Memoria 1999. Apartado V 

V. Actividad jurisdiccional

1. Datos generales

La actividad jurisdiccional del Tribunal durante el año 1999 puede resumirse con un conjunto de datos deducidos de sus estadísticas (que se pueden ver completas en el Anexo III). Por razones de claridad expositiva, se ordenan en los siguientes epígrafes: la demanda de justicia constitucional, las Sentencias dictadas por el Tribunal, y la restante actividad jurisdiccional.

a) La demanda de justicia constitucional

Al Registro del Tribunal Constitucional llegaron, a lo largo del año, un total de 5651 asuntos jurisdiccionales. La mayoría fueron recursos de amparo (5582, un 98,77 % del total), competencia de las dos Salas del Tribunal. El Pleno recibió 69 asuntos: 23 recursos de inconstitucionalidad, 33 cuestiones de inconstitucionalidad, y 13 conflictos positivos de competencia. A ellos se suman dos recursos de amparo, que fueron avocados por el Pleno. Debe tenerse en cuenta que un número significativo de los 69 asuntos ingresados en el Pleno se referían a un mismo o parecido objeto. En realidad, la mayoría se encuadra en alguno de estos tres grupos de materias: Financiación autonómica, pensiones y sistema de valoración de daños corporales en accidente.

Los recursos de inconstitucionalidad fueron interpuestos, principalmente, por Comunidades Autónomas respecto de leyes del Estado (9, de los cuales 5 planteados por Andalucía) y por el Presidente del Gobierno frente a leyes de aquéllas (9 igualmente). Los Diputados o Senadores promovieron 4 recursos, únicamente contra leyes estatales. El Defensor del Pueblo también interpuso uno, respecto de los criterios de participación de los entes locales en los tributos estatales previstos por la Ley de Presupuestos generales del Estado para 1999.

La mayoría de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron suscitadas por Juzgados y Audiencias Provinciales (18); los Tribunales Superiores de Justicia elevaron 14, mientras que ni la Audiencia Nacional ni el Tribunal Supremo plantearon ninguna. La Sala Primera del propio Tribunal Constitucional suscitó ante el Pleno una cuestión sobre la constitucionalidad de la Ley de Clases Pasivas (art. 41.2: subordinación de las pensiones de orfandad, para hijos adoptivos, a un plazo de dos años), como consecuencia del amparo otorgado en la STC 46/1999.

Los conflictos positivos de competencia han sido promovidos por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas contra el Gobierno de la Nación (7, de los cuales 5 por Cataluña), y por éste contra aquéllos (5, de los cuales 3 se dirigen contra Andalucía). Únicamente en un caso se ha planteado conflicto de competencia entre dos Comunidades Autónomas.

La gran mayoría de los recursos de amparo han sido promovidos por particulares (5446 del total de 5582); el resto (136) ha sido interpuesto por órganos o entidades públicas. Ni el Ministerio fiscal ni el Defensor del Pueblo han pedido este año el amparo de derechos fundamentales.

Los recursos de amparo impugnan Sentencias y otras resoluciones judiciales que proceden de Tribunales del orden jurisdiccional penal (2347, que representan el 42 % de los recursos de amparo), del orden civil (1263, 22,6 %), del orden contencioso-administrativo (1274, 22,8 %), del orden social (652, 11,6 %), y del orden militar (43, 0,77 %). Sólo 3 recursos de amparo se dirigieron contra actos parlamentarios, por el cauce del art. 42 LOTC (0,05 %). Una cuarta parte de los recursos de amparo se formulan después de que el Tribunal Supremo se haya pronunciado, mediante Sentencia o Auto (1411, 25,27 %); las tres cuartas partes restantes son recursos que dimanan de litigios y causas resueltas por otros Tribunales.

4601 recursos pedían amparo para alguno o varios de los derechos a la tutela judicial que enuncia el artículo 24 de la Constitución (lo que supone que esos derechos fueron invocados en el 82,42 % de los recursos de amparo). El derecho a la igualdad (art. 14 CE) fue invocado en 1068 demandas (19,13 %). Los restantes derechos y libertades fueron alegados en 1104 recursos de amparo (19,77 %).

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) fue invocado en tres de cada cuatro demandas de amparo: 4170 veces (74,70 % de los recursos de amparo, 73,79 % de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). De los derechos al juicio justo (art. 24.2 CE), la presunción de inocencia fue invocada en 765 recursos de amparo (13,7 % de éstos); el derecho a la prueba pertinente, en 348 (6,23 %); y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en 93 (1,66 %).

b) Las Sentencias

El Tribunal Constitucional pronunció 242 Sentencias durante el año. El Pleno del Tribunal dictó 23; las Salas las 219 restantes (92 la Sala Primera y 127 la Segunda).

La relación completa de las Sentencias dictadas durante 1999 puede verse en el Anexo II, con una síntesis de su contenido y fallo. Luego se ofrece una perspectiva general de su contenido, tanto de las Sentencias del Pleno como de las pronunciadas por las Salas.

c) La restante actividad jurisdiccional

El Tribunal, además de sentenciar los recursos, cuestiones y conflictos sometidos a su jurisdicción, adopta otras muchas resoluciones (con la forma de Auto o de providencia, según la decisión que incorpora y el grado de su motivación). Una parte sustancial se dedica a la admisión (e inadmisión) de los recursos presentados ante él. Por otra parte, son numerosísimas las resoluciones de trámite, que impulsan y ordenan los procesos de que conoce.

En relación con estas últimas, puede ser de interés hacer algunas observaciones. En materia de medidas cautelares, el Pleno dictó 13 Autos acordando levantar o mantener la suspensión de leyes impugnadas ante él: en 11 ocasiones resolvió levantar -total o parcialmente- la suspensión, y en 2 mantenerla hasta dictar Sentencia. Las Salas resolvieron 79 peticiones de suspensión de las resoluciones administrativas o judiciales que habían dado lugar a recursos de amparo admitidos: en 33 Autos se acordó la suspensión, total o parcial; en 46, en cambio, se denegó la suspensión solicitada.

La mayoría de los recursos que terminaron por causa distinta a la inadmisión, o por Sentencia, fue por desistimiento del recurrente: el Tribunal dictó 62 Autos, en su mayoría aceptándola en recursos de amparo; el Pleno dictó menos (8), denegándola en varias ocasiones (AATC 56/1999 y 71/1999). Se dictaron Autos poniendo fin al proceso por otros motivos en 5 ocasiones (AATC 3/1999, 54/1999, 231/1999 y 246/1999, en amparo; 57/1999, de Pleno).

El Tribunal dictó 5 Autos de aclaración: tres de Sentencias (AATC 172/1999, 221/1999 y 232/1999) y dos de Autos (AATC 27/1999 y 253/1999). Se dictaron 18 Autos sobre acumulación de recursos, la mayoría por el Pleno (11), denegándose en alguna ocasión (por ejemplo, ATC 162/1999). Mediante el ATC 51/1999 se resolvió un incidente de ejecución de Sentencia.

El Tribunal estimó recursos de súplica, por diversos motivos, en 4 ocasiones (AATC 53/1999, 160/1999, 183/1999 y 186/1999), y desestimó 7 (AATC 26/1999, 62/1999, 92/1999, 131/1999, 151/1999, 163/1999, 264/1999).

No se adoptaron resoluciones en materia de prueba mediante Auto.

d) El trámite de admisión de recursos

El Pleno admite a trámite la mayor parte de los asuntos que se le plantean (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, principalmente). Durante 1999, admitió 45 asuntos e inadmitió 8: todas ellas eran cuestiones de inconstitucionalidad, que no fueron sustanciadas bien por falta de condiciones procesales (2: AATC 17/1999 y 93/1999), bien por apreciar que eran notoriamente infundadas (6: AATC 69/1999, 70/1999, 229/1999, 289/1999, 290/1999, 31/1999), a tenor del art. 37.1 LOTC.

La situación es la inversa en recursos de amparo. El Tribunal inadmite la mayoría de los recursos suscitados: durante 1999, las Secciones de tres Magistrados inadmitieron 4485 amparos (4369 mediante providencia y 116 mediante Auto); simultáneamente, las Secciones o las Salas admitieron a trámite 224 asuntos. Por consiguiente, del total de decisiones de admisión adoptadas a lo largo del año, 4,75 % dieron lugar a la tramitación del recurso de amparo para resolver mediante Sentencia; y 95,24 % conllevaron la inadmisión del recurso. En dos ocasiones, la inadmisión de un recurso de amparo fue revocada en recurso de súplica interpuesto por el Fiscal (art. 50.2 LOTC), dando lugar a la admisión a trámite: AATC 160/1999 y 183/1999.

Un examen de los Autos y de las providencias dictadas para rechazar in limine litis los recursos durante el año arroja los siguientes resultados:

Los 116 Autos que inadmitieron recursos de amparo se pronunciaron sobre resoluciones dictadas por Juzgados y Tribunales del orden penal en 40 ocasiones (el 34,47 %, de las cuales 4 eran de carácter penitenciario, 3,44 %); sobre la jurisdicción contencioso-administrativa se pronunciaron 31 inadmisiones (26,72 %), y 29 sobre la civil (25 %). El resto de los recursos se habían originado en otros ámbitos: 13 en órganos judiciales sociales (11,20 %), 2 en Tribunales militares (1,72 %), y sólo uno procedía de un Parlamento (0,86 %).

La gran mayoría de las demandas de amparo inadmitidas mediante Auto se fundaban en el artículo 24 de la Constitución: 87 (que equivale al 72,41 % de las inadmitidas). Le seguían, en frecuencia, las apoyadas en el derecho a la igualdad (13, 11,20 %), los derechos del art. 25 CE (6, 5,17 %), la libertad personal (3, 2,58 %), y otros derechos (7, 6,03 %).

La razón por la que fueron inadmitidas mediante Auto consistió, normalmente, en que la demanda carecía manifiestamente de contenido que justificara dictar Sentencia [art. 50.1 c) LOTC]: esta causa de inadmisión fue el fundamento principal de 105 Autos de inadmisión (90,51 % del total). El resto de las inadmisiones fue decretada porque las demandas de amparo eran procesalmente inviables [art. 50.1 a) LOTC]: 11 Autos se fundan en ese motivo (9,48 %). Más concretamente, apreciaron extemporaneidad 4 Autos (3,44 %), falta de agotamiento de la vía judicial 5 Autos (4,31 %), y falta de invocación del derecho fundamental 2 Autos (1,72 %). Ninguna de las restantes causas de inadmisión fueron aplicadas en Auto.

En cuanto a las providencias, casi la mitad inadmitieron recursos de amparo surgidos de procesos penales (1760 del total de 4370, es decir 40,27 %); sumados a los de carácter penitenciario (139, 3,18 %), dan un total de 1899 providencias (que equivalen al 43,45 % de las dictadas durante el año). Los restantes órdenes jurisdiccionales de los que provenían los recursos inadmitidos por providencia eran, en número decreciente: civil (1017 providencias, 23,27 %), contencioso-administrativo (940, 21,51 %), social (493, 11,28 %), y militar (18, 0,41 %). Fueron inadmitidos 3 recursos de origen parlamentario (art. 42 LOTC), que representan el 0,06 %.

Los derechos fundamentales invocados en las demandas de amparo que resultaron inadmitidas por providencia eran, en su gran mayoría, los enunciados en el art. 24 CE: uno o varios de los derechos a la tutela judicial fueron invocados 3483 veces (o un 77,04 %, sobre un total de 4521 invocaciones de derechos). Le sigue el derecho a la igualdad (art. 14 CE), que fue alegado en 586 demandas inadmitidas de plano (12,96 % de las invocaciones). Los derechos a la legalidad penal o penitenciaria (art. 25 CE) fundaban 204 de las demandas inadmitidas (4,51 %). El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) se invocaba en 73 demandas inadmitidas por providencia (1,61 %). Los derechos al honor y a la intimidad (art. 18 CE) eran alegados en 62 recursos (1,37 %). Los derechos de libertad sindical y de huelga (art. 28 CE) fueron invocados en 27 demandas inadmitidas (0,59 %). Las libertades de expresión (art. 20 CE) en 14 recursos de amparo rechazados in limine (0,59 %). Otros derechos fundamentales, distintos a los anteriores, eran invocados en 69 demandas inadmitidas (1,52 %).

Para apreciar las causas que justificaron la inadmisión a trámite de los recursos de amparo (enumeradas en el art. 50, apartados 1 y 5, LOTC), es preciso tener en cuenta que algunas providencias se fundaron en más de una: las 4370 providencias dictadas en 1999 se apoyaron, concretamente, en 4934 razones de inadmisión.

La más frecuente consistió en que la demanda carecía manifiestamente de contenido que justificara dictar Sentencia [art. 50.1 c) LOTC]: 3364 veces fue apreciada esa causa de inadmisión (68,17 % de las razones que dieron lugar a la inadmisión).

Le sigue en importancia el incumplimiento definitivo de requisitos procesales [arts. 50.1. a) y 50.5 LOTC], que dio lugar a la inadmisión en 1487 ocasiones (un 30,13 % del total). En 439 ocasiones la inadmisión fue debida a la inactividad de los demandantes de amparo, que habían presentado recursos defectuosos; puesta de manifiesto esta circunstancia por las Secciones para su subsanación, no hubo respuesta en el 8,89 % de los casos. En los 1036 recursos restantes, el Tribunal apreció que no se cumplían uno o varios presupuestos procesales (21,23 %): el recurso había sido interpuesto fuera de plazo 519 veces (10,51 %); no se había agotado la vía judicial previa, 451 (9,14 %); no se había invocado el derecho fundamental ante los Tribunales, 66 veces (1,33 %); por último, la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal Constitucional, ex art. 4.2 LOTC, dio lugar a 12 providencias de inadmisión (0,24 %).

