1. Datos generales
La actividad jurisdiccional del Tribunal durante el año 2001 se resume con los datos cuyo detalle puede leerse en el Anexo III. Por razones de claridad expositiva, se ordenan en los siguientes epígrafes: la demanda de justicia constitucional, las Sentencias dictadas, la restante actividad jurisdiccional, el trámite de admisión de recursos, un balance estadístico del año, y los asuntos pendientes.
a) La demanda de justicia constitucional
Al Registro del Tribunal Constitucional llegaron, a lo largo del año, un total de 6934 asuntos jurisdiccionales (33 más que el año anterior). La abrumadora mayoría han sido recursos de amparo (6786, un 97,87 por 100 del total), competencia de las dos Salas del Tribunal. El Pleno recibió 148 asuntos: 26 recursos de inconstitucionalidad, 105 cuestiones de inconstitucionalidad y 17 conflictos (13 conflictos positivos de competencia, 2 negativos y 2 en defensa de la autonomía local). A ellos se suman 12 recursos de amparo avocados por el Pleno.
Debe tenerse en cuenta que un número significativo de esos 148 asuntos de Pleno se refiere a un mismo o parecido objeto. Un ejemplo claro lo ofrecen los nueve recursos de inconstitucionalidad promovidos contra la Ley Orgánica 8/2000, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; recursos que han sido interpuestos por Diputados del grupo socialista del Congreso, por la Junta de Andalucía, el Parlamento Vasco, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Gobierno de las Islas Baleares, la Diputación General de Aragón, la Junta de Extremadura, el Principado de Asturias y el Parlamento de Navarra. O las 24 cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con la normativa sobre plusvalías generadas por la acción urbanística (Leyes del Parlamento Vasco 11/1998 y 3/1997), y las 20 cuestiones planteadas por la Audiencia Nacional acerca del Real Decreto-ley 2/1996, sobre prestaciones patrimoniales de carácter público.
Los recursos de inconstitucionalidad fueron interpuestos, principalmente, por Comunidades Autónomas respecto a disposiciones con rango de ley del Estado (16) y por el Presidente del Gobierno frente a leyes de aquéllas (8). Los Diputados o Senadores promovieron 2 recursos, uno contra la Ley sobre extranjeros, y otro contra la Ley del suelo de Murcia. El Defensor del Pueblo no interpuso ninguno.
La mayoría de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron suscitadas por Tribunales Superiores de Justicia (63); la Audiencia Nacional elevó 22, los Juzgados 18, las Audiencias Provinciales 1 y el Tribunal Supremo ninguna. El Pleno del propio Tribunal Constitucional suscitó ante sí mismo una cuestión de inconstitucionalidad, con ocasión de otorgar amparo en un recurso que había avocado a su conocimiento, sobre los artículos 108.2 de la Ley Orgánica de la competencia y organización de la jurisdicción militar y 127.1 de la Ley Orgánica procesal militar (Leyes Orgánicas 4/1987 y 2/1989), que impiden a los militares comparecer como acusación particular en determinados procesos (STC 115/2001).
Los conflictos positivos de competencia han sido promovidos por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas contra el Gobierno de la Nación (7) y por éste contra aquéllos (6). No se ha planteado ningún conflicto de competencia entre dos Comunidades Autónomas. Sí se han suscitado, en cambio, dos conflictos negativos de competencia, que fueron inadmitidos a trámite por los Autos 169/2001 y 269/2001. Los conflictos en defensa de la autonomía local fueron promovidos por el Ayuntamiento de Gijón y otros, contra la Ley del Principado de Asturias sobre Cajas de Ahorro, y por 16 municipios contra la Ley del Parlamento Balear 8/1995, sobre atribución de competencias a los Consejos Insulares.
La gran mayoría de los recursos de amparo han sido promovidos por particulares: 6621 del total de 6786; los restantes 165 ha sido interpuesto por órganos o entidades públicas. Ni el Ministerio Fiscal ni el Defensor del Pueblo pidieron amparo constitucional.
Los recursos de amparo impugnan Sentencias y otras resoluciones judiciales que proceden de Tribunales del orden jurisdiccional penal (3211, que representan el 47,32 por 100 de los recursos de amparo), del orden contencioso administrativo (1758, 25,91 por 100), del orden civil (1109, 16,34 por 100), del orden social (640, 9,43 por 100) y del orden militar (25, 0,37 por 100). Doce recursos de amparo se dirigieron contra actos parlamentarios, por el cauce del art. 42 LOTC. Una cuarta parte de los recursos de amparo se formularon después de que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado, mediante Sentencia o Auto (1710, un 25,20 por 100); las tres cuartas partes restantes son recursos que dimanan de litigios y causas ante otros Tribunales.
De los recursos presentados durante el año, 5778 pedían amparo para alguno o varios de los derechos a la tutela judicial que enuncia el artículo 24 de la Constitución (lo que supone que esos derechos fueron invocados en el 85,14 por 100 de los recursos de amparo, o en el 83,33 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). El derecho a la igualdad (art. 14 CE) fue invocado en 1541 demandas (22,70 por 100). Los restantes derechos y libertades fueron alegados en 1285 recursos de amparo (18,94 por 100).
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) fue invocado en tres de cada cuatro demandas de amparo: 5212 veces (76,80 por 100 de los recursos de amparo, 75,16 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). De los derechos al juicio justo (art. 24.2 CE), la presunción de inocencia fue invocada en 904 recursos de amparo (13,32 por 100 de éstos); el derecho a un proceso con todas las garantías en 408 demandas (6,01 por 100); el derecho a la prueba pertinente en 353 (5,20 por 100); y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en 87 (1,28 por 100).
b) Las Sentencias
El Tribunal Constitucional pronunció 240 Sentencias durante el año. El Pleno del Tribunal dictó 31; las Salas las 209 restantes (89 la Sala Primera y 120 la Segunda).
La relación completa de las Sentencias dictadas durante el año puede verse en el Anexo II, con una síntesis de su contenido y fallo. Luego se ofrece una perspectiva general de su contenido, tanto de las Sentencias del Pleno como de las pronunciadas por las Salas.
El Tribunal celebró dos vistas públicas (art. 52.2 LOTC). El Pleno examinó en vista oral las alegaciones de las partes y el informe del Ministerio Fiscal en el recurso de amparo que finalizó por la Sentencia 119/2001; fue la primera vez que todo el Tribunal presidió un acto jurisdiccional público. La Sala Primera también recibió alegaciones orales de las partes y del Fiscal en el recurso de amparo resuelto por Sentencia 132/2001.
c) La restante actividad jurisdiccional
El Tribunal, además de sentenciar los recursos, cuestiones y conflictos sometidos a su jurisdicción, adopta otras muchas resoluciones (con la forma de Auto o de providencia, según la decisión que incorpora y el grado de su motivación: art. 86 LOTC). Una parte sustancial se dedica a la admisión (e inadmisión) de los recursos presentados ante él. Por otra parte, son numerosísimas las resoluciones de trámite, que impulsan y ordenan los procesos de que conoce.
De entre estas últimas puede ser de interés hacer algunas observaciones. En materia de medidas cautelares, el Pleno dictó 11 Autos acordando levantar o mantener la suspensión de leyes impugnadas: en todas las ocasiones resolvió levantar -total o parcialmente- la suspensión. Las Salas resolvieron 67 peticiones de que se suspendieran las resoluciones administrativas o judiciales que habían dado lugar a recursos de amparo admitidos: en 30 Autos acordó la suspensión de la ejecución, total o parcial; en 37, en cambio, denegó la suspensión solicitada.
El Tribunal aceptó el desistimiento del recurrente en 52 Autos, en su mayoría recursos de amparo; el Pleno sólo dictó 3 de ellos, en recursos de inconstitucionalidad (AATC 213/2001, 214/2001, 278/2001). Se dictaron Autos poniendo fin al proceso por otros motivos en 27 ocasiones más: el Pleno declaró extinguidas, por desaparición de su objeto, 22 cuestiones de inconstitucionalidad (entre los AATC 84/2001 y 117/2001); las Salas declararon extinguidos 5 procesos de amparo (AATC 36/2001, 38/2001, 178/2001, 183/2001, 237/2001).
El Tribunal dictó 7 Autos sobre aclaración de sus resoluciones: el Auto de Pleno 295/2001 niega que sea preciso aclarar la STC 219/2001; los Autos de Sala 14/2001 y 59/2001 niegan, asimismo, aclaración de las SSTC 160/1999 y 222/1999, respectivamente. En cambio, los Autos 9/2001, 10/2001 y 152/2001 aclaran una errata de sendas providencias de inadmisión (el último, confirmado en súplica por el ATC 239/2001).
Durante el año se resolvieron 7 incidentes de ejecución de Sentencia: una por el Pleno (ATC 19/2001, respecto a la STC 163/2000) y el resto por las Salas. Los Autos 12/2001, 58/2001, 72/2001, 73/2001 y 233/2001 rechazan que los fallos constitucionales hayan quedado sin ejecutar debidamente; el Auto 151/2001, en cambio, declara mal ejecutada la STC 74/1998.
Se dictaron 6 Autos sobre acumulación de recursos, ninguno por el Pleno. Los AATC 75/2001 y 154/2001 resolvieron en materia de prueba.
El Tribunal estimó 5 recursos de súplica, y desestimó 9: dos en materia de prueba, mencionados antes; uno sobre suspensión de disposiciones (ATC 286/2001); otro sobre aclaración de resoluciones (ATC 239/2001); y 5 confirmando la inadmisión de recursos de amparo (AATC 137/2001, 195/2001, 223/2001, 255/2001, 314/2001). De los estimatorios, el Auto 221/2001 revocó la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad, declarando su inadmisión; los Autos 260/2001, 275/2001 y 306/2001 revocaron inadmisiones de recursos de amparo, continuando el trámite; y el Auto 274/2001 acordó la admisión.
d) El trámite de admisión de recursos
El Pleno admite a trámite la mayor parte de los asuntos que se le plantean (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, principalmente). Durante 2001, admitió 96 asuntos e inadmitió 31: 25 de ellos eran cuestiones de inconstitucionalidad, que no fueron sustanciadas, bien por falta de condiciones procesales, bien por apreciar que eran notoriamente infundadas; un recurso de amparo (ATC 96/2001); un conflicto positivo de competencia (ATC 192/2001, al que hay que añadir la STC 195/2001); y los dos conflictos negativos suscitados (AATC 169/2001 y 269/2001).
La situación es la inversa en recursos de amparo. El Tribunal inadmite la mayoría de los recursos suscitados: durante 2001, las Secciones de tres Magistrados inadmitieron 5329 amparos (5237 mediante providencia y 122 mediante Auto); simultáneamente, las Secciones o las Salas admitieron a trámite 172 asuntos. Por consiguiente, del total de decisiones de admisión adoptadas a lo largo del año por las Salas de amparo 3,23 por 100 dieron lugar a la tramitación del recurso de amparo para resolver mediante Sentencia; y 96,66 por 100 conllevaron la inadmisión del recurso.
De los nueve recursos de súplica interpuestos por el Fiscal (art. 50.2 LOTC), 5 fueron desestimados (AATC 137/2001, 195/2001, 223/2001, 255/2001, 314/2001), y 4 fueron estimados, dando lugar a la continuación del trámite (AATC 260/2001, 275/2001, 306/2001) o, sin más, a la admisión del recurso de amparo (ATC 274/2001).
e) Balance estadístico del año
Una apreciación de la labor del Tribunal durante el año no quedaría completa si no se repara en el grado de respuesta a los recursos, cuestiones y conflictos recibidos durante el año, más los pendientes del año anterior. Una comparación entre los asuntos ingresados durante el año y los asuntos resueltos, ya sea mediante Sentencia, ya mediante otras resoluciones que finalizan el asunto (Autos y providencias de inadmisión, Autos y providencias de terminación por otras causas) arroja los siguientes resultados:
El Pleno del Tribunal recibió durante 2001 un total de 149 recursos, cuestiones y conflictos nuevos. Admitió a trámite 84 asuntos e inadmitió 31. Por tanto, 34 asuntos jurisdiccionales nuevos quedaron pendientes de que se decidiera sobre su admisión.
El Pleno dictó 31 Sentencias, que resolvieron 42 recursos (pues varios estaban acumulados), y 25 Autos, que terminaron asuntos por causas diversas, como desistimiento o extinción por pérdida sobrevenida de objeto. Al haber admitido a trámite 84 asuntos (más 12 recursos de amparo que avocó a su conocimiento), y haber resuelto -por Sentencia o por Auto de terminación- 67 recursos, el Pleno finalizó el año con 29 asuntos más pendientes de Sentencia.
En cuanto a las Salas, la Primera recibió 3402 recursos de amparo nuevos. Inadmitió 2808 mediante providencia y 41 mediante Auto (total 2849); además, dio por terminados 165 recursos que se encontraban pendientes de admisión (por desistimiento u otras causas). Por ende, al finalizar el año quedaban 288 recursos menos pendientes de decidir sobre su admisión.
La Sala Segunda ingresó 3383 recursos. Inadmitió 2429 recursos (de éste o de años anteriores) mediante providencia y 51 mediante Auto (total 2480); y dio por terminados otros 315 asuntos pendientes de admisión. Por lo que, al final del año, quedaron pendientes de admisión 516 recursos nuevos.
