1. Datos generales
La actividad jurisdiccional del Tribunal durante el año 2000 puede resumirse con un conjunto de datos deducidos de sus estadísticas (que se pueden ver completas en el Anexo III). Por razones de claridad expositiva, se ordenan en los siguientes epígrafes: la demanda de justicia constitucional, las Sentencias dictadas, la restante actividad jurisdiccional, el trámite de admisión de recursos, un balance estadístico del año, y los asuntos pendientes.
a) La demanda de justicia constitucional
Al Registro del Tribunal Constitucional llegaron, a lo largo del año, un total de 6901 asuntos jurisdiccionales (1250 más que el año anterior). La abrumadora mayoría consisten en recursos de amparo (6762, un 97,98 por 100 del total), competencia de las dos Salas del Tribunal. El Pleno recibió 139 asuntos: 35 recursos de inconstitucionalidad, 85 cuestiones de inconstitucionalidad, 16 conflictos positivos de competencia, y 3 conflictos en defensa de la autonomía local (proceso creado por la Ley Orgánica 7/1999). A ellos se suman cinco recursos de amparo avocados al Pleno.
Debe tenerse en cuenta que un número significativo de esos 139 asuntos de Pleno se refiere a un mismo o parecido objeto. El ejemplo más claro lo ofrecen las 28 cuestiones de inconstitucionalidad planteadas respecto al artículo 9.7 del Decreto 3313/1966, que exime a las Cajas de Ahorro del Impuesto de Actividades Económicas. Entre los recursos de inconstitucionalidad, nueve se concentraron sobre la regulación de los horarios comerciales adoptada por el Real Decreto-ley 6/2000.
Los recursos de inconstitucionalidad fueron interpuestos, principalmente, por Comunidades Autónomas respecto a disposiciones con rango de ley del Estado (28) y por el Presidente del Gobierno frente a leyes de aquéllas (4). Los Diputados o Senadores promovieron 2 recursos, únicamente contra leyes estatales. El Defensor del Pueblo también introdujo uno.
La mayoría de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron suscitadas por Tribunales Superiores de Justicia (50); los Juzgados y las Audiencias Provinciales elevaron 25, la Audiencia Nacional 7, y el Tribunal Supremo 1. El Pleno del propio Tribunal Constitucional suscitó ante sí mismo dos cuestiones de inconstitucionalidad, con ocasión de otorgar amparo en recursos que había avocado a su conocimiento: sobre la norma vigente que regula la prisión provisional (arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: STC 47/2000), y sobre un recargo previsto por la Ley General Tributaria (art. 61.2: STC 291/2000).
Los conflictos positivos de competencia han sido promovidos por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas contra el Gobierno de la Nación (12, de los cuales 4 por Cataluña), y por éste contra aquéllos (4, de los cuales 2 se dirigen contra Cataluña). No se ha planteado ningún conflicto de competencia entre dos Comunidades Autónomas.
La gran mayoría de los recursos de amparo han sido promovidos por particulares: 5895 del total de 6762; el resto ha sido interpuesto por órganos o entidades públicas (866), y 1 por el Ministerio público.
Los recursos de amparo impugnan Sentencias y otras resoluciones judiciales que proceden de Tribunales del orden jurisdiccional penal (3062, que representan el 45,28 por 100 de los recursos de amparo), del orden contencioso administrativo (1634, 24,16 por 100), del orden civil (1409, 20,83 por 100), del orden social (615, 9,09 por 100), y del orden militar (42, 0,62 por 100). Ningún recurso de amparo se dirigió contra actos parlamentarios, por el cauce del art. 42 LOTC. Una quinta parte de los recursos de amparo se formularon después de que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado, mediante Sentencia o Auto (1433, un 21,19 por 100); las cuatro quintas partes restantes son recursos que dimanan de litigios y causas resueltas por otros Tribunales.
5703 de los recursos pedían amparo para alguno o varios de los derechos a la tutela judicial que enuncia el artículo 24 de la Constitución (lo que supone que esos derechos fueron invocados en el 84,33 por 100 de los recursos de amparo). El derecho a la igualdad (art. 14 CE) fue invocado en 1600 demandas (23,66 por 100). Los restantes derechos y libertades fueron alegados en 1274 recursos de amparo (18,84 por 100).
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) fue invocado en tres de cada cuatro demandas de amparo: 5069 veces (74,96 por 100 de los recursos de amparo, 73,45 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). De los derechos al juicio justo (art. 24.2 CE), la presunción de inocencia fue invocada en 845 recursos de amparo (12,49 por 100 de éstos); el derecho a la prueba pertinente, en 368 (5,44 por 100); el derecho a un proceso con todas las garantías, en 347 demandas (5,13 por 100); y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en 69 (1,02 por 100).
b) Las Sentencias
El Tribunal Constitucional pronunció 312 Sentencias durante el año. El Pleno del Tribunal dictó 37; las Salas las 275 restantes (109 la Sala Primera y 166 la Segunda).
La relación completa de las Sentencias dictadas durante el año puede verse en el Anejo II, con una síntesis de su contenido y fallo. Luego se ofrece una perspectiva general de su contenido, tanto de las Sentencias del Pleno como de las pronunciadas por las Salas.
c) La restante actividad jurisdiccional
El Tribunal, además de sentenciar los recursos, cuestiones y conflictos sometidos a su jurisdicción, adopta otras muchas resoluciones (con la forma de Auto o de providencia, según la decisión que incorpora y el grado de su motivación: art. 86 LOTC). Una parte sustancial se dedica a la admisión (e inadmisión) de los recursos presentados ante él. Por otra parte, son numerosísimas las resoluciones de trámite, que impulsan y ordenan los procesos de que conoce.
De entre estas últimas, puede ser de interés hacer algunas observaciones. En materia de medidas cautelares, el Pleno dictó 11 Autos acordando levantar o mantener la suspensión de leyes impugnadas ante él: en la mitad de las ocasiones resolvió levantar -total o parcialmente- la suspensión, y en las otras 5 mantenerla hasta dictar Sentencia. Las Salas resolvieron 79 peticiones de que se suspendieran las resoluciones administrativas o judiciales que habían dado lugar a recursos de amparo admitidos: en 37 Autos acordó la suspensión de la ejecución, total o parcial; en 42, en cambio, denegó la suspensión solicitada.
La mayoría de los recursos que terminaron por causa distinta a la inadmisión, o a la Sentencia, fue por desistimiento del recurrente: el Tribunal dictó 53 Autos, en su mayoría aceptándola en recursos de amparo; el Pleno dictó sólo 4 de ellos. Se dictaron Autos poniendo fin al proceso por otros motivos en 7 ocasiones (AATC 22/2000, 23/2000, 244/2000 y 293/2000, de Pleno; AATC 17/2000, 127/2000 y 285/2000, de las Salas).
El Tribunal dictó 1 Auto de aclaración (ATC 99/2000, que aclara el ATC 63/2000). Se dictaron 19 Autos sobre acumulación de recursos, la mayoría por el Pleno (10). Los AATC 185/2000 y 248/2000 resolvieron en materia de prueba.
El Tribunal estimó 1 recurso de súplica (ATC 122/2000), y por diversos motivos desestimó 6 (sobre admisiones, AATC 11/2000, 218/2000, 261/2000 y 261/2000; sobre prueba, los AATC 185/2000 y 248/2000).
d) El trámite de admisión de recursos
El Pleno admite a trámite la mayor parte de los asuntos que se le plantean (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, principalmente). Durante 2000, admitió 105 asuntos e inadmitió 15: 12 de ellos eran cuestiones de inconstitucionalidad, que no fueron sustanciadas bien por falta de condiciones procesales, bien por apreciar que eran notoriamente infundadas (AATC 24/2000, 119/2000, 152/2000, 153/2000, 202/2000, 208/2000, 210/2000, 265/2000, 277/2000, 294/2000, 295/2000, 296/2000 y 311/2000); los 3 restantes eran recursos de inconstitucionalidad (AATC 26/2000, 201/2000 y 202/2000).
La situación es la inversa en recursos de amparo. El Tribunal inadmite la mayoría de los recursos suscitados: durante 2000, las Secciones de tres Magistrados inadmitieron 6172 amparos (6057 mediante providencia y 115 mediante Auto); simultáneamente, las Secciones o las Salas admitieron a trámite 213 asuntos. Por consiguiente, del total de decisiones de admisión adoptadas a lo largo del año por las Salas de amparo, 3,33 por 100 dieron lugar a la tramitación del recurso de amparo para resolver mediante Sentencia; y 96,66 por 100 conllevaron la inadmisión del recurso. En una ocasión, la inadmisión de un recurso de amparo fue revocada en recurso de súplica interpuesto por el Fiscal (art. 50.2 LOTC), dando lugar a continuación del trámite: ATC 122/2000.
e) Balance estadístico del año
Una apreciación de la labor del Tribunal durante el año no quedaría completa si no se repara en el grado de respuesta conseguido a los recursos, cuestiones y conflictos recibidos durante el año, más los pendientes del año anterior. Una comparación entre los asuntos ingresados durante el año y los asuntos resueltos, ya sea mediante Sentencia, ya mediante otras resoluciones que finalizan el asunto (Autos y providencias de inadmisión, Autos de terminación por otras causas) arroja los siguientes resultados:
El Pleno del Tribunal recibió durante 2000 un total de 139 recursos, cuestiones y conflictos nuevos. Admitió a trámite 105 asuntos e inadmitió 15. Por tanto, 19 asuntos jurisdiccionales nuevos quedaron pendientes de que se decidiera sobre su admisión.
El Pleno dictó 37 Sentencias, que resolvieron 64 recursos (pues varios estaban acumulados), y 11 Autos que terminaron asuntos por causas diversas: terminación, pérdida sobrevenida de objeto, desistimiento. Al haber admitido a trámite 105 asuntos (más 4 recursos de amparo que avocó a su conocimiento, y menos 3 recursos o cuestiones que acumuló a otros procesos previos), y haber resuelto -por Sentencia o por Auto de terminación- 75 recursos, el Pleno finalizó el año con 35 asuntos más pendientes de Sentencia.
En cuanto a las Salas, la Primera recibió 3394 recursos de amparo nuevos. Inadmitió 3124 mediante providencia, y 48 mediante Auto (total 3172); además, dio por terminados 81 recursos que se encontraban pendientes de admisión (por desistimiento u otras causas). Por ende, al finalizar el año quedaban pendientes de admisión 46 recursos nuevos.
La Sala Segunda ingresó 3368 recursos. Inadmitió 2933 recursos (éste o de años anteriores) mediante providencia, y 67 mediante Auto (total 3000); y dio por terminados otros 367 asuntos pendientes de admisión. Por lo que, al final del año, quedaron 117 recursos menos pendientes de decidir sobre su admisión.
En cuanto a la resolución de recursos de amparo admitidos a trámite, la Sala Primera dictó 109 Sentencias (que resolvieron 114 asuntos, pues varios estaban acumulados); y dio por terminados 4 recursos de amparo previamente admitidos, y 1 que fue avocado por el Pleno. Durante el año, las Secciones Primera y Segunda, o la propia Sala, admitieron a trámite 95 recursos. Al finalizar el año, por tanto, la Sala había restado 29 recursos de amparo a los pendientes de Sentencia.
La Sala Segunda, por su parte, pronunció 166 Sentencias (que resolvieron 174 recursos acumulados); y terminó 17 asuntos que habían sido admitidos a trámite por diversas causas. Durante el año, la Sala admitió a trámite 118 recursos. Por lo que, al finalizar el año, la Sala Segunda había restado 80 recursos de amparo a los que tenía de años anteriores pendientes de Sentencia.
Los resultados totales, por consiguiente, son que las Salas del Tribunal finalizaron el año con 71 recursos de amparo pendientes de admisión menos, y con 109 recursos de amparo pendientes de Sentencia menos que al comenzarlo; y el Pleno terminó el año con 19 asuntos pendientes de admisión más, y con 31 asuntos jurisdiccionales más.
f) La pendencia de asuntos
Al final de 2000, se encuentran admitidos a trámite para dictar Sentencia del Pleno 320 procesos (que abarcan, teniendo en cuenta los acumulados, 427 asuntos jurisdiccionales): son 149 cuestiones de inconstitucionalidad, 113 recursos de inconstitucionalidad, 48 conflictos de competencia y 6 procesos de otro tipo (3 recursos de amparo avocados y 3 conflictos en defensa de la autonomía local).
Los procesos de amparo pendientes de Sentencia de ambas Salas del Tribunal son 479 (que, sumando los asuntos acumulados, son 500 recursos). Ante la Sala Primera penden 242 recursos de amparo (de los cuales, 209 se encuentran conclusos y pendientes de sentencia, mientras que 33 todavía estaban pendientes de la remisión de las actuaciones judiciales o de las alegaciones de las partes e informe del Fiscal). Ante la Sala Segunda penden 237 procesos (de los cuales, 198 se hallan conclusos, y 39 en tramitación).