La demanda se dedujo respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.1 b) LOTC] en 26 ocasiones (0,52 %).

Finalmente, que el Tribunal había ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión, en supuesto sustancialmente igual [art. 50.1 d) LOTC], justificó 57 providencias de inadmisión (1,15 %).

e) Balance estadístico del año

Una apreciación de la labor del Tribunal durante el año no quedaría completa si no se repara en el grado de respuesta conseguido a los recursos, cuestiones y conflictos recibidos durante 1999, más los pendiente del año anterior. Una comparación entre los asuntos ingresados durante el año y los asuntos resueltos, ya sea mediante Sentencia, ya mediante otras resoluciones (Autos y providencias de inadmisión, Autos de terminación por otras causas) arroja los siguientes resultados:

El Pleno recibió durante 1999 un total de 69 asuntos nuevos (los cuales, según se ha dicho, se agrupan en su mayor parte en tres grupos temáticos), más un recurso de amparo avocado de la Sala Primera. Admitió a trámite 45 asuntos (más el avocado) e inadmitió 8, dejando pendientes de admisión un total de 15 asuntos nuevos.

El Pleno del Tribunal dictó 23 Sentencias, que resolvieron 41 recursos (pues varios estaban acumulados), y 10 Autos que terminaron asuntos por causas diversas: terminación, pérdida sobrevenida de objeto, desistimiento. Al haber admitido a trámite 45 asuntos, más un amparo avocado, y haber resuelto --por Sentencia o por Auto de terminación-- 51 recursos, el Pleno finalizó el año con 5 asuntos menos pendientes de Sentencia.

En cuanto a las Salas, la Primera recibió 2796 recursos de amparo nuevos. Inadmitió 2183 mediante providencia y 48 por medio de Auto (total: 2231); además, dio por terminados 74 recursos que se encontraban pendientes de admisión (por desistimiento u otras causas), y admitió 134. Por ende, al finalizar el año quedaban pendientes de admisión 357 recursos nuevos.

La Sala Segunda ingresó 2786 recursos. Inadmitió 2445 recursos (de 1999 o de años anteriores) mediante providencia y 68 mediante Auto (total: 2513); dio por terminados 22 asuntos pendientes de admisión y admitió 93. Por lo que, al finalizar el año, quedaron 158 recursos nuevos pendientes de decidir sobre su admisibilidad.

En cuanto a la resolución de recursos de amparo admitidos a trámite, la Sala Primera dictó 92 Sentencias (que resolvieron 93 asuntos, pues dos estaban acumulados), y dio por terminados 2 recursos de amparo previamente admitidos y 1 que fue avocado por el Pleno. Como queda dicho, durante el año las Secciones Primera y Segunda, o la propia Sala, admitieron a trámite 134 recursos. Al finalizar el año, por tanto, la Sala había sumado 38 nuevos recursos a los pendientes de Sentencia.

La Sala Segunda, por su parte, pronunció 127 Sentencias (que resolvieron 140 recursos) y terminó, por diversas causas, 5 asuntos previamente admitidos a trámite. Durante el año, las Secciones Tercera y Cuarta, o la propia Sala, admitieron a trámite 93 recursos. Así, al finalizar el año la Sala había restado 52 recursos de amparo a los que tenía de años anteriores pendientes de Sentencia.

Los resultados totales suponen, por tanto, que las Salas finalizaron el año con 515 recursos de amparo más pendientes de admisión y con 14 recursos menos pendientes de Sentencia; el Pleno lo hizo con 16 asuntos más pendientes de admisión y con 5 asuntos jurisdiccionales menos.

f) La pendencia de asuntos

Al final de 1999 penden ante el Tribunal un total de 4927 asuntos jurisdiccionales. La gran mayoría son recursos de amparo ante las Salas (4548); los restantes 375 asuntos se encuentran en el Pleno.

El Pleno debe resolver, normalmente mediante Sentencia, 154 recursos de inconstitucionalidad, 159 cuestiones de inconstitucionalidad, 57 conflictos positivos de competencia, 1 conflicto entre órganos constitucionales y 4 recursos de amparo avocados.

Los recursos de amparo pendientes ante las Salas son, en su gran mayoría, recursos en fase de admisión: ya porque el recurso ha sido planteado directamente por el interesado, y se está nombrando Procurador y Abogado de oficio para su defensa, o bien estos profesionales están estudiando el asunto para formular demanda; ya porque el recurso ha sido plasmado en una demanda que adolece de defectos formales, que han de ser subsanados; ya porque el recurso de amparo, formulado mediante una demanda documentalmente completa, se encuentra en fase de estudio y decisión de admisibilidad por parte de las Secciones de tres Magistrados o, en su caso, por las Salas (de seis Magistrados).

Se encuentran en alguna de estas situaciones, previas a la admisión a trámite, un total de 3914 recursos de amparo (es decir, el 85,98 % de los recursos de amparo pendientes): 2116 penden ante la Sala Primera, y 1798 ante la Segunda.

Se han admitido a trámite, pero todavía no han recibido Sentencia, un total de 638 recursos de amparo (el 14 % de los recursos pendientes): 323 deben ser resueltos por la Sala Primera, y 315 por la Sala Segunda. De ellos, 170 se encuentran en tramitación (reclamación de actuaciones, alegaciones y prueba); los restantes 468 recursos de amparo se encuentran conclusos y pendientes de señalamiento para su deliberación y votación por las Salas: 217 ante la Primera y 251 ante la Segunda.

2. Sentencias del Pleno

a) Preliminar

Durante 1999 el Pleno del Tribunal Constitucional ha pronunciado 23 Sentencias, que resuelven 41 asuntos (pues numerosos asuntos son acumulados para tramitarlos y decidirlos unidos, en virtud del art. 83 LOTC). La Sentencia que ha resuelto un mayor número de procesos ha sido la dictada sobre Haciendas Locales (STC 233/1999), que resolvió tres recursos de inconstitucionalidad y cinco cuestiones de inconstitucionalidad simultáneamente.

La mayoría de las Sentencias del Pleno resolvieron controversias nacidas del funcionamiento del Estado de las Autonomías: 16, sobre el total de 23 (69,5 %), de las cuales 14 versan sobre el orden constitucional de competencias, y 2 sobre aspectos institucionales (el ámbito de las leyes de presupuestos en una Comunidad Autónoma: STC 130/1995, y el respeto a la autonomía local: STC 11/1999). En su mayor parte, los conflictos resueltos habían nacido de la impugnación de normas con rango de ley (5 de las instituciones generales del Estado, y 4 de las instituciones autonómicas); por ende, fueron tramitados como recursos de inconstitucionalidad, dando lugar a nueve Sentencias. Otras cinco Sentencias resolvieron conflictos positivos de competencia. Sólo dos de las Sentencias de contenido autonómico fueron originadas por una cuestión de inconstitucionalidad, y no atañía a la distribución territorial de competencias, sino a aspectos institucionales: la suspensión autonómica de actos dictados por corporaciones locales, protegidas por el principio de autonomía (STC 11/1999), y la delimitación funcional de las leyes de prespuestos (STC 130/1995).

Las 7 Sentencias de Pleno restantes resolvieron un recurso de inconstitucionalidad (promovido por Diputados contra la Ley de técnicas de reproducción asistida: STC 116/1999); cuatro cuestiones de inconstitucionalidad (sobre el acceso a la función pública autonómica: STC 12/1999; sobre internamiento psiquiátrico: STC 129/1999; sobre edificios judiciales: STC 131/1999; y sobre segunda actividad de los policías: STC 234/1999); y dos recursos de amparo, que habían sido avocados al Pleno (ambos dimanantes de procesos penales, uno por droga -STC 49/1999- y otro por colaboración con banda armada: STC 136/1999). A estas resoluciones debe sumarse la Sentencia sobre Haciendas Locales (233/1999), ya mencionada, pues junto a cuestiones autonómicas (competencias de las Comunidades Autónomas en la materia y respeto a la autonomía local) también resolvió impugnaciones de carácter sustantivo (alcance de la reserva de ley en materia tributaria, principalmente).

b) El Estado de las Autonomías

El orden constitucional de competencias

Las Sentencias que interpretan y aplican el reparto de competencias dispuesto por el bloque de la constitucionalidad resuelven recursos de inconstitucionalidad (contra leyes del Estado y de las Autonomías) y conflictos de competencia:

La legislación estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común fue examinada en la STC 50/1999, que resolvió los recursos de inconstitucionalidad promovidos por la Junta de Castilla y León y por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Ley 30/1992, básica en la materia. La Sentencia mantiene el criterio jurisprudencial establecido, que deja a las Comunidades Autónomas el mayor margen de autoorganización de sus respetivas Administraciones Públicas, pero dentro siempre de las normas básicas estatales (art. 149.1.18 CE). Su fallo mantiene la validez de la regulación estatal sobre órganos colegiados, pero declara contrarios al orden constituional de competencias numerosas normas que detallaban la normativa excesivamente. Y subordina el precepto de la Ley que obligaba a traducir al castellano los documentos o expedientes administrativos, cuando iban a surtir efecto en otra Comunidad Autónoma, a una interpretación conforme con la Constitución: la obligación de traducir no alcanza a las Comunidades Autónomas que tienen la misma lengua cooficial. Sobre este último punto se produjo un Voto particular, firmado por dos Magistrados, que propugnaban la anulación del precepto en su redacción original (antes de ser reformado por la Ley 4/1999, aprobada tres meses antes de la Sentencia).

Las marcas y nombres comerciales, regulados por la Ley 32/1988, de Marcas, fueron objeto de la STC 103/1999. El Gobierno Vasco y el Parlamento de Cataluña no impugnaban su regulación, pues el Estado ostenta competencia indudable sobre propiedad intelectual (art. 149.1.9 CE); pero sí que la Ley estableciera un Registro de la Propiedad Industrial único para toda España, gestionado por la Administración general del Estado, a pesar de que las Comunidades Autónomas recurrentes ostentaban competencia de ejecución en la materia. El fallo de la Sentencia confirma la validez de la opción adoptada por las Cortes Generales, y el precepto que establece el castellano como lengua de registro. Pero declara que corresponden a las instituciones autonómicas determinadas competencias de ejecución en la materia, que deberán llevar a cabo en coordinación con el Registro estatal y a tenor de los puntos de conexión que defina la ley estatal: como la presentación de solicitudes y documentación, el examen de su regularidad documental (no de la de fondo), y todo lo relativo a los rótulos de los establecimientos.

La STC 208/1999 enjuicia la Ley de defensa de la competencia (Ley de Cortes Generales 16/1989). Estima parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno Vasco y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, y declara inconstitucional la cláusula "en todo o en parte del mercado nacional" que se contenía en diversos pasajes de la Ley estatal. La Sentencia no admite la tesis sustentada por las Comundaes Autónomas recurrentes de que toda la intervención administrativa en la economía para salvaguardar la competencia les corresponde a ellas, quedando limitado el Estado a legislar sobre la materia; pero tampoco admite la tesis contraria, sustentada por el Abogado del Estado, y defendida por tres Magistrados en un Voto particular. La Sentencia analiza los distintos títulos competenciales que establecen la Constitución y los Estatutos de Autonomía, ninguno de los cuales se refiere directamente a la "defensa de la competencia" como tal. Luego concluye que la Ley de Cortes puede crear instituciones estatales para velar por la competencia entre empresas (como el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia); pero no puede vaciar la competencia de algunas Comunidades Autónomas sobre comercio interior, que comprende aquellas actuaciones ejecutivas en defensa de la competencia que hayan de realizarse en su territorio y que no afecten al mercado supracomunitario.

La última Sentencia del año que enjuicia una Ley estatal es, también, en materia económica. La STC 235/1999 estima parcialmente el recurso planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Ley 3/1994, que adaptó la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de la Comunidad Europea de coordinación bancaria. Con carácter general, la Sentencia confirma una amplia jurisprudencia anterior sobre el alcance de las competencias ejecutivas, en materia de bancos y otras entidades de crédito, del Ministerio de Economía y Hacienda y, especialmente, del Banco de España (que el Voto particular concurrente de un Magistrado hubiera razonado más ampliamente). Pero, en consonancia con lo declarado en la STC 96/1996, sobre disciplina bancaria, el fallo entiende que la Comunidad Autónoma tiene reconocidas una serie de competencias en la materia que no se agotan con la intervención de las Cajas de Ahorro y de las Cooperativas de Crédito de su ámbito, sino que alcanza a otras entidades financieras. Corresponde a las Cortes generales una inicial labor configuradora de lo que puede estimarse básico en la materia y de la intervención que, correlativamente, debe reconocerse a las Comunidades Autónomas, dentro de un plazo de tiempo razonable. El Tribunal no estima llegado el momento de expresar un pronunciamiento de nulidad cuya eficacia quede deferida a un determinado plazo, y se limita a declarar la nulidad del precepto relevante en este punto.

