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3/9/2007
La Presidenta del Tribunal Constitucional, María Emilia Casas Baamonde, impartió la conferencia “El Tribunal Constitucional y su actualidad” en el marco de los actos organizados por la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad de Jaén, para celebrar la Fiesta Patronal “Antonio Flores de Lemus”.
Al acto asistieron diversas personalidades como el Consejero de Presidencia de la Junta de Andalucía, Gaspar Zarrías, el Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado de la Universidad de Jaén, Macario Cámara de la Fuente y el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, José Cuesta Revilla.
CONFERENCIA EN EL DÍA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE JAÉN
Excmo. Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado (Macario Cámara)
Sr. Consejero de la Presidencia (Gaspar Zarrias)
Excmo. Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, (José Cuesta)
Sras y Sres
En nombre del Tribunal Constitucional y en el mío propio agradezco muy sinceramente la invitación a participar en el día de la Universidad de Jaén, en honor a su patrón, el insigne economista Antonio Flores de Lemus.
Siempre es muy grato volver a la universidad y concretamente a una facultad de Derecho, a la que me he dedicado durante mi vida académica, desarrollando la docencia y la investigación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en las Universidades Complutense de Madrid, del país Vasco y Carlos III de Madrid. En ella ocupaba una Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social cuando fui nombrada Magistrado del TC y a ella deseo volver cuando concluya mi etapa en el mismo.
Gracias también al Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía por sus amables palabras de presentación (fue alumno).
El Tribunal Constitucional es una institución que en ya 27 años de existencia se ha confirmado imprescindible en nuestra arquitectura constitucional. Como vaticinaba S.M. El Rey en 1980 en el acto de constitución del Tribunal, éste se ha convertido en el vértice insustituible de nuestro Estado de Derecho, democrático y constitucional- dotando de estabilidad y equilibrio a la vida jurídica, política y social de nuestro país.
Para ilustrar esta afirmación baste volver a las palabras contenidas en la primera Sentencia del Tribunal, de 26 de enero de 1981, pues reflejan a la perfección la claridad y firmeza con las que desde sus inicios el Tribunal Constitucional asumió su misión de afirmación del principio de constitucionalidad, esto es, de adecuación del ordenamiento jurídico en su totalidad y de la actuación de todos los poderes públicos a la Constitución:
“Para ello, el Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo (art. 1 de la LOTC), de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales, es decir, la definición de la norma, se impone a todos los poderes públicos. Corresponde, por ello, al Tribunal Constitucional, en el ámbito general de sus atribuciones, el afirmar el principio de constitucionalidad, entendido como vinculación a la Constitución de todos los poderes públicos.”
De estas mismas palabras se deduce limpiamente la dimensión jurisdiccional de la actividad del Tribunal a la que textualmente se refiere el art. 161.1 de la Constitución. En efecto, el Tribunal Constitucional es un órgano estrictamente jurídico que ejerce jurisdicción, aspecto que posiblemente conviene subrayar en estos momentos.
Su doble misión de defensa e interpretación de la Constitución sólo es posible a partir de la consideración del Tribunal Constitucional –en los sistemas de justicia constitucional de nuestro entrono más próximo- como órganos jurisdiccionales, consideración que se ve reforzada por la existencia de un procedimiento específico de defensa de los derechos fundamentales de los particulares ante dicho Tribunal –el ya citado recurso de amparo- que refuerza los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.
Es cierto que muchos de los asuntos que se plantean ante el Tribunal Constitucional tienen gran relevancia política –lo vemos actualmente de manera muy destacada en el debate político y en los medios de comunicación-, pues a la postre expresan enfrentamientos sobre el entendimiento y aplicación de la Constitución, pero ello es perfectamente compatible con el deber del Tribunal de actuar la razón jurídica según criterios de constitucionalidad y nunca de oportunidad política, o dicho con otras palabras, de racionalizar y resolver a partir de la interpretación jurídica de la Constitución las controversias que ha de enjuiciar.
Pero creo que se compartirá conmigo, como apretado balance de síntesis, que, tras estos veintiseis años de jurisprudencia el Tribunal Constitucional, en el cumplimiento de sus atribuciones, ha sabido responder a las exigencias planteadas por el Constituyente y ha confirmado el acierto de éste al decidir la adecuación de nuestro ordenamiento al modelo dominante en nuestro entorno jurídico-político e instaurar la jurisdicción constitucional.
