INTRODUCCIÓN
En 2003 se han presentado 455 demandas contra España, aunque se recibieron un total de 596 comunicaciones, algunas de las cuales no llegaron a registrarse formalmente como demandas. En ese período se inadmitieron 377 demandas, se abrió trámite de alegaciones a las partes en 12 casos y se admitieron 6, dictándose en total 9 Sentencias. España ha sido condenada en ocho ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) en 2003, y sólo una de las nueve Sentencias dictadas concluye con la ausencia de vulneración de las disposiciones invocadas. Mención especial merecen, como más adelante veremos, las tres Sentencias que apreciaron vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por dilaciones indebidas. Gran repercusión ha tenido la Sentencia dictada en el caso Prado Bugallo, en la que el Tribunal Europeo se pronuncia sobre la insuficiencia de la legislación española relativa a escuchas telefónicas, Sentencia de la que se hace eco la STC 184/2003 de 23 de octubre. Citamos, además, algunas decisiones de admisión o inadmisión especialmente relevantes.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EXAMINADOS
1. Artículo 3: prohibición de torturas y de tratos inhumanos y degradantes
* Por Decisión de 18 de noviembre de 2003, tras la celebración de una vista, se declaró admisible el caso Martínez Sala y otros, en el que los demandantes, presuntos simpatizantes de un movimiento independentista catalán, alegaban haber sufrido torturas físicas y psicológicas y tratos inhumanos y degradantes durante su detención, a finales de junio de 1992, días antes de la celebración de las Olimpiadas de Barcelona, y se quejaban además del carácter insuficiente de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades para investigar sus quejas por malos tratos, por lo que no respondería a la necesidad de una investigación eficaz exigida por la jurisprudencia del TEDH en la materia.
* En el caso Olaechea Cahuas, el Tribunal solicitó a España que suspendiera la extradición hacia el Perú del demandante, acordada por la Audiencia Nacional el 18 de julio de 2003, para ser juzgado por terrorismo. La Audiencia Nacional tuvo en cuenta para pronunciarse a favor de la extradición, la nota verbal remitida por la Embajada del Perú en la que se garantizaba que el demandante no sería sometido a tratos inhumanos o degradantes, y que no se le condenaría a cadena perpetua, pena aplicable al delito por el que se reclamaba la extradición. El demandante, presunto miembro de la organización terrorista Sendero Luminoso, que había sido detenido en España, solicitó al TEDH la aplicación del artículo 39 de su Reglamento, alegando riesgo de malos tratos en el país de destino. El Tribunal solicitó a España, el 6 de agosto de 2003, que suspendiera temporalmente la extradición hasta tanto no decidiera sobre el fondo del asunto. No obstante, el demandante fue extraditado al día siguiente. La cuestión crucial en el trámite abierto para que las partes formulen alegaciones es si el no respeto de la indicación del Tribunal sobre la suspensión cautelar de la extradición vulnera el compromiso adquirido por parte del Estado al ratificar el Convenio de no poner trabas al ejercicio eficaz del derecho de todo demandante a presentar su demanda ante el TEDH. La importancia de la cuestión radica en el hecho de que, desde su Sentencia Cruz Varas c. Suecia, de 20 de marzo de 1991, el TEDH venía entendiendo que la solicitud de medida cautelar no constituía una obligación jurídica para el Estado, si bien el Estado que no da curso favorable a la medida solicitada se arriesga a ser después condenado por vulneración del artículo 3 del Convenio. Sin embargo, en su reciente Sentencia Mamatkulov y Abdurasulovic, de 6 de febrero de 2003 (que se encuentra no obstante recurrida ante la Gran Sala), el TEDH concluyó que Turquía había vulnerado este derecho, garantizado por el artículo 34 del Convenio, por hacer caso omiso a la solicitud del TEDH de suspender cautelarmente una extradición e impedir así el ejercicio efectivo del derecho de recurso de los demandantes extraditados a Uzbekistán.