El Pleno del Tribunal se ha pronunciado sobre el respeto del orden constitucional de competencia por parte de las leyes de tres Comunidades Autónomas, siempre a instancia del Presidente del Gobierno. La STC 22/1999 confirma la validez de la Ley del Parlamento Vasco sobre Cámaras agrarias (Ley 6/1990). La competencia de las instituciones generales del Estado sobre la regulación básica de la organización de todas las Administraciones Públicas (art. 149.1.18 CE y STC 132/1989) ha de ser conjugada con las competencias exclusivas del País Vasco (en materia de Cámaras agrarias, agricultura y su propia Administración): las bases establecidas por el Estado operan tan sólo como límite al ejercicio de la competencia autonómica. Las discrepancias literales entre la Ley estatal en la materia, de 1986, y los preceptos de la Ley autonómica, de1990, no conducen a la declaración de inconstitucionalidad de éstos, pues respetan los principios básicos definidos por aquélla.

Dos aspectos de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, sobre montes vecinales en mano común, fueron impugnados por el Abogado del Estado: el que disponía que un Magistrado de la correspondiente Audiencia Provincial formase parte del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales; y el que establecía que todos los procedimientos, salvo el de clasificación, serían sustanciados por el trámite de incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia. Ambos fueron anulados por la STC 127/1999, en aras de la competencia exclusiva del Estado sobre la Administración de Justicia y sobre legislación procesal (art. 149.1, números 5 y 6, CE). La primera cuestión ya había sido abordada por la STC 150/1998. En cuanto al procedimiento judicial, la Sentencia razonó que el Derecho gallego sustantivo no ofrecía especialidades que pudieran justificar normas procesales propias.

La Ley Foral del Parlamento de Navarra 7/1989, sobre suelo y vivienda, fue declarada nula en el único punto impugnado por el Presidente del Gobierno: la previsión de determinanadas infracciones y sanciones a los Notarios y Registradores de la Propiedad que no cumplieran diversos deberes, impuestos por la misma Ley Foral. La STC 207/1999 razonó que esa disposición legal no podía encuadrarse en la competencia exclusiva de la Comunidad Foral sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Pertenece más bien a una esfera diversa, la de las correcciones gubernativas o disciplinarias que pueden imponerse a dichos funcionarios públicos cuando incumplen sus deberes profesionales, que se incardina en el ámbito de la legislación estatal (art. 149.1, números 8 y 18, CE).

El Pleno dedicó varias Sentencias a resolver controversias competenciales trabadas entre las distintas Administraciones Públicas que forman el Estado de las Autonomías. La STC 21/1999 estimó el conflicto suscitado por el Gobierno Vasco contra el de la Nación, y declaró la competencia de la Comunidad Autónoma sobre determinadas facetas de la intervención administrativa en la comercialización de los materiales forestales de reproducción, incluída la certificación sobre los controles oficiales que establece la legislación de la Comunidad Europea.

El conflicto positivo de competencias suscitado por la Diputación General de Cantabria contra el Gobierno de la Nación, en relación con un Real Decreto sobre mejora de las estructuras agrarias, fue parcialmente estimado por la STC 128/1999. La Sentencia razona que las subvenciones agrarias, vinculadas a programas de reforma estructural que guardan conexión con la normativa de la Comunidad Europea, y que se financian parcialmente con fondos comunitarios, deben respetar diversos límites constitucionales. Tras un análisis detallado de dicho marco, a la sombra de la STC 13/1992 fundamentalmente, concluye que el Estado puede limitar los recursos globales que destina a cofinanciar distintas ayudas estructurales; pero no puede condicionar la financiación estatal a una efectiva cofinanciación autonómica, so pena de vulnerar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre agricultura y su autonomía financiera. Tampoco puede regular los requisitos y condiciones de las ayudas financiadas con fondos propios de la Autonomía.

La STC 175/1999 resuelve, con el Voto particular de tres Magistrados, que corresponden al País Vasco determinadas funciones de control sobre establecimientos de interés policial (los que se dedican al comercio o empeño de objetos usados de oro u otros metales preciosos, muebles, ropa y otros efectos, o al alquiler o desguace de vehículos de motor). La competencia del Estado sobre seguridad pública (art. 149.1.29 CE) no justifica que sean sus Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quienes aseguren el control de los libros registro y los restantes documentos que deben ser llevados por aquellos establecimientos, cuando radican en el territorio de la Comunidad Autónoma. La procedencia de los objetos registrados, o su utilización anterior o posterior, no altera el punto de conexión anterior. Las necesidades de información del Estado, que nunca debe sufrir un vacío en ninguna materia relacionada con la seguridad pública, pueden ser cubiertas mediante los mecanismos de coordinación y colaboración que estime convenientes. Por lo tanto, la Sentencia estima parcialmente el conflicto planteado por el Gobierno Vasco en relación con unas Órdenes del Ministerio de Interior.

La STC 186/1999 estima sustancialmente el conflicto planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el Gobierno de la Nación, en relación con una Orden del Ministerio de Industria sobre concesión de subvenciones del plan de promoción del diseño industrial. De nuevo los criterios sobre territorialización de las ayudas públicas, condensados en la STC 13/1992, son determinantes para ordenar las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma sobre industria, reestructuración de sectores industriales, planificación económica, comercio exterior e investigación científica y técnica. Tras un deslinde de todos estos títulos competenciales, la Sentencia concluye que la mayoría de las ayudas públicas controvertidas corresponde a la competencia ejecutiva de Cataluña; sólo deben permanecer en manos de la Administración general del Estado los programas destinados a promover y consolidar centros de promoción e investigación sobre diseño industrial, públicos o sin ánimo de lucro.

En términos análogos se pronuncia la STC 242/1999, que resuelve tres conflictos de competencia promovidos por la Generalidad de Cataluña contra el Gobierno de la Nación sobre diversos incentivos y subvenciones a las empresas del sector turístico, en el ámbito del Plan marco de competetividad del turismo español (Plan FUTURES). Tras analizar detenidamente las competencias que inciden sobre el sector, de indudable peso en la economía española (turismo, planificación de la actividad económica, comercio exterior e investigación científica y técnica), el fallo de la Sentencia estima parcialmente los conflictos, y declara que numerosas ayudas e incentivos dispuestos por el Ministerio de Comercio y Turismo, y por el Instituto de Turismo de España (Turespaña), vulneran las competencias de Cataluña. Sólo corresponden a la competencia estatal, en lo que atañe a empresas catalanas, los proyectos de instalación de empresas y de servicios turísticos en mercados exteriores; y la prestación de servicios y asistencia técnica por parte de Turespaña, siempre que se interprete que queda subordinada a un marco de cooperación y coordinación con la Generalidad.

Hacienda

Ya ha podido advertirse que numerosos recursos y conflictos de carácter competencial abordados por el Pleno tenían un componente presupuestario de primer orden. La STC 128/1999, sobre mejora de las estructuras agrarias en Cantabria, expresamente declara que uno de los fundamentos de la decisión consiste en el principio de autonomía financiera de la Comunidad Autónoma, que puede ser invocado en el cauce procesal del conflicto de competencias. En materia específicamente financiera, sin embargo, destacan dos Sentencias.

La primera analiza el alcance que las Comunidades Autónomas pueden dar a las exenciones y beneficios fiscales que establecen en sus leyes. La STC 176/1999 enjuició la Ley de Cataluña 12/1993, que creó el Instituto para el desarrollo de las comarcas del Ebro; concretamente, el artículo que le otorgó el goce de "las exenciones y los beneficios fiscales que corresponden a la Generalidad". Su fallo desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno, porque interpretó que la disposición solo atribuye al organismo autónomo aquellos beneficios y exenciones fiscales sobre los que la Comunidad Autónoma ostenta competencia; por lo que son de exclusiva aplicación a los tributos que corresponde establecer a la Generalidad, no a los tributos estatales o locales. Tres Magistrados formularon un Voto particular, propugnando una Sentencia interpretativa.

La Sentencia más amplia dictada durante el año fue la que se pronunció sobre los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad suscitados respecto a la Ley de Cortes Generales 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. Los 47 antecedentes y 43 fundamentos jurídicos de la STC 233/1999, que ocupan 80 páginas del Boletín Oficial del Estado, dieron respuesta al recurso de inconstitucionalidad promovido por Diputados del Grupo Popular, a los recursos interpuestos por el Consejo Ejecutivo y el Parlamento de la Generalidad de Cataluña, y a cinco cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas por varias Salas de lo contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, sobre diversos aspectos que afectan sustancialmente al núcleo de las finanzas de todos los Ayuntamientos y demás entidades locales de España.

La Sentencia aborda diversos temas, junto con el relativo al orden constitucional de competencias que se trata aquí: autonomía local, reserva de ley tributaria, normas básicas del Estado y derechos de los ciudadanos. Cada uno de estos temas será mencionado en su lugar sistemático oportuno.

Las instituciones de la Generalidad de Cataluña dedujeron numerosas impugnaciones contra la Ley de Haciendas Locales, por vulneración de las competencias que les atribuye su Estatuto de Autonomía. Los Diputados populares, por su parte, efectuaron una impugnación genérica, sosteniendo que el legislador había equivocado los títulos competenciales que justificaban una normación estatal en la materia, por lo que la Ley en su conjunto era nula. La STC 233/1999 efectuó, por consiguiente, un análisis en estos dos planos:

1) Con carácter general, precisó que las instituciones generales del Estado disponen de una competencia legislativa básica para regular la Hacienda Local, que se sitúa en las bases de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18 CE); sólo de manera puntual puede el Estado regular con carácter exclusivo tal materia, haciendo prevalecer su competencia sobre la Hacienda general (art. 149.1.14 CE): cuando la normativa estatal regula instituciones comunes a las distintas Haciendas o medidas de corrdinación entre la Hacienda estatal y las locales; o también cuando su finalidad es la salvaguarda de la suficiencia financiera de las Haciendas Locales (art. 142 CE), en cuanto presupuesto indispensable de la autonomía local. La Ley incurre en un tenor farragoso, pero compatible con el planteamiento constitucionalmente correcto, por lo que la impugnación general contra toda ella es rechazada (FJ 4).

2) Las numerosas impugnaciones específicas fueron rechazadas, asimismo, con una excepción: la eventual creación por las entidades locales de unidades administrativas determinadas, en materia de pagos o tesorería, no tiene carácter básico y vulnera el orden constitucional de competencias (fallo 4º y FJ 38 in fine). Sí es constitucional, en cambio, que la Ley estatal disponga la publicación de las ordenanzas y otros acuerdos locales en el Boletín oficial de la Provincia, con plenos efectos jurídicos, sin impedir su publicación en el Boletín de la respectiva Comunidad Autónoma (FJ 8); que establezca los tributos locales, tanto de carácter obligatorio como facultativo, sin dejar margen legislativo a Cataluña, así como el incremento de su gravamen (FFJJ 22 y 26), y los recursos de la Provincias y de otras entidades, como comarcas o áreas metropolitanas (FFJJ 36 y 37); que regule la participación de los entes locales en los tributos del Estado, y establezca asignaciones complementarias, sin participación autonómica (FJ 31), y disponga medidas específicas para financiar los transportes colectivos urbanos (FJ 41.d); que prevea compensaciones si la Comunidad Autónoma establece un impuesto sobre vehículos (FJ 41.a); que la Ley regule el catastro, y que confíe su organización y funcionamiento a un órgano de la Administración general del Estado (FJ 25); que atribuya a los Ayuntamientos la gestión del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), sin prever las atribuciones de la Comunidad Autónoma en forma de delegación y cordinación, o de inspección, pues no se ven impedidas por la Ley (FJ 29); o que permita a la Administración estatal ejercer transitoriamente la gestión de diversos impuestos locales (FJ 42); que regule detalladamente la documentación presupuestaria, así como las fases principales del gasto público (FJ 38); que regule determinadas operaciones de crédito y de tesorería (FJ 21); que establezca normas generales sobre compensación de deudas entre entes públicos (FJ 41.c); y, finalmente, que confíe su desarrollo reglamentario al Gobierno, que se entiende atribuído dentro del ámbito de competencia estatal (FJ 43).

Autonomía local

La Sentencia sobre Haciendas Locales (233/1999) enjuicia distintos preceptos de la legislación estatal desde la perspectiva del principio de autonomía local, básico en la configuración del Estado de las Autonomías (art. 137 y concordantes CE). Ya se ha apuntado su influencia al precisar el alcance de las competencias del Estado, que por regla general se limitan a lo básico, pero que son exclusivas cuando se trata de asegurar la suficiencia de medios, premisa de la autonomía local (FJ 4), con diversas manifestaciones concretas (FFJJ 21, 37, 38). Esta idea cobra especial importancia cuando se trata de enjuicar la licitud de que la Ley estatal establezca el conjunto de tributos locales: el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto de Bienes Inmuebles, etc. (FJ 22 y cc.), así como los criterios de distribución en los tributos del Estado (FJ 31). Aunque su virtualidad no acaba ahí: la autonomía local modela decisivamente el alcance de la reserva de ley tributaria (infra).

c) Principios constitucionales y fuentes del Derecho

La STC 116/1999, que enjuició la Ley 35/1988 sobre técnicas de reproducción asistida, rechazó dos impugnaciones formales: que la normativa hubiera debido aprobarse mediante Ley Orgánica (art. 81.1 CE), y que no debía regular las relaciones paterno-filiales, las cuales debían ser regidas por normas del ordenamiento civil (art. 9.3 CE). La Sentencia entiende que la Ley no desarrolla el derecho a la vida, único relevante, porque los no nacidos no son titulares de ese derecho fundamental; por lo que no procedía imponer la mayoría cualificada propia de las Leyes Orgánicas (FFJJ 3 y 4). Asimismo, niega que el legislador haya incurrido en arbitrariedad por introducir disposiciones acerca de la filiación de las personas nacidas a partir de las técnicas reguladas en la propia Ley, porque la Constitución no exige que todas las normas civiles se contengan en un texto legal único, y la regulación no carece de toda explicación racional (FJ 14). Una tercera cuestión, la deslegalización de la materia a favor de reglamentos del Gobierno, quedó imprejuzgada porque el plazo para dictarlos había transcurrido con exceso (FJ 17). Dos Magistrados formularon un Voto particular, propugnando la anulación de toda la Ley por haber vulnerado la reserva de Ley Orgánica (art. 81.1 CE).