En cuanto a la resolución de recursos de amparo admitidos a trámite, la Sala Primera dictó 89 Sentencias (que resolvieron 96 asuntos, pues varios estaban acumulados); y 3 recursos de amparo fueron avocados por el Pleno. Durante el año, las Secciones Primera y Segunda, o la propia Sala, admitieron a trámite 100 recursos. Al finalizar el año, por tanto, la Sala había restado 3 recursos de amparo a los que tenía de años anteriores pendientes de Sentencia.
La Sala Segunda, por su parte, pronunció 120 Sentencias (que resolvieron 127 recursos acumulados) y 9 asuntos fueron avocados por el Pleno. Durante el año, la Sala admitió a trámite 72 recursos. Por lo que, al finalizar el año, la Sala Segunda había resuelto 67 asuntos más que los admitidos para Sentencia.
Los resultados totales, por consiguiente, son que las Salas del Tribunal finalizaron el año con 228 recursos de amparo pendientes de admisión más y con 70 recursos de amparo pendientes de Sentencia menos que al comenzarlo; y el Pleno terminó el año con 34 asuntos pendientes de admisión más y con 29 asuntos jurisdiccionales pendientes de Sentencia más.
f) La pendencia de asuntos
Al final de 2001 se encuentran admitidos a trámite para dictar Sentencia del Pleno 395 procesos (que abarcan, teniendo en cuenta los acumulados, 492 asuntos jurisdiccionales): son 203 cuestiones de inconstitucionalidad, 130 recursos de inconstitucionalidad, 55 conflictos de competencia y 7 procesos de otro tipo (2 recursos de amparo avocados y 5 conflictos en defensa de la autonomía local).
Los procesos de amparo pendientes de Sentencia de ambas Salas del Tribunal son 411 (que, sumando los asuntos acumulados, son 425 recursos). Ante la Sala Primera penden 233 recursos de amparo (de los cuales, 195 se encuentran conclusos y pendientes de sentencia, mientras que 38 todavía estaban pendientes de la remisión de las actuaciones judiciales o de las alegaciones de las partes e informe del Fiscal). Ante la Sala Segunda penden 178 procesos (de los cuales 152 se hallan conclusos y 26 en tramitación).
2. Sentencias del Pleno
a) Preliminar
Durante el año 2001, como se indicó antes, el Pleno del Tribunal Constitucional ha pronunciado 31 Sentencias, que dan solución a 42 asuntos (pues 11 procesos estaban acumulados a otros, en virtud del art. 83 LOTC). La Sentencia que ha resuelto un mayor número de litigios ha sido la dictada sobre reordenación y fomento del sector de la leche y los productos lácteos (STC 45/2001), que se pronunció sobre cuatro conflictos de competencias acumulados. La Sentencia sobre la Ley del suelo de 1998 (STC 164/2001) resolvió recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Diputados del Congreso, el Parlamento de Navarra y el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
La Sentencia 159/2001 enjuicia la validez de leyes estatales y autonómicas convergentes en la regulación de la materia, concretamente el urbanismo en Cataluña. Su fallo declara derogados algunos preceptos de la legislación estatal, y nulos o sometidos a interpretación algunos de los preceptos autonómicos analizados.
Dos Sentencias del Pleno no llegaron a pronunciarse sobre el fondo de los procesos sustanciados, por defectos procesales que dieron lugar a fallos de inadmisión. La STC 96/2001 precisa que la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede ser elevada por el órgano judicial competente para la decisión del proceso. En el caso, la cuestión había sido planteada por una Sala de lo Contencioso-Administrativo, a pesar de que el litigio de la que dimanaba seguía siendo competencia de una de sus Secciones.
La STC 195/2001, por su parte, precisa los contornos propios del conflicto constitucional de competencias. El recurso planteado por el Principado de Asturias contra la Junta de Galicia versaba sobre las repercusiones físicas de una obra pública, la construcción de un puerto en Ribadeo (Lugo). La Sentencia razona que la controversia entre ambas Comunidades Autónomas no versa sobre el reparto competencial configurado por la Constitución y sus Estatutos de Autonomía. Se trata de una discrepancia sobre los efectos que causa un acto, la aprobación del proyecto de obra, que nadie duda que corresponde a Galicia; discrepancia que debe ventilarse ante los Tribunales contencioso-administrativos, no ante el Tribunal Constitucional.
b) Las leyes de Cortes Generales
El Pleno enjuició durante el año diez leyes aprobadas por el Parlamento de la Nación: anuló preceptos de dos, declaró derogados preceptos en otra de ellas y determinó que tres leyes eran parcialmente inaplicables en distintas Comunidades Autónomas; sólo en tres Sentencias descartó cualquier contradicción entre las leyes estatales examinadas y la Constitución. Además, anunció el examen de la validez de dos leyes orgánicas mediante una cuestión interna de inconstitucionalidad, suscitada al otorgar amparo en un recurso que había sido avocado de la Sala Primera (STC 115/2001).
Tres de las Sentencias van acompañadas por votos particulares. En dos casos, los votos discrepan sobre la validez de la ley enjuiciada: la Ley 3/1996, sobre control de sustancias precursoras de drogas (STC 235/2001) es considerada inconstitucional por cinco de los doce Magistrados del Pleno; las leyes de presupuestos que reformaron la Ley de inspección y recaudación de la Seguridad Social de 1980 hubieran sido declaradas inconstitucionales por cuatro Magistrados (STC 109/2001). Finalmente, un Magistrado se opuso a la parcial declaración de derogación de la Ley del Suelo de 1976 pronunciada por la STC 164/2001.
El derecho fundamental a la igualdad ante la ley dio lugar a la anulación de un precepto de la Ley de clases pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987): aquél que sometía la pensión de orfandad de los hijos adoptivos a un plazo mínimo, que no existía para los hijos biológicos. La Sentencia 200/2001, en respuesta a la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Primera del propio Tribunal, declaró que esa diferencia de trato entre las distintas clases o modalidades de filiación debía caracterizarse como una discriminación por razón del nacimiento, a la vista de la actual regulación de las relaciones paterno-filiales que mantiene el Código civil. Discriminación que se encuentra expresamente vedada por el art. 14 CE; a mayor abundamiento, la Sentencia añadió que la desigualdad normativa carecía de justificación objetiva y razonable.
La Sentencia 234/2001 declaró nula una disposición transitoria de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de impuestos especiales: el alcance temporal que esa norma dio a la supresión de una exención tributaria vulneró el principio de seguridad jurídica (art. 9.3, inciso 5, CE). El nuevo impuesto sobre hidrocarburos, que sustituyó al anterior impuesto sobre petróleos, suprimió una exención que beneficiaba a la adquisición de productos destinados a ser utilizados por la industria como materia prima. La supresión era perfectamente legítima; la única cuestión, suscitada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, atañía al alcance retroactivo previsto por la disposición transitoria enjuiciada. Tras analizar el grado de retroacción de la norma, y las circunstancias que concurrían en el supuesto, la Sentencia constitucional razona que sujetar al nuevo impuesto a los fabricantes que habían adquirido con exención los productos gravados, antes de la entrada en vigor de la Ley 45/1985, revocando el título jurídico que había amparado aquellas adquisiciones quiebra la confianza legítima que todo obligado tributario debe tener en la actuación de los poderes públicos.
El orden de prelación de los créditos por cuotas de la Seguridad Social puede ser modificado por leyes de presupuestos. La Sentencia 109/2001 razona que esta norma, aunque anclada en leyes sustantivas (la Ley 40/1980, de inspección y recaudación de la Seguridad Social, que se remite a su vez a los Códigos civil y de comercio), puede formar parte del contenido eventual de las leyes de presupuestos: la previsión tiene una incidencia efectiva en los ingresos de la Seguridad Social; además, el incremento recaudatorio de las deudas en vía ejecutiva, con el consiguiente efecto positivo en los presupuestos, evidencia un objetivo de política económica y financiera del sector público estatal, como una medida que acompaña a las dirigidas a reducir la presión fiscal sobre los ciudadanos. Por tanto, las disposiciones de las Leyes de Presupuestos para 1988 y 1990 (Leyes 33/1987 y 4/1990) que modificaron el orden de prelación no vulneraron los límites materiales que el art. 134.2 CE impone a esta figura legislativa.
La Sentencia 131/2001, por su parte, reafirma las conclusiones alcanzadas en fallos anteriores sobre la validez de dos leyes estatales: la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y la Ley 5/1993, sobre liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones locales en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio de 1990. La competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de demandas relativas a actos de Ministros, autoridades y órganos centrales de inferior jerarquía no vulnera ni el derecho al juez legal, ni la igualdad territorial (arts. 24.2, inciso 1, y 139.1 CE: SSTC 114/1994 y 91/1998). La fijación de las cuantías repartidas entre las corporaciones locales efectuada por la Ley 5/1993, por su parte, no vulnera los principios constitucionales de irretroactividad, seguridad jurídica ni interdicción de la arbitrariedad del legislador (STC 104/2000).
Desde un punto de vista predominantemente competencial, el Pleno se pronunció sobre los dos textos legales que norman el régimen del suelo y el urbanismo: la Ley de Cortes Generales 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en la Sentencia 164/2001; y el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, parcialmente en vigor junto con la Ley de 1998, en la Sentencia 159/2001, que zanjó una cuestión de inconstitucionalidad.
La Sentencia 164/2001 estimó parcialmente tres recursos de inconstitucionalidad, suscitados por 84 Diputados de los grupos parlamentarios socialista, federal de Izquierda Unida y mixto, por el Parlamento de Navarra y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. La Sentencia rechazó la mayoría de las impugnaciones deducidas contra la Ley del Suelo de 1998, en aplicación de la doctrina sentada por la STC 61/1997.
Confirmó, por tanto, la legislación estatal sobre acción pública y participación privada en el urbanismo; las normas sobre reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento, así como la participación en su elaboración y las consultas urbanísticas; la clasificación del suelo en tres categorías y sus criterios básicos; los preceptos estatales sobre facultades y deberes urbanísticos de los propietarios de suelo, sobre consolidación del suelo urbano, y sobre las cesiones de aprovechamiento; las previsiones sobre autorización de usos y obras de carácter provisional o de interés público; los preceptos sobre valoración de los terrenos y sobre expropiaciones urbanísticas e indemnizaciones; la regulación del derecho de reversión, y las previsiones relativas a Ceuta y Melilla, y las normas transitorias sobre la entrada en vigor de la Ley.
Con carácter general, la STC 164/2001 interpretó que la referencias de la Ley estatal al "planeamiento general", "planeamiento de desarrollo", y otras expresiones técnicas no imponían un modelo urbanístico cerrado, ni técnicas o instrumentos concretos, que quedan en manos de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. Esta reserva de interpretación, que quedó plasmada en el número 1º del fallo, preservó la validez de varios preceptos de la Ley del Suelo de 1998. Sin embargo, dos artículos fueron declarados inconstitucionales y nulos: uno, porque regulaba en detalle el derecho de los propietarios de suelo urbanizable a presentar instrumentos de planeamiento para su desarrollo; otro precepto, porque efectuaba implícitamente una declaración de urgente ocupación de los bienes sometidos a expropiación urbanística que no tenía carácter mínimo o principal, ni era expresión de una garantía expropiatoria general. Normas ambas que excedían las competencias del Estado, y vulneraban las de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo.
La Sentencia 159/2001 también resolvió problemas urbanísticos, pero sobre otros textos legales: la Ley del Suelo estatal de 1976, vigente como consecuencia de la STC 61/1997, y la contrapuesta legislación de Cataluña de 1990, cuyas normas concurren sobre el urbanismo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma. El Tribunal Superior de Cataluña suscitó cuestión de inconstitucionalidad que atañía a ambos textos refundidos, fundamentalmente desde la perspectiva de la autonomía local y de la técnica legislativa. El Pleno del Tribunal Constitucional dio parcialmente la razón al Tribunal contencioso. Un precepto catalán, así como el precepto estatal en él refundido, vulneraban la autonomía local por someter a los Ayuntamientos a un grado de control excesivo; sin embargo, la Sentencia entendió que la Generalidad podía asumir la aprobación final del planeamiento derivado. Las disposiciones autonómicas sobre planes conjuntos a varios municipios y sobre señalamiento de reservas para parques y jardines fueron declarados válidos siempre que se interpretaran en un sentido determinado. Finalmente, se entendió correcto que el Gobierno catalán, al refundir la legislación del suelo, hubiera ignorado varios preceptos estatales: unos por vulnerar la autonomía local, al permitir expropiaciones en el término de otros municipios sin su intervención, por lo que habían sido derogados por la Constitución; otros, por haber sido aprobados en 1981, cuando ya la Comunidad Autónoma había asumido sus competencias en la materia, por lo que no eran preceptos de vigencia plena que hubieran debido ser refundidos.