2. Artículo 5: derecho a la libertad y a la seguridad
* En el caso Raf c. España, el demandante estaba detenido en espera de ser extraditado, y, al mismo tiempo y desde la misma fecha, el 11 de abril de 1997, en prisión provisional por pertenencia a una banda especializada en falsificación de documentos de identidad y robos de cajas fuertes. El 13 de abril de 1999 fue puesto en libertad con respecto al procedimiento penal, por cumplimiento de los plazos máximos, habiendo sido la prisión a título extradicional prolongada por un año, y después por otro más, hasta el 11 de abril de 2001, siendo entregado a las autoridades francesas el 14 de febrero de 2001. El 19 de mayo de 1999, el demandante fue condenado por la Audiencia Provincial de Málaga a una pena de ocho años de prisión. En su Sentencia de 17 de junio de 2003, el TEDH realiza un estudio sobre cada uno de los plazos transcurridos en los que el demandante ha estado privado de libertad, y en virtud de qué título, y observa que desde el 13 de abril al 19 de mayo de 1999, fecha de su condena, estuvo detenido en el marco del procedimiento de extradición [art. 5.1 f) CEDH], antes por las dos causas simultáneamente, después en cumplimiento de condena (art. 5.1 a) y, finalmente, de nuevo sólo a título extradicional durante un mes, desde que se adoptó la decisión de extradición hasta la entrega definitiva. Entiende, pues, el TEDH que la privación de libertad ha estado siempre cubierta por una de las excepciones previstas en el artículo 5.1 del Convenio. En cuanto a su duración de la prisión, el TEDH recuerda que el artículo 5.3 sólo puede aplicarse a la prisión provisional [pues el art. 5.3) remite al art. 5.1 c)], y no a la prisión en espera de extradición [art. 5.1 f)]. En este sentido, y aunque en la Sentencia de 18 de diciembre de 1996 dictada en el caso Scott c. España el TEDH "recalificó" la duración de la prisión a título de extradición por entender que la misma se había prorrogado a consecuencia de la tardanza en el examen de la causa penal, entiende que ello no es posible en el presente caso, en el que nos encontramos en el ámbito del artículo 5.1 a), pues el demandante ha sido ya condenado, y no en el del artículo 5.1 c), relativo sólo a la prisión provisional. Y encontrándose el demandante en prisión exclusivamente en espera de la extradición sólo durante dos períodos cortos de tiempo de apenas un total de dos meses, el TEDH entendió que esta duración no era irrazonable. Observamos que el TEDH "descompone" la privación de libertad del demandante para examinar su queja relativa a su duración excesiva, y concluye que sólo "cuenta" a estos efectos el tiempo cumplido a título exclusivamente extradicional, sin anudar ninguna consecuencia a la tardanza de la instrucción penal de cuya solución se hacía depender la decisión sobre la extradición.
* El caso Magnac c. España fue admitido por Decisión de 28 de enero de 2003, en cuanto a la alegada duración excesiva de la privación de libertad en espera de extradición. El TEDH aprovecha para recordar que las garantías del artículo 6 no se aplican a los procedimientos de entrada, permanencia y expulsión de extranjeros, por lo que la alegadas dilaciones indebidas en el procedimiento no pueden ser examinadas.