Una consolidación que ciertamente se debe a todos los Magistrados que hemos integrado el Tribunal y muy especialmente al extraordinario colectivo de Magistrados fundadores que ejercieron con sabia responsabilidad la jurisdicción constitucional y dejaron trazado el camino por el que ha discurrido el Tribunal.
El Tribunal Constitucional, en sus distintas composiciones, se ha guiado siempre por el empeño de hacer efectiva la Constitución en su aplicación cotidiana, en su preservación y en su continuidad hacia un futuro que, tomando fundamento en la propia Constitución, sólo podrá serlo en libertad y en paz para todos, como el propio Tribunal Constitucional ha dicho, si se encauza en los márgenes de lo constitucionalmente posible. El Tribunal Constitucional ha cumplido y cumple su tarea. Nosotros, los Magistrados actuales, hemos recibido un legado de nuestros predecesores, de la institución, que, por ser interpretación de la Constitución y por su propio peso específico tiene que perdurar como patrimonio sustancial y, además, útil y fructífero para el fortalecimiento de nuestro Estado constitucional democrático y para nuestra convivencia actual y futura. Tan potentes han sido los logros del Tribunal Constitucional que hay que convenir en que han cambiado nuestra cultura jurídica, señaladamente en el campo de la defensa de los derechos, y determinado la organización del Estado, pese a la valoración crítica, legítima como no podía ser de otra manera, que algunas de sus decisiones hayan podido merecer a las partes y a la comunidad jurídica.
En este marco puede estar justificado exponer brevemente las líneas maestras de dicha jurisprudencia constitucional en los dos ámbitos en los que ha sido más determinante, que son, como he señalado, la construcción del Estado de las Autonomías y la definición del contenido esencial de los derechos fundamentales.
En el ámbito de los conflictos territoriales, en la institucionalización y desarrollo del Estado autonómico, es ya un lugar común reconocer que el principal protagonista en ese proceso constituyente prorrogado que ha supuesto el Título VIII de nuestra Constitución ha sido, desde luego, el Tribunal Constitucional. Cabe dudar, en consecuencia, que al día de hoy, y por obra, precisamente, de ese poder constituyente constituido que ha sido el Tribunal Constitucional, pueda seguir hablándose –como con frecuencia se ha hecho en el pasado- de desconstitucionalización de la forma territorial del Estado. En otras palabras, el proceso constituyente prorrogado se ha completado ya en buena medida con la jurisprudencia creada por el Tribunal en esos veinticinco años. Siendo esto así, se impone la sujeción de todos los poderes públicos a esa constitución territorial creada a fuerza de sentencia, cuando así ha sido; constitución territorial, hoy ya perfectamente reconocible y reconocida. Tal sujeción o atenimiento es de particular significación en estos momentos de reformas estatutarias, que en todo caso tienen que producirse en el marco diseñado por la Constitución interpretado en su caso por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En el ámbito territorial, la contribución del Tribunal Constitucional ha sido decisiva en parte debido a los caracteres de la propia regulación constitucional contenida en el Título VIII, el Tribunal Constitucional se ha visto obligado a desempeñar un papel –superior para algunos al que han asumido otros Tribunales Constitucionales en ordenamientos también basados en la descentralización política territorial- mediante la definición de los respectivos ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Una segunda explicación del protagonismo asumido por el Tribunal en materia autonómica radica en el alto número de conflictos de competencia territoriales promovidos, demanda de justicia constitucional que, planteada por el Estado frente a las Comunidades Autónomas, por éstas frente aquél, o entre ellas mismas en escaso número de ocasiones, demuestra un alto grado de litigiosidad en este campo, está influida significativamente por la coyuntura política y refleja la alta legitimidad de la que goza el Tribunal Constitucional ante las instituciones estatales y autonómicas como árbitro de dichos conflictos.
Ello no obsta para que desde el Tribunal se asuma la existencia de asuntos de más satisfactoria solución por la vía política que a través de métodos jurisdiccionales, y se siga con especial interés las propuestas dirigidas a favorecer soluciones políticas preventivas de los conflictos territoriales.