2. Sentencias del Pleno
a) Preliminar
Como queda dicho, durante el año 2000 el Pleno del Tribunal Constitucional ha pronunciado 37 Sentencias, que dan solución a 66 asuntos (pues 29 procesos estaban acumulados a otros, en virtud del art. 83 LOTC). La Sentencia que ha resuelto un mayor número de litigios ha sido la dictada sobre el sistema de baremación de daños en accidentes de tráfico (STC 181/2000), que se pronunció sobre diez cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas. La Sentencia sobre la Agencia de protección de datos (STC 290/2000) resolvió recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Diputados del Congreso, el Defensor del Pueblo y el Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
Las Sentencias del Pleno se pronunciaron sobre los distintos temas de su competencia: once se refieren a principios constitucionales y fuentes del Derecho; diecisiete protegieron derechos y libertades constitucionales, y dieciocho zanjaron controversias relativas a la distribución territorial de competencias.
b) Las leyes de Cortes Generales
El Pleno enjuició durante el año catorce leyes del Estado: anuló preceptos de ocho de ellas, y rechazó que otras seis fueran contrarias a la Constitución. Además, anunció el examen de la validez de dos leyes estatales mediante cuestiones internas de inconstitucionalidad, suscitadas al otorgar amparo en recursos que habían sido avocados de las Salas (SSTC 47/2000 y 291/2000). Tres de las ocho Sentencias que anulan preceptos aprobados por el Parlamento de la Nación cuentan con Votos particulares; las siete Sentencias que desestiman los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad han sido acompañadas por Voto particular en cuatro ocasiones.
La Ley que establece el sistema de baremo para valorar los daños sufridos en accidentes de tráfico fue enjuiciada por la STC 181/2000. La Sentencia confirma la constitucionalidad del sistema, que regula la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, respecto de los derechos a la vida y a la integridad personal, a la igualdad, al valor superior de la justicia y al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (arts. 14, 14, 1.3 y 117.3 CE). Sin embargo, declara que hay un aspecto que infringe la interdicción constitucional de arbitrariedad del legislador y el derecho a la tutela judicial efectiva: por tanto, declara la nulidad parcial de la tabla V del baremo, en lo que atañe a la cuantificación de los perjuicios sufridos por incapacidad temporal de la víctima, cuando haya sido causada por culpa relevante del conductor. Cuatro Magistrados formulan tres Votos particulares, sosteniendo la constitucionalidad total de la Ley.
La doctrina de esta Sentencia ha sido aplicada por resoluciones de las Salas en amparo (SSTC 242/2000, 244/2000 y 267/2000).
El Pleno se pronunció sobre la validez de la legislación que protege los datos personales en dos Sentencias (SSTC 290/2000 y 292/2000). La primera de ellas desestima los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra la Ley Orgánica de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal de 1992 (LORTAD), por considerar que el Estado ostenta competencia para regular y proteger los derechos fundamentales, incluso mediante medidas ejecutivas condensadas en la existencia y actuación de la Agencia de protección de datos. La STC 292/2000 examina el contenido sustantivo de la Ley Orgánica vigente (Ley de protección de datos personales, de 1999). Tras razonar con detalle sobre la protección que brinda la norma constitucional ante el uso de la informática (especialmente su art. 18.4 CE), la Sentencia rechaza varias impugnaciones, pero declara parcialmente nulos dos de los preceptos de la ley. Uno de ellos permitía la cesión de datos, sin consentimiento del afectado, entre los ficheros de distintas Administraciones públicas en términos excesivamente amplios e indeterminados. El otro artículo parcialmente declarado nulo permitía a las autoridades restringir, en términos igualmente genéricos, el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos de acceso a los ficheros, rectificación y cancelación de sus datos personales.
Dos leyes de Cortes Generales han sido declaradas contrarias al derecho de los ciudadanos a la tutela efectiva de los Tribunales, y al principio de control judicial de la Administración (arts. 24.1 y 106.1 CE), por excluir de fiscalización judicial determinadas actuaciones públicas. La Ley Orgánica que regula el régimen electoral general (LOREG) fue declarada nula por la STC 149/2000, en cuanto excluye todo recurso judicial contra determinados actos de la Junta Electoral Central. Una declaración de inconstitucionalidad similar alcanzó a la Ley Orgánica procesal militar de 1989, en el extremo que impedía todo control judicial de la separación del servicio de miembros de las fuerzas armadas, cuando se decreta como consecuencia de una sentencia firme por delito de rebelión (STC 31/2000). Ambos pronunciamientos fueron debidos a cuestiones de constitucionalidad que habían sido suscitadas por el propio Tribunal Constitucional en previas Sentencias de amparo (SSTC 103/1996 y 18/1994, respectivamente).
Según la STC 60/2000, la Ley de ordenación de los transportes terrestres, de 1987, no puede remitir a disposiciones de rango reglamentario la previsión de infracciones administrativas y de sanciones: lo contrario infringe el derecho de los ciudadanos a la legalidad punitiva (art. 25.1 CE). Por ello, declaró nulo un inciso de la Ley estatal, pues en materia de sanciones administrativas no son lícitos los reglamentos independientes.
El Pleno declaró inconstitucionales tres leyes en el ámbito tributario. La STC 46/2000 falló contra la tributación mínima del 8 por 100 sobre los incrementos irregulares de patrimonio, establecida por la Ley que regula el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en la redacción que le dio la Ley 37/1988). Ese tipo mínimo, que se aplica cuando el tipo medio del ejercicio sea cero, contradice el principio de igualdad tributaria en términos de capacidad económica (art. 31.3 CE).
La STC 194/2000 declaró nula la norma que sometía a tributación agravada las diferencias de valor, entre el declarado por los contribuyentes cuando transmitían bienes o derechos sometidos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, y el valor comprobado ulteriormente por la Administración de Hacienda. La Sentencia razona que el fin perseguido por la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, luchar contra el fraude fiscal, es legítimo; pero que los términos de la medida adoptada vulneran los principios constitucionales de capacidad económica, de legalidad penal y de defensa en el procedimiento administrativo sancionador (arts. 31.3, 25.1 y 24.2 CE). Por consiguiente, declara nula la disposición enjuiciada y, además, su reproducción en el texto refundido del impuesto de 1993, vigente en el momento de dictarse el fallo (art. 39 LOTC, FJ 11).
La Ley General Tributaria también sufrió una declaración de nulidad. La STC 276/2000 enjuició la previsión de que la Administración tributaria puede imponer un recargo del 50 por 100 de la cuota de cualquier impuesto, cuando el contribuyente ingresa lo debido espontáneamente, pero ya fuera de plazo. El Pleno del Tribunal razona que ese recargo es de carácter sancionador (a tenor de la doctrina sentada por la STC 164/1995), y por tanto sometido a los límites constitucionales precisos. La previsión legal, enunciada por el art. 61.2 LGT (en la redacción de la Ley 18/1991) no vulnera el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE); pero sí el derecho que tiene toda persona a defenderse en los procedimientos administrativos sancionadores (art. 24.2 CE), porque la norma conduce a que la Administración imponga de plano una sanción administrativa, sin ninguna posibilidad de alegación ni de prueba por parte del interesado.
La doctrina de esta Sentencia de Pleno ha conducido al otorgamiento de varios amparos por las Salas (SSTC 307/2000 y 312/2000). También ha dado lugar a que el Pleno plantee cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el recargo del 100 por 100 establecido por la misma Ley, al otorgar amparo en la STC 291/2000.
La STC 47/2000 también ha acordado plantear la constitucionalidad de otra ley del Estado. Se trata de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rigen la prisión provisional (arts. 503 y 504 LECrim), que la Sentencia entiende que se encuentran en el origen de la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal de un reo, a quien otorga amparo por falta de motivación adecuada de las resoluciones de los órganos judiciales penales que lo redujeron a prisión en espera de juicio (siguiendo la doctrina encabezada por la STC 128/1995).
Por el contrario, el Pleno ha rechazado declarar la inconstitucionalidad de otras seis leyes del Estado.
Que el Código Penal castigue una falta con pena privativa de libertad de corta duración, y subordine su persecución a la previa denuncia del ofendido, no contradice preceptos de la Constitución: ni el valor superior de la justicia (art. 1.3 CE), ni el principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador (art. 9.3, inciso 7, CE), ni los fines lícitos de las penas de prisión (art. 25.2 CE). Así lo razonó la STC 120/2000, en relación con la falta de causar mal a las personas mediando imprudencia leve, prevista en el art. 586 bis del antiguo Código Penal de 1973.
La amplia reforma que se introdujo en 1994 en la Ley Orgánica del Poder Judicial fue contrastada con la Constitución en la STC 105/2000, que desestimó el recurso interpuesto contra ella por Diputados del Congreso, aunque no sin declarar la interpretación constitucionalmente debida de tres preceptos. La Sentencia de Pleno analiza el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de administración de justicia (siguiendo las SSTC 108/1986, 56/1990 y 62/1990), y en especial dos aspectos: la cláusula subrogatoria, en cuya virtud las Comunidades Autónomas ejercen las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Gobierno del Estado; y la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, del Gobierno y de las Comunidades Autónomas, cuyos criterios de reparto discierne. La STC 105/2000 deduce de esas premisas que es válido que la LOPJ asigne al Ministerio de Justicia la competencia para fijar el horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, aunque con ello prive al Consejo General del Poder Judicial de unas facultades que le reconocía la anterior redacción de la Ley. La Ley del Estado también puede permitir que las Comunidades Autónomas asuman algunas competencias sobre el estatuto y el régimen jurídico de los funcionarios que sirven de apoyo a los Jueces y Magistrados en el desempeño de su labor jurisdiccional; pero no todas, porque existe un núcleo necesariamente uniforme en todo el Estado, formado por las materias que deben ser reguladas por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, y aquellas otras que deben ser reservadas a unas instancias comunes porque pueden afectar decisivamente a elementos esenciales del estatuto del personal judicial.
Finalmente, la STC 105/2000 razona que los jueces que desempeñan sus funciones en el territorio de Comunidades Autónomas con lengua cooficial pueden mandar traducir al castellano los documentos que obran en el proceso redactados en dicha lengua, cuando la traducción sea necesaria (además de cuando lo solicite cualquiera de las partes alegando indefensión). Los jueces pueden no conocer la respectiva lengua cooficial distinta del castellano. Por ello, negarles la facultad de ordenar de oficio la traducción de documentos con incidencia procesal sería impedirles ejercer la potestad jurisdiccional que les está reservada por la Constitución en exclusiva (art. 117.3 CE), e impedirles garantizar a todos el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La eficacia directa de los derechos fundamentales (art. 53.1 CE) impone la facultad judicial de traducir la documentación procesal que no entiendan, sin necesidad de que lo autorice ninguna ley expresamente.
Tres Sentencias de Pleno se ocupan de diversas Leyes del Estado que regulan cuestiones atinentes al régimen local.
La STC 104/2000 sostiene la validez de la Ley 5/1993, de liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones locales en los tributos del Estado correspondientes al ejercicio de 1990. Se funda en que sus previsiones no vulneran los principios constitucionales de autonomía local ni de suficiencia de las Haciendas locales (arts. 137 y 142 CE); tampoco los principios constitucionales de irretroactividad de las leyes, seguridad jurídica ni interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), pues no regula sanciones ni restringe derechos individuales, ni priva de ningún derecho, ni se encuentra desprovista de todo fundamento, aunque pueda discreparse de la solución adoptada. La Sentencia también rechaza que el hecho de haberse practicado la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales mediante Ley implique una denegación a los Municipios de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
La Ley de Haciendas Locales no vulnera la reserva de ley en materia tributaria, tal y como falló la STC 233/1999, reitera la STC 106/2000.
La libre designación de los funcionarios de habilitación nacional que sirven en las entidades locales, y otras reformas introducidas en la Ley reguladora de las bases del régimen local por las Leyes 31/1991 y 10/1993, no contradicen la Constitución. La STC 235/2000 razona que la norma que permite a los Ayuntamientos participar en la definición de los méritos y los procedimientos de provisión de sus puestos de Secretarios e Interventores no vulnera la reserva de ley en el ámbito de la función pública, y cuenta con el inequívoco respaldo de la autonomía local. Por otro lado, que algunos grandes municipios puedan designar libremente, en vez de por concurso, a los funcionarios directivos tampoco vulnera los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica (ex arts. 1.1, 9.3 y 103.3 CE), ni los de objetividad de la Administración y de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas (ex art. 103.1 y 3 CE), ni la garantía de un tratamiento común a los administrados (art. 149.1.18 CE) ni, finalmente, quiebra el derecho al cargo de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, los discrimina respeto a otros empleados o supone una confiscación de derechos contraria al art. 33.3 CE.
Por último, la STC 32/2000 analiza el complemento de destino de los funcionarios que hubieran ostentado un alto cargo, introducido por la Ley que aprobó los presupuestos generales del Estado para 1991. El Pleno declara su validez, fundándose en que el criterio elegido por el legislador es objetivo y general (art. 14 CE); y que los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE), no pueden llevarse hasta el extremo de impedir al legislador premiar o compensar desde el punto de vista retributivo al funcionario que ha sido alto cargo. En cuanto a los límites materiales que traza el art. 134 CE (STC 76/1992), la Sentencia sostiene que el complemento retributivo guarda una relación directa con los gastos previstos en el Presupuesto.
c) Las leyes de Comunidades Autónomas
El Pleno del Tribunal Constitucional verificó la constitucionalidad de once leyes autonómicas: tres de la Comunidad Foral de Navarra (SSTC 15/2000, 73/2000 y 166/2000), dos de Canarias (SSTC 90/2000 y 274/2000) y de las Islas Baleares (SSTC 248/2000 y 289/2000), y una de Murcia, La Rioja, Extremadura y Cataluña (SSTC 74/2000, 180/2000, 192/2000 y 273/2000, respectivamente). Las Sentencias declararon la inconstitucionalidad de preceptos de las leyes en seis ocasiones, y no la declararon en cinco. Se emitieron dos Votos particulares (a las SSTC 180/2000 y 289/2000).