La Sentencia 97/2001 declara inaplicables en Cataluña varios preceptos de la Ley de Cortes Generales 1/1996: los que disponen que las Comisiones de asistencia jurídica gratuita son de ámbito provincial, tienen su sede en la capital de provincia, están presididas por un Fiscal y precisan su secretario. Tras advertir que la Ley 1/1996 ha "desjudicializado" el procedimiento de reconocimiento del derecho, y que la asistencia jurídica gratuita es instrumental para obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión, pero no se confunde con ella, la Sentencia niega que las normas enjuiciadas se encuadren en el orden constitucional de competencias sobre la administración de justicia. Rigen los títulos competenciales sobre administraciones públicas, cuyas bases del régimen jurídico corresponde al Estado, pero salvaguardando un amplio margen para que la Comunidad Autónoma ejerza sus potestades de autoorganización y de desarrollo normativo.
La Sentencia 206/2001 analiza, a instancia de las Generalidades catalana y valenciana, las funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación para promocionar las exportaciones españolas. El Estado posee competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y sobre comercio exterior; "sin perjuicio" de las competencias de las Comunidades Autónomas, centrales en la materia, cláusula que produce un efecto limitativo recíproco entre las instancias general y autonómica del Estado. Las competencias del Estado le permiten, contra lo que sostienen las recurrentes, establecer y configurar planes camerales de promoción de las exportaciones, así como prever la intervención del Consejo Superior de Cámaras y asignar a un Ministerio algunas funciones de tutela. Sin embargo, su intervención queda limitada a las actividades de interés general; todo lo que exceda del fomento directo de la actividad exportadora, que expresa una determinada política exterior del Estado, vulneraría las competencias autonómicas, y debe ser interpretado restrictivamente.
La competencia autonómica sobre Cámaras de Comercio incluye también la facultad de afectar los rendimientos del recurso cameral permanente al ejercicio de las diversas tareas administrativas atribuidas a las Cámaras. El Estado sólo puede afectar parte de los rendimientos del recurso cameral permanente, y sólo para el cumplimiento de competencias estatales, no autonómicas. Por tanto, es válido que la Ley 3/1993 afecte a la financiación del plan cameral de promoción de las exportaciones dos terceras partes de uno de los impuestos que nutren el recurso cameral; pero no, en cambio, que afecte el tercio restante a financiar tareas de formación profesional, decisión que corresponde a las Comunidades Autónomas recurrentes.
Finalmente, la Sentencia 235/2001 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Generalidad de Cataluña respecto a la Ley de Cortes Generales 3/1996, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. La mayoría del Pleno razona que las atribuciones asignadas a diversos Ministerios para supervisar la circulación y destino de sustancias precursoras, susceptibles de emplearse en la fabricación de drogas, no vulneran las competencias de la Comunidad Autónoma sobre policía y sanidad. La competencia del Estado sobre seguridad pública le permite adoptar medidas de policía administrativa de carácter preventivo, y atribuirlas a autoridades distintas a la llamada policía gubernativa o de seguridad.
c) Las leyes de Comunidades Autónomas
El Pleno enjuició durante el año tres leyes autonómicas: de Aragón, de Cataluña y de Galicia. Las tres fueron declaradas parcialmente nulas.
El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia urbanística en Cataluña fue analizado por la Sentencia 159/2001, que simultáneamente enjuició la Ley del Suelo estatal que había originado varios de los preceptos refundidos. Como vimos antes, la Sentencia encontró que algunos de los preceptos vulneraban el principio de autonomía local, o podían hacerlo en alguna de sus interpretaciones, por lo que su fallo declaró nulo o sometió su sentido a una determinada intelección.
La Sentencia 62/2001 declaró que las Cortes de Aragón no pueden aprobar un incremento retributivo de los empleados de la Comunidad Autónoma por encima de lo permitido por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Las competencias sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos y sobre planificación general de la actividad económica habilitan al Estado a imponer limitaciones a los incrementos de las retribuciones públicas. Limitaciones que no pueden ignorarse con apoyo en el derecho a la negociación colectiva o en el principio de seguridad jurídica (SSTC 63/1986 y 210/1990). La Ley aragonesa 7/1993 fue, por tanto, declarada inconstitucional en la medida en que sus previsiones habían superado el tope del 1,8 por 100 establecido por el Estado para ese ejercicio; en cambio, no fue anulada la creación de un fondo de incremento legal que, por sí solo, no generaba obligaciones de abono, únicas susceptibles de infringir los límites básicos estatales.
La Ley gallega de pesca fue enjuiciada por la Sentencia 9/2001. El Pleno declaró nulos algunos de los preceptos impugnados por el Presidente del Gobierno, porque vulneraban las competencias del Estado sobre pesca marítima. No obstante, rechazó que las normas sobre marisqueo excediesen de la competencia de la Comunidad Autónoma, incluso si dicha actividad era llevada a cabo fuera de las aguas interiores del mar territorial. La delimitación entre las materias de "marisqueo" y "pesca marítima" debe realizarse atendiendo a las artes o técnicas que les resultan propias a cada una de ellas, no al lugar (aguas interiores o exteriores) donde se utilizan.
d) Conflictos de competencia, amparos avocados y otros pronunciamientos
Durante 2001, el Pleno resolvió cuatro conflictos positivos de competencias y catorce recursos de amparo avocados desde las Salas. Las Sentencias de amparo resolvieron una gran variedad de temas, desde la inscripción de una asociación en el registro de entidades religiosas hasta la vulneración de derechos fundamentales por los ruidos padecidos en un domicilio enclavado en una zona de "movida". El bloque más numeroso, ocho resoluciones, versó sobre las condenas penales impuestas por el Tribunal Supremo a altos cargos y funcionarios públicos por delitos de detención ilegal y de malversación en la causa seguida por el secuestro de don Segundo Marey Samper.
La mayoría de los conflictos de competencia habían sido planteados por Comunidades Autónomas contra el Estado. En todos ellos, el Tribunal dio parcialmente la razón a las demandantes, anulando reglamentos estatales (SSTC 45/2001 y 188/2001) o delimitando su ámbito territorial (STC 98/2001).
La Sentencia 45/2001 falló cuatro conflictos acumulados: habían sido suscitados por Cantabria y Cataluña en relación con los Reales Decretos 1888/1991 y 1319/1992, sobre reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos. Tras las sucesivas reformas de la reglamentación láctea, el conflicto quedó centrado en la competencia para resolver definitivamente la asignación de las cantidades de referencia máximas por campaña solicitadas por los productores. La Sentencia niega que sea determinante que la regulación del sector lácteo obedezca a una política común de la Comunidad Europea: el Derecho comunitario no altera las reglas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias; y la cláusula de garantía de la ejecución de las obligaciones iuscomunitarias (art. 93 CE) no legitima la atribución al Estado de potestades resolutorias. La competencia autonómica específica, en materia de ganadería, no debe ser vaciada de contenido tampoco por una competencia estatal genérica, en materia de ordenación general de la economía. Una vez reordenado el sector, el Estado sólo puede administrar las cantidades procedentes de la reserva nacional (que suma el 10 por 100 de las cantidades de referencia); en lo restante, la competencia corresponde a las Comunidades Autónomas.
El Pleno dio la razón en parte a la Generalidad de Cataluña en la distribución de ayudas y subvenciones en otros dos sectores: energía y educación. La Sentencia 98/2001 enjuicia las medidas para fomentar el uso racional de la energía adoptadas por el Ministerio competente, llegando a la conclusión que corresponde a la Comunidad Autónoma tramitar, resolver, pagar y verificar el uso de las ayudas a proyectos radicados en su territorio. El Estado sólo es competente para definir los programas subvencionables y algunos elementos básicos, como el plazo común de presentación de solicitudes o la documentación que debe ser aportada, así como el control financiero último asegurado por el Tribunal de Cuentas (pero no por la Intervención General del Estado); en lo restante, la gestión de las ayudas corresponde a la Generalidad, una vez territorializadas de conformidad con la doctrina de la STC 13/1992.
A una conclusión similar llega la Sentencia 188/2001 en materia de becas y ayudas al estudio de carácter general, para estudios universitarios y medios, no sin la discrepancia de tres votos particulares divergentes entre ellos. Tras analizar el papel que el sistema de becas desempeña en relación con el derecho fundamental a la educación, así como el reparto de competencias en la materia, el Pleno afirma que el Estado puede establecer las normas básicas para garantizar el ejercicio del derecho fundamental. Esa consideración merecen las disposiciones que reglamentan la cuantía de las becas, los criterios de incompatibilidad, así como los requisitos para otorgarlas; salvo los requisitos que permiten una aplicación discrecional por parte de los órganos gestores, cuya regulación compete a la Comunidad competente en materia educativa. Por el contrario, todas las disposiciones que disciplinan el sistema de gestión de las becas no pueden ser consideradas normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, sino reguladoras de procedimiento, que se inscriben en la competencia de Cataluña; sólo corresponden al Estado los preceptos sobre revocación de las becas por ocultación o incompatibilidad y la regulación del consecuente reintegro.
Por último, la Sentencia 95/2001 resolvió el único conflicto que había sido promovido por el Gobierno de la Nación: enjuició un Decreto de la Diputación Regional de Cantabria que regulaba la ejecución de un plan de fomento del abandono de la producción lechera en zona de montaña. La disposición autonómica fue declarada conforme con el orden constitucional de competencias, siguiendo la doctrina que la STC 45/2001 acababa de declarar.
El año 2001 se ha caracterizado por el elevado número de recursos de amparo resueltos por el Tribunal en Pleno, tras avocarlos en virtud del art. 10.k LOTC.
En la Sentencia 115/2001, el Tribunal apreció que la negativa de los órganos judiciales castrenses a permitir que un militar se personase como acusación particular en la instrucción de una causa tramitada contra un superior jerárquico suyo vulneraba los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución. Además, al estimar que la vulneración era imputable a la ley que había sido aplicada por los Tribunales militares, se planteó cuestión interna de inconstitucionalidad sobre los artículos 108.2 de la Ley Orgánica de la competencia y organización de la jurisdicción militar y 127.1 de la Ley Orgánica procesal militar (Leyes Orgánicas 4/1987 y 2/1989). La Sentencia cuenta con dos votos particulares, suscritos por cuatro Magistrados.
La Sentencia 46/2001 otorga el amparo solicitado por la Iglesia de la Unificación contra el Ministerio de Justicia y declara la procedencia de inscribirla en el Registro de entidades religiosas. Cuatro Magistrados formularon voto particular discrepante. La Sentencia analiza las distintas facetas de la libertad religiosa, prestando especial atención a las manifestaciones colectivas externas. Advierte que el Registro de entidades religiosas no solamente sirve para facilitar la cooperación del Estado con las confesiones religiosas con arraigo en España; la inscripción en él surte efectos jurídicos diversos, como el reconocimiento de un grupo religioso con personalidad jurídica y con autonomía interna, así como la facilitación y protección de sus actividades externas, el reconocimiento de matrimonios y la formación religiosa. La Administración responsable del Registro debe limitarse a una actividad reglada de constatación, que en el caso fue sobrepasada; aunque la Audiencia Nacional corrigió en este punto las resoluciones administrativas, al considerar acreditado que la Iglesia de la Unificación cumplía el requisito de ser una entidad religiosa. En segundo lugar, la Sentencia afirma que la denegación de la inscripción puede fundarse en el límite del orden público que recoge el art. 16 CE; pero su aplicación ha de ser estricta: no es lícito restringir o eliminar el ejercicio del derecho de libertad religiosa apoyándose en meras conjeturas o sospechas sobre los fines y actividades de una entidad religiosa. En el supuesto enjuiciado, ni la Administración ni los Tribunales contencioso-administrativos contaron con elementos de juicio ciertos acerca de eventuales actuaciones ilícitas de la Iglesia demandante, lo que llevó a otorgarle amparo.
La Sentencia 219/2001 también conoció de la denegación de la Administración a inscribir una asociación: en el caso, se trataba de la Hermandad de personal militar en situación ajena al servicio activo, cuya solicitud de inscribir una modificación de sus estatutos en el Registro de asociaciones había sido denegada por el Ministerio del Interior. La Sentencia analizó la cuestión, por tanto, desde el prisma del derecho de asociación (art. 22 CE), cuyo ejercicio -que incluye la inscripción registral a los solos efectos de publicidad- solo puede restringirse en virtud de una ley cierta y previsible, proporcionada y respetuosa con el contenido esencial del derecho. La legislación vigente excluye a los militares de la libertad sindical y les prohibe formar asociaciones reivindicativas; sin embargo, tras analizar pormenorizadamente los estatutos en cuestión, la Sentencia llega a la conclusión de que la denegación no estaba justificada, lo que llevó a ordenar la inscripción solicitada.
La Sentencia 47/2001 denegó el amparo pedido por un matrimonio con hijos, a quien la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no había permitido tributar por separado, como unidades familiares distintas, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. El Pleno negó que la previsión legal vulnerase, entre otros, el derecho a la igualdad ante la ley, a pesar de que en determinadas circunstancias las parejas de hecho puedan verse beneficiadas por el sistema legal.
Los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio (arts. 15 y 18 CE) pueden verse vulnerados por el ruido, uno de los nuevos riesgos que surgen en una sociedad tecnológicamente avanzada; aunque es preciso discernir los supuestos en que el ruido incide sobre los derechos fundamentales protegibles en amparo, de aquellos otros supuestos en que afecta a valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección en vías distintas (STC 199/1996). La Sentencia 119/2001 acoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 1990, 1994 y 1998, en especial la de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España. Y añade que también se puede ver implicado el derecho a la vida y a la integridad personal cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato su salud.