* El caso Rabourdin c. España fue inadmitido el 4 de noviembre de 2003, por considerar el TEDH que la prisión provisional sufrida por el recurrente no sobrepasó el "plazo razonable" previsto por el artículo 5 párr. 3 del Convenio, y ello a pesar de que la misma duraba ya, en el momento del examen por el TEDH, casi tres años y un mes. La justificación se encuentra en la existencia de graves indicios de culpabilidad contra el recurrente, que ha sido detenido mientras desembarcaba un cargamento de droga de un barco, la particular gravedad de los hechos y de la reacción pública, el riesgo de fuga y la gravedad de la pena susceptible de ser impuesta, la ausencia de vínculos estables del recurrente en España, así como el desarrollo del procedimiento (asunto complejo relativo a un tráfico internacional de estupefacientes, con veinte personas involucradas, que ha precisado numerosos actos de instrucción, etc.), que ha seguido un ritmo continuo y sin periodos de inactividad. En cuanto al derecho alegadamente vulnerado a la segunda instancia penal, el TEDH observa que el recurrente ha podido someter sus quejas al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación, sin traba alguna, por lo que inadmite las quejas relativas a los artículos 6 y 13 como mal fundadas. Recordemos, en este sentido, que ya se hizo referencia, en la crónica del pasado año realizada por don Javier Borrego Borrego, a la diferente posición del Tribunal Europeo y del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en cuanto a la consideración o no, respectivamente, del recurso de casación en materia penal como una verdadera segunda instancia (véase asunto Ramos Ruiz, Decisión de 19 de febrero de 2002).
3. Artículo 6: Derecho a un juicio justo.
a) Acceso al recurso
* La Sentencia de 28 de octubre de 2003 dictada en el caso Stone Court Shipping Company S.A. c. España, examina un supuesto de acceso al recurso de casación y aprecia la vulneración del artículo 6 del Convenio. La sociedad demandante presentó formalmente el recurso de casación en el Juzgado de Guardia el viernes 11 de abril de 1997, un día antes de la expiración del plazo, y el recurso fue registrado en el Tribunal Supremo el lunes 14 de abril siguiente, siendo inadmitido por extemporáneo, pues sólo cabe presentar en los Juzgados de guardia el recurso cuyo plazo de presentación acabe ese mismo día, y fuera de las horas de audiencia del Tribunal ante el que deban presentarse, siendo la regla general la presentación en el Registro del Tribunal de que se trate, o en el Registro General, si existe. El Tribunal Europeo recuerda su papel a la hora de interpretar la legislación interna y el carácter no absoluto del derecho de acceso a un Tribunal (al recurso), que admite ciertas limitaciones, en particular en cuanto a las condiciones de admisibilidad de los recursos, campo en el que los Estados gozan de un cierto margen de apreciación. Sin embargo, entiende el Tribunal Europeo que tales limitaciones no pueden impedir al justiciable su derecho de acceso a un Tribunal, por lo que califica de excesivamente rigorista la interpretación dada por el Tribunal Supremo sobre los requisitos de admisibilidad del recurso. Para alcanzar esta conclusión considera el Tribunal Europeo que el calendario de días laborables, para determinar el último día del plazo, era distinto en la Comunidad Balear, donde tiene su domicilio la sociedad demandante, y en la Comunidad de Madrid, por lo que no se puede alegar negligencia en su forma de actuar. El TEDH concluye que la interpretación del Tribunal Supremo de las limitaciones de la presentación de documentos ante el Juez de guardia ha sido desproporcionada, pues ha privado a la sociedad demandante de su derecho de acceso a un Tribunal para el examen de su recurso de casación.
* Otro caso relativo al derecho de acceso al recurso es Llopis Ruiz, en el que se dictó una Decisión de inadmisión el 7 de octubre de 2003. El problema planteado es el de la inadmisión de un recurso de casación conforme al artículo 100.2.a) LJCA, en relación con los artículos 93.4 y 96.2 LJCA de 1956, por no haber justificado en el escrito de preparación del recurso de casación que una norma no autonómica (estatal o comunitaria europea) había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia, estimando el TEDH que se trata de una cuestión de interpretación que corresponde a las jurisdicciones internas (en el mismo sentido, SSTC 181/2001 de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre).
