1. La cuestión debatida en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2004 y el Auto de la misma Sala de 23 de noviembre de 2004 han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente al fijar, como base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común reconocida, la admitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por considerar que el recurrente no había articulado en su recurso de suplicación ningún motivo de recurso específico destinado a combatir la citada base reguladora. A juicio del recurrente, tal decisión habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al apartarse del principio de contradicción y de los términos del debate procesal, no admitiendo una base reguladora ya probada y pacífica en la instancia judicial por la exigencia de un rigorismo excesivo en el planteamiento del recurso de suplicación.
A la estimación del amparo se oponen tanto la Administración de la Seguridad Social como el Ministerio Fiscal. Para la primera, la resolución judicial recurrida no habría vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado, al haber resuelto congruentemente la Sala los dos motivos planteados en el recurso de suplicación, siendo el resultado obtenido debido a una falta de diligencia de la parte, que no planteó cuestión alguna relacionada con la base reguladora. El Ministerio Fiscal, aún considerando que no resulta racionalmente inteligible que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia afirme una pretendida falta de articulación de motivo específico en relación con la determinación de la base reguladora, estima que ello no puede considerarse constitutivo de una reformatio in peius, única vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva que podría haberse visto comprometida como consecuencia de dicha decisión, al no haber dado lugar a un empeoramiento de la situación del recurrente.
2. A fin de delimitar el objeto de nuestro análisis debemos comenzar por excluir del mismo el contenido del Auto de 23 de noviembre de 2004 por el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acuerda que no procede aclarar la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004, al contestar exactamente la Sentencia a cuantos motivos de recurso se formularon y solicitar el recurrente en aclaración lo que olvidó invocar en el recurso, desbordando tales peticiones el objeto del recurso de aclaración. Aun cuando el recurrente recurre expresamente dicho Auto no efectúa en su demanda alegación alguna al respecto, no habiendo levantado, por tanto, la carga que sobre el mismo pesa de fundamentar, siquiera sea mínimamente, las vulneraciones constitucionales denunciadas. Como hemos señalado reiteradamente, no le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes -sobre las que recae la carga de la argumentación- cuando aquéllas no se aportan al recurso (entre las más recientes, SSTC 42/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 72/2006, de 13 de marzo, FJ 1; 123/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 196/2006, de 3 de julio, FJ 3). En consecuencia, la presente Sentencia deberá centrarse en el análisis de la vulneración imputada a la Sentencia de 11 de octubre de 2004.
3. Antes de continuar con nuestro análisis resulta preciso establecer que el canon aplicable en este caso es el propio del art. 24.1 CE, que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión (SSTC 158/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/1000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).
4. Para el recurrrente la Sala de suplicación habría vulnerado el citado derecho al reconocer como base reguladora de la prestación de incapacidad permanente la admitida por el INSS, y no la que -a su juicio- había sido ya declarada por la Sentencia de instancia y resultaba pacífica, apartándose con ello de los términos del debate procesal y vulnerando el principio de contradicción.
El análisis de la queja, teniendo en cuenta la complejidad procesal concurrente, nos obliga a efectuar un estudio pormenorizado del contenido de las resoluciones judiciales consideradas. Como ha quedado constancia cumplidamente en los antecedentes, la cuestión de la determinación de la base reguladora aplicable ha centrado en gran medida el debate procesal en la instancia, junto a la propiamente referida a la concurrencia misma del presupuesto de la incapacidad permanente pretendida, habiéndose contemplado hasta ocho posibles bases reguladoras diferentes -siempre en referencia a la correspondiente a la incapacidad permanente total finalmente declarada- que oscilaban entre los 385,18 € de la más baja admitida por el INSS y los 1.704,78 € de la más alta de las contempladas. Las diferencias entre unas y otras bases reguladoras derivaban del juego de dos variables:
En primer lugar, el período computado en cada caso, que variaba en función de que la fecha del hecho causante se considerara el 28 de febrero de 1998, el 30 de junio de 1998 o el 2 de mayo de 2000, teniendo en cuenta que la base reguladora se calcula computando la media de las cotizaciones correspondientes a los 60 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. En su demanda inicial el demandante planteaba la fecha del 30 de junio de 1998; en la ampliación de la demanda planteó la del 28 de febrero de 1998. El INSS en su resolución administrativa fijó como fecha del hecho causante el 2 de mayo de 2000.
En segundo lugar, las bases de cotización a considerar. El INSS recogió únicamente en su resolución administrativa las cotizaciones efectivamente realizadas. El demandante, por el contrario, pretendía la inclusión de las correspondientes a las retribuciones percibidas de determinados clubes deportivos para los que había prestado servicios, que no habían sido cotizadas por entender los citados clubes que la relación existente entre las partes no era de carácter laboral, así como la inclusión con bases mínimas del período comprendido entre enero y septiembre de 1999 en el que el demandante prestó servicios como monitor deportivo para un Ayuntamiento.