La mayoría de las Sentencias preservan el orden constitucional de competencias entre las instituciones generales del Estado y sus Comunidades Autónomas.
La STC 166/2000 declara nulos algunos preceptos de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, e interpreta otros, para acomodarlos al reparto competencial sobre la pesca fluvial y la protección medioambiental en ríos que discurren por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (siguiendo la doctrina de las SSTC 15/1998 y 110/1998).
Versan también sobre materias relacionadas con la protección del medio ambiente las SSTC 90/2000, 248/2000 y 289/2000. La primera de ellas declaró en parte inconstitucional una Ley del Parlamento de Canarias sobre la prevención del impacto ecológico, de 1990, en la medida en que contradecía las bases establecidas por el legislador estatal. Más allá del mero contraste terminológico entre los instrumentos de evaluación del impacto ambiental regulados por los dos legisladores, la Sentencia analiza su contenido: declara válidos los preceptos autonómicos que garantizan una protección análoga o superior a la dispuesta por el Estado; y anula los que dispensan una protección inferior.
La STC 248/2000 confirma que el Parlamento de las Islas Baleares ostenta competencia para aprobar legislación sobre áreas naturales de interés especial (en la línea de la STC 28/1997), y afirma la validez de una Ley que había declarado "Sa Punta de N'amer" como área natural de especial interés. Ambas leyes se justifican por la competencia de la Comunidad Autónoma sobre ordenación del territorio y urbanismo, y no contradicen las bases de la legislación del Estado para proteger el medio ambiente. La Sentencia reafirma también que el silencio de la Ley sobre la compensación de las prohibiciones y limitaciones del ejercicio de la propiedad que impone no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE, sino que ha de entenderse que ese extremo queda sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos. Finalmente, la STC 248/2000 analiza también la incidencia de las disposiciones legales (cuestionadas por el Tribunal Supremo al conocer de un contencioso-administrativo) sobre el derecho a la tutela judicial efectiva: el art. 24.1 CE no queda vulnerado por el solo hecho de que una materia sea regulada por norma de rango legal y, por lo tanto, resulte jurisdiccionalmente inmune; por lo demás, cualquier extralimitación puede ser controlada mediante la pertinente cuestión ante el Tribunal Constitucional.
El impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, que había sido creado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, fue declarado nulo. El impuesto, tal y como había sido configurado por la ley autonómica, somete a tributación la misma materia imponible que resulta gravada por el Impuesto municipal sobre bienes inmuebles; y lo hace sin habilitación legal previa y sin medidas de compensación o coordinación a favor de las entidades locales afectadas. Por tanto, vulnera uno de los límites que establece la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) a la tributación autonómica, lo que determina la invalidez de la totalidad de la Ley enjuiciada.
También en materia de Haciendas públicas, la STC 74/2000 rechaza la inconstitucionalidad de las exenciones tributarias que una Ley de la Asamblea Regional de Murcia había establecido en favor del Consejo de la Juventud. El precepto no excede la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma si se interpreta correctamente, dentro del ámbito de los tributos propios de ésta (en la línea marcada por la STC 176/1999).
En cambio, la STC 192/2000 declara nulo el precepto de una Ley de Extremadura que había atribuido a la Junta competencia para resolver las reclamaciones económico-administrativas suscitadas con ocasión de la gestión de los tributos del Estado cedidos a la Comunidad Autónoma. El proceso constitucional surgió como conflicto de competencias, originado en una comunicación administrativa; pero dio lugar al enjuiciamiento de la ley que habilitaba la actuación de la Junta de Extremadura (de acuerdo con el art. 67 LOTC). La Sentencia analiza el reparto de competencias que el bloque de la constitucionalidad dispone sobre Hacienda pública y tributos; y dedica especial atención a los principios de autonomía financiera y de autonomía política que rigen en esta materia, concluyendo que no está justificado que una Comunidad Autónoma asuma unilateralmente competencia para resolver reclamaciones económico-administrativas.
Dos Sentencias de Pleno se pronuncian sobre los límites materiales a las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas. La STC 180/2000 declara parcialmente nula una Ley de Presupuestos de La Rioja, en lo tocante a la regulación que introdujo sobre multas coercitivas administrativas; en cambio, la declaración de utilidad pública de determinados proyectos de obras no rebasa el ámbito lícito de esta clase de leyes. Un Voto particular sostiene la constitucionalidad de toda la Ley; otro, niega que los Senadores designados por una Comunidad Autónoma tengan legitimación para impugnar las leyes emanadas de ésta.
La STC 274/2000 insiste en la misma línea doctrinal, al enjuiciar una Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias que declara parcialmente inconstitucional. Determinados aspectos relativos a la función pública no pueden ser regulados por una ley de presupuestos (cuestiones tales como permitir la movilidad de funcionarios de altas instituciones de la Comunidad, sancionar el incumplimiento de la jornada de trabajo, fijar retribuciones a cuenta o convertir adscripciones provisionales de puestos en definitivas); por el contrario, los preceptos que regulan la reasignación de efectivos, una convocatoria de acceso de personal laboral, y la retribución de funcionarios elegidos al Parlamento o a órganos representativos de las Corporaciones locales canarias, sí guardan una vinculación económica con los presupuestos que justifica su inclusión en la ley que los aprueba.
Las restantes Sentencias de Pleno sobre leyes de las Comunidades Autónomas se mueven en registros distintos.
La STC 15/2000 se pronuncia sobre el mecanismo previsto por el Amejoramiento del Fuero de Navarra para nombrar Presidente de la Comunidad Foral, y su desarrollo por la Ley Foral del Gobierno. Si el Parlamento no obtiene mayoría a favor de un candidato, está prevista una designación extraordinaria de carácter automático (sobre la que se había pronunciado la STC 16/1984): la Ley Foral impugnada disponía que en esa designación intervendrían, junto a los "partidos políticos" mencionados por el Amejoramiento, las federaciones de partidos, agrupaciones o coaliciones electorales que hubieran obtenido escaños. La Sentencia rechaza la inconstitucionalidad postulada por el Presidente del Gobierno de la Nación, porque la Ley Foral no interpreta indebidamente el Estatuto de la Comunidad Foral, sino que lo desarrolla; y no lleva a cabo una modificación subrepticia del Amejoramiento del Fuero, porque una interpretación sistemática y teleológica del término "partido" respalda la norma impugnada.
Las Sentencias 73/2000 y 273/2000 (así como la ya examinada 248/2000) resuelven cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por Tribunales de Justicia, acerca de leyes que modificaron normas determinantes de contenciosos que se encontraban pendientes cuando fueron aprobadas por los Parlamentos autonómicos. La STC 73/2000 declara la validez de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Foral de Navarra, en lo que afecta a la presa de Itoiz. En 1995, la Audiencia Nacional había anulado un proyecto de embalse en el valle de Itoiz porque vulneraba diversos extremos de la legislación de protección medioambiental entonces vigente; fallo confirmado en casación por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1997, en un solo extremo: la zona que estaba previsto inundar con el embalse afectaba a varias Reservas naturales del valle de Itoiz, porque sus bandas de protección iban a desaparecer en parte bajo las aguas del nuevo embalse. Por ende, el proyecto de la obra pública quedó anulado parcialmente mediante Sentencia firme, que impedía construir la parte superior de la presa. Sin embargo, su ejecución devino legalmente imposible: la nueva normativa, aprobada mientras el recurso de casación se encontraba pendiente, permitía que hubiera reservas naturales sin zonas periféricas de protección, y también que en las bandas de protección existentes se realizaran actividades constructivas de interés general, como era el caso de la presa de Itoiz. La Audiencia planteó entonces cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley Foral de 1996, en la medida en que impedía la ejecución de las Sentencias de 1995 y 1997.
El Pleno del Tribunal Constitucional, en la Sentencia 73/2000, rechaza que la Ley cuestionada vulnere la Constitución. La Ley Foral enjuiciada no establece una regulación ad casum que modifique, sin justificación ninguna, la regulación legal anterior. Por el contrario, se trata de una regulación legal de carácter general, que modifica la normativa sobre espacios naturales de Navarra en términos que podrán ser discutibles desde los puntos de vista técnico o político, pero que no carecen de justificación. Por lo que no infringe el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3, inciso 7, CE). El legislador puede modificar la regulación jurídica de una determinada materia o de un sector del ordenamiento, haya sido aplicada o no por los Tribunales en procesos anteriores o, incluso, pendientes. Lo contrario supondría una petrificación del ordenamiento, constriñendo indebidamente la legítima libertad del legislador. Cuestión distinta es que, al introducir esas modificaciones en la legislación, se interfiera en los procesos judiciales: pero no se trataría entonces de arbitrariedad del legislador, sino del derecho a la tutela judicial.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) protege la ejecución de las sentencias firmes. Pero el solo hecho de que un fallo devenga inejecutable por modificación de las leyes que lo fundamentan no es, en sí mismo, lesivo de la Constitución: el cumplimiento de las sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo. La Constitución no permite que una ley sacrifique, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme (arts. 24.1, 117.3 y 118 CE). Empero, la Ley enjuiciada persigue una finalidad legítima, cual es la protección del medio ambiente (art. 45 CE); y no rompe de manera patente o manifiesta la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar. Dentro del marco de la Constitución, la ley puede tener cualquier contenido: el legislador puede asumir una tarea que antes realizaba el ejecutivo, en principio. Por tanto, no es inconstitucional que la Ley Foral de 1996 fije en un anejo las zonas periféricas de protección de las reservas naturales, que antes eran definidas mediante Decreto. No puede decirse que la única razón para esa elevación de rango de las normas delimitadoras sea evitar la fiscalización por parte de los Tribunales contencioso administrativos. Por lo demás, siempre les resulta posible a los Tribunales controlar la validez de la ley, sometiendo sus preceptos al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional mediante la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, como ha ocurrido en el presente caso.
En aplicación de esa doctrina, la STC rechazó que la Ley de las Islas Baleares que declaró un determinado paraje como área de interés natural fuera contraria al art. 24.1 CE, como vimos (STC 248/2000). Y la STC 273/2000 hizo otro tanto, igualmente, la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1987, de 13 de julio, de administración hidráulica de dicha Comunidad, que dio rango legal a reglamentos anteriores sobre el canon de saneamiento, que habían sido anulados por Sentencia no firme por omisión de un informe preceptivo. En esta Sentencia se rechaza que la elevación de rango de un reglamento vulnere los principios constitucionales de irretroactividad de normas y de seguridad jurídica (art. 9.3, incisos 4 y 5, CE). Las normas que imponen cargas tributarias, con base en lo dispuesto en el art. 31.1 CE, no son disposiciones "restrictivas de derechos individuales". Los defectos de técnica legislativa en que haya podido incurrir el precepto no han redundado, en la presente ocasión, en una merma de la vertiente objetiva de la seguridad jurídica o certeza del Derecho; y, después de analizar las circunstancias específicas que concurren en el caso, la Sentencia concluye que el legislador autonómico ha perseguido un interés de relevancia constitucional, como es la mejora de la calidad ambiental de las aguas (art. 45 CE), que podría verse seriamente quebrantado en la hipótesis de que no se hubiesen podido realizar las obras de saneamiento y depuración necesarias, sin que quepa apreciar en la solución finalmente adoptada vulneración alguna del principio de seguridad jurídica en su vertiente de previsibilidad del actuar acomodado a Derecho de los poderes públicos.
d) Conflictos de competencia, amparos avocados y otros pronunciamientos
El Tribunal en Pleno resolvió seis conflictos positivos de competencia; cinco recursos de amparo avocados de alguna de las Salas; y un conflicto entre órganos constitucionales del Estado.
Los seis conflictos de competencia enfrentaban a alguna Comunidad Autónoma con el Gobierno de la Nación. Uno de ellos desembocó en Sentencia que se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley que atribuía la competencia controvertida, en virtud del art. 67 LOTC, por lo que fue consignada antes (STC 192/2000, sobre reclamaciones económico-administrativas en Extremadura). Dicho conflicto había sido interpuesto por el Gobierno. Los restantes habían sido iniciados por Consejos ejecutivos de Comunidades Autónomas: tres por Cataluña (SSTC 148/2000, 190/2000 y 223/2000), uno por Valencia (STC 275/2000), y por Castilla y León y por Cantabria, que fueron resueltos acumuladamente (STC 306/2000). Todas estas Sentencias fueron acompañadas de Votos particulares, salvo la relativa a cooperativas de crédito (STC 275/2000).
La STC 148/2000 desestima el conflicto positivo de competencia promovido por la Generalidad de Cataluña frente al Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos de 1993, tras haber deslindado las competencias sobre espectáculos y sobre la policía autonómica, exclusivas de la Comunidad Autónoma, de la competencia del Estado sobre seguridad pública.
La STC 190/2000 estima parcialmente el conflicto suscitado por el Consejo Ejecutivo catalán respecto a las medidas de adaptación a la competencia internacional y diversificación de zonas con implantación de industria textil-confección que había adoptado el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y declara su competencia sobre varias de las subvenciones controvertidas en su territorio. La Sentencia rechaza que las ayudas puedan ser calificadas como reestructuración de sectores industriales; se encuadran más bien en la materia industria, que es competencia autonómica con sujeción a las bases estatales. Su gestión corresponde a la Generalidad por tanto (STC 13/1992), salvo aquellas actuaciones que sirven para el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
La STC 223/2000 también estima parcialmente el conflicto promovido por Cataluña, en esta ocasión respecto al Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo de 1992. La resolución analiza el orden constitucional de competencias en materia de energía y los requisitos formales de las normas básicas. A su luz, sostiene la corrección de establecer normas básicas en esta materia mediante Real Decreto. Confirma la competencia estatal sobre los operadores de GLP, que realizan su distribución al por mayor; pero razona que las empresas distribuidoras al por menor de este tipo de gases corresponden a la competencia de la Comunidad Autónoma.