La STC 129/1999 también rechazó, con un Voto particular, que la reserva de Ley Orgánica alcance a la regulación del procedimiento judicial que se debe seguir para decidir sobre el internamiento en centros psiquiátricos: el internamiento acordado por el Juez civil es una privación de libertad, sujeta al art. 17 CE; pero la reserva de Ley Orgánica se limita a las leyes que delimitan y definen los derechos fundamentales, regulándolos directamente, lo que no es el caso (FJ 2).

La STC 130/1999, por su parte, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad que pone en cuestión la función institucional de las leyes de presupuestos, y el correlativo papel de Parlamento y Gobierno en una Comunidad Autónoma. La Sentencia falla que la Ley de presupuestos en Cantabria no puede lícitamente establecer el Cuerpo de Letrados de la Comunidad Autónoma: su Estatuto de Autonomía refleja en este punto el sistema estatal (como se juzgó en la STC 174/1998), no diverge de él (como en la STC 116/1994).

El papel que corresponde a las leyes de presupuestos, en el plano del Estado, ha sido objeto de dos pronunciamientos, que prosiguen la labor definida en la STC 76/1992, por impulso de varias cuestiones de inconstitucionalidad. La STC 131/1999 sostiene la constitucionalidad de que la Ley de presupuestos generales del Estado incluya entre sus previsiones adicionales la recuperación de dependencias en edificios judiciales que no estuvieran dedicadas a usos jurisdiccionales: su finalidad era obtener un uso óptimo de las infraestructuras existentes con el menor coste económico posible, y venía impuesta por la progresiva aplicación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. La STC 234/1999, en cambio, declara la nulidad de una Disposición adicional incluida en una Ley de presupuestos: la fijación de la edad en la que los policías deben pasar a la situación administrativa de segunda actividad excede el contenido lícito de ese tipo de ley (a tenor del art. 134 CE), pues no es posible apreciar una relación directa con la previsión de ingresos o la habilitación de gastos públicos, ni representa un complemento necesario de la política económica del Gobierno.

La Sentencia sobre Haciendas Locales (STC 233/1999), por último, incide en diversas cuestiones importantes sobre fuentes del Derecho. Por un lado, en materia de normas básicas del Estado, mantiene la doctrina que exige a las Cortes Generales determinar con claridad el carácter básico de los preceptos que aprueba con tal carácter (FJ 5, que se hace eco de la STC 69/1988); e introduce diversas precisiones acerca de la fuerza de ley de las normas básicas, que no constituyen un tipo o forma de ley distinta de las restantes leyes del Estado, sino que comparten plenamente su fuerza de ley, tanto activa como pasiva (FJ 40).

La STC 233/1999, por otro lado, dedica uno de sus bloques más importantes a analizar el alcance de la reserva de ley que la Constitución traza en materia tributaria (en especial, en su art. 31). Las numerosas impugnaciones dirigidas contra la Ley de Haciendas Locales se concentraban en dos puntos: la regulación de las tasas y, sobre todo, de los precios públicos suponía una deslegalización, que dejaba en manos de los distintos Ayuntamientos la determinación de elementos esenciales de tributos que debían estar regulados por ley, y por ende la libre fijación de la carga tributaria; en segundo lugar, la regulación de las prestaciones personales y de transportes en pequeños municipios, que asimismo vulneraba la reserva constitucional de ley.

En la primera cuestión, la Sentencia insiste en que la Ley remite su desarrollo a las determinaciones que adopten órganos electivos y que representan a los ciudadanos, como son los Plenos de los Ayuntamientos. La situación es, por tanto, muy distinta a la que dio lugar a la declaración de inconstitucionalidad parcial de la legislación estatal sobre precios públicos, pues se trataba del Gobierno y los Ministros (lo que lleva a modular el alcance de la doctrina de la STC 185/1995, en sintonía con la STC 19/1987). Esta diferencia estructural, y el contenido específico de los precpetos, salva la constitucionalidad de las normas sobre tasas locales (FFJJ 9, 10 y 11) y sobre precios públicos (FFJJ 15 y 16), salvo en lo que toca a la fijación de precios públicos exigibles por servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria, de carácter indispensable o prestados en régimen de monopolio de hecho o de Derecho (fallo 1º y FJ 19.c); en el bien entendido de que el Pleno de la corporación no puede delegar el establecimiento o modificación de la totalidad de los precios públicos en la Comisión de Gobierno, precisamente porque este órgano no es representativo de los vecinos (fallo 2º, FJ 18 in fine).

Las prestaciones personales y patrimoniales que pueden imponer, según la Ley, los pequeños Ayuntamientos a sus vecinos no suscitaron especiales dificultades desde el punto de vista de la reserva de ley (FJ 34), sino desde la perspectiva material de si respetaban o no el principio de igualdad.

La STC 233/1999 enjuicia otras muchas disposiciones legales, acusadas de vulnerar la reserva de ley tributaria (art. 31 CE): las referencias a las "demás prestaciones" que pueden establecer las entidades locales (FJ 6); la remisión al reglamento para precisar los medios de intercambio de datos tributarios entre Administraciones (FJ 7); distintos aspectos de la regulación de las contribuciones especiales, como el tope máximo de su base imponible, la sujeción de las compañías de seguros para financiar el servicio de extinción de incendios, y el aplazamiento o anticipación del pago de las contribuciones (FFJJ 12, 13 y 14). Finalmente, la regulación de diversas figuras tributarias locales (el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de Actividades Económicas, etc.) fueron analizadas desde la óptica de los principios constitucionales de capacidad económica y de interdicción de confiscaciones, concluyéndose que la norma no incurría en inconstitucionalidad (FFJJ 23, 24, 27 y 28).

d) Los derechos y libertades

La Sentencia del Pleno sobre Haciendas Locales (233/1999) también analizó distintas pretensiones de que la regulación de la Ley 39/1988 vulneraba diversos derechos constitucionales. Con especial insistencia se formuló esta tacha en el recurso de inconstitucionalidad presentado por los Diputados del Grupo Popular, fundándose en el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y en su dimensión territorial (arts. 139.1, 139.2 y 149.1.1 CE), unida a la libertad de circulación (art. 19 CE). La Sentencia rechazó estas alegaciones: las diferencias tributarias entre las entidades locales tienen un firme fundamento en el principio de autonomía local, reconocido por la Constitución; una vez salvaguardada la identidad básica de derechos y deberes de los españoles, las cargas fiscales que deban soportar pueden ser distintas (FJ 26, acerca del IBI, y siguientes respecto de otros tributos).

La STC 233/1999 también rechazó que el deber que la Ley impone a las Administraciones de comunicarse los hechos con trascendencia tributaria que descubran vulnerase el derecho a la intimidad, en general, y a la intimidad informática, en especial (art. 18, apartados 1 y 4, CE). Aunque los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro del ámbito protegido por la Constitución, la previsión legal sirve a fines legítimos de manera adecuada; no requiere Ley Orgánica, pues no desarrolla derecho fundamental alguno; y no se contradice, sino que se complementa, con las garantías establecidas por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (FJ 7).

La cuestión que concitó mayor disentimiento en el Pleno fue la relativa a la regulación de las prestaciones personales y patrimoniales que la Ley permite que los pequeños municipios impongan a sus vecinos, así como la previsión de su redención en metálico, a la luz del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE). La mayoría del Tribunal se inclinó por salvar la constitucionalidad de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales; pero subordinó la facultad de redimir en metálico la prestación personal a que se interprete que la sustitución no corresponde unilateralmente al interesado, sino a la autoridad municipal, previa petición y una vez se acredite la concurrencia de una causa objetiva que la justifique (fallo 3º y FFJJ 32 - 35). Un Magistrado formuló un Voto particular, sosteniendo que se hubiera debido anular parcialmente el precepto legal; otro Magistrado formuló un Voto diametralmente opuesto, sosteniendo la plena validez de la norma.

El Pleno resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado por Diputados del Grupo Popular contra la Ley 35/1988, sobre técnicas de reproducción asistida, en la STC 116/1999. Su fallo anula parcialmente la norma que definía las infracciones a la Ley e impone la interpretación de uno de sus preceptos (de tal modo que sólo son lícitas las intervenciones sobre embriones o fetos que estén "amparadas legalmente", además de por la propia Ley, por la norma del Código Penal que regula el aborto); en lo restante, desestima el recurso.

La Sentencia analiza principalmente el derecho a la vida (art. 15 CE) y la protección constitucional a la familia (art. 39 y concordantes CE). En el primer aspecto, precisa que su juicio no versa sobre si la Ley respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la vida, pues los no nacidos carecen de ese derecho, sino que se trata de analizar si el legislador respeta el bien constitucionalmente protegido, en su doble faceta de abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación, y de establecer un sistema legal de defensa de la vida que la proteja efectivamente (FJ 5, que sigue las SSTC 53/1985 y 212/1996).

Desde estas premisas, la STC 116/1999 examina las normas impugnadas: 1) las que regulan la investigación sobre gametos, realidad biológica anterior incluso a la fecundación, insistiendo especialmente en los límites que la Ley impone a la hibridación entre seres humanos y animales (FFJJ 6 y 7); 2) las relativas a la investigación sobre preembriones, estrictamente limitadas por la Ley en términos que no son inconstitucionales; y, con especial detalle, analiza las normas relativas a la experimentación en preembriones, que al quedar limitada según la Ley -rectamente interpretada- a los inviables, regula una materia que queda fuera de la protección constitucional de la vida humana (FFJJ 8 y 9).

La Sentencia enjuicia otros preceptos de la Ley de reproducción asistida: la facultad de suspender el tratamiento, reconocida a la mujer receptora de estas técnicas, que no supone la creación de un nuevo supuesto de aborto (FJ 10); la limitación del número de preembriones que se pueden transferir al útero materno, y las concomitantes previsiones sobre los preembriones sobrantes (FJ 11); la posibilidad de donar gametos y preembriones que, precisamente, prohíbe cualquier causa lucrativa (FJ 11). Finalmente, la Sentencia examina la normativa sobre intervenciones diagnósticas o terapéuticas, que no suscita reparos cuando se refiere a preembriones, incluso cuando pueden dar como resultado que se desaconseje su transferencia en caso de detectar enfermedades hereditarias; pero que, cuando atañe a embriones o fetos, es sometida a una interpretación estricta, que restringe la remisión de intervenciones "amparadas legalmente" a las regidas por el Código Penal (FJ 12).

El otro gran tema de la STC 116/1999 consiste en la protección constitucional de la familia (condensada en el art. 39 CE). La Sentencia afirma que la Constitución protege el instituto de la familia; pero el concepto constitucional posee perfiles amplios, que incluyen la familia de origen matrimonial y con relaciones paterno-filiales, pero la desborda, protegiendo asimismo las de origen no matrimonial y las que carecen de descendencia, así como las formadas mediante adopción. Por ende, es lícito que la Ley permita la fertilización de cualquier mujer, esté o no casada, y que disocie el progenitor biológico y el padre legal (FJ 13). La donación anónima de gametos, por otra parte, no infringe la previsión constitucional sobre investigación de la paternidad (art. 39.2 CE): ni la Constitución otorga un derecho incondicionado a averiguar la identidad del progenitor, ni la Ley establece un anonimato absoluto, ni carecen sus disposiciones de toda explicación racional (FJ 15).

Finalmente, la STC 116/1999 rechaza que el cuadro de infracciones y sanciones administrativas previstas por la Ley sea inconstitucional, por prever una reacción meramente administrativa, no penal, a las vulneraciones de sus normas: la protección a la vida que impone la Constitución implica una garantía penal, pero sólo en último término, gozando el legislador de un amplio margen (que, por lo demás, ha ejercido en el Código Penal de 1995). Solamente estima la impugnación que se fundaba en el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), porque, aunque la remisión que efectúa la Ley al régimen sancionador dispuesto por la Ley General de Sanidad es válido, permitir "las adaptaciones requeridas por la peculiaridad de la materia regulada en esta Ley" deja el régimen sancionador de la Ley en la más completa indeterminación; lo cual arrastra la inconstitucionalidad y nulidad de ese inciso (FJ 16).

La STC 129/1999 declaró que el procedimiento previsto por el Código Civil para ordenar internamientos en centros psiquiátricos no vulnera la Constitución. La norma, contenida en el segundo párrafo del artículo 211 del Código Civil (redactado por la Ley 12/1983), había sido cuestionada por un Juzgado de Orihuela, que debía decidir sobre el internamiento de una mujer señalada como enferma esquizofrénica. Además de rechazar que se hubiera vulnerado la reserva de Ley Orgánica (supra), la Sentencia analiza el procedimiento previsto por la norma (tanto directa como indirectamente, por remisión a las disposiciónes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre jurisdicción voluntaria); y concluye que ofrece garantías suficientes para la defensa del afectado (FJ 3).

