Memoria 2000. Anexo I 

I. Normas legales y reglamentarias relativas al Tribunal

LEY ORGÁNICA 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (BOE 10.1.2000, 880)

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la importancia del principio de colaboración como criterio que ha de regir las relaciones entre los entes que integran nuestro Estado compuesto, señalando expresamente que Estado y Comunidades Autónomas están sometidos recíprocamente a un deber general de cooperación, que no es preciso justificar en preceptos concretos, sino que es esencial al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución (SCT 80/1985, de 4 de julio).

Entre los mecanismos que permiten articular esta colaboración, están las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el Estado y cada una de las Comunidades Autónomas, a las que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permiten reunir a representantes de ambas Administraciones en orden a intercambiar información y poder llegar a acuerdos que solucionen posibles conflictos y que devengan en una pacífica aplicación de la normativa propia de cada Administración, dentro de un marco de lealtad institucional.

Se aborda la presente modificación de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, a efectos de permitir legalmente que los acuerdos adoptados en dichas Comisiones Bilaterales de Cooperación, en orden a evitar la interposición de un recurso de inconstitucionalidad, se comuniquen al Tribunal Constitucional, con el fin de ampliar el plazo del recurso de inconstitucionalidad, a efectos de que se abra un período mayor, de manera que pueda producirse un acuerdo, que evite el posible recurso.

Con esta medida se amplían e intensifican los lazos de colaboración y entendimiento entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el intento de "... buscar entre todos, dentro del respectivo e indispensable marco competencial, métodos flexibles y adecuados de convergencia que disminuyan la conflictividad" (STC 13/1992, F. J. 7, entre otras).

Por tanto, de lo que se trata es de ampliar el plazo de tres meses, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para interponer el recurso de inconstitucionalidad, cuando exista un previo acuerdo entre las dos Administraciones que permita solucionar los problemas de constitucionalidad que presenta una norma con rango de ley, ampliando este plazo en otros seis meses, tiempo que se estima como necesario para llevar a efecto un acuerdo.

Artículo único

El actual párrafo del artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se constituye como número 1 y se añaden a dicho artículo los números 2 y 3, con la siguiente redacción:

"2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.

b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.

c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el ``Boletín Oficial del Estado'' y en el ``Diario Oficial'' de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32."

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 7 de enero de 2000

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ACUERDO DE 20 DE ENERO DE 2000, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, POR EL QUE SE APRUEBAN NORMAS SOBRE TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO A QUE SE REFIERE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

(BOE 25.1.00)

En uso de las facultades que le confiere el art. 2.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, el Pleno del mismo ha aprobado las siguientes normas:

Artículo 1

1. Los recursos de amparo a que se refieren los artículos 49, apartados 3 y 4, y 114, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se interpondrán y ordenarán con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 49 y 81 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, y según lo dispuesto en este Acuerdo. En lo que resulte aplicable se estará a lo prevenido, con carácter general, en la citada Ley Orgánica 2/1979.

2. Con la demanda se acompañarán tantas copias como partes hubiera habido en el proceso anterior y una más para el Ministerio Fiscal.

Artículo 2

Si la demanda de amparo se dirigiese contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas y candidatos (arts. 47.3 y 49 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General), el plazo para su interposición será de dos días a partir de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso previo a que se refieren los arts. 49.1 y 2 de la citada Ley Orgánica, y los arts. 8.4 y 12.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, observándose las siguientes reglas de interposición y tramitación:

1) Además de en el Registro General del Tribunal Constitucional, la demanda de amparo podrá presentarse en la sede del Juzgado o Tribunal cuya resolución hubiese agotado la vía judicial. En este último caso, el órgano judicial la remitirá inmediatamente al Tribunal Constitucional por medio que asegure su recepción en el plazo máximo de un día, acompañándola de las correspondientes actuaciones, tanto las judiciales como las seguidas ante la Administración electoral, que, para el caso de no obrar en su poder, serán previamente requeridas con carácter urgente.

