I. Normas legales y reglamentarias relativas al Tribunal
A. Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
B. Ley Orgánica 1/200, de 7 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
C. Acuerdo de 17 de junio de 1999, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se reforma el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del propio Pleno, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones.
D. Acuerdo de 8 de septiembre de 1999, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se modifican parcialmente el reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional y el Acuerdo sobre régimen retributivo del personal a su servicio.
A
LEY ORGÁNICA 7/1999, DE 21 DE ABRIL,
DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
(BOE 22.4.1999, 14922)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La garantía constitucional de la autonomía local aconseja que puedan ser objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional, por parte de los Entes locales, aquellas leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que pudieran no resultar respetuosas de dicha autonomía.
Con ello, se perfecciona en nuestro ordenamiento la previsión del artículo 11 de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por España el 20 de enero de 1988, que señala que las Entidades locales deben disponer de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación interna. En este sentido, el nuevo procedimiento abre una vía para la defensa específica de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional que permitirá a éste desarrollar la interpretación de la garantía constitucional de tal autonomía en el marco de la distribución territorial del poder.
A tal efecto, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, regulando, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1.d), de la Constitución, dentro del Título IV de dicha Ley «De los conflictos constitucionales», un nuevo procedimiento, denominado «De los conflictos en defensa de la autonomía local», que vendrá a constituir el nuevo capítulo IV del señalado Título IV.
Para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, se considera necesario limitar el ámbito de los sujetos legitimados, de modo que sólo lo estén, de un lado, los municipios o provincias que sean únicos destinatarios de la correspondiente ley y, de otro, un séptimo del número de municipios del ámbito territorial a que afecte aquélla, siempre que representen al menos a un sexto de la población oficial del ámbito territorial afectado, o la mitad de las provincias en el mismo ámbito, siempre que representen, a su vez, la mitad de la población oficial del ámbito territorial afectado.
Se trata, en definitiva, de garantizar los intereses de los Entes locales afectados ponderando su entidad, de modo que los mismos sean suficientemente representativos y que no se refieran a los propios de los Entes locales aisladamente considerados.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en los términos que se indican a continuación:
Primero. Se añade al artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra d) bis con la siguiente redacción:
«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»
Segundo. Se añade al artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra c) bis con la siguiente redacción:
«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»
Tercero. El apartado 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, quedará redactado como sigue:
«Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.»
Cuarto. El artículo 59 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, queda redactado de la siguiente manera:
«1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.
2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.»
Quinto. En el Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se crea un nuevo capítulo IV, con la denominación: «De los conflictos en defensa de la autonomía local», cuyos preceptos tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 75 bis.
1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.
Artículo 75 ter.
1. Están legitimados para plantear estos conflictos:
a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
b) Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
c) Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.
2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas.
3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a variasoauna Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.
4. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto.
Artículo 75 quater.
1. La solicitud de los dictámenes a que se refiere el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la autonomía local.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.
Artículo 75 quinque.
1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.
2. Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días.
3. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.
4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.
5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.
6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.»
Sexto. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional tercera.
1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias.
2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en dicho precepto.
Disposición adicional cuarta.
1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter.1, lo estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.»
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 21 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
B
LEY ORGÁNICA 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (BOE 10.1.2000, 880)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la importancia del principio de colaboración como criterio que ha de regir las relaciones entre los entes que integran nuestro Estado compuesto, señalando expresamente que Estado y Comunidades Autónomas están sometidos recíprocamente a un deber general de cooperación, que no es preciso justificar en preceptos concretos, sino que es esencial al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución (SCT 80/1985, de 4 de julio).
Entre los mecanismos que permiten articular esta colaboración, están las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el Estado y cada una de las Comunidades Autónomas, a las que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permiten reunir a representantes de ambas Administraciones en orden a intercambiar información y poder llegar a acuerdos que solucionen posibles conflictos y que devengan en una pacífica aplicación de la normativa propia de cada Administración, dentro de un marco de lealtad institucional.
Se aborda la presente modificación de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, a efectos de permitir legalmente que los acuerdos adoptados en dichas Comisiones Bilaterales de Cooperación, en orden a evitar la interposición de un recurso de inconstitucionalidad, se comuniquen al Tribunal Constitucional, con el fin de ampliar el plazo del recurso de inconstitucionalidad, a efectos de que se abra un período mayor, de manera que pueda producirse un acuerdo, que evite el posible recurso.