b) Dilaciones indebidas
* El Tribunal Europeo ha pronunciado varias Sentencias en este período relativas a duraciones excesivas del procedimiento. En las dictadas en los casos González Doria, Durán de Quiroga, y López Sole y Martín de Vargas (28 de octubre de 2003), en las que el TEDH apreció la vulneración del artículo 6 del Convenio por duraciones de procedimientos penales. Examinando fundamentalmente la complejidad del caso (que revestía cierta dificultad sobre todo por el gran número de documentos existentes), y el comportamiento procesal de los recurrentes, el Tribunal entendió que estas circunstancias no justificaban las dilaciones sufridas. En la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003 en el caso Soto Sánchez, el TEDH apreció la vulneración del artículo 6 por una duración del procedimiento ante el Tribunal Constitucional de 5 años y más de 5 meses para el examen de un recurso de amparo, tras haber desestimado la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos por no haberse prevalido el demandante de la vía de recurso ofrecida por el artículo 292 LOPJ entonces vigente para solicitar una indemnización por mal funcionamiento de la justicia. El Tribunal Europeo tuvo en cuenta que el recurrente había pedido en tres ocasiones que su recurso de amparo fuera examinado rápidamente y que el Gobierno no ha demostrado la eficacia de la vía que alega para hacer frente a la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal Constitucional, todo lo cual dispensaba al recurrente de la obligación de agotarla. En la Decisión Caldas Ramírez de Arellano c. España, de 28 de enero de 2003, sin embargo, el recurrente no se había quejado ante el Tribunal Constitucional de la duración excesiva del procedimiento de amparo, por lo que debía acudir a la vía del artículo 292 LOPJ al término del procedimiento, para invocar la alegada vulneración. En estos dos últimos casos citados, el Tribunal Europeo recuerda que las garantías del artículo 6 se aplican también al procedimiento ante el Tribunal Constitucional, siempre que éste produzca efectos sobre los derechos civiles del demandante o sobre el procedimiento penal que se sigue en su contra. Por otra parte, ha sido declarado admisible en cuanto a la duración excesiva del procedimiento alegada, por decisión de 7 de octubre de 2003, el caso Quiles González.
c) Igualdad de armas y ejecución de Sentencias firmes
* El caso Gorraiz Lizarraga y otros, relativo a la Presa de Itoiz, se ha declarado admisible por Decisión de 14 de enero de 2003. Plantea diversas quejas relativas al artículo 6.1, entre otras, la alegada vulneración del derecho a la igualdad de armas porque los demandantes no pueden presentar ante el Tribunal Constitucional -frente al Abogado del Estado- observaciones escritas en el marco de una cuestión de inconstitucionalidad, así como por la imposibilidad de ejecutar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997, que anulaba la construcción parcial de la presa sobre una zona de protección de reserva natural, porque la aprobación de la Ley foral navarra 9/1996, de 17 de junio, declarada no contraria a la Constitución por STC 73/2000, de 14 de marzo, suprimía las citadas zonas de protección de reservas naturales, que se podían, por tanto, inundar. También se plantean otras quejas relativas a los artículos 8 del Convenio y 1 del Protocolo nº 1. El TEDH no se ha pronunciado sobre las excepciones planteadas por el Estado español relativas a la ausencia de calidad de "víctimas" de los demandantes, a la falta de agotamiento de los recursos internos por lo que se refiere a los demandantes-personas físicas, y a la inaplicabilidad del artículo 6.1 al procedimiento entablado por la asociación demandante, y las ha unido al examen del fondo de la causa. Todas ellas deberán ser resueltas, junto con el fondo del asunto, en Sentencia.
d) Derecho a un Juez imparcial
* Recordando las vertientes subjetiva y objetiva de la imparcialidad, y centrándose en esta última, la Sentencia Pescador Valero, de 17 de junio de 2003, declara la vulneración de este derecho por las dudas razonables que el demandante, Gerente de una Universidad pública, podía albergar sobre el interés directo o indirecto de uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que debía juzgarlo en un litigio que mantenía el demandante frente a la citada Universidad. Dicho Magistrado era profesor asociado de esa Universidad, manteniendo con ella, por tanto, un vínculo profesional regular y percibiendo una remuneración periódica.