En el caso enjuiciado, la demandante denunciaba la permisividad del Ayuntamiento de Valencia frente al reiterado incumplimiento por los locales de ocio, radicados en el barrio de San José, de los ruidos máximos autorizados y los horarios de cierre de los establecimientos. La Sentencia constitucional razonó que la actora no había aportado ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permitiera concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, habían podido afectar a sus derechos; y tampoco acreditó que el insomnio por el que había recibido tratamiento médico guardase relación alguna con los ruidos alegados. Por lo que denegó el amparo solicitado.
En la Sentencia 175/2001 el Pleno otorgó el amparo solicitado por la Generalidad de Cataluña respecto de una inadmisión de demanda contra un Ayuntamiento. El Tribunal contencioso-administrativo había estimado que era preceptiva la comunicación previa que exigía la Ley de procedimiento administrativo común de 1992 (antes de la reforma de 1999), que la Administración autonómica no había formulado; lo que condujo a la inadmisión de su recurso, sin posibilidad de subsanación. El Tribunal Constitucional otorgó el amparo, por estimar que la inadmisión judicial había vulnerado el derecho de acceso a la justicia (art. 24.1 CE), de acuerdo con la doctrina de la STC Pleno 76/1996.
Sin embargo, antes de alcanzar esta conclusión, la Sentencia 175/2001 aquilata los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que poseen las personas jurídico públicas. La doctrina que en ella se expone es objeto de dos votos particulares discrepantes y de uno concurrente.
Ocho Sentencias del Pleno se pronuncian sobre los recursos de amparo promovidos por un antiguo Ministro del Interior, y otros altos cargos y policías del departamento, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que los había condenado a diversas penas como responsables del secuestro de un particular, confundido con un miembro del grupo terrorista ETA. Las SSTC 63/2001 a 70/2001 denegaron todos los amparos, cuatro de ellas con voto particular.
Las numerosas vulneraciones de derechos aducidas en los recursos atañían a las garantías procesales y al fundamento de las condenas. Sobre este último tema, las Sentencias constitucionales rechazan que hayan sido vulnerados los derechos a la presunción de inocencia, a la legalidad penal y a la tutela judicial efectiva. El fallo penal se apoya válidamente en prueba de cargo, pues las declaraciones de uno de los coimputados se encontraban corroboradas por elementos de convicción debidamente motivados. La apreciación judicial de que el delito no había prescrito, al dirigirse la instrucción penal contra los integrantes de un grupo organizado (el denominado grupo antiterrorista de liberación, GAL), se encontraba fundada en Derecho. La solución dada a diversos argumentos de las defensas, como la concurrencia del estado de necesidad o de una atenuante por colaboración con la justicia, habían sido resueltas motivadamente por el Tribunal penal.
En cuanto a las garantías procesales, el Tribunal Constitucional analiza numerosas cuestiones. Muchas gravitaban sobre la instrucción llevada a cabo por un Juzgado de la Audiencia Nacional, servido por un Magistrado que había desempeñado temporalmente un alto cargo en el Ministerio del Interior antes de llevar a cabo las investigaciones más sustanciales; otras, sobre el dato de que la instrucción final de la causa y su juicio habían sido celebrados ante el Tribunal Supremo, por el fuero de varios de los acusados.
Sobre este último extremo, las Sentencias 64/2001, 65/2001 y 66/2001 sostienen que el aforamiento de Diputados justifica que la totalidad del proceso sea sometido a la jurisdicción del máximo Tribunal penal, cuya composición y circunstancias ofrecen una garantía suficiente, aun sin grado de recurso penal.
La Sentencia 67/2001 rechaza que el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable del policía demandante hubiera sido vulnerado: las declaraciones prestadas por él lo fueron sin coerciones.
Las Sentencias 68/2001 y 69/2001, en especial, rechazan que el Juez instructor hubiera actuado con enemistad hacia los reos, o se hubiera valido de conocimientos privados para llevar a cabo sus indagaciones que, en cualquier caso, serían ajenos a los hechos; también rechazan que la reincorporación del Magistrado al Juzgado de Instrucción, después de haber desempeñado cargos políticos, hubiera quebrantado su imparcialidad; la duración de la instrucción relativa a una persona aforada, así como el momento en que se había tramitado el suplicatorio ante las Cortes, fueron, por lo demás, respetuosos con el art. 24 CE. La posible sustracción de documentos oficiales de las dependencias del CESID, luego aportados a la causa, no presupone por sí sola la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, la filtración periodística del fallo no había revestido unas características que llegaran a lesionar el derecho de los reos a un proceso con todas las garantías.
3. Sentencias de las Salas
a) Preliminar
Durante el año las dos Salas del Tribunal han pronunciado 209 Sentencias, que resuelven 223 recursos de amparo (pues en algunos procesos se decidieron varios recursos acumulados: art. 83 LOTC). La Sala Primera dictó 89 Sentencias y 120 la Sala Segunda. Si se tienen en cuenta las catorce Sentencias que pronunció el Pleno sobre recursos avocados a su conocimiento, el Tribunal se ocupó del amparo de los derechos y libertades de los ciudadanos mediante 223 Sentencias. No todas otorgan el amparo: 96, frente a 127 (14 de ellas de Pleno) que desestiman o inadmiten el recurso.
La mayor parte de las Sentencias emitidas por las Salas estuvieron dedicadas a proteger los distintos derechos que enuncia el artículo 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial sin indefensión (apartado 1) y los derechos a un proceso justo (apartado 2). Al menos 178 Sentencias se fundaron, única o principalmente, sobre alguno de los derechos del art. 24 CE.
Con una intención meramente descriptiva, es posible agrupar los fallos pronunciados por las Salas al amparar derechos y libertades de la Constitución en tres rúbricas: el derecho a la igualdad (art. 14 CE); los derechos a la tutela judicial (art. 24 CE); y los demás derechos y libertades (arts. 15 al 30.2 CE, salvo el 24).
b) Igualdad (art. 14 CE)
El contraste con el derecho a la igualdad ante la ley ha dado lugar a la anulación de un precepto de la Ley de clases pasivas del Estado, por discriminar a los hijos adoptivos en la percepción de pensiones de orfandad (STC Pleno 200/2001). Y a que el Pleno se plantee cuestión interna de inconstitucionalidad sobre las restricciones impuestas a los militares para personarse como acusación en causas castrenses (STC 115/2001).
Como también vimos antes, el Pleno negó que las previsiones de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas física, que impide a los matrimonios con hijos que fragmenten la unidad familiar para formular declaraciones separadas, pero acogiéndose a tarifas conjuntas, vulnere el principio de igualdad, aun cuando el sistema legal pueda favorecer a las parejas de hecho (STC 47/2001). La Sentencia de la Sala Segunda 212/2001 mantiene la misma tesis, tras comparar el trato tributario dado a los matrimonios separados y a los que no lo están.
También en materia tributaria, la Sentencia 1/2001 niega que la norma que regula el sometimiento al impuesto sobre la renta de las personas físicas de la pensión de alimentos, fijada en un convenio de separación matrimonial, vulnere el derecho a la igualdad del marido que la abona.
Las personas jurídicas de Derecho público carecen del derecho a la igualdad (a diferencia del derecho a la tutela judicial: STC Pleno 175/2001). Por ello, las Sentencias 239/2001 y 240/2001 han declarado inadmisibles los recursos de amparo interpuestos por dos Universidades contra el Ayuntamiento de Barcelona, por falta de legitimación para invocar el derecho fundamental a la igualdad, del que carecen. Las demandantes alegaban que habían sido discrimininadas, porque no se les había reconocido la exención de un impuesto municipal, a diferencia de los establecimientos educativos que dependen de cualquiera de las Administraciones públicas, e incluso de las Universidades privadas.
La Sentencia 238/2001 desestimó el amparo pretendido por un militar, cuya petición de que la Administración revisase una resolución anterior que había denegado su ascenso a capitán había sido rechazada. El actor alegaba que otros funcionarios habían obtenido Sentencias favorables a su ascenso, que era obligado conforme a la ley para mantener un trato igual. Sin embargo, la Sala Segunda entendió que la diferencia de trato estaba justificada porque el demandante no había recurrido contra los actos administrativos denegatorios, a diferencia de sus compañeros; y la apreciación de que su petición de revisión era extemporánea justificaba el resultado. La Sentencia no indica su relación con la doctrina de la STC 10/1998 y subsiguientes.
La Sentencia 111/2001 mantiene que la tributación de las máquinas tragaperras no vulnera el art. 14 CE (STC 159/1997).
La prohibición de discriminación por razón de raza ha dado lugar a la Sentencia 13/2001. La mayoría de la Sala Segunda estimó que no incurre en discriminación inconstitucional la actuación de la policía que, en un control de extranjería, pide a una persona que muestre su documentación por ser negra. La Sentencia afirma que la diligencia policial de identificación no fue humillante ni desconsiderada; fue llevada a cabo en una estación de ferrocarril, donde habían sido detectados extranjeros en situación irregular; y que la policía había utilizado el criterio racial como simple indicio de una mayor probabilidad de que la requerida era extranjera, aunque luego resultara ser española. Un Magistrado formuló voto particular, subrayando que la actuación administrativa enjuiciada infringía claramente la prohibición constitucional.
La prohibición de discriminación por razón de religión dio lugar a que la Sentencia 180/2001 otorgase el amparo a una mujer que pedía una indemnización por la prisión sufrida por el hombre con quien había vivido desde 1931 hasta su fallecimiento, en 1971, y con quien había tenido cinco hijos. El Ministerio de Hacienda la había denegado porque, aunque efectivamente su compañero había sido recluido durante casi doce años, después de la guerra civil, por su pertenencia a un partido comunista, cumpliendo así las previsiones de la Ley de presupuestos para 1990, la solicitante no era su cónyuge, pues no se habían casado. La STC 180/2001 razona que hasta la promulgación de la Constitución española la posibilidad de contraer matrimonio civil se condicionaba a la prueba de no profesar la religión católica, prueba que en los períodos normativos de menor rigor hubiera exigido a la demandante una declaración expresa de no profesar tal religión, lo que hoy pugna frontalmente con la libertad religiosa y, en concreto, con el derecho derivado de ella a no declarar sobre las propias creencias (art. 16.2 CE). No puede admitirse que la falta de libertad religiosa que sufrió la demandante prolongue sus efectos en la actualidad, por lo que no puede denegársele la indemnización solicitada.
La prohibición de discriminación por razón del sexo ha dado lugar a dos Sentencias. La STC 20/2001 reafirma que la Administración no puede cesar a una funcionaria interina a causa de su maternidad (STC 173/1994). La STC 136/2001 mantiene que el acoso sexual vulnera los derechos a la intimidad personal y a no ser discriminada, pero desestima el amparo al no haberse probado la conducta lesiva.
Todas las demandas de amparo por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley fueron desestimadas; las únicas que dieron lugar a un fallo favorable fueron las Sentencias 150/2001 y 162/2001, que entendieron que la desestimación de recursos de casación idénticos a otros que habían sido estimados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no vulneraba el art. 14 CE (por tratarse del mismo recurrente, y no haber alteridad), pero sí la interdicción de sentencias arbitrarias que se deriva del art. 24.1 CE.
La Sentencia 122/2001 analizó la sentencia dictada por una Sección de refuerzo de una Sala contencioso-administrativa; denegó el amparo porque la resolución no contradecía una línea jurisprudencial consolidada. También la Sentencia 4/2001 negó que la medida acordada por un Juzgado civil, de que la madre y el padre en proceso de separación compartieran en meses alternos la guarda y custodia de su hijo supusiera una ruptura del criterio jurisprudencial. La Sentencia 27/2001, por su parte, sostiene que la sanción impuesta a un recluso por negarse a participar en las tareas de limpieza no le discrimina con relación a otros reclusos, sometidos a regímenes penitenciarios diversos; y que no puede pretender la igualdad en la ilegalidad.
En un contexto procesal, las Sentencias 100/2001 y 99/2001 declararon que, al formular el juicio de igualdad, no se pueden contrastar resoluciones de fondo y de admisibilidad. Asimismo, las Sentencias 51/2001 y 57/2001 negaron que la inadmisión de sendos recursos (de casación social y de suplicación, respectivamente) hubieran contradicho ningún término válido de comparación.
c) Tutela judicial (art. 24 CE)
El derecho a que los Juzgados y Tribunales presten una tutela efectiva, y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al ejercicio por todas las personas de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) ha dado lugar a la mayoría de las Sentencias de Sala. Su contenido puede sintetizarse siguiendo las múltiples facetas del derecho fundamental.
Su núcleo, que asegura el acceso a la justicia de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, ha sido protegido por muchas Sentencias, casi todas otorgando amparo.
Los recursos de amparo constitucional que atañen a varios órdenes jurisdiccionales han dado lugar a tres pronunciamientos. La Sentencia 120/2001 concluye, no sin un voto particular, que las Sentencias civiles que declararon la incompetencia de esa jurisdicción para resolver las demandas formuladas por un Colegio profesional contra algunos de sus miembros por impago de cuotas, no vulneran el derecho de acceso a la justicia: a la entidad demandante le queda aún la posibilidad de instar su pretensión ante el orden contencioso-administrativo; y cualquier duda sobre el alcance y delimitación entre los órdenes civil y administrativo debe ser dilucidada en el ámbito judicial, en particular por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. También con un voto particular, la Sentencia 218/2001 da lugar a la remisión de actuaciones a dicha Sala del Tribunal Supremo en otro litigio de cuotas de un Colegio profesional: la negativa de una Audiencia Provincial a tramitar un recurso por defecto de jurisdicción de los órdenes civil y contencioso-administrativo impide que el Supremo determine la jurisdicción competente y, por ende, vulnera el art. 24.1 CE.