De las diferentes opciones obtenidas con la combinación de estas variables surgían las ocho posibles bases reguladoras contempladas en la instancia: 385,16 €, base reguladora postulada por el INSS para un hecho causante acaecido el 2 de mayo de 2000 y teniendo en cuenta exclusivamente las cotizaciones efectivamente realizadas; 442,13 €, base reguladora calculada por el INSS para un hecho causante acaecido el 30 de junio de 1998 y teniendo en cuenta igualmente sólo las cotizaciones efectivamente realizadas; 1.058,69 €, base reguladora calculada por el INSS para un hecho causante acaecido el 2 de mayo de 2000 y teniendo en cuenta las cotizaciones que hubieran debido ingresar las entidades deportivas empleadoras; 1.083,87 €, base reguladora calculada por el INSS para un hecho causante acaecido el 2 de mayo de 2000, teniendo en cuenta igualmente las cotizaciones que hubieran debido ingresar las entidades deportivas empleadoras y, además, computando por bases mínimas las cotizaciones correspondientes al período enero de 1999 a septiembre de 1999; 1.595,63 €, base reguladora postulada por el demandante para un hecho causante acaecido el 28 de febrero de 1998 y teniendo en cuenta las cotizaciones que hubieran debido ingresar las entidades deportivas empleadoras; 1595,74 €, base reguladora calculada por el INSS para idéntico supuesto anterior; 1.691,46 €, base reguladora postulada por el demandante para un hecho causante acaecido el 30 de junio de 1998 y teniendo en cuenta las cotizaciones que hubieran debido ingresar las entidades deportivas empleadoras; y 1.704,78 €, base reguladora calculada por el INSS para idéntico supuesto anterior.
La Sentencia de instancia, tras recoger en su hecho probado quinto las diferentes hipótesis de bases reguladoras, abordó su determinación en el fundamento jurídico tercero (previamente, en el fundamento jurídico segundo había analizado la cuestión relativa a la relación existente entre el demandante y los clubes deportivos codemandados, declarando que la misma era de carácter laboral), señalando textualmente lo siguiente: "el período a tener en cuenta, siendo la fecha del hecho causante en 2 de mayo de 2000, sería de junio de 1995 a mayo de 2000 y la base reguladora, teniendo en cuenta la cantidad devengada por el demandante en dicho período ascendería para la incapacidad permanente total a 1.058,69 €. Ello, teniendo en cuenta las cantidades percibidas y sin integración de bases mínimas en los períodos de enero a septiembre de 1999, que no alcanzó la cantidad correspondiente al SMI". Finalmente, en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto desestima la Sentencia las pretensiones principal y subsidiaria del demandante, de declaración de su estado como constitutivo de una incapacidad permanente total o parcial, respectivamente.
En su recurso de suplicación el demandante planteó dos motivos de revisión de los hechos probados y uno de censura jurídica, referidos todos ellos a la valoración de la incapacidad. Ello no obstante, en un último apartado 2.2 del motivo de censura jurídica alude a la cuestión relativa a la fecha del hecho causante, señalando que su enfermedad se hace permanente e invalidante en febrero de 1998, entendiendo que, conforme a determinada jurisprudencia que cita, aún cuando la regla general es que la fecha del hecho causante sea la del informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, ello no es aplicable cuando las limitaciones que padece el trabajador han quedado fijadas con anterioridad a aquella fecha con carácter de irrevocables y dotadas de efectos invalidantes. En el suplica del recurso concluye solicitando que se declare al recurrente en situación de incapacidad permanente total, condenando al INSS al pago de una pensión del 55 por 100 de "la base reguladora aplicable" o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial con condena al pago de una indemnización a tanto alzado en la cuantía que indica.
Finalmente, la Sentencia de suplicación, estimando los dos motivos de revisión fáctica y el motivo de censura jurídica planteados, declara al demandante en situación de incapacidad permanente total, condenando al INSS al pago de una pensión del 55 por 100 de una base reguladora de 442,13 €, lo que se justifica en el fundamento de Derecho segundo por ser "la base reguladora y efectos postulados por la Entidad Gestora ante la falta de articulación de motivo de recurso específico dedicado a combatir la base reguladora y la petición en el suplico del recurso de la base reguladora aplicable".
5. La conclusión a la que conduce el análisis de lo señalado es la de que la resolución recurrida no constituye una respuesta judicial razonable a las pretensiones del demandante, que satisfaga su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos de nuestra doctrina.
En efecto, el contenido de la Sentencia de instancia, mas allá de su mayor o menor acierto en términos de técnica jurídica, era inequívoco en cuanto a la decisión adoptada por el órgano judicial respecto de las pretensiones debatidas: en relación con la base reguladora, declaró aplicable la de 1.058,69 €, base calculada por el INSS para la hipótesis de un hecho causante acaecido el 2 de mayo de 2000, con el cómputo de las cotizaciones no realizadas, pero que debieron serlo, por las entidades deportivas para las que el demandante prestó servicios y sin incluir las correspondientes al período de enero a septiembre de 1999; en relación con la concurrencia de la contingencia protegida, desestimó tanto la de la incapacidad permanente total como la de la parcial. Frente a dicha resolución recurrió en suplicación el demandante de amparo, resultando igualmente inequívoca en su recurso su pretensión de que se le reconociera la situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. Menos claro y preciso era el recurso en lo relativo a la determinación de la base reguladora, aun cuando su petición de que se reconociera como fecha del hecho causante la de febrero de 1998 sólo podía reconducirse a las dos bases reguladoras contempladas en el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia que partían de la consideración de dicha fecha del hecho causante, la de 1.595,63 € planteada por el propio demandante en su demanda, y la de 1.595,74 € calculada por el INSS a petición del órgano judicial.