Con esta medida se amplían e intensifican los lazos de colaboración y entendimiento entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el intento de "... buscar entre todos, dentro del respectivo e indispensable marco competencial, métodos flexibles y adecuados de convergencia que disminuyan la conflictividad" (STC 13/1992, F. J. 7, entre otras).
Por tanto, de lo que se trata es de ampliar el plazo de tres meses, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para interponer el recurso de inconstitucionalidad, cuando exista un previo acuerdo entre las dos Administraciones que permita solucionar los problemas de constitucionalidad que presenta una norma con rango de ley, ampliando este plazo en otros seis meses, tiempo que se estima como necesario para llevar a efecto un acuerdo.
Artículo único
El actual párrafo del artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se constituye como número 1 y se añaden a dicho artículo los números 2 y 3, con la siguiente redacción:
"2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:
Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.
Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.
Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el ``Boletín Oficial del Estado'' y en el ``Diario Oficial'' de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32."
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 7 de enero de 2000
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
C
ACUERDO DE 17 DE JUNIO DE 1999, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 2 DEL ACUERDO DE 15 DE JUNIO DE 1982, DEL PROPIO PLENO, POR EL QUE SE ACUERDAN LAS NORMAS QUE HAN DE REGIR EL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DURANTE EL PERÍODO DE VACACIONES (BOE 22.09.99)
El Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2, en relación con el artículo 10 j), de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Artículo único.
El artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones («Boletín Oficial del Estado» número 157, de 2 de julio de 1982), queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 2. Sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal, salvo los señalados por días en los artículos 43.2 y 44.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional».
Disposición final.
Este Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
D
ACUERDO DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1999, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, POR EL QUE SE MODIFICAN PARCIALMENTE EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL ACUERDO SOBRE REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PERSONAL A SU SERVICIO (BOE 22.09.99)
El Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2, en relación con el artículo 10 j), de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha adoptado el siguiente acuerdo:
Artículo 1.
Los artículos que a continuación se relacionan del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, de 5 de julio de 1990 «Boletín Oficial del Estado» número 185, de 3 de agosto), parcialmente modificado por el Acuerdo de 5 de octubre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 252, del 21), quedan redactados en los términos siguientes:
1. El apartado «c» del artículo 18.2 tendrá la siguiente redacción:
«Recopilar y procesar la información de carácter general que se considere de interés para uso de los miembros del Tribunal».
2. El apartado «e» del artículo 25.1 tendrá la siguiente redacción:
«Resolver sobre las peticiones de autorización para el ejercicio de funciones docentes o de investigación, cuando las mismas no hubieran de prolongarse durante más de siete días».
3. El apartado «i» del artículo 25.1 queda redactado del modo siguiente:
«La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2 a) de este Reglamento».
4. El artículo 26 tendrá la redacción siguiente:
«1. El Presidente podrá designar de entre los Letrados, oído el Pleno, un Vicesecretario general a quien corresponderá:
a) La sustitución del Secretario general en casos de vacante, ausencia o enfermedad. De no ser ello posible, esta sustitución recaerá en el Letrado que designe el Presidente.
b) El ejercicio por delegación de determinadas competencias de la Secretaría General, excluidas las definidas en los apartados |a|, |c|, en lo relativo al régimen disciplinario, |e|, |f| e |i| del número 1 del artículo anterior. El acuerdo de delegación del Secretario general requerirá autorización previa del Presidente.
c) La asistencia y apoyo a la Presidencia y a la Secretaría General en el ejercicio de sus respectivas competencias y en el despacho ordinario de asuntos.
2. Se designará por el Presidente un Letrado adscrito a la Secretaría General al que corresponderán aquellas tareas que, sin entrañar delegación, se le encomienden por el Secretario general».
5. La rúbrica que antecede al artículo 33 será del siguiente tenor:
«Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación».
6. El artículo 33 tendrá la siguiente redacción:
«1. La Jefatura del Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación corresponderá a un Letrado, designado por el Presidente.
2. El Servicio se integra por las siguientes Unidades:
a) Gabinete de Estudios, al que corresponderá la programación y elaboración de cuantos trabajos en materia doctrinal, jurisprudencial y legislativa se estimen necesarios para la mejor información de los miembros del Tribunal y de los Letrados.
b) Biblioteca y Documentación, cuya jefatura, bajo la autoridad del Letrado Jefe del Servicio, corresponderá a un Documentalista.
3. Corresponde también al Servicio elaborar y ejecutar los planes de publicaciones del Tribunal.».
7. La rúbrica que antecede al artículo 34 será del siguiente tenor:
«Servicio de Doctrina Constitucional e Informática».