Por el contrario, la Sentencia 177/2001 falla que una declaración de incompetencia de jurisdicción del orden social, para conocer de una demanda de ocupación efectiva dirigida contra el Banco de España, fundada en que el litigio atañe a la ejecución de una sanción disciplinaria competencia del orden contencioso-administrativo, no incurre en error patente.
En el orden jurisdiccional contencioso administrativo, han sido anuladas un conjunto de inadmisiones de recursos judiciales que se fundaban en causas contradictorias con el art. 24.1 CE: así, por no haber solicitado una certificación de acto presunto, a pesar de carecer de toda utilidad real (STC 3/2001); haber agotado la vía administrativa ante un Ministerio que no había resuelto expresamente, y que solo al final del proceso judicial era declarado incompetente (STC 71/2001); o no haber ampliado la demanda, dirigida contra una sanción disciplinaria, frente a un posterior acto administrativo que había reducido su duración, pero sin alterar los hechos ni su calificación jurídica como infracción, ni la propia sanción impugnada (STC 231/2001). Cuestión distinta es que la demanda, suscitada en relación con un nombramiento, no identifique claramente que además impugna otros actos administrativos; en ese caso, es constitucionalmente correcto que la Sala rechace pronunciarse sobre éstos (STC 224/2001).
Varias Sentencias sostienen que los intereses profesionales y económicos que los sindicatos están llamados a salvaguardar les legitiman activamente para impugnar distintos actos administrativos: el nombramiento de inspector jefe de la policía local de un Ayuntamiento (STC 7/2001); las bases de un concurso-oposición para la provisión de unas plazas de bomberos (STC 24/2001); la plantilla orgánica del personal de un Ayuntamiento (STC 84/2001). También la Sentencia 220/2001 anula una inadmisión de demanda por carencia de legitimación, en el caso de unos profesores contra su Universidad.
La Sentencia 160/2001 ampara a una empresa cuya impugnación de varias liquidaciones tributarias había sido inadmitida por sustentarla en razones diferentes a las que había mantenido en la vía administrativa. El Tribunal Constitucional sostiene que no es aceptable una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, que elimine injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
La Sentencia 191/2001 no ampara a una vecina, cuya demanda de amparo judicial contra su Ayuntamiento, por contaminación acústica de su vivienda, había sido inadmitida. En la demanda se pedía una indemnización por la lesión de los derechos fundamentales alegados; y, a diferencia del caso que dio lugar a la Sentencia de Pleno 119/2001, el Tribunal contencioso-administrativo entendió que era preceptivo aguardar a que transcurriera el plazo para entender denegada la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, aunque la demanda se hubiera encauzado por la vía de la Ley 62/1978. La Sentencia constitucional afirma la plena razonabilidad de esa apreciación judicial, basada en entender que la solicitud formulada por la demandante constituía una reclamación de responsabilidad patrimonial, eso sí, fundada en la pretendida vulneración de derechos fundamentales.
La vista ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo dio lugar a la cuestión abordada por la Sentencia 205/2001: que el Tribunal no admita que un Abogado, que dice actuar en sustitución del designado por la parte, pueda intervenir en representación de ésta, no vulnera la Constitución. La representación procesal tiene unas reglas mínimas, y no se puede confundir con la asistencia letrada; y la subsanación de los defectos procesales solo es exigible cuando resulta posible.
En el orden social, igualmente, el Tribunal ha abordado cuestiones de subsanación y de legitimación procesal. La Sentencia 10/2001 ampara (con un voto particular) a una trabajadora cuya demanda de discriminación por razón de maternidad había sido inadmitida: su acceso a la justicia no debe verse impedido porque, mientras se resuelve su recurso de reposición contra el requerimiento judicial de que lleve a cabo una conciliación previa, se niegue la suspensión del plazo para subsanar la falta. También la Sentencia 199/2001 otorga amparo, anulando el archivo de demanda por despido porque el trabajador no había celebrado la conciliación en el plazo otorgado para subsanar su omisión; retraso que se debía a la fecha en que había sido citado por el servicio administrativo competente.
La falta de legitimación activa de los jubilados para impugnar directamente la validez de un convenio colectivo, no vulnera el art. 24.1 CE: Sentencias 88/2001, 89/2001 y 90/2001. Sí lo vulnera, en cambio, la inadmisión total de una demanda de despido por razones que sólo atañen a una de las tres entidades demandadas; el derecho fundamental de acceso a la justicia debe llevar a la admisión parcial, para que el litigio se falle en relación con la principal demandada (STC 75/2001).
El acceso a la justicia también implica la garantía de indemnidad de los demandantes. Esta garantía no se vulnera, empero, cuando una empresa despide a un trabajador por razones ajenas al hecho de que éste hubiera denunciado irregularidades en ella (STC 198/2001).
En el ámbito penal, en que la Constitución protege más limitadamente el ejercicio de acciones, garantizadas como ius ut procedatur, la Sentencia 163/2001 deniega amparo al cónyuge de un fallecido en un accidente de tráfico: declarar que no ha sido perjudicada ni ofendida por el delito, y por tanto carece de legitimación procesal, dado que se encontraba separada desde hacía muchos años, no vulnera el art. 24.1 CE. También fue desestimado el recurso de amparo promovido por el Gobierno Vasco, que pretendía la continuación de una causa penal por delito de calumnias contra la policía autónoma: la legitimación de un poder público para interponer una querella no se encuentra protegida por la Constitución, afirma la Sentencia 129/2001 (en la misma línea que la STC Pleno 175/2001).
La situación de los particulares es diferente: la Sala Segunda planteó, en la Sentencia 157/2001, cuestión interna de inconstitucionalidad sobre la legislación procesal militar, por las mismas razones que habían llevado al Pleno a hacer lo mismo (STC 115/2001).
La Sentencia 94/2001 sostiene que no vulnera el art. 24.1 CE el sobreseimiento provisional de una denuncia, presentada por un recluso contra funcionarios de la prisión por lesiones; la decisión del Juzgado no impide la presentación de querella, efectivamente presentada, para investigar los hechos. La Sentencia 16/2001, por último, afirma que no es posible archivar una causa penal sin notificarlo a los profesionales del foro designados por la denunciante de un delito, incluso si el Procurador se persona unos días después de tomada la decisión.
El derecho a acceder al proceso que ostentan las personas con derechos o intereses legítimos involucrados en él, distintos al demandante o actor penal, se ha visto afectado un año más por los emplazamientos edictales. Sobre el derecho a ser parte se pronunció, con voto particular, la Sentencia 215/2001: la mayoría sostuvo que los sindicatos tienen derecho a tomar parte en un proceso por cesión ilegal de trabajadores, aunque el litigio enfrente como partes principales a la empresa interesada y a la Administración competente.
Causaron indefensión los emplazamientos simplemente publicados en boletines oficiales a los herederos de los demandados, en los casos resueltos por las Sentencias 77/2001 y 185/2001. También vulneraron el derecho a una tutela judicial sin indefensión los litigios civiles seguidos sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva con los demandados: las Sentencias 153/2001 y 158/2001 observan que, en particular, el propio inmueble embargado ofrecía un lugar idóneo para que el órgano judicial intentase hacer efectiva la comunicación de la demanda. En el caso de impugnación judicial de concursos de personal también es preceptivo el emplazamiento personal, cuando los afectados están identificados: Sentencia 91/2001, que otorga el amparo a varios funcionarios, aunque lo niega a una funcionaria que sí había sido emplazada.
El emplazamiento realizado al Abogado de la contraparte provoca indefensión: Sentencia 34/2001.
La falta de emplazamiento personal, sin embargo, no vulnera el art. 24.1 CE si no provoca una indefensión material: así, cuando la Sentencia dictada en un contencioso, donde no se emplazó a un funcionario con interés identificado, no da lugar al cese de éste (STC 36/2001); o cuando el demandado conoció la existencia del pleito gracias a la anotación preventiva de la demanda (STC 56/2001), o a cualquier otro medio de conocimiento extraprocesal (SSTC 161/2001 y 197/2001).
La indefensión sufrida dentro del proceso ha dado lugar al otorgamiento de varios amparos. La Sentencia 168/2001 anula la Sentencia dictada sin haber celebrado juicio oral: el Juzgado había sobreseído por falta de legitimación de la acusación, al inicio del juicio; y el Tribunal de apelación, que disintió de esa apreciación, entró a calificar los hechos y a fallar directamente, privando al acusado de su esencial derecho al juicio.
No dejar intervenir en el juicio verbal al Abogado de una de las partes, por no acreditar debidamente la representación procesal de su patrocinado, no vulnera el art. 24.1 CE; pero sí lo quebranta celebrar el juicio, sin permitir la subsanación del defecto procesal cuando ello es posible (STC 79/2001; por no ser factible, la STC 205/2001 denegó el amparo a un demandante, como vimos).
La grabación del juicio oral, o su audición o transcripción en grado de recurso, sólo es relevante en la medida en que realmente afecta a la defensa de las partes: la Sentencia 87/2001 razona que la falta de transcripción de todas las cintas, y la nulidad de las cintas que contenían las grabaciones del juicio oral decretada por el Tribunal de apelación, no vulneró la Constitución porque el acta del juicio oral estaba redactada por el Secretario judicial con el detalle suficiente para que la defensa ejerciera sus derechos; en particular, el acta recogió los aspectos del debate procesal imprescindibles para el análisis de los motivos del recurso de apelación que habían promovido los actores.
Los derechos del inculpado o imputado, durante la instrucción de procesos penales, han sido objeto de varias Sentencias. Ya vimos que el Pleno analizó varias cuestiones relevantes, en el caso del secuestro del Sr. Marey (SSTC 68/2001 y 69/2001). El momento en que resulta imprescindible solicitar suplicatorio ante las Cámaras legislativas también fue abordado por las Sentencias 123/2001 y 124/2001.
La Sentencia 118/2001 negó que la inicial declaración de un funcionario en calidad de testigo, finalmente juzgado y condenado por imprudencia en relación con los hechos, hubiera vulnerado sus derechos a la defensa y a no padecer indefensión. Las Sentencias 87/2001 y 174/2001 niegan que los reos hubieran sido sometidos a una inquisición general, en causas por delito fiscal y por cohecho. La última de ellas rechaza, además, que el secreto del sumario hubiera carecido de justificación, o se hubiera prolongado indebidamente. Todas estas decisiones fueron acompañadas con votos particulares.
La Sentencia 237/2001 analiza una alegación de indefensión inhabitual: una compañía de seguros sostiene que el retraso en serle comunicada la existencia de una causa hizo posible que se llevara a cabo la destrucción de los documentos contractuales que hubieran hecho posible su defensa. El Tribunal niega que la tardanza del Juez instructor, en el caso, haya vulnerado los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Las indefensiones sufridas durante la tramitación de recursos han sido analizadas en varias Sentencias constitucionales. Una Sentencia de apelación penal que no examinó los escritos de recurso, a pesar de que en ellos se contenían las alegaciones que sustentaban la petición de absolución, porque los reos no habían comparecido en la vista oral del recurso, vulnera el art. 24.1 CE (STC 11/2001). También vulneran la Constitución el recurso de queja penal tramitado sin contradicción (STC 178/2001) o las adhesiones a recursos de apelación sustanciados sin oír a la contraparte (SSTC 101/2001, 110/2001, 232/2001).
En recursos civiles, vulnera el derecho a una tutela judicial sin indefensión que el emplazamiento para comparecer sea notificado defectuosamente (STC 113/2001) o que no se emplace a alguna de las partes para comparecer y ser oídas en una cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo, suscitada por inhibición de dos Juzgados (STC 74/2001). Igualmente, que la Sentencia se funde en una cuestión nueva, que no había sido debatida durante la sustanciación del recurso (STC 211/2001). En cambio, la inadmisión de un recurso de casación social no generó indefensión (STC 51/2001).
La denegación injustificada del derecho a la asistencia jurídica gratuita vulnera el art. 24.1 CE, aun producida en grado de apelación (STC 144/2001).
Varias Sentencias han otorgado amparo por indefensiones causadas por la Administración, al imponer de plano sanciones tributarias, a tenor de la doctrina de la STC Pleno 276/2000: así las Sentencias 23/2001, 25/2001 y 26/2001. La Sentencia 93/2001 sólo otorga un amparo parcial, en función de la entidad del recargo tributario impuesto al demandante. La Sentencia 27/2001 se pronuncia sobre un procedimiento de disciplina penitenciaria: niega que las restricciones impuestas en materia de asesoramiento, o de empleo del vascuence por parte del recluso, le hayan causado indefensión.
El derecho de acceso al recurso, por parte del condenado penal, fue protegido por la Sentencia 130/2001: vulnera el art. 24.1 CE que sea inadmitido el recurso formulado por profesionales nombrados de oficio, a pesar de que el reo había designado Abogado y Procurador de su elección.