2) Al mismo tiempo, se dará traslado de la demanda a las partes intervinientes en el procedimiento previo, con excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de dos días puedan personarse, mediante Procurador habilitado, ante el Tribunal Constitucional y formular las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.

3) El mismo día del recibimiento del recurso en el Tribunal Constitucional se dará vista del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de un día, pueda efectuar las alegaciones que estime procedentes.

4) El Tribunal Constitucional resolverá, sin más trámite, en el plazo de tres días, una vez deducidas las alegaciones a que se refieren los apartados anteriores o transcurridos los plazos correspondientes.

5) Lo dispuesto en los apartados que anteceden se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.

Artículo 3

La interposición y tramitación de los recursos de amparo a que se refiere el art. 114.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se ajustarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de este Acuerdo, a los siguientes plazos:

1) Tres días para la interposición del recurso de amparo y para la personación y alegaciones de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento judicial previo.

2) Cinco días para la presentación de alegaciones por el Ministerio Fiscal.

3) Diez días para la resolución del recurso de amparo.

De presentarse la demanda de amparo en la sede del órgano judicial cuya resolución hubiese agotado la vía previa, el mismo la remitirá al Tribunal Constitucional con el conjunto de las actuaciones y el informe de la Junta Electoral a que se refiere el art.112.3 de la citada Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General.

Artículo 4

Para el cómputo de los plazos señalados en los artículos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica 5/1985, los días se entenderán siempre naturales.

Artículo 5

Quienes en la vía judicial hubiesen solicitado y obtenido provisionalmente asistencia jurídica gratuita acompañarán con el escrito de demanda o, en su caso, de personación, certificación acreditativa de la correspondiente designación. Si no hubiera sido legalmente exigible la intervención de Procurador, o si el mismo no perteneciese al Colegio de Madrid, deberá haberse solicitado expresamente su designación antes de la interposición de la demanda de amparo o, en su caso, de la personación.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los Acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1986 y de 24 de abril de 1991.

Disposición final

El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ACUERDO DE 5 DE DICIEMBRE DE 2000, DEL PLENO GUBERNATIVO DEL TRIBUNAL, POR EL QUE SE DISPONE QUE SE PROCEDA A UNA NUEVA ORDENACIÓN NUMÉRICA DE LOS DISTINTOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

REGLAS SOBRE ORDENACION Y NUMERACION DE LOS DISTINTOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Primera. El registro y reparto de los escritos jurisdiccionales dirigidos al Tribunal se hará a través del Registro General, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.2 del Reglamento de Organización y Personal y en las normas e instrucciones aprobadas por el Tribunal.

Segunda. Una vez registrado y turnado a cada Sala cualquier recurso de amparo, y sin perjuicio del orden general de Registro que corresponda al respectivo asunto, las Secretarías de Justicia procederán a asignar un número específico a los recursos presentados conforme a lo prescrito en el artículo 81 de la LOTC. Esta ordenación numérica, que se estampará de modo visible en la demanda de amparo y en la correspondiente carpeta, será propia para cada una de las dos Salas.

Los recursos de amparo registrados sin demanda se identificarán exclusivamente, en tanto la demanda no se formalice, mediante el número de recurso del Registro.

Tercera. En la Secretaría de Justicia del Pleno, y sin perjuicio del número de orden general que corresponda a cada asunto, se asignará una ordenación numérica específica, que figurará en el respectivo escrito de iniciación y en la correspondiente carpeta, para cada uno de los siguientes procesos:

a) Recurso de Inconstitucionalidad

b) Cuestión de Inconstitucionalidad

c) Conflicto de competencia

d) Impugnación de disposiciones y resoluciones de las CC.AA. (Título V de la LOTC)

e) Conflicto en defensa de la autonomía local

f) Conflicto entre órganos constitucionales

g) Requerimiento sobre constitucionalidad de Tratados Internacionales

Cuarta. Las presentes reglas entrarán en vigor el 1º de enero de 2001.

