba no fue ratificada en el juicio oral, y no acredita todos los elementos del tipo penal.

La Sentencia 237/2002, por último, afirma con rotundidad que no se puede sancionar por tener una sustancia que "al parecer" es droga: la acusación debe acreditar que se trataba efectivamente de droga, que es el objeto prohibido cuya posesión justificaría la sanción.

d) Los demás derechos y libertades

El derecho a la integridad moral de una menor de edad (art. 15 CE), así como su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, deben ser respetados en los procedimientos sobre guarda y custodia de niños en situación de desamparo. En el caso, la Sentencia 221/2002 otorgó amparo en un litigio en el que una Audiencia Provincial había acordado, en grado de apelación, que una menor -que se encontraba acogida en una familia- se reinsertara sin demora en su familia de adopción. La decisión de la Audiencia se fundaba en que la declaración de desamparo, adoptada en su día por la Administración, había sido anulada por un Auto previo de la propia Audiencia, pronunciado dieciseis meses antes, y cuya ejecución debía ser asegurada. Pero la decisión fue tomada sin haber oído personalmente a la interesada, y sin tener en cuenta los diversos informes que el Juzgado había tenido presentes cuando acordó suspender la devolución de la niña a su antiguo hogar. La apreciación de que existía un riesgo para la integridad moral de la menor, si cambiaba su situación de acogimiento, dio lugar a que la vulneración del derecho a la tutela judicial condujera a la anulación de la resolución judicial impugnada, sin retroacción de actuaciones.

El derecho a la integridad física y moral aparece también íntimamente ligado al que requiere una tutela judicial efectiva en otros supuestos, resueltos conforme a doctrina constitucional fijada en años anteriores. La resolución sobre si ejecutar o suspender condicionalmente una pena de prisión, cuando el reo alega padecer una enfermedad muy grave e incurable, debe ser motivada y razonable: en el caso, se deniega el amparo (STC 5/2002, que sigue el criterio de las SSTC 25/2000 y 48/1996). La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por lesiones y daños sufridos en accidentes de tráfico, donde se aplican los baremos legales juzgados en la Sentencia de Pleno 181/2000, da lugar a la denegación del amparo en las Sentencias 9/2002 y 131/2002 por no apreciar vulneración de los derechos del art. 15 CE (aunque, como indicamos antes, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva se otorga amparo en las SSTC 49/2002 y 102/2002).

El derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE) dio lugar al amparo por el Pleno de unos testigos de Jehová, padres de un niño fallecido por negarse a una intervención médica, como vimos (STC 154/2002).

La libertad personal (art. 17 CE) dio lugar a numerosas Sentencias sobre prisión provisional: otorgan amparo por motivación insuficiente de la privación de libertad las Sentencias 8/2002, 23/2002, 138/2002, y 142/2002; otorgan amparo por prolongación indebida o tardía las Sentencias 98/2002 (que subraya que no pueden suspender el cómputo del plazo legal máximo las dilaciones debidas a terceros ni declaradas en su momento) y 144/2002 (reitera que, aunque penda recurso contra la condena impuesta en instancia, es preceptiva la prórroga expresa: STC 40/1987).

Otros aspectos han sido abordados por la Sentencia de Pleno 53/2002, sobre permanencia en frontera de quienes piden asilo, y por Sentencias sobre detenciones. La Sentencia 70/2002 analiza el alcance de la protección a la asistencia letrada a los detenidos (art. 17.3 CE), que sólo procede cuando determina indefensión; aunque puede ser hecha valer por terceros, siempre que se vean perjudicados. La Sentencia 224/2002 reafirma que la detención de una persona por la policía, mientras investiga un crimen, no debe durar más allá del plazo estrictamente indispensable: las pesquisas habían finalizado el día 24 de diciembre, por lo que la puesta a disposición del demandante ante el Juzgado el siguiente día, Navidad, vulneró el art. 17.2 CE. También vulneró su derecho fundamental al control judicial inmediato de las privaciones de libertad la inadmisión a trámite de su solicitud de habeas corpus, el mismo día de Nochebuena por la tarde, pues se resolvió sobre el fondo sin haberle oído personalmente, y además errando en la apreciación del plazo, que no es el de setenta y dos horas salvo que las indagaciones duraran hasta entonces (STC 86/1996).

El derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) es vulnerado cuando los funcionarios de una prisión someten a un interno a un cacheo con desnudo integral, tras haber mantenido una comunicación íntima, que no se encuentra justificado específicamente (STC 57/1994). La Sentencia 158/2002 no entra a conocer de unas vejaciones que se alegaban producidas durante el registro de un domicilio en busca de droga, porque el Tribunal judicial había inadmitido indebidamente una solicitud de nulidad de actuaciones.