En cuanto al acceso a los recursos legales, otorgan amparo las Sentencias 134/2001, en relación con un recurso de casación contencioso-administrativo; 201/2001, respecto de una apelación civil inadmitida por no designar domicilio, a pesar de contar con asistencia jurídica gratuita; y, en relación con reposiciones inadmitidas por no citar precepto procesal infringido alguno, las Sentencias 6/2001 y 233/2001.
La Sentencia 236/2001 declara inconstitucional la negativa a tramitar un recurso de apelación contra medidas cautelares personales, mientras no se levante el secreto del sumario: el secreto debe hacerse compatible con el derecho al recurso.
Son más numerosos los casos en que la inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la tutela judicial del recurrente de amparo. Muchos temas son conocidos: la inadmisión de un recurso de casación teniendo en cuenta una única Sentencia de contraste (STC 51/2001); en relación con normas autonómicas (SSTC 181/2001 y 230/2001); en un proceso tramitado por el cauce de protección de los derechos fundamentales (SSTC 32/2001 y 196/2001); o un recurso de suplicación, inadmitido por no afectar a un elevado número de trabajadores (STC 57/2001).
Tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que se inadmita por extemporaneidad un recurso que había sido presentado incorrectamente en un Juzgado de guardia (SSTC 38/2001, 39/2001 y 54/2001), o en la sede de otro Tribunal (STC 41/2001). En esta última resolución se tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España).
Asimismo, respeta el art. 24.1 CE el que se inadmita un recurso de casación por ilegalidad de reglamento que, en realidad, era ajeno a ello (STC 111/2001); que se inadmita un recurso de suplicación por causa legal, por su cuantía, y por no haber comparecido la recurrente en el juicio para suscitar la cuestión de competencia ratione materiae (STC 112/2001); que se inadmita una casación, fundándose en una causa distinta a la impugnada en amparo (STC 213/2001); o que se declare desierto un recurso de apelación por no haber acreditado el derecho a la justicia gratuita (STC 183/2001).
En el año 2001 han vuelto a ser abundantes las Sentencias de amparo que protegen el derecho de los justiciables a una Sentencia fundada en Derecho. La falta de motivación invalida una multa, cuyo importe fue fijado por la Sentencia sin ofrecer ninguna razón (STC 108/2001). Tampoco es válida una pena accesoria de suspensión "de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio", durante el tiempo de la condena principal (un año de prisión), que no precisa su alcance: el Código penal obliga a individualizar el cargo público afectado -cualquiera, o sólo el ostentado-, la profesión -arquitecto o comerciante- y el derecho de sufragio -activo o pasivo- suspendido, a partir de su relación con el delito cometido (STC 221/2001). En el orden no penal, la Sentencia 155/2001 anula una Sentencia social que había desestimado una demanda por falta de prueba del Derecho extranjero, sin exponer las razones por las que no resultaba aplicable la legislación laboral española.
De signo inverso son las Sentencias constitucionales que entienden suficientemente motivadas las resoluciones judiciales impugnadas desde la óptica del art. 24.1 CE: sobre ejecución de una pena de prisión (STC 8/2001), las que se pronuncian sobre indemnizaciones (SSTC 37/2001 y 189/2001), sobre la antigüedad de unos empleados (STC 196/2001) o la que atañe a una declaración conjunta por el impuesto sobre la renta (STC 47/2001).
Otras Sentencias constitucionales conocen de resoluciones judiciales que dejan sin juzgar pretensiones planteadas en el proceso por los justiciables: Sentencia que desestima un recurso contencioso administrativo sin pronunciarse sobre una deducción tributaria pretendida por el actor (STC 1/2001) o sobre la alegación de fuerza mayor que habría impedido presentar a tiempo una declaración impositiva (STC 78/2001); Sentencia que desestima el recurso de un preso sin responder a ninguna de sus alegaciones, mediante una respuesta estereotipada (STC 53/2001); o Sentencia que desestima un recurso de apelación, contra un fallo penal de condena sin analizar dos de los tres motivos del recurso (STC 31/2001).
La Sentencia 40/2001 anula la denegación de una audiencia al rebelde: el fallo del Tribunal civil había razonado que el emplazamiento del litigante había sido válido; pero lo alegado era que le había resultado imposible comparecer en el pleito, alegación por lo demás congruente con la regulación legal de ese remedio procesal.
Otras Sentencias no aprecian, en cambio, ningún tipo de incongruencia contraria al art. 24.1 CE. La desestimación de una pretensión, formulada como alternativa excluyente de otra, faculta al Tribunal para no resolver ésta (STC 33/2001). La prescripción de los derechos en litigio puede quedar sin resolver, cuando su examen no es procedente por razones procesales previas (STC 92/2001); en sentido inverso, una Sentencia puede formular diversos razonamientos sobre la prescripción del derecho que son, a la postre, irrelevantes en la medida en que no sirven de fundamento de su fallo (STC 30/2001).
Una alegación de que el delito ha prescrito, por aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, puede ser rechazada en fase de ejecución de la condena por remisión a lo resuelto en otro momento procesal (STC 5/2001, con voto particular). Tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial una Sentencia que casa un primer fallo absolutorio en términos distintos a los pedidos por el Fiscal, pero que no impide un ulterior fallo ajustado al debate procesal (STC 149/2001). Ni la Sentencia de apelación penal que no responde individualizadamente al recurso promovido por el responsable civil subsidiario, pero sí al del condenado penalmente, cuyo contenido era coincidente (STC 48/2001).
No incurre en reforma peyorativa la Sentencia de casación que, tras anular el fallo dictado en grado de apelación por incongruente, entra directamente a resolver el fondo del litigio (STC 114/2001). Ni la Sentencia de apelación que empeora la situación de un recurrente, cuando lo hace como consecuencia de un recurso adhesivo interpuesto por la otra parte (STC 232/2001). Sí incurre en reformatio in peius, en cambio, la Sentencia que perjudica al recurrente al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la otra parte, pero que había sido inadmitido por defectos procesales (STC 171/2001).
Algunas Sentencias de amparo consideran la fundamentación fáctica o jurídica del fallo sustantivo pronunciado por las Sentencias judiciales impugnadas. Las Sentencias 150/2001 y 162/2001 niegan que una Sentencia de casación civil, que resuelve de manera distinta recursos idénticos, vulnere el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, porque al haberlos interpuesto el mismo recurrente no existe alteridad; sin embargo, considera que ese proceder requiere una motivación expresa, so pena de incurrir en arbitrariedad. La Sentencia 229/2001 aplica la misma doctrina a la desestimación de una demanda contencioso-administrativa idéntica a otras falladas favorablemente.
También vulnera el art. 24.1 CE una Sentencia civil que resuelve un pleito de filiación paterna no matrimonial incurriendo en un error patente determinante del fallo acerca de la confesión del demandado, y la citación personal para realizar la prueba biológica de paternidad (STC 55/2001). La misma vulneración comete una Sentencia social que deniega una pensión de viudedad porque incurre en un error patente acerca de la fecha de defunción de la causante (STC 172/2001).
Se encuentran, por el contrario, fundadas en Derecho las otras Sentencias judiciales analizadas en sede constitucional durante el año: la Sentencia penal que declina declarar a una entidad bancaria responsable civil subsidiaria por delitos cometidos por unos empleados suyos (STC 82/2001). La condena impuesta a unos trabajadores para que devolviesen la indemnización que habían percibido por regulación de empleo al haberse reincorporado a otra empresa no es arbitraria ni irrazonable: la Constitución no asegura un imposible derecho al acierto del Juzgador; y la falta de limitación temporal del estado de incertidumbre que comporta la sujeción de un pacto a condición no solo resulta posible, sino común (STC 100/2001, y en el mismo sentido SSTC 99/2001, 117/2001 y 137/2001).
Tampoco incurren en esas tachas las Sentencias civiles que valoran de una determinada manera la consignación de rentas para enervar una acción de desahucio (STC 228/2001), o las indemnizaciones fijadas por hechos sometidos a los baremos legales por accidentes de tráfico (STC 223/2001). Las Sentencias sociales que desestimaron una demanda de tutela de derechos fundamentales por acoso sexual no incurrieron en una valoración de la prueba manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea (STC 207/2001).
Un último grupo de Sentencias de amparo se pronuncia sobre la ejecución de sentencias y otras resoluciones judiciales firmes, que el art. 24.1 CE garantiza que se llevará a efecto plenamente y sin alterar el contenido del fallo fuera de los cauces legales.
La Sentencia 83/2001 falla, con un voto particular, que el segundo cese de una funcionaria, que había obtenido una Sentencia favorable anulando un primer cese, no supone la inejecución de ésta. No atenta contra el art. 24.1 CE la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros (STC 107/1992), ni las consecuencias de ese principio en una ejecución laboral (STC 176/2001). Tampoco contradice el derecho a la tutela judicial efectiva que un Tribunal penal deje sin efecto una indemnización, acordada en Sentencia firme como consecuencia de un delito, tras despenalizarse la conducta y dejando abierta la vía civil (STC 135/2001).
Sobre modificaciones mediante recursos de aclaración, las Sentencias 59/2001 y 216/2001 declaran correcto el proceder de los órganos judiciales. Por el contrario, la Sentencia 140/2001 falla que la rectificación introducida por vía aclaratoria es excesiva y, por ende, nula.
La casación de una Sentencia penal absolutoria, por no haber valorado pruebas que eran independientes de un registro domiciliario ilícito, no impide que la subsecuente Sentencia de fondo que debe dictar la Audiencia se ajuste a lo pedido por el Ministerio Fiscal en su recurso de casación; y esa segunda Sentencia, que condenó al reo fundándose en las pruebas que habían sido obtenidas en el registro sin contaminación, no se desvió del fallo del Supremo ni, por ende, lo dejó sin ejecutar (STC 149/2001).
Por el contrario, la Sentencia que deniega la rescisión de un contrato laboral, por entender que el trabajador había sido despedido, a pesar de que una previa Sentencia firme había declarado subsistente la relación de empleo, vulnera el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (STC 151/2001).
Los distintos derechos que enumera el apartado 2 del art. 24 CE han sido protegidos en diversas Sentencias.
El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley no es quebrantado por la sustitución del Magistrado ponente en un litigio civil pendiente ante una Audiencia Provincial, aun cuando incurra en alguna irregularidad, cuando la sustitución carece de incidencia material (STC 4/2001). Las Sentencias 123/2001 y 124/2001 precisan que la exigencia de previa concesión de suplicatorio, para inculpar o procesar a un Diputado o Senador, así como la determinación del momento en que debe ser solicitado, forma parte de la prerrogativa de la inmunidad, y no de la del aforamiento; por tanto, en nada afecta al órgano judicial competente, que en el caso era la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
No vulnera el derecho al juez imparcial que el mismo Juzgado que había sobreseído una causa por delito conozca de ella a través del juicio de faltas (STC 52/2001). Tampoco lo vulnera que la causa sea fallada en apelación por la misma Sala que había anulado una primera Sentencia absolutoria; la Sentencia 14/2001 razona que, en el recurso previo, el Tribunal de apelación se había limitado a enjuiciar si ciertas pruebas eran o no constitucionalmente legítimas, por lo que en ningún momento había llevado a cabo una actuación investigadora ni inquisitiva, susceptible de afectar a su imparcialidad.
Sí infringe el derecho a la imparcialidad del juez, en cambio, que un Magistrado que había votado una Sentencia participe en la Sala que resuelve un recurso contra ella (STC 154/2001).
La falta de diligencia en recusar a un Magistrado impide entrar a conocer alegaciones extemporáneas de parcialidad (STC 210/2001). Por otra parte, está justificado imponer una sanción cuando la recusación obedece al designio de dilatar el proceso penal (STC 52/2001).
La duración del secreto de un sumario no debe impedir el ejercicio del derecho de defensa (STC 174/2001); en ningún caso dicho secreto justifica la negativa a tramitar el recurso promovido por el reo contra medidas personales cautelares (STC 236/2001).
En la Sentencia 143/2001 el Tribunal distingue claramente el derecho de todo acusado a defenderse del derecho a recibir asistencia letrada: el Juez no debe impedir que un ciudadano, que en un juicio de faltas prefiere actuar sin Abogado, interrogue al denunciante y a los testigos.
Sin embargo, el Juez puede negarse a suspender el juicio de faltas aun cuando el acusado lo solicite para comparecer asistido de Abogado; la negativa judicial es constitucionalmente correcta cuando la falta de asistencia letrada es debida a la falta de diligencia del afectado y, además, no causa indefensión material (STC 22/2001). Tampoco vulnera el derecho a la asistencia letrada que en la vista de un recurso de apelación penal el Tribunal sólo deje intervenir oralmente a uno de los dos Abogados designados por el reo (STC 87/2001).
Como veremos, varias Sentencias protegen el derecho a la libre expresión en ejercicio del derecho de defensa o de asistencia letrada (SSTC 102/2001, 184/2001 y 226/2001).
El derecho a ser informado de la acusación ha sido aplicado en varias de sus facetas: así, cuando se modifica el escrito de acusación durante el acto del juicio (STC 87/2001); cuando se dicta un fallo, que debe ajustarse a la acusación formulada (STC 174/2001); o cuando se lleva a cabo una información suplementaria, que es válida cuando no impide dar a conocer la acusación a la persona afectada (STC 183/2001).