El Pleno resolvió recursos de amparo, avocados de las Salas, en las SSTC 49/1999 y 136/1999. Ambos contaron con varios Votos particulares.

La STC 49/1999, que resolvió seis recursos acumulados, otorgó parcialmente amparo a nueve personas que habían sido condenadas a penas de prisión y multa por cometer delitos contra la salud pública y contrabando, al introducir en España 400 kilogramos de hachis. Las pruebas de cargo se habían basado en las conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados para preparar el envío de la droga y para llevarlo a cabo; y en que muchos de ellos habían sido detenidos cuando habían arribado a una playa de Torremolinos, con una patera que transportaba el hachis, el cual había sido aprehendido. El fallo de la Sentencia declaró vulnerado el derecho de los recurrentes al secreto de las comunicaciones telefónicas y a un proceso con todas las garantías (arts. 18.3 y 24.2.7 CE), y anuló los Autos de intervención telefónica y las Sentencias condenatorias, retrotrayendo la actuaciones de la causa penal para que se celebrase un segundo juicio si se mantenía la acusación.

La Sentencia es unánime al considerar que las escuchas telefónicas, que sirvieron para descubrir y detener a los acusados, y luego en el juicio para probar la acusación contra ellos, vulneraron el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones: primero, porque carecían de cobertura legal (FFJJ 4 y 5, que se hacen eco de la Sentencia del Tribunal Europeo en el caso Valenzuela, de 30 de julio de 1998); segundo, porque las resoluciones judiciales que autorizaron a la policía a intervenir los telefónos de los investigados no estuvieron motivadas suficientemente (FFJJ 6 - 11); a mayor abundamiento, sus resultados fueron aportados al proceso sin las garantías debidas (FJ 13).

Sin embargo, hubo diversas opiniones acerca de las consecuencias que debían anudarse a la apreciación de que el derecho de los actores al secreto de sus comunicaciones había sido vulnerado: en especial, acerca de si la prueba era ilícita, y con qué alcance. La mayoría del Tribunal consideró que la Constitución prohíbe admitir como prueba en juicio las conversaciones telefónicas intervenidas, por ningún medio; pero que las pruebas reflejas o derivadas, en especial la aprehensión del hachis, no quedaban necesariamente invalidadas y podían ser valoradas siempre que fueran independientes de la vulneración constitucional cometida al interceptar las comunicaciones telefónicas (a tenor de la doctrina de la STC Pleno 81/1998). Apreciación que correspondía efectuar al Tribunal penal, si el Fiscal mantenía la acusación con las pruebas no prohibidas (FFJJ 12 y 14). Dos Magistrados suscribieron un Voto particular, sosteniendo que las pruebas obtenidas de las escuchas telefónicas eran determinantes de la condena y que, por tanto, las Sentencias penales habían vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los demandantes de amparo; por lo tanto, el fallo debió anular la condena, sin retroacción de actuaciones que permitiera un segundo juicio penal. El Presidente del Tribunal también formuló un Voto particular, en sentido opuesto: la vulneración cometida por los Juzgados de Instrucción, al motivar insuficientemente los Autos que permitieron las intervenciones telefónicas, fue debida al error, era de escasa gravedad y, por ende, no justificaba la exclusión de las pruebas obtenidas, por lo que el amparo debió ser desestimado (salvo en lo tocante a las irregularidades en la práctica de las pruebas magnetofónicas).

La segunda Sentencia de amparo dictada por el Pleno versó sobre la condena impuesta a los directivos de la agrupación política Herri Batasuna. Los veintitrés miembros de la Mesa que dirige el partido, según sus estatutos, habían sido declarados culpables de un delito de colaboración con banda armada, y condenados a penas de siete años de prisión y multa. El delito se encontraba previsto en el artículo 174.bis a) del Código Penal antiguo (Texto refundido de 1973, redactado en este punto por la Ley Orgánica 3/1989), y castigado con una pena de prisión entre seis años y un día a doce años, así como multa. La conducta consistía en haber intentado difundir, durante la campaña electoral correspondiente a las elecciones generales de 1996, una videocinta de la organización terrorista ETA y propaganda electoral que incorporaba imágenes y textos sacados de ella, en especial a través de los espacios electorales gratuitos que correspondían a la formación política en las televisiones y radios.

La STC 136/1999 otorgó amparo a los recurrentes: declaró que el precepto del Código Penal, al ser aplicado al caso, había vulnerado su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), y anuló la Sentencia que les había condenado.

La Sentencia, que había rechazado todas las quejas de índole formal o procesal de la demanda de amparo (FFJJ 3 - 11), examinó conjuntamente la incidencia que en el caso tenían varios derechos fundamentales: a la participación política, a las libertades de expresión y de información, y a la legalidad penal, pues todos ellos se encontraban interrelacionados (FFJJ 13 y 20). Muy sucintamente expuestos, los fundamentos del fallo son los siguientes:

1) Los derechos de participación en los asuntos públicos y de acceso a los cargos públicos (art. 23 CE) poseen un contenido de libertad, que protege de interferencias o intromisiones de los poderes públicos a los actores políticos cuando ofrecen a los ciudadanos sus análisis y propuestas, y a los ciudadanos para que puedan elegir los programas que estimen más adecuados; asimismo, las libertades de expresión y de comunicación [art. 20.1, a) y e), CE] alcanzan su mayor amplitud cuando son instrumento de los derechos de participación política (FFJJ 14 y 15);

2) Ninguna de estas libertades, empero, protege la difusión de mensajes o programas que por su contenido, debidamente contextualizado, resultan amenazantes o intimidatorios; incluso aunque los mensajes no constituyan delito de amenazas o coacciones, aunque hay que extremar la cautela, para evitar que los poderes públicos puedan acotar la libertad de los ciudadanos, especialmente durante los procesos electorales; y dejando a salvo la posibilidad de transmitir estos mensajes por terceros, mediante un reportaje neutral (FFJJ 14, 15 y 16);

3) Tras un detallado análisis de la cinta magnetofónica elaborada por Herri Batasuna, del spot remitido a las televisiones, y de la videocinta destinada a ser difundida en actos públicos, la Sentencia llega a la conclusión de que no se trata de un reportaje neutral, por el que la agrupación política se limitaba a transmitir el mensaje del grupo terrorista; sino que aquélla utilizaba información ajena como elemento de su propio mensaje, para solicitar el voto de los electores (FJ 18);

4) Asimismo, un examen detenido de los mensajes encausados (los objetivos de la banda terrorista, la afirmación de que si se logran cesará la violencia, la presencia de armas y encapuchados en las imágenes, la vinculación explícita con la petición de voto) lleva a apreciar su carácter intimidatorio o coactivo, pues la credibilidad de la intimación y su gravedad eran evidentes para cualquier elector medio (FJ 19);

5) Por consiguiente, las conductas por los que los dirigentes de HB fueron enjuiciados no suponía un ejercicio lícito de los derechos a la participación política ni de las libertades de expresión, por lo que -en principio- podían ser sancionadas penalmente; con todo, la sanción sólo sería constitucional si se respetan las exigencias del principio de legalidad penal y si, además, su severidad no produce un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad o un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada (FFJJ 19 in fine y 20); ideas fundamentales que luego son desarrolladas pormenorizadamente, a la luz de la Jurisprudencia constitucional y de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (FFJJ 21 - 24);

6) Su aplicación al caso lleva a analizar el precepto del Código Penal aplicado por la Sentencia impugnada, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, que es a quien corresponde la interpretación y aplicación de los tipos penales: el precepto conlleva un castigo de prisión mínima de seis años y un día, para conductas llevadas a cabo por los dirigentes de una asociación política legal en el curso de una campaña electoral y tendentes a difundir mensajes intimidatorios para que los ciudadanos conocieran las propuestas de ETA y de la propia HB, y a pedir el voto para esta última; siendo indiferente que el intento de difusión hubiera sido frustrado, por la prohibición adoptada por un Juzgado de Instrucción, pues el delito es de actividad o de peligro abstracto (FFJJ 25 y 26);

7) La STC 136/1999 razona que la norma penal pretende proteger bienes o intereses de una entidad suficiente para justificar una condena mínima de seis años de prisión: el terrorismo constituye una manifestación delictiva de especial gravedad, que pone en peligro bienes tan relevantes como la vida, la seguridad de las personas, la paz social o el orden democrático (FJ 27);

8) Tampoco cabe dudar de la idoneidad de la sanción prevista; y aunque su necesidad suscita más problemas, son desechados por la Sentencia, tras recordar que no se sanciona el ejercicio legítimo de derechos constitucionales, que las conductas promocionan a una banda armada y sus métodos, y que las medidas alternativas a la reacción penal ni son argumentadas por los recurrentes, ni permiten al Tribunal arrogarse un papel de legislador imaginario (FJ 28);

9) Sin embargo, la STC 136/1999 declara que la norma penal aplicada a los recurrentes no supera el juicio estricto de proporcionalidad: las conductas sancionadas resultaron en la realidad poco peligrosas; la pena es de una entidad significativa, en sí y en comparación con la prevista para otros delitos y en otros países; la norma se aplica a la expresión de ideas e informaciones por parte de una asociación política legal, en el curso de una campaña electoral, con el riesgo de desalentar el ejercicio lícito de los derechos fundamentales de participación política y de libertad de expresión; finalmente, ese efecto disuasorio se refuerza por la relativa indeterminación del precepto (FFJJ 29 y 30).

La conclusión de todo lo anterior es que el precepto penal que sustenta la condena de los recurrentes, que establece una pena mínima de seis años y un día de prisión, produce un claro efecto disuasorio del ejercicio de las libertades de expresión, comunicación y participación en la actividad pública, aunque las conductas sancionadas en este caso no constituyan ejercicio legítimo de esas libertades. Libertades que son necesarias para el funcionamiento democrático de la sociedad, y radicalmente imprescindibles cuando se trata de partidos políticos y su ejercicio se produce en el momento en que se dirigen a los ciudadanos para recabar su voto.

La conclusión es, por tanto, que la aplicación del precepto del Código Penal vulnera el principio de legalidad penal, en cuanto proscribe penas desproporcionadas: la inconstitucionalidad radica, únicamente, en que la norma no incorpora previsión alguna que hubiera permitido atemperar la sanción penal a la entidad de los actos de colaboración con banda armada. La Sentencia indica que no procede suscitar cuestión interna de inconstitucionalidad, ya que el precepto había sido derogado por el nuevo Código Penal.

Cuatro Magistrados formularon un Voto particular concurrente, sosteniendo que también se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los demandantes. En sentido opuesto, tres Magistrados redactaron sendos Votos particulares, discrepando con el otorgamiento del amparo, pues, a su juicio, no se había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de los dirigentes de HB.

3. Sentencias de las Salas

a) Preliminar

Durante 1999 las dos Salas del Tribunal Constitucional han dictado 219 Sentencias, que resuelven 232 recursos de amparo. Las Salas resolvieron procesos acumulados en cuatro ocasiones (SSTC 72/1999, 8; 122/1999, 3; 152/1999, 4; y 187/1999, 2). La Sala Primera pronunció 92 Sentencias; las restantes 127 fueron emitidas por la Sala Segunda. Sumadas a las dos Sentencias dictadas por el Pleno, en recursos de amparo avocados a su conocimiento, dan un total de 221 Sentencias de amparo de los derechos y libertades fundamentales que enuncia el art. 53.2 CE.

La mayor parte de las Sentencias dictadas por las Salas se dedicaron a proteger los distintos derechos del artículo 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (apartado 1), y los derechos a un proceso justo (apartado 2). No menos de 136 Sentencias se fundaron, única o principalmente, sobre uno o varios derechos del art. 24 CE: el 62,1 % de las Sentencias dictadas por las Salas, y el 56,19 % de todas las dictadas por el Tribunal durante el año. 103 aplicaron el derecho a la tutela judicial (47 % de las Sentencias de las Salas, y 56,19 % de las del Tribunal): 68 otorgaron amparo y 35 lo denegaron, formulándose 6 Votos particulares. 33 Sentencias aplicaron alguno de los derechos al proceso justo (15 % de las dictadas por las Salas, 13,63 % de las del Tribunal): 17 estimaron el recurso y 16 lo desestimaron, con 2 Votos particulares.

Con una intención meramente descriptiva, es posible agrupar los fallos pronunciados por las Salas al amparar derechos y libertades en tres rúbricas: otros derechos y libertades fundamentales; el derecho a la igualdad (art. 14 CE); los derechos a la tutela judicial (art. 24 CE).

b) Derechos y libertades fundamentales

Nos referimos aquí a los derechos y libertades reconocidos en preceptos distintos de los arts. 14 y 24 de la Constitución, a los cuales se dedican específicamente los dos apartados siguientes.

El único pronunciamiento sobre los derechos a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE) lo realizó el Pleno, al resolver la impugnación de la Ley de técnicas de reproducción asistida (STC 116/1999).

Tampoco la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16 CE) fue objeto de ninguna Sentencia de amparo. En el recurso resuelto por la STC 216/1999, un candidato a jurado postuló su derecho a negarse a juzgar a sus semejantes; sin embargo, la Sala no se pronunció sobre el fondo del asunto, porque la demanda había sido interpuesta antes de que se materializase ninguna participación en un Tribunal del jurado y, por tanto, la lesión al derecho a la libertad ideológica era futura e hipotética. En la STC 145/1999 se enjuicia un litigio en el que un sindicato se negaba a desvelar el nombre de sus afiliados para preservar la libertad ideológica de éstos, en términos de libertad sindical (art. 28.1 CE).

El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) fue protegido en varias Sentencias. Algunas se pronunciaron sobre medidas de prisión provisional, que fueron anuladas ya por carecer de los presupuestos que justifican constitucionalmente esa grave forma de privación de libertad (STC 33/1999, que profundiza en la línea firmemente asentada a partir de la STC 128/1995); ya por superar el plazo máximo que limita estrictamente a la prisión "provisional" (STC 19/1999).

Asimismo, las Salas han amparado el derecho a que el habeas corpus sirva como garantía eficaz del derecho fundamental a la libertad. En la STC 232/1999 se otorgó amparo a un piloto cuya petición de habeas corpus había sido inadmitida a trámite por el Juzgado Togado Militar, a pesar de que se encontraba efectivamente arrestado por la autoridad militar. Ante una situación de privación de libertad real, el Juez del habeas corpus debe incoar el procedimiento, oír personalmente al detenido y juzgar sobre la legalidad de la privación de libertad. Por otro lado, en la STC 174/1999 se otorgó amparo a un extranjero que había sido detenido para asegurar su expulsión del territorio nacional y que había permanecido durante un tiempo excesivo en la "zona de rechazados" del aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria; a pesar de lo cual su petición de habeas corpus fue rechazada de plano.

Finalmente, el derecho a la libertad personal ha ejercido un importante influjo en la interpretación de otros derechos, como el derecho a una tutela judicial efectiva, cuando atañe a la liquidación de una condena de prisión (STC 31/1999).

Sobre los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE) se han pronunciado las Salas en las Sentencias 95/1999, 144/1999, 180/1999, 202/1999, y 224/1999. El Pleno, por su parte, negó que la previsión de colaboración entre Administraciones prevista por la Ley de Haciendas Locales, comunicándose datos de trascendencia tributaria, vulnere al derecho a la intimidad, incluída la vertiente informática (STC 233/1999, FJ 7, vista supra). La STC 77/1999, finalmente, inadmitió una demanda de protección al honor por falta de invocación del derecho en la vía judicial previa.

La STC 95/1999 desestimó el recurso de amparo promovido por una madre contra las Sentencias civiles que habían declarado a un hombre padre de su hija. Durante el pleito, la mujer había negado que el demandante fuera el padre de la hija, y se había negado a someterse a la prueba biológica acordada por los Tribunales; negativa que había sido valorada, junto con otras pruebas aportadas por las partes, para alcanzar el fallo declarando la paternidad. La Sentencia constitucional declaró, en consonancia con la doctrina de la STC 7/1994, que las reoluciones impugnadas no habían vulnerado los derechos a la intimidad personal ni familiar de la interesada, ni a la tutela judicial.

La STC 144/1999 declaró vulnerado el derecho a la intimidad de un candidato a las elecciones locales y autonómicas en Cantabria cuyos antecedentes penales habían sido transmitidos por el Registro Central de Penados y Rebeldes a la Junta Electoral, a pesar de que la ley vigente no lo permite. La Sentencia consideró que la Junta había actuado certeramente al negar la participación del candidato en las elecciones, por efecto de una condena penal de inelegibilidad dictada poco tiempo antes contra él, desechando que se hubiera vulnerado el art. 23 CE. Pero el acceso a la información del Registro, por parte de la Junta, sólo hubiera sido posible si la ley lo autorizara.

También la STC 202/1999 otorgó amparo por vulnerar el derecho a la intimidad y a la libertad informática. En este caso se trataba de un empleado que había requerido a la entidad bancaria en la que trabajaba para que cancelara los datos médicos que sobre él constaban en un fichero informatizado que la empresa mantenía sobre las bajas por incapacidad temporal de sus trabajadores. El Tribunal razonó que el almacenamiento en soporte informático de los diagnósticos médicos del trabajador, sin mediar su consentimiento expreso, carece de apoyo en la legislación vigente y supone una restricción desproporcionada del derecho fundamental.

En la STC 180/1999 el Tribunal desestimó el amparo solicitado por un administrador de fincas que había demandado civilmente a un colega a causa de varias cartas enviadas por éste a unas comunidades de propietarios, en la que criticaba su labor profesional. La Sentencia precisa la dimensión de prestigio profesional que cobija el derecho fundamental al honor, siguiendo precedentes pronunciamientos; pero razona que no ha sido lesionado el derecho del actor, pues las críticas a la labor profesional de una persona, incluso cuando resultan hirientes, no son necesariamente intromisiones en su dignidad personal.

La STC 224/1999 otorgó amparo a una mujer por acoso sexual en el trabajo. La Sentencia razonó que un comportamiento libidinoso, que no sea deseado ni tolerado, y que objetivamente resulte tan grave como para crear un ambiente laboral hostil, vulnera el derecho fundamental de la persona afectada a su intimidad en desdoro de su dignidad personal (arts. 18.1 y 10.1 CE). No es imprescindible una reacción inmediata y contundente de la empleada ante la conducta del empresario, siempre que resulte claro que no es deseada ni tolerada.

Otras Sentencias analizan el derecho al honor desde la perspectiva de las libertades de expresión (infra).

El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) ha sido precisado en la STC 69/1999, que desestimó el amparo pedido por una empresa en cuyos locales habían entrado funcionarios de la Inspección de Telecomunicaciones para precintar varios de sus equipos, provistos de un mandamiento judicial de entrada para ejecutar un acto administrativo (SSTC 22/1984 y 137/1985). La Sentencia de amparo precisa que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio ex art. 18 CE; y que el grado de protección que dispensa la Constitución al domicilio de las personas jurídicas es más limitado que el que recubre la morada de las personas físicas.

Las SSTC 94/1999, 139/1999, 171/1999 y 239/1999, por su parte, se pronuncian respecto a la entrada y registro de domicilios privados por parte de la policía, en el contexto de causas penales por delito. Solo la Sentencia 171/1999 estima correcta la injerencia llevada a cabo por los poderes públicos, precisando, además, que el garaje y el trastero de una vivienda forman parte del domicilio.

Las Sentencias 139/1999 y 239/1999 declaran vulnerado el derecho fundamental porque los mandamientos emitidos por el Juzgado de Instrucción carecían de la motivación exigible, limitándose a cursar sin más peticiones policiales fundadas en simples sospechas genéricas, no avaladas por dato o circunstancia objetiva alguna. Sin embargo, ambas matizan los efectos de dicha vulneración sobre las pruebas que fundan las condenas penales (a tenor de la doctrina sobre la prueba ilícita consagrada por el Pleno en la STC 49/1999), otorgando amparo parcialmente. La STC 239/1999, además, precisa la forma en que un tercero, distinto al morador de la vivienda registrada, puede hacer valer sus derechos constitucionales.

La STC 94/1999, que sí anula la condena fundada en las pruebas obtenidas en el registro policial, no censura el mandamiento judicial; sino que se pronuncia sobre la actuación policial que, tras un primer registro infructuoso de la vivienda, efectuó un segundo registro con ocasión del cual sí encontró la heroína que buscaba. La Sentencia razona que ese proceder no es lícito.

El derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) también ha dado lugar a varios pronunciamientos sobre la motivación que es exigible al Auto judicial que autoriza intervenciones telefónicas (SSTC 166/1999, 171/1999, 236/1999 y 237/1999). Todas ellas juzgan suficiente la ofrecida en las causas penales de las que nacieron los amparos, salvo en la STC 171/1999; cuyo fallo, empero, se limitó a declarar la vulneración constitucional, pero rechazó anular la condena penal impuesta al demandante porque se fundaba en pruebas independientes (en aplicación de la doctrina de la STC Pleno 49/1999).

La intervención de las comunicaciones de personas en establecimientos penitenciarios ha dado lugar a dos Sentencias dispares. La STC 141/1999 desestima el amparo solicitado contra la medida adoptada por el director de la prisión (siguiendo las pautas de la STC 200/1997). La STC 188/1999 ampara a un preso que había sufrido una sanción derivada de una previa intervención de sus comunicaciones que resultó ser antirreglamentaria. Finalmente, no debe olvidarse que la STC Pleno 233/1999, sobre Haciendas Locales, niega que los deberes impuestos a las distintas Administraciones territoriales de comunicarse entre sí datos con trascendencia tributaria vulneren, entre otros, el derecho a la intimidad y, particularmente, su vertiente informática (FJ 7).

El derecho a la libertad de residencia (art. 19 CE) ha dado lugar a la STC 28/1999, que enjuició la privación del uso de vivienda propia (art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal). Su fallo denegó el amparo que pedía el propietario de un piso a quien un Tribunal civil había prohibido usar su vivienda durante un año por alteraciones de la convivencia causadas por su conducta molesta y ofensiva, aunque se formuló un Voto particular. La STC Pleno 233/1999, sobre Haciendas Locales, rechaza que la diversidad de tipos de gravamen de un impuesto local vulnere la libre circulación (FJ 26).

Las libertades de expresión (art. 20 CE) dieron lugar a distintos pronunciamientos, que versaron sobre tres vertientes distintas del derecho fundamental: frente a los poderes públicos, frente a la empresa en que se trabaja, y respecto de titulares del derecho al honor e intimidad.

La STC 187/1999 enjuició la prohibición judicial de emitir un programa de televisión. La prohibición había sido dictada por un Juzgado de Instrucción que se encontraba conociendo de una querella por injurias y calumnias contra la persona que iba a ser entrevistada, antigua niñera de unos personajes conocidos. El Tribunal delimitó el concepto de censura previa, prohibido por el art. 20.2 CE, distinguiéndolo de la medida adoptada en el curso de una instrucción criminal previa por delitos que, si probados, afectarían a la intimidad familiar de las víctimas. Analizó el fundamento legal de la medida, así como sus aspectos subjetivos (las personas afectadas, especialmente la emisora de televisión), procedimentales (desde la óptica de la indefensión) y sustantivos (desde la perpectiva de la proporcionalidad).

La STC 241/1999 denegó el amparo pedido por un funcionario que había sufrido una sanción disciplinaria por falta de respeto a un superior: la libertad de expresión incluye las manifestaciones vertidas durante la sustanciación de un procedimiento administrativo; pero no protege una protesta innecesaria e insultante. La STC 57/1999 amparó a un inspector de vuelos que había sido despedido por la Dirección General de Aviación Civil a causa de las críticas vertidas en una entrevista periodística con ocasión de un accidente en el aeropuerto de Palma de Mallorca. La Sentencia razona que la declaración de que el despido era improcedente, por parte de los Tribunales sociales, no protege suficientemente el ejercicio de las libertades de expresión, por lo que debe ser calificado como radicalmente nulo; conclusión combatida en un Voto particular. Finalmente, la STC 90/1999 amparó igualmente a la empleada de una entidad bancaria que había sido suspendida de empleo y sueldo tras distribuir una nota crítica sobre unas actividades de la empresa, pues la libertad de expresión no puede ser limitada más allá de lo imprescindible para el desarrollo de la actividad empresarial y, en el caso, los deberes de buena fe no habían sido trasgredidos.

Las tensiones de las libertades de expresión y de información con el derecho al honor (recogidas en los arts. 20 y 18 CE, respectivamente) han dado lugar a varios pronunciamientos. La STC 134/1991 denegó el amparo que pedía la editora de una revista que había sido condenada a pagar una indemnización por haber publicado que los niños adoptados por una conocida actriz eran hijos biológicos de una prostituta, quien los había entregado por dinero. El derecho a la intimidad familiar, especialmente intenso cuando protege a menores de edad, justifica la indemnización, que no vulnera la libertad de información (como había declarado la STC 197/1991 en un episodio anterior del mismo caso).

Por el contrario, las SSTC 154/1999 y 192/1999 otorgaron el amparo solicitado por distintos periódicos que también habían sido condenados civilmente. En la primera, se entendió que las noticias publicadas sobre los abusos sexuales cometidos sobre menores deficientes en un centro de Vigo, y la instrucción penal dirigida contra una persona que resultó finalmente sobreseído, se apoyaban en una búsqueda diligente de información, cuya veracidad no puede confundirse con la verdad procesal. En la STC 192/1999 se razonó que los reportajes periodísticos que, al hilo de denunciar las inversiones de supuestos narcotraficantes, criticaron a un Alcalde, se encontraban protegidos por la Constitución; el derecho al honor de un personaje público representativo sólo lo protege de insultos o de noticias irrelevantes, que no se habían producido en el caso.

No se dictaron Sentencias fundadas en los derechos de reunión y de asociación (arts. 21 y 22 CE). Por el contrario, el año fue pródigo en fallos fundados en el artículo 23 CE, tanto en su vertiente de participación en los asuntos públicos y acceso a los cargos representativos, como en su vertiente de cargos y funciones públicas.

Las elecciones locales dieron lugar a numerosos recursos de amparo electoral. Las SSTC 87/1999, 93/1999, 146/1999, 148/1999, 149/1999 y 185/1999 resuelven distintos aspectos conflictivos, garantizando el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado que aseguran la democracia en los Ayuntamientos y otras corporaciones locales.

La STC 38/1999 amparó el ejercicio del derecho a participar en los asuntos públicos mediante representantes parlamentarios, sintetizando la doctrina constitucional. Una proposición de Ley, presentada por un grupo parlamentario de la Junta General del Principado de Asturias, no puede ser inadmitida a trámite por la Mesa de la Cámara por una valoración de su contenido; esa valoración compete al Pleno, quedando la Mesa limitada a velar por la regularidad formal. La STC 151/1999, en cambio, denegó el amparo a una persona que había sido condenada a pena de inhabilitación especial para "todo cargo representativo" (art. 36 del Código Penal de 1973) por unos hechos cometidos mientras era Alcalde, lo que le impedía seguir desempeñando su cargo actual de Senador. La Sentencia razona que la pena se funda en la ley, de manera razonable, y no restringe ni impide indebidamente el ejercicio del derecho a acceder a cargos representativos, pues los representantes de los ciudadanos deben gozar de la confianza y el respeto de la gente, nunca romper las reglas del juego limpio en la competencia para conseguir los votos de los ciudadanos, así escamoteando documentos púlicos de interés al rival político. Finalmente, no debe olvidarse que el derecho a la participación política, que protege especialmente a las agrupaciones políticas que presentan candidatos a las elecciones, tuvo un peso decisivo en la Sentencia del Pleno 136/1999, sobre la condena penal a los dirigentes de Herri Batasuna.

En materia de funcionarios públicos, el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) fue objeto de dos pronunciamientos. La STC 40/1999 confirmó la licitud constitucional de un concurso de acceso a plaza de científico aeronáutico en un organismo administrativo. La STC 99/1999, en cambio, reconoció el derecho de un funcionario a no ser discriminado, obligando a que el Instituto Nacional de la Salud puntúe al personal estatutario en términos análogos al personal laboral.

El derecho a la legalidad penal (art. 25 CE) ha sido amparado en tres Sentencias (además de la STC Pleno 136/1999). La STC 133/1999 anuló las multas (de 50.000 y de 60.000l pesetas) impuestas por la Comunidad Autónoma de La Rioja a unos ciudadanos por cazar en línea de retranca: la Ley aplicada por la Administración, de 1989, no contiene esa infracción; y la Ley tenida en cuenta por el Tribunal contencioso-administrativo, la Ley de Caza de 1970, ni había sido alegada por las partes, ni permitía multas superiores a las cinco mil pesetas. Por su parte, la STC 142/1999 anuló la condena penal impuesta por intrusismo en la profesión de gestor administrativo, pues no se trata de un título académico oficial y las normas penales no pueden ser aplicadas analógicamente (a tenor de la doctrina sentada por la STC 111/1993).

La STC 177/1999 declaró que una condena por delito ecológico impuesta al directivo de una empresa que había realizado vertidos gravemente contaminantes en el río Congost, vulneraba la interdicción de sancionar dos veces los mismos hechos (ne bis in idem), implícita en el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE, STC 2/1981). La empresa ya había sido sancionada por la Junta de Aguas de Cataluña, con una multa administrativa; no es lícito volver a sancionar penalmente por los mismos hechos. Dos Magistrados formularon Voto particular.

Los derechos a la educación y a la libertad de enseñanza (art. 27 CE) no han dado lugar a ninguna Sentencia. No debe dejar de reseñarse, empero, que la STC 214/1999 otorgó el amparo a un centro de enseñanza por no recibir ninguna indemnización. Los conciertos educativos que tenía suscritos habían sido rescindidos por el Ministerio de Educación, mediante actos luego anulados por los Tribunales del orden contencioso-administrativo. Sin embargo, las resoluciones judiciales habían desestimado la petición del centro de que los daños y perjuicios fueran reparados, en términos que la Sentencia de amparo consideró manifiestamente irrazonables y, por ende, contrarios al derecho a la tutela judicial.

El derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) funda varias Sentencias; no, en cambio, el derecho a la huelga (art. 28.2 CE), que no ha sido objeto de ningún pronunciamiento. Las SSTC 30/1999, 44/1999 y 45/1999 amparan a distintos trabajadores de Renfe que habían sufrido descuentos en su sueldo con ocasión de una huelga. No constaba su participación personal en el paro, sino simplemente su afiliación al sindicato convocante de la huelga (Comisiones Obreras); la empresa había utilizado sus ficheros informáticos, donde constaba la afiliación de sus trabajadores. Las Sentencias siguen la doctrina de la STC 11/1998, que conjugó los derechos a la libertad sindical y a la intimidad informática (art. 18.4 CE), y declaró que no se pueden utilizar datos personales para finalidades radicalmente distintas a las que justificaron su cesión: la informatización de datos personales no debe facilitar conductas discriminatorias.

La STC 145/1999 denegó el amparo solicitado por el sindicato LAB, que se negaba a entregar a la empresa Volskwagen una lista de sus afiliados, para preservar la libertad ideológica de éstos. La Sentencia razona que se trata de obtener derechos sindicales adicionales (pasar de tres a doce delegados), que el convenio colectivo ofrece por encima del mínimo legal, y que dependen del grado de implantación; por lo que, aunque es cierto que deben ser posibles medios distintos de acreditación, que no precisen desvelar la identidad de sus miembros, correspondía al sindicato ofrecer alternativas, lo que ni siquiera intentó.

La STC 201/1999 otorga el amparo a un trabajador que había sido amonestado por su empresa por distribur un comunicado de su sindicato (CNT). Éste se había autoexcluido de las elecciones sindicales, por lo que carecía de representantes en el comité de empresa. Sin embargo, la Sentencia razona que este último factor no impide desarrollar una actividad sindical libre y sin discriminaciones, en tanto no conlleve cargas y costes a cargo de la empresa, que la ley vigente subordina a la presencia en el órgano electivo unitario.

Finalmente, debe recordarse que las SSTC 41/1999 y 121/1999 abordan, desde la óptica del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE), diversas cuestiones acerca de la legitimación de los sindicatos para promover procesos judiciales. En la primera, se otorgó el amparo a un sindicato que pugnaba contra supuestas prácticas discriminatorias de una empresa en la contratación de mujeres, y cuyas pruebas habían sido practicadas insuficientemente. En la STC 121/1999 se denegó que un pronunciamiento judicial de falta de legitimación, en un contenioso de retribuciones, vulnerara derechos fundamentales, no sin un Voto particular.

El derecho de petición (art. 29 CE) no ha sido aplicado en ninguna Sentencia. Tampoco el derecho a la objeción de conciencia (enunciado en el art. 30.2 CE).

c) El derecho a la igualdad

La gran mayoría de las Sentencias dictadas a la luz del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) se limitan a dar aplicación a criterios establecidos por la jurisprudencia en pleitos masivos. Así, numerosas Sentencias desestiman los recursos interpuestos por transportistas autónomos (muchas veces denominados "mensajeros"), cuyas demandas por despido ante los Tribunales del orden social habían sido inadmitidas: la Ley del Estatuto de los Trabajadores, reformada en este punto en 1994, había declarado sus relaciones con las empresas a las que prestaban servicios como mercantiles, no laborales, y por ende sus pleitos debían ser dirimidos por los Tribunales del orden civil. La Sentencia de Pleno 227/1998, tras densos razonamientos, confirmó la constitucionalidad de la disposición legal y, por ende, de las resoluciones judiciales que se limitan a aplicarla, criterio que ha sido mantenido en 1999, desestimando recursos que habían sido admitidos antes de que el Pleno estableciera su criterio (SSTC 5, 9, 47, 59, 102, 123, 155, 158, 172, 182, 203, 217, 220, 227).

Lo mismo hacen las SSTC 36/1999 y 84/1999, que deniegan el amparo solicitado por diversas empresas de máquinas tragaperras: la STC de Pleno 159/1997 declaró que la imposición de un gravamen complementario a esta veriedad de juegos de azar no supone una discriminación con otros sectores económicos, ni con otras empresas dentro del mismo sector, lo que se reitera ahora. La STC 200/1999 también desestima la impugnación de la tasa fiscal sobre máquinas tragaperras, pues el derecho a la igualdad protege frente a las normas que imponen desigualdades de índole subjetiva, no cuando se fundan en elementos objetivos que no son susceptibles de amparo, como los que enumera el art. 31 CE.

La STC 240/1999 otorgó el amparo solicitado por una médica al servicio de la Junta de Castilla y León, cuya solicitud de excedencia voluntaria para cuidar a su hija había sido denegada porque era interina, no funcionaria de carrera. La Sentencia declaró que esa decisión, dadas las circunstancias del caso, había vulnerado el derecho de la actora a no ser discriminada por razón del sexo: pues, aunque interina, llevaba desempeñando su puesto durante más de cinco años; y había ofrecido pruebas, incluso estadísticas, de que la mayoría de los puestos interinos venían siendo ocupados por mujeres, y que eran ellas quienes normalmente pedían ese tipo de excedencia. Un Magistrado formuló un Voto particular, sosteniendo la constitucionalidad de la denegación.

La STC 46/1999 amparó a un huérfano, cuya pensión de orfandad había sido denegada porque era hijo adoptivo del causante, quien había fallecido antes de que transcurrieran los dos años previstos por la Ley de Calses Pasivas. La sentencia declaró que ese requisito temporal, que no se exigía a los hijos no adoptivos, vulneraba el derecho a la igualdad y desconocía el mandato constitucional de proteger a la familia y a los hijos (arts. 14 y 39 CE); la finalidad de evitar fraudes es legítima, pero no permite una norma tan desproporcionada. Su fallo acordó que el demandante debía percibir una pensión en la misma cuantía y por el mismo período que le hubiera correspondido si hubiera sido hijo por naturaleza o biológico. Un Magistrado emitió un Voto particular concurrente.

La STC 194/1999 desestima el amparo pedido por un militar de la II República a quien se le había reconocido el grado de Comandante, en vez del de Coronel al que estimaba tener derecho, pues la reconstrucción de su hipotética carrera militar, sin Guerra Civil, no era discriminatoria ni incurría en error patente.

Otras Sentencias, finalmente, se pronuncian sobre la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los Tribunales. La STC 25/1999 estima el recurso de una persona que había alegado la prescripción de una infracción administrativa de pesca, y que había sido desestimada por la misma Sección que un mes antes había estimado una alegación idéntica, sin ninguna explicación. La STC 53/1999 desestima, en cambio, el recurso de unos militares que mantenían un contencioso sobre integración de escalas, porque las Sentencias de contraste aducidas habían resuelto en términos disímiles. La STC 62/1999, que conoce de la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo de unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo, razona que los criterios determinantes son los que existen en el momento de la admisión a trámite del recurso, no los sobrevenidos, por lo que desestima el recurso.

d) Los derechos a la tutela judicial (art. 24 CE)

Como se indicó en su momento, la mayoría de los pronunciamientos de las Salas se fundaron, única o principalmente, en el artículo 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE: 103 Sentencias), y los derechos a un proceso justo (art. 24.2 CE: 33 Sentencias).

En aras del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), numerosas Sentencias se han pronunciado sobre el acceso a la justicia, fiscalizando decisiones judiciales de inadmisión de demandas, u otras similares, que impiden obtener una resolución sobre el fondo del litigio. Muchas Sentencias de amparo anularon decisiones de inadmisibilidad, devolviendo las actuaciones para que el Tribunal competente dictara Sentencia sobre el fondo (salvo que afectara a derechos fundamentales sustantivos, como los electorales: STC 146/1999): así, la STC 16/1999, que consideró que la reclamación administrativa previa a la vía judicial sí había sido interpuesta y que, en cualquier caso, los Tribunales sociales hubieran debido pedir la subsanación si faltaba el documento que lo acreditase; en términos similares, la STC 119/1999 declaró que no se puede inadmitir un recurso contencioso-administrativo sin dar posibilidad al recurrente de defenderse de la alegación de extemporaneidad suscitada por el Abogado del Estado; la STC 24/1999 declaró que un arresto preventivo, que conlleva una privación de libertad, no puede ser calificado como mero acto de trámite y, por ende, no susceptible de recurso judicial autónomo, sin incurrir en un formalismo desproporcionado; análogamente, la STC 39/1999 estima que la comunicación a unos funcionarios de la jornada, con apercibimiento de sanciones si la incumplen, permite abrir un contencioso; la STC 135/1999 apreció que inadmitir una demanda para recargo de prestaciones de la Seguridad Social dirigida correctamente contra la empresa y el INSS, porque no estaba justificado dirigirla además contra otras personas, resulta desproporcionado; la sucesión de varios Decretos municipales no debe impedir someter un contencioso contra el Ayuntamiento a los Tribunales, razona la STC 157/1999.

Varias Sentencias han declarado radicalmente nulos los despidos sufridos por unos trabajadores porque tras el examen de los hechos concluyeron que se trataba de una represalia por haber pleitado antes contra la empresa (SSTC 140/1999, 168/1999 y 191/1999). La STC 89/1999 declaró que los Tribunales civiles no pueden negarse a juzgar las responsabilidades derivadas de un accidente, considerando prescrita la acción por el transcurso del año que marca la ley, cuando no se notificó al perjudicado la finalización de la investigación penal de los hechos. Un Magistrado formuló Voto particular.

También se opusieron Votos particulares a las SSTC 63/1999 y 121/1999, pero en sentido inverso, propugnando la estimación del recurso de amparo. En el primer caso, la Sala desestimó el recurso, razonando que la inadmisión de una acción de despido por no haber interesado la acumulación con otro litigio anterior, sobre resolución del mismo contrato de trabajo, se encontraba justificada. La STC 121/1999 falló que la negativa del Tribunal Supremo a admitir la legitimación de los sindicatos para interponer un recurso de casación en interés de ley respetaba el art. 24 CE. Otras Sentencias, de signo desestimatorio, muestran asimismo los límites del derecho de acceso a la justicia: que se hubiera debido interponer recurso de reposición, antes de acudir a los Tribunales, en virtud de la legislación de régimen local y sobre tributos locales, en vez de prescindir de él (en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo), no vulnera el derecho fundamental (STC 122/1999); o que se exiga demandar a todos los posibles perjudicados por el fallo judicial (litis consorcio pasivo necesario) no vulnera el derecho de acceso de los demandantes, sino que protege el derecho de defensa de los demandados (STC 165/1999).

Esta última Sentencia lleva a la otra faceta del derecho fundamental a la tutela de los Tribunales: el derecho a acceder a la Justicia para defenderse de pretensiones que les afectan en sus derechos e intereses legítimos. Numerosas Sentencias siguen otorgando el amparo a personas que se ven sorprendidas por una Sentencia que perjudica sus derechos o intereses legítimos y que ha sido dictada sin darles posibilidad de ser oídos para defenderse: bien porque se ha procedido a emplazarles mediante edictos, publicados en Boletines Oficiales, en vez de hacerlo en su persona o mediante cédula entregada en su domicilio como marca la ley (SSTC 26/1999 y 88/1999, en procesos contencioso-administrativos; 219/1999, civil; 65/1999, social; 98/1999, penal), bien porque falta la preceptiva citación (STC 4/1999). El deber judicial de emplazamiento, empero, sólo es protegido en sede constitucional en la medida en que resulta necesario para evitar la indefensión: SSTC 72/1999 y 152/1999.

También se ampara a quienes, conocedores de la existencia de un pleito que les afecta, ven rechazada su personación por los Tribunales sin razón legal: STC 115/1999. Incluso se fiscaliza la constitucionalidad de la ley aplicada para denegar el acceso al proceso: la STC 64/1999 (seguida de la 81/1999) razona que el ejercicio de la acción popular en procesos penales no es absoluto; la ley puede restringirlo, siendo lícito que lo excluya en el orden jurisdiccional militar.

Otro nutrido grupo de Sentencias conoce de indefensiones producidas, o alegadas, dentro del proceso: así, la denegación de la suspensión de un vista (STC 66/1999), una anulación de actuaciones acordada de oficio por un Tribunal penal de apelación (STC 70/1999), o la celebración de una vista sin respetar el principio de unidad de acto (STC 107/1999). Muchas Sentencias abordan cuestiones suscitadas al interponer recursos contra Sentencias y otras resoluciones judiciales: algunos problemas son endémicos en la jurisprudencia, como la indefensión causada por no citar a una parte a la vista del recurso de apelación (STC 67/1999), o la inadmisión de recursos de reposición por no citar preceptos procesales, a pesar de que la cuestión suscitada es de fondo (SSTC 10/1999, 61/1999, 71/1999 ó 117/1999), o empeorar la situación del propio recurrente (SSTC 8/1999 y 196/1999). Otros son menos frecuentes, pero asimismo contrarios al derecho a la tutela, como apreciar erróneamente que la empresa recurrente no había sufrido gravamen por la Sentencia que impugnaba en suplicación (STC 173/1999).

El derecho a la tutela judicial se proyecta, asimismo, sobre las Sentencias dictadas al final del proceso. Algunos de los recursos de amparo resueltos en 1999 alegan contradicciones entre los pronunciamientos de distintos Tribunales sobre los mismos hechos: la STC 190/1999 afirma que los Tribunales contencioso-administrativos, al fallar un litigio sobre liquidaciones y sanciones de Seguridad Social, no pueden contradecir la situación de afiliación y alta del interesado declarada por los Tribunales sociales; la STC 209/1999, aplicando los mismos criterios a circunstancias diversas, sostiene que los Tribunales penales pueden declarar culpable de un delito de lesiones a un trabajador, cuyo despido había sido anulado por los Tribunales sociales por falta de prueba de que hubiera participado en la agresión, porque se apoyan en pruebas distintas. Por otro lado, la STC 150/1999 no aprecia vulneración del derecho fundamental cuando el Juez civil da efectos a la anulación de un matrimonio acordada por los Tribunales canónicos, en un procedimiento con todas las garantías y sin atacar la fuerza de cosa juzgada.

Son numerosas las Sentencias de amparo que aseguran el derecho de los justiciables a una Sentencia fundada en Derecho. Por falta de motivación otorgan amparo las SSTC 2/1999, 55/1999 y 164/1999, 68/1999, 74/1999 y 214/1999; lo deniegan las SSTC 141/1999 y 204/1999. La STC 2/1999, por ejemplo, estimó que un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no puede desestimar el recurso de un recluso contra una sanción limitándose a señalar que cometió falta grave; o la STC 55/1999 falla que un Juzgado de lo Penal no puede limitarse a denegar la remisión condicional de una pena de un año de prisión, lo que conlleva el encarcelamiento del reo, citando los preceptos del Código Penal que son de aplicación.

Otras Sentencias conocen de resoluciones judiciales que dejan sin juzgar pretensiones planteadas en el proceso por los justiciables, como la STC 206/1999: el Juzgado había declarado resuelto el arrendamiento de local por uno de los varios motivos alegados por la dueña; la Audiencia, en apelación, estimó que ese motivo no se daba y, sin más, desestimó la demanda, dejando sin resolver las restantes causas de resolución. En sentido similar, la STC 132/1999 declara que no se puede condenar por una falta de imprudencia sin resolver si el perdón del ofendido extingue o no la responsabilidad; la STC 212/1999 considera que no se puede resolver una impugnación de costas sin pronunciarse sobre la cuestión de la limitación legal a un tercio del pleito, suscitado expresamente por la parte condenada a abonarlas.

Las SSTC 1/1999, 15/1999, 29/1999, 96/1999, 113/1999, 132/1999, 181/1999 y 215/1999 anulan Sentencias que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva porque fallan en términos de todo punto ajenos al debate procesal: por ejemplo, porque la impugnación de unas liquidaciones de Seguridad Social por defectos de procedimiento, errónea aplicación de una Sentencia del Tribunal Supremo e indebida aplicación de un recargo se desestima tras analizar si el título de vigilante jurado habilita para suscribir contratos en prácticas (STC 113/1999). Las SSTC 53/1999, 62/1999 ó 193/1999 resuelven alegaciones similares, pero las desestiman porque las Sentencias judiciales no incurren en los graves defectos que se les achacaban.

La STC 41/1999 otorga amparo a un sindicato que había promovido una demanda por discriminación contra una empresa, alegando que no contrataba mujeres. La Sentencia razona que los Tribunales sociales debían velar porque las pruebas admitidas fueran aportadas al proceso en los términos requeridos, para permitir dilucidar la realidad de los hechos; hechos que afectaban al derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón del sexo, que debe ser protegido con especial atención. Por lo que, al haberse fallado a pesar de que varias pruebas, de indudable importancia, no habían sido practicadas, se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Un último grupo de Sentencias se pronuncia sobre la ejecución de Sentencias y otras resoluciones judiciales firmes, que el art. 24.1 CE garantiza que se llevará a efecto plenamente y sin alterar el contenido del fallo fuera de los cauces legales. Así, la STC 27/1999 juzga que la negativa a otorgar un nombramiento a un funcionario que había ganado un contencioso a la Administración, y a otorgarle una indemnización, no vulnera el derecho fundamental pues tales consecuencias no venían impuestas por el fallo. La modificación sobrevenida de las leyes o la jurisprudencia que deben aplicar los Tribunales para resolver un litigio puede justificar un cambio en el signo del fallo, cuando el pleito se encontraba pendiente en el momento en que la ley es reformada (STC 92/1999), pero no cuando la Sentencia pronunciada ya es firme (STC 80/1999). El Tribunal que conoce en grado de recurso de un incidente de ejecución no puede alterar el fallo, aunque lo considere erróneo (STC 106/1999).

Las alteraciones de fallos, consecuencia de la rectificación de errores que son apreciados después de dictar Sentencias, han seguido provocando discrepancias en la Jurisprudencia constitucional: las Sentencias que han resuelto amparos nacidos de este tipo de situaciones han ido acompañadas todas de Votos particulares (SSTC 48/1999, 106/1999, 218/1999).

Los distintos derechos que enumera el art. 24.2 CE han dado lugar a un número menor de Sentencias. La mayor parte se pronuncian sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: lo vulnera señalar la votación y fallo de un contencioso, una vez completada su tramitación, para dentro de cuatro años y siete meses, aunque haya que limitarse a declararlo así (STC 20/1999); también lo vulnera que un litigio sobre nulidad de un previo juicio hipotecario quede paralizado durante quince meses en la fase de proposición de prueba (STC 184/1999), que un pleito de menor cuantía permanezca inactivo más de dos años desde la comparecencia previa (STC 160/1999), que un recurso de casación contencioso-administrativa tarde en sustanciarse más de cinco años (SSTC 198/1999 y 223/1999, siempre que se denuncien adecuadamente las dilaciones: STC 231/1999), o que el órgano judicial no responda a las reiteradas peticiones de ejecución de una Sentencia sobre vicios de la construcción de una vivienda (STC 124/1999). También vulnera el derecho a no sufrir dilaciones que un Juzgado demore más de dos años dictar el Auto ejecutivo que facilite la indemnización derivada de un accidente de tráfico, tras sobreseer las diligencias penales (STC 230/1999), o que se retrase un año en pronunciar Sentencia después de celebrar juicio sobre un despido (STC 125/1999). Por el contrario, el tiempo necesario para abonar unos honorarios de Abogado a cargo de los efectos decomisados en una causa penal (STC 43/1999), o para citar a los acusados en un juicio de faltas que residen en Holanda (STC 58/1999), hace que las dilaciones no sean indebidas en las circunstancias del caso. Por falta de invocación del derecho, o por inactividad de la demandante de amparo, se han denegado amparos en las SSTC 32/1999 y 75/1999.

Un Magistrado formuló Voto particular concurrente a las SSTC 125/1999 y 160/1999, propugnando medidas que restableciesen mejor la integridad del derecho.

Otro de los derechos del art. 24.2 CE que ha dado lugar a un número relativamente alto de Sentencias ha sido el derecho a un proceso con todas las garantías. Normalmente se combina con otro derecho fundamental: a la inviolabilidad del domicilio (SSTC 139/1999 y 161/1999) o al secreto de las comunicaciones (SSTC 166/1999, 171/1999, 236/1999, 237/1999, así como la Sentencia de Pleno 49/1999). La STC 147/1999 otorga el amparo a una persona cuya extradición a Italia había sido concedida, por vulnerar el derecho a la tutela judicial en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, pues se trataba de cumplir unas condenas impuestas en un juicio en rebeldía. La STC 153/1999 desestima el recurso de amparo promovido por un condenado penal que alegaba que durante la instrucción de la causa sus garantías como imputado o inculpado habían sido quebrantadas. La STC 120/1999 declara que quien no ha solicitado la práctica de ninguna prueba ante el Tribunal de apelación, ni que se celebre vista, no puede luego invocar la vulneración del derecho por falta de inmediación, oralidad y contradicción. La STC 52/1999 resuelve que la denegación de la recusación de un Magistrado, y la sanción correspondiente, no vulnera el derecho fundamental.

El derecho al Juez imparcial ha sido protegido en la STC 162/1999, que otorgó amparo a una persona que había sido juzgada por un Tribunal presidido por un Magistrado que había formulado declaraciones a los medios de comunicación en polémica con el reo, un prominente político. La Sentencia rechaza que varias de las declaraciones efectuadas por el Magistrado menoscabasen su imparcialidad objetiva; pero considera que otras sí permitían fundar una sospecha legítima de parcialidad.

La STC 162/1999 rechaza que la formación de una Sección unipersonal, para conocer en grado de apelación de juicios de faltas, vulnere el derecho al Juez legal.

El derecho a la asistencia letrada ha dado lugar a que se otorgue amparo en pleitos civiles y en causas penales: la STC 137/1999 declara que no se puede sentenciar un litigio de deslinde sin que el Juzgado asegure que se nombre Abogado de oficio al demandado, no estando justificada la tardanza del Colegio de Abogados; la STC 71/1999 anula la Sentencia de apelación, dictada sin esperar a que se tramite la pieza de justicia gratuita. En materia penal, la STC 105/1999 otorga el amparo por graves defectos en la tramitación de un recurso de casación penal, agravado por la inactividad y falta de comunicaciones de los profesionales que defendían de oficio al condenado en el fallo de instancia; la STC 162/1999, en cambio, deniega el amparo porque la negativa del Tribunal a suspender el juicio oral, tras la renuncia intempestiva del acusado a su Abogado, en las circunstancias del caso no vulnera sus derechos fundamentales. Finalmente, la STC 229/1999 declara que la renuncia a la asistencia de Abogado, prestada por una persona que no se encontraba detenida, no vulnera su derecho a la asistencia letrada ni vicia su primera declaración durante la instrucción de una causa por lesiones.

Finalmente, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ha sido aplicado en conjunción con otros derechos fundamentales: así, la STC 85/1999 (presunción de inocencia) o las SSTC 236/1999 y 237/1999 (derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas). Las SSTC 101/1999 y 183/1999 lo analizan en un proceso contencioso-administrativo y en uno penal por faltas, respectivamente, concluyendo en ambos casos que no había sido vulnerado: en el primero, no se razona la influencia que hubiera podido tener en el fallo la prueba documental acordada, acerca de un ascenso militar, que se alegaba que había sido practicada de manera incompleta e incorrecta; la STC 183/1999 razona que la prueba pericial en cuestión era innecesaria y dilatoria.

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