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01/10/2007
Durante los días 1,2 y 3 de octubre de 2007 se celebró en Roma el IX Encuentro de los Tribunales Constitucionales de España, Italia y Portugal. La delegación española estuvo compuesta por la Presidenta, María Emilia Casas Baamonde, el Vicepresidente, Guillermo Jiménez Sánchez, así como por los Magistrados, Elisa Pérez Vera y Manuel Aragón Reyes.
El tema del Encuentro, “La dignidad humana como principio constitucional”, permitió un intenso y fructífero intercambio de experiencias y opiniones entre las tres delegaciones, a partir de las ponencias elaboradas por los respectivos Tribunales Constitucionales.
La ponencia española, cuyo texto se adjunta, fue presentada por el Vicepresidente del Tribunal Constitucional. La próxima reunión de la Trilateral –España, Italia y Portugal- tendrá como anfitriona a España en 2008.
Tribunal Constitucional Español
La dignidad humana en la jurisprudencia constitucional española.
Guillermo Jiménez Sánchez
Ignacio de la Cueva Aleu
Madrid-Roma. Septiembre-Octubre de 2007
LA DIGNIDAD HUMANA EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA.
I. Posición sistemática de la proclamación constitucional de la dignidad humana. II. Caracterización del concepto de dignidad humana en la jurisprudencia constitucional. III. Algunos supuestos en los cuales la dignidad humana es ratio decidendi en la resolución constitucional: a) Un supuesto de ponderación de la dignidad humana con otros valores constitucionalmente protegidos. b) La dignidad humana no resulta comprometida por la crioconservación de preembriones sobrantes de la realización de técnicas de reproducción asistida. c) La dignidad humana como criterio justificativo del enjuiciamiento en amparo de vulneraciones de derechos fundamentales producidas por poderes públicos. d) Limitaciones al ejercicio de las acciones de filiación. e) El respeto a la dignidad humana como límite que debe respetar toda resolución judicial para que pueda considerarse funda en derecho. f) Esterilización de incapaces. IV. La dignidad personal como criterio determinante de la titularidad de derechos fundamentales. a) Titularidad de derechos fundamentales por las personas físicas y por los entes colectivos. b) Titularidad de derechos fundamentales por extranjeros. V. La dignidad humana como límite a las injerencias en los derechos fundamentales que resultan constitucionalmente admisibles. a) Dignidad humana e inspecciones y registros corporales. b) Dignidad humana y comportamientos exigidos en establecimientos penitenciarios. c) Dignidad humana y ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales.
I. Posición sistemática de la proclamación constitucional de la dignidad humana.
El análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al concepto de dignidad humana, aun con el limitado alcance que el marco de este encuentro impone, ha de partir necesariamente del encuadramiento sistemático en nuestra norma fundamental de la referencia a ese valor o principio supremo, pues ello permitirá comprender el carácter de los pronunciamientos jurisprudenciales que en él se fundamentan y, más concretamente, la funcionalidad que a su reconocimiento en la Constitución Española (en adelante CE) atribuye su último intérprete.
El art. 10.1 CE proclama que la dignidad de la persona, los derechos que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, junto con el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y la paz social. Tal precepto es el primero de los incorporados al Título Primero de la CE, que lleva por rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”, pero no se encuentra concernido por el específico régimen jurídico de protección y garantías de los derechos fundamentales, básicamente integrado, aunque no sólo, por la reserva de ley orgánica ex art. 81.1 CE, con todo lo que ello comporta, así como por ser susceptibles de tutela a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
A la primera cuestión se ha referido el Tribunal Constitucional con frecuencia. Así, la STC 116/1999, de 17 de julo, en la cual, frente al reproche de los recurrentes de vulnerarse la reserva de ley orgánica por la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida (de carácter ordinario), se concluye que, “no obstante, debemos descartar de nuestro análisis toda referencia a este último concepto, pues, como queda dicho, la reserva de ley orgánica establecida en el art. 81.1 de la Constitución ha de entenderse referida a los derechos y libertades públicas regulados en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I, entre los que, obviamente, no se encuentra la dignidad de la persona que, además, es reconocida en nuestra Constitución como "fundamento del orden político y de la paz social” (art. 10.1 CE)”.
Al segundo aspecto, esto es, a la insusceptibilidad de justificar en el art. 10.1 CE un recurso de amparo, se ha referido el Tribunal Constitucional con reiteración al señalar entre otras muchas en la STC 136/1996, que tal queja es “ajena a los derechos fundamentales susceptibles de protección a través de este proceso constitucional. Ciertamente, el art. 10.1 CE contempla la dignidad de la persona, pero el contraste aislado de las decisiones impugnadas con lo dispuesto en dicha norma no puede servir de base para una pretensión autónoma de amparo, por impedirlo los arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41.1 LOTC (SSTC 101/1987 y 57/1994 y ATC 241/1985)”.
Consecuencia de lo anterior es que los pronunciamientos del supremo intérprete de la CE y garante último de los derechos fundamentales que se refieren a la dignidad personal se encuentran realizados al hilo de la delimitación del contenido de ciertos derechos fundamentales que sí tienen un reconocimiento expreso en el texto constitucional, ya sea en relación con su contenido sustantivo, ya con el círculo de personas a las que cabe reconocer la titularidad de tales derechos. Por lo demás, tales referencias, si bien se encuentran con mayor frecuencia en Sentencias dictadas en procesos de amparo constitucional, se hallan también en las que ponen fin procesos de control de leyes en los cuales se suscita el tema de la oposición o no del precepto legal sometido a enjuiciamiento con uno de los que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas o con otro precepto constitucional, entre ellos el propio art. 10 CE.