El derecho a un proceso público no se ve quebrantado cuando se decreta justificadamente el secreto del sumario (STC 174/2001).
La tardanza de un Juzgado de Instrucción en llamar al proceso al responsable civil de los hechos, que da lugar a que la entidad destruya documentación que hubiera precisado para su defensa, no vulnera en el caso enjuiciado por la Sentencia 237/2001 el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Las dilaciones deben ser denunciadas oportunamente ante el órgano judicial, antes de impetrar amparo constitucional (STC 146/2001).
El derecho a un proceso con todas las garantías incluye, como contenido esencial, el derecho del acusado a que se celebre el juicio oral: el Tribunal de apelación no puede fallar, sin previo juicio, al conocer de una Sentencia que absolvió por falta de presupuestos procesales sin haberse completado el juicio (STC 168/2001).
Sin embargo, este derecho constitucional no se vulnera porque, tras producirse nuevas revelaciones en el acto del juicio, se reabra la instrucción de una causa penal mediante una información suplementaria, en cuyo transcurso precisamente se ofrecen todas las garantías debidas (STC 182/2001).
Las garantías del proceso han desempeñado un papel muy relevante en las Sentencias que han versado sobre instrucciones penales y derechos de los inculpados, vistas en su momento: Sentencias 87/2001 y 174/2001, que niegan que se haya incurrido en inquisiciones generales; Sentencia 123/2001, acerca del suplicatorio necesario para proceder contra cargos parlamentarios; y las Sentencias del Pleno sobre el caso del secuestro del Sr. Marey (SSTC 64/2001 a 70/2001).
Este derecho también rige, en combinación con la presunción de inocencia, en el momento de aquilatar los efectos de la pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos, tales como la inviolabilidad del domicilio (SSTC 14/2001 y 149/2001) o el secreto de las comunicaciones (SSTC 14/2001 y 138/2001).
El derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa ha sido aplicado, junto con el derecho a la tutela judicial, en las Sentencias 35/2001, 104/2001 y 208/2001. La primera de ellas ampara a un litigante cuya demanda había sido desestimada por el Tribunal contencioso-administrativo sin aguardar a que se hubiera practicado la prueba acordada, que era determinante. Complementariamente, la Sentencia 19/2001 anula una Sentencia contencioso-administrativa que había desestimado la demanda por falta de prueba, tras haber denegado la Sala que el pleito se recibiera a prueba.
La Sentencia 104/2001, por el contrario, desestima el recurso constitucional: es cierto que la prueba pericial era determinante y que había sido admitida; pero no se llegó a practicar por el Juzgado exhortado, antes de fallar el contencioso, debido a la falta de diligencia procesal de la demandante. También la Sentencia 208/2001 conoce de un proceso fallado antes de que se hubiera realizado una prueba pericial esencial: se trataba de una prueba biológica de paternidad en un pleito de filiación. Se desestima el amparo porque el Tribunal civil había declarado que, en cualquier caso, la acción se encontraba caducada, por lo que la falta de prueba no provocó indefensión.
El derecho a la prueba, por sí solo, fue protegido en la Sentencia 73/2001: su fallo anula una Sentencia civil que había desestimado un recurso de apelación en demanda de indemnización por accidente de tráfico sin haber practicado una prueba esencial: el testimonio de las diligencias penales previas. Dicha prueba había sido admitida en el juicio verbal de instancia, pero no se había practicado por causas ajenas al litigante, y había sido reiterada en el recurso, sin respuesta.
Respecto a las pruebas pedidas por el acusado en procesos penales, la Sentencia 165/2001 otorga amparo por una condena pronunciada tras haber denegado sin motivación la comparecencia en juicio del médico forense, con el fin de someter su informe sobre las lesiones por mordedura de perro a contradicción. De signo inverso, la Sentencia 52/2001 desestima el recurso de un condenado porque la prueba pedida era imposible e irrelevante para enjuiciar los hechos.
Los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable fueron objeto de la Sentencia de Pleno 67/2001, que desestimó el amparo porque las declaraciones del actor habían sido prestadas sin coerciones. La Sentencia 14/2001 declara que el silencio guardado por los acusados durante el juicio oral no impide la existencia de pruebas de cargo suficientes.
El derecho a la presunción de inocencia fue declarado vulnerado en tres ocasiones. Las declaraciones de un coimputado, realizadas sin contradicción en el sumario, no son suficientes para desvirtuar la presunción constitucional (STC 141/2001). Esas declaraciones, igualmente, sólo valen si aparecen corroboradas en la causa: por carecer de dicha corroboración fue estimado el amparo en la Sentencia 72/2001; en cambio, fue denegado en la Sentencia 182/2001, además de en varias dictadas por el Pleno (SSTC 63/2001 y 67/2001 a 70/2001). Finalmente, la Sentencia 124/2001 otorga parcialmente amparo porque uno de los delitos por los que había sido condenado el demandante se fundaba en indicios insuficientemente motivados.
Los restantes pronunciamientos sobre presunción de inocencia desestiman los recursos de amparo. Las Sentencias 14/2001 y 138/2001 entienden que existe prueba lícita suficiente para fundar la condena, a pesar de que otras hubieran sido declaradas ilícitas. La Sentencia 209/2001 considera que el testimonio de referencia ofrece prueba de cargo bastante. La embriaguez que sufría el conductor de un vehículo, condenado por imprudencia temeraria, fue probada correctamente (STC 222/2001). Lo mismo que una condena por delito de alzamiento de bienes, impugnada con argumentos que mezclan el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la legalidad penal (STC 221/2001).
d) Los demás derechos y libertades
Como se indicó en su momento, la Sentencia de Pleno 119/2001 declaró que el ruido puede llegar a infringir los derechos a la vida y a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 CE. En relación con este mismo artículo, las Salas han seguido sosteniendo que los baremos legales de indemnización por daños sufridos en accidentes de tráfico no vulneran el derecho a la integridad de las víctimas: la Sentencia 21/2001 otorga el amparo, sin embargo, por falta de tutela judicial efectiva en el caso (aplicando la doctrina de la STC Pleno 181/2000). La Sentencia 233/2001 niega vulneración del art. 15 CE porque la indemnización otorgada al demandante había tomado los baremos legales como criterio orientador.
También en relación con la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16 CE), el Pleno dictó una Sentencia otorgando amparo a una iglesia minoritaria (STC 46/2001). La Sala Segunda, aplicando la misma doctrina, denegó el amparo a la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día en su litigio con la Seguridad Social. La Sentencia 128/2001 razona que la declaración de que un miembro de esa confesión religiosa prestaba servicios como ayudante de cocina, y por tanto debía cotizar como trabajador, y no podía acogerse al régimen especial de los ministros de culto, no supone ninguna actuación coactiva ni injerencia externa en las actividades de la entidad.
El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) ha dado lugar a varias Sentencias relativas a medidas de prisión provisional. En su mayoría resuelven sobre la fundamentación de la privación cautelar de libertad, en sintonía con la doctrina de la STC 128/1995: las Sentencias 29/2001, 69/2001, y 94/2001 amparan a reos porque la prisión en que se encontraban carecía de la justificación que exige la Constitución; en cambio, las Sentencias 60/2001, 145/2001 y 146/2001 juzgan que las resoluciones que acordaron o mantuvieron la privación de libertad se encontraban adecuadamente motivadas.
La Sentencia 145/2001, además, analiza si la prórroga de la prisión provisional había sido acordada dentro del plazo legal, como así había sido. Por el contrario, la Sentencia 28/2001 concluye que la prisión provisional había sido prorrogada por la Sentencia condenatoria, al margen de las previsiones legales y sin audiencia previa; los posteriores Autos fueron demasiado tardíos para evitar o reparar la vulneración constitucional, además de encontrarse insuficientemente motivados.
La Sentencia 169/2001 aborda una cuestión novedosa: las atribuciones del Juzgado de Instrucción para acordar la prohibición de abandonar el territorio español de un reo, y la retirada de su pasaporte, como medidas cautelares mientras se sustancia un proceso penal. La Sentencia analiza detenidamente la legislación vigente, llegando a la conclusión de que no existe una cobertura de ley adecuada para adoptar esas medidas restrictivas del derecho fundamental. Por añadidura, declara que las resoluciones judiciales eran desproporcionadas, porque no habían motivado el riesgo de fuga ni habían ponderado la duración de la causa penal.
Los derechos a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen (art. 18.1 CE) han sido protegidos por seis Sentencias de Sala.
La Sentencia 186/2001 vuelve a conocer del litigio civil que enfrentaba a una persona afamada con la empresa editora de determinada revista. La STC 115/2000 había declarado que la publicación de numerosos datos privados de la demandante, y de su familia, principalmente a partir de las declaraciones de una antigua niñera, había vulnerado su derecho a la intimidad personal y familiar. Como consecuencia de esa Sentencia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo reasumió jurisdicción sobre el proceso, para finalizar el examen del recurso de casación que había interpuesto la empresa contra las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia, favorables a la demandante. En su segunda Sentencia, la Sala de lo Civil declaró la vulneración del derecho fundamental; pero estimó el último motivo del recurso, y redujo la indemnización otorgada en la instancia desde diez millones de pesetas hasta veinticinco mil (desde unos sesenta mil euros a ciento cincuenta).
La interesada interpuso un segundo recurso de amparo, que fue estimado por la Sentencia 186/2001. La resolución constata que la segunda Sentencia de casación, al fijar la cuantía de la indemnización para reparar la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, no valoró las circunstancias del caso ni tuvo en cuenta los criterios o parámetros básicos legalmente exigidos (Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil al honor, la intimidad y la propia imagen): en particular la difusión o audiencia del medio en que se habían publicado los reportajes, que había quedado probada en el proceso civil. Esa insuficiencia de la motivación podría suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; pero guarda una indisoluble relación con las exigencias dimanantes del respeto debido al derecho fundamental sustantivo, que es determinante. La Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos. La indemnización concedida resulta insuficiente para reparar el derecho a la intimidad personal y familiar en litigio: la vulneración de un derecho fundamental requiere "una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego". Y la STC 115/2000 había declarado que la vulneración del art. 18 CE no podía hacerse depender de la insignificancia de algunas de las expresiones vertidas en el curso de dicho reportaje, único criterio tomado en consideración por la Sentencia de casación para fijar el importe de la indemnización.
Al precisar el alcance del amparo, la Sentencia 186/2001 razona que el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho fundamental [art. 55.1 c) LOTC] exige declarar que, en cuanto al quantum indemnizatorio, ha de estarse en ejecución de su fallo a la cantidad acordada en concepto de indemnización por la Sentencia de la Audiencia Provincial, cuya fundamentación resulta acorde con las exigencias del derecho fundamental expresadas en la STC 115/2000. No procede acordar la devolución de las actuaciones, para que se pronuncie de nuevo el Tribunal Supremo, por dos razones: la Sentencia de casación incurrió en un vicio in iudicando, pues lesionó un derecho fundamental material o sustantivo, no meramente procesal; y, en segundo lugar, para evitar un proceso que puede prolongarse indefinidamente y que, por su misma duración, podría hacer ilusoria la obligada reparación del derecho fundamental lesionado.
Tres Sentencias tuvieron que ver con la publicación de fotografías. La Sentencia 156/2001 amparó a una persona, de quien una revista había publicado imágenes en las que aparecía desnuda, sin su consentimiento; que el reportaje versara sobre una secta que fomenta la promiscuidad sexual, y que la interesada fuera miembro de ella, no le hacía perder el poder de reserva sobre partes íntimas de su cuerpo. También vulnera el derecho a la propia imagen que una revista publique fotografías privadas, en el caso de una pareja mientras viajaban en un safari, que habían sido obtenidas y publicadas por el medio sin consentimiento de los interesados; la Sentencia 139/2001 considera suficiente que las fotos sean de carácter estrictamente privado y familiar, siendo irrelevante si se hallan en el ámbito de la intimidad.
Las dos Sentencias razonan que, aunque la Constitución no otorga un derecho incondicionado a permanecer en el anonimato, éste no es un valor irrelevante; es al titular del derecho a quien corresponde decidir sobre la captación o difusión de su imagen, salvo que exista un interés público prevalente. Pero la imagen ha de afectar a la dimensión personal del sujeto, afirma la Sentencia 81/2001; que entiende que una campaña publicitaria, que empleaba sin autorización rasgos de un personaje televisivo, no atañe al art. 18.1 CE, aunque pueda hacerlo a su patrimonio patrimonial o comercial.
La Sentencia 49/2001 falla que el derecho al honor de un conocido periodista no se vio vulnerado por unas declaraciones, efectuadas en la asamblea de socios de un club deportivo, en las que su presidente aludió al padre de aquél en el contexto de una fuerte polémica, sobre un tema de relevancia pública, y con la finalidad de defender el prestigio del club y sus directivos. Finalmente, la Sentencia 136/2001 recordó que el acoso sexual vulnera el derecho a la intimidad personal (y a no ser discriminado, como se indicó antes); pero desestimó el recurso por falta de prueba de la conducta achacada al empresario.