Con respecto a los derechos fundamentales, he tenido oportunidad de señalar en más de una ocasión que la jurisprudencia del Tribunal (sentada no sólo en el ejercicio de su jurisdicción de amparo, sino también de control de ley, en muchas ocasiones a partir de las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por órganos judiciales) refleja nítidamente el inequívoco compromiso que éste ha asumido en defensa de los mismos, cuya garantía ocupa una posición primordial en el sistema europeo de justicia constitucional. Tan es así que para la inmensa mayoría de los ciudadanos españoles no resulta posible hablar de derechos fundamentales sin hacer mención al Tribunal Constitucional, y que, sin lugar a dudas, su doctrina está en la base tanto de la positiva valoración que los ciudadanos tienen de esta institución, como, por ende, del incremento continuado de la demanda de justicia constitucional recibida por este Tribunal.
El Tribunal Constitucional ha establecido una importante doctrina sobre la significación y alcance de los derechos fundamentales entendidos en su doble acepción, tanto como expresión de la dignidad de la persona que debe permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar (STC 91/2000 entre otras), como también por ser considerada su defensa y protección base fundamental de la organización del propio Estado (STC 91/2000, también).
Es sabido que el sistema de derechos y libertades públicas tienen una dimensión colectiva en cuanto ingrediente esencial de la democracia y del Estado social de Derecho que nuestra Constitución configura. Sin este sistema quedaría absolutamente falseada nuestra sociedad.
Cabe añadir que a través del recurso de amparo el Tribunal ha constitucionalizado, además de la vida pública, también la privada, extendiendo la defensa y protección de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares (conflictos sobre libre expresión e información y honor, relaciones laborales).
Por tanto no se puede escatimar el reconocimiento a la tarea desempeñada por el Tribunal en la definición del contenido esencial de los derechos fundamentales y libertades públicas de un modo coherente con la concepción de España como un Estado Social y Democrático de Derecho y en la defensa de su garantía, constituyendo su doctrina, de incomparable trascendencia para nuestro Estado de Derecho y la totalidad del ordenamiento jurídico, un potente vehículo de impregnación de nuestro ordenamiento interno por los valores europeos y por las decisiones de los Tribunales de este ámbito.
Es de justicia, pues, subrayar, el enorme valor de la obra del Tribunal Constitucional realizada con constante intensidad a lo largo de la historia de su actividad, que pone en evidencia la enorme capacidad de la interpretación de la Constitución para las nuevas cuestiones [incidencias de las tecnologías o de la inmigración, por referirme a dos fenómenos actualmente relevantes].
Les voy a ofrecer una síntesis de las cifras de la memoria del año 2006 que estamos ultimando y que permitirán hacer un análisis de la situación en que se encuentra el Tribunal Constitucional en la actualidad.
En sus veintiseis largos años de existencia el Tribunal Constitucional ha recibido, a fecha 31 de diciembre de 2006, 114.371 demandas de todo tipo; ha dictado 95.379 resoluciones definitivas, de las cuales 5.968 fueron en forma de sentencia, 11.021en forma de Auto y 78.390 en forma de providencia de inadmisión o de terminación, lo que, sin la menor duda, supone un acervo jurisprudencial de incomparable valor.
Pero repárese en que de los 386 recursos registrados en 1981 se ha llegado a 7.951 en 2004 y a 9.708 en 2005, y en 2006, a 31 de diciembre, se alcanzaron los 11741 asuntos, lo que supone una media mensual de 1000, un incremento respecto de año anterior del 20,9% y multiplicar por 30 la cifra del primer año. De esta cifra corresponden a recursos de amparo 11471 (un 97,7 % del total). El dato es suficientemente elocuente, al tiempo que alarmante, por lo que no precisa de mayor comentario.
En el ámbito del Pleno, el total de 272 (237 en 2005) asuntos registrados se descompone del siguiente modo:
los recursos de inconstitucionalidad (22) recuperan una línea ascendente que se había corregido en los últimos años y se registra un incremento respecto del año anterior (16) del 37,5%.
los conflictos positivos de competencia (10) también se incrementan respecto del año 2005 (8) aunque sin alcanzar las cifras de los años 2004 (17) y 2003 (22), situándose en el nivel registrado en el 2002.
las cuestiones de inconstitucionalidad se han vuelto a incrementar algo más de un 15% respecto de 2005 alcanzando la cifra de 238 , teniendo en cuenta que el año pasado prácticamente se triplicaron respecto del anterior (206 frente a un total de 70 cuestiones de inconstitucionalidad registradas en 2004); de ese incremento es especialmente significativo, y por ello así debe señalarse, el referido a las cuestiones de carácter competencial;
En el lado de las resoluciones dictadas por el Tribunal a lo largo de 2006, las cifras ascienden a un total de 9173 (en 2005 fueron 6.751 y 6.290 definitivas). De ese total, 365 han sido sentencias (41 de las cuales son de Pleno y 324 de Sala), lo que supone exactamente que estamos a ritmo de sentencia por día (y más si se excluye agosto). En 2005 fueron 342, ya 86 más que el año anterior;),
477 ha sido el número de autos. (algo menos que en 2005, que fueron 530)
Las providencias de inadmisión y terminación ascendieron a 7830 (más de 20 al día) . En 2005 fueron 5.566, lo que supone un aumento del 40%.
En cuanto a la pendencia de asuntos acumulados competencia del Pleno, debo señalar que a 31 de diciembre de 2006 se encontraban admitidos y pendientes de resolución 657 procesos (en 2005 fueron 482, incluyendo acumulados), 192 recursos de inconstitucionalidad, 389 cuestiones, 67 conflictos positivos de competencia, 7 conflictos en defensa de la autonomía local, y 2 recursos de amparo avocados.
Pendientes de resolver sobre admisión por el Pleno permanecían 37 procesos al cierre del 2006.
Cuestión aparte forman los recursos de amparo, en los que los procesos pendientes de sentencia, sumados a las demandas pendientes de resolver sobre su admisibilidad alcanzan a finales de 2006 la inquietante cifra de 13.883, lo que equivale en tiempo a dos años del trabajo que dedica el Tribunal a la admisión de los recursos de amparo.
Respecto delos recursos de amparo, la tasa o porcentaje de inadmisión es muy elevada (superior todos los años al 95%), siendo su causa más frecuente la falta de contenido constitucional de la demanda (en torno al 70% de los casos inadmitidos). Ya en fase de Sentencia, por lo que respecta a los porcentajes de estimación, las cifras de 2006, como las de ejercicios anuales anteriores, son expresivas de una estimación elevada de las demandas de amparo admitidas. En 2006 las Salas estimaron 238 recursos de amparo lo que supone para ese año un porcentaje de estimación de entorno al 72% de los recursos admitidos, que fueron a su vez algo más del 3% del total de recursos de amparo presentados. En definitiva, si a la desestimación se suma previamente la inadmisión, hemos de concluir –con toda la cautela que precisa el manejo da datos de ejercicios anuales diferentes- que el Tribunal estima anualmente en torno al 2% de los recursos de amparo que recibe, lo que confirma la eficacia de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas prestada por la jurisdicción ordinaria y, consiguientemente, la indebida llegada a la jurisdicción constitucional de un elevado número de asuntos (el 97 %, por tanto). Me parece este un dato merecedor de atención en la reflexión que seguidamente quiero efectuar.
Los derechos fundamentales invocados con mayor frecuencia son los recogidos en el art. 24, precepto que en total se invoca, incluido si se invoca junto con otros derechos, en un 89,22% de los recursos en 2006; seguidos de los derechos a la igualdad (17%), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, dada la relevancia cuantitativa de los asuntos penales (superior siempre al 40%).
Un dato significativo que debe ser asimismo destacado es el que se refiere al extraordinario incremento en los últimos meses de los recursos de amparo presentados en materia de extranjería con origen básicamente en procesos contencioso-administrativos, e invocación de los derechos de los arts. 17 (libertad personal), 24. 1 y 2 (tutela judicial efectiva y proceso debido) y de libre entrada y residencia en España que el art. 19 de la Constitución reconoce, en principio, únicamente a los españoles, como ha afirmado la STC 72/2005, de 4 de abril. En 2006, de los 11.471 recursos de amparo presentados, 3963 (un 34,55% del total) se adscriben a esta atribución material (en 2005 era sólo el 22,7%); por tanto, uno de cada tres recursos de amparo formalizados.