II. Caracterización del concepto de dignidad humana en la jurisprudencia constitucional.
Ya hemos visto que la proclamación de la dignidad de la persona no encuentra reconocimiento constitucional como derecho fundamental autónomo, razón por la cual la doctrina del Tribunal Constitucional alude a ella como fundamento último de otros derechos fundamentales y como valor del que los derechos fundamentales son cristalización. Sin embargo no es fácil encontrar en la citada doctrina constitucional un pronunciamiento que encuentre su ratio decidendi en el concepto de dignidad humana, pues en la práctica totalidad de las ocasiones la decisión del Tribunal Constitucional se sustenta en la consideración del derecho fundamental singular que se encuentra inmediatamente en juego (la igualdad, la prohibición de discriminación, la integridad física, la prohibición de tratos inhumanos o degradantes o de la tortura, la integridad moral, la libertad religiosa, el honor, la intimidad, la propia imagen, la tutela judicial efectiva, las garantías constitucionales del proceso penal, etc.), respecto del cual es frecuente que el Tribunal Constitucional afirme que encuentra fundamento, es emanación o traducción normativa de la dignidad humana. No obstante cabe encontrar algunas afirmaciones que pueden aproximarnos al concepto que de dignidad se maneja en la jurisprudencia constitucional.
- En primer término el Tribunal Constitucional se cuida de precisar que no existe una plena identificación entre derechos fundamentales y dignidad personal, o lo que es lo mismo, que ni la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos son, por ese sólo hecho, inherentes a la persona en cuanto conectados con su dignidad, ni puede afirmarse que toda restricción de los derechos fundamentales de la persona suponga un ataque a su dignidad: “[q]ue de acuerdo con este precepto, la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes sean, junto con el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, «fundamento del orden político y de la paz social», no significa ni que todo derecho le sea inherente -y por ello inviolable- ni que los que se califican de fundamentales sean in toto condiciones imprescindibles para su efectiva incolumidad, de modo que de cualquier restricción que a su ejercicio se imponga devenga un estado de indignidad. Piénsese, precisamente, en la restricción de la libertad ambulatoria y conexas que padecen quienes son condenados a una pena privativa de libertad” (STC 120/1990, de 27 de junio).
- Desde el punto de vista negativo el Tribunal Constitucional configura la dignidad humana como un límite a las injerencias ajenas al afirmar que: “la regla del art. 10.1 CE, proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona” (STC 57/1994, de 28 de febrero).
- Ya en positivo también encontramos afirmaciones que configuran la dignidad humana como un valor jurídico fundamental, al afirmarse en la importante STC 53/1985, de 11 de abril, que “junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de ésta, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1).”
- Esa misma Sentencia (con una orientación reiterada en la STC 91/2000) da un paso más y trata de delimitar el concepto de dignidad: “Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”.
Ahora bien, sea en sentido negativo (como límite) o positivo )como libertad de autodeterminarse), lo cierto es que la concreción en el caso concreto de qué conductas transgreden la dignidad humana se aborda por el Tribunal Constitucional acudiendo al derecho fundamental en el que cristaliza aquélla y no a un contenido específico del concepto de dignidad personal, rechazando explícitamente que el art. 10.1 CE constitucionalice ninguna doctrina al respecto: “las normas constitucionales relativas a la dignidad e la persona y al libre desarrollo de la personalidad consagradas en el art. 10.1 CE, así como los valores superiores recogidos en el art. 1.1 CE, si bien integran mandatos jurídicos objetivos y tienen un valor relevante en la normativa constitucional, no pretenden la consagración constitucional de ninguna construcción dogmática, sea jurídico-penal o de cualquier otro tipo. Por tanto no cabe fundar la inconstitucionalidad de un precepto en su incompatibilidad con doctrinas o construcciones presuntamente consagradas por la Constitución; tal inconstitucionalidad derivará, en su caso, de que el precepto en cuestión se oponga a mandatos o principios contenidos en el Texto constitucional explícita o implícitamente” (STC 150/1991, de 4 de julio).
III. Algunos supuestos en los cuales la dignidad humana es ratio decidendi en la resolución constitucional.
Ya hemos dicho que, al no estar configurada en nuestro texto constitucional la dignidad humana como un derecho fundamental autónomo, las decisiones del Tribunal Constitucional se basan en las vulneraciones de alguno de los derechos fundamentales que son precipitado de la dignidad humana. Sin embargo podemos identificar algunos supuestos en los cuales el respeto a la dignidad personal se erige en ratio decidendi o, al menos, cobra un papel muy relevante.
a) Un supuesto de ponderación de la dignidad humana con otros valores constitucionalmente protegidos.
Un primer supuesto de lo que acabamos de exponer lo podríamos encontrar quizás en la respuesta ofrecida por la STC 53/1985, de 11 de abril, respecto de uno de los supuestos de despenalización del delito de aborto que se enjuiciaban en esta resolución, en la medida en que el concepto de dignidad soporta el peso de la decisión de considerar conforme con la CE el precepto legal impugnado en cuanto a una de las indicaciones contempladas en la despenalización del aborto.
