A.- LOS NÚMEROS
En el año 2002 el número de demandas presentadas contra el Reino de España ante el TEDH siguió siendo excepcionalmente alto, al igual que ocurrió en el 2001, y ello como consecuencia del gran número de demandas idénticas de afectados por el llamado síndrome tóxico. En concreto, fueron 797 (806 en 2001), frente a 284 en 2000, 228 en 1999, etcétera.
En el 2002 se inadmitieron 1341 demandas, de ellas 1067 del síndrome tóxico; se archivaron 3, y se dictaron 3 sentencias.
A la vista de los datos expuestos, y tras las inadmisiones de las demandas por el síndrome tóxico, la estadística referida a España es previsible retorne a sus números tradicionales.
B.- LOS DERECHOS OBJETO DE DEMANDA Y DECISIÓN
Como suele ser habitual en los órganos encargados de la protección de los derechos fundamentales, el derecho a un proceso justo sigue siendo, con diferencia, el que más atención ocupa en el Tribunal Europeo. Es decir, el absoluto predominio del derecho humano instrumental (derecho a un proceso justo) sobre los derechos humanos sustantivos o esenciales es una realidad que, por su reiteración, debería motivar más de una reflexión.
1.- Derecho a un proceso justo. Artículo 6 del Convenio Europeo
I.- Sentencias
De las tres sentencias del TEDH sobre casos españoles en el año 2002, dos se refieren al art. 6.
a.-Caso Perote Pellón. 25 julio 2002.
En 10.02.00, el TEDH declaró inadmisibles las siguientes quejas del demandante: Ausencia de un proceso equitativo; no utilización de medios de prueba (tema documentos clasificados); ausencia de un proceso público; ausencia de fundamento en la decisión de su recurso contra la decisión del Consejo de Ministros del 28.11.86; no respeto al principio contradictorio y a la igualdad de armas; violación de la presunción de inocencia, todas ellas referidas al artículo 6. El TEDH inadmitió también la queja referida al artículo 7, respecto al cual el demandante alegaba haber sido condenado por un acto que no era delito. Y, por último, se inadmitió la queja sobre violación del art. 14, por inferior condena a otro militar en un caso idéntico, según el demandante.
En Sentencia del 25.07.02, el TEDH resuelve la queja admitida sobre la imparcialidad de dos miembros del Tribunal Militar Central. Estrasburgo, tras recordar sus principios generales (imparcialidad subjetiva -cuestión inexistente en este caso, pues el Tribunal rechaza unas alegaciones del demandante al respecto- e imparcialidad objetiva), entra a examinar si las aprensiones del interesado están objetivamente justificadas. Y tras citar su jurisprudencia, el Tribunal, atendiendo sobre todo a los términos empleados en la resolución de la apelación contra el procesamiento, concluye, por unanimidad, en la justificación objetiva de las aprensiones del demandante sobre la imparcialidad de dos de los Jueces que enjuiciaron y antes resolvieron la apelación y otros recursos. Violación, por tanto, del art.6.
El demandante reclamaba 79.843,53 euros, como daño material, y 714.309,36 euros, como daño moral. El Tribunal afirma expresamente: "La constatación [de violación] no implica necesariamente que la condena haya estado mal fundada, tanto más cuanto las otras quejas del demandante sobre el art. 6,1 del Convenio fueron declaradas inadmisibles el 10.02.00. [...] Ninguna relación de causalidad se ha acreditado entre la violación constatada y el daño material alegado". Y concluye que la constatación de violación proporciona, por ella misma, una satisfacción equitativa suficiente como indemnización por el daño moral alegado. Por honorarios, se reclamaron 79.636,98 euros y el Tribunal concede 10.500 euros, que, como es costumbre, se abonaron dentro del plazo establecido en la Sentencia.
b.- Caso Cañete de Goñi. 15 octubre 2002.
La demandante, profesora de instituto y participante en un concurso de cátedra, se quejaba de no habérsele notificado expresamente la presentación de recursos contencioso-administrativos contra el proceso de selección, que determinaron la anulación del mismo y una nueva valoración, perdiendo entonces la plaza obtenida.
El Tribunal Constitucional había rechazado el amparo distinguiendo, al tratar de la notificación, entre la indefensión formal y la material. La interpretación del Tribunal Constitucional sobre el conocimiento extraprocesal se vio reforzada al acreditarse ante el Tribunal Europeo que la demandante era, en el momento de los hechos, Directora de un Instituto donde el concurso era seguido atentamente. Y, además, otros profesores sí se personaron en los recursos contenciosos interpuestos, lo que permitiría atribuir a la demandante una falta de diligencia.
II. Decisiones de inadmisibilidad
Sobre el artículo 6 del Convenio, pueden ser destacadas las siguientes:
a.- Barrios García. 22.01.02.
El Tribunal Europeo inadmitió la queja del demandante, que alegaba haber sido condenado por un delito ecológico en un proceso en el que, según él, no hubo plena contradicción y la prueba fue mal apreciada. Estrasburgo recordó que, para apreciar una violación del art. 6, es preciso el examen del proceso en su globalidad. Y concluyó, en el caso, con la inadmisibilidad de la demanda.
b.- Ramos Carrasco. 15.01.02.