Basten estas cifras referentes a la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional, a la jurisdicción que se le demanda y a la que efectivamente presta, para mostrar las dos caras de un mismo fenómeno.
La cara positiva es la confianza que ha sabido ganarse y transmite el Tribunal como garante de la supremacía normativa de la Constitución y, significativamente, como garante último de los derechos fundamentales y de las libertades públicas que la Constitución proclama. Sólo a partir de la confianza de los ciudadanos y de las instituciones en la jurisdicción constitucional es posible entender el volumen de litigiosidad constitucional y el innegable éxito del recurso de amparo.
Nuestra estadística de la actividad jurisdiccional revela también, sin embargo, y ésta es la lectura negativa a la que antes me refería, una creciente desproporción entre lo que al Tribunal se pide y lo que el Tribunal puede dar con sus procedimientos actuales. El crecimiento exponencial de las demandas de amparo obliga al Tribunal a dedicar buena parte de sus energías al análisis de admisibilidad de unas demandas que en la gran mayoría de los casos –reitero que la admisión de los recursos de amparo apenas supera el 3%- no resultan admisibles por carecer de contenido constitucional o, con menor frecuencia, por no haber sido debidamente planteadas en las instancias judiciales previas o ante el propio Tribunal Constitucional. Este trabajo “en negativo” perjudica el trabajo “en positivo” del Tribunal, generando preocupantes retrasos no sólo en su jurisdicción de amparo de los derechos fundamentales, sino en la de control de la constitucionalidad de la ley y en la de composición de la conflictividad territorial entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, en su caso, las entidades locales.
Es sabido –y más en una facultad de Derecho como esta- que los Tribunales Constitucionales nacieron en un determinado contexto histórico, en unas circunstancias en las que era necesaria una solución nueva para una situación inédita en el Continente: la eficacia normativa de unas Constituciones que en el pasado no sujetaban al legislador. Es sabido también que la evolución del modelo hará extensiva la sujeción del legislador a todos los poderes del Estado.
Casi un siglo después, los Tribunales Constitucionales europeos –y de otras realidades geográficas- han hecho posible que la normatividad de la Constitución sea hoy un hecho indiscutible. Buena parte de su papel histórico estaría, por consiguiente, en cierto sentido ya cumplido. Sin embargo, es preciso reivindicar la continuidad de esta institución y, más aún, recuperar la excepcional naturaleza de su función. Entendida ahora esta naturaleza, obviamente, en un nuevo sentido en todo acorde con las necesidades del presente y del futuro y con su función de garante de la Constitución.
La continuidad o, mejor, el desarrollo en la continuidad, que es la ley que marca la vida buena de las Constituciones y de las jurisdicciones constitucionales, es necesaria en la medida en que en nuestros sistemas constitucionales (me refiero a los de corte continental) no faltan razones para seguir defendiendo, tanto los privilegios jurisdiccionales de las leyes, como la existencia del mecanismo de garantía añadido que supone la jurisdicción constitucional. En efecto, de un lado, la presunción de constitucionalidad de la ley, especialmente enérgica, enlaza inmediatamente con la condición del legislador como representante de la voluntad popular, presunción de constitucionalidad que la jurisdicción constitucional respeta al reconocer al legislador democrático una suerte de primacía en cuanto intérprete auténtico de las concepciones éticas y políticas de la sociedad. De otro lado, nunca puede estar de más la existencia de mecanismos de garantía añadidos a los que ya de por sí representa la existencia de la jurisdicción ordinaria. La extracción profesional de los Magistrados constitucionales y su designación por parte de los órganos que disfrutan de una legitimación democrática directa –por referirme sólo a dos cuestiones relevantes- aseguran, de una parte, la concurrencia de una pluralidad de perspectivas que sólo puede enriquecer el juicio sobre la ley (a través de los procesos de inconstitucionalidad o incluso, aunque con mayor dificultad, del proceso de amparo); de otra, prestan a ese juicio una legitimidad reforzada, la legitimidad que es propia de la jurisdicción constitucional dentro del sistema de justicia constitucional entendido según el modelo europeo.
Pero, garantizada la generalidad de la defensa de la Constitución por todos los poderes públicos y, muy en particular, por el Poder Judicial, el acceso al Tribunal Constitucional sólo debe admitirse cuando se trate de demandarle lo que sólo él puede hacer (monopolio de rechazo de la ley) o cuando la queja que ante el Tribunal se deduce tiene trascendencia constitucional o reviste una mínima gravedad; esto último, particularmente, vale respecto de todo aquello que no compete al Tribunal Constitucional en exclusiva y señaladamente respecto a la defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas, que ciertamente -no hay duda alguna al respecto- ocupan un lugar privilegiado en nuestra Constitución.
Los Tribunales Constitucionales deben, pues, operar como órganos de garantía del sistema; más precisamente, como solución frente a problemas que están vedados al juicio de los Tribunales ordinarios, o como remedio último cuando no han podido repararse en su sede primera y propia, la jurisdicción ordinaria, pues, como ya he tenido ocasión de señalar, el carácter último o excepcional de la actuación de la jurisdicción constitucional no puede significar la desaparición del control constitucional sobre la aplicación de los derechos fundamentales y libertades públicas por lo órganos judiciales, de ninguno de ellos, la definición de cuyo contenido esencial, de todos ellos, compete irrenunciablemente al Tribunal Constitucional. La Constitución no permite una reforma legal que suponga merma alguna de las garantías constitucionales de los individuos ni la desnaturalización del recurso de amparo.
Sin embargo, la propia lógica del sistema constitucional impide admitir, por principio, de ordinario o como regla, que las infracciones de la Constitución no se hayan depurado en las instancias ordinarias de garantía.
Lo anterior permite afirmar que los recursos de amparo deben ser concebidos cabalmente como un remedio in extremis o verdaderamente último, al que sólo se acude tras agotar todos los remedios judiciales y al que se llega con plena conciencia de que la acusación deducida ante el Tribunal (la infracción de la Constitución, la lesión del derecho subjetivo fundamental o ambas cosas) tiene la suficiente relevancia, por negadora de la funcionalidad del sistema, lo que debe hacer obligado argumentarla con la mayor exhaustividad y exigencia.
Sólo centrándose en lo que positivamente a este Tribunal le cumple puede esperarse que su función en el ordenamiento sea la que hasta ahora ha sido: la de garantizar el fundamento mismo del orden constitucional mediante la efectiva normatividad de la Constitución Española y su supremacía incondicionada en el ordenamiento jurídico, a la que todos los poderes y todas las normas están indiscutiblemente sometidos. Estoy firmemente persuadida de que así será y de que contaremos con el marco legislativo adecuado para el mejor cumplimiento cuanto antes de nuestra alta tarea, que inseparable e indeclinablemente ha de asegurar la posición institucional propia de este Tribunal y el respeto por todos los poderes públicos de la misma, que lo es únicamente al servicio de sus cometidos, así como la supremacía de decisión e interpretación de la Constitución que en exclusiva le corresponde (como dispone el art. 164 de la Constitución y recoge el art. 5.1 de la LOPJ), expresión de la supremacía de la Constitución. El carácter supremo del orden constitucional en el que el Tribunal Constitucional hunde sus raíces así lo exige.
Dicho con mayor brevedad. El Tribunal Constitucional necesita mecanismos procesales que le permitan reordenar sus tiempos y sus energías: reducir la excesiva dedicación que presta a la admisión de los recursos de amparo y trasladarla al enjuiciamiento de las demandas de amparo admitidas y de control de la constitucionalidad de la ley y, en su caso, de la conflictividad competencial.
Ya he tenido ocasión de señalar que las soluciones arbitradas con los medios procesales que la legislación ofrece en la actualidad no pueden, sencillamente, poner remedio a las disfunciones generadas por más que se intensifique el esfuerzo de organización y trabajo que viene procurando el Tribunal con el mejor empeño y voluntad, y por más que se intensifique el ritmo de su producción, ya verdaderamente notable en comparación con otras jurisdicciones constitucionales. Valga el ejemplo de la alemana, que constituye el modelo mas próximo, jurisdicción que recibe un número inferior de asuntos, incluso de llegada a su Registro General, desde luego, de los que acceden a su tramitación judicial (6000 en 2006) y dicta un número asimismo inferior de decisiones definitivas, en un país cuya población dobla a la española y cuyo Tribunal Constitucional Federal está integrado, como se sabe, por 16 Magistrados. La conclusión que se alcanza no puede ser otra que la que también he tenido ocasión de exponer en anteriores oportunidades, siguiendo en ello, por lo demás, la reclamación permanentemente formulada y sostenida por los anteriores Presidentes del Tribunal, desde la reforma de su Ley Orgánica de 1988 (los presidentes RODRÍGUEZ-PIÑERO, RODRÍGUEZ BEREIJO, CRUZ VILLALÓN Y JIMÉNEZ DE PARGA): esas disfunciones sólo podrán ser corregidas por la acción del legislador.