En efecto, se enjuiciaba en el caso la constitucionalidad de los supuestos de despenalización del delito de aborto. En lo que ahora interesa el Tribunal Constitucional aborda la adecuación constitucional de la despenalización del delito de aborto en el supuesto de que “el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo del delito de violación del art. 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiere sido denunciado”. (art. 417 bis del CP de 1973, todavía vigente en este punto), utilizando como canon de contraste de constitucionalidad la preservación del derecho a la dignidad personal de la mujer que se encuentra en conflicto con un bien jurídico constitucionalmente protegido como parte del contenido normativo del art. 15 CE, el cual no comprende a los nascituri como titulares del derecho fundamental a la vida. La Sentencia argumenta que “la dignidad está reconocida a todas las personas con carácter general, pero cuando el intérprete constitucional trata de concretar este principio no puede ignorar el hecho obvio de la especificidad de la condición femenina y la concreción de los mencionados derechos en el ámbito de la maternidad, derechos que el Estado debe respetar y a cuya efectividad debe contribuir, dentro de los límites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la Constitución”. Seguidamente alude a la necesaria ponderación de los valores e intereses constitucionales en presencia, al afirmar que: “[se] trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del nasciturus. Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente frente a aquéllos, ni los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien, no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional. Por ello, en la medida en que no puede afirmarse de ninguno de ellos su carácter absoluto, el intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos”. Y finalmente entra a ponderar los intereses en conflicto en el caso concreto de la indicación aludida, afirmando la adecuación constitucional del levantamiento de la protección penal al nasciturus con fundamento en la preservación de la dignidad personal de la mujer embarazada como consecuencia de haber sido víctima de un delito de violación: “En cuanto a la indicación prevista en el núm. 2 -que el embarazo sea consecuencia de un delito de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas- basta considerar que la gestación ha tenido su origen en la comisión de un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero instrumento, y el consentimiento necesario para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos”.
b) La dignidad humana no resulta comprometida por la crioconservación de preembriones sobrantes de la realización de técnicas de reproducción asistida.
En la STC 116/1999, de 17 de junio, se resuelve la impugnación directa, fundada en su supuesta oposición a la dignidad humana (art. 10.1 CE), de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en cuanto en ella se regula la crioconservación de preembriones sobrantes (por no haber sido transferidos al útero femenino) durante un plazo máximo de cinco años, de los cuales durante los tres últimos quedarán a disposición de los bancos correspondientes.
La Sentencia constitucional rechaza que los preceptos impugnados vulneren la dignidad personal, por cuanto, siendo inevitable que, de acuerdo con el estado de la ciencia, existan preembriones sobrantes en los procesos de reproducción asistida, “la crioconservación, no sólo no resulta atentatoria a la dignidad humana, sino que, por el contrario y atendiendo al estado actual de la técnica, se nos presenta más bien como el único remedio para mejor utilizar los preembriones ya existentes, y evitar así fecundaciones innecesarias.” Añade el Tribunal que además, los preembriones no “son, a estos efectos, "persona humana", por lo que [el] hecho de quedar a disposición de los Bancos tras el transcurso de determinado plazo de tiempo, difícilmente puede resultar contrario al derecho a la vida (art. 15 CE) o a la dignidad humana (art. 10.1 CE), tal como, sin embargo, sostienen los recurrentes. En todo caso, su puesta a disposición de Bancos debidamente autorizados y controlados no supone que por esa circunstancia dejen de serles aplicables los requisitos y garantías previstas en la Ley, particularmente, como ya nos consta, en cuanto a su empleo -fuertemente limitado- en la investigación y experimentación científica.”
Finalmente excluye que la donación de preembriones que se contempla en la ley impugnada sea contraria a la dignidad humana por suponer su patrimonialización, pues lo que se pretende mediante esta singular donación es precisamente la exclusión de cualquier causa lucrativa o remuneradora, expresamente prohibida, garantizándose así que “los preembriones en ningún caso puedan ser jurídicamente considerados como bienes comercializables”. Por lo demás, se termina por rechazar que se vulnere la dignidad humana con la tipificación de ciertas conductas como infracción administrativa en vez de dispensarles protección penal, porque, salvo supuestos excepcionales, se trata de una opción normativa que se ejerce sin que exista “una obligación constitucionalmente impuesta al legislador de establecer la correspondiente sanción penal para todas y cada una de las interdicciones previstas en la Ley”
c) La dignidad humana como criterio justificativo del enjuiciamiento en amparo de vulneraciones de derechos fundamentales producidas por poderes públicos extranjeros aun cuando con limitado carácter “prejudicial”.
Otro conjunto de supuestos en los cuales la dignidad de la persona cobra un papel preponderante y determinante en la resolución a adoptar por el Tribunal Constitucional se integra por aquellos casos en los cuales se aprecia una “vulneración indirecta” de un derecho fundamental, esto es, aquellos en los que se entiende que una autoridad extranjera vulneró el derecho fundamental de una persona (o existe el riesgo efectivo de que lo haga) respecto de la cual las autoridades españolas han de tomar alguna determinación o decisión que trae causa o está relacionada con el acto producido en otro Estado que vulneró el derecho fundamental. Del dato de que la vulneración de derechos fundamentales afecte a núcleo esencial de éstos que se identifica con la dignidad personal y el carácter inherente de los derechos (cualidad que no se predica de la totalidad de los derechos fundamentales ni de la totalidad de los contenidos de cada uno de ellos) se deriva la consecuencia de que, excepcionando la regla general, se otorgue relevancia a la vulneración de derechos fundamentales producida o de presumible producción por autoridades extranjeras. En estos casos la doctrina del Tribunal Constitucional dota a la eficacia de los derechos fundamentales reconocidos en la CE de cierta, aunque limitada, extraterritorialidad.
Un ejemplo paradigmático de lo que se acaba de exponer lo encontramos en la STC 91/2000, de 30 de marzo, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, cuya doctrina se ha seguido después en otras. En lo que ahora interesa se cuestionaba si la decisión de los órganos judiciales españoles de conceder la extradición de un extranjero reclamado para el cumplimiento de penas graves impuestas por importantes delitos vulneraba o no sus derechos fundamentales debido a que la condena que motivaba la solicitud de extradición había sido dictada en ausencia del condenado y la legislación del país requirente no contemplaba la posibilidad de que, una vez entregado el condenado, éste pudiera solicitar la revisión de su condena.
El Tribunal Constitucional repasa su doctrina, sólidamente anclada en la del TEDH, acerca de la posibilidad de que los poderes públicos españoles vulneren los derechos fundamentales en actuaciones en el exterior. A tal efecto recuerda que “los poderes públicos españoles no están menos sujetos a la Constitución cuando actúan en las relaciones internacionales [...] que al ejercer ad intra sus atribuciones”, y que "si el mandato del art. 10.2 CE impone que los preceptos constitucionales sean interpretados de conformidad con las normas internacionales sobre protección de los derechos humanos, ha de recordarse también que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en relación con el art. 1 del Convenio de Roma de 1950, que el ámbito de la jurisdicción estatal, a los fines de la protección que ese instrumento garantiza, no se circunscribe al territorio nacional. Por lo que cabe imputar al Estado una lesión de los derechos que el Título I del Convenio reconoce en relación con actos realizados por sus autoridades fuera del territorio estatal (asunto Drozd y Janousek c. Francia y España, Sentencia de 26 de junio de 1992, y asunto Loizidou c. Turquía, Sentencia de 23 de marzo de 1995)”.
Seguidamente, atendiendo ahora a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, declara que las autoridades españolas “se encuentran obligadas a prevenir [esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo] la vulneración de derechos fundamentales que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado, y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas". De modo que, “constándoles a nuestros Tribunales aquellas vulneraciones [ocasionadas por las autoridades de otro Estado], no podrían acceder ellos a la extradición sin hacerse autores eo ipso de una nueva lesión contra los derechos del extranjero extradido”.
Ahora bien, inmediatamente se ocupa el Tribunal Constitucional de señalar que no toda vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestro texto constitucional que pudiera entenderse producida por las autoridades de otro Estado puede autorizar a nuestras autoridades, primero (principalmente a nuestros órganos judiciales, aunque no sólo a ellos), y al propio Tribunal Constitucional, después, a fundar su resolución en la valoración de si tal vulneración se produjo o no por los poderes públicos extranjeros. La proyección ad extra de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución sólo puede admitirse cuando está en juego “el que, en virtud de su validez universal, pudiéramos denominar "contenido absoluto", contenido al que “no pertenecen todas y cada una de las características con las que la Constitución consagra cada uno de ellos, por más que, en el plano interno, todas ellas vinculen inexcusablemente incluso al legislador, en razón de su rango. Sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona puede alcanzar proyección universal; pero, en modo alguno podrían tenerla las configuraciones específicas con que nuestra Constitución le reconoce y otorga eficacia”.
Pues bien, es en la determinación de este contenido absoluto donde cobra relevancia la noción de dignidad de la persona y de los derechos que le son inherentes como criterio rector de su fijación. A tal efecto el Tribunal Constitucional recuerda que “la Constitución española de 1978, al proclamar que el fundamento "del orden político y de la paz social" reside, en primer término, en "la dignidad de la persona" y en "los derechos inviolables que le son inherentes" (art. 10.1 CE) expresa una pretensión de legitimidad y, al propio tiempo, un criterio de validez que, por su propia naturaleza, resultan universalmente aplicables”, y que, “proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto 'valor espiritual y moral inherente a la persona' (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8) la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre [...] constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar" [STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4; también STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3 A)]. De modo que la Constitución española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y aquellos contenidos de los derechos "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano o, dicho de otro modo [...] aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana" (STC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 107/1984, de 23 de noviembre, FJ 2 y 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2).
Para precisar, en concreto, cuáles son esos derechos y esos contenidos de derechos que la CE proclama de modo absoluto y, en consecuencia, proyecta universalmente, hemos de partir, en cada caso, del tipo abstracto de derecho y de los intereses que básicamente protege (es decir, de su contenido esencial, tal y como lo definimos en las SSTC 11/1981, de 8 de abril, 101/1991, de 13 de mayo y ATC 334/1991) para precisar si, y en qué medida, son inherentes a la dignidad de la persona humana concebida como un sujeto de derecho, es decir, como miembro libre y responsable de una comunidad jurídica que merezca ese nombre y no como mero objeto del ejercicio de sus potestades por parte de los poderes públicos.
Especial relevancia revisten, en ese proceso de determinación, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los demás tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, a los que el art. 10.2 CE remite como criterio interpretativo de los derechos fundamentales. Esa decisión del constituyente expresa el reconocimiento de nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que dichos instrumentos protegen, así como nuestra voluntad como Nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado. Por eso, desde sus primeras Sentencias, este Tribunal ha reconocido la importante función hermenéutica que, para determinar el contenido de los derechos fundamentales, tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, 78/1982, de 20 de diciembre y 38/1985, de 8 de marzo) y, muy singularmente, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, firmado en Roma en 1950, dado que su cumplimiento está sometido al control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a quien corresponde concretar el contenido de los derechos declarados en el Convenio que, en principio, han de reconocer, como contenido mínimo de sus derechos fundamentales, los Estados signatarios del mismo (SSTC 36/1984, de 14 de marzo, 114/1984, de 29 de noviembre, 245/1991, de 16 de diciembre, 85/1994, de14 de marzo y 49/1999, de 5 de abril)”1.
En el caso concretamente enjuiciado el Tribunal Constitucional consideró que la imposición de penas graves en un juicio en el que no estuvo presente el condenado y sin que a éste se le ofrezca la posibilidad de revisar su condena vulnera la esencia misma del derecho a un proceso justo reconocido en el art. 24.2 CE, pues “el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse inmediatamente de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, según los cuales "toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial [...] para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal" y "a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"; y del art. 14, núms. 1 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, en la medida en que reconoce a toda persona el derecho a "ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal [...] en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella", y se establece como garantía mínima de toda persona acusada de un delito el derecho "a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección", sin que sea necesario volver a destacar la importancia que, a tenor del art. 10.2 CE, revisten tales textos a la hora de determinar el contenido absoluto del derecho a un proceso justo (art. 24 CE)”. A lo que añadió que “imponer, sin audiencia y defensa personal previa ni posterior, penas que afectan profundamente a los derechos más estrechamente ligados a la personalidad, sobre la base de imputaciones que comportan una reprobación de tal gravedad que se proyecta sobre la condición de la persona misma parece ya, prima facie, incompatible con su dignidad. Y lo es tanto más si se atiende a la esencia comunicativa que, como sujeto de derecho, corresponde a la persona: ese núcleo de imputación jurídica y, por tanto, de acción y expresión en que la personalidad consiste, quedaría radicalmente negado si se condenara en ausencia cerrando toda posibilidad de oír directamente en justicia al acusado de un delito muy grave”. Consecuentemente, afirmó que “constituye una vulneración "indirecta" de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana, según precisamos en el fundamento jurídico 8, acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa”.
d) Limitaciones al ejercicio de las acciones de filiación.
Un nuevo grupo de resoluciones en las que el concepto de dignidad humana alcanza especial relevancia en la adopción de decisiones tomadas por el Tribunal Constitucional lo encontramos en varias Sentencias que resolvieron procesos constitucionales en los que se ponían en cuestión ciertas limitaciones legales para el ejercicio de acciones de impugnación de la filiación.
Tales limitaciones, establecidas en el Código Civil, han sido estudiadas por el Tribunal Constitucional en las SSTC 273/2005 y 138/2005, y en ambas resoluciones cobra especial significación el concepto de dignidad de la persona, pese a que tal reconocimiento no alcanza en las indicadas Sentencias una expresión explícita que guarde proporción con su verdadero peso en la argumentación. En la STC 138/2005 se aborda el cuestionamiento de la constitucionalidad del art. 136.1 Código Civil en cuanto que impide que el marido, una vez que ha transcurrido un año desde que se inscribió la filiación en el Registro Civil y conoce el nacimiento de su hijo matrimonial, impugne su paternidad pese a desconocer que no es el padre biológico. Por su parte en la STC 273/2005 se afrontó el tema de la inconstitucionalidad del art. 133.1 Código Civil en cuanto restringe al hijo la legitimación para impugnar su filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado.
En ambas Sentencias el Tribunal se ha ocupado de afirmar que la previsión constitucional contenida en el art. 39.2 in fine CE (“la ley posibilitará la investigación de la paternidad”) “tiene por finalidad primordial la adecuación de la verdad jurídico-formal a la verdad biológica, adecuación vinculada a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE)”, “tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona”. Vemos en consecuencia que en estas Sentencias es la conexión con la dignidad humana que el Tribunal Constitucional aprecia en el mandato constitucional de permitir la investigación de la paternidad lo que se encuentra en el origen del reproche de inconstitucionalidad de una restricción al ejercicio de la acción de impugnación (de la filiación matrimonial en la primera y de la no matrimonial en la segunda) que, de no existir tal conexión, no pasaría de ser una opción del legislador tan legítima como cualquier otra por hacer prevalecer el valor de la seguridad jurídica, valor igualmente constitucional pero no vinculado a la personalidad. De este modo el concepto de dignidad personal dota de un contenido propio y concreto el mandato constitucional contenido en el art. 39.2 CE que se traduce en la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos analizados (arts. 136.1 y 133.1 del Código Civil):
* En el caso del art. 136 Código Civil, por cuanto “cercena el acceso a la jurisdicción del padre que descubre no serlo una vez transcurrido un año desde la inscripción registral de la filiación, sin que esa limitación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) guarde proporcionalidad con la finalidad perseguida de dotar de seguridad jurídica a la filiación matrimonial. La imposición al marido de una paternidad legal que, sobre no responder a la realidad biológica, no ha sido buscada (como ocurre en los casos de adopción y de inseminación artificial) ni consentida conscientemente, sino impuesta por una presunción legal (art. 116 CC), que siendo inicialmente iuris tantum (ATC 276/1996, de 2 de octubre, FJ 4) sin embargo, transcurrido un año desde la inscripción de la filiación, conocido el nacimiento, se transforma en presunción iuris et de iure, resulta incompatible con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad (art. 39.2 CE) y, por extensión, con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), así como con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de acceso a la jurisdicción”. Vemos por tanto que es la conexión con la dignidad lo que hace que, una vez establecido legítimamente un plazo de caducidad, resulte contrario a los arts. 39.2 y 24.1 CE que quien no conoce que es progenitor se vea privado de la posibilidad de impugnar. De no existir esta conexión, el establecimiento de un plazo absoluto como el previsto en el Código Civil no sería inconstitucional, pues el valor seguridad jurídica inherente al establecimiento de cualquier plazo de caducidad, podría ser prevalente de modo absoluto.
* En el caso del art. 136.1 Código Civil el Tribunal entiende que “en la ponderación de los intereses en presencia, el legislador ha optado por otorgar prevalencia al del hijo, teniendo especialmente en cuenta el valor constitucional relevante de la protección integral de los hijos (art. 39.2 CE), sin perder de vista, al mismo tiempo, la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en el estado civil de las personas”. Ahora bien, en tal ponderación “el legislador ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial”, pues la opción del legislador cercena de raíz al progenitor no matrimonial la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando falte la posesión de estado, impidiéndole así instar la investigación de la paternidad. En suma, la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta compatible con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
e) El respeto a la dignidad humana como límite que debe respetar toda resolución judicial para que pueda considerarse fundada en Derecho.
La STC 192/2003, de 27 de octubre, constituye una muestra de que, llegado el extremo, el respeto a la dignidad personal puede constituirse en criterio decisorio de un recurso de amparo, al considerarse que una resolución judicial que se sirve de una interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que vulnere la dignidad personal no puede entenderse que esté fundada en Derecho. Según se verá a continuación, pese a que la cuestión discutida en el proceso finalizado por las resoluciones judiciales enjuiciadas en amparo era de legalidad ordinaria, es la utilización de una argumentación contraria a la dignidad persona lo que justifica que el Tribunal Constitucional considere las resoluciones judiciales como no fundadas en Derecho en cuanto que, en un correcto análisis no resultan conformes con el orden constitucional, al que toda norma jurídica ha de acomodarse. El Tribunal Constitucional se ocupa de dejar así bien sentado al afirmar toda rotundidad, como colofón de la Sentencia, que el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), esto es, a una resolución fundada en Derecho “no consiente respuestas judiciales como las que son objeto del presente recurso de amparo por desconocer la dignidad personal del trabajador y su libre desarrollo, que es fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE)”.
En el caso contemplado en la STC que estamos analizado un trabajador había sido despedido porque, mientras disfrutaba de sus vacaciones retribuidas, estuvo trabajando para otro empleador, lo que se consideró que constituía una transgresión de la buena fe contractual, de acuerdo con lo establecido en el Art. 54 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El órgano judicial de instancia fundó su decisión en que "el derecho a las vacaciones es irrenunciable, e indisponible, y el empresario está obligado a conceder vacaciones retribuidas, lo que obliga al trabajador que percibe el salario durante dicho periodo a dedicarse exclusivamente a recuperar fuerzas, motivo por el que por otra parte se prohíbe realizar trabajos durante este período, ya sea para el propio empresario o para otros". En parecido sentido, el órgano judicial de segunda instancia concluyó que "lo probado es el trabajo del mismo para otra persona durante su periodo vacacional, infringiendo así la buena fe contractual, pues el trabajador independientemente de si cobrara o no, está defraudando a su empresa que precisa del descanso concedido para que el trabajador se encuentre en plenas condiciones, y de ahí que sea retribuido el periodo vacacional, al que, por otra parte le incumbe al trabajador como su derecho indispensable en bien propio y de aquella". En ambas Sentencias late la concepción de las vacaciones como un derecho-deber, conforme al cual las mismas se configuran como una obligación laboral del trabajador que vincula el derecho a este descanso con la fidelidad al empresario y, consiguientemente, con las facultades disciplinarias de éste.
Sobre tales presupuestos fácticos el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no autoriza al Tribunal Constitucional a someter a revisión la selección e interpretación de las normas llevadas a cabo por un órgano judicial, pero dicho límite de su jurisdicción corre paralelo al ámbito de la legalidad ordinaria y no puede conducir a omitir todo enjuiciamiento cuando la fundamentación judicial debe ser también examinada con arreglo a principios de la Constitución que son marco inexcusable para el entendimiento de cualesquiera derechos constitucionales. A continuación el Tribunal analiza si el modo en el que se aplicó el concepto de “transgresión de la buena fe contractual” como causa de despido respeta o no los principios y valores constitucionales, llegando a la conclusión de que:
“Una concepción del derecho del trabajador a las vacaciones retribuidas como la mantenida en las resoluciones judiciales impugnadas equivale a desconocer la dignidad personal del trabajador, entendida ésta como el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de "autodeterminación consciente y responsable de la propia vida" (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8), así como el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE). Recordemos una vez más que "la regla del art. 10.1 CE, proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona" [SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4, y 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3 a)].
La dignidad personal del trabajador se vería severamente limitada de aceptarse un tan omnímodo control como el que se permite en las Sentencias impugnadas sobre la persona y vida privada del trabajador por parte de la empresa para la que presta servicios. Sostener que el empresario pueda tener un derecho o un interés jurídico legítimo a que el trabajador dedique exclusivamente sus vacaciones al descanso en orden a la recuperación de sus energías físicas y mentales "para que [...] se encuentre en plenas condiciones" concluido el período vacacional, en el que ha de dedicarse "exclusivamente a recuperar fuerzas", "en bien propio" y de su empresa, al reincorporarse al trabajo, con la grave consecuencia de que, de no hacerlo así, incurrirá en un "incumplimiento grave y culpable" que podrá dar lugar a que sea válidamente despedido "por transgresión de la buena fe contractual" (art. 54 LET), supone una interpretación del principio de buena fe que produce un desequilibrio patente o irrazonable, a partir, como ha quedado expuesto, de pautas axiológicas constitucionales indiscutibles, por lo que no puede considerarse como una respuesta fundada en Derecho que satisfaga el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE”.
En fin, a modo conclusivo, la Sentencia termina afirmando con rotundidad que:
“[L]a concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. Una tal concepción, según la cual el tiempo libre se considera tiempo vinculado y la persona se devalúa a mera fuerza de trabajo, resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho y, para lo que importa ahora, la cláusula legal de la buena fe”.
f) Esterilización de incapaces.
Otra de las Sentencias constitucionales en las que el concepto de dignidad personal juega un importante papel es la STC 215/1994, de 14 de julio, en la que se cuestionaba la adecuación a la CE del art. 428.2 del Código Penal, precepto en el que se autorizaba la esterilización de incapaces por resolución judicial, previa solicitud del representante legal, oído el Ministerio Fiscal y dos facultativos, y previa exploración del incapaz. La cuestión suscitada radicaba en “precisar si el derecho a la autodeterminación que a las personas capaces reconoce el párrafo segundo del art. 428 del C.P [que despenaliza la esterilización consentida por el propio sujeto] es susceptible de ser otorgado también a solicitud de sus representantes legales y en los términos que establece el inciso cuestionado, a las personas incapaces que, a causa de una grave deficiencia psíquica, no pueden prestar un consentimiento válido”.
El Tribunal afirma que “prevista en el precepto la inexcusable intervención de la familia a través del representante legal del incapaz; del Juez mediante su autorización que puede o no otorgar y que está precedida de la exploración del enfermo y de una previa declaración de incapacidad también judicialmente acordada; de los especialistas que habrán de informar sobre la gravedad de la enfermedad psíquica del incapaz y sobre las consecuencias que para su salud física y mental podrá producir la esterilización y, finalmente, la intervención del Ministerio Fiscal sobre el cumplimiento de todas y cada una de las garantías previstas en la norma, permite afirmar que tales garantías son suficientes para conducir a una resolución judicial que, sin otra mira que el interés del incapaz, favorezca sus condiciones de vida”. A continuación el Tribunal Constitucional razona que la medida de esterilización, acordada con las anteriores garantías, permite al incapaz no estar sometido a una vigilancia constante que resultaría contraria a su dignidad (art. 10.1 CE) y su integridad moral (art. 15 CE), haciendo posible el ejercicio de la sexualidad sin los riesgos de una posible procreación cuyo verdaderos significado y consecuencias no puede prever. La dignidad personal se convierte así de motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes en argumento para su desestimación.
IV. La dignidad personal como criterio determinante de la titularidad de derechos fundamentales.
Haremos a continuación referencia a algunos pronunciamientos relevantes en los que el Tribunal Constitucional utiliza o se sirve del concepto de dignidad humana o de derechos inherentes a la persona para resolver acerca de la titularidad de ciertos derechos fundamentales, titularidad que se muestra controvertida en el proceso constitucional.
a) Titularidad de derechos fundamentales por las personas físicas y por los entes colectivos.
En una primera aproximación la noción de dignidad de la persona e inherencia de ciertos derechos ha servido al Tribunal Constitucional para referir la titularidad de los derechos fundamentales exclusivamente a las personas físicas, bien de forma individual, bien a través de colectivos o grupos en los que se integran éstas, y, como efecto reflejo, a negar la titularidad de tales derechos a las personas jurídico-públicas para el ejercicio de sus potestades, con la excepción de ciertos aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva. Así la STC 64/1988, de 12 de abril, recoge la siguiente afirmación, cuya idea central se reitera luego en otras muchas: “Es indiscutible que, en línea de principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los Poderes Públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos. Se deduce así, sin especial dificultad, del art. 10 CE, que, en su apartado 1°, vincula los derechos inviolables con la dignidad de la persona y con el desarrollo de la personalidad y, en su apartado 2°, los conecta con los llamados derechos humanos, objeto de la Declaración universal y de diferentes Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, y el Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950. Es cierto, no obstante, que la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental. Así, el art. 16 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto no sólo a los individuos, sino también a las Comunidades, y no debe encontrarse dificultad para ampliar esta misma idea en otros campos. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos lo pueden ejercer los partidos políticos, que el derecho de asociación lo pueden ejercer no sólo los individuos que se asocian, sino también las Asociaciones ya constituidas, y que el derecho a la libertad de la acción sindical corresponde no sólo a los individuos que fundan Sindicatos o se afilian a ellos, sino también a los propios Sindicatos”.
b) Titularidad de derechos fundamentales por extranjeros.
Avanzando un paso más en la cuestión de la relevancia de la dignidad personal a la hora de delimitar el ámbito subjetivo de los derechos fundamentales, la cuestión cobra especial relevancia en relación con las personas extranjeras, respecto de las cuales el art. 13 CE dispone que “los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley”. Pues bien, el Tribunal Constitucional ha ligado al concepto de dignidad personal e inherencia en la titularidad de derechos para afirmar que el amplio margen de actuación del que dispone el legislador para atribuir o no a los extranjeros la titularidad de ciertos derechos se encuentra limitada por el concepto de dignidad personal, de suerte que algunos de los derechos reconocidos en la CE, por ser emanación de la dignidad humana, se reconocen a la totalidad de los individuos con independencia de su nacionalidad y de la situación administrativa en la que se encuentren en España. Aun cuando este principio o consideración esencial ya se había declarado en la STC 107/1984, de 23 de noviembre de 1984, es en la STC 99/1985, de 30 de septiembre de 1985, en la que con toda claridad se afirma que:
“El párrafo 1 del art. 13 de la Constitución no significa que los extranjeros gozarán sólo de aquellos derechos y libertades que establezcan los tratados y las leyes, como parece entender la mencionada representación procesal. Significa, sin embargo, que el disfrute por los extranjeros de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución (y que por consiguiente se le reconoce también a ellos en principio, con las salvedades concernientes a los arts. 19, 23 y 29, como se desprende de su tenor literal y del mismo Art., 13 en su párrafo segundo) podrá atemperarse en cuanto a su contenido a lo que determinen los tratados internacionales y la Ley interna española. Pero ni siquiera esta modulación o atemperación es posible en relación con todos los derechos, pues «existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos» (STC 107/1984, de 23 de noviembre); así sucede con aquellos derechos fundamentales «que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano» o, dicho de otro modo, con «aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al art. 10.1 de nuestra Constitución constituye fundamento del orden político español»”.