El único registro de domicilio enjuiciado en 2001 había sido autorizado mediante resolución judicial motivada; por lo que la Sentencia 14/2001 desestimó en este punto el recurso de amparo. También negó que las escuchas telefónicas mantenidas en esa misma causa penal, orientadas a investigar un delito de contrabando de tabaco, hubieran vulnerado el art. 18.3 CE: la intervención de las comunicaciones había sido proporcionada (STC 299/2000), motivada y controlada.
En las Sentencias 138/2001 y 202/2001, el juicio sobre las intervenciones telefónicas requirió más matices. La primera declaró que la inicial intervención de un teléfono había sido autorizada sin motivar los indicios que la justificaban, lo que vulneró el derecho al secreto; sin embargo, en el curso de la investigación se interceptaron otros teléfonos mediante Autos motivados, y que eran independientes de la intervención ilícita. Por lo que en el juicio se aportaron pruebas de cargo válidas, que justificaban la condena pronunciada contra la actora. En la Sentencia 202/2001, en cambio, la intervención telefónica inicial fue proporcionada y motivada; sin embargo, las prórrogas carecieron de motivación, lo que vulneró el secreto de las comunicaciones.
La Sentencia 106/2001 enjuicia la intervención de las comunicaciones orales y escritas de un preso que pertenece a una organización terrorista. La medida respeta el art. 18.3 CE en su alcance, motivación y duración (STC 200/1997). Sin embargo, se estima el amparo, porque la Administración penitenciaria no había remitido al Juzgado la medida, impidiendo su control preceptivo.
Respecto al derecho a la libre circulación (art. 19 CE), la Sentencia 169/2001 reitera que los extranjeros también son titulares del derecho fundamental, aunque con mayores limitaciones que los españoles. Empero, concluye que para enjuiciar unas medidas cautelares penales (retirada del pasaporte y prohibición de abandonar el territorio nacional) era determinante la libertad personal (art. 17 CE).
Los derechos a la libre expresión e información (art. 20 CE) protegen a quienes ejercen la defensa en procedimientos administrativos y judiciales: la Sentencia 102/2001 ampara a un militar, sancionado por las manifestaciones que había efectuado en la vía jerárquica de recurso contra una sanción anterior; y la Sentencia 184/2001 falla que no está justificada la sanción de disciplina procesal impuesta a un abogado por la forma alterada en que había exigido en la Secretaría de un Tribunal información sobre la Sentencia dictada en el proceso, que todavía no había sido publicada, pero que aparentemente ya era conocida por la otra parte. Por el contrario, la Sentencia 226/2001 negó que la sanción impuesta a otro abogado hubiera vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa: las críticas que había efectuado no estaban amparadas, pues había empleado palabras o expresiones vejatorias innecesarias para la defensa del encausado.
La Sentencia 148/2001 desestima el recurso de amparo presentado por un concejal, que había sido condenado por delito de calumnias al secretario de su Ayuntamiento: las libertades de expresión y de información no amparan críticas vejatorias e innecesarias a un funcionario, al imputarle rotunda y reiteradamente la comisión de un delito grave. También es de signo desestimatorio la Sentencia 204/2001, esta vez ante la condena al abono de una indemnización por intromisión ilegítima en el honor: los insultos de un periodista a un personaje del deporte no estaban justificados, ni por ende protegidos por el art. 20 CE; y la mera participación del ofendido en una emisión del programa de radio no implicó un consentimiento tácito.
Si la causa del despido de un trabajador fuera realmente una reacción de la empleadora por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión, la calificación de tal ruptura sería la de radicalmente nula. Sin embargo, la Sentencia 80/2001 concluyó, tras aplicar los criterios sobre carga de la prueba en estos casos, que la no renovación del contrato se encontraba justificada por razones ajenas a las críticas que el empleado había vertido contra la organización no gubernamental.
El derecho a la libertad de asociación, protegido por el Pleno en la Sentencia 219/2001, es examinado por dos Sentencias de Sala. La Sentencia 33/2001 conoció de un pleito sobre afiliación obligatoria a Cámaras de Comercio desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva: rechazó que el Tribunal judicial haya dictado una resolución incongruente, porque se apoyó en la doctrina de la STC 107/1996, que confirmó la validez de la Ley de Cámaras actualmente vigente, desestimando tácitamente la pretensión alternativa, que era excluyente. La Sentencia 170/2001 inadmitió a trámite el recurso de amparo promovido por un médico, obligado por un Tribunal civil a abonar las cuotas a su colegio profesional. La demanda, que alegaba el derecho a no asociarse, fue inadmitida porque el interesado no había impugnado, en las vías corporativa y contencioso-administrativa, las resoluciones colegiales que denegaron su petición de baja como colegiado; la vulneración constitucional no era imputable de modo inmediato y directo a la Sentencia civil frente a la que se pedía amparo.
Los derechos de participación en los asuntos y en las funciones públicos, enunciados en el art. 23 CE, dieron lugar a distintos pronunciamientos en materia del ejercicio de su cargo por los representantes de los ciudadanos, así como sobre sus prerrogativas, y sobre acceso a la función pública. No hubo Sentencias que versaran sobre elecciones a cargos públicos.
Las Sentencias 107/2001 y 203/2001 amparan las labores de control político de miembros de la oposición en la Asamblea de Murcia y en el Congreso de los Diputados, respectivamente. La Sentencia 107/2001 falla que la inadmisión de una pregunta parlamentaria al Consejo de Gobierno, acerca de la enseñanza secundaria, vulnera la Constitución: cierto es que la inadmisión fue acordada por la Mesa de la Asamblea de manera motivada, razonando que la Comunidad Autónoma carecía de competencia en esa materia; pero esa razón no justifica la negativa, porque la pregunta versa sobre un asunto que no es ajeno ni a la acción política del Gobierno ni a los intereses de la Comunidad.
La Sentencia 203/2001, por su parte, otorgó amparo a un Diputado que había solicitado información sobre expedientes de infracción instruidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria: la inadmisión a trámite por la Mesa del Congreso de los Diputados vulneró los derechos de participación política, porque la razón ofrecida (preservar la reserva de datos tributarios) carece de justificación, a tenor de la doctrina de la STC 161/1988.
Como se indicó antes, las Sentencias 123/2001 y 124/2001 rechazaron que la instrucción criminal llevada a cabo antes de solicitar suplicatorio, respecto de parlamentarios involucrados en sociedades acusadas de financiación irregular de un partido político, hubiera vulnerado las prerrogativas que la Constitución confiere a los cargos representativos para asegurar la participación ciudadana en los asuntos públicos.
En cuanto al acceso a las funciones públicas, la Sentencia 166/2001 deniega amparo a un profesor de Universidad, porque la propuesta de provisión de una cátedra, efectuada por la Comisión juzgadora del concurso, había sido revisada por la Comisión de reclamaciones de la Universidad dentro del margen constitucional (STC 215/1991).
Los derechos a la participación política y a la legalidad penal fueron aplicados conjuntamente en la Sentencia 167/2001. En ella, el Tribunal Constitucional anula la condena que había sido impuesta a un Alcalde por un delito de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos: las Sentencias penales estaban fundadas en una interpretación de los derechos de participación en los asuntos públicos del art. 23 CE, al que se remite el tipo del delito, que incluye indebidamente el derecho a asistir a las sesiones de una fundación pública municipal.
Condenar a un contribuyente por delito contra la Hacienda pública, por ocultar el hecho imponible formado por incrementos patrimoniales no justificados en el impuesto sobre la renta, no vulnera la garantía de legalidad en materia penal (art. 25.1 CE). La Sentencia 87/2001 razona que el fallo penal impugnado en el caso se sustenta en una interpretación del Código penal que está sometida a unas reglas mínimas de interpretación, que permiten sostener que la decisión no era imprevisible para el ciudadano ni constituye una ruptura de la sujeción judicial al imperio de la ley.
La condena por delito de falsedad en documentos mercantiles, impuesta en relación con la financiación de un partido político, cumple el canon constitucional de certeza y previsibilidad de la ley penal. Las discrepancias acerca de la distinción entre falsedad ideológica y simulación total de documento, o entre falsedad e inautenticidad, no impide apreciar el sustento de los fallos impugnados en el Código penal a las Sentencias 123/2001, 126/2001 y 127/2001. La Sentencia 125/2001 examina también el fundamento legal de una condena por delito de asociación ilícita.
No corresponde al Tribunal de amparo revisar la calificación jurídica de una conducta, para apreciar el alcance de una falta de imprudencia: la apreciación de una mínima negligencia en la muerte y lesiones inferidas al perseguir a unos sospechosos de delito, efectuada por la Sentencia penal razonada y motivadamente, no vulnera la Constitución (STC 118/2001).
En cuanto a la legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, la Sentencia 132/2001 anula la sanción de suspensión que un Ayuntamiento había impuesto a un taxista por usar recibos no oficiales. La medida de suspender la licencia constituye una sanción, desde la perspectiva del art. 25.1 CE; y su fundamento en una ordenanza municipal, que en aquel momento carecía de cobertura en una Ley aprobada por el Parlamento nacional o de la Comunidad Autónoma, es insuficiente, no siendo posible sanar ese déficit mediante la doctrina de las relaciones de sujeción especial. La Sentencia, precedida de vista pública, cuenta con un voto particular.
Finalmente, la Sentencia 152/2001 inadmite la demanda de amparo promovida por una persona, condenada por un delito contra la seguridad del tráfico después de haber sido sancionado administrativamente por los mismos hechos. La interdicción del bis in idem tiene una vertiente procesal (STC 177/1999). Pero en la duplicidad de los procedimientos sancionadores seguidos, uno por la Administración y otro por los Tribunales penales, influyó de modo decisivo la actitud del recurrente, que perfectamente pudo haberla impedido, y no lo intentó hasta después de que hubiera finalizado el procedimiento administrativo. Pero con esa conducta, no cumplió el requisito procesal de invocar el derecho fundamental tan pronto sea conocida la infracción, por lo que su recurso de amparo devino inadmisible.
Los derechos a la educación y a la libertad de enseñanza (art. 27 CE) dieron lugar a la Sentencia 103/2001, que negó que la modificación parcial de las directrices generales de unos planes de estudio hubieran vulnerado el derecho a la autonomía de una Universidad. Las atribuciones que la ley da a las Universidades para elaborar y aprobar los planes de estudio integran el derecho fundamental del art. 27.10 CE en la medida en que sirven a las libertades académicas: por ende, la autonomía se manifiesta con distintos grados de intensidad en función de los contenidos del plan, que es menor en lo que atañe a la ordenación formal de los conducentes a títulos oficiales nacionales.
El derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) dio lugar a un amplio número de pronunciamientos del Tribunal, dos de ellos con voto particular (SSTC 18/2001 y 116/2001).
La Sentencia 18/2001 negó que¡ en unas elecciones a representantes de los trabajadores la invalidación de una candidatura por haber integrado a miembros de la mesa electoral vulnerase la Constitución: las renuncias al cargo fueron hechas de tal manera que la invalidación de la candidatura resultaba justificada para preservar la limpieza de las elecciones.
También en esta materia, la Sentencia 44/2001 declara nulas unas elecciones celebradas a pesar de que la empresa había despedido a la candidata de un sindicato por serlo; y esa nulidad debe ser declarada por el Tribunal social, aunque sea en un procedimiento de impugnación de laudo arbitral sobre la validez de las candidaturas, tramitado en paralelo con el juicio por despido. Sin embargo, la Sentencia 76/2001 aclara que el art. 28.1 CE no obliga a una empresa a ceder uno de sus locales a un sindicato, que carece de legitimación para convocar una reunión de todos los trabajadores, pues no impide la promoción de elecciones sindicales.
Un sindicato no puede obligar a una Administración pública a llevar a cabo una negociación colectiva no prevista por la ley: la Sentencia 85/2001 no otorga amparo ante la negativa de un Ayuntamiento a iniciar negociaciones sobre la jornada laboral con una central sindical. La Sentencia 225/2001 sí otorga amparo, en cambio, en el caso de una empresa que había establecido con una categoría de trabajadores, los mandos intermedios, un sistema de retribución, jornada y horarios mediante pactos individuales, sin modificar el convenio colectivo (STC 105/1992).
La negociación colectiva en empresas que forman parte de un grupo es abordado por la Sentencia 121/2001. Esta resolución confirma la licitud de un acuerdo de eficacia limitada, pactado entre una empresa y la sección sindical de un sindicato en dicha empresa, pues no constituye una injerencia en las funciones negociadoras de la sección del mismo sindicato en otra empresa del grupo, aunque ésta sea principal.
Tampoco contradice la Constitución que una Administración pública otorgue subvenciones diferentes, que favorecen a las centrales sindicales más representativas, cuando están justificadas objetivamente (STC 147/2001).
Varias Sentencias analizan los derechos y condiciones de trabajo de los representantes sindicales, que no deben sufrir a causa de su actividad ningún menoscabo económico (STC 173/2001), aunque no son amparables las diferencias retributivas que no acreditan una discriminación retributiva por su condición sindical (STC 214/2001), o la falta de ocupación que responde a motivos ajenos a ella (STC 142/2001).
La Sentencia 116/2001 confirma que un litigio sobre expulsión de un miembro de un sindicato, por vicios del procedimiento disciplinario con infracción de los estatutos, es ajeno al derecho fundamental a la libertad sindical. Por tanto falla, con un voto particular, que es válido que los Tribunales sociales se nieguen a conocer de ese litigio en el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical.