La Ley rectora del Tribunal (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre) ha sido objeto de su cuarta reforma durante 1999, tramitándose también durante este año, prácticamente en su totalidad, una quinta reforma que, sin embargo, se formalizaría en el año 2000. Se trata de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril (BOE núm. 95, de 22 de abril) y de la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero (BOE núm. 8, de 10 de enero).
La Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril
Dictada al amparo del art. 161.1 d) de la Constitución, la Ley Orgánica 7/1999 introduce en el Título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ("De los conflictos constitucionales") un nuevo procedimiento, denominado "De los conflictos en defensa de la autonomía local", regulado en un nuevo Capítulo IV del referido Título IV de la Ley rectora.
Con el añadido de un apartado 2 al art. 59 LOTC se dispone que "el Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma".
De acuerdo con el nuevo art. 75 bis LOTC constituyen objeto del nuevo conflicto "las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada".
El ámbito de los legitimados para el planteamiento del nuevo conflicto se establece en el art. 75 ter 1 LOTC: a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley; b) Un número de municipios que supongan, al menos, un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la norma objeto de conflicto y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente; y, c) Un número de provincias que supongan, al menos, la mitad de las provincias existentes en el ámbito de aplicación de la norma impugnada y representen, además, como mínimo, la mitad de la población oficial de ese ámbito territorial.
Para el caso de Canarias y las Islas Baleares, la legitimación se extiende, frente a disposiciones con rango de ley emanadas de las respectivas Comunidades Autónomas, a tres Cabildos y dos Consejos Insulares, respectivamente, "aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido" en el art. 75 ter 1 (nueva Disposición adicional tercera 2 LOTC).
En el ámbito del País Vasco, a las legitimaciones del art. 75 ter 1 se suma, frente a normas con rango de ley de cualquier procedencia, la de "las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma" (Disposición adicional cuarta 2). Por lo demás, la resolución de posibles conflictos de competencia entre las instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada uno de sus Territorios Históricos se remite a lo dispuesto en el art. 39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (Disposición adicional cuarta 1).
El planteamiento del nuevo conflicto requiere, en primer lugar, el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales, "con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas" (art. 75 ter 2). Además, y en segundo término, el dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado -si las Corporaciones locales corresponden a varias Comunidades Autónomas o a una sola que carece de órgano consultivo propio-- o, en otro caso, del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma (art. 75 ter 3). Dictamen que deberá solicitarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de la norma con rango de ley que pretende impugnarse (art. 75 quater 1).
Dentro del mes siguiente a la recepción de aquel dictamen, los legitimados pueden ya plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional (art. 75 quater 2). Mediante Auto motivado, sin embargo, el Tribunal puede acordar la inadmisión del conflicto "por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada" (art. 75 quinque 1).
De admitirse el conflicto a trámite, el Tribunal dará traslado del mismo, en el plazo de diez días, "a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado" (art. 75 quinque 2), quienes podrán personarse y formular alegaciones en el plazo de veinte días.
El conflicto se resolverá por medio de sentencia en la que se "declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controversia y [se] resolverá en, su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local" (art. 75 quinque 5). En dicha sentencia, sin embargo, no podrá declararse la inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto, pues, según determina el art. 75 quinque 6, tal declaración "requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local". Cuestión que "se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos previstos en los artículos 38 y siguientes".
Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1999 no se ha interpuesto ningún conflicto en defensa de la autonomía local. Se trata, por tanto, aún hoy, de un procedimiento inédito.
La Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero
Con esta reforma, formalizada en el año 2000 pero fraguada en el que nos ocupa, se ha querido "ampliar el plazo de tres meses ... para interponer el recurso de inconstitucionalidad, cuando exista un previo acuerdo entre las dos Administraciones que permita solucionar los problemas de constitucionalidad que presenta una norma con rango de ley, ampliando este plazo en otros seis meses, tiempo que se estima como necesario para llevar a efecto un acuerdo" (Exposición de Motivos). Se trata, en definitiva, y como también se declara en la Exposición de Motivos, de potenciar la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas favoreciendo la conclusión de acuerdos en el seno de las Comisiones Bilaterales de Cooperación a las que se refiere el art. 5.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Ley Orgánica 1/2000 añade dos nuevos apartados al art. 33 LOTC. En el primero (que hace ahora el art. 33.2 LOTC), se excepciona el plazo de treinta días establecido anteriormente para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, ampliándolo a nueve meses, siempre que se trate de recursos promovidos por el Presidente del Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Reunión, a instancia de cualquiera de las dos Administraciones, de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración central y la respectiva Comunidad Autónoma.
1. Adopción, en el seno de la Comisión Bilateral, de "un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo". En dicho acuerdo "podrá hacerse referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado".
2. Puesta en conocimiento del Tribunal Constitucional de dicho acuerdo "por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación" de la norma y publicación del mismo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
El nuevo apartado 3 del art. 33 LOTC se limita a señalar que la novedad anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso e inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el ahora art. 33.1 LOTC.