La queja se dirigía contra la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/1992, que impidió el recurso de apelación del demandante. El Tribunal recordó que el cambio legislativo sobre los recursos se produjo antes de la sentencia de primera instancia y que hubo un recurso de casación.
c.- Ramos Ruíz. 19.02.02.
Importante decisión del Tribunal Europeo, que se ratifica, una vez más, en su posición de considerar la casación penal, incluso limitada estrictamente a las cuestiones de Derecho, como no contraría al art. 6 ni al art. 13, citando al efecto numerosa jurisprudencia.
Es obvia la diferente posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, quienes, partiendo de unos textos idénticos, no coinciden sobre la casación penal y su valoración como un segundo grado de jurisdicción. El Tribunal Europeo insiste en que la casación es segundo grado, mientras que, en la Decisión del 20.07.00, sobre la Comunicación 701/1996, el Comité de Derechos Humanos estimó lo contrario.
d.- Peñafiel Salgado. 16.04.02.
El demandante, banquero ecuatoriano, vio rechazada su solicitud de asilo en España y, ante la inminencia de la continuación de su extradición al Ecuador, solicitó del Tribunal Europeo y obtuvo del mismo la suspensión de la entrega durante casi un mes, en tanto el Tribunal no se convenció de la inexistencia de riesgo de malos tratos en El Ecuador. Sobre el fondo, el Tribunal inadmitió todas las quejas del demandante, tanto las relativas al art. 6 en relación a defectos en los procesos internos, como las relativas a los artículos 2 y 3 del Convenio.
e.- Vaque Rafart. 16.04.02.
No viola el art.6 un plazo de 5 días para contestar la recalificación efectuada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas.
f.- Blanco Callejas. 18.06.02.
Disconforme con una reducción en sus pensiones públicas, el demandante impugnó en vía administrativa, contenciosa y constitucional tal reducción. Y ante Estrasburgo acudió alegando muy diversas quejas sobre defectos en las vías internas, en violación del art. 6, y del art.1 del Protocolo 1.
El Tribunal Europeo inadmite todas sus quejas, y se resalta la inadmisión relativa a su alegación contra la posibilidad de recurrir las inadmisiones en el Tribunal Constitucional, atribuida exclusivamente al Fiscal. Con relación al límite cuantitativo en las pensiones públicas, el Tribunal Europeo estima que tal establecimiento entra dentro de lo razonable y proporcionado.
g.- Boer Augsburger. 17.09.02.
El demandante se quejaba de no haber designado el Tribunal Constitucional un Abogado de oficio para su recurso de amparo, lo que motivó su rechazo. Estrasburgo inadmite la demanda al haberse acreditado que el demandante no respondió a la invitación del Tribunal Constitucional de remitir copia de la sentencia objeto del recurso y de su fecha de notificación, como trámite previo preceptivo para tener derecho a un Abogado de oficio.
h.- Fernández-Molina González y 369 más. 08.10.02.
Es el primer bloque de demandas de los afectados del síndrome tóxico(aceite de colza), resuelto por el Tribunal Europeo.
Los demandantes, que acababan de cobrar las indemnizaciones, acuden a Estrasburgo reclamando básicamente intereses desde la llamada sentencia de los aceiteros (1989), así como planteando quejas sobre el art. 1 del Protocolo 1, la no motivación de las decisiones judiciales, duración no razonable del proceso interno, inexistencia de un recurso efectivo, todo ello en extensas demandas, con dramáticas descripciones del síndrome tóxico, y presentadas, algo no frecuente, en lengua francesa.
El Tribunal, acogiendo las alegaciones del agente español, rechaza e inadmite, por unanimidad, todas las quejas: Así, la escisión en 1984 del proceso en dos causas distintas, una contra los empresarios y otra contra los funcionarios, fue decisión judicial que devino definitiva al no ser impugnada. Exigir intereses moratorios al Estado desde la sentencia de los aceiteros (1989), y no desde la de los funcionarios (1996), supondría reprochar al Estado un retraso en la ejecución de una obligación inexistente para él, pues no fue parte en la causa juzgada en 1989. El Tribunal Europeo, en cuanto a la queja sobre falta de motivación, afirma que "los demandantes carecen de base para sostener esta queja", que expresamente califica de manifiestamente mal fundada. Rechaza Estrasburgo igualmente la queja sobre excesiva duración del proceso, pues no fue planteada en las vías internas, ni se había hecho uso de la vía prevista en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Termina la decisión calificando de manifiestamente mal fundada la queja sobre inexistencia de recursos eficaces.
i.- Moragón Iglesias. 19.11.02.