La racionalización de la carga de trabajo del Tribunal y la mayor agilidad y el acortamiento de los plazos de respuesta en los procesos de que conoce, mediante la disminución del número de asuntos pendientes de admisión (cuya acumulación, señaladamente en amparo, ha crecido ininterrumpidamente a los largo de los años), así como del tiempo medio de espera en el dictado de la Sentencia o resolución definitiva, son objetivos irrenunciables, cuya consecución dependerá de reformas legales. La necesidad de evitar que el recurso de amparo sea una tercera instancia y la de invertir el tiempo que el Tribunal dedica al dictado de un elevado número de decisiones de inadmisión, basadas mayoritariamente en la falta de contenido constitucional de las demandas de amparo, son también objetivos que debemos alcanzar.
Vengo diciendo que no es razonable el esfuerzo y el tiempo que el Tribunal dedica a la inadmisión de los recursos de amparo, aunque esa inadmisión también sea una forma de prestación de tutela judicial, como ha sostenido el Presidente CRUZ VILLALÓN. Pero ese tiempo y esfuerzo, excesivo en la distribución de la carga de trabajo del Tribunal, el Tribunal lo resta a los asuntos de que se va a ocupar, de forma que, de aceptarse que constituye una forma de prestación de tutela judicial al confirmarse la prestada por la jurisdicción ordinaria, será legítimo cuestionarse, cuando menos, que esa tutela judicial así prestada sea globalmente efectiva, como quiere el art. 24.1 CE. Como señaló en su momento nuestro recordado Presidente FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE, "aunque la reforma operada en la Ley reguladora del Tribunal Constitucional por la Ley Orgánica 6/1988 ha permitido que formalicemos las resoluciones de inadmisión, condensando al máximo la toma de decisión, lo cierto es que la adopción de las providencias o autos de inadmisión absorbe gran parte del trabajo de la institución. Trabajo que en este punto hay que calificar de inútil, ya que no sirve ni para interpretar la Constitución, ni para defender derechos fundamentales de nadie, sino más bien y con demasiada frecuencia para entorpecer la resolución de otros procesos ante los Tribunales ordinarios".
La reforma de nuestra Ley Orgánica es, pues, ABSOLUTAMENTE necesaria y EXTRAORDINARIAMENTE urgente a la luz del comportamiento de los datos de entrada en los últimos años, y de manera particularmente llamativa, a lo largo del presente año. De ahí que el Tribunal siga con gran interés la tramitación del proyecto de ley de reforma de la LOTC y que fue aprobado por la Comisión Constitucional del Congreso el lunes de esta semana (5 de marzo).
Es, sin embargo, motivo de inquietud que el texto aprobado en Comisión no haya obtenido el respaldo que una norma como la LO de un Tribunal Constitucional necesariamente requiere, que es el consenso, el mismo consenso que obtuvo para su primera versión de 1979 y que se ha mantenido en sucesivas reformas, de entorno al 80% de las Cortes.
Con el respeto debido al Poder Legislativo, apelo por tanto en nombre del Tribunal Constitucional a que se recupere este consenso tan vital en ulteriores fases parlamentarias, para lo que posiblemente será necesario negociar algunos aspectos de la reforma y así cuestiones, que han podido ser interpretadas por algunos, quizás de manera interesada, como improcedentes no por su contenido, pero sí por el momento concreto en que se plantean, podrían ser en su aplicación diferidas en el tiempo.
Porque de lo que se trata es no solamente de mirar hacia el pasado, lo que ya de por sí justifica el reconocimiento de la obra del Tribunal Constitucional, sino de encarar el futuro, porque, como he dicho y subrayo, la predisposición al futuro es la esencia de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional, que es, a su vez, su complemento esencial y, como tal, garantía de la conservación y del futuro de aquélla, pacto de consenso y de convivencia, a la que en un proceso vivo actualiza continuamente mediante la interpretación y aplicación de sus preceptos.