INSTRUCCIÓN SOBRE LA ORDENACIÓN Y NUMERACIÓN DE LOS DISTINTOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Mediante Acuerdo de 5 de diciembre del año en curso, el Pleno Gubernativo del Tribunal Constitucional dispuso se procediera a una nueva ordenación numérica de los distintos procesos constitucionales que, sin perjuicio de su identificación registral, favoreciera la gestión de su tramitación procesal y aportara, al tiempo, información más precisa sobre la situación de los litigios entablados ante el Tribunal. La presente Instrucción se dicta en ejecución y desarrollo de aquel Acuerdo.

Primera. Registro General

El registro y reparto de los escritos jurisdiccionales dirigidos al Tribunal se hará a través del Registro General, que seguirá asignando como hasta ahora un número de orden general a todos los recursos (número general de Registro).

Segunda. Ordenación y numeración en las Salas de los recursos de amparo

1. Cuando el Registro General turne a cualquiera de las Salas un recurso de amparo que haya sido interpuesto mediante demanda formulada conforme al art. 81 LOTC, la Secretaría de Justicia, sin perjuicio del orden general del Registro y del número de registro de Sala que correspondan, asignará al asunto un número de orden propio de la Sala respectiva (número de recurso de amparo).

2. El número de recurso de amparo se formará con el que por su orden, para cada Sala, le corresponda, más la indicación A o B, según corresponda a la Sala 1ª o 2ª, y con la adición del año en curso (ejemplo: recurso de amparo 8-A-2001).

3. El número de recurso de amparo se asignará a cada asunto por la respectiva Secretaría de Sala y figurará, además de en los libros que corresponda, en el propio escrito de demanda, así como en la carpeta correspondiente. Se anotará también, según se determine por el Servicio correspondiente, en el programa de gestión procesal.

4. Cuando el Registro General turne a las Salas recursos de amparo presentados sin la correspondiente demanda, las Secretarías de Justicia los identificarán mediante el correspondiente número general de Registro, en tanto se llevan a cabo los requerimientos dirigidos al interesado o, en su caso, el nombramiento de profesionales de oficio. Formulada la demanda, se asignará al asunto número de recurso de amparo, que será el correspondiente a la fecha en que se dé por recibida aquélla.

Tercera. Ordenación y numeración en el Pleno de los distintos procesos

1. La Secretaría de Justicia del Pleno asignará un número de orden específico para cada tipo de proceso competencia del Pleno del Tribunal (número de proceso).

2. El número de proceso se formará con el que por su orden corresponda al respectivo asunto, con la adición del año en curso, sin perjuicio del código que proceda a efectos de la gestión procesal.

3. En lo demás, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 de la regla anterior.

Cuarta. Forma de cita en las resoluciones de la nueva numeración

1. En las sentencias del Tribunal, y en sus textos preparatorios, se hará constar el nuevo número de orden (de recurso de amparo o de proceso de Pleno) antes de la cita, que irá entre paréntesis, del número general de Registro. No se hará mención de los códigos informáticos correspondientes. [ejemplo: recurso de inconstitucionalidad 12-2001 (Registro nº 1389-2001)].

2. En las demás resoluciones, y en sus textos preparatorios, se citará, como hasta ahora, el número general de Registro. Conforme las aplicaciones informáticas lo permitan se hará constar también, cuando proceda, el nuevo número de orden.

3. Las citas de estos números aparecerán en los lugares acostumbrados, según la práctica del Tribunal.

Quinta. Entrada en vigor

1. La nueva numeración se aplicará a todos los procesos constitucionales que se planteen a partir del día 1 de enero de 2001.

2. También recibirán número de orden, conforme a las reglas anteriores, los recursos de amparo, cualquiera que sea la fecha de interposición, cuya demanda haya sido formulada a partir del día 1 de enero de 2001.

Madrid, 18 de diciembre de 2000

EL PRESIDENTE,

Pedro Cruz Villalón

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