La STC 275/2000 reafirma los criterios competenciales sobre cooperativas de crédito (STC 155/1993), lo que lleva a estimar parcialmente el conflicto suscitado por la Generalidad Valenciana, y declarar que la composición del Consejo Rector de estas entidades que establece la normativa estatal no es básico.
Finalmente, la STC 306/2000 da parcialmente la razón a la Junta de Castilla y León y a la Diputación Regional de Cantabria, en su conflicto con el Estado acerca del plan de ordenación de los recursos naturales del parque nacional de Picos de Europa. Tras examinar el reparto constitucional de competencias en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, la Sentencia concluye que no corresponde a la competencia del Estado la elaboración y aprobación de este tipo de instrumentos de planificación, tal y como están configurados en la legislación vigente: su grado de detalle no se compadece con el concepto de lo básico; y que el parque se extienda por el territorio de tres Comunidades Autónomas no otorga competencia al Estado, pues es posible actuar mediante mecanismos de cooperación o coordinación. Esas premisas no llevan a anular todo el plan, sino tan sólo aquellos aspectos que materialmente exceden las competencias básicas y de coordinación propias del Estado, en los términos que analiza el fallo constitucional.
El Pleno del Tribunal ha resuelto cinco recursos de amparo avocados. En dos de ellos, la Sentencia otorga el amparo y eleva cuestión interna de inconstitucionalidad sobre las leyes aplicadas por las resoluciones judiciales enjuiciadas (en virtud del art. 55.2 LOTC). La STC 47/2000 declara vulnerado el derecho a la libertad personal del demandante, preso en espera de juicio por Autos que carecen de la motivación que requiere el art. 17 CE; y plantea ante el mismo Pleno la cuestión de si los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son respetuosos con ese derecho fundamental. La STC 291/2000, por su parte, ampara a un contribuyente que había sufrido un recargo del 100 por 100 por presentar fuera de plazo una declaración del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y sin ingresar la deuda; y suscita cuestión sobre art. 61.2 de la Ley General Tributaria (redacción de la Ley 18/1991, hoy derogada), que ya fue parcialmente declarada nula por la STC 276/2000, como se indicó en su momento, por las mismas razones de indefensión en el procedimiento administrativo sancionador.
La STC 59/2000 otorga parcialmente amparo a una condenada en causa por delito contra la salud pública, porque el Tribunal Supremo impuso, en grado de casación, una pena superior a la que había solicitado el Ministerio Fiscal. La Sentencia afirma que la elevación de condena carece de toda motivación, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El Voto particular de tres Magistrados sostiene que, motivadamente o no, el Tribunal penal no debe superar la pena solicitada por la acusación, por lo que debería modificarse el criterio sentado en la STC 17/1988.
Las Salas aplican la doctrina del Pleno en las SSTC 75/2000, 76/2000, 92/2000 y 122/2000, que amparan parcialmente a distintos recurrentes y retrotraen actuaciones para que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dicte nueva segunda sentencia de casación.
La STC 91/2000 otorga amparo parcial a un ciudadano italiano, cuya extradición a su país había sido concedida por la Audiencia Nacional sin condiciones para ser juzgado por nueve delitos (alguno castigado con la pena de reclusión perpetua), y para cumplir dos condenas firmes, todos ellos por hechos muy graves ligados a su pertenencia a una banda mafiosa. El fallo declara conforme a la Constitución española la extradición en lo tocante a los hechos pendientes de juicio, pero la anula en lo tocante al cumplimiento de las penas de prisión, pues fueron impuestas en un juicio celebrado y revisado en ausencia del acusado. Cuatro Magistrados formularon dos Votos particulares propugnando la desestimación del recurso.
La Sentencia del Pleno se funda en que los poderes públicos extranjeros no están sujetos a la Constitución española; pero las autoridades nacionales no pueden colaborar con ellos, cuando al hacerlo colaboran en la vulneración del contenido absoluto de los derechos fundamentales. La extradición para ser juzgado por hechos que podían dar lugar a una pena de prisión a perpetuidad (ergastolo) carecía de toda justificación concreta, por lo que no podía analizarse si era o no, como se decía, una pena inhumana y degradante (art. 15 CE); por lo demás, el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad, ni contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. Por tanto, el recurso fue rechazado en este punto.
En cuanto a la extradición para cumplir penas ya impuestas, la STC 91/2000 razona que no todas y cada una de las garantías del art. 24 CE pueden proyectarse sobre la valoración de la actuación pasada o futura de los poderes públicos extranjeros, determinando, en su caso, la inconstitucionalidad "indirecta" de la actuación de la jurisdicción española; sino sólo sus principios básicos o, dicho de otro modo, la esencia misma del proceso justo. La Sentencia declara que no forma parte del contenido absoluto del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) el estar presente en el juicio, a pesar de que así lo dispone con carácter general la legislación procesal penal española. Las garantías que se ofrecen en Italia (presencia activa del Abogado designado por el reo ausente) son suficientes, en principio. Sin embargo, a la luz de lo dispuesto por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de su Tribunal, la Sentencia añade que resulta inexcusable que, quien sea condenado sin estar presente físicamente en el juicio por un delito muy grave, penado con una severa privación de libertad personal, pueda instar un segundo juicio rescisorio del anterior, con el fin de ofrecer una oportunidad de subsanar la posible indefensión sufrida. La Sentencia concluye que debe anularse en este punto el Auto de la Audiencia Nacional, para que se autorice la extradición subordinada a la condición de que, mediante un nuevo proceso, se den al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa.
Las SSTC de Sala 134/2000, 162/2000 y 163/2000 aplican la misma doctrina, otorgando parcialmente amparo a otros extraditados a Italia.
El último de los recursos de amparo avocados por el Pleno resuelto este año versaba sobre si el trabajador tiene derecho a cobrar los salarios de tramitación devengados en ejecución provisional de una Sentencia dictada por un Juzgado social, pero que luego es anulada en grado de suplicación por defecto de citación a la empresa demandada. La STC 191/2000 declaró que sí y desestimó el amparo, manteniendo el criterio de las SSTC 234/1992 y 104/1994, frente al Voto particular suscrito por tres Magistrados. La STC 266/2000 sigue esa tesis.
Finalmente, este año el Pleno resolvió un conflicto entre órganos constitucionales del Estado. La STC 234/2000 declaró que el Senado había invadido la facultad del Gobierno para declarar urgentes los proyectos de ley (art. 90.3 CE). En 1995, la Cámara alta estaba tramitando el proyecto de Ley Orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo. El Gobierno lo declaró urgente, visto que se aproximaba el final de la legislatura. Sin embargo, la Mesa del Senado se negó a admitir a trámite la declaración del Gobierno. La Sentencia del Pleno examina en primer lugar el cauce procesal del conflicto, que considera viable. Seguidamente analiza las atribuciones parlamentarias y gubernativas implicadas en el procedimiento legislativo, y concluye que la negativa de la Cámara colegisladora a tramitar el proyecto con urgencia contradijo la Constitución.
La STC 194/2000 (tratamiento fiscal de las diferencias de valor) también verificó la regularidad procedimental de una Ley de Cortes Generales, desestimando la impugnación como consecuencia de su doctrina sobre el ámbito lícito de las enmiendas parlamentarias (STC 99/1987).
3. Sentencias de las Salas
a) Preliminar
Durante el año, las dos Salas del Tribunal han pronunciado 275 Sentencias, que resuelven 288 recursos de amparo (teniendo en cuenta que en algunos procesos se resolvieron varios recursos acumulados). La Sala Primera dictó 109 Sentencias, y 166 la Sala Segunda. Si se tienen en cuenta las cinco Sentencias que pronunció el Pleno sobre recursos avocados a su conocimiento, el Tribunal se ocupó del amparo de los derechos y libertades de los ciudadanos mediante 280 Sentencias. No todas otorgan el amparo: 161, frente a 114 que desestiman o inadmiten el recurso.
La mayor parte de las Sentencias emitidas por las Salas estuvieron dedicadas a proteger los distintos derechos que enuncia el artículo 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial sin indefensión (apartado 1) y los derechos a un proceso justo (apartado 2). Al menos 90 Sentencias se fundaron, única o principalmente, sobre alguno de los derechos del art. 24 CE.
Con una intención meramente descriptiva, es posible agrupar los fallos pronunciados por las Salas al amparar derechos y libertades de la Constitución en tres rúbricas: el derecho a la igualdad (art. 14 CE); los derechos a la tutela judicial (art. 24 CE); y los demás derechos y libertades (arts. 15 al 30.2 CE, salvo el 24).
b) Igualdad (art. 14 CE)
Con carácter general, las SSTC 107/2000 y 197/2000 recuerdan que la igualdad de trato que impone la Constitución no puede ser exigida en sentido absoluto en el ámbito de las relaciones privadas, pues existe un margen para el juego de la autonomía de la voluntad; lo que lleva a desestimar las alegaciones fundadas en el art. 14 CE pretendiendo la anulación de unas diferencias retributivas, en el primer caso, y de un despido, en el segundo. La STC 197/2000, además, razona que no se percibe discriminación en las retribuciones fijadas por una empresa a su personal, pues los incrementos salariales obedecen a criterios objetivos; y no guardan ninguna relación con la condición sindical de los afectados.
La STC 224/2000 recuerda que las desigualdades sufridas por sindicatos al negociar colectivamente no son enjuiciables desde el prisma constitucional de la igualdad, sino de la libertad sindical.
Las personas jurídicas de Derecho público han visto reconocidas por la Jurisprudencia constitucional -con matices y cautelas- el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto el ordenamiento vigente les atribuye capacidad para ser partes en los procesos. Pero no otros derechos fundamentales susceptibles de ser invocados en amparo y, específicamente, el de no sufrir desigualdades ante la ley proclamado en el art. 14 CE, que se encuentran cimentados en la dignidad de la persona como fundamento del orden político (art. 10.1 CE). Por ello, la STC 237/2000 afirma que la alegación de trato desigual entre el Estado central y la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de intereses legales, carece de relevancia constitucional.
La STC 236/2000 niega que las Sentencias civiles que no reconocieron la legitimación de un varón para reclamar la filiación no matrimonial de un menor, de quien se afirmaba padre, fueran contrarias al derecho a la igualdad ante la ley. La denegación se fundó en el Derecho civil foral de Navarra, que en este punto difiere del Código Civil. Pero la Constitución ha admitido que entre los diferentes Derechos civiles coexistentes en España pueden surgir conflictos o contradicciones normativas respecto a una misma materia. El Derecho navarro se funda en la Disposición adicional primera de la Constitución y en la reintegración y amejoramiento de su régimen foral en 1982; y su aplicación en el litigio es consecuencia de una previsión del legislador estatal, en ejercicio de la competencia que el art. 149.1.8 CE le atribuye para dictar las normas que resuelvan los conflictos de leyes (STC 226/1993). Por tanto, no es válido el término de comparación entre Derecho civil común y Derecho foral, pues no estamos ante supuestos sustancialmente idénticos, sino ante realidades históricas y legislativas plurales y diferenciadas que han encontrado apoyo, en todo caso, en la vigente Constitución.
La STC 311/2000 otorga amparo contra unas Sentencias civiles que también habían negado legitimación activa a la demandante. Se trataba de una madre, que había sido nombrada tutora de su hija, incapacitada en un accidente; y que había interpuesto, en nombre de ella, acciones de separación matrimonial y de medidas preliminares contra el marido de su hija. La Sentencia sostiene que esa negativa vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva; y, además, desemboca en una inaceptable situación de desigualdad de los esposos en la defensa de sus intereses patrimoniales, ya que no responde a ningún fundamento objetivo y razonable que pueda justificar una diferencia de trato de tal naturaleza, máxime si se atiende a los mandatos que se derivan del art. 49 CE en cuanto al tratamiento de los incapaces y del art. 32.1 CE en cuanto a la posición de igualdad de ambos cónyuges en el matrimonio; por lo que resulta vulneradora del art. 14 CE.
En un sentido opuesto, la STC 137/2000 falla que la denegación de un permiso de salida de un centro penitenciario fue por razones ajenas a la nacionalidad del recluso, que era francés. Es cierto que el art. 14 CE, garantiza a todas las personas, y no sólo a los españoles, los derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (STC 107/1984), y no hay duda de que entre éstos debe inducirse el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Pero nada se alega ni prueba, aun indiciariamente, que acredite la desigualdad de trato alegada, por lo que el recurso es desestimado.
La prohibición de discriminación por razón del sexo funda tres Sentencias, dos de ellas con Voto particular.
La STC 203/2000 reitera la inconstitucionalidad de denegar la excedencia para el cuidado de hijos a una funcionaria interina (STC 240/1999).
La STC 183/2000 otorga el amparo a unas trabajadoras porque la cuantía de unas indemnizaciones resultó discriminatoria. Mientras se encontraba pendiente un conflicto colectivo por discriminación en las retribuciones de algunas empleadas (litigio que se prolongó largos años, incluído un recurso de amparo resuelto por la STC 145/1992), varias de las trabajadoras pactaron la extinción de sus contratos en un expediente de regulación de empleo. Posteriormente, los Tribunales declararon que los salarios eran discriminatorios. La Sentencia constitucional falla que la cuantía de las indemnizaciones que se habían abonado a las antiguas trabajadoras de la empresa, calculada sobre la base del salario luego declarado contrario al art. 14 CE, es igualmente inconstitucional y debe ser ampliada para evitar la persistencia de la discriminación.