El derecho a la intimidad, junto con el derecho a la imagen, son vulnerados cuando un Tribunal civil deniega indemnización por la publicación, en una revista, de fotografías privadas obtenidas sin consentimiento de los interesados; la intimidad se ve afectada porque las imágenes atañen a las relaciones afectivas de los que aparecen en ellas, relaciones que son ajenas a su notoriedad profesional y, por ende, plenamente protegidas (STC 83/2002).

La Sentencia de Pleno 10/2002 protegió el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), declarando derogado el precepto legal que permitía llevar a cabo registros en habitaciones ocupadas de hotel sin mandamiento judicial. Aunque no sea domicilio, el cumplimiento de los requisitos legales para la entrada y registro en lugar cerrado debe ser controlado judicialmente, so pena de vulnerar el derecho a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE: STC Sala Primera 82/2002). También el Pleno enjuició una intervención telefónica que, aunque proporcionada a la gravedad del delito (contra la propiedad intelectual), fue autorizada sin motivación y ejecutada sin control judicial (STC 167/2002).

Varias Sentencias de las Salas delimitan el ámbito del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). El registro de llamadas telefónicas sí se encuentra protegido por el derecho fundamental; aunque, al dar lugar a una injerencia menos intensa (pues las autoridades no llegan a conocer el contenido de las conversaciones, sino solamente las líneas utilizadas y su horario), la autorización judicial no es necesariamente tan rigurosa como en el caso de intervenciones telefónicas (STC 123/2002).

Por el contrario, la intervención de una carta en el bolsillo de un detenido, que ya hubiera sido abierta por el destinatario, no requeriría previa autorización judicial, porque el proceso de comunicación ya habría finalizado; en cualquier caso, la Sentencia 70/2002 razona que eran unos papeles doblados, sin signo externo alguno que hubiera permitido al guardia civil que los intervino tener constancia de que se trataba de una carta. Estos documentos no se encuentran protegidos por el secreto de las comunicaciones, aunque sí por el más genérico derecho a la intimidad; derecho que fue respetado, porque la posibilidad de examinar los efectos y documentos intervenidos a un detenido está prevista por la ley, fue llevado a cabo justificada y proporcionadamente, y no requiere intervención judicial en caso de necesidad.

El derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE) ha sido aplicado en tres Sentencias, y tenido en cuenta en varios pronunciamientos relativos a las libertades de expresión.

La mención de los antecedentes penales o policiales de personas reseñadas en noticias sobre resoluciones penales o sobre investigaciones criminales ha dado lugar a fallos diversos. La Sentencia 46/2002 niega que la noticia que da cuenta de una Sentencia penal (lo cual está protegido por la libertad de información) vulnere el honor de uno de los afectados, aunque mencione que tiene antecedentes penales. Incluso si se comete un error sobre los antecedentes, al dar noticia sobre un crimen mencionando verazmente las sospechas de los familiares de la víctima, error que es rectificado debidamente, la información se encuentra protegida por la Constitución (STC 76/2002). En cambio, dar una noticia sobre pesquisas policiales relativas a un asesinato en que se menciona erróneamente que el afectado tiene antecedentes penales, por confundirlos con unos antecedentes policiales (totalmente distintos), y que eran irrelevantes, justifica una condena civil por intromisión ilegítima en el honor del interesado, condena que no vulnera la libertad de información (STC 52/2002).

Los insultos, y las acusaciones por delito sin pruebas, entre miembros de corporaciones locales, vulneran el derecho al honor de los destinatarios, aun cuando se produzcan en una sesión del Pleno tensa: la condena por un delito de calumnias a un concejal no vulnera el derecho a la libertad de información (STC 47/2002), lo mismo que la absolución de una teniente de alcalde, en causa por falta de injurias, vulnera el derecho al honor del concejal concernido (STC 232/2002).

En cambio, las declaraciones veraces de un alcalde sobre un miembro de la policía local, en una rueda de prensa convocada para responder a unas previas manifestaciones públicas de éste sobre un tema de relevancia, son ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información, y no vulneran el derecho al honor del policía (STC 148/2002).

Otras resoluciones se ocupan de situaciones similares, producidas en el ámbito laboral. Un empleado que critica al presidente de la empresa, en una junta de accionistas, en relación con la gestión social, mediante expresiones que no fueron innecesarias ni vejatorias, y que fueron emitidas fuera del vínculo del contrato laboral, no puede ser despedido sin vulnerar su derecho a la libre expresión (STC 20/2002). Las declaraciones a la prensa de un delegado sindical, por otro lado, atañen a la libertad sindical (STC 213/2002, infra).

No vulnera el derecho del art. 20 CE, en cambio, que los Tribunales acuerden indemnizar (como intromisiones ilegítimas en el honor e intimidad) por noticias sobre crímenes, aparecidas en periódicos, que revelan innecesariamente que una persona privada se dedica a la prostitución (STC 121/2002), o que desvelan la identidad de la víctima de un delito de violación (STC 185/2002).

La Sentencia 99/2002 analiza unos artículos donde se realizan comentarios sobre un personaje privado, pero de notoriedad pública, con un estilo literario: la Sentencia declara que el sarcasmo vejatorio no se encuentra amparado por la libertad de expresión, y que ésta no es vulnerada porque los Tribunales civiles hayan otorgado una indemnización a la afectada, reparando la reiteración en una vulneración del derecho fundamental al honor y la intimidad que ya había sido declarada anteriormente.

El derecho a la cláusula de conciencia (art. 20.1.d CE) puede ser ejercido directamente por el periodista, cuando el medio de comunicación para el que trabaja cambia su ideología; no es neceario que mantenga el vínculo laboral mientras se pronuncian los Tribunales, cuyo papel puede limitarse a resolver sobre la indemnización, si procede, y no previamente sobre la extinción de la relación laboral (STC 225/2002).

Ya se anotaron las resoluciones que aplican el derecho a la libertad de expresión de los Abogados en el ejercicio del derecho de defensa (SSTC 79/2002 y 235/2002).

El derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) protege a los candidatos que celebran mítines electorales. La Sentencia 196/2002 anula la condena por delito electoral que le había sido impuesta a un candidato a elecciones locales por no haber comunicado previamente a la Junta electoral unos actos realizados durante la campaña: el fallo judicial no valoró que, en el caso, el interesado había tenido la voluntad de cumplir los requisitos formales exigidos por la ley para ejercer el derecho; además, interpretó expansivamente los "lugares de tránsito público" que protege el tipo penal, restringiendo indebidamente el derecho fundamental.

También en materia electoral, aunque desde la perspectiva del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos (art. 23 CE), se pronuncia la Sentencia 80/2002. La Sala Primera constata que se había producido un error en la transcripción informática de las votaciones realizadas en unas elecciones generales, con repercusión sobre la adjudiciación de escaños en el Congreso de los Diputados; pero afirma que ese tipo de errores debe ser corregido dentro de los estrictos plazos que establece la legislación electoral, por razones de seguridad jurídica. Por lo tanto, la reclamación planteada fuera de los breves lapsos temporales previstos por la ley, intentando acogerse a los plazos comunes al procedimiento administrativo, debe ser rechazada sin examen de fondo: tanto por los Tribunales judiciales (lo que no vulnera el derecho de acceso a la justicia), como por el Tribunal de amparo constitucional (por no vulnerar el art. 23 CE).

La denegación a que se constituya un grupo parlamentario en el Congreso de los Diputados, sumando escaños obtenidos por distintas fuerzas políticas, no vulnera el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos: es lícito tomar en cuenta el respaldo electoral de las distintas formaciones políticas en la organización de las cámaras parlamentarias (STC 64/2002).

La negativa, por parte de la Mesa del Congreso, a tramitar la solicitud de comparecencia en el Parlamento de directivos de empresas privatizadas para informar en un procedimiento parlamentario en curso, o respecto de actuaciones llevadas a cabo cuando la empresa era pública, quebranta el derecho fundamental al ejercicio del cargo parlamentario (STC 177/2002).

El principio de legalidad en materia penal (art. 25.1 CE) ha dado lugar a distintos pronunciamientos. La condena penal impuesta por delito de apropiación indebida, respecto de un premio de lotería, se funda en una interpretación del tipo penal establecido por la ley que, al margen de su mayor o menor corrección penal, es constitucionalmente lícita (STC 170/2002). También se funda válidamente en la ley una condena por delito de estafa agravada relativo al "cupón del minusválido" (STC 123/2002). A la misma conclusión llega la Sentencia 228/2002 respecto de una condena por delito de falsedad en documento mercantil, que cuando califica como ese delito el falseamiento de las actas de una sociedad mercantil no incurre en una aplicación extravagante de la ley.

Tampoco vulnera el derecho a la legalidad punitiva que se sancione a un Abogado, en un incidente de recusación, fundándose en la legislación vigente (STC 129/2002).

La Sentencia 75/2002 desestima el amparo pretendido respecto de una multa, impuesta por el Ministerio de Economía y Hacienda, por exportación de moneda no declarada: la supresión del delito monetario, como consecuencia de la libre circulación de capitales que establece el Derecho comunitario, no impide conceptuar una conducta como infracción administrativa ni, por ende, sancionarla.