Teniendo en cuenta los términos en los que estaba planteado el recurso la Sala de suplicación podría haber considerado incorrectamente articulado un motivo de suplicación referido a la determinación de la base reguladora. Aun cuando del contenido del recurso pudiera deducirse que el recurrente seguía pretendiendo en suplicación que se le reconociera la base reguladora de 1.595,63 € inicialmente postulada en la demanda, las evidentes deficiencias con las que tal pretensión estaba articulada en el escrito de formalización del recurso, unido al carácter extraordinario del mismo, podrían haber conducido a la Sala a no tomar en consideración dicho motivo de recurso, decisión que no resultaría objetable desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, como hemos recordado en numerosas ocasiones, la interpretación y aplicación de los requisitos procesales en el ámbito del acceso al recurso constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE y que no puede ser revisada por este Tribunal salvo que resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3).
Más concretamente, con relación al recurso de suplicación, hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)".
Desde tal perspectiva, el rechazo por la Sala de suplicación de la toma en consideración de una pretensión de revisión de la base reguladora declarada en la Sentencia de instancia como la que podría deducirse del apartado 2.2 del segundo de los motivos de recurso, aun pudiendo estimarse rigurosamente formalista, no constituiría una decisión inmotivada, manifiestamente irrazonable ni patentemente errónea, dadas las deficiencias técnicas de la forma en la que habría quedado planteada la pretensión y su falta de concreción en el suplico del recurso. Y, en todo caso, no sería ésta la decisión del órgano judicial a la que la presente demanda de amparo atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado.
Sin embargo, lo que no constituye una respuesta razonable en términos de tutela judicial efectiva es que la Sala deniegue la aplicación de la base reguladora que había sido ya declarada en la Sentencia de instancia con el argumento de no haberse articulado un motivo específico de recurso destinado a combatirla, pues dicha base reguladora, de no entenderse correctamente impugnada por el recurrente, habría de haberse considerado pacífica e incontrovertida, al no haber sido tampoco recurrida por ninguna de las partes demandadas ni impugnado por éstas el recurso del demandante. Y menos aún que, en sustitución de dicha base reguladora, la Sala acuerde reconocer la de 442,13 € con la única motivación de ser "la base reguladora y efectos postulados por la entidad gestora", siendo así que, de conformidad con el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, dicha base reguladora corresponde a la calculada por el INSS como alternativa a la de 385,18 € postulada por el citado organismo, para el caso de que se considerara que el período de referencia era el de junio de 1993 a junio de 1998, siendo así que el fundamento de derecho tercero de la referida Sentencia declara expresamente que el período a tener en cuenta sería de junio de 1995 a mayo de 2000, siendo la fecha del hecho causante el 2 de mayo de 2000. De forma que la base reguladora reconocida ni es en realidad la postulada por el INSS, ni desde luego la pretendida por el demandante, ni la que se corresponde con los propios parámetros de cálculo resueltos por la Sentencia de instancia y no revisados en suplicación, pues se obtiene de la consideración de una fecha del hecho causante distinta a la resuelta por el órgano de instancia y no tiene en cuenta las cotizaciones indebidamente no ingresadas por las entidades deportivas para las que el demandante prestó servicios profesionales, frente a lo que se resuelve, igualmente, por el órgano judicial de instancia.
Es cierto que ello no constituye propiamente un problema de incongruencia omisiva pues, como afirma la Sala en su Auto de aclaración, la Sentencia da respuesta a todos los motivos planteados en el escrito de recurso, incluyendo la determinación de la base reguladora, que resultaba obligada, aún entendiendo incorrectamente formulado el motivo de recurso referido a la modificación de la fecha del hecho causante, al revocar la Sala la Sentencia de instancia y declarar al demandante en situación de incapacidad permanente. Tampoco constituye, como señalan el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, un supuesto de reformatio in peius, pues el recurrente no sólo no ha visto perjudicada su situación como consecuencia del recurso sino que ha obtenido de éste el reconocimiento de una prestación que le había sido denegada en la instancia. Pero, sin embargo, ha obtenido el reconocimiento de dicha prestación en una cuantía significativamente inferior no sólo a la por él pretendida sino a la que le habría correspondido de acuerdo con los criterios de cálculo que se derivan de lo resuelto en la Sentencia de instancia, criterios no recurridos ni, por tanto, discutidos en suplicación. Tal decisión, que ha ocasionado un grave perjuicio al demandante, carece en la resolución recurrida de cualquier motivación razonable, no pudiendo estimarse por ello una resolución fundada en Derecho.
Resultará, por tanto, procedente otorgar el amparo solicitado reconociendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Para reponer a éste en la integridad de su derecho habremos de anular la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a su dictado a fin de que la Sala, con plenitud de jurisdicción, dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.