4. Artículo 7: No hay pena sin ley
* Por Sentencia de 22 de octubre de 2003, el TEDH condenó a España por haber impuesto al demandante, Sr. Gabarri Moreno una pena más elevada que la prevista por la ley, ya que no se tuvo en cuenta la rebaja en la pena exigida por la aplicación de la circunstancia atenuante.
5. Artículo 8: Derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia. Escuchas telefónicas
* Por Sentencia dictada el 29 de abril de 2003 en el caso Iglesias Gil y A.U.I., se constató la vulneración del artículo 8, porque el derecho al respeto de la vida familiar impone ciertas obligaciones positivas a los Estados, y el TEDH entendió que las autoridades nacionales no habían adoptado todas las medidas que se le podían razonablemente exigir para facilitar la ejecución de las decisiones relativas al ejercicio efectivo de los derechos de guarda y custodia de la demandante sobre su hijo menor, que se encontraba en otro país. El TEDH concluyó que, a pesar del margen de apreciación del Estado en la materia, no se había respetado el derecho de la demandante y de su hijo al respeto de la vida familiar. En efecto, tras el divorcio de los progenitores, el padre del menor, que ejercía el derecho de visita, se lo llevó a Estados Unidos. Frente al procedimiento abierto a instancias de la demandante, madre del menor, se dictó una orden de búsqueda y de entrega inmediata del niño a su madre, pero el Juez rehusó dictar una orden de detención internacional y otras medidas solicitadas por la demandante, como la interceptación del teléfono móvil de su ex-esposo, entre otras, afirmando que no era posible perseguir a una persona que ostentaba la patria potestad de un menor por un delito de sustracción del mismo, ni tampoco por desobediencia a la orden emitida. Finalmente la demandante recuperó a su hijo en junio de 2000, tras tres años de separación.
* Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero, es la primera Sentencia en un caso español sobre escuchas telefónicas ordenadas en virtud del artículo 579 LECrim incorporado con la reforma operada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, tras la Sentencia Valenzuela Contreras, por la que España fue condenada por vulneración del derecho del demandante al secreto de las comunicaciones, en la medida en que las escuchas telefónicas no estaban previstas por la ley entonces en vigor. La jurisprudencia de Estrasburgo, que es muy estricta en este sentido, precisa que las escuchas telefónicas deben estar previstas por la ley, tal y como señala el párrafo segundo del artículo 8, como primer requisito para poder establecer una limitación, mediante la interceptación de sus comunicaciones telefónicas, en el derecho al respeto de la vida privada de un individuo; pero, además, se pronuncia sobre la "calidad" de esta ley, que debe ser suficientemente accesible y previsible, y contener ciertos elementos garantizadores del derecho que se restringe: orden judicial previa debidamente motivada, que exprese la duración máxima de la medida, la infracción que se pretende investigar con tal medida, etc. En el presente caso, el demandante fue sometido a escuchas telefónicas ordenadas por el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional en el marco de un procedimiento penal seguido por tráfico de drogas, al término del cual fue condenado sobre la base de las grabaciones obtenidas mediante las escuchas telefónicas realizadas durante las investigaciones policiales y judiciales.