8. El artículo 34 tendrá la redacción siguiente:
«1. La Jefatura del Servicio de Doctrina Constitucional e Informática corresponderá a un Letrado, designado por el Presidente.
2. El Servicio se integra por las siguientes Unidades:
a) Doctrina Constitucional, que comprenderá igualmente todo lo relacionado con la publicación y edición de las resoluciones del Tribunal.
b) Informática, cuya jefatura, bajo la autoridad del Letrado Jefe del Servicio, corresponderá a un Especialista en Informática. Son cometidos de la Unidad de Informática organizar y asegurar el funcionamiento, del sistema informático del Tribunal, prestar el apoyo técnico necesario a los usuarios del mismo y cuidar de la seguridad y confidencialidad de los procesos y datos informáticos, sin perjuicio, en cuanto a esto último, de la responsabilidad propia de cada uno de los usuarios.
Además de dirigir las tareas relacionadas en el párrafo anterior, corresponde al Jefe de la Unidad de Informática informar y asesorar a la Junta de Compras y Mesa de Contratación o a los demás órganos del Tribunal en materias propias de su especialidad».
9. La Subsección 2ª de la Sección 4ª del Capítulo primero del Título primero tendrá la siguiente denominación:
«De la Junta de Compras y Mesa de Contratación».
10. Se deroga el artículo 37.
11. Se deroga el artículo 38.
12. El apartado «d» del artículo 53.4 tendrá la redacción siguiente:
«Por jubilación o pérdida de la condición de funcionario».
13. El número 3 del artículo 80 tendrá la siguiente redacción:
«El Vicesecretario general, los Letrados que desempeñen Jefaturas de Servicio, el Gerente y el Jefe del Gabinete Técnico percibirán un complemento específico».
14. Se añade un número 4 al artículo 80, con la misma redacción que el actual número 3.
15. El apartado 3º del artículo 96 tendrá la redacción siguiente:
«Existirá un complemento de especial dedicación e incompatibilidad, para cuya determinación el Pleno atenderá al criterio de adecuar las retribuciones de los funcionarios provenientes de la Administración de Justicia y las de los que procedan de la Administración del Estado u otras Administraciones Públicas, en virtud de las equiparaciones que se establezcan».
Artículo 2.
Los artículos que a continuación se relacionan del Acuerdo por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» número 185, de 3 de agosto), quedan redactados en los términos siguientes:
1. El apartado «a» del artículo 2.2.2) tendrá la siguiente redacción:
«Letrados pertenecientes al Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional.-Las establecidas para los Magistrados de la Carrera Judicial».
2. En el artículo 3 se añade un último párrafo:
«El Vicesecretario general, los Letrados que desempeñan Jefaturas de Servicio, el Gerente y el Jefe del Gabinete Técnico percibirán un complemento específico».
3. El último párrafo del artículo 4 queda redactado del modo siguiente:
«Su importe se fijará para cada año por el Pleno al aprobar el proyecto de presupuesto para el correspondiente ejercicio».
4. La asignación de niveles contenida en el apartado «Complemento de destino» del artículo 5 queda establecida como sigue:
«Del grupo A: 28.
Del grupo B: 26.
Del grupo C: 21.
Del grupo D: 16.
Del grupo E: 12».
5. El segundo párrafo del apartado «Complemento de especial dedicación e incompatibilidad» del artículo 5 tendrá la siguiente redacción:
«Su importe se fijará para cada año por el Pleno al aprobar el proyecto de presupuesto para el correspondiente ejercicio. Para los funcionarios de los grupos C, D y E de las Administraciones Públicas su importe se cifrará en la diferencia entre la suma de las cantidades que corresponda percibir por los conceptos de sueldo y complemento de destino y la suma de las que se asignan a los funcionarios de la Administración de Justicia por estos mismos conceptos y por el complemento de especial dedicación e incompatibilidad de acuerdo con el siguiente cuadro de equiparaciones.»
6. Se suprime el último párrafo del artículo 5.
7. En la relación de puestos de trabajo del artículo 6 se añade el siguiente inciso final:
«Los demás puestos en que así se prevea en la relación de puestos de trabajo».
8. El artículo 8 tendrá la redacción siguiente:
«Personal en régimen laboral.-Las retribuciones del personal laboral al servicio del Tribunal serán las establecidas en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Tribunal Constitucional, dentro del principio de equiparación retributiva con los funcionarios que desempeñen tareas de igual o similar nivel».
Disposición final.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de octubre de 1999.