Por esta misma razón, en estos momentos difíciles, en que se han oído voces tanto desde la política como desde los medios de comunicación poco respetuosos hacia la institución y, lo que es más grave, hacia la independencia e imparcialidad de sus Magistrados, de todos sus Magistrados, creo imprescindible que entre todos evitemos que el Tribunal Constitucional se objeto de una espiral de cuestionamientos que provoca inevitablemente una pérdida de sentido institucional. Una situación que nos arrebata las coordenadas definitorias de las instituciones para arrojarlas en una confusión preocupante con riesgo de desconocimiento y valoraciones erróneas.
En su lugar es preciso estimular una cultura constitucional en la que todos deban respeto y confianza a la Constitución, a las instituciones por ella creadas y a su intérprete supremo, respeto y reconocimiento que ha de serlo igualmente de sus decisiones dictadas en ejercicio de su independencia y autoridad.
Ciertamente, el carácter "suprainstitucional" de la jurisdicción constitucional está en el origen de los debates, antiguos y renovados, sobre la legitimidad de su existencia, de sus atribuciones, de su composición y de sus pronunciamientos sobre la interpretación de la Constitución y la determinación del contenido de los preceptos constitucionales y de la constitucionalidad de las normas con rango de ley a ella subordinadas y sometidas. Pero así es en lo que se refiere al control constitucional de la ley, expresión de la voluntad popular, del legislador constituido y democrático y de los demás poderes del Estado, porque la Constitución así lo ha querido siguiendo con ello lo que es común en los modelos constitucionales occidentales. Por ello, el reconocimiento, respeto y la confianza en el Tribunal Constitucional, en los que vuelvo a insistir, que no es sino lealtad a la Constitución misma, constituyen una exigencia irrenunciable y una aspiración indeclinable de quienes han ejercido la jurisdicción constitucional y de quienes en este momento la ejercemos. La Defensa de la Constitución y de sus instituciones ha de hacerse por todos, sin que nadie pueda rehuir las obligaciones que impone la norma constitucional.
Intensificar la capacidad efectiva de la Constitución como marco de convivencia y para resolver los problemas de nuestra organización política y de nuestra construcción democrática, así como los retos de nuestro inmediato futuro, es tarea que a todos nos corresponde; cada uno y cada institución conforme a sus cometidos y obligaciones constitucionales.
Ocioso es decir que ningún Tribunal, y tampoco este, puede pretender quedar a resguardo de la crítica, cuando sea procedente, tanto de la opinión como de la comunidad de los juristas. Pero con la misma claridad hemos de recordar que necesita en todo momento de la cooperación y del respeto de los demás poderes públicos y de los ciudadanos.
En una sociedad democrática y plural el debate político y el papel de los medios son esenciales e incluso un baremo en el que se puede medir nuestra salud democrática. Pero este debate no debe ni puede cruzar la línea del cuestionamiento institucional, del permanente y sistemático cuestionamiento, pues sin el respeto a las instituciones, basado a su vez en la confianza y lealtad a la Constitución, no es posible el correcto funcionamiento de los órganos constitucionales, que a su vez son las garantes de esa Democracia.
En este sentido quiero recordar unas palabras de nuestro inolvidable Presidente Tomás y Valiente:
"La democracia consiste en unas instituciones jurídico-políticas y en la identificación de los ciudadanos con ellas. Sin la crítica libre, razonada y pública de aquéllas y de sus actos, el respaldo de los ciudadanos es imposible, porque en un régimen democrático nadie apoya lo que, envuelto en un silencio sacral, no se somete a su conocimiento y enjuiciamiento. Pero la descalificación global y no argumentada de una institución, el chiste procaz contra ella, o la presunción de parcialidad proyectada sobre uno o varios de sus miembros, no tienen nada que ver con la crítica razonada. Permítaseme que pida, en especial para el TC, el ejercicio público de la razón crítica y el abandono de cualquier espuria desviación de la misma".
Agradezco nuevamente a la Universidad de Jaén esta invitación para exponer la actualidad del Tribunal Constitucional en su fiesta patronal y clausuro este acto.