La STC 250/2000 deniega el amparo que un sindicato pretendía para mejorar las retribuciones de unos grupos de mujeres, fijadas por el convenio colectivo para manipulación y envasado de agrios en Murcia. La Sentencia afirma que la valoración efectuada por los Tribunales del orden social de los trabajos realizados por hombres y mujeres no entraña discriminación por razón del sexo; y que la utilización del factor como criterio diferencial del valor atribuido a unos y otros trabajos fue justificada en las circunstancias del caso.
El principio general de igualdad ha dado lugar a otras Sentencias, que prosiguen series jurisprudenciales nacidas en años anteriores. Así, la STC 28/2000 desestima el recurso promovido por un transportista autónomo, cuyas razones fueron desautorizadas por la Sentencia de Pleno 227/1998. Las alegaciones de que los baremos de valoración de daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, desechadas en la Sentencia de Pleno 181/2000, dan lugar a desestimaciones en las SSTC 242/2000, 244/2000 y 267/2000. Una alegación de desigualdad rechazada en la STC 236/1999, por último, es desestimada igualmente en las SSTC 75/2000 y 122/2000.
Finalmente, una serie de Sentencias han desestimado demandas por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: casi todas fueron pronunciadas en relación con causas penales (SSTC 102/2000, 185/2000, 195/2000 y 239/2000); otra en un contencioso-administrativo por retribuciones de un funcionario local (STC 176/2000), y la última en un litigio social por invalidez (STC 135/2000).
c) Tutela judicial (art. 24 CE)
El derecho a la tutela judicial, que debe ser a la vez efectiva y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) ha dado lugar a Sentencias de Sala en todas sus múltiples facetas.
El núcleo del derecho, que asegura el acceso a la justicia de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, ha sido protegido por numerosas Sentencias de signo estimatorio en su gran mayoría. Las excepciones las ofrecen la constatación de que la justicia gratuita puede quedar lícitamente subordinada a la apreciación sobre la sostenibilidad de la acción (STC 22/2000); o que es valido que la ley no prevea la existencia de acción popular en los procesos militares (STC 280/2000); o que un trabajador carezca de legitimación para impugnar un convenio colectivo (STC 56/2000). Todas estas son Sentencias que siguen criterios sentados por la jurisprudencia (SSTC 12/1998, 64/1999 y 10/1996, respectivamente).
Numerosos ciudadanos han sido amparados ante decisiones judiciales de inadmisión de demandas, que impedían un pronunciamiento sobre el fondo del proceso. Así, recursos contencioso-administrativos inadmitidos por error patente por ignorar que el último día del plazo era domingo (STC 89/2000), o sobre la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (SSTC 150/2000, 169/2000). Se ha otorgado amparo por la inadmisión de demandas por falta de reclamación previa, a pesar de que había sido subsanada (STC 108/2000); por falta de comunicación previa, a pesar de que la actora había interpuesto recurso de reposición (STC 160/2000); o por una apreciación indebida de que se estaba recurriendo contra un acto firme y consentido (STC 158/2000).
La STC 66/2000 aborda el plazo para presentar una demanda de rectificación contra un medio de comunicación; y otorga amparo, por error patente en su cómputo por parte del Juez civil. Igualmente, la STC 193/2000 falla que una demanda de responsabilidad civil contra Magistrados no puede ser inadmitida por falta de una reclamación previa, que no se encuentra prevista por la ley ni sería eficaz, y por falta de la petición de unos testimonios, falta que era subsanable, y testimonios que obraban en las actuaciones judiciales. La STC 189/2000 recuerda que una demanda de retracto no puede ser inadmitida porque la consignación preceptiva sea efectuada mediante aval, y no en metálico (STC 145/1998).
La inadmisión de demandas por prescripción, o por caducidad de la acción, ha dado lugar a diversas Sentencias de amparo. La STC 217/2000 otorga el amparo en un proceso social. Otras Sentencias dan amparo frente a resoluciones judiciales que aprecian la caducidad de una acción de retracto, fundándose en que la Sentencia tenía una motivación incoherente (STC 261/2000); o que aprecian la prescripción de una acción civil de indemnización, sin tomar en consideración que el archivo de la previa causa penal por los mismos hechos no había sido notificada a los afectados (STC 298/2000, que sigue el criterio de la STC 220/1993). La STC 198/2000 desestima un recurso contra un fallo civil de prescripción, fundándose en el art. 24.1 CE genéricamente.
Otras Sentencias se pronuncian sobre hechos más infrecuentes en la jurisprudencia. Así, la STC 61/2000 ampara a una persona, cuya demanda de que se modificase el régimen de visitas y alimentos a sus hijos menores, acordado en una Sentencia de divorcio por un Tribunal de los Estados Unidos, había sido rechazada por los Tribunales civiles españoles: la Sentencia razona que una falta de competencia internacional de la jurisdicción española no puede fundarse válidamente en una regla de competencia funcional.
La STC 215/2000 rechaza que vulnere el art. 24.1 CE la inadmisión de recurso ante los Tribunales contencioso-administrativos, contra resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas cuando ejerce su jurisdicción contable. Las limitaciones impuestas por la ley en este ámbito están justificadas, atendiendo a la regulación constitucional de dicha institución.
La STC 252/2000 analiza la legitimación de las asociaciones de vecinos, y ampara a unas entidades que habían demandado en la vía contencioso-administrativa a un Ayuntamiento, respecto de liquidaciones giradas a unos vecinos por el precio público del servicio de aguas residuales, pero cuya demanda había sido inadmitida por unas resoluciones judiciales que incurrieron en un rigorismo formalista desproporcionado, contrario al derecho de acceso a la justicia.
La STC 259/2000 anula las resoluciones de unos Tribunales del orden civil que habían inadmitido una demanda, dirigida contra un club náutico por unos socios que habían sido expulsados; el amparo se funda en que el rechazo de la demanda se debió a que los justiciables no habían interpuesto reclamación previa ante la federación deportiva, vía disciplinaria que no era exigible en un litigio entre socios.
Finalmente, la STC 311/2000 (con un Voto particular concurrente) otorgó amparo a la madre y tutora de una persona incapacitada, a quien otros Tribunales civiles habían negado legitimación para ejercer acciones en nombre de su hija, tendentes a obtener la separación con su marido y medidas preliminares. La Sentencia razona que la negativa cierra de manera absoluta la vía judicial, en términos que no resultan justificados.
Desde otra perspectiva, la STC 101/2000 reitera la nulidad de los despidos de represalia por el ejercicio de acciones judiciales: el derecho de acceso a la justicia garantiza la indemnidad de los demandantes (STC 14/1993).
También son numerosas las Sentencias que protegen el derecho de los justiciables a acceder al proceso iniciado por otros, pero donde se dilucidan sus derechos e intereses legítimos. El apartado principal lo siguen constituyendo los fallos sobre emplazamientos o citaciones edictales, que dan lugar a amparo cuando son obligadas y provocan indefensión material: así, otorgan amparo porque el órgano judicial procedió a citar por edictos, sin agotar los medios de averiguación o citación personal posibles, las SSTC 7/2000, 65/2000, 232/2000, 254/2000 o 268/2000. La falta de emplazamiento de funcionarios que, por estar interesados en el proceso y estar identificados, deben ser emplazados personalmente, ha sido corregida por las SSTC 20/2000 y 178/2000.
La práctica alegadamente defectuosa de las citaciones es objeto de las SSTC 41/2000 y 145/2000. La primera otorga amparo a una empresa, que había sido citada en el domicilio de otra. La segunda protege el derecho a la tutela judicial de quien había sido emplazado en el domicilio de un codemandado, con quien tenía conflicto de intereses.
La falta de emplazamiento personal que, sin embargo, no genera indefensión material, da lugar a la denegación del amparo: así, porque se personó en el litigio el administrador de la empresa que no había sido emplazada (STC 128/2000); o porque los interesados en el contencioso-administrativo conocieron de la existencia del proceso en tiempo hábil para ejercer su defensa (SSTC 1/2000, 228/2000 y 300/2000).
La STC 12/2000 afirma que la falta de emplazamiento personal de un comerciante, que abandonó su domicilio sin dejar señas donde pudiera ser localizado por sus suministradores, no vulnera el art. 24.1 CE, puesto que éstos no actuaron fraudulentamente en el litigio civil subsiguiente. La falta de emplazamiento a personas que no aparecen identificadas en las actuaciones no es constitucionalmente debida; sin embargo, el emplazamiento edictal debe ser publicado oficialmente, y la omisión de dicha publicación da lugar al amparo en la STC 125/2000.
El alcance del deber de emplazar es objeto de varios pronunciamientos. No es constitucionalmente obligado emplazar personalmente en contencioso-administrativos a entidades públicas (STC 62/2000). Sin embargo, el trabajador que ha sido víctima de un accidente laboral, sí tiene derecho a ser emplazado en el contencioso incoado sobre la sanción impuesta por la Administración a la empresa (STC 143/2000).
El derecho de acceso al proceso ha dado lugar a otro tipo de pronunciamientos constitucionales. Las SSTC 229/2000 y 301/2000 reconocen el derecho a personarse en procesos civiles a personas con interés legítimo en el pleito, aun cuando no ostentaran la condición formal de partes principales. La STC 285/2000 otorga el amparo a un ciudadano cuyo Abogado no pudo comparecer en su representación por no aceptar el Juez social el poder apud acta conferido ante otro órgano judicial, sin ofrecer posibilidad ninguna de subsanación.
Las indefensiones sufridas dentro del proceso son amparadas en Sentencias que versan sobre la notificación edictal de la subasta de una vivienda, llevada a cabo en ejecución de una Sentencia firme (STC 39/2000); sobre la sucesión de los herederos de un litigante fallecido (STC 84/2000), o sobre la sustitución de un Procurador fallecido mientras se tramitaba el pleito (STC 82/2000). Las meras irregularidades procesales no están protegidas por la Constitución: lo determinante es la existencia de indefensión, como reafirman las desestimaciones pronunciadas por las SSTC 40/2000, 163/2000 y 170/2000.
Las indefensiones sufridas, o alegadas, mientras se sustancian recursos contra el fallo de instancia se centran en las apelaciones: las SSTC 16/2000, 79/2000 y 93/2000 corrigen la imposibilidad de defenderse de la adhesión a la apelación civil. En el ámbito penal, la STC 294/2000 otorga amparo a la parte que no fue oída porque no había sido llamada a la vista oral de su recurso de apelación penal, a pesar de encontrarse esperando en la sede de la Audiencia; la STC 114/2000 conoce de una apelación resuelta sin contradicción, por el retraso del Juzgado en remitir el escrito de impugnación del recurso. Las Sentencias dictadas en grado de recurso que incurren en reforma peyorativa vulneran el art. 24.1 CE (SSTC 200/2000 y 238/2000).
El derecho de todo condenado penal a la revisión por un Tribunal superior del veredicto de culpabilidad y de la pena impuesta ha sido salvaguardado por dos Sentencias. La inadmisión de un recurso de apelación fue anulada por la STC 133/2000, porque resulta arbitrario considerar hábiles todos los días (como si se tratara de instruir un sumario). Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el reo, sin haber resuelto antes su solicitud de nombramiento de Procurador de oficio, ni permitir ninguna subsanación, dio lugar al amparo en la STC 221/2000.
En el extremo opuesto, la inadmisión de un recurso de queja contra el sobreseimiento libre del reo de una causa penal es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, si la inadmisión es rigorista y desproporcionada, no fueron indicados los recursos disponibles ni fue permitida ninguna subsanación (STC 43/2000).
El acceso a los recursos legales fue objeto de otras Sentencias. Fueron abundantes las relativas a la inadmisión de recursos de reposición por no citar el precepto procesal infringido: decisiones judiciales que fueron reputadas arbitrarias en las SSTC 9/2000, 161/2000 y 205/2000; no, en cambio, en la STC 222/2000, pues el Juez subsanó la falta de fundamento inicial de su decisión al resolver el incidente de nulidad de actuaciones. No interponer este nuevo incidente, contra Sentencias que se alegan incongruentes, supone no agotar los recursos en la vía judicial (STC 284/2000).
Los defectos de consignación justifican la inadmisión del recurso de apelación civil (STC 239/2000) o del recurso de suplicación social, como ofrecer una hipoteca mobiliaria unilateral (STC 64/2000). También se justifica la inadmisión de recursos interpuestos fuera de plazo, computado desde que el fallo impugnado fue notificado a una vecina legalmente (STC 184/2000), o recursos que se extravían por negligencias del recurrente (STC 293/2000), o que han sido presentados indebidamente en el Juzgado de guardia (STC 260/2000). Pero si el error del recurrente es subsanado debidamente, no puede inadmitirse su recurso (STC 172/2000).
Los requisitos específicos del recurso de casación han dado lugar a diversas Sentencias. El requerimiento para designar una única Sentencia de contraste, en fase de admisión, respeta el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 5372000, 57/2000 y 68/2000, que siguen la STC 89/1998); también que se requiera la firmeza de la Sentencia de contraste en tiempo oportuno (STC 251/2000, con Voto particular). Sin embargo, un error patente sobre la certificación de las sentencias de contraste debe dar lugar al amparo (STC 88/2000), o un error patente sobre el derecho del recurrente a la asistencia jurídica gratuita (STC 220/2000). No se provoca indefensión por no otorgar una ampliación de plazo, o permitir la consulta de los autos, en trámites no previstos por la ley (STC 277/2000).