El demandante acudió a Estrasburgo contra el rechazo por extemporáneo de su recurso de amparo, alegando que su Abogado de oficio le informó tardíamente de la sentencia del Tribunal Supremo que pretendía recurrir. El Tribunal Europeo inadmite la demanda y confirma que la fecha para determinar el inicio del cómputo del plazo para recurrir es la de la notificación de la decisión impugnable al representante legal. La alegada negligencia del Abogado de oficio no compromete, de modo directo e inmediato, la responsabilidad del Estado.
j.- Talavera Iniesta. 05.11.02.
El demandante, militar de carrera, se quejaba de una duración excesiva de su proceso interno. Estrasburgo inadmite la queja, al considerar no aplicable el art. 6 al demandante, conforme a los criterios determinados en la Sentencia Pellegrin c. Francia. (Recuérdese que el mismo criterio de inaplicabilidad del art. 6 ya lo sostuvo el Tribunal en otro caso español, en el que los demandantes pertenecían a la carrera diplomática).
y k.- Salegi Goa. 19.11.02.
La demandante es la madre de Josu Zabala, miembro de la banda terrorista ETA, que apareció muerto en un monte en Deva (Guipúzcoa). Acudió a Estrasburgo quejándose del proceso interno, cuyas lagunas, según la demandante, impidieron probar la participación de un tercero en la muerte. También se quejaba de la falta, según la demandante, de una investigación adecuada y efectiva y de la inexistencia de un recurso efectivo. El Tribunal rechaza las quejas sobre los arts. 6 y 13 por incompatibles ratione materiae. En cuanto a la queja sobre el art. 2, derecho a la vida, por la falta de una investigación adecuada y eficaz del fallecimiento, el Tribunal Europeo resalta la participación de la demandante en el proceso interno, las dos autopsias, las numerosas pericias médico-legales, etc., y concluye que "el Tribunal no está convencido que más investigación hubiese conducido a una tesis distinta al suicidio".
2.- Derecho a la libertad. Artículo 5 del Convenio Europeo
Sobre el artículo 5 puede destacarse la siguiente decisión de inadmisibilidad:
Guido Polomsky. 17.09.02.
Se quejaba el demandante, entre otros extremos, de una prórroga ilegal de la prisión provisional, al acordarse la misma un día después del cumplimiento de los dos años. Acreditado que el retraso fue debido a la necesidad de repetir la audiencia por ausencia del Abogado, cuya citación no constaba, el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias, considera que el retraso de un día no puede ser considerado excesivo o no razonable, e inadmite la demanda.
3.- Libertad de expresión. Artículo 10 del Convenio Europeo
Sobre este derecho, el Tribunal Europeo pronunció una Sentencia relativa a España:
Caso de Diego Nafría. 14 marzo 2002.
La libertad de expresión era el objeto de este caso, en el que se discutió si ciertas actuaciones del demandante, inspector del Banco de España, justificaban la decisión de despido adoptada por la entidad. El Tribunal estimó, tras su tradicional y meticuloso razonamiento, por 5 a 2 votos, que la injerencia en el derecho del demandante estaba prevista en la ley, perseguía un fin legítimo, era necesaria en una sociedad democrática, y estaba proporcionada, por lo que no existió la pretendida violación del art. 10.
4.- Protección de la propiedad. Artículo 1 del Protocolo 1
Sobre el art. 1 del Protocolo 1, pueden destacarse tres decisiones de inadmisibilidad:
a.- Illán Contreras. 11.06.02.
El demandante se quejaba del no reconocimiento de su derecho a una indemnización por los daños en su casa, colindante con una carretera nacional. El Tribunal Europeo resalta que en el proceso interno se practicaron las pruebas y pericias propuestas por las partes y que, tras ellas, los órganos internos concluyeron que la causa directa del deterioro de la casa era la mala calidad de la construcción del inmueble. Estrasburgo inadmite la demanda, pues los Tribunales internos, al decidir como lo hicieron, no actuaron de una manera arbitraria ni irracional.
b.- Gascón Moreno. 01.10.02.
La demanda tenía por objeto la disconformidad del demandante, al no serle reconocida pensión por la MUNPAL, además de la correspondiente a la Seguridad Social. El Tribunal Europeo inadmite la demanda, al haberse acreditado que la pensión de la Seguridad Social asciende al 100 por 100 de la base de cálculo en función de sus cotizaciones al régimen general, así como al hecho de no haber suscrito el demandante el convenio especial regulado en el Real Decreto de integración de la MUNPAL en la Seguridad Social. Y recuerda el Tribunal Europeo que la previa cotización da derecho, conforme al art. 1 del Protocolo 1, a pensión, pero no a una pensión de cuantía determinada.
y c.- Acebal Lahera. 19.11.02.
El demandante se quejaba del no reconocimiento de su derecho a indemnización, conforme a la Disposición Adicional núm. 18 de la Ley 4/1990, por no haber acreditado 3 años de privación de libertad en un establecimiento penitenciario. Al probarse que la Comunidad Autónoma de la residencia del demandante había previsto una cantidad en su presupuesto para indemnizar a quienes no pudieron acreditar los requisitos de la Ley 4/1990, el Tribunal Europeo acuerda el archivo de la demanda.