A este pronunciamiento de índole general han seguido otros en los cuales se ha efectuado una aplicación práctica de tales ideas. Así en la STC 95/2003, de 22 de mayo, se cuestionaba la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que excluía de la titularidad de este derecho (reconocido en la CE en el art. 119 y, en consecuencia, sin el carácter de fundamental, pero en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE) a los extranjeros que se encontraran en España en situación ilegal. El Tribunal Constitucional estimó que el precepto en cuestión era inconstitucional en cuanto que, al excluirse a cierta categoría de extranjeros del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se lesionaba el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que si carecían de recursos para procurarse asistencia jurídica por su propios medios, se verían imposibilitados para acudir a los Tribunales de Justicia en demanda de protección de sus derechos e intereses legítimos. Para llegar a tal conclusión el Tribunal Constitucional razona que: “uno de estos derechos [imprescindibles para la garantía de la dignidad de la persona] es el que 'todas las personas tienen [...] a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales', según dice el art. 24.1 de nuestra Constitución; ello es así, no sólo por la dicción literal del citado articulo ('todas las personas...'), sino porque a esa misma conclusión se llega interpretándolo, según exige el art. 10.2 CE, de conformidad con el art. 10 de la Declaración universal de derechos humanos, con el art. 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y con el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, textos en todos los cuales el derecho equivalente al que nuestra Constitución denomina tutela judicial efectiva es reconocido a 'toda persona' o a 'todas las personas', sin atención a su nacionalidad”. (STC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2).
V. La dignidad humana como límite a la injerencia en los derechos fundamentales que resulta constitucionalmente admisible.
Finalmente ha de advertirse que el repaso de la jurisprudencia constitucional en relación con el concepto de dignidad humana no quedaría completo si no se hiciera una sucinta referencia a un conjunto de supuestos en los cuales la dignidad actúa como límite al ejercicio de determinadas actuaciones de los poderes públicos que inciden en los derechos fundamentales y que sólo son constitucionalmente legítimas si, entre otros condicionantes, se respeta en su ejecución la dignidad de la persona cuyo derecho fundamental se ve parcialmente sacrificado en beneficio de otros bienes e intereses constitucionalmente reconocidos.
a) Dignidad humana e inspecciones y registros corporales.
Así, cuando el Tribunal Constitucional ha tenido que resolver sobre la legitimidad constitucional de las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es, aquellas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en las cuales en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 CE) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad. Del mismo modo ha abordado las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que por regla general se verá afectado (amén del derecho a la intimidad) es el derecho a la integridad física (art. 15 CE), en tanto las indicadas actuaciones implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa.
Pues bien, en este conjunto de supuestos (vid ad exemplum STC 207/1996, de 16 de diciembre) el Tribunal Constitucional ha se ocupa de exponer los requisitos necesarios para que las medidas adoptadas se encuentre constitucionalmente justificadas: que se persiga con ellas un fin constitucionalmente legítimo; que su adopción se encuentre amparada por una norma de rango legal (principio de legalidad); que sean acordadas judicialmente (pero sin descartar que la ley pueda habilitar a otros poderes públicos para que acuerden algunas de ellas por razones de urgencia o necesidad); motivación de las resoluciones que las acuerden; y, finalmente, proporcionalidad de las medidas de manera que resulten idóneas y necesarias a los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden y no impliquen un sacrificio desmedido. A lo que este Tribunal ha añadido que, en todo caso, “la práctica de la intervención se ha de llevar a cabo con respeto a la dignidad de la persona, sin que pueda en ningún caso constituir, en sí misma o por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante, aspectos éstos sobre los que pesa una prohibición absoluta (arts. 10.1 y 15 CE)”.
b) Dignidad humana y comportamientos exigidos en establecimientos penitenciarios.
Del mismo modo se ha considerado contraria a los derechos fundamentales la sanción impuesta a un recluso por su negativa a desnudarse completamente ante un funcionario de prisiones y a realizar flexiones en el registro que le fue realizado después de una comunicación especial, declarando que “[las]medidas aquí impugnadas por el recurrente han lesionado su derecho a la intimidad personal, cuyo ámbito se ha visto innecesariamente restringido más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere, afectando a su dignidad personal”. (STC 57/1994, de 28 de febrero).
c) Dignidad humana y ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales.
En otras ocasiones la jurisprudencia constitucional ha señalado que el respeto a la dignidad personal del trabajador constitucionalmente garantizada constituye un límite a la modulación, que no supresión, del ejercicio de los derechos fundamentales que en el ámbito de las relaciones laborales puede resultar justificada en determinadas circunstancias (SSTC 98/2000, de 10 de abril; 186/2000, de 10 de julio).
* * * * *
Lo hasta aquí expuesto proporciona, sin pretensión alguna de exhaustividad, una aproximación primera, pero quizá no totalmente carente de significación, a la doctrina constitucional española acerca del valor de la dignidad humana, desde luego sin otra pretensión que la de ofrecer un punto de partida para una reflexión abierta y amplia sobre las cuestiones que propone tan central valor de las sociedades democráticas de nuestro tiempo.