El derecho a la tutela judicial se proyecta, igualmente, sobre las Sentencias u otras resoluciones dictadas al final del proceso. Las contradicciones entre distintos órdenes jurisdiccionales guardan relación con la STC 255/2000, que ampara a una persona condenada por los Tribunales penales sin aguardar a que los del orden contencioso-administrativo se pronunciasen sobre una cuestión prejudicial determinante. También con la STC 95/2000, que estima el recurso interpuesto por un español respecto a la denegación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de su petición de incluir como beneficiarios de la asistencia sanitaria a su compañera de hecho, de nacionalidad extranjera, y a su hija; aun siendo cierto que la extranjera carece de permiso de residencia, su situación se encontraba pendiente de un contencioso-administrativo, en cuyo seno un Juzgado había acordado cautelarmente la no exigibilidad del visado.
Son numerosas las Sentencias de amparo que protegen el derecho de los justiciables a una Sentencia fundada en Derecho. La falta de motivación lleva a anular la resolución de ejecutar una pena de prisión, respecto de una persona que alega enfermedad, sin motivar en modo alguno el rechazo o no de su alegato (STC 25/2000); una Sentencia de apelación que condena en grado de apelación, sin formular declaración de hechos probados (STC 131/2000; cfr. 5/2000), o que revoca el fallo de la instancia sin motivar la apreciación de una agravante cualificada (STC 139/2000). Por el contrario, el archivo de una causa penal se encuentra motivada, aun cuando no razone singularmente sobre cada uno de los tipos penales invocados por la acusación (STC 118/2000); la denegación de la remisión condicional de la condena, por el impago de las responsabilidades civiles, no adolece de falta de motivación (STC 264/2000); ni una Sentencia que aplica motivadamente las normas transitorias del Código Penal (STC 154/2000). Una Sentencia con fundamentos jurídicos contradictorios, que estiman y desestiman, vulnera el derecho a la tutela judicial (STC 54/2000).
La STC 226/2000 ampara a un trabajador, cuya pretensión retributiva había sido desestimada atendiendo a los salarios de tramitación que había devengados en procesos distintos y posteriores contra la Notaría con la que pleiteaba.
Otras Sentencias conocen de resoluciones judiciales que dejan sin juzgar pretensiones planteadas en el proceso por los justiciables: Sentencias de apelación penal que no resuelven sobre la aplicación retroactiva del Código Penal (STC 23/2000), o sobre las irregularidades alegadamente cometidas en la remisión y análisis de la sustancia intervenida que funda la condena (STC 34/2000), o sobre la petición de prueba testifical reiteradamente solicitada (STC 210/20000), o sobre la alegación de cosa juzgada (STC 253/2000); Sentencias que dejan sin resolver alguno de los recursos de apelación cruzados en el mismo litigio (SSTC 130/2000 y 271/2000). El pronunciamiento sobre una de las cinco liquidaciones tributarias impugnadas frustra la tutela; no siendo válido extender el fallo a las que quedaron sin resolver mediante una aclaración (STC 86/20000). Es igualmente inconstitucional que una Sentencia de apelación no dé respuesta al único motivo del recurso (STC 100/2000), o a excepciones procesales autónomas y decisivas (STC 212/2000). Por el contrario, la Sentencia de casación que no resuelve una cuestión que no fue planteada en el recurso respeta el art. 24.1 CE (STC 195/2000).
La STC 99/2000 estima el recurso contra una Sentencia que no revisó una sanción administrativa, a pesar de la disposición transitoria de carácter imperativo incorporado a la reforma legal sobrevenida. Con un Voto particular, la STC 77/2000 otorga amparo respecto de una Sentencia que no razonó sobre la estimación de un recurso de alzada sobre un acta de liquidación de la Seguridad social.
La falta de respuesta a alegaciones de contenido constitucional es determinante del amparo dado en las SSTC 67/2000 y 85/2000; también en la STC 187/2000, aunque la ausencia de indefensión lleve a desestimar el recurso constitucional. Por contraste, la STC 256/2000 otorga amparo porque la Sentencia judicial impugnada resolvió incoherentemente la alegación que había formulado el demandante, sosteniendo que había quedado indefenso en el procedimiento administrativo sancionador precedente.
Otras Sentencias dan amparo porque las resoluciones judiciales impugnadas fallan en términos de todo punto ajenos al debate procesal mantenido por las partes: así, las SSTC 124/2000, 177/2000, 213/2000, 227/2000. La STC 17/2000 ampara a una empresa frente a una Sentencia de suplicación juzgada incongruente y peyorativa, no sin un Voto particular.
Y la STC 182/2000 declara nula la intervención de una empresa, acordada por el Juez civil en un litigio en que se le había demandado que interviniera las acciones de la sociedad.
En otro plano se sitúan Sentencias de amparo que revisan la fundamentación fáctica o jurídica de las Sentencias judiciales impugnadas, en lo que resuelven el fondo del proceso. Así, la STC 96/2000 anula una condena por delito de alzamiento de bienes, tras concluir que incurrió en un error patente en la identificación de una de las fincas aportadas a una sociedad mercantil; error que puede tener relevancia en la aplicación del tipo penal determinante de la condena. La STC 185/2000, por su parte, desestima el amparo solicitado por los directivos de una entidad condenados por delito de quiebra fraudulenta, tras estimar que su condena no es irracional.
Las SSTC 109/2000 y 137/2000 desestiman recursos de amparo contra la denegación de permisos de salida de establecimientos penitenciarios, porque se hace mediante resoluciones razonadas y que no se encuentran desconectadas de los fines de la institución.
La STC 281/2000 desestima igualmente el amparo, tras verificar que la Sentencia contencioso-administrativa que denegó los beneficios derivados de la amnistía de 1977 no incurrió en arbitrariedad o error patente al valorar los años de prisión que sufrió el marido de la demandante después de la guerra civil.
Finalmente, es preciso mencionar las Sentencias que resuelven recursos de amparo relativos a la aplicación judicial de los baremos de valoración de daños de tráfico, en la estela de la Sentencia de Pleno 181/2000: las SSTC 242/2000 y 244/2000, que estiman y desestiman, respectivamente, las alegaciones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con un Voto particular en el primer caso.
Un último grupo de Sentencias se pronuncia sobre la ejecución de sentencias y otras resoluciones judiciales firmes, que el art. 24.1 CE garantiza que se llevará a efecto plenamente y sin alterar el contenido del fallo fuera de los cauces legales.
La aclaración de sentencias judiciales ha sido objeto de numerosos recursos de amparo: las SSTC 69/2000, 159/2000, 262/2000 y 286/2000 otorgan amparo anulando aclaraciones que modificaron indebidamente fallos firmes; solo la STC 111/2000 enjuicia una aclaración que no traspasa los límites de esa herramienta procesal.
La declaración de incompetencia de la jurisdicción social, contradiciendo una previa afirmación de competencia mediante resolución firme dictada en el mismo proceso, vulnera el derecho del art. 24.1 CE: así lo declaran las SSTC 58/2000 y 219/2000, esta última con Voto particular. Una Sentencia social que no aprecia la cosa juzgada de un pronunciamiento previo sobre despido no incurre, a la vista de las circunstancias del caso, en quebranto de la Constitución (STC 53/2000). La desestimación de una pretensión de responsabilidad civil, por culpa exclusiva de la víctima, declarada por una Sentencia civil no contradice arbitrariamente una Sentencia previa que, al enjuiciar los mismos hechos, había aminorado la cuantía de una indemnización por concurrencia parcial de culpas (STC 55/2000). Tampoco incurre en vulneración de esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión final por Sentencia de un recurso de apelación, que había sido admitido previamente a trámite en virtud de un recurso de queja (STC 309/2000).
La ejecución completa de las sentencias firmes es objeto de la Sentencia sobre los locutorios (STC 196/2000, seguida por las SSTC 197/2000 y 199/2000): el despido de los trabajadores empleados en locutorios telefónicos, a consecuencia de la jurisprudencia en unificación de doctrina del Tribunal Supremo sobre cesión ilegal de trabajadores, no vulnera la Constitución porque no constituye una represalia por demandar a la empresa ante los Tribunales, ni supone la inejecución del fallo favorable obtenido por aquéllos.
También la STC 144/2000 desestima el amparo contra la apreciación judicial razonada e que un fallo había sido ejecutado completamente, aunque no fuera en el sentido deseado por su beneficiaria.
Los distintos derechos que enumera el art. 24.2 CE han dado lugar a un menor número de Sentencias.
El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ha sido protegido en la STC 35/2000, que anula la Sentencia dictada por un Juzgado de Instrucción en una causa competencia del Juzgado de Paz: la inexistencia o insuficiencia de éste no permite a aquél arrogarse atribuciones que la ley no le otorga.
La competencia de los Tribunales italianos para enjuiciar delitos internacionales de tráfico de drogas fue objeto de las SSTC 87/2000 y 102/2000, que confirmaron las resoluciones de la Audiencia Nacional otorgando extradición por entender que aquella competencia se funda en la ley y los tratados.
En relación con la jurisdicción castrense, la STC 18/2000 confirma que un militar que ha solicitado su retiro, para dedicarse a actividades políticas, pueda ser encausado por los Tribunales militares.
La formación de la Sala en Pleno de un Tribunal, incluida la ausencia de una Magistrada, y la facultad de avocar el conocimiento de un proceso competencia de una de las Secciones que componen la Sala, son controladas desde la perspectiva del derecho al juez legal (y a un proceso con todas las garantías) en las SSTC 162/2000 y 207/2000.
El reparto de asuntos entre los Juzgados del mismo orden en una localidad es controlado por la STC 170/2000, que sostiene su licitud constitucional.
El derecho a la defensa ha sido objeto de la Sentencia de Pleno 91/2000, de la que ya se hizo mención. En este fallo, el Tribunal distingue claramente el derecho de todo acusado a defenderse del derecho a recibir asistencia letrada: doctrina que lleva a denegar la extradición para cumplir penas por delitos graves, impuestas en juicio celebrado sin presencia del acusado ni posibilidad de revisión ulterior, de tal modo que posibilite su participación en persona. Esa doctrina ha sido aplicada por las Salas en las SSTC 134/2000, 162/2000 y 163/2000.
Las SSTC 87/2000 y 102/2000 abordan otras facetas de la defensa en procedimientos de extradición, así como la relación con el principio de reciprocidad que menciona el art. 13 CE, y sobre la posibilidad de extraditar a nacionales españoles.
El derecho a la defensa, así como a ser informado de la acusación, dio lugar a que la STC 19/2000 otorgase amparo al reo de una causa penal que durante la instrucción declaró como testigo, no como inculpado; y que no tuvo notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado.
El derecho a la asistencia letrada (inciso 3 del art. 24.2 CE) fue amparado por la STC 13/2000, debido a la inactividad del Abogado designado de oficio en un expediente de acumulación de condenas; y por la STC 152/2000, por la denegación judicial del nombramiento de Abogado de oficio en un contencioso-administrativo de personal, que no requiere legalmente Abogado, por no necesitarlo, apreciación judicial que no fue aceptada por el Tribunal Constitucional.
El derecho a ser informado de la acusación fue objeto de las SSTC 278/2000 y 302/2000. La primera negó que los acusados no hubieran sido informados de la acusación en términos suficientes; y sostuvo que la condena impuesta guardó la correlación constitucionalmente debida con la acusación. La STC 302/2000 también denegó el amparo, por estimar que la modificación de los hechos probados en la Sentencia de apelación no alteró el hecho objeto de la causa; apreciación negada por un Voto particular.
El derecho a no sufrir dilaciones indebidas fue amparado por la STC 119/2000, que lo declaró vulnerado por un incidente de inclusión y exclusión de bienes, en un proceso de liquidación de bienes gananciales, pendiente de sentencia desde hace dos años y once meses. Las SSTC 303/2000 y 231/2000 denegaron amparo, tomando en consideración el plazo transcurrido desde la denuncia de las dilaciones por el justiciable; esta última Sentencia fue acompañada por un Voto particular, que cuestiona la línea iniciada por la STC 231/1999. La STC 146/2000 reafirmó que la demanda de amparo por dilaciones carece de viabilidad, cuando se formule una vez que el proceso judicial ya ha finalizado, sin perjuicio de la acción de responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de justicia.
El derecho a un proceso con todas las garantías fue determinante para apreciar la validez de distintas resoluciones sobre prisión provisional: en causas penales (STC 206/2000) o en procedimientos de extradición (STC 207/2000). También para enjuiciar la formación de Sala de Justicia, como se anotó antes, en la STC 162/2000.
Este derecho tuvo un destacado papel, junto con otros derechos del art. 24 CE, en el enjuiciamiento de dos supuestos de intersección de distintos órdenes jurisdiccionales. La STC 283/2000 negó que la autorización judicial para entrar en un local, emitido por Tribunales penales, interfiriese con el proceso contencioso-administrativo donde se ventilaba la legalidad de la actividad administrativa. Por su parte, la STC 24/2000 igualmente afirmó que la autorización del Juez penal para que la Administración expulse del territorio español a un extranjero, acusado de haber cometido un delito, antes de celebrar el juicio oral, no es una sanción ni le priva de sus derechos de defensa ante el Juez contencioso-administrativo.