Tras la citada modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se precisan, en el artículo 579, las modalidades de control de las intervenciones de las conversaciones telefónicas, que sólo pueden ser decretadas por decisión motivada de un Juez, cuando existan indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para la causa. Estas mismas garantías deben darse en caso de prórroga de la medida. Por otra parte, la transcripción de las conversaciones grabadas debe realizarse bajo control del Secretario. En el párrafo 30 de su Sentencia, el TEDH entiende no obstante que las garantías introducidas por la Ley Orgánica 4/1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del TEDH (en particular, en sus Sentencias Kruslin c. Francia y Huvig c. Francia), que permitan evitar los abusos. No se precisa, por ejemplo, en la ley, la naturaleza de las infracciones que pueden provocar estas intervenciones, la duración máxima de la ejecución de la medida y los requisitos de las actas en las que se recojan las conversaciones intervenidas, cuestión que se deja en exclusiva al Secretario del Tribunal. Estas insuficiencias se refieren también a las precauciones para comunicar de forma intacta y completa las grabaciones realizadas para que el Juez pueda controlarlas, así como la defensa. Las propias jurisdicciones superiores han estimado las modificaciones legislativas operadas insuficientes, y tanto el Tribunal Supremo, en un Auto de 18 de junio de 1992, como el Tribunal Constitucional han fijado garantías complementarias en este sentido. El Tribunal Europeo es consciente de los progresos de la nueva ley (el antiguo artículo 579 LECrim ni siquiera citaba la palabra "escuchas") y de que las lagunas todavía existentes se han paliado con la jurisprudencia, fundamentalmente del Tribunal Supremo, pero esta jurisprudencia, aun suponiendo que pudiera colmar esta laguna, completando y formando parte del concepto "ley", es posterior a los Autos que, en el presente caso, decretan las escuchas, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta.
El 6 de mayo de 2003 se ha comunicado a las partes, para que presenten sus alegaciones a este respecto, otra demanda (el caso Cobam o Assim Babuscum) en la que, sin embargo, las escuchas telefónicas fueron ordenadas en diciembre de 1995, después de la jurisprudencia citada por el Tribunal Europeo en el caso Prado Bugallo (en particular, el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992).
6. Artículo 10: libertad de expresión y de información
* Por Decisión de 13 de mayo de 2003, el TEDH inadmitió la demanda presentada por el director y la editora de una revista en relación con el "caso Preysler". El TEDH entendió que la manera en que el Tribunal Constitucional había interpretado la legislación aplicable en cuanto a la determinación de la indemnización a satisfacer a la Sra. Preysler, fijada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin proceder a reenviar de nuevo el asunto ante el Tribunal Supremo, por vulneración de su derecho a la intimidad, no aparecía como irrazonable o arbitraria y no era, por tanto, contraria al artículo 6 del Convenio. En cuanto a la alegada vulneración del artículo 10, el TEDH concluye que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Constitucional han llevado a cabo un justo equilibrio entre los diferentes intereses en juego (libertad de comunicar informaciones y protección de la reputación), mediante decisiones ampliamente motivadas, de forma que la medida limitativa del derecho de los demandantes (la condena a pagar una indemnización) aparece como "necesaria, en una sociedad democrática" para la protección de la reputación o de los derechos de terceros", y justificada, por tanto, en virtud de su párrafo 2°.
7. Artículo 1 del Protocolo núm. 1: Derecho al respeto de la propiedad privada
* El 14 de enero de 2003, se inadmitió la demanda Gallego Zafra c. España, presentada frente a la anulación, tras diez años de funcionamiento, de la autorización de apertura de farmacia que le fue otorgada a la demandante, al haberla recurrido otros farmacéuticos interesados por estimar que no se había tenido en cuenta el requisito de la cuota de población. El Tribunal Europeo entendió que la injerencia en el derecho de propiedad de la demandante era conforme con la legislación nacional, por ser su objetivo preservar la distribución geográfica de las farmacias en función de la población, lo cual se considera reflejo del interés general de la comunidad. No se consideró, por ello, desproporcionada, con respecto al objetivo general perseguido, teniendo en cuenta, además del margen de apreciación del que disponen los Estados en esta materia, el carácter precario de la autorización de la demandante, la necesidad de garantizar, sobre el conjunto del territorio nacional, un entramado de farmacias suficiente y adaptado a la población, para asegurar el servicio público de venta de medicamentos. El 20 de mayo de 2003 fue inadmitida otra demanda, Izquierdo Galbis, relativa a la anulación de la licencia de apertura de farmacia y la consiguiente pérdida de la clientela, tras años de funcionamiento.