I. Por Acuerdo de 20 de enero de 2000 (BOE núm. 21, de 25 de enero), el Pleno del Tribunal, en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, aprobó distintas normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
El nuevo Acuerdo modifica la normativa reguladora de la tramitación procesal de los denominados "amparos electorales" contenida en los Acuerdos de 23 de mayo de 1986 y de 24 de abril de 1991, que quedan derogados.
Como cuestión previa, el artículo 1 delimita el ámbito de aplicación del Acuerdo a los recursos de amparo referidos en los artículos 49, apartados 3 y 4, y 114, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, disponiéndose que su interposición y ordenación se ajustarán a los requisitos establecidos en los artículos 49 y 81 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional y en el propio Acuerdo, debiendo estarse, con carácter general y en lo que resulte aplicable, a la propia Ley Orgánica del Tribunal.
El artículo 2 del Acuerdo se refiere a las demandas de amparo contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas y candidatos (arts. 47.3 y 49 LOREG), cuya interposición deberá realizarse en el plazo de dos días a partir de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso previo a que se refieren los artículos 49.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal, y 8.4 y 12.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La demanda podrá presentarse, además de en el Registro General del Tribunal Constitucional, en la sede del Juzgado o Tribunal cuya resolución hubiese agotado la vía judicial previa. En este caso, el órgano judicial habrá de remitir inmediatamente la demanda al Tribunal Constitucional por medio que asegure su recepción en el plazo máximo de un día. a la demanda acompañarán las actuaciones judiciales y administrativas; estas últimas serán requeridas con carácter urgente por el órgano judicial en el caso de que no obraran en su poder. Simultáneamente deberá darse traslado de la demanda a las partes intervinientes en el procedimiento previo, con excepción del actor, al objeto de que puedan personarse en dos días ante el Tribunal Constitucional, por medio de Procurador habilitado, y formular alegaciones.
El Tribunal Constitucional, por su parte, dará vista de la demanda al Ministerio Público el mismo día del recibimiento del recurso en su sede. El Ministerio Fiscal podrá presentar sus alegaciones en el plazo de un día. Por último, deducidas las alegaciones o transcurridos los plazos correspondientes, el Tribunal resolverá, sin más trámite, en el plazo de tres días.
Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de cuanto dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal.
Los recursos de amparo a que se refiere el artículo 114.2 de la LOREG se ajustarán en su interposición y tramitación, según dispone el artículo 3 del Acuerdo, y sin perjuicio de los demás preceptos del mismo, a los siguientes plazos:
a) Tres días para la interposición, personación y alegaciones de quienes hubieren sido parte en el proceso previo.
b) Cinco días para alegaciones del Ministerio Fiscal.
c) Diez días para resolución del proceso constitucional.
También para este caso se prevé la presentación de la demanda en la sede del órgano judicial cuya resolución hubiese agotado la vía previa, disponiéndose la remisión del conjunto de las actuaciones y del informe de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 112.3 de la Ley Electoral.
Los artículos 4 y 5 del Acuerdo prescriben, respectivamente, que para el cómputo de plazos los días se entenderán siempre naturales y que quienes hubieran disfrutado del beneficio de justicia gratuita en la vía judicial previa deberán acompañar a la demanda o, en su caso, al escrito de personación, la pertinente certificación acreditativa de ese extremo. Caso de no haber sido exigible en aquella vía la intervención de Procurador o si éste no perteneciera al Colegio de Madrid, su designación deberá interesarse expresamente antes de la interposición del recurso o, en su caso, de la personación.
II. Mediante Acuerdo de 5 de diciembre de 2000, el Pleno gubernativo dispuso que se procediera a una nueva ordenación numérica de los distintos procesos constitucionales. La finalidad de este Acuerdo, tal y como se destaca en la Instrucción de 18 de diciembre de 2000, acordada por el Presidente del Tribunal para su ejecución y desarrollo, es favorecer "la gestión de [la] tramitación procesal" y facilitar "información más precisa sobre la situación de los litigios entablados ante el Tribunal".
Con arreglo al nuevo sistema, todos los escritos jurisdiccionales dirigidos al Tribunal serán objeto de registro y reparto en el Registro General, que seguirá asignando, como hasta ahora, un número general a todos los recursos (el denominado "número general de Registro"). La novedad radica en que los recursos de amparo debidamente formalizados recibirán, además, un número de orden propio de la Sala a la que hayan sido turnados ("número de recurso de amparo"); dicho número estará formado con el número que por su orden, y para cada Sala, le corresponda, más la letra A ó B, según haya sido turnado a la Sala Primera o a la Sergunda, respectivamente, y con el añadido del año en curso (ejemplo: Recurso de amparo 8-A-2001). Por su lado, los recursos de amparo presentados sin la debida demanda sólo se identificarán con el número general de Registro en tanto aquélla se formaliza, momento en el que se asignará el número de recurso de amparo que corresponda a la fecha de recepción de la demanda formalizada.
Igualmente, la Secretaría de Justicia del Pleno asignará un número de orden específico para cada tipo de proceso competencia del Pleno del Tribunal ("número de proceso"); dicho número estará formado con el que corresponda, por su orden, al asunto respectivo, con el añadido del año en curso, sin perjuicio del código que proceda a efectos de su gestión procesal.
Este nuevo sistema de numeración requiere un nuevo método de cita: cada proceso irá identificado en lo sucesivo por el número de orden (de recurso de amparo o de proceso de Pleno), seguido, entre paréntesis, del número general de Registro. Ejemplo: cuestión de inconstitucionalidad 10-2001 (Registro nº 2546-2001).
La nueva numeración se aplica a todos los procesos planteados desde el 1 de enero de 2001.