El derecho a un Juez imparcial fue objeto de cuatro Sentencias con fallos distintos. La STC 151/2000 lo declaró vulnerado, porque una Magistrada que había resuelto un pleito social en la instancia, formó parte de la Sala que dictó la Sentencia de suplicación. La STC 310/2000, con un Voto particular, consideró que un Magistrado que había dictado el Auto de apertura del juicio oral no podía presidir la Sala juzgadora de la causa penal.
Por el contrario, la STC 11/2000 negó la parcialidad del Juez que había admitido una denuncia (STC 41/1998). Y la STC 188/2000 se pronunció sobre la iniciativa probatoria del juez penal en la vista del juicio: no vulnera el derecho a un juez imparcial, ni el principio acusatorio, en la medida en que está prevista por la ley, y siempre que no entrañe una actividad inquisitiva encubierta o alinee al juez con alguna de las partes.
El derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa ha sido aplicado junto con el derecho a la tutela judicial en la STC 10/2000, que ampara a una persona cuya demanda de separación había sido desestimada por no haber probado el Derecho extranjero en que se fundaba: la Sentencia declara que la falta de prueba de la legislación civil armenia fue debida al desfallecimiento de la actuación judicial.
La denegación de recibir el proceso a prueba dio lugar a la estimación del amparo en la STC 140/2000. Y la total falta de respuesta judicial a la petición de prueba, efectuada por un recluso, dio lugar asimismo a un fallo estimatorio en la STC 157/2000. La denegación de pruebas en el juicio oral, que no fueron propuestas en tiempo y forma y consistían en diligencias de investigación, fue respaldada por la STC 173/2000. Asimismo, es lícita la denegación de pruebas en el recurso de apelación que son improcedentes (STC 33/2000). Y la falta de petición de prueba en la segunda instancia priva de sentido a la queja constitucional (STC 243/2000).
Sobre la práctica de pruebas, se continuaron produciendo Sentencias que anulan los fallos judiciales dictados antes de que se practiquen pruebas admitidas por causas no imputables al justiciable: en contencioso-administrativos (SSTC 26/2000 y 246/2000) o en pleitos civiles (STC 37/2000). La negativa a suspender el juicio, para practicar una prueba desechada razonadamente como relevante o necesaria, respeta el derecho fundamental (STC 45/2000).
Los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable son objeto de dos pronunciamientos. La STC 127/2000 sostiene la validez de las declaraciones realizadas por el acusado ante el Juez de Instrucción; analiza la situación de detención incomunicada en que las efectuó, concluyendo que era válida; y que la información previa de sus derechos fue suficiente.
La STC 202/2000 deniega el amparo pedido por una persona que había sido condenada como autora de un delito contra la salud pública: aunque la prueba de su participación se fundó parcialmente en el silencio que mantuvo ante la policía, la Sentencia sostiene que su derecho a no declarar fue respetado, pues no fue obligada a hacerlo; y que, en las circunstancias del caso, valorar como indicio de cargo su silencio no vulneró ni ese derecho, ni el derecho a la presunción de inocencia.
Este último derecho da lugar a un haz de pronunciamientos. Declaran su vulneración las SSTC 33/2000, que anula la condena fundada en un atestado policial no ratificado en el juicio; 171/2000, que anula asimismo la condena impuesta al condueño de un bar donde se traficaba con drogas sin prueba de su participación; 249/2000, que declara que la Sentencia de casación que confirmó la condena de instancia no se funda motivadamente en pruebas de cargo, una vez que ha declarado nulas las pruebas obtenidas mediante registros domiciliarios en otro país; y 299/2000, porque la condena se fundó en pruebas ilícitas.
Las SSTC 8/2000, 126/2000 y 136/2000 confirman los fallos penales impugnados, porque se apoyan en pruebas de cargo que justifican la condena, que son independientes de otras pruebas ilícitas; por el contrario, la STC 50/2000 concluye que las pruebas de cargo no son independientes de la prueba declarada ilícita.
La STC 5/2000 otorga amparo porque una condena en grado de apelación, que no motiva la alteración de los hechos declarados probados en el fallo de instancia de signo absolutorio, vulnera el derecho a la presunción de inocencia (ver la STC 131/2000). También lo vulnera una condena apoyada en prueba de indicios que carece de motivación (STC 117/2000); no, en cambio, si los indicios son motivados en la Sentencia penal condenatoria (STC 44/2000).
d) Los demás derechos y libertades
Todas las Sentencias sobre el derecho a la vida y a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 CE versaron sobre la indemnización de lesiones y daños provocadas por accidentes de tráfico. Las SSTC 244/2000 y 267/2000 aplican la doctrina de la Sentencia de Pleno 181/2000, sobre baremo de valoración. La primera deniega el amparo solicitado por las sobrinas de una persona fallecida en un accidente, pues fueron indemnizadas por los daños acreditados en el proceso judicial, al margen del baremo legal. La STC 267/2000 deniega el amparo solicitado para mantener la cuantía de una pensión provisional por incapacidad, pues las cuantías básicas establecidas por la Ley no pueden calificarse de insuficientes, y no se alega qué específicas lesiones físicas o padecimientos morales sufridos quedaron excluídos del sistema de tablas de la Ley y, por tanto, sin reparación económica. La STC 241/2000 se pronuncia sobre resoluciones judiciales que habían seguido los baremos orientativos de 1991, igualmente en sentido desestimatorio.
La libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16 CE) dio lugar a que la STC 141/2000 otorgase amparo a un miembro del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España. En un pleito civil, donde se decretó su separación matrimonial, el Juzgado había otorgado la guardia de los hijos comunes a su esposa; en el recurso de apelación, la Audiencia Provincial había restringido drásticamente el régimen de visitas y estancias reconocido al padre, para evitar los riesgos o perjuicios a los menores. La Sentencia constitucional reconoce que la libertad de los menores debe ser respetada y protegida; pero anula las restricciones introducidas en grado de apelación, porque se apoyan únicamente en el dato de que el padre pertenece a un movimiento espiritual, no en prueba alguna acerca de los riesgos o perjuicios para los hijos cuya existencia se afirma.
El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) fue objeto de 22 Sentencias. Como ya se indicó, el Pleno otorgó amparo a un preso preventivo y planteó cuestión sobre la constitucionalidad de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los preceptos que rigen la prisión provisional.
Las Salas también se pronunciaron en repetidas ocasiones sobre medidas judiciales de prisión preventiva. Sobre la motivación de la prisión, las SSTC 14/2000 y 165/2000 otorgaron amparo por falta de fundamento de la medida; por el contrario, las SSTC 164/2000 y 207/2000 consideraron que la situación preventiva de privación de libertad decretada por el Juez penal se encontraba motivada.
La duración de la prisión provisional dio lugar a otra serie de pronunciamientos. La STC 71/2000 otorgó el amparo respecto a la prisión impuesta a una persona sometida a extradición, por entender que el cómputo de su duración máxima no puede quedar suspendido porque la entrega al otro Estado quede pendiente del cumplimiento de la condena impuesta en otra causa. En aplicación de esa doctrina, otorgaron amparo las SSTC 72/2000 y 147/2000. La STC 305/2000 constató que la Audiencia Nacional había adaptado sus resoluciones a la Jurisprudencia constitucional, dejando sin objeto en ese extremo el proceso. Y la STC 207/2000 denegó el amparo solicitado por quien había obtenido un pronunciamiento favorable en la anterior STC 147/2000, pues la prisión provisional se fundaba motivadamente en la legislación de extradición.
Las SSTC 231/2000 y 272/2000 ampararon a presos preventivos, cuya situación se había mantenido sin prórroga expresa. La STC 305/2000 declaró que es posible limitar la privación temporal de libertad por períodos sucesivos de un año, siempre que en total no superasen el límite máximo legal ni dejasen de ser razonables; por lo que denegó el amparo. Las SSTC 206/2000 y 304/2000 enjuiciaron prisiones provisionales cuya plazo máximo había sido ampliado, en virtud de Sentencia condenatoria que posteriormente había sido anulada por el Tribunal del recurso. En ambos casos se confirmó la constitucionalidad de las medidas adoptadas por los órganos judiciales, tanto desde la perspectiva de la duración máxima de la medida como desde la de su fundamentación.
En materia de detenciones, la STC 288/2000 amparó a un menor de edad cuya presencia en comisaría fue prolongada más allá del tiempo estrictamente necesario parra llevar a cabo las diligencias policiales de investigación.
La privación de libertad de un extranjero, confinado en un aeropuerto después de que hubiera sido denegada su solicitud de asilo político, fue declarada ajustada a la Constitución en la STC 179/2000. Sin embargo, se estimó el recurso de amparo porque el Juez del habeas corpus había inadmitido a trámite su solicitud por razones de fondo, sin haber incoado el procedimiento: el Juez solo puede pronunciarse sobre la legalidad de la situación de privación de libertad una vez que el detenido ha sido llevado a su presencia y ha tenido, por tanto, oportunidad de oírle personal y contradictoriamente.
Ese mismo pronunciamiento llevó a cabo la STC 288/2000, que se anotó antes. Así también una serie de resoluciones que amparan a guardias civiles arrestados por sus superiores por razones disciplinarias, y cuyas peticiones de habeas corpus fueron rechazadas de plano por los Juzgados Togados Militares competentes por considerar las sanciones legales. Las SSTC Sala Segunda 208/2000, 209/2000 y 233/2000 fallan en este sentido; igual hacen las SSTC Sala Primera 263/2000 y 287/2000, aunque estas últimas con el Voto particular de dos Magistrados.
Los derechos a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen (art. 18.1 CE) han sido protegidos por varias Sentencias de Sala.
La STC 98/2000 juzgó que la instalación en un centro de trabajo de aparatos de captación de sonido, y de grabación, vulnera el derecho a la intimidad personal: fue llevada a cabo por la empresa sin ser indispensable para su seguridad y buen funcionamiento, por lo que concedió el amparo solicitado por el representante de sus trabajadores. La STC 186/2000, en cambio, rechazó el amparo solicitado por un empleado que había sido despedido de su empresa, apoyándose en pruebas de su conducta obtenidas mediante un circuito cerrado de televisión instalado sin advertirlo; pero la instalación, ceñida a determinados puestos laborales, se encontraba justificada y era proporcionada, por lo que respetaba el derecho a la intimidad del trabajador afectado.
La STC 204/2000 amparó a un preso, que había sido sancionado por negarse a ser sometido por los funcionarios del centro penitenciario a un cacheo con desnudo integral: a tenor de la doctrina de la STC 57/1994, se razonó que las medidas de control sobre las comunicaciones íntimas del presos no se encontraban justificadas específicamente, ni se contaba con los medios necesarios para practicarlas adecuadamente, por lo que la sanción disciplinaria era inválida.
Un reportaje sobre el hogar y la vida en familia de una persona privada, aun con notoriedad pública, que ha sido elaborado con datos suministrados por una antigua niñera vulnerando su deber de secreto profesional, lesiona el derecho a la intimidad personal y familiar de la persona afectada: el reportaje fue publicado en una revista, pese a que los datos carecen de relevancia pública, siendo intrascendentes su veracidad y su entidad. Por esas razones, la STC 115/2000 otorgó el amparo pedido por la persona cuya intimidad había sido interferida, y anuló la Sentencia que había desestimado su demanda de protección civil.
El derecho al honor fue objeto de las SSTC 21/2000 y 282/2000. La primera amparó a unos particulares, que habían sido mencionados en las noticias publicadas por un periódico sobre irregularidades cometidas en contratos del Ministerio de Defensa. La información no resultó veraz, pues no se consideró suficiente remitirse para acreditarla a unas fuentes no identificadas. La STC 282/2000, por su parte, negó que la comunicación dentro de una empresa acerca del despido disciplinario de una de sus trabajadoras hubiera vulnerado su honor, pues la empresa no vejó ni descalificó personalmente a la interesada.
El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) fue protegido en las SSTC 8/2000 y 136/2000, que lo declararon vulnerado por registros llevados a cabo por la policía autorizados por Autos judiciales cuya motivación era insuficiente. La STC 283/2000, que conoció de una entrada administrativa para clausurar un local comercial, precisó que este lugar no es un domicilio protegido por la Constitución; y negó que la autorización de entrada emitida por un Juzgado de Instrucción hubiese interferido con el proceso contencioso-administrativo pendiente, seguido acerca de las resoluciones municipales determinantes de la entrada (STC 199/1998).
El derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) ha sido interpretado en varias Sentencias. Las SSTC 126/2000 y 299/2000 concuerdan en afirmar que los delitos investigados justificaban la intervención de los teléfonos utilizados por los sospechosos, aunque en el primer caso se terminó condenado por una falta de hurto continuado y en el segundo por un delito de contrabando de tabaco: la proporcionalidad de la medida no puede medirse exclusivamente por la entidad de la pena prevista por la ley, ni por la calificación final de los hechos. La STC 126/2000 terminó desestimando el amparo, por estimar que los Autos judiciales que autorizaron la escucha se encontraban motivados; y que el Juzgado que los había dictado era competente, aunque la causa la instruyera otro. La STC 299/2000, en cambio, juzgó que la resolución judicial carecía de motivación suficiente, y que la medida había sido ejecutado sin el preceptivo control judicial, por lo que la prueba obtenida era ilícita, lo que llevó a anular la condena impuesta.