En cuanto a la legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, la Sentencia 26/2002 declara nula una multa, impuesta por infringir el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de Canarias, porque el tipo reglamentario carecía de cobertura en norma con rango de ley. La multa impuesta por el Consejo de Ministros a una central nuclear, a causa de un incidente en su funcionamiento, se apoya en un precepto que describe las conductas prohibidas remitiéndose a preceptos reglamentarios, pero en términos que cumplen la reserva de ley que traza el art. 25.1 CE; sin embargo, la Ley aplicada deja las sanciones administrativas en un grado de indeterminación incompatible con el mandato constitucional, por lo que la sanción impuesta es finalmente anulada (STC 25/2002).

La interdicción de trabajos forzosos que enuncia el art. 25.2 CE no se ve vulnerada porque la Administración penitenciaria imponga a los internos, con respaldo en la ley, determinadas prestaciones personales obligatorias que se encuentran justificadas. Una es la obligación de colaborar en la limpieza de las zonas comunes del módulo de la prisión, por lo que es válida la sanción impuesta a un preso por negarse a cumplirla (STC 116/2002).

El derecho a la educación (art. 27 CE) dió lugar a la Sentencia 140/2002, que razona que la negativa de la autoridad penitenciaria a autorizar a un preso el uso de un ordenador en su celda se encuentra justificada por las modulaciones que el fallo privativo de libertad impone en su derecho a la educación.

El derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) dio lugar a un amplio número de pronunciamientos del Tribunal, dos de ellos con Voto particular (SSTC 213/2002 y 229/2002).

La Sentencia 14/2002 declara que el demandante de amparo no ha ofrecido indicios de que su despido hubiera sido acordado por motivos sindicales; no siendo suficiente que haya sido declarado improcedente por los Tribunales sociales, pues ello se debe al incumplimiento de la legalidad laboral. Por el contrario, el Tribunal sí aprecia la existencia de indicios discriminatorios en la marginación laboral de trabajadores de una Diputación provincial (STC 84/2002), y en la readscripción del puesto de trabajo de un representante sindical en otra Diputación, readscripción que no se encontraba justificada por razones de organización de los servicios (STC 114/2002). Igualmente, la extinción por parte de un Ayuntamiento de los contratos de numerosos auxiliares administrativos, en su mayoría afiliados a un sindicato, que no se justifica por causas económicas de reestructuración de plantilla, vulnera el art. 28.1 CE (STC 48/2002).

Las garantías que protegen a un delegado sindical perduran después de su destitución: por ende, el despido de un trabajador que ha dejado de ser delegado sindical, por haber sido destituído, debe ser reparado mediante la opción entre la readmisión y una indemnización (STC 229/2002). Los miembros del comité de empresa también se encuentran protegidos ante la extinción de un contrato en prácticas: dicha extinción es nula cuando discrimina a la representante del personal (STC 29/2002; en el mismo sentido, STC 30/2002).

Los sindicatos carecen de una acción pública en defensa de la legalidad o de los convenios colectivos: la apreciación judicial de que un sindicato carece de legitimación para intervenir en un litigio, trabado entre un trabajador y una empresa, que versa sobre una pensión complementaria de jubilación, no vulnera su libertad sindical (ni su derecho a la tutela judicial efectiva); es irrelevante que en el proceso se cuestione la aplicación individual de un convenio colectivo (STC 171/2002).

Finalmente, la suspensión de empleo y sueldo impuesta por una empresa a un delegado sindical por unas declaraciones a la prensa, criticando un informe médico interno sobre absentismo, por quebrantar su deber de reserva o sigilo, vulnera en las circunstancias del caso la libertad sindical (STC 213/2002).

El derecho a la huelga (art. 28.2 CE) ha sido amparado en la Sentencia 66/2002. Los despidos de tres trabajadores, con ocasión de unas huelgas relacionadas con un conflicto colectivo en una empresa, su readmisión a cambio de la desconvocatoria, y la contratación de nuevos trabajadores en secciones donde los efectos de la protesta fueron nulos, son indicios suficientes de vulneración; por tanto, corresponde a la empresa la carga de probar que sus decisiones se basaron en causas ajenas a la apariencia de lesión. Esa carga fue cumplida respecto de la contratación de nuevos trabajadores, pues la medida obedeció a razones autónomas ajenas al conflicto y no influyó en el ejercicio del derecho fundamental; en cambio, no quedó acreditado que el despido de varios trabajadores estuviera desconectado causalmente de la huelga, por lo que se estimó parcialmente el recurso de amparo.

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