Varias Sentencias aplican la doctrina de la STC 236/1999: las intervenciones telefónicas de esa causa penal se encontraban motivadas y aportadas correctamente a los autos; y la audición en juicio de las grabaciones es ajena al derecho del art. 18.3 CE (SSTC 75/2000, 92/2000 y 122/2000).
Finalmente, la STC 175/2000 reafirma que las comunicaciones de un preso con un órgano judicial no pueden ser intervenidas (STC 127/1996); por lo que una sanción disciplinaria, impuesta por el contenido de un escrito que había enviado a la Audiencia Provincial, no se apoya en ninguna prueba de cargo lícita y, por ende, debe ser anulada.
El derecho a la libertad de residencia (art. 19 CE) no fue objeto de ninguna Sentencia.
Las libertades de expresión (art. 20 CE) fueron protegidas en siete Sentencias. Las SSTC 11/2000 y 110/2000 ampararon a personas que habían sido condenadas penalmente por vejación o desacato a Alcaldes. La primera sostiene que las declaraciones efectuadas por el portavoz de la oposición municipal, criticando la declaración de bienes del Alcalde como mendaz, son críticas a un personaje público en un debate político: se encuentran, por tanto, protegidas por la Constitución. La STC 110/2000 anula la condena impuesta al autor de un artículo de opinión que criticaba a un personaje público sobre un asunto de interés general, a partir de una información que había sido obtenida diligentemente; pese al tono acerbo o satírico de la pieza periodística no utilizaba expresiones injuriosas o impertinentes. Por lo que también la libertad de expresión impedía su sanción penal.
La STC 113/2000 ampara a un Abogado que había criticado la actuación procesal del Fiscal que acusaba a su defendido: las manifestaciones del defensor se habían producido en vía de recurso o mediante un escrito dirigido al Fiscal jefe, y no habían incurrido en insultos ni descalificaciones gratuitas. Se encontraban, pues, protegidas por la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada.
En el ámbito de las relaciones de empleo, la STC 153/2000 (con un Voto particular) precisa que una empresa no puede despedir a una de sus trabajadoras a causa de una carta al director, publicada en un diario, y considerada ofensiva para la dirección, pero que había sido suscrita por otra persona. No se había aportado prueba alguna de que ella hubiera sido la inductora de la carta, no siendo suficiente el mero dato de que el autor era su marido. La STC 6/2000 también enjuicia un escrito ofensivo para la dirección, en este caso de una entidad pública por parte de uno de sus funcionarios: deslinda la parte de crítica que contiene el escrito, y que se encuentra protegida por el art. 20.1 CE; pero advierte que en el escrito se contienen también manifestaciones despectivas e injuriosas, que justifican la sanción disciplinaria impuesta.
En las relaciones entre particulares, la STC 112/2000 niega que la indemnización acordada por el Juez civil a favor de un particular, que había sido mencionado desfavorablemente en una revista, vulnere las libertades de expresión y de información del medio de comunicación. La divulgación de acontecimientos de la vida privada de la interesada no eran imprescindibles para narrar los sucesos de interés público objeto de la información, y habían lesionado su derecho al honor, por lo que la protección civil era lícita. Por el contrario, la STC 297/2000 falla que la condena penal por injurias al director de un periódico local, a causa de unos reportajes, vulneró las libertades de expresión e información. Los reportajes en cuestión criticaban a personas con relevancia pública, en el contexto de una polémica periodística sobre asuntos de interés público; contenían información comprobada, ya fuera o no objetivamente verdadera; y no habían empleado expresiones que añadiesen un plus de lesión al honor del afectado.
La STC 29/2000 declara vulnerada la libertad de expresión y el derecho de reunión (art. 21 CE). El demandante había sido cesado de un puesto de jefatura en un hospital público, sin que la Administración demandada hubiera acreditado que no se debía a su participación en una protesta colectiva legítima. La Sentencia razona que la facultad de la Administración pública para cesar libremente a quienes ocupan puestos de libre designación no le permite imponer represalias por el ejercicio de los derechos fundamentales.
El derecho a manifestarse pacíficamente (art. 21.2 CE) fue protegido por la STC 42/2000, que anuló la multa impuesta por la autoridad gubernativa a una persona por interrumpir el tráfico en el curso de una manifestación de trabajadores: la Administración no alegó ni acreditó que, en el caso concreto, se hubiera producido una alteración del orden público que pusiera en peligro personas o bienes.
No hubo Sentencias sobre el derecho de asociación (art. 22 CE).
Los derechos de participación del art. 23 CE dieron lugar a distintos pronunciamientos, que versaron sobre sus distintas vertientes: elecciones a cargos públicos, ejercicio de su cargo por los representantes de los ciudadanos y acceso a la función pública.
La STC 48/2000 otorgó amparo electoral a una formación política asturiana, cuya candidatura a las elecciones generales fue rechazada porque presentaron documentación en bable. La Sentencia sostiene que la legislación electoral solo permite rechazar una candidatura por una lista taxativa de defectos, entre los que no se encuentra ninguno relativo al idioma en que están redactadas las candidaturas. Al ampliar los supuestos legales en los que puede impedirse la participación en las elecciones, se restringe indebidamente el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), derecho que se encuentra especialmente reforzado cuando se ejerce en las elecciones.
La Sentencia 48/2000 es consciente que la STC 27/1996 había declarado que exigir que las candidaturas estuvieran redactadas en español era un límite válido al derecho de participación. Sin embargo, afirma que se trata de la decisión aislada de una Sala, que es incompatible con la jurisprudencia que ha interpretado el derecho fundamental reiteradas veces en el sentido más favorable a su ejercicio. Y entiende que la Sala puede apartarse de su doctrina, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal requiere que la cuestión se someta al Pleno del Tribunal (art. 13 LOTC), porque se trata de un amparo electoral, que debe ser resuelto urgentemente y dentro de plazos perentorios.
La STC 49/2000 niega, con un Voto particular, que la inadmisión de un recurso contencioso electoral, interpuesto por una formación política contra un acuerdo de la Junta electoral que no había impedido la proclamación de sus candidaturas, pueda ser resuelto en el cauce específico del amparo electoral.
Las limitaciones que rigen en el Parlamento Vasco la presentación de enmiendas a un proyecto de Ley, el que define las aportaciones económicas de las Diputaciones Forales a la Hacienda general del País Vasco, no vulnera el derecho a participar en los asuntos públicos (STC 76/1988).
En cuanto al acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, la STC 138/2000 otorga el amparo a una candidata a plaza de profesora de Universidad, cuyo nombramiento fue anulado porque carecía de experiencia docente. La Sentencia razona que el acceso se encuentra reservado a la ley; y la legislación universitaria vigente configura esa experiencia como un mérito, no como un requisito preceptivo para acceder a la función pública, que sólo la ley puede crear. La STC 83/2000 desestima el recurso presentado en relación con un proceso selectivo de profesores en el País Vasco: la previsión de que a los profesores interinos o contratados temporales se les exonera del perfil lingüístico de eusquera, y se valora la experiencia docente, no vulnera en el caso e principio de igualdad. La STC 279/2000 ampara a una opositora a quien la Administración se negó a revisar su examen (STC 10/1998).
Finalmente, la STC 240/2000 niega que la revisión de unas pruebas de acceso, realizada en ejecución de la STC 117/1996, infrinja el derecho del art. 23 CE (ni a la tutela judicial efectiva), a pesar de que al final no haya dado lugar a la obtención de plaza.
El derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) ha dado lugar a siete Sentencias. La STC 195/2000 deniega el amparo impetrado contra la condena por delito contra la salud pública, impuesto en su modalidad agravada de traficar con "sustancias gravemente perjudiciales para la salud" que había introducido en el Código Penal la reforma de 1988. La Sentencia sostiene que la calificación del "éxtasis" como una de tales sustancias tenía que ser efectuada necesariamente por una primera Sentencia, que no por ello conlleva retroactividad de la ley penal, ni una aplicación de la ley que carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para los ciudadanos.
Las SSTC 174/2000 y 278/2000 examinan alegaciones de que los fallos penales impugnados han incurrido en una aplicación extensiva in malam partem de los tipos definidos por el Código Penal (STC 111/1993). La primera otorga el amparo, y anula la condena por delito de intrusismo impuesta a los recurrentes. La segunda, en cambio, niega que la condena por delito de estafa incurra en inconstitucionalidad por este motivo. Asimismo, la STC 278/2000 declara que los Tribunales penales pueden condenar por estafa, aun cuando los del orden civil no se hayan pronunciado sobre el carácter simulado de una venta, sin que ello suponga la vulneración del art. 24 CE.
La STC 185/2000 rechaza que la condena por delito de quiebra fraudulenta a unos directivos haya supuesto la aplicación retroactiva de la ley penal. La STC 99/2000, con un Voto particular, mantiene la doctrina constitucional que niega que el art. 25.1 CE consagre el derecho a la retroactividad de la ley penal más favorable; aunque otorga amparo al final, porque el Tribunal contencioso-administrativo de apelación no revisó una sanción administrativa tributaria, en aplicación de una reforma legal sobrevenida, a pesar del mandato imperativo de una disposición transitoria.
La STC 163/2000 niega que la extradición del demandante a Italia vulnere su derecho a la legalidad penal: a diferencia del supuesto enjuiciado en la STC 141/1998, la entrega se funda en el Convenio europeo de extradición (no en su protocolo adicional segundo), además interpretado conforme a la Constitución para impedir que los derechos fundamentales del extraditado puedan ser vulnerados.
Finalmente, la STC 36/2000 razona que el apremio sobre los bienes de una mujer que lleva a cabo la Administración tributaria, para satisfacer deudas de su marido, no vulnera el principio de personalidad de las penas. Aunque la cuantía embargada sirve para pagar no solamente la cuota del impuesto, los intereses de demora y el recargo de apremio, sino también una sanción administrativa (sujeta esta última a los límites del art. 25.1 CE): las sanciones administrativas fueron impuestas exclusivamente al contribuyente, no a su cónyuge; y la razón de que se cobraran también las sanciones con las cuentas corrientes de la demandante, fue simplemente que en ellas estaba depositado patrimonio ganancial que, de acuerdo con la normativa civil (art. 1373 CC), responde de las deudas propias (así hay que considerar a las sanciones, de acuerdo con el art. 1366 CC) de cada uno de los esposos.
Los derechos a la educación y a la libertad de enseñanza (art. 27 CE) no dieron lugar a ninguna Sentencia.
El derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) fue objeto de siete pronunciamientos del Tribunal, uno de ellos con Voto particular (STC 257/2000). La mayoría versaron sobre los derechos y condiciones de trabajo de los representantes sindicales, que no deben sufrir a causa de su actividad ninguna disminución retributiva (SSTC 30/2000 y 70/2000), ni perder posibilidades de mejora o ascenso de su puesto de trabajo (STC 265/2000).
La protección constitucional, empero, no impide a la empresa suprimir derechos que ésta había reconocido con anterioridad de manera libre y unilateral, siempre que la supresión (en el caso, de créditos horarios) no incurra en discriminación ni tenga un móvil antisindical. En aplicación de esta doctrina, las SSTC 132/2000 y 269/2000 desestimaron los amparos pretendidos contra Iberia y contra Caja Postal. Igualmente, la STC 308/2000 denegó el amparo pedido por un representante sindical cuyas condiciones de trabajo habían sido modificadas por su empleador, no con fines antisindicales (que ni siquiera fueron probados indiciariamente), sino por circunstancias objetivas (reducción de plantilla de un taller).
En cuanto a las actividades de los sindicatos, la STC 257/2000 (con un Voto particular) declara su legitimación para participar en cualquier proceso judicial donde se enjuicie si se han producido o no conductas antisindicales; cuál sea el procedimiento específico que encauce el litigio es indiferente, porque lo determinante es que el sindicato afectado pueda ser oído por el Tribunal de Justicia que es llamado a proteger la libertad sindical.
Tres Sentencias resuelven cuestiones relativas a la negociación colectiva. La STC 107/2000 otorga el amparo a un sindicato, cuya demanda de conflicto colectivo había sido desestimada por los Tribunales sociales, porque el derecho a la negociación colectiva protegido por el art. 28.1 CE no se satisface por un simulacro de negociación: la revisión unilateral de los salarios de sus empleados por parte de una empresa vulnera la Constitución, cuando la decisión empresarial se impone después de unas negociaciones insuficientes, como tras un detallado análisis concluye que fue el caso
La STC 224/2000, tras reiterar que la participación de un sindicato en la negociación colectiva no se encuentra protegida por el principio general de igualdad (art. 14 CE), sino por el derecho a la libertad sindical, niega que un acuerdo nacional alcanzado entre la Administración sanitaria y los sindicatos más representativos en España vulnere el derecho constitucional a negociar de un sindicato, implantado en una sola Comunidad Autónoma, que ni prueba haber solicitado tomar parte en la negociación, ni menos aun que reuniera la representatividad exigida legalmente.
Por fin, la STC 80/2000, que protege también la libertad sindical en su faceta negociadora, es la única que alude al derecho a la huelga (art. 28.2 CE). La Sentencia recuerda que la negociación en el sector público es perfilada por las leyes; sostiene que la negociación colectiva es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquélla pueda conducir, consistiendo sobre todo en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando; y concluye otorgando el amparo a un sindicato que había sido excluido de una ponencia técnica, dependiente formalmente de la mesa de negociación en la que sí participaba, por acuerdo de la Administración con los demás sindicatos. Que su exclusión obedeciese a su negativa a desconvocar una huelga no era justificación suficiente, pues se trataba del ejercicio lícito de